Última revisión
12/11/2014
Sentencia Penal Nº 273/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 173/2014 de 02 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: HUERTA GARICANO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 273/2014
Núm. Cendoj: 46250370012014100210
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2014-0005745
APELACION PROCTO. ABREVIADO - 000173/2014 -B
Procedimiento Abreviado - 000850/2013
JUZGADO DE LO PENAL 15 DE VALENCIA CON SEDE EN ALZIRA
Instructor: Jdo. de ONTINYENT-3
Procedimiento: DUR 107/13
SENTENCIA Nº 000273/2014
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JESUS Mª HUERTA GARICANO
Magistrados/as
D. FERNANDO DE ROSA TORNER
Dª REGINA MARRADES GOMEZ
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En Valencia, a dos de julio de dos mil catorce.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 13/02/14, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL 15 DE VALENCIA CON SEDE EN ALZIRA en el Procedimiento Abreviado con el número 000850/2013, por delito de LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR contra Jose Manuel .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Jose Manuel , representado por el Procurador/a de los Tribunales D/Dª MARIA TERESA SANJUAN MOMPO bajo la dirección del Letrado/a D./Dª RAQUEL GIMENO SEGUER; y en calidad de apelado/s, Dª Elisa MINISTERIO FISCAL ; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª JESUS Mª HUERTA GARICANO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'que Jose Manuel , con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, se encontraba en su domicilio el día 25 de septiembre de 2013 en compañía de su pareja sentimental Pilar .
Sobre las 4 horas de la citada fecha, la Sra. Pilar se disponía a ducharse, por lo que preguntó al acusado dónde estaba el champú. Inmediatamente, el Sr. Jose Manuel se levantó de la cama, cogió un cuchillo y se lo puso en el cuello, agarrándola asimismo del cuello con la otra mano y profiriéndole la expresión 'te voy a matar'.
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Manuel como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y sancionado en el artículo 153.1 del Código Penal , así como de un delito de amenazas en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 171.4 del mismo texto legal , concurriendo la eximente incompleta de alteración psíquica, a las penas siguientes:
1º) Por el delito de lesiones en el ámbito familiar, la pena de 4 meses de prisión; con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 8 meses.
Asimismo, se impone a Jose Manuel , como pena accesoria, la prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 200 metros, tanto a la persona de Pilar , como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que la misma frecuente, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de 16 meses.
2º) Por el delito de amenazas en el ámbito familiar, la pena de 4 meses de prisión; con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 8 meses.
Asimismo, se impone a Jose Manuel , como pena accesoria, la prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 200 metros, tanto a la persona de Pilar , como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que la misma frecuente, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de 16 meses.
Por otro lado, se impone a Jose Manuel la medida de seguridad consistente en internamiento en un centro específico para el tipo de anomalía psíquica que padece el condenado, que se determinará en ejecución de sentencia, por tiempo de 8 meses. Debiéndose llevar a cabo en primer lugar el cumplimiento de esta medida de seguridad, cuyo periodo de cumplimiento se abonará para la pena privativa de libertad.
En concepto de responsabilidad civil, Jose Manuel deberá indemnizar a Pilar en la suma de sesenta y cinco euros (65 euros), más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Condeno asimismo al acusado al pago de las costas derivadas del procedimiento.'
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Jose Manuel se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
No se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que se sustituyen por los que siguen: .
Fundamentos
PRIMERO.-El recurrente, condenado en la instancia como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar y otro delito de amenazas en el ámbito familiar, sobre la base del error de valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia, solicita la revocación de la sentencia del Juzgado de lo Penal y la absolución
Conforme reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo el derecho a la presunción de inocencia prohíbe ser condenado sin que se hayan realizado a) pruebas de cargo, b) válidas, c) revestidas de las garantías esenciales, d) referidas a todos los elementos del delito, y e) de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando la condena no está sustentada en pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de la valoración probatoria o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC68/2010, de 18 de octubre ; 107/2011, de 20 de junio , 111/2011, de 4 de julio , y 126/2011 , 18 de).
El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exigedepurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no haber estado revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad);a continuación, valorar el material subsistente comprobando si en abstracto era suficiente para que el juzgador racionalmente pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y,finalmente testar si, en concreto esa convicción está motivada de forma lógica.
En el recurso se viene a defender la insuficiencia de la prueba testifical de la denunciante en orden a tener acreditado el proceder descrito en el relato histórico. Estima que dicho testimonio no es bastante para sentar un pronunciamiento de condena en atención a las contradicciones en que incurrió la mujer como también a que las lesiones no son compatibles con su causación con arma blanca.
La sentencia analiza la prueba practicada. Alzaprima el testimonio de la denunciante sobre la versión del acusado. Estima que el testimonio de la víctima aparece corroborado por las lesiones objetivadas médicamente.
Nada se puede objetar a lo resuelto. No es motivo para desacreditar el testimonio incrimatorio que la mujer en momento posterior a la denuncia añadiera datos o circunstancias de la acción hasta entonces no nombrados, dado que nada tiene de extraño que afloren detalles no mencionados, que no tienen por qué enturbiar el testimonio. Tampoco puede desacreditar esa declaración que no resulte acreditado el uso de la violencia en la intensidad reprochada si hay prueba, como así sucede, del empleo de la misma con una energía menor. Pretender que las declaraciones sean siempre idénticas es muy difícil. Es más, un testimonio igual prestado en todas las fases del procedimiento, máxime cuando se trata de episodios con violencia, podría ser revelador de una declaración aprendida y memorizada, lo que podría ser motivo para recelar. A su vez, pese a lo que sostiene la parte apelante, el parte de lesiones corrobora lo que cuenta la mujer. Conforme se describe en el relato histórico la lesión no se produce con la navaja. En el hecho se describe que el acusado agarra a la mujer por el cuello y es en esa parte del cuerpo donde se produce la lesión. No hay que olvidar tampoco que el parte de lesiones como la denuncia son de poco después del suceso, lo que, por su inmediatez, también corrobora lo que cuenta la víctima.
