Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 273/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 82/2015 de 06 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MACHADO MACHADO, LUCIA
Nº de sentencia: 273/2015
Núm. Cendoj: 38038370052015100273
Encabezamiento
SENTENCIA
Presidente
D.FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES
Magistrados
D. JUAN CARLOS GONZÁLEZ RAMOS
Dª. LUCÍA MACHADO MACHADO (ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 6 de mayo de 2015.
Visto en grado de apelación el Rollo nº82/15, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 278/13 seguido en el Juzgado de lo Penal nº2 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante Gaspar , parte apelada el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM001 , asistidos por los profesionales que constan en el encabezamiento y el Ministerio Fiscal ejercitando la acción pública en defensa del interés general.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia de 16 de octubre de 2.014 en el Procedimiento Abreviado nº 278/13 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a D. Gaspar , mayor de edad, con DNI número nº NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como autor responsable criminal y civilmente de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género, un delito de atentado a la autoridad y un delito de lesiones, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas: Por el delito de malos tratos de 10 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 6 meses, así como en base a lo dispuesto en el art. 57 en relación con el art. 48, ambos del Código Penal , la prohibición de aproximarse a doña Emma en un radio no inferior a 500 metros, en su domicilio, lugar de trabajo, y allí donde se encuentre y la de comunicarse con la misma por cualquier medio escrito u oral, por sí o por terceras personas, durante 2 años y 6 meses, con los apercibimientos legales para el caso de incumplimiento; Por el delito de atentado a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; Y por el delito de lesiones a la pena de 6 meses de prisión, con igual accesoria legal, así como al abono de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar al agente NUM001 en la cantidad se acredite en ejecución sentencia por los días que tardare en curar e impeditivos para sus ocupaciones habituales así como por los gastos médicos y farmacéuticos más los intereses legales correspondientes conforme al artículo 576 de la LECivil , para lo cual tendrá que ser visto nuevamente por el médico forense que emita informe a la vista de toda la documental médica obrante en la causa y la nueva que aporte el perjudicado' (sic).
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'El acusado Gaspar , mayor de edad, con DNI número NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantenía una relación sentimental con convivencia de alrededor de cuatro años con Emma , relación cesada en la actualidad, siendo así que sobre las 16:25 horas del día 23 de Diciembre de 2012, el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de su pareja, iba empujando a la misma por la calle próxima al domicilio común, situado en la CALLE000 número NUM002 , piso NUM003 de esta ciudad, y así continuó hasta entrar ambos en el portal de dicha vivienda, empujándola fuertemente, y siendo dicha actitud agresiva del acusado con Emma observada por una vecina que avisa a la Policía personándose en la vivienda una dotación de la Policía Nacional quienes tras averiguar por la indicaciones de otro vecino del piso concreto en el que residían ambos, llamaron a la puerta abriendo el acusado quien niega que hubiera algún problema y afirmando encontrarse solo, pero al oír los agentes los sollozos de una mujer se le solicita que aquella salga, oponiéndose el acusado a ello negando la existencia de la mujer así como impidiendo la entrada a los agentes, y como quiera que la mujer continuaba sollozando, de nuevo le ordenan que les deje pasar para ver que ocurría y dado que aquella no salía, por temor a que la misma tuviera impedida su libertad de movimiento, así como verificar el estado de la misma, temiendo por la integridad física de Emma , acceden a la vivienda resistiéndose el acusado, y cuando el agente de la Policía Nacional número NUM001 , ya en el interior de la vivienda, intenta acceder a la primera habitación que se encuentra a la derecha de la entrada, el acusado, con consciente desprecio del principio de autoridad, se resistió violentamente a ello y forcejeo con la fuerza actuante en el ejercicio de sus funciones, forcejeando y empujando al agente referido, causándole lesiones en el brazo y hombro izquierdo y debiendo intervenir el resto de los funcionarios policiales que acudieron en su auxilio reduciendo y deteniendo finalmente al acusado.
