Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 273/2018, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 100/2018 de 18 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Alava
Ponente: AZTIRIA SANCHEZ, RAUL
Nº de sentencia: 273/2018
Núm. Cendoj: 01059370022018100350
Núm. Ecli: ES:APVI:2018:1009
Núm. Roj: SAP VI 1009/2018
Resumen:
No se aceptan en cuanto contradigan a los siguientes.PRIMERO.- Con carácter previo a la resolución del recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Leon en cuanto a la cuestión de fondo se trata, hemos de resolver la impugnación que hace la defensa del condenado (Sr. Narciso) cuando introduce en primer lugar, por razones formales, el tema relativo al carácter extemporáneo del recurso interpuesto, pues, de ser así, ello determinaría el rechazo del recurso planteado, pues, lo que debió ser causa de inadmisión se convertiría ahora en causa de desestimación.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - CP/PK: 01008
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-14/018133
NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.43.2-2014/0018133
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 100/2018-E
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 13/2017
UPAD Penal - Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigor-
arloko 1 zenbakiko Epaitegia
Apelante/Apelatzailea: Leon
Abogado/a / Abokatua: OSCAR DE LA FUENTE JUNQUERA
Procurador/a / Prokuradorea: JUAN USATORRE IGLESIAS
Apelado/a / Apelatua: Narciso
Abogado/a / Abokatua: AHINIZE CRESPO JAIRO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
La Audiencia Provincial de Álava, compuesta por los Iltmos. Sres. D.Jaime Tapia Parreño, Presidente,
Dª Elena Cabero Montero y D.Raúl Aztiria Sánchez, Magistradas, ha dictado el día 18 de septiembre de 2018,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
SENTENCIA N.º 273/2018
En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 100/18, Autos de Procedimiento Abreviado nº 13/17,
procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz, seguidos por delito de falso testimonio, promovido
por D. Leon , dirigido por el Letrado D. Oscar de la Fuente y representado por el procurador D. Juan Usatorre
Iglesias, frente a la sentencia nº 160/2018 dictada el día 17/04/2018. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Esponente el Iltmo.Sr. Magistrado Don Raúl Aztiria Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente 'Que debo condenar y condeno a Narciso , con DNI núm. NUM000 , como autor de un DELITO DE FALSO TESTIMONIO ya tipificado, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, así como MULTA de CUATRO MESES y QUINCE DÍAS, con una cuota diaria de SIETE EUROS (Total 945 €), así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento, incluyendo las correspondientes a la acción penal ejercitada por la parte querellante.
Se advierte a la persona condenada que, de conformidad con el art. 53 del Código Penal , si no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeta a una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, privación de libertad que podrá cumplirse mediante localización permanente. El Juez, previa conformidad de la persona penada, podrá acordar el cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria mediante trabajos en beneficio de la comunidad, en cuyo caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo.'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recursos de apelación por la representación procesal de D. Leon , alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes. Recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 15/05/2018, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones. Evacuando el trámite conferido, por la Procuradora Sra. Soledad Carranceja Díez, en nombre y representación de D. Narciso , se presentó escrito impugnando el recurso de apelación, y el Ministerio Fiscal presentó informe en fecha 17/05/2018 con el resultado que consta en las actuaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.
TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 15/06/2018, se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. Magistrado D. Raúl Aztiria Sánchez. Por providencia de fecha 12/09/2018 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de septiembre siguiente.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
No se aceptan en cuanto contradigan a los siguientes.PRIMERO.- Con carácter previo a la resolución del recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Leon en cuanto a la cuestión de fondo se trata, hemos de resolver la impugnación que hace la defensa del condenado (Sr. Narciso ) cuando introduce en primer lugar, por razones formales, el tema relativo al carácter extemporáneo del recurso interpuesto, pues, de ser así, ello determinaría el rechazo del recurso planteado, pues, lo que debió ser causa de inadmisión se convertiría ahora en causa de desestimación.
