Sentencia Penal Nº 273/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 273/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 532/2016 de 10 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 273/2016

Núm. Cendoj: 38038370062016100261

Núm. Ecli: ES:APTF:2016:1028

Núm. Roj: SAP TF 1028/2016


Encabezamiento


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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 95 90 94 - 922 95 90 95
Fax.: 922 95 90 93
Sección: JG
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000532/2016
NIG: 3803843220120003338
Resolución:Sentencia 000273/2016
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000281/2013-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Encausado Consuelo Miguel Lobon Conejo Sandra Reyes Gonzalez
Encausado Fulgencio Miguel Lobon Conejo Sandra Reyes Gonzalez
Encausado Hugo Ramiro Julian Negrin Martin Jaime Miguel Estevez Monzo
Encausado Justiniano Miguel Lobon Conejo Sandra Reyes Gonzalez
Encausado Modesto Miguel Lobon Conejo Sandra Reyes Gonzalez
Interviniente Rollo 105/16
Apelante Laura Miguel Lobon Conejo Sandra Reyes Gonzalez
Acusador particular Nieves Ramiro Julian Negrin Martin Jaime Miguel Estevez Monzo
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Luis González González (Ponente).
Magistrados
D. Juan Carlos Toro Alcaide.
Dña. María Vega Álvarez.

En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de junio de 2016.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo nº 532/16, (rollo de sala 105/16),
del Procedimiento Abreviado nº 281/13, seguido en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife,
y habiendo sido partes, de la una y como apelante doña Laura , representado/a por el/la Procurador/es
de los Tribunales D./Dña Sandra Reyes González, defendido/s por el/los Letrados/s D./Dña Miguel Lobón
Conejo y como apelado don Hugo , representado/a por el/la Procurador/es de los Tribunales D./Dña Jaime
Miguel Estévez Monzo, defendido/s por el/los Letrados/s D./Dña. Ramiro Julián Negrín Martín, siendo parte
el Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Presidente don José Luis González González.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el referido Procedimiento Abreviado, con fecha 28 de marzo de 2016, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a : 1. Modesto como autor penalmente responsable de un delito de LESIONES del art. 147.1 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES Y QUINCE DÍAS de multa con cuota diaria de 4 euros y aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago (un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas) y al abono de # de las costas procesales.

2. Fulgencio como autor penalmente responsable de un delito de LESIONES del art. 147.1 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES de multa con cuota diaria de 4 euros y aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago (un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas) y al abono de # de las costas procesales.

3. Justiniano como autor penalmente responsable de un delito de LESIONES del art. 147.1 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SIETE MESES de multa con cuota diaria de 5 euros y aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago (un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas) y al abono de # de las costas procesales.

Asimismo, en concepto de responsabilidad civil deberán indemnizar conjunta y solidariamente estos tres condenados a Hugo en la cantidad de 1.250 euros (€), por las lesiones causadas, días de curación e impedimento, así como en 185 € por las gafas rotas, con la aplicación de lo dispuesto en el art. 576, apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

4. Consuelo como autora responsable de una falta de lesiones del art. 617,1 CP (redacción de fecha de los hechos) a la penade SIETE DÍAS DE LOCALIZACIÓN permanente en su domicilio, y se le impone 1/12 parte d elas costas procesales.

5. Laura como autora responsable de una falta de lesiones del art. 617,1 CP (redacción de fecha de los hechos) a la pena de SIETE DÍAS DE LOCALIZACIÓN permanente en su domicilio, y se le impone 1/12 parte d elas costas procesales. Las dos condenadas Laura y Consuelo indemnizarán, conjunta y solidariamente a Nieves , por las lesiones causadas y días de curación en la cantidad de 360 € con aplicación del art. 576 LEC .

6. Hugo como autor responsable de una falta de lesiones del art. 617,1 CP (redacción de fecha de los hechos) a la pena de SEIS DÍAS DE LOCALIZACIÓN permanente en su domicilio, y se le impone 1/12 parte de las costas procesales.

Además en concepto de responsabilidad civil Hugo indemnizará, por las l esiones causadas y días de curación, a Laura en la suma de 150 €. con el interés anual del art.576 LEC .'

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'UNICO.- Se considera probado y así se declara que el día 10 de Febrero de 2012 sobre las 12'45 horas en la c/ Volcán las Avejeras de S/C de Tenerife, las acusadas Laura y Consuelo , ambas mayores de edad y sin antecedentes penales, se enzarzaron, tras un cruce de palabras y expresiones soeces, en una pelea con Nieves , mayor de edad y sin antecedentes penales, golpeando a ésta que sufrió, a consecuencia de dicha agresión, traumatismo craneal, contusiones costal y en rodilla derecha, de las que curó en 12 días sin impedimento ni secuelas tras una primera asistencia, acudiendo al lugar el esposo de Nieves , el también acusado Hugo , mayor de edad, sin antecedentes penales, quien intervinó en dicha reyerta golpeando a Laura , que a consecuencia de dicha agresión sufrió contusión en hemicara derecha que curó tras primera asistencia, sin impedimento ni secuelas, en 5 días, apareciendo en el lugar los también acusado Justiniano y Fulgencio , hijos de Laura , ambos mayores de edad y el primero con antecedentes penales no computables y sin antecedentes Fulgencio , así como un familiar, el también acusado Modesto , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, quienes de común acuerdo y con ánimo de menoscabar su integridad física, agredieron golpeando a Hugo , quien a consecuencia de la agresión sufrió lesiones consistentes en policontusiones, traumatismo facial y costas, herida en maxilar superior y fractura de huesos propios, que curaron, tras el correspondiente tratamiento en 35 días, de los cuales estuvo 10 días impedido para sus ocupaciones habituales, sin quedarle secuelas, habiendose caído en la reyerta sus gafas que resultaron rotas, estando presupuestadas en 185 €'.



TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señalo día para la deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la Sra. Laura y otras personas mas la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta provincia, condenándolas como autores de una falta de lesiones del artículo 617.1 del código penal , por considerar que la misma estaba prescrita al haber transcurrido, sin realizar actuación procesal alguna relevante, durante el plazo que para la prescripción de las faltas estipulaba el artículo 131.2 del Código Penal ( seis meses), derogado a raíz de la reforma del citado texto legal por la L.O 1/15, de 30 de marzo, en vigor desde el 1 de julio.

Criterio el de los impugnantes que no se comparte en esta alzada, y con ello asumimos el dado por la juzgadora de instancia en el primero de los fundamentos jurídicos de su resolución en aras a no tener por prescritas las faltas por las que resultaron condenados, porque, como hemos tenido ocasión de pronunciarnos en nuestra sentencia de 2 de noviembre de 2015, rollo de apelación nº 638/15 , en la que a su vez reseñamos la sentencia nº 278/2013, de 26 de marzo del tribunal supremo , en el supuesto de autos estamos más que ante unas faltas conexas, ya que no nos hallamos ante ninguno de los supuestos de conexidad delictiva del artículo 17 de la LECr , ante faltas incidentales, a juzgar en la misma causa del delito pese a ser diferentes los autores de los hechos objeto de acusación, por cuanto así se evita que se pueda dividir la continencia de la causa y pudiesen dictarse sentencias contradictorias, de ahí que sea lógico que se deba de aplicar el plazo de prescripción del delito enjuiciado (cinco años) y no el de la falta (seis meses). Criterio este refrendado aun mas, si cabe, tras la reforma operada en la LECr, por la Ley 41/15, de 5 de Octubre, donde el supuesto enjuiciado, como muy bien expuso el ministerio fiscal en su escrito de contestación al recurso, tendría su acogida en el nº 6 del articulo 17 de la mentada ley entre los supuestos de conexidad delictiva.

Efectivamente la mentada sentencia del Tribunal Supremo, que hace una interpretación del acuerdo del pleno no jurisdiccional de su Sala Segunda de 26 de octubre de 2010 sobre la aplicación del instituto de la prescripción estipula que '.. Conforme a este criterio jurisprudencial el plazo de prescripción de las faltas fijado en el art. 131.2 del CP , será también aplicable a aquellas infracciones que, calificadas inicialmente como delito al tiempo de incoarse las diligencias previas a que se refiere el art. 774 de la LECrim , sean luego calificadas como falta , en el momento de dictar la resolución de transformación del procedimiento prevista en el art. 779.2 del mismo texto legal . Dicho con otras palabras, el hecho calificado como delito y degradado a falta en un momento ulterior de la tramitación de las diligencias previas, queda sujeto al plazo de prescripción de 6 meses fijado en el art. 131.2 del CP .

Sin embargo, esta conclusión, extraída del tenor literal del repetido acuerdo de 26 de octubre de 2010, conoce una doble excepción en los supuestos de delitos conexos o de concurso de infracciones. El Fiscal entiende que las lesiones constitutivas de falta, inferidas por Ildefonso a Jaime, tienen su origen en un hecho conexo respecto del delito principal imputado a este último. De ahí que no resulte procedente la declaración de prescripción, debiendo ser Ildefonso condenado como responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 del CP .

Es posible que esa afirmación aconseje algún matiz, toda vez que el supuesto de hecho enjuiciado - las agresiones recíprocamente inferidas por ambos acusados- no tiene encaje en ninguno de los supuestos de conexidad regulado en el art. 17 de la LECrim . Más que ante una falta conexa deberíamos hablar de una falta incidental, en el sentido que es propio del art. 14.3 de la LECrim . Y tiene toda la lógica que en aquellas ocasiones en que el objeto del proceso esté integrado por uno o varios delitos principales y alguna o algunas faltas incidentales, la prescripción de todas estas infracciones quede sometida a un criterio unitario.

Lo contrario puede implicar una fragmentación puramente aleatoria del tiempo hábil para el ejercicio del ius puniendi. Carecería de sentido imponer el enjuiciamiento conjunto de delitos y faltas, con el fin de no romper la continencia de la causa y, sin embargo, someter a las infracciones menos graves a un plazo de prescripción que, si hubieran sido objeto de investigación por separado, es más que probable que no hubiera llegado a agotarse. De ahí que el régimen de excepción que el acuerdo de 26 de octubre de 2010 fija para los delitos conexos o en régimen de concurso, deba ser también aplicado a las faltas incidentales.' Criterio el suyo que no es nuevo al haberlo ya plasmado en otras resoluciones precedentes ( ATS 2451/10 , 2472/2010 o 245/2012 ).

Así las cosas, no se puede entender que las faltas por las que los recurrentes fueron condenados estuviesen prescritas por cuanto no eran susceptibles de haber sido enjuiciadas separadamente, so pena de haber dividido la continencia de la causa y, en consecuencia, de dictar sentencias contradictorias, lo cual nos lleva a desestimar el recurso que nos ocupa y a confirmar la resolución debatida.



SEGUNDO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dña Laura contra la referida sentencia de 28 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 1 de esta capital , confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por la Iltma. Sra Magistrada y los Iltmos Señores Magistrados que la suscriben hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

Doy fe que obra en autos.

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