El funcionario del Policía Nacional con carnet profesional número NUM001 como consecuencia de dicha agresión sufrió lesiones consistentes en lesión labrum anterosuperior del hombro izquierdo que requieren de tratamiento médico quirúrgico (artroscopia reparación capsulolabrar) para su curación, habiendo ingresado en el Hospital Ntra Sra de Fátima en Vigo para la realización de dicha intervención quirúrgica, no constando informe definitivo de sanidad.
Una vez en el interior en una de las habitaciones la fuerza policial actuante localizan e identifican a Emma quien se encontraba en posición fetal encima de la cama, la cual sangraba por la boca y tenía sangre en la cabeza y un moratón rojo en el brazo izquierdo, así como observaron que en el suelo había mechones de pelo además de sangre en las sábanas, siendo avisada una ambulancia del Soporte Vital Básico del Servicio de Urgencias Canario cuyo técnico comprobó las lesiones que presentaba Emma consistentes en traumatismo facial en boca, contusión en brazo izquierdo, bíceps y en zona occipital con resto de sangre en la cara, así como apreció los restos de sangre en las sábanas si bien aquella firmó el alta voluntaria y no deseando ser trasladada a ningún Centro de médico .
Por el Juzgado de Instrucción número cuatro de Santa Cruz de Tenerife, se acordó por Auto de 24 Diciembre de 2012 la prisión provisional comunicada y sin fianza del acusado y siendo ratificada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número dos esta ciudad por Auto de fecha 28 de Diciembre de 2012 .
Por auto de fecha 9 de mayo de 2013 se acuerda la libertad provisional del acusado y se acuerda la medida cautelar de prohibición de aproximación respecto a doña Emma .
Emma en fecha 14 de Enero de 2013, realiza comparecencia ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Santa Cruz de Tenerife manifestando no desear interponer denuncia, ni querer declarar ni ser reconocida por el Médico Forense ni solicitar ninguna orden de protección y de nuevo en fecha 25 de Marzo de 2013 manifiesta que no desea reclamar' (sic).
TERCERO.- La sentencia fue impugnada, por lo que se emplazó a las partes y se remitieron las actuaciones a este Tribunal. Se formó el correspondiente rollo y dado el trámite previsto al recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 30 de abril de 2015.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Gaspar recurre la sentencia de fecha 16 de octubre de 2.014, dictada en su contra por el Juzgado de lo Penal nº2 de los de Santa Cruz de Tenerife en Procedimiento Abreviado nº 278/13.
Alega los siguientes motivos:
1º) Nulidad de la entrada y registro de la vivienda: los agentes actuantes entraron en el interior del domicilio en el que estaba el apelante, a pesar de que no concurría ninguno de los presupuestos legalmente habilitantes, puesto que en los hechos probados de la sentencia no se recoge la existencia de un delito flagrante.
2º) Error en la valoración de la prueba.
3º) Indebida aplicación del artículo 550 del Código Penal : el acusado no realizó acometimiento alguno contra los agentes de la autoridad, por lo que no se produjo el atentado. En el peor de los casos, su conducta encuadraría mejor en el delito de resistencia del artículo 556 del mismo Texto Legal .
4º) De las pruebas practicadas no se infiere al 'animus laedendi' necesario en el delito de lesiones y no existe relación causa-efecto entre el forcejeo que todos reconocen y la lesión que el funcionario policial presenta en el hombro.
SEGUNDO.- Se plantea, en primer lugar, la nulidad de la diligencia de entrada y registro realizada por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía el día 23 de diciembre de 2.012 al no concurrir los presupuestos legales habilitantes y no recogerse en los hechos de la sentencia que se estuviera cometiendo un delito flagrante.