Pues bien, podría reprocharse a la defensa del Sr. Narciso que lo más correcto hubiera sido, desde el punto de vista procesal, que por dicha parte se hubiere recurrido la Providencia en que el Juzgado de lo Penal admitía a trámite referido recurso advirtiendo de su carácter extemporáneo. Sin embargo, no podemos obviar que el tiempo de las actuaciones procesales, y el plazo para las actuaciones procesales constituye cuestión de orden público que afecta a la seguridad jurídica de los intervinientes en los procesos, por lo que, aun cuando no hubiera sido invocado por ninguna de las partes, este Tribunal podría apreciarlo de oficio.
En cualquier caso, el motivo debe fenecer.
Dispone el art 790.1 LECrim que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal es apelable ante la Audiencia Provincial correspondiente, pudiendo el recurso ser interpuesto 'dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia'.
Esto ha dado lugar a una discutida cuestión en torno a la interpretación que deba darse al alcance del art. 790.1 de la LECRIM en relación a cuando comienza a computarse el plazo para recurrir, si desde la notificación de la sentencia a cada interesado en recurrirla, o desde la última notificación realizada a quiénes sean parte (a falta de pronunciamientos de la Sala Segunda en la medida en que el recurso de casación tiene una norma específica con distinto alcance - art. 856-), pues, en el ámbito de la jurisprudencia menor no existe una posición unívoca. La cuestión se centra en si el art. 790.1 de la LECRIM que regula el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en el marco del procedimiento abreviado, cuál es el caso concreto, contempla una norma de cómputo singular y diferente a la norma general del art. 212 de la LECRIM , en cuya virtud, al igual que ocurre para el recurso de casación -citado art. 856-, apelación contra sentencias dictadas en el ámbito del Tribunal del Jurado -art 846 bis-, y apelación contra sentencias por delitos leves -arts. 974.1, el plazo comienza a computarse desde la última notificación practicada.
Esta Sala, en otras ocasiones, se ha alineado con aquella corriente que considera que el plazo para la interposición de recurso ha de computarse, no desde la fecha de notificación de la sentencia al interesado en recurrirla, sino desde la última notificación practicada en la causa. Como hemos señalado el artículo 790 de la LECR establece que el recurso de apelación, podrá interponerse por cualquiera de las partes 'dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia' pero sin especificar cuál haya de ser dicha notificación; esto es, la realizada a la parte que pretende recurrir o la última notificación realizada a los que sean parte en el juicio. La conexión de este artículo con el 212 de la misma ley Rituaria, como norma general, parece dar a entender que el plazo para recurrir comienza desde el momento en que la sentencia es notificada a todas las partes en el proceso; criterio éste que, por lo demás, redunda en la conservación del principio 'pro actione' (pro recurso), siendo en todo caso la segunda instancia una garantía procesal que no puede desaparecer por interpretaciones restrictivas de preceptos procesales.
Así las cosas, si la última notificación que consta de la sentencia es la personal realizada al acusado (10 de mayo de 2018; f. 937 y 938; f. 962 a 966, en especial, f. 965), que resulta obligada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 160 de la LECR es claro que el recurso fue presentado dentro del plazo legal y en consecuencia bien admitido al presentarse el 14 de mayo de 2018.
Es más, podría sostenerse otra tesis -que nos llevaría a la misma conclusión- como sería la relativa a la doble notificación de la sentencia a las partes. Es decir, que las sentencias dictadas tras la celebración del juicio oral deben de ser notificadas, no solo a los Procuradores cuando actúen en nombre de alguna parte, sino a éstas personalmente, como así se ha reconocido por el Tribunal Constitucional desde los Autos de 5/5/82 y 2/10/85 y en la STC 20/6/94 (RTC 1994 189 ), precisando la de fecha 22/4/2002 (RTC 2002 91) que 'omitida la preceptiva notificación personal, el plazo para recurrir debía comenzar su transcurso desde el momento en que la propia recurrente se dio por enterada de la sentencia, esto es, cuando interpuso contra ella el correspondiente recurso de apelación' . De esta última sentencia también se infiere que no existirá vulneración alguna cuando el Juzgado o Tribunal, de forma diligente, hubiera intentado, infructuosamente, tal notificación personal, y, por cualquier circunstancia, no hubiese podido encontrar a las partes.
