Sentencia Penal Nº 273/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 273/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 103/2018 de 16 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 273/2018

Núm. Cendoj: 09059370012018100267

Núm. Ecli: ES:APBU:2018:623

Núm. Roj: SAP BU 623:2018

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM 103/2018

PROCEDIMIENTO PENAL NUM 297/2017

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 3 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM.00273/2018

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

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Burgos, a dieciséis de julio de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, seguida por undelito de hurto, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por Teresa , cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representada por el Procurador de los Tribunales D. Elías Gutiérrez Benito y asistida del letrado D. Felipe Antón Alonso, y siendo parte apelada, el Ministerio Fiscal, por vía de impugnación del recurso, habiendo sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. -En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 24 de abril de 2018 , cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS-

' Teresa se encontraba en el mes de julio de 2016 trabajando como empleada de servicio en una vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de Burgos, en la que residía Celestina , persona de edad avanzada, siendo que en fecha no concretada pero en todo caso mientras trabajaba en dicha vivienda Teresa sustrajo dos medallas, dos cadenas, una pulsera con colgante con la inscripción Jaime NUM002 .58/ Jacinto NUM003 .56, un collar y un reloj marca Omega, efectos todos ellos de titularidad de Celestina , siendo que la pulsera, el collar y el reloj fueron vendidos por parte de Teresa en el establecimiento de compraventa de oro INDECIDE 2012, sito en la AVENIDA000 nº NUM004 , de Burgos el día 17 de julio de 2016, percibiendo por ello Teresa la suma de 1.850,33 euros, siendo que estos efectos fueron recuperados por la fuerza policial y restituidos a su legítimo propietario; las medallas y las cadenas igualmente sustraídas por parte de Teresa han sido valoradas en el importe de 720 euros.

Los hechos anteriores fueron realizados por parte de Teresa con el ilícito ánimo de obtener un beneficio económico, sin el consentimiento de la titular de los efectos sustraídos'

SEGUNDO. - La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

'FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a Teresa como autora criminalmente responsable de un delito de hurto del artículo 234 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de abuso de confianza del artículo 22.6 del Código Penal , a las penas de 13 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, debiendo indemnizar a Celestina por el importe de los efectos sustraídos y no recuperados, en la suma de 720 euros y a INDECIDE en la suma de 1.850,33 euros, con aplicación de los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , condenándose finalmente al abono por la acusada de las costas procesales'.

TERCERO. -Por la inculpada citada, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia, y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo.Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, en cuanto se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-Por la representación procesal de la inculpada citada se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 3 de Burgos, de fecha 24 de abril de 2018 , que le condenaba como autora responsable criminalmente de undelito de hurto, que fundamenta en los siguientes motivos:

1º/En primer lugar,error en la valoración de la pruebapor parte del juzgador de instancia, al considerar que no ha quedado acreditado, ni siquiera mínimamente, que la acusada fuera autora de los hechos que se fijan como probados en la sentencia recurrida, en cuanto se da mayor credibilidad a la declaración del denunciante que a la versión de la propia denunciada, sin motivo razonable o lógico, cuando de las declaraciones prestadas, tanto en sede judicial, como en el acto oral de la vista, sin incurrir en contradicciones de ningún tipo, reconociendo que se había apropiado de los siguientes objetos: 1 collar y 1 reloj, pero negando que hubiera cogido el resto de objetos, medallas y cadenas.

2º/Íntimamente relacionado con dicho motivo, viene a considerar que se ha vulnerado elprincipio de presunción de inocenciadel art. 24 de la Constitución , al considerar que no existe un mínimo de actividad probatoria de cargo que desvirtúe dicho precepto constitucional, dado que, de la prueba practicada, en el acto de la vista, únicamente queda acreditado lo reconocido por la acusada.

3º/Así mismo, alega indebida aplicación del art. 234 del Código Penal , e inaplicación del art. 254.1 y del art. 21.4 del CP ., al entender que nos encontramos ante undelito de apropiación indebidadel art. 254.1 del CP .

En base a lo cual, interesa que, con revocación de la sentencia de instancia, se acuerde en esta alzada la libre absolución de la acusada con todos los pronunciamientos favorables.

Subsidiariamente, considera que debe aplicarse la circunstanciaatenuante de confesióndel art. 21.4 CP .

También entiende que no resultaría de aplicación la circunstanciaagravante de abuso de confianzadel art. 22.6 CP .

Finalmente, respecto de la responsabilidad civil, muestra su disconformidad con el abono de los objetos cuya apropiación se niega.