La sentencia nº 4494/2010, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 30 de junio de 2.010 , resolviendo un recurso de casación en el que se argüía como motivo 'la infracción del artículo 18.2 C.E -inviolabilidad del domicilio- por cuanto 'los agentes actuantes penetraron en el interior del domicilio en el que se encontraba.... sin que concurriere ninguno de los presupuestos legalmente habilitantes ', de forma que 'en los propios hechos probados de la sentencia no se recogen ni se expone la existencia de un delito flagrante' (sic), resolvió lo siguiente: 'Como ha dicho reiteradamente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, aún faltando el consentimiento del titular válidamente prestado, la entrada y registro en un domicilio puede hacerse sin resolución judicial en caso ' de flagrante delito ' ( artículo 18.2 C. en relación con el 553 LECri.), de forma que en estos casos, pese a faltar el consentimiento, no habría ilegítima invasión del domicilio. Teniendo en cuenta la definición legal de delito flagrante incorporada por el artículo 795.1.1ª LECrim (reforma llevada a cabo por la Ley 38/2002 que entró en vigor el 28/04/03), la jurisprudencia viene exigiendo las siguientes notas para estimar su presencia: en primer lugar, la inmediatez de la acción que se esté cometiendo o se haya cometido instantes antes, es decir, la actualidad en la comisión del delito o su inmediatez temporal, lo que equivale a que el delincuente sea sorprendido en el momento de ejecutarlo, aunque también se ha considerado cumplido este requisito cuando el delincuente sea sorprendido en el momento de ir a cometerlo o en un momento posterior a su comisión; en segundo lugar, la inmediatez personal, que equivale a la presencia de un delincuente en relación con el objeto o instrumento del delito, lo que supone la evidencia de este y de que el sujeto sorprendido ha tenido participación en el mismo, de forma que aquella puede resultar de la percepción directa del delincuente en el lugar del hecho o bien a través de apreciaciones de otras personas que advierten a la policía que el delito se está cometiendo, en todo caso, la evidencia solo puede afirmarse cuando el juicio permite relacionar las percepciones de los agentes con la comisión del delito y/o la participación de un sujeto determinado prácticamente de forma instantánea, y si fuese preciso elaborar un proceso deductivo más o menos complejo para establecer la realidad del delito y la participación en él del delincuente no puede considerarse un supuesto de flagrancia; y en tercer lugar, la necesidad urgente de la intervención policial, de tal modo que por las circunstancias concurrentes se vea impelida la policía a intervenir inmediatamente para evitar la progresión delictiva o la propagación del mal que la infracción acarrea, la detención del delincuente y/o la obtención de pruebas que desaparecerían si se acudiera a solicitar la autorización judicial (recientes SSTS, además de los precedentes citados en las mismas, 181/07 o 111/10 ).
También la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, con anterioridad, se ha ocupado del delito flagrante. Así, la STC 341/93 , que declara la inconstitucional del artículo 21.2 LOPC (Ley Orgánica de Protección Ciudadana ), constituye el punto de partida para definir el alcance de la flagrancia como supuesto verdaderamente excepcional previsto en el artículo 18.2 CE en sede de inviolabilidad del domicilio, acudiendo a ' la arraigada imagen de la flagrancia como situación fáctica en la que el delincuente es"sorprendido"-visto directamente o percibido de otro modo- en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del ilícito', deduciéndose la presencia de las dos siguientes notas: evidencia del delito y urgencia de la intervención policial, cuidándose de matizar que esta última no es por sí sola flagrancia. Pues bien, dicho alcance también está presente en el lenguaje común, no necesariamente técnico, y, así, el Diccionario de la RAE se refiere a lo flagrante como adjetivo que expresa 'que se está ejecutando actualmente', 'de tal evidencia que no necesita prueba ' y en flagrante como modo adverbial que quiere decir ' en el mismo momento de estarse cometiendo un delito, sin que el autor haya podido huir'. En síntesis, actualidad e inmediatez del hecho y percepción directa y sensorial del mismo, lo que excluye la sospecha, conjetura, intuición o deducciones basadas en ello.
Es importante también subrayar que la jurisprudencia ha declarado que el sustrato fáctico al que se aplica la flagrancia debe constar en el hecho probado, fruto de la valoración por el tribunal de instancia de las pruebas practicadas ex artículo 741 LECrim y debe partirse de ello para contrastar si se ha respetado o no la norma constitucional invocada ( artículo 18.2 C.E .), de forma que la modificación de la premisa histórica requiere la apreciación del error de hecho del artículo 849.2 LECrim ' (sic).
En el caso se trata de un supuesto acabado de flagrancia delictiva.
