Sentencia Penal Nº 273/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 273/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 2415/2015 de 27 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 273/2015

Núm. Cendoj: 41091370042015100305


Encabezamiento

Juzgado: Morón F.-1

Causa: J.F. 57/2014

Rollo: 2415 de 2015

S E N T E N C I A Nº273/15

En la ciudad de Sevilla, a veintisiete de mayo de dos mil quince.

El Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, Magistrado de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas número 57 de 2014, seguidos en el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Morón de la Frontera y venidos al tribunal en virtud de recurso interpuesto por los denunciantes D. Leopoldo , D. Salvador y D. Luis Pablo y D. Belarmino , todos ellos representados por la procuradora D.ª Dolores Palma Almuedo y asistidos por el letrado D. José Reina García.

Ha sido parte en la alzada la aseguradora apelada ' Helvetia Previsión, S.A.',representada por la procuradora D.ª Alicia Nuria Espuny Gómez y defendida por la letrada D.ª M.ª José Peñalosa Revidiego.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 26 de noviembre de 2014, la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Morón de la Frontera dictó sentencia en el juicio de faltas arriba referenciado, declarando probados los siguientes hechos:

Sobre las 15.40 horas del 5 de enero de 2013, Guillermo , mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba por la carretera C339, en sentido Morón de la Frontera, conduciendo el vehículo Todoterreno Marca Santana Modelo 350 ....FFF , aseguradora por HELVETIA. Al llegar a la altura del p.k. 1,300, en un tramo recto descendente, de buena visibilidad y con limitación de velocidad a 40 km/h, se distrajo en su conducción e invadió paulatinamente el margen derecho de la carretera (sin arcén, siendo una zona terriza anexa a la calzada), sin percatarse de que por el mismo transitaban a pie Belarmino Y Nieves , atropellando lateralmente en primer lugar a Belarmino al cual golpea con el espejo retrovisor derecho en el brazo izquierdo del mismo, girándolo y cayendo éste a pocos metros del puntos de atropello; tras esto, continuó circulando mientras siguió saliéndose de la calzada atropellando frontalmente a Nieves a la cual proyectó a varios metros del punto de atropello y cayendo sobre el terreno. Es en ese instante cuando el conductor del vehículo reaccionó y frenó, hasta detenerse.

A consecuencia de tales hechos, Nieves falleció y Belarmino sufrió como lesiones fractura luxación central de cadera izquierda, impactación de la cabeza femoral izquierda en cavidad acetabular con discretos desplazamientos óseos hacia pelvis menor; fractura de ambas ramas isquiopubianas y en ceja anterior del cotilo izquierdo, requiriendo para su sanidad 33 días hospitalarias y 229 días impeditivos y padeciendo como secuelas: dolor en región inguinal con limitaciones a la movilidad valorada en 6 puntos, síndrome ansioso-depresivo reactivo en grado muy importante valorado en 10 puntos y necesidad de muleta constituyendo perjuicio estético en grado medio 3 puntos.

Y sobre esta base, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a Guillermo como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones por imprudencia leve del art. 621.3 del Código Penal a pena de 20 días de multa a razón de 6 euros como cuota diaria y de una falta de muerte por imprudencia leve del art. 621.2 del Código Penal a pena de 45 días de multa a razón de 6 euros como cuota diaria (390 euros en total), con privación del derecho a conducir vehículos y ciclomotores durante 3 meses por cada falta, siendo un total de 6 meses.

En concepto de indemnización por responsabilidad civil derivadas de las faltas, Guillermo y HELVETIA deberán abonar con carácter solidario con los intereses legales:

A Salvador , Luis Pablo Y Leopoldo le corresponde la cantidad 9.557,59 euros a cada uno y al cónyuge supérstite Belarmino la cantidad de 86.018,34 euros, por el fallecimiento de Nieves .

A Belarmino le corresponde la cantidad de 28.827,07 euros por las lesiones sufridas por él mismo.

Con expresa imposición de las costas, si las hubiere.

En caso de impago de la multa, el condenado quedara sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, la representación de los denunciantes interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente infracción del artículo 621.4 del Código Penal , interesando se elevase a un año la pena de privación del permiso de conducir, así como infracción por inaplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , interesando se impusiera a la aseguradora el pago de los intereses previstos en dicho artículo en cuanto a la indemnización a favor de los hijos de la víctima fallecida. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que declinó su intervención en la alzada por no haberla tenido en la instancia, y al denunciado apelado y a su aseguradora de responsabilidad civil, presentando solo esta última escrito de impugnación.