En conexión con esto último, el citado artículo 160.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tras disponer que las sentencias se notificarán a las partes y a sus Procuradores, dispone, en su párrafo segundo que 'Si por cualquier circunstancia o accidente no se encontrare a las partes al ir a hacerles la notificación personal, se hará constar por diligencia y bastará en tal caso con la notificación hecha a sus Procuradores'.
Revisadas las actuaciones, salvo error de la Sala (y en especial, de este Ponente), no se constata la notificación personal de la sentencia combatida al Sr. Leon (recurrente), ni siquiera su intento. Consta notificación a los Procuradores de ambas partes (f 939 y 940), a fecha 20 de abril de 2018, así como, la referida notificación personal al condenado Sr. Narciso (f. 937 y 938; f. 962 a 966, en especial, f. 965), en fecha 10 de mayo de 2018, sin que obre el mismo intento y posterior notificación personal al ahora recurrente, Sr. Leon .
Así las cosas, y con la doctrina sentada anteriormente, el recurso interpuesto por el Sr. Leon en fecha 14 de mayo de 2018, habiéndose omitido su preceptiva notificación personal, está dentro de plazo, pues, ' el plazo para recurrir debía comenzar su transcurso desde el momento en que la propia recurrente se dio por enterada de la sentencia, esto es, cuando interpuso contra ella el correspondiente recurso de apelación'.
SEGUNDO.- Entrando en el fondo del asunto.
En apretada síntesis, la acusación particular que representa al Sr. Leon recoge en lo que podría resumirse como único motivo de impugnación la indebida inaplicación de los artículos 109 , 110 y 116 del Código Penal , que recogen la denominada responsabilidad civil 'ex delicto'. Concluye con un SUPLICO reclamando esencialmente de esta Sala que se reconozca y condene al Sr. Narciso por responsabilidad civil derivada del delito a que abone al recurrente en concepto de daños materiales en la cantidad de 13.150,66 euros, equivalente a la correcta instalación de la chimenea; 27.741 euros por costas y gastos judiciales que ha tenido que soportar el apelante por litigar en anterior pleito civil y 2.000 euros (sic) por daños morales.
Asimismo, considera erróneo el pronunciamiento que en la sentencia de instancia se hace respecto de la condena en costas excluyendo la correspondientes al ejercicio de la acción civil ejercitada (junto a la penal).
La pretensión debe ser parcialmente estimada. Nos explicamos.
Asumimos plenamente los argumentos ofrecidos por la juez 'a quo', Fiscalía y defensa del Sr.
Narciso respecto de que las pretensiones civiles aquí reclamadas en concepto de daños materiales y gastos procesales, no son 'ex delicto' , sino propias del pleito que se siguió en la jurisdicción civil en el que se vertió el 'falso testimonio' que influyó en su resultado (desfavorable para el recurrente) y, por tanto, será allí donde deba dilucidarse tal cuestión a través de la oportuna 'revisión' de la sentencia dictada, precisamente, como medio excepcional en el que una sentencia firme es rescindida a través de un nuevo proceso, encontrando el necesario equilibrio entre la seguridad jurídica que reclama el respeto a la cosa juzgada y la existencia de la justicia en que sean anuladas aquellas sentencias cuyos fallos hayan resultado indebidos.
De ahí que de prosperar el recurso de revisión quedarán sin efecto la imposición de costas que en aquel proceso se le impusieron al ahora recurrente repercutiendo, en su caso, en la otra parte; y también provocará la obligación de que se le indemnice o se le satisfaga en las pretensiones civiles propias de ese proceso pero impropias del presente pues, como se ha señalado, aquello serán los efectos de la rescisión de la Sentencia que, en su caso, se acuerde en el seno del recurso de revisión.