En el presente caso, en definitiva, ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente, amparaba al recurrente, por lo que el motivo de impugnación debe perecer, sin que nos encontramos ante un supuesto de aplicación del principio in dubio pro reo, pues como hemos vistoel Juzgador, a través del examen en que se constate esa situación de versiones distintas y en determinados aspectos completamente opuestas tan frecuente en el proceso penal, ha valorado la prueba, esto es, graduado la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad del acusado, cual acontece en el caso que nos ocupa.
En conclusión, esta sala ha verificado la realidad de esas pruebas de cargo a las que acabamos de referirnos, sin que respecto de ninguna de ellas se halla plantee cuestión alguna sobre la licitud de su obtención y de su práctica en el proceso, fundamentalmente por haber sido objeto del juicio oral. Y en cuanto a su suficiencia razonable para justificar la condena aquí recurrida, a esta sala, en este momento del recurso de apelación, sólo nos cabe decir que nuestro juicio ha de ser positivo al respecto, lo que nos lleva a desestimar el motivo de impugnación.
SEGUNDO.-Aun cuando la cuestión no haya sido planteada expresamente por la parte recurrente, el Tribunal Supremo ha aplicado tradicionalmente la denominada doctrina de la voluntad impugnativa, considerándola implícitamente comprendida en la infracción de ley, por estimar que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede verse mermado por formalismos exacerbados en la interpretación de los motivos de recurso, por lo que el tribunal, a la hora de resolver el recurso, puede aprovechar para corregir, en beneficio del reo, los errores legales de que adolezca la sentencia recurrida.
En la instancia se condena al acusado como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153 del Código Penal y un delito de amenazas también en el ámbito familiar del artículo 171 del mismo texto legal .
Existirá unidad de acción y no una pluralidad de acciones, entendida ambas en el sentido de relevancia penal, cuando la pluralidad de acciones sean percibidas por un tercero no interviniente como una unidad por su realización conforme a una única resolución delictiva y se encuentren vinculadas en el tiempo y en el espacio.
Así la jurisprudencia ha considerado que existe unidad natural de acción ( SSTS. 15.2.97 , 19.6.99 , 7.5.99 , 4.4.2000 ) 'cuando los movimientos corporales típicos se repiten dentro de un mismo espacio y de manera temporalmente estrecha'.
En esta dirección la doctrina considera que la denominada teoría de la 'unidad natural de acción' supone varias acciones y omisiones que están en una estrecha conexión espacial y temporal que puede reconocerse objetivamente y con una vinculación de significado que permita una unidad de valoración jurídica y que pueden ser juzgados como una sola acción. En este sentido se ha señalado que esta solución está prevista para en casos en los que un primer acto encadenado estrictamente a otros que hace posibles, osupone la preparación para un determinado objetivo, o cuando los actos siguientes se desarrollan o proceden directamente del precedente.
En opinión del Tribunal Supremo sería posible mantener un criterio similar que responda más correctamente a la denominación ya empleada por la doctrina, de unidad normativa de acción, casos en que varias acciones se dirigen a la lesión de un mismo objeto y bien jurídico, careciendo de sentido descomponerlo en varios actos delictivos, por cuanto la lesión delictiva solo experimenta una progresión cuantitativa dentro del mismo injusto unitario y responde a la misma motivación ( STS. 580/2006 de 23.5 ).
Tiene dicho el Tribunal Supremo que como ciertamente la amenaza presupone que el mal generado no ha comenzado a efectuarse, cuando por el contrario, la amenaza tiene lugar en unidad de acción con el comienzo de ejecución a la misma y este por sí mismo es punible (por ejemplo tentativa de homicidio o lesiones), solo puede configurar un concurso de normas que se resuelve quedando absorbidas las amenazas en el delito intentado ( SSTS. 677/2007 de 20.7 , 180/2010 de 10.3 ), esto es el animo de lesionar absorbería las amenazas proferidas en el mismo momento de la agresión, en virtud de las reglas de especialidad y absorción del art. 8.1 y 3 CP . y no por el concurso de delitos, amenazas u ofensas que habrían de regularse, por tanto, en una sola infracción, art. 153 a medir por la total acción efectuada ( STS. 580/2006 de 23.5 ).
Supuesto que sería el del caso presente en el que la amenaza se produce al mismo tiempo que la acción de agarrar del cuello con el resultado lesivo ya indicado, esto es sin solución de continuidad, por lo que ha de quedar absorbido en el delito de maltrato.
Por ello, cabe revocar la sentencia en el sentido de absolver al acusado del delito de amenazas y mantener la condena por el delito del artículo 153 del Código Penal . En congruencia con ello, la duración de la medida de seguridad acordada en sentencia se reduce a cuatro meses.
TERCERO.-Que no resulta procedente efectuar especial declaración en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia
ha decidido:
PRIMERO: ESTIMAR EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Manuel contra la sentencia nº 54/14, de fecha 13/02/14, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Valencia, con sede en Alzira, en el Procedimiento Abreviado 850/13.
SEGUNDO:REVOCAR EN PARTE la sentencia a que el presente rollo se refiere, en el sentido de absolver al acusado del delito de amenazas, manteniendo sin variación la condena por el delito de lesiones y el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil, y reduciendo a cuatro meses la duración de la medida de seguridad impuesta en la sentencia, con declaración de oficio la mitad de las costas de instancia, y sin expresa imposición de las costas de la alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