TERCERO.-Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, donde el conocimiento del recurso correspondió por reparto al magistrado que ahora resuelve, al que fue turnado el asunto el día 17 de marzo de 2015, quedando el siguiente día 18 los autos pendientes de sentencia, que se dicta rebasado con exceso el plazo legal por acumulación de asuntos anteriores o más urgentes.


Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y no han sido impugnados; dándolos aquí por reproducidos .


Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo del recurso de los perjudicados denuncia la que entiende como excesiva lenidad de la juzgadora de instancia a la hora de imponer al culpable la pena facultativa de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, entendiendo que la duración de dicha pena debe elevarse al máximo legal de un año que permite el artículo 621.4 del Código Penal . Tal pretensión debe ser desestimada.

Partiendo de que, por hipótesis, la imprudencia del conductor denunciado solo puede calificarse de leve, al haberse declarado los hechos como constitutivos de falta por auto en su día recurrido por los denunciantes y confirmado en apelación (y por ello no se entiende bien la larga atención que la sentencia impugnada dedica a esta cuestión), también es cierto, como señala el recurso, que, aun dentro del ámbito de la imprudencia leve, la conducta viaria del denunciado, que por distracción se desvió progresivamente de su trayectoria hacia la derecha, invadiendo durante un buen trecho la zona terriza adyacente a la calzada y atropellando en esa zona a dos personas sucesivamente, es de aquellas que revelan una mayor peligrosidad del autor para la seguridad vial, al demostrar una falta de control del vehículo, de la necesaria pericia para su manejo y de atención a las circunstancias de la conducción de una intensidad tal que nos atrevemos a aventurar que, de haber estado vigente en la fecha de autos la reciente reforma del Código Penal por Ley Orgánica 1/2015, aún en período de vacatio legis, la imprudencia no se habría clasificado de leve (atípica a partir del próximo 1 de julio), sino, con arreglo a la nueva clasificación tripartita, de menos grave, constitutiva, cuando menos, de un delito (leve) del nuevo artículo 142.2 del Código Penal , y probablemente de otro del artículo 152.2, por la gravedad de las secuelas del Sr. Belarmino .

Ahora bien: dicho lo anterior, que postularía una individualización al alza de la pena adicional privativa de derechos, no es menos cierto que la acusación apelante parece no tener en cuenta que en su pretensión de condena en el acto del juicio, aunque calificó los hechos como constitutivos de dos faltas, una del artículo 621.2 y otra del artículo 621.3, ambos del Código Penal , interesó que se impusiera al denunciado, en la extensión máxima de un año, una única pena de privación del permiso de conducir, no está claro si conjunta para las dos faltas o, como parece más probable, solo por la primera; mientras que la sentencia impugnada impuso la pena que nos ocupa 'durante 3 meses por cada falta, siendo un total de 6 meses'. De esta suerte ocurre que la diferencia entre la pretensión de condena y la duración total de la pena impuesta no es tan radical como parece entender la parte recurrente y que esa duración total representa el doble del límite mínimo de la pena única interesada por la acusación.

En esas condiciones, y tratándose además de una pena de imposición facultativa, no se advierte abuso de discrecionalidad en la individualización efectuada por la juzgadora de instancia; y no es de recibo el argumento del recurso atinente a la desproporción entre la extensión de la pena y la gravedad del resultado mortal, pues la necesidad de la pena privativa de derechos y su dosimetría no guardan relación con la entidad del resultado, sino exclusivamente con la intensidad de la infracción de normas de seguridad vial y con la peligrosidad para ella demostrada en el hecho, como lo demuestra que, conforme a la sistemática del precepto, la extensión de la pena de privación del permiso de conducir, prevista en el artículo 621.4, sea común con independencia de que el resultado producido sea de cualquiera de los tres números anteriores del artículo, que van desde la muerte hasta las lesiones menos graves.

Por cuanto se lleva expuesto, en definitiva, este primer motivo del recurso debe ser desestimado, como ya se anticipó, manteniéndose la extensión de la(s) pena (s) de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores establecida en la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Mejor suerte ha de correr, en cambio, el segundo motivo de impugnación, atinente a la no imposición de los intereses por mora del asegurador, establecidos en el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , en relación con el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ; intereses que solo se reclaman en relación con la indemnización a los hijos de la fallecida.

Dejando, pues, de lado las vicisitudes relativas a la indemnización por lesiones y secuelas y por fallecimiento de su esposa a favor del Sr. Belarmino , ha de concluirse que la aseguradora apelada no desplegó en relación a los hijos de la víctima la diligencia que le era exigible para la pronta liquidación del siniestro, lo que justifica que deba pechar con el pago de los intereses moratorios. El repaso de las actuaciones justifica esta conclusión, como seguidamente se verá.