En el 'factum' consta que una vecina avisó a la policía tras ver que Gaspar iba empujando a Emma por la calle próxima a su domicilio, situado en la CALLE000 , y continuó así hasta que ambos entraron en el portal de su vivienda. Tras acudir al lugar, los funcionarios policiales averiguaron a través de otro vecino el piso concreto en el que ambos residían. Añade después que el acusado negó que hubiera algún problema y les dijo que estaba solo, si bien los policías oyeron los sollozos de una mujer, por lo que le pidieron que saliera. Él se opuso, negó la existencia de la mujer y trató de impedirles la entrada. Como la perjudicada continuaba sollozando, le ordenaron que les dejara pasar para ver qué ocurría y, dado que aquella no salía, y por el temor de que tuviera impedida su libertad de movimiento, así como para verificar su estado, accedieron al interior de la vivienda. Gaspar trató de impedir a los funcionarios que accedieran al primer cuarto. Una vez en el interior de una de las habitaciones, vieron a Emma , quien estaba en posición fetal sobre la cama, sangraba por la boca y tenía sangre en la cabeza y un hematoma en el brazo. También observaron que había pelos en el suelo y sangre en las sábanas.
La inmediatez de la acción consiste en que una vecina ( Consuelo ) vio la agresión en la calle y que la misma se prolongó hasta que entraron en el portal de su vivienda, por lo que dio aviso a la policía y les contó lo sucedido. Las circunstancias observadas por los funcionarios de la autoridad en el interior de la vivienda (conducta impeditiva del acusado, sollozos de la víctima, situación anímica y física de esta que presentaba y mostraba signos evidentes de haber sido agredida -sollozaba y estaba en posición fetal, tenía sangre y hematomas y había mechones de pelo a su alrededor-) indican que el delito continuó cometiéndose en ese lugar. Por último, es obvio que la policía se vio impelida a intervenir para impedir la progresión delictiva, puesto que las evidencias encontradas en el piso, a las que se ha hecho referencia, indican que el delito continuó cometiéndose en ese lugar.
TERCERO.- Respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano 'a quo', como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración de la perjudicada, del acusado, testifical y documental, incluyendo la pericial forense no impugnada formalmente en cuanto a su contenido), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación en la valoración de la prueba y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.
La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011 , al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que 'En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 , entre otras-.
Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.'.
Por todo ello, se debe concluir que el juzgador de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en su presencia, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente en los términos ya señalados anteriormente. Se valoran numerosos testimonios relevantes; en concreto, el del vecino del edificio ( Everardo , que escuchó una discusión, ruidos en el patio interior y abrió la puerta a la policía; la de Consuelo , quien presenció la agresión en la calle; el de Jacinto , técnico de transporte sanitario que acudió al domicilio a requerimiento de los funcionarios policiales para prestar asistencia a la perjudicada y que relató cuál era su estado físico y anímico, añadiendo que ella le manifestó que su pareja le había causado las lesiones; por último, las declaraciones de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía NUM001 , NUM004 y NUM005 que se afirmaron y ratificaron en el atestado y refirieron con detalle lo ocurrido, siendo su testimonio inequívoco en cuanto a los hechos que presenciaron, las circunstancias de la víctima y del domicilio. Estas testificales se relacionan acertadamente en sentencia con la documental (informe de asistencia de soporte vital básico) y también deja constancia de las fisuras de lo declarado por el acusado y las testigos Emma y su tía Patricia , quienes negaron los hechos.
Siendo expuestos por el Juzgador de instancia los motivos que le llevan a alcanzar esa convicción, sin que haya por tanto motivo alguno para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba, ni, por ello, puedan pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por el Juez 'a quo' por su propia y parcial valoración.
CUARTO.- Se alega como tercer motivo la indebida aplicación del artículo 550 del Código Penal : el apelante no realizó acometimiento alguno contra los agentes de la autoridad, por lo que no se produjo el atentado. En el peor de los casos, su conducta encuadraría mejor en el delito de resistencia del artículo 556 del mismo Texto Legal .