SEGUNDO.- Esta Sala de Apelación tiene manifestado, entre otras, en sentencia de 9 de Mayo de 2.017, dictada en el rollo de Apelación n.º 53/17 , y en sentencia de 12/03/18, en el rollo de Apelación n.º 30/18 , que la doctrina sobre elerror en la apreciación de la pruebapuede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2.010 ).

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 2.005 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de febrero de 2004 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de febrero de 2009 ).

Es decir, que, rige en nuestro derecho procesal penal el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC. de 23 de mayo de 2010 ).

Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO. -Desde dicha portada fáctica y jurídica y, teniendo en cuenta los límites jurisprudenciales señalados, debemos entrar en el análisis del sustrato formal y material del recurso, en coherencia intrínseca con este concreto motivo impugnatorio invocado en el escrito de recurso formalizado por la representación procesal de la recurrente, que alude, como motivo nuclear, al supuesto error en la valoración de la prueba en el que ha incurrido el juzgador de instancia.

En este sentido, alega la recurrente, que el error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora'a quo', viene asentado en que, de las pruebas practicadas en el plenario, no se acredita la participación de esta en la totalidad de los hechos relatados en la denuncia, al no haber quedado acreditado que fuera quien sustrajo la totalidad de las joyas denunciadas, reconociendo tan solo que se había apropiado de los siguientes objetos: 1 collar y 1 reloj, pero negando que hubiera cogido el resto de objetos, medallas y cadenas.

Por su parte, el Ministerio Fiscal, partiendo siempre de la certeza de los hechos declarados probados y de los fundamentos jurídicos que los complementan, sostienen la tesis de que, en el caso concreto, concurren todos los elementos objetivos y subjetivos que la jurisprudencia viene exigiendo para subsumir la conducta de la acusada en el tipo penal aplicado, al existir elementos probatorios suficientes para dictar sentencia condenatoria y con todas las garantías, al probarse, en definitiva, que la acusada sustrajo las joyas en los términos que motivaron el pronunciamiento contenido en la sentencia recurrida.

A su vez, el Juez 'a quo', llega a la conclusión de que existe prueba suficiente como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución , al dar por probado, a través de todos los indicios analizados, que no queda duda alguna de que la acusada sustrajo la totalidad de las joyas denunciadas.

Para dirimir la cuestión jurídica suscitada se considera imprescindible plasmar los hechos declarados probados en la resolución recurrida relativos al delito de hurto imputado, habida cuenta que su contenido resulta inamovible, dada la vía procesal elegida por la parte recurrente, y constituye por tanto la premisa de que ha de partirse para dirimir la tipicidad de la conducta que postuló en la instancia la Acusación Pública.

Por tanto, ha de partirse del 'factum'de la sentencia recurrida, en el que se declaran acreditado que la acusada'mientras trabajaba en dicha vivienda Teresa sustrajo dos medallas, dos cadenas, una pulsera con colgante con la inscripción Jaime NUM002 .58/ Jacinto NUM003 .56, un collar y un reloj marca Omega, efectos todos ellos de titularidad de Celestina , siendo que la pulsera, el collar y el reloj fueron vendidos por parte de Teresa en el establecimiento de compraventa de oro INDECIDE 2012, sito en la AVENIDA000 nº NUM004 , de Burgos el día 17 de julio de 2016, percibiendo por ello Teresa la suma de 1.850,33 euros, siendo que estos efectos fueron recuperados por la fuerza policial y restituidos a su legítimo propietario; las medallas y las cadenas igualmente sustraídas por parte de Teresa han sido valoradas en el importe de 720 euros2.

Pues bien, en el supuesto enjuiciado y tras un nuevo examen de las pruebas practicadas, se considera que la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia es correcta y se ajusta a las reglas de la lógica, y la conclusión alcanzada, expuesta en el 'factum',resulta suficientemente motivada, y bastante como prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia.

En efecto, el juzgador'a quo',en una reflexión coherente, y tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr , llega a la conclusión de que existe actividad probatoria suficiente como para enervar los efectos a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución ,en relación con el hurto objeto de acusación, al dar por probado que la acusada fue la autora de la sustracción que centra el objeto material de esta causa.

Y así, en una reflexión coherente, y tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr , llega a la conclusión de que la prueba indiciaria constituye actividad probatoria suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia, al tener en cuenta las manifestaciones tanto del denunciante, como de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que declararon en el acto del juicio resultan plenamente verosímiles además de perfectamente coherentes no sólo entre sí sino con el contenido del atestado policial que ha dado lugar a la formación de la presente causa.