1.- Es cierto que la aseguradora, antes de que pasaran tres meses desde la fecha del siniestro, consignó ante el Juzgado la indemnización por fallecimiento correspondiente al esposo de la víctima, alegando el desconocimiento de las demás circunstancias familiares de la finada (folios 83-87). Ahora bien, en el propio escrito anunciando la consignación la aseguradora reconoce saber que la Sra. Nieves 'estaba casada y tenía un hijo' (sin duda en referencia a D. Guillermo , el único entonces personado en la causa), por lo que no se entiende que, además del importe de la indemnización correspondiente al viudo, no se consignara en ese momento el que correspondería a ese hijo, con toda evidencia mayor de 25 años.

2.- El 18 de abril de 2013, junto al ya mencionado D. Leopoldo , se personaron en la causa como acusación particular los otros dos hijos de la fallecida, acompañando además fotocopia del libro de familia (folios 108 a 111). Desde ese momento la aseguradora disponía de todos los datos necesarios para asignar y cuantificar las indemnizaciones por el fallecimiento de la Sra. Nieves . Y si bien es cierto que el Juzgado instructor no le facilitó esa tarea, pues no proveyó al escrito de personación de los perjudicados ni los incluyó en la referencia a las partes que el sistema informático inserta en todos los documentos emitidos por el órgano judicial, no es menos cierto que una simple consulta de los autos, estando la aseguradora personada en ellos desde un principio, habría bastado para deshacer la ignorancia alegada por aquella, que todavía en abril de 2014 seguía insistiendo en la necesidad de que los perjudicados acreditaran tal condición (folio 168), cuando lo habían hecho un año antes.

3.- Finalmente, ya en mayo de 2014 (folios 179-180), la aseguradora admite conocer que eran tres los hijos de la fallecida y dice consignar la indemnización correspondiente a los tres, pero, por lo que luego alegará ser un mero error, solo consigna, el 9 de mayo, el importe correspondiente a uno de ellos (folio 187) y solo completa la consignación el 28 de julio de 2014 (folios 193 y 198).

Resulta así indiscutible, a juicio de este órgano de apelación, que los hijos de la fallecida sufrieron una demora excesiva e injustificada en poder disponer de la indemnización que les correspondía, lo que justifica el devengo de intereses por mora del asegurador.

Ahora bien, esos intereses no coinciden en su período de devengo para los tres perjudicados. Respecto a D. Leopoldo , cuya existencia era conocida para la aseguradora desde un principio, el día inicial debe ser el del siniestro (6 de enero de 2013), conforme a la regla 6.ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , y el día final el de la primera consignación antes mencionada, que se efectuó el 9 de mayo de 2014. En cambio, respecto a D. Salvador y D. Luis Pablo , cuya existencia podía ignorar la aseguradora hasta que se personaron en la causa, el día inicial, conforme al inciso final de la misma regla 6.ª, ha de ser la fecha de esa personación (18 de abril de 2013) y el devengo se prolonga hasta que se efectuó la última y definitiva consignación, el 28 de julio de 2014.

De este modo, como quiera que el interés legal del dinero durante los años 2013 y 2014 permaneció fijado en el 4%, el tipo aplicable en los tres casos es el 6%, que para una indemnización de 9557,59 euros supone 1,57 euros diarios. Como el período de devengo en el caso de D. Leopoldo es de 487 días, la cantidad resultante es de 764,59 euros; mientras que para D. Salvador y para D. Luis Pablo , cuyo período de devengo es de 465 días, la indemnización complementaria por intereses moratorios asciende a 730,05 euros para cada uno, salvo error aritmético o de cifra en alguno de los pasos que se exhorta a las partes a comprobar. Con este alcance, ligeramente inferior a la pretensión de la parte recurrente, el motivo debe ser parcialmente estimado.

A su vez, como estas cantidades son ya líquidas y determinadas, devengarán desde esta fecha y hasta su completo pago el interés procesal que establece el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que deberá ser tenido en cuenta en ejecución de sentencia.

VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 82.2 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 239 , 240 , 741 , 792 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Palma Almuedo, en nombre de los denunciantes D. Belarmino y D. Leopoldo , D. Luis Pablo y D. Salvador , contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2014 por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Morón de la Frontera, en autos de juicio de faltas número 57 del mismo año, debo confirmar y confirmo la sentencia impugnada, con la salvedad de añadir a sus pronunciamientos indemnizatorios que la aseguradora Helvetia Previsióndeberá abonar, en concepto de intereses moratorios, 764,59 eurosa D. Leopoldo y 730,05 eurosa cada uno a D. Luis Pablo y D. Salvador ; cantidades las tres que desde esta fecha y hasta su completo pago devengarán un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos.

Todo ello manteniendo inalterados los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, haciendo saber a las mismas que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse los autos recibidos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto para su ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La precedente sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.


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