Respecto a esta cuestión, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su sentencia nº 153/12 de 1 de marzo indica que 'estas figuras delictivas que se agrupan en un capítulo que lleva como rúbrica ' De los atentados contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos, y de resistencia y desobediencia' tutelan no tanto el principio de autoridad como la protección del correcto ejercicio de las funciones que corresponden a las autoridades, sus agentes y funcionarios públicos ya que ello es un modo indirecto, por vía individualizada, de proteger las instituciones que representan, al propio Estado, a la paz pública y en definitiva al orden público que es el Título que abraza a todos estos delitos.
El artículo 550 del Código Penal expresa que son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.
Las conductas típicas presentan diversa intensidad, desde el acometimiento o agresión contra la vida, integridad física o salud hasta la resistencia grave, pasando por la fuerza y la intimidación.
Se requiere que el sujeto pasivo, autoridad, sus agentes o funcionarios públicos, se encuentren en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, lo que confirma que es el correcto ejercicio de sus funcionas y de lo que representan lo que preocupa al legislador al tipificar esta conductas.
El artículo 556 del Código Penal castiga, con pena de prisión de seis meses a un año, a los que se resistieren a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones. El artículo 550 antes mencionado también ha incluido a la resistencia como una modalidad de atentado, la diferencia estriba en que allí se refiere a la resistencia grave y en este caso sólo abarca a la resistencia menos grave. Tiene declarado el Tribunal Supremo que la resistencia será menos grave cuando es pasiva e inerte, aunque manifiesta y tenaz.
La diferencia entre el atentado y la resistencia (ver las Sentencias de 30 de abril de 1993 y 19 de junio de 1991 ) estriba en que la resistencia no grave consiste esencialmente en un no hacer, en una conducta obstativa, en una manifiesta pasividad rebelde, distinto todo ello de la conducta activa, hostil y violenta, con que el atentado se proyecta'.
El apartado de hechos probados de la sentencia no relata con claridad una conducta por parte de Gaspar consistente en un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa grave hacia los agentes del Cuerpo Nacional de Policía. Dice la resolución que se 'opuso' a que la mujer saliera cuando se lo pidieron los funcionarios, les 'impidió' la entrada y 'se resistió' cuando los funcionarios accedieron a la vivienda, sin concretar en ninguno de esos casos en que consistió la oposición, el impedimento y la resistencia. Finalmente señala que se resistió forcejeando con uno de los agentes y le empujó. Sin embargo no describe un acometimiento de la entidad suficiente para incluirlo en el tipo del 550. Ello permite concluir que Gaspar trató de obstaculizar la labor de los policías y que mantuvo un comportamiento obstativo, propio de la resistencia prevista y penada en el artículo 556 del Código Penal , por lo que el recurso debe ser estimado en este punto.
QUINTO.- En cuanto a la pena, visto lo previsto en el artículo 556 del Código Penal y teniendo en cuenta los hechos declarados probados, se considera ajustada al supuesto la pena de 6 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEXTO.- Por último, en cuanto al delito de lesiones indica que de las pruebas practicadas no se infiere al 'animus laedendi' y que no existe relación causa-efecto entre el forcejeo que todos reconocen y la lesión que el funcionario policial presenta en el hombro.
Este motivo debe ser desestimado porque, como se indica en los fundamentos jurídicos anteriores, la valoración de la prueba que se hace en la sentencia recurrida es correcta y refleja claramente la relación causa efecto entre el forcejeo que hubo entre el apelante y el funcionario cuando el primero trató de obstaculizar la labor policial y, como se ha dicho, mantuvo una actitud obstativa hacia los agentes que le llevó a forcejear con uno de ellos, por lo que incluso puede atribuírsele ese resultado a título de dolo eventual, de manera que huelga cualquier consideración sobre la concurrencia o no de prueba sobre el dolo directo.
SÉPTIMO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gaspar contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2.014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº2 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado nº 278/13, por lo que procede su revocación parcial y, en consecuencia, acordamos absolverle por el delito de atentado del artículo 550, condenándolo como autor penal y civilmente responsable de un delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este Rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