Para llegar a tal conclusión cognoscitiva tiene en cuenta que ha quedado acreditada la comisión de parte de los hechos enjuiciados y en concreto, la sustracción por parte de Teresa de una pulsera con colgante con la inscripción Jaime NUM002 .58/ Jacinto NUM003 .56, un collar y un reloj marca Omega mientras trabajaba como empleada de servicio en una vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de Burgos, y ello, en base a las siguientes pruebas:

1.-La versión de los hechos dada por parte de Jacinto , hijo de Celestina , quien pone de manifiesto efectivamente que la acusada trabajó en la vivienda de su madre en el mes de julio de 2016 y que desaparecieron de la vivienda una serie de objetos siendo que los anteriormente indicados (pulsera, collar y reloj) les fueron restituidos.

2.-También tiene en cuenta la falta de credibilidad de la versión ofrecida por la denunciada, que considera tiene claras connotaciones exculpatorias, pues, si bien, niega la autoría de los hechos que se le imputan, sin embargo, en algunos aspectos su declaración viene a corroborar indiciariamente su participación en los hechos imputados, puesto que no niega la venta de algunas joyas, aunque no la totalidad de las denunciadas.

3.-La declaración de la acusada es igualmente coherente en este sentido con lo declarado por el representante legal del establecimiento de compraventa oro INDECIDE, quien señala que la acusada procedió a vender estos efectos en su establecimiento el día 17 de julio de 2016, lo que asimismo y a su vez es coherente con el contenido del atestado policial (acontecimiento número 1 de la causa) en el que consta documentada dicha compraventa.

4.-La testifical de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que declararon en el acto del juicio, plenamente verosímiles, además de perfectamente coherentes, y que contradicen la versión de esta de que solo se había apropiado de algunas de las joyas denunciadas

Frente a dicha conclusión cognoscitiva, insiste la recurrente de que no ha quedado acreditado que ella fuera la autora hurto de la totalidad de las joyas denunciada, aludiendo a las contradicciones en las que incurrieron los testigos que comparecieron al juicio y que, en clave de interpretación del derecho contemplado en el art. 24 de la Constitución , corresponde la carga de la prueba de su culpabilidad a la Acusación Pública, centrándose la discusión en, sí además de los efectos que se han descrito con anterioridad, la acusada sustrajodos medallas y dos cadenasdel interior de la vivienda de Celestina , extremo que -según se dice- fue denunciado 7 días después de la primera denuncia igualmente.

Ciertamente, la prueba directa es más segura y deja más márgenes de duda que la indiciaria, pero hoy son muchas las construcciones, dogmáticas y jurisprudenciales, que afirman una mayor seguridad de laprueba indiciaria, correctamente empleada, pues la acreditación del hecho-consecuencia resulta de la racionalización del engarce existente entre el indicio y la presunción, que supone una mayor seguridad frente a otras pruebas directas.

Por otra parte, la exigencia de una estructura racional en la prueba indiciaria se ha trasladado, también como exigencia, a toda actividad probatoria, al requerirse que la valoración de la prueba sea racional (cfr. 717 LECrim) y que se exprese en la sentencia a través de la necesaria motivación ( art. 120 CE ).

La STS 2/03/2015 , señala que'El empleo de la prueba indiciaria, precisamente por carecer de una disciplina de garantía que es exigible a la prueba directa, requiere unas condiciones específicas para que pueda ser tenida como actividad probatoria. Así:

a)El indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración.

b)Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc...

c)Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único, aunque acreditado por distintas fuentes.

La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza suasoria, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar.

d)Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio 'in dubio pro reo'.

e)La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos.

f)La prueba indiciaria exige, como conclusión de la anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos- consecuencias.

A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. También el propio aplicador de la prueba realiza una contante verificación de la prueba y de sus exigencias. Cuando motiva una resolución exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo que permite su control, por un órgano jurisdiccional, por los ciudadanos y por el mismo aplicador (función de autocontrol), verificando los indicios que emplee, su posible falsedad, la exclusión del azar, la pluralidad de indicios y su convergencia y la inexistencia de indicios en contra.

Con la perspectiva que trasciende de dicha doctrina, para el juzgador de instancia no existenpruebas directasde la sustracción por parte de la acusada de la totalidad de los efectos descritos en el apartado de hechos probados de la presente resolución, sin perjuicio de entenderse acreditada la autoría del acusado respecto de los hechos objeto de la presente causa con base en la denominadaprueba indiciaria.