Ahora bien, entiende este Tribunal que la 'revisión' no alcanzaría a indemnizar los daños morales sufridos por el recurrente consecuencia del falso testimonio cometido, lo cual debe llevarse a efecto en este proceso que se sigue precisamente por ese delito que no olvidemos tiene un carácter pluriofensivo, pues de acuerdo con la jurisprudencia no solo atentaría contra la administración de justicia, sino contra otros bienes jurídicos que se protegen como la credibilidad personal, el mismo honor, y otras esferas de la personalidad.
En materia de daños morales constituye una doctrina arraigada en el Tribunal Supremo (v.gr. STS 20-5-2009 ) que ' el denominado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados, porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico '.
Así las cosas, creemos que por tal concepto (daño moral) debe fijarse una indemnización, no obstante lo cual este Tribunal considera prudente la de 1.000 euros frente a los 2.000 euros que por tal concepto se reclama. Cierto es que el recurrente en otros pasajes de los autos parece solicitar por tal concepto la cantidad de 20.000 euros aventurando que podría tratarse de un error material la petición que hace en el SUPLICO del recurso concretada en 2.000 euros (en vez de 20.000 euros).
En cualquier caso, como decíamos, y dentro de las dificultades que siempre supone cuantificar un perjuicio de este tipo, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, debemos fijar una cantidad adecuada, proporcional a los padecimientos y, por razones de congruencia, en sintonía con las cantidades solicitadas por las acusaciones. Y ésta consideramos que es la de 1.000 euros.
En este sentido, no puede preterirse que el Sr. Leon inició un pleito civil, confiando en la justicia, y en el que, por el contrario, tuvo que padecer la 'mentira' del ahora condenado por falso testimonio lo cual, según reconoce la juez 'a quo', tuvo su influencia en el fallo de la sentencia dictada en aquél proceso; asumió un esfuerzo económico con unas costas a abonar; emprendió un proceso penal -con el hastío y desasosiego que ello produce- para demostrar que en aquél pleito civil se mintió y, por último, se antoja un porvenir judicial si se acude al mecanismo de la 'revisión'. Situación ésta la vivida por el recurrente con sensación de impotencia, frustración, desasosiego e injusticia a raíz de lo ocurrido que le hace merecedor de, al menos, la cantidad mencionada (1.000 euros) por daño moral con el interés del art. 576 de la LECiv .
Y en este orden de ideas se estima parcialmente el recurso, confirmando en todo lo demás la resolución atacada.
Por último, ni que decir tiene que la condena en costas en la instancia se mantiene al resultar condenado el Sr. Narciso , en recta aplicación de los arts. 239 y 240 Lcrim, con inclusión de las devengadas por la parte querellante y, como sostiene el recurrente, tanto en el ejercicio de la acción penal como civil, que se han ejercitado acumulativamente sin que exista respaldo legal alguno que permita escindir en esta sede ambas acciones -como hace la sentencia combatida- en función del éxito de cada una de ellas y que, a mayores, en este caso, y tras esta resolución, parte de la pretensión civil del apelante se ha visto satisfecha. Cosa bien distinta, será lo que resulte en la eventual tasación de costas y sus eventuales incidencias.
TERCERO.- Al estimarse parcialmente el recurso y, lógicamente, no apreciarse temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Don Leon contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, nº 1 de Vitoria-Gasteiz, de fecha 17 de abril de 2018 , en el Juicio por PA 13/2017, en el sentido de extender la condena del Sr. Narciso quien deberá abonar al Sr. Leon en concepto de indemnización por daños morales la cantidad de 1.000 €, a la que se aplicará el interés legal del artículo 576 de la LEC ; confirmando el resto de los extremos de la sentencia atacada entendiendo que la condena en constas en la instancia incluye el ejercicio acumulado de ambas acciones (penal y civil).Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
