Sentencia Penal Nº 273/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 273/2020, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 7/2020 de 21 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: ALTARES MEDINA, PEDRO JAVIER

Nº de sentencia: 273/2020

Núm. Cendoj: 12040370022020100026

Núm. Ecli: ES:APCS:2020:507

Núm. Roj: SAP CS 507/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL
ROLLO DE SALA núm. 7/2020
Juzgado de Instrucción núm. 1 de Vinaroz.
Procedimiento Abreviado núm. 204/2016
SENTENCIA NÚM. 273/2020
Iltmos. Señores:
PRESIDENTE: D. JOSE LUIS ANTON BLANCO
MAGISTRADO: D. HORACIO BADENES PUENTES
MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA
En la ciudad de Castellón de la Plana, a veintiuno de septiembre de dos mil veinte.
En este Tribunal se sigue causa penal, a partir del procedimiento abreviado núm. 204/16 del Juzgado de
Instrucción núm. 1 de Vinarós, por presuntos delitos de asociación ilícita, robos con violencia e intimidación,
detenciones ilegales, contra la salud pública, y lesiones, contra los acusados Dimas (nacido el NUM000 de
1988 en Moldavia), Ambrosio (nacido el NUM001 de 1982 en Moldavia), Artemio (nacido el NUM002 de
1988 en Moldavia), Bienvenido (nacido el NUM003 de 1979 en Rumanía, con NIE NUM004 ), y Conrado
(nacido el NUM005 de 1989 en Moldavia, con NIE NUM006 ).
Han sido partes el Ministerio Fiscal (representado en el acto del juicio por el Ilmo. Sr. Fiscal D. Sergio Bataller
Lara), y los acusados mencionados (procesalmente representados, el primero por la procurador sra. Martínez
Méndez, el segundo por la procurador sra. Tugal Sorribes, el tercero por la procurador sra. Bofill Fibla, el cuarto
por el procurador sr. Ninot Domingo, y el quinto por la procurador sra. Esteve Moliner; y asistidos, el primero
por la letrada dª Mª Dolores González Palomar, el segundo por el letrado d. Delfín Altava Ortí, el tercero por
la letrada dª Anna Golovokova, el cuarto por el letrado d. Carlos Santamaría Monfort -sustituido en el acto del
juicio oral por su compañera dª Eva Marín Segarra).
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Javier Altares Medina.

Antecedentes


PRIMERO.- Habiéndose recibido las actuaciones en este Tribunal el 13 de febrero de 2020, y registrado el 9 de marzo de 2020, en resoluciones de 24 de abril y de 8 de mayo de 2020 se solicitó del Juzgado de instrucción la urgente remisión de las piezas de los dos testigos protegidos existentes en la causa.



SEGUNDO.- En auto de 8 de mayo de 2020 se solició a Portugal la entrega temporal de los acusados Dimas y Ambrosio , los cuales se encuentran en Portugal cumpliendo penas de prisión.

En auto de 14 de mayo de 2020 se resolvió sobre las pruebas propuestas por las partes, y sobre los dos testigos protegidos existentes en la causa.



TERCERO.- El 29 de mayo de 2020 se señaló la celebración del juicio oral en distintas sesiones entre el día 21 de septiembre de 2020 y el 1 de octubre de 2020.



CUARTO.- El 8 de junio de 2020 fue puesto a disposición de las autoridades españolas Dimas ; acordándose su prisión preventiva comunicada sin fianza.

El 16 de septiembre de 2020 fue puesto a disposición de las autoridades españolas Ambrosio ; acordándose su prisión preventiva comunicada sin fianza.



QUINTO.- En el día de hoy ha sido presentado escrito suscrito por el Ministerio Fiscal y por los acusados y sus defensores, en el que se expresaba haber llegado a un acuerdo para que se dictara sentencia de conformidad, al existir conformidad de las partes acusadas con los hechos y delitos por los que se formula acusación en dicho escrito, y con las penas y solicitudes de condena en materia de responsabilidad civil indicadas en dicho escrito. El escrito referido ha sido traducido a los acusados que no hablan castellano en presencia de sus letrados, de forma previa a la firma del mismo por los acusados y por sus abogados defensores.

Dicho escrito tiene el contenido siguiente: 'Los acusados: A) Ambrosio , mayor de edad, nacido el NUM001 de 1982, natural de Moldavia, con NIE NUM007 , sin antecedentes penales en fecha de hechos, residente ilegal en territorio nacional.

B) Dimas , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1988, natural de Moldavia, con número de pasaporte NUM008 , sin antecedentes penales en fecha de hechos, residente ilegal en territorio nacional, privado de libertad por esta causa desde el 19 de noviembre de 2008 hasta el 23 de junio de 2009, así como desde el día 8 de junio de 2020.