Pues bien. para el juzgador'a quo' -pese a reconocer que no existe prueba directa de los hechos objeto de enjuiciamiento ya que nadie vio a la acusada coger la totalidad de las joyas denunciadas, sin embargo, llega a la conclusión de que la versión suministrada por la denunciada - al reconocer que tan solo se había apropiado de 1 collar y 1 reloj, pero negando que hubiera cogido el resto de los objetos, medallas y cadenas-, se desmonta por los siguienteselementos indiciarios de prueba:

1.- En primer lugar, queda acreditado como ya se ha señalado que Teresa trabajó entre aproximadamente en el mes de julio de 2016 y durante al menos varias semanas en una vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de Burgos, en que residía Celestina , contexto laboral en el cual tuvo acceso a esta vivienda, sin perjuicio de que pudiera no tener llaves propias de acceso a la vivienda; ello es admitido tanto por la propia acusada como por Jacinto , hijo de Celestina ; debiendo reiterarse la acreditación de la sustracción de diferentes efectos por parte de Teresa en dicha vivienda en los términos que se han expuesto con anterioridad.

2.- En segundo lugar, y aun cuando la acusada niega haber sustraído las medallas y las cadenas antedichas, resulta relevante el testimonio de Jacinto quien en el acto del juicio y tras exponer que la acusada estuvo trabajando aproximadamente en la vivienda de su madre durante unos quince días mientras la suegra de la acusada se encontraba en Ecuador, señala que al día siguiente de la recuperación de los efectos vendidos inicialmente por la acusada en el establecimiento de compraventa de oro INDECIDE advirtieron que faltaban dos medallas de las comuniones del testigo y de su hermana y otras dos cadenas de oro, señalando que en relación a estos efectos nunca les ha faltado nada y que su madre no entregó voluntariamente a ninguna persona estos efectos, indicando Jacinto que está en la absoluta seguridad de que tales efectos han sido igualmente sustraídos y señalando que en la época de la hipotética sustracción iba alguna persona a la vivienda de su madre pero en todo caso pocas personas, sin exponer argumentos referentes a que terceras personas distintas de la acusada hayan podido cometer dicha sustracción.

3.- Considera, que otro elemento que refuerza el hecho de que la acusada sea la autora igualmente de la sustracción de las medallas y cadenas, son las manifestaciones de Jacinto en el acto del juicio, que resultan plenamente verosímiles además de perfectamente coherentes no sólo con el contenido de la denuncia ampliatoria de 3 de agosto de 2016 por la sustracción de estos efectos (acontecimiento informático nº 9 de la causa) y con la declaración prestada por su parte en fase de instrucción (acontecimiento informático nº 40), sin que pueda darse credibilidad a las manifestaciones, que han de entenderse meramente exculpatorias, de Teresa y ello por las razones ya expuestas.

Así pues, resulta evidente cómo existe una notable diferencia entre la valoración que hace la recurrente de la prueba y la que realiza el juzgador 'a quo'. Sin embargo, y pese a que la misma parece considerar erróneo todo el razonamiento lógico y deductivo llevado a cabo por el Juzgador de instancia, no ha conseguido señalar en qué contradicciones, arbitrariedades o disquisiciones faltas de lógica ha incurrido al valorar las pruebas tenidas en cuenta para conformar el juicio de certeza que se predica en la sentencia recurrida, ciñéndose simplemente a dar valor a unas declaraciones frente a otras en contra del criterio del juzgador de instancia.

Dos circunstancias deben señalarse a la recurrente a este respecto.

En primer lugar, que el Tribunal de apelación no puede entrar en el análisis del juicio de veracidad hecho por la 'juez a quo' y que deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, limitándose la revisión del juicio lógico desarrollado en la valoración conjunta de la prueba.

De otro lado, en segundo lugar, debe señalar esta Sala que comparte íntegramente la valoración realizada por la juzgadora de instancia, no ya por la apreciación de la veracidad de los testimonios verificada por la misma y que se realizó en base al principio de inmediación del que la Sala carece, sino también por la propia aplicación de la lógica y las normas de la sana crítica y experiencia.

En efecto, tal y como señala el recurrente existe, como medio de prueba nuclear la declaración del hijo de Dª Celestina y las testificales de los Policías intervinientes y que comprobaron el establecimiento comercial donde fueron vendidas las joyas, a las que el juez 'a quo', contando con el privilegio de la inmediación de que la Sala carece, ha otorgado mayor credibilidad que al testimonio exculpatorio de la recurrente, al venir avalada aquella por las pruebas indiciaria tenidas en cuenta en la sentencia recurrida.

Como se ha dicho, no es facultad de esta Sala revisar la apreciación hecha por la juez 'a quo' de la prueba recibida en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que de la misma tuvo con exclusividad el juzgador de instancia.

Con ese bagaje probatorio, hemos de compartir el criterio de la sentencia impugnada, ya que existen suficientes indicios de la comisión por la penada de los hechos declarados probados -aparte de los reconocidos, la sustracción de dos medallas y dos cadenas-, pues de la declaración del testigo D. Jacinto y del atestado policial se desprende la realidad de la sustracción, de la desaparición de las joyas, el acceso que la penada tenía a las mismas al encontrarse trabajando en el lugar y la reconocida realización de hechos iguales en el mismo contexto espacio-temporal, sin que, como dice el testigo, anteriormente hubiera ocurrido ningún hecho similar y sin que sospeche razonablemente de ninguna otra persona que hubiera podido tener acceso a las joyas por frecuentar el domicilio.

También, en contra de los sostenido por la recurrente debe ponerse de manifiesto que no existe motivo alguno para considerar probado que las joyas que se dicen sustraídas y no recuperadas sean en realidad las joyas recuperadas, ya que el testigo D. Jacinto manifestó reconocer las joyas que se recuperaron y que faltaban por recuperar dos medallas y dos cadenas de oro.

Así que, en definitiva, la Sala no encuentra fundamento alguno para mantener el motivo de recurso alegado por el recurrente, al no existir falta de coherencia, irracionalidad o arbitrariedad en el esquema y desarrollo lógico seguido por el Juez 'a quo', dado que, además, la prueba indiciaria tenida en cuenta en el caso enjuiciado, viene reforzada por el hecho de que, recientemente, la ahora recurrente ha sido condenada por un hecho idéntico en el Procedimiento Penal n.º 159/17, del juzgado de lo Penal n.º 3 de Burgos, confirmada por esta Sala en la sentencia de fecha 26 de marzo de 2.018, dictada en el rollo de Apelación n.º 38/18 , lo que, conjuntamente con la prueba tenida en cuenta, debe llevar a confirmar la valoración cognoscitiva contenida en la sentencia recurrida.

En consecuencia, de la valoración conjunta de toda la prueba practicada debe extraerse la misma conclusión que la obtenida por el Juez de Instancia y, la vista de las inducciones y deducciones realizadas por el mismo debe concluirse que éstas han sido verificadas conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y, al amparo del art 741 LECr ., sin que se evidencie en modo alguno, en la Sentencia Impugnada, razonamiento ilógico, arbitrario o carente de fundamento.

Por lo cual, procede desestimar el motivo de recurso atinente al error en la valoración de la prueba ahora examinado.

CUARTO.-Cuestión diferente, una vez admitida la valoración realizada por la juez a quo, es la de determinar si ha existido prueba de cargo suficiente como para enervar los efectos delderecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , tal y como invoca la recurrente en el segundo de los motivos alegados.

A este respecto la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de enero de 2016 señala que, 'según ha declarado este Tribunal en otras ocasiones, en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure' (por todas, STC 87/2001, de 2 de abril , FJ 8). De tal afirmación se desprende inequívocamente que no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo comoel elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados,por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de prueba indiciaria.

Pues si bien 'el objeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho' ( STC 51/1985, de 10 de abril , FJ 9), y la presunción de inocencia 'es una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba' ( SSTC 150/1989, de 25 de septiembre, FJ 2.b ; 120/1998, de 15 de junio , FJ 6), y no sobre su calificación jurídica ( STC 273/1993, de 27 de septiembre , FJ 3), ello no obstante, en la medida en que la actividad probatoria que requiere el art. 24.2 CE ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los 'elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad' ( SSTC 127/1990, de 5 de julio, FJ 4 ; 93/1994, de 21 de marzo, FJ 2 ; 87/2001, de 2 de abril , FJ 8).

De manera que únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia 'aquélla encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo ... por una parte, y, por la otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad' ( SSTC 33/2000, de 14 de febrero, FJ 4 ; 171/2000, de 26 de junio , FJ 3);características subjetivas que, a su vez, únicamente pueden considerarse suficientemente acreditadas cuando 'el engarce entre los hechos directamente probados y la intención que persigue el acusado con esta acción se deduce de una serie de datos objetivos que han posibilitado extraer el elemento subjetivo del delito a través de un razonamiento lógico, no arbitrario y plasmado motivadamente en las resoluciones recurridas' ( STC 91/1999, de 26 de mayo , FJ 4).

En suma, la jurisprudencia del TS considera que el control jurisdiccional respecto alderecho a la presunción de inocenciaautoriza al Tribunal de Alzada a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas que el control s de racionalidad de la inferencia no implica sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal de Apelación, ya que el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' solo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2.011, de 9 de febrero , y 13/7/2.015).

En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, la Sala entiende que, en cuanto a las pruebas tenidas en cuenta por el juzgador de instancia, se trata de pruebas válidas y practicadas conforme a los principios de contradicción, audiencia y defensa que inspiran el proceso penal, sin que se haya producido lesión alguna del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que la recurrente cometió los hechos compendiados en el'factum'de la sentencia recurrida.

Por tanto, al juzgador de instancia no le ofrece ninguna duda la vinculación de los hechos a la conducta desarrollada por la recurrente, en atención a las pruebas indiciarias existentes en la causa.

Frente a ese bagaje probatorio de cargo copioso, plural y rico en contenido incriminatorio, sigue insistiendo la recurrente que, de la prueba practicada, en el acto de la vista, únicamente queda acreditado lo reconocido por la acusada, de que se había apropiado tan solo de 1 collar y 1 reloj, pero negando que hubiera cogido el resto de los objetos, medallas y cadenas.

Sin embargo, consideramos, que la defensa de los acusada dedica el grueso de su argumentación a enfatizar algunas circunstancias accesorias que pudieran debilitar la consistencia jurídica de la sentencia recurrida y la solidez de la prueba tenida en cuenta para llegar al juicio cognoscitivo de certeza ahora cuestionado, sin que, a juicio de la Sala su empeño obtenga frutos tangibles ni empíricamente contrastables, puesto que las aludidas contradicciones entre los testigos tenidos en cuenta, resultan contradichas por el hallazgo del establecimiento donde la acusada vendió las joyas, avaladas por la declaración del hijo de la víctima y por los policías intervinientes.

A tenor de la argumentación probatoria de la sentencia recurrida no puede afirmarse que el análisis racional del material probatorio que hizo el Tribunal 'a quo' contradiga las máximas de la experiencia ni la lógica de lo razonable. Muy al contrario, los datos objetivos que acompañan a la versión fáctica de los hijos de la fallecida y a la identificación de la autora de los hechos a través del hallazgo del establecimiento donde se vendieron las joyas, permite concluir que el juzgador de instancia realizó un análisis racional y coherente de la prueba de cargo y de su prevalencia verificadora con respecto a las alegaciones de descargo ofrecidas por la recurrente.

Por ello, teniendo en cuenta que para desvirtuar la presunción de inocencia es necesario que existan pruebas de cargo a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos, debe concluirse, en el mismo sentido que lo argumentado por el juez 'a quo', en la virtualidad acreditada de que, en el presente caso, existe prueba suficiente como para justificar la condena postulada por el Ministerio Fiscal.

Por tanto, habiendo considerado no errónea la valoración realizada por el juez 'a quo' quien atribuye valor a tales declaraciones evacuadas y constataciones reflejados en el atestado policial, la conclusión obvia es que existe prueba de cargo suficiente como para colegir la existencia del delito imputado.

En consecuencia, admitida la virtualidad de la valoración de la prueba verificada por la juzgadora de instancia, debe concluirse que existe prueba directa suficiente como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna , sin que se pueda alegar infracción de este principio constitucional, de ahí que proceda la desestimación de este concreto motivo de recurso.

Por todo lo indicado, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

QUINTO. -Debe continuarse con la alegadaindebida aplicación del art. 234 del Código Penal , e inaplicación del art. 254.1 y del art. 21.4 del CP ., al entender la parte recurrente que nos encontramos ante undelito de apropiación indebidadel art. 254.1 del CP .

Frente a ello, el juzgador de instancia considera que los hechos han de entenderse constitutivos de un delito de hurto del artículo 234 del Código Penal , atendiendo al hecho de que el valor de lo sustraído excede del importe de 400 euros; en este sentido, obra en la causa (acontecimiento informático nº 51) un informe pericial judicial emitido por Gema sobre la valoración de los efectos sustraídos; de este informe se desprende que el valor total de dichos efectos rebasa claramente la barrera de los 400 euros delimitadora del delito y el delito leve (dada la fecha de comisión de los hechos) de hurto. En cualquier caso y al ser el valor de los efectos sustraídos superior a 400 euros, los hechos son constitutivos de un delito de hurto del artículo 234 del Código Penal .

Pues bien, ha de mantenerse la calificación jurídica de los hechos como constitutivos de un delito de hurto y no de apropiación indebida y ello en base a que en ningún momento la penada tuvo a su disposición los objetos sustraídos, ni los recibió ni se le confiaron, sino que los sustrajo.

Como acertadamente argumenta el Ministerio Fiscal, la diferencia entre el hurto y la apropiación indebida ( SAP de Barcelona de 28-11-2017 ) se encuentra en que la acción del hurto es sustraer y la de la apropiación indebida no devolver, siendo el tipo de apropiación indebida del artículo 254 del Código Penal cuya aplicación se solicita una modalidad específica de apropiación indebida ( SSAP de Madrid de 13-6-2017 , 29-9-2017 ).

Por lo indicado, procede desestimar este concreto motivo de recurso, ahora examinado.

SEXTO. -Subsidiariamente, considera la recurrente que debe aplicarse la circunstanciaatenuante de confesión del art. 21.4 CP ., al haber reconocido los hechos respecto a la apropiación de los objetos vendidos y todo ello en base a que lo que no podía hacer Dª Teresa era reconocer haber cometido asimismo el resto de los hechos que se le imputan.

Sin embargo, debemos coincidir con el juzgador de instancia de que no cabe apreciar dicha atenuante al faltar el requisito cronológico ( ATS de 31-3-2016 , STS 18-214), no solo porque existe un reconocimiento parcial de los hechos, sino, fundamentalmente porque el mismo fue efectuado por la acusada en el acto de juicio oral.

Por lo que, también debe ser destinado este concreto motivo de recurso.

SÉPTIMO. -En otro orden de cosas, considera la recurrente que no resultaría de aplicación la circunstanciaagravante de abuso de confianza el art 22.6 del CP ., pues'como indica la STS de 9 de octubre de 1989 , no basta la existencia de un vínculo laboral para la aplicación directa de la agravante, debiendo tenerse en cuenta que Dª. Teresa no disponía de llaves de la vivienda ni se encontraba asegurada, existiendo contradicciones entre el tiempo que estuvo trabajando, así como su horario, por lo que se evidencia que no existía una clara relación de confianza. Y resulta evidente que la pena a imponer sería fa misma si se reconociera el total de los hechos que únicamente una parte, por lo que reconocer los hechos que cometió, pero negar haberse apropiado del resto de objetos ha de valorarse en un sentido de veracidad'.

Sin embargo, coincidimos con el juzgador de instancia de que resulta de aplicación la circunstanciaagravante de abuso de confianza el art 22.6 del CP , pues, como bien expresa la sentencia impugnada se reúnen los requisitos exigidos por la jurisprudencia del TS para la apreciación de la agravante ( SSTS de 28-6-2005 , 11-12-2000 ), ya que la víctima tuvo suficiente confianza con la penada como para permitirle el acceso a su vivienda y a todo su contenido por motivos laborales, quebrando la acusada esa confianza depositada en ella, aprovechándose de dicha confianza y de la facilidad comisiva que le proporcionaba.

Por lo cual, procede desestimar este concreto motivo de recurso

OCTAVO. -Así las cosas, y en lógica respuesta al último de los motivos impugnatorios planteados sucesivamente en el escrito del recurso, debe finalizarse con el análisis de lo alegado respecto a las bases determinantes de laresponsabilidad civileindemnizaciónconcedida en la sentencia recurrida, al mostrar la recurrente su disconformidad con el abono de los objetos cuya apropiación se niega.

Para resolver dicha cuestión, hay que recordar que, según reiterada jurisprudencia, la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal que realice el Tribunal Penal de instancia, fijando el alcance material del 'quantum' de las responsabilidades civiles por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, en daño emergente y lucro cesante, no puede ser sometida a la censura de una segunda instancia, por actuar como una cuestión totalmente autónoma y de la discrecional facultad del órgano sentenciador, como ha venido a señalar la constante jurisprudencia del T.S. que únicamente permite el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero nunca el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 1.975 , 5 de Noviembre de 1.977 , 16 de Mayo de 1.978 , 30 de Abril de 1.986 , 21 de Mayo de 1.991 , 5 de Junio de 1.998 y 1 de Septiembre de 2.009 y 10.2.17 ).

Es decir, que la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en segunda o ulteriores instancias cuando: a) exista error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del 'quantum indemnizatorio', indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro derecho procesal penal y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de las acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes. Dichas cuantías indemnizatorias serán fijadas sin sujeción a la normas e indemnizaciones que en sentido estricto fijan las normas laborales, civiles o de otra índole no penal, siendo perfectamente compatibles con las concedidas y disfrutadas en dicho ámbito.

En el presente caso, la defensa de la recurrente considera que, respecto a la responsabilidad civil, debe tenerse en cuenta que la acusada reconoció los hechos de la apropiación de los objetos vendidos y, en consecuencia procede abonar a la mercantil INDECIDE la suma de 1.850,33 euros, pero, en modo alguno, el abono de los objetos cuya apropiación se niega, así como su valor, ya que la pericial realizada se realizó en base a conjeturas, pues tal y como manifestó la Perito, el valor de los objetos podía ser mayor y también menor, al no existir una descripción de los mismos.

Por su parte, el juzgador de instancia argumenta que 'En cuanto a los efectos cuya sustracción reconoce la acusada, y con dependencia de la valoración contenía el informe pericial, se entiende que el perjuicio causado a la entidad INDECIDE asciende a la suma de 1850,33 euros, que fue la cantidad abonada por dicha entidad a la acusada cuando ésta vendió las joyas; y en relación al resto de objetos, el informe pericial emitido por Gema valora los mismos en la suma de 720 euros. Ha de darse valor probatorio suficiente al informe pericial obrante en las actuaciones a los efectos de la determinación del valor de los efectos objeto de sustracción, pues se ha emitido por persona con conocimientos técnicos en materia de valoración de efectos (perito tasador), en quien cabe presumir imparcialidad al haber sido designado judicialmente y sin que por otra parte existan en la causa otros informes periciales u otros medios de prueba que sirvan para rebatir las conclusiones del emitido por parte de Gema , quien manifiesta que para efectuar tal valoración tuvo en cuenta la descripción de los efectos aplicando a los mismos valores medios, sin perjuicio de reconocer que tales efectos podrían tener un valor inferior o superior al recogido en su informe; en cualquier caso, se trata de un informe que no ha sido impugnado por ninguna de las partes, efectuándose una impugnación por la defensa del acusado ya en el momento de emitir informe sobre la prueba practicada, impugnación que no puede desvirtuar el valor probatorio de dicho informe atendiendo en primer lugar al momento en el que se efectúa dicha impugnación, en el que el resto de partes ya no tienen la posibilidad de proponer medios de prueba en contra de dicha impugnación, debiendo considerarse por otra parte que más allá de la discrepancia manifestada por la defensa del acusado respecto de esta valoración no se aporta prueba objetiva alguna que rebata dicha valoración, siendo que por todo lo anterior ésta ha de ser admitida'.

En base a tales argumentos, determina la indemnización por daños y perjuicios solicitada por el Ministerio Fiscal, en elfundamento jurídico quintode la sentencia recurrida, señalando que 'en el caso que nos ocupa, procede la indemnización a Celestina por el importe de los efectos sustraídos y no recuperados, en la suma de 720 euros, visto el informe pericial anteriormente analizado, y a INDECIDE en la suma de 1.850,33 euros, visto el perjuicio económica causado a dicha entidad, con aplicación de los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.

En el caso, ha de tenerse en cuenta, que el recurrente no ha articulado prueba alguna que contradiga tal valoración, y sin que se observe en el juzgador de instancia ningún error en el juicio de razonabilidad seguido para determinar el quantum indemnizatorio, ya que se ha efectuado su determinación conforme al hecho de dar pro probado que la recurrente fue la autora de la sustracción de la totalidad de las joyas denunciadas, lo cual ya se ha ratificado en los fundamentos anteriores de esta sentencia, que damos por reproducidos.

De hecho, insiste el recurrente, con carácter subsidiario, que ha de incidirse en el hecho de que las supuestas medallas de la comunión de D. Jacinto y de Dª Celestina son las que se vendieron y se recuperaron con lo que no procede indemnizar por dichas medallas.

Debe replicarse, no obstante, que tal aseveración ha quedado suficientemente aclarada por la sentencia de instancia, al dar prevalencia probatoria al informe pericial judicial emitido por Dª Gema sobre la valoración de los efectos sustraídos (acontecimiento informático nº 51).

Por lo que teniendo en cuenta la facultad soberana del juzgador de instancia en la fijación de los daños y perjuicios derivados del ilícito penal, y no observándose ningún error en la valoración de la prueba en la sentencia recurrida en la determinación del quantum indemnizatorio, procede desestimar el motivo ahora examinado.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus términos.

NOVENO. -Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto y ahora examinado, procede imponer a la apelante las costas procesales devengadas en esta instancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

QueDEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Elías Gutiérrez Benito, en nombre y representación de Teresa , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, en la causa n.º 297/17, en fecha 24 de abril de 2018 , del que dimana este rollo de apelación, yCONFIRMARla referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición a la recurrente de las costas causadas en la presente apelación.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el modo y forma previsto en la ley, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la que cabe interponer los recursos extraordinarios deCASACION,por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, con arreglo a lo previsto en el art. 792. 4 º y 847 de la LECR ., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de losCINCO DÍASsiguientes a la última notificación de la misma, conforme al artículo 847 b) y por infracción de Ley conforme al artículo 849 1° ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al procedimiento de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, de no haberse formulado el mencionado recurso, que acusará recibo para constancia, y el deREVISIÓN.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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