Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 273/2016, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 652/2016 de 09 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GÓMEZ FLORES, JESÚS MARÍA
Nº de sentencia: 273/2016
Núm. Cendoj: 10037370022016100226
Núm. Ecli: ES:APCC:2016:579
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00273/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
213100
N.I.G.: 10148 41 2 2014 0024559
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000652 /2016
Delito/falta: DAÑOS
Denunciante/querellante: Raimundo
Procurador/a: D/Dª MARIA ELENA SOLANO HERRERO
Abogado/a: D/Dª JAVIER RAMOS ROJO
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA NÚM. 273/16
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
DON CASIANO ROJAS POZO
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ROLLO Nº: 652/16
JUICIO ORAL: 394/15
JUZGADO DE LO PENAL N. 1 DE PLASENCIA
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En Cáceres, a nueve de septiembre de dos mil dieciséis.
Antecedentes
Primero.-Que por el Juzgado de los Penal de Plasencia en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de DAÑOS contra Raimundo se dictó Sentencia de fecha 13 de junio de 2016 cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'El acusado, acompañado y ayudado por otros menores de edad, el día 14 de agosto de 2014, sobre las 00:15 horas entró en el establecimiento 'PICA PICA 24 HORAS', sito en la calle Inés de Suárez de Plasencia, propiedad de Juan Luis y golpeó una máquina de Vending con la palma de la mano y manipuló la zona por donde se introduce el dinero y la botonera, al tiempo que los menores que le acompañaban propinaban a la máquina patadas, la zarandeaban, introducían una rama de arbusto o similar por la zona del cajetín... Como consecuencia de su actuación, la máquina sufrió daños que han sido valorados en 1848,28 euros y por los que reclama su propietario'. FALLO: '1.- DEBO CONDENAR Y CONDENOa Raimundo , como autor de un delito de daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con la pena de DOCE MESES DE MULTA a razón de CINCO EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de conformidad con el art. 53 del Código Penal y costas. 2.- Como responsabilidad civil, deberá indemnizar a Juan Luis , como propietario del establecimiento 'PICA PICA 24 HORAS' en la cantidad de 1848,28 euros. Esta cantidad, de conformidad con el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos porcentuales, desde la fecha de la Sentencia y hasta su efectiva satisfacción. No obstante lo anterior, si los menores que actuaron con el acusado hubieran abonado a DON Juan Luis alguna cantidad en el concepto de indemnización por los daños que se causaron en la máquina, la cuantía de la indemnización que debe satisfacer el acusado podrá reducirse en la cantidad que hubiera sido efectivamente abonada por este concepto. En ejecución de sentencia, y con el fin de evitar cualquier enriquecimiento injusto, Juan Luis deberá ser interrogado a tal efecto.'
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Raimundo que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el 7 de septiembre de dos mil dieciséis.
Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES.
Fundamentos
Primero.-Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Plasencia en fecha 13 de junio de 2016 , que le ha condenado como responsable de un delito de daños, el apelante Raimundo , interpone contra aquélla RECURSO DE APELACIÓN, invocando como motivo único del mismo el'error en la apreciación de las pruebas', al considerar que los hechos declarados probados que se han atribuido a dicho recurrente no pueden ser constitutivos de delito,'en cuanto que ha quedado acreditado que los daños que constituyen el fundamento de la acusación nada tienen que ver con la acción realizada'por el referido Sr. Raimundo . Discrepa esencialmente el apelante frente a los argumentos en que la Juzgadora de instancia se ha basado para justificar su condena, en base a entender existía un supuesto decoautoría,en el que'todos deben responder por el todo'. Alega en el recurso que el acusado'no tocó en ningún momento las zonas de la máquina que sufrieron los daños constitutivos del delito'y que por tanto no podía entenderse acreditada una relación causa-efecto entre la acción realizada y los mencionados daños:'lo decisivo es que la acción del coautor signifique un aporte causal a la realización del hecho propuesto'. Entendiendo por consiguiente la actuación del Sr. Raimundo como individualizada, se alega que no podrá ser declarado responsable de unos daños que no habría producido. Por su parte, y de contrario, el Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso, solicitando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Segundo.-Con tales premisas, advierte la Sala que aunque en el recurso se invoque como motivo específico el delerror en la apreciación de las pruebas, en gran medida no se discute el contenido de los hechos probados, discrepándose más concretamente al respecto del alcance de la conducta que se atribuye al Sr. Raimundo , y por ende, en cuanto a las consecuencias jurídicas que a la misma hayan de asociarse, que llevan a la Magistrada de instancia a considerarle responsable del delito de daños, por los que finalmente se causaron como consecuencia de la acción de todos los partícipes en la máquina propiedad del denunciante. Ya se indica en la Sentencia que la defensa no niega que el Sr. Raimundo fuera una de las personas que se encontraban en la fecha y a la hora señalada, en el establecimiento 'PICA PICA 24 HORAS', de Plasencia, ni que hubiera llegado a dar algún golpe a una máquina expendedora de productos en compañía de otros jóvenes (menores de edad). Se concluye sin embargo, a tenor de las imágenes grabadas por las cámaras de seguridad que fueron visionadas por la Policía Nacional y conforme a la ratificación que los agentes expresaron en el acto del juicio, que esos golpes que entre todos propinaron a la máquina no podían ser'normales',propios de quien pretende hacer caer un producto atascado u obtener la devolución de unas monedas. A más abundamiento, también se consideró acreditado que como consecuencia de estos hechos la máquina resultó dañada y que los desperfectos se produjeron en distintos elementos de su estructura. La Juzgadora deduce pues que la manipulación de la máquina no fue la que'haría cualquier persona', como habían referido los testigos y termina considerando que el acusado, ahora recurrente, debe ser reputadocoautorde los referidos daños al entenderle partícipe de una actuación conjunta. Tal cuestión es la que aparece impugnada mediante el recurso que resolvemos, al insistir el apelante en que la Sala tenga en cuenta su actuación individual y que ésta, por sí sola no podía producir los daños.
Pues bien, a este respecto, y deteniéndonos en el problema de lacoautoría, consideramos, al igual que hacía la Magistrada de lo Penal, que nos encontramos ante un supuesto que tiene acomodo en dicha figura, contemplada en el art. 28 del Código Penal . Aun cuando reiteradamente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo viene recordando ( así, Sentencia de 25 de septiembre de 2012 , entre otras), que uno de los principios fundamentales del Derecho Penal es el de la responsabilidad personal, esto es, la base de la responsabilidad se asienta sobre la realización de una acción culpable, de tal manera que nadie puede ser responsable por las acciones de otro; también viene proclamando la virtualidad de lacoautoríadesde la perspectiva del'dominio funcional del hecho', que no supone que todos y cada uno de los elementos del tipo sean ejecutados por los coautores, bastando para que se hable de realización conjunta de un hecho y para que el mismo sea atribuido, como a sus coautores, a quienes intervienen en él, que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común. Por lo que se refiere al acuerdo previo, elemento o soporte subjetivo de la coautoría, en que se funda el principio de 'imputación recíproca' de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer, tanto la doctrina como la jurisprudencia, SS. T.S. 3/7/86, Y 20/11/81, han estimado suficiente que el acuerdo surja durante la ejecución,coautoría adhesiva, siendo también posible lasucesiva, que se produce cuando alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro a fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por éste ( SS. 10/2/92 , 5/10/93 , 2/7/94 ) y que el acuerdo sea tácito y no producto explícito de una deliberación en que se hayan distribuido los papeles a desempeñar. El acuerdo, en definitiva, especialmente en los delitos en que la ejecución es prácticamente simultánea a la idea criminal, se identifica con la mera coincidencia de voluntades de los partícipes, esto es, con lo que se ha llamado eldolo compartido.
Tercero.-En el caso que nos ocupa entendemos, como se hace en la Sentencia, y frente a las alegaciones en que se funda el recurso, que tales requisitos concurren, y en este orden de cosas, consideramos en primer término, que la prueba practicada, que ha valorado y explicado con detalle la Magistrada, destacando en particular las declaraciones de los funcionarios policiales que ratificaron en el plenario la diligencia de visionado de las imágenes grabadas por las cámaras de seguridad del establecimiento (folios 4 y 5 del atestado), es concluyente a propósito de que existe esedolo compartidoal que anteriormente aludíamos y que se pone de manifiesto por la conducta desplegada por todos los partícipes, a través de acciones simultáneas y sucesivas, todas ellas dirigidas a tratar de manipular los elementos de la máquina, empleando para ello la fuerza física mediante golpes, actos de zarandeo, intentos de forzamiento con utilización de objetos, etc. Insistimos, todo sucede al mismo tiempo, y con todos los jóvenes participando en idénticas condiciones y circunstancias, sin perjuicio de las acciones concretas de unos y otros, evidenciándose que entre ellos existe ese concierto aludido e incluso la conciencia de que su comportamiento no es lícito, como lo demuestra el que en un momento concreto se gire la cámara para que no se vea lo que está sucediendo. Pretende no obstante el recurrente que sus actos se desgajen de esa consideración global de los hechos, argumentando que no eran relevantes para la producción de los daños. Estima la Sala que aun pudiendo no haber sido determinantes para su deterioro los concretos golpes propinados a la máquina por el Sr. Raimundo , han de interpretarse como integrados en esa acción conjunta a la que nos hemos referido y como aportaciones que cabe integrar en la realización del núcleo del tipo, a la que se llega por la agregación de los actos de todos los partícipes. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( entre otras, Sentencias de 29 de marzo de 1993 , 24 de marzo de 1998 , 26 de julio de 2000 ),recalca que para apreciar lacoautoríaes preciso que alguien hubiera dado comienzo a la ejecución del delito, que'posteriormente otro u otros ensamblen su actividad a la del primero para lograr la consumación del delito cuya ejecución había sido iniciada por aquél, que quienes intervengan con posterioridad ratifiquen lo ya realizado por quien comenzó la ejecución del delito aprovechándose de la situación previamente creada por él, no bastando el simple conocimiento'. En este sentido en STS. 1320/2011 de 9 de diciembre , se indica que todos los que intervienen en una pelea para la que existe una decisión común de agredir, aceptan lo que cada uno de ellos haga contra la seguridad física de las víctimas, resultando también coautores desde el punto de vista del dominio del hecho ( STS 1503/2003, de 10-11 ). Este principio de imputación recíproca rige entre los coautores, mediante el cual a cada uno de los partícipes se le imputa la totalidad del hecho con independencia de la concreta acción que haya realizado. Cuanto decimos es perfectamente aplicable al supuesto que nos ocupa, pues la participación del apelante, insistimos, ha de interpretarse en esa dinámica de aportación sucesiva y aditiva de actos encaminados a la realización del resultado típico, resultando éstos en principio hábiles para conseguirlo (recuérdese lo referido por los testigos en el plenario y el contenido de la diligencia de visionado).
Insistiendo en lo que venimos diciendo, la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Soria, de 28 de mayo de 2015 , en materia de daños concluye que existe coautoría, sobre la base de argumentos idénticos a los de la Sentencia apelada, señalando:'...en el caso presente se deriva de una voluntad de hacer destrozos, en el seno de distintas fiestas celebradas en el inmueble, de tal manera que todos ellos son responsables por igual de lo acontecido y de los desperfectos originados, independientemente del hecho de que no todos ellos, hayan realizado el conjunto de los desperfectos que tuvieron lugar . No es preciso para la condena por daños que todos ellos hayan realizado los grafitis, hayan destrozado los colchones, la tapicería, los marcos de las puertas, la ventana, el tresillo o que hayan roto las puertas de armarios o hayan causados daños en la cerradura. Desde el momento que todos ellos aceptaron la idea de hacer dichos comportamientos, originando, por ello, distintos desperfectos en el inmueble, todos ellos son responsables por igual del conjunto de los daños causados, al haber abarcado la totalidad de dichos desperfectos la intencionalidad compartida por el conjunto de los menores'.
También el Tribunal Supremo, en materia de delito de daños, previsto en el artículo 263 del Código Penal , en Sentencia de 20 de julio de 2001 , argumenta que 'no es preciso para la responsabilidad penal la autoría material, de modo que la responsabilidad penal como autor, no tiene porqué equivaler a una participación comisiva ejecutiva en todos los desperfectos, sino que puede tratarse de una autoría por disponibilidad potencial ejecutiva, que requiere el conocimiento expreso o por adhesión al pacto criminal, en este caso, a la causación de desperfectos, al que se suma en la consecución conjunta de la finalidad criminal, participando activa y ejecutivamente, o solamente si el caso lo requiere, en función de las circunstancias concurrentes'.
Consideramos por consiguiente, y en base a todo lo expuesto, que no procede acoger las alegaciones que se contienen en el recurso y que lacoautoríadeberá ser mantenida también respecto del apelante Sr. Raimundo , siéndole imputable el resultado producido y por consiguiente, la responsabilidad por los daños causados.
Entiende en definitiva la Sala, que carece de la inmediación de que sí ha disfrutado la Juzgadoraa quo,que las conclusiones que se realizan en la Sentencia no son en absoluto arbitrarias ni ilógicas, sino todo lo contrario, se trata de una inferencia que responde a la valoración de las pruebas practicadas, documentales y testificales, y el conjunto de datos y elementos que de ellas se revelan, que han sido conjuntamente interpretados. No apreciamos error en la apreciación de la prueba que esta Sala pueda corregir o modificar.
Cuarto.-Procede, en consecuencia, por las razones expuestas, la desestimación del recurso articulado por la defensa del Sr. Raimundo y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español,
Fallo
SeDESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Raimundo , contra la Sentencia de fecha 13 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Plasencia en los autos de juicio oral 394/2015, de que dimana el presente Rollo, ySE CONFIRMAla misma, imponiendo a dicho recurrente las costas procesales de esta alzada.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el art. 847 de la Ley de E. Criminal , a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