C) Artemio mayor de edad, nacido el NUM002 de 1988, natural de Moldavia, sin antecedentes penales en fecha de hechos, residente ilegal en territorio nacional, con NIE NUM009 , privado de libertad por esta causa desde el 24 de mayo de 2017.

D) Bienvenido mayor de edad, nacido el NUM003 de 1979, natural de Rumanía, con NIE NUM004 sin antecedentes penales en fecha de hechos, privado de libertad por esta causa desde el 26 de agosto de 2010 hasta el 11 de noviembre de 2011.

E) Conrado mayor de edad, nacido el NUM005 de 1989, natural de Moldavia, con NIE NUM006 , sin antecedentes penales en fecha de hechos. privado de libertad por esta causa desde el 1 de febrero de 2010 hasta el 4 de febrero de 2011.

puestos de común acuerdo, en unión de otras personas no objeto de enjuiciamiento en este momento procesal y con ánimo de beneficio ilícito, formaron un grupo organizado encargado de efectuar asaltos en viviendas habitadas, normalmente dirigidos a personas especialmente vulnerables, extranjeros de edades avanzadas y aprovechaban tales asaltos para llevarse los vehículos que encontraban en los mismos procediendo posteriormente a trasladar los objetos sustraídos al extranjero o a venderlos.

Los encargados de. entrar en las casas, atar y golpear a sus moradores para conocer el lugar donde guardaban el dinero u objetos de valor o conocer el número secreto de sus tarjetas habitualmente eran los acusados Dimas , Ambrosio e Artemio , aunque a veces solo entraban dos de ellos.

El acusado Bienvenido además de que colaboraba con el grupo facilitando el transporte, ayudaba a trasladar los objetos y a esconderlos, ocultándolos en diversas ocasiones en el lavadero de vehículos que regentaba en la Carretera de Villarreal a Onda, si bien los después a otros lugares.

El acusado Conrado colaboraba activamente en los traslados de los acusados Dimas , Ambrosio e Artemio hasta los lugares donde efectuaban los asaltos y colaboraba con ellos para su ocultación, llegándoles a facilitar las llaves de una vivienda donde pasaron a residir los tres, y también colaboraba en la venta de los efectos sustraídos.

Mediante dicha organización los acusados cometieron los siguientes asaltos: 1) El día 27.10.2008 alrededor de las 18:55 horas los acusados Dimas en unión de otra persona no enjuiciada, actuando de acuerdo con un plan preconcebido entraron en el domicilio sito en Partida DIRECCION000 , nº NUM010 de Benicarló, donde residía D Purificacion a quien sorprendieron cuando accedía al mismo cogiéndola por detrás del cuello. Ambos llevaban los rostros tapados por calcetines o medias y llevaban guantes. A Dª Purificacion la sentaron violentamente en una silla, le dieron un tirón en el bolso, le tiraron al suelo el interior de la bolsa de la compra que llevaba y la ataron con cinta de embalar a la silla. Una vez inmovilizada le quitaron todas las joyas que llevaba y registraron su casa llevándose los objetos de valor que encontraron. Asimismo pidieron a D Purificacion el número secreto de su tarjeta de crédito para poder extraer dinero, lo que hicieron poniéndole uno de ellos un cuchillo en el cuello. Tras ello le pusieron una manta encima y se marcharon en el vehículo de la misma, un CITROËN, modelo C3, matrícula .... SHH , que se encontraba estacionado en el exterior de la vivienda. Cuando se fueron dejaron a D Purificacion atada y la puerta del domicilio cerrada con llave teniendo que salir ésta por la terraza que estaba abierta al encontrarse la puerta que accede a la misma forzada y ser el lugar por donde habían accedido los asaltantes. Sin que llegaran a causarle lesiones.

Los desperfectos que causaron a D Purificacion ascendieron a 185,60 €; los objetos que sustrajeron de la vivienda alcanzaron un valor de 1.463,12 € y el vehículo que se llevaron tenía un valor de 4.420 €, todo ello, según tasación pericial.

El vehículo fue recuperado el 28.10.2008 El acusado Ambrosio , quien pertenecía al mismo grupo organizado que Dimas , posteriormente entregó parte de las joyas sustraídas a su esposa, quien fue la persona que se encargó de llevarlas a la JOYERIA ESMERALDA pretendiendo utilizarlas como parte del precio para la adquisición de una cadena de oro que encargó y que no llegó a recoger al ser encontrados los tickets de la joyería en la entrada y registro efectuada en su domicilio, lo que posibilitó su recuperación.

En el domicilio donde residían los acusados Dimas e Ambrosio sito en C/ DIRECCION001 nº NUM011 de Benicarló se halló cannabis sativa (marihuana) en cantidad de 5.680 g. con una pureza del 25,4 %, sustancia que habría alcanzado en el mercado ilícito un valor de 4.566,72 € si se hubiera distribuido al por mayor y en caso de venta por dosis (menudeo) habría podido alcanzar el valor de 18.516,80 €.

2) El día 5.7.2009 eN la Partida DIRECCION002 , nº NUM012 de la carretera de Calig a Sant Jordi, término municipal de Benicarló, donde sobre las 21:00 horas entraron los acusados Dimas e Ambrosio , con los rostros tapados con medias o calcetines y con las manos cubiertas con guantes. Para acceder a la parcela tuvieron que saltar una valla perimetral de aproximadamente dos metros de altura que rodea a la vivienda. Una vez dentro de la parcela aprovecharon que uno de sus moradores, D. Borja , salió al exterior al oír ladrar a uno de sus perros para abalanzarse sobre él y golpearlo con una barra de metal. Después de golpearlo lo trasladaron a una caseta en las inmediaciones de la vivienda, lo dejaron maniatado de pies y manos y le amordazaron la boca con cinta adhesiva, amenazándole con que si hacía ruido matarían a su esposa. Después se introdujeron en la vivienda, donde se encontraba la esposa del anterior, Dª. Marí Luz la golpearon violentamente, la maniataron de pies y manos y la amenazaron con una pistola marca MAUSER, modelo HSC, que encontraron dentro de la propia vivienda. También la amenazaron con un cuchillo de cocina y con un machete de grandes dimensiones que era de su propiedad y que formaba parte de la decoración de la vivienda. Las amenazas tenían por objeto que les diera información sobre dónde se encontraba la caja fuerte, indicándole que si no lo decía matarían a su marido. D Marí Luz mantuvo que no tenía caja fuerte, por lo que la golpearon con los puños y las piernas por todo el cuerpo. Los dos asaltantes registraron toda la vivienda llevándose cuantos objetos de valor encontraron, incluyendo joyas, dinero en efectivo y tarjetas de crédito. Finalmente cogieron las llaves del vehículo que se encontraba en dicho domicilio, un VOLKSWAGEN TIGUAN matrícula .... JVM , y huyeron del domicilio llevando en el citado vehículo los objetos sustraídos. Al marcharse dejaron a D. Borja y Dª. Marí Luz amordazados permaneciendo así hasta que a las 8:00 horas los encontraron los empleados del hogar.

El valor de los objetos sutraídos ascendió a 67.716 € de los que 34.020 € corresponden al valor del vehículo.

El VOLKSWAGEN TIGUAN fue recuperado por la Policía Judiciaria portuguesa el 19.9.2009 en la localidad de Quinta de Vinhos.

Como consecuencia de los golpes D. Borja sufrió fractura de rama izquierda del pubis, fractura conminuta del extremo proximal del húmero izquierdo y fractura de los 4º y 5° arcos costales izquierdos, heridas que precisaron para curar de una primera asistencia facultativa y de tratamiento médico posterior que precisó de 253 días para su sanidad, 200 de los cuales fueron impeditivos, y que le dejó como secuelas una limitación para los últimos grados de abducción y rotación interna del hombro, valorado en dos puntos y perjuicio estético ligero (manchas hipercrómicas) valorado en dos puntos y dorsalgia postraumática, valorada en un punto.

Como consecuencia también de los golpes Dª. Marí Luz sufrió policontusiones, contusiones faciales con hematomas, contusión costal (por golpes y patadas), eritema y erosiones en las muñecas (por ligaduras) que necesitaron de una primera asistencia facultativa y sin tratamiento médico posterior y que precisaron para curar de 20 días, 10 de los cuales fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin que le quedaran secuelas.

3) El día 30.9.2009, en el término municipal Cervera del Maestre, Partida DIRECCION003 , Polígono NUM013 , Partida NUM014 , donde sobre las 18:30 horas, entraron los acusados Artemio , Dimas e Ambrosio saltando la valla perimetral metálica que delimita la parcela de 2,5 metros de alto, encapuchados, con guantes de color blanco y accedieron al interior de la vivienda, acudieron a la cocina donde se encontraba D Eufrasia a quien ataron de pies y mano y golpearon fuertemente. Seguidamente entraron en el despacho, lugar donde estaba Segundo , a quien agarraron y golpearon violentamente - atándole las manos a la espalda y los pies. Los asaltantes llevaban una pistola. Con ambos moradores atados registraron toda la casa y se llevaron cuantos objetos de valor encontraron, golpearon a ambos moradores e insistieron especialmente en D. Segundo para que les facilitara el número secreto de sus tarjetas de crédito. A Dª. Eufrasia la llegaron a encañonar con la pistola que portaban, que se la ponían en la sien y en la boca. Los asaltantes tras registrar todo el domicilio cargaron todos los objetos de valor que encontraron en el mismo incluyendo aparatos electrónicos, tarjetas de crédito y móviles en el vehículo de las víctimas, un MITSUBISHI, matrícula .... KFN huyendo a bordo del referido vehículo.

El valor de los objetos sustraídos alcanzó os 3.851,52 €, sin que recuperaran el vehículo si bien los perjudicados fueron indemnizados por su compañía aseguradora.

Como consecuencia de los golpes D. Segundo sufrió policontusiones: Múltiples hematomas en la cara, ojo derecho, nariz y maxilar superior e inferior izquierdo. Dichas heridas precisaron para curar de una primera asistencia facultativa, sin requerir de tratamiento médico posterior, y necesitaron de 21 días para su sanidad, todos impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin que le quedaran secuelas.

También como consecuencia de los golpes Dª. Eufrasia sufrió policontusiones y de una fractura en la costilla flotante izquierda que precisaron de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico- quirúrgico, que requirieron para su curación de 45 días, de los que 21 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin que le quedaran secuelas.

4) El día 5.10.2009 en la CARRETERA000 , nº NUM015 , termino municipal de Calig, donde sobre las 11:30 horas accedieron a la parcela los acusados Artemio , Dimas e Ambrosio , lo que hicieron con pasamontañas negros y guantes blancos sucios teniendo que escalar la valla perimetral que rodea la vivienda. Aprovecharon que en ese momento uno de sus moradores, D. Aquilino se encontraba en el jardín para acercarse dos de ellos por la espalda y propinarle diversos puñetazos y golpes en la cara y en el cuerpo. El tercero fue visto por su esposa Dª Adelina y al salir ésta al jardín para ver que sucedía esté se abalanzó sobre ella, la tiró al suelo y le tapó la boca con las manos para que no gritara y le ató las manos con bridas. Juntaron a ambas moradores y los pusieron atados en el baño. Los asaltantes registraron todo el domicilio y se llevaron del mismo todos los objetos de valor que encontraron, incluyendo aparatos electrónicos y dinero en efectivo. Finalmente se marcharon en el vehículo que se encontraba en dicho domicilio, un NISSAN S-TRAIL, matrícula .... TVM .

Dejaron a los moradores atados, si bien éstos al marcharse los asaltantes salieron arrastrándose y pidieron ayuda a los vecinos que les liberaron de las mordazas.

El valor de los objetos sustraídos ascendió a 20.111,40 €, de los que 17.620 € se corresponden con el valor del vehículo NISSAN X-TRAIL.

Como consecuencia de los golpes D. Aquilino sufrió erosiones en la espalda y brazo derecho, eritema en ambas muñecas (por ligaduras) y hematoma en el labio superior que precisaron de una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico posterior y que sanaron a los 30 días, ninguno impeditivo, sin que le quedaran secuelas.

También como consecuencia de los golpes Dª Adelina sufrió una contusión costal y abdominal derecha, eritema en ambas muñecas (por ligaduras) y erosiones en la zona nasal y zona subpalpebral bilateral, que necesitaron para curar de una única primera asistencia facultativa y que precisaron para sanar de 15 días, ninguno de los cuales fue impeditivo para sus ocupaciones habituales, sin que le quedaran secuelas.

El vehículo NISSAN X-TRAIL, matrícula .... TVM fue recuperado por la Policía Judiciaria portuguesa aunque llevaba otras placas de matrícula, ....QFR pertenecientes a otro vehículo del que fueron sustraídas en Benicarló el 16.10.2009.

5) El día 12.100.2009 en Partida DIRECCION004 , Polígo NUM016 , Parcela NUM017 de Sant Jordi, donde sobre las 12:30 horas entraron los acusados Artemio , Dimas e Ambrosio , lo que hicieron saltando la valla perimetral de 2,5 metros de alto que rodea la parcela. Una vez dentro rociaron al perro que protegía la vivienda mediante spray. Los tres llevaban las caras tapadas por una especie de media negra y guantes de color verde y amarillo. Uno de ellos portaba un tenedor en la mano y amenazó con él a su entonces moradora Dª. Maite a quien golpearon, ataron las manos y le taparon la boca con un trapo. Los asaltantes le formularon preguntas sobre el paradero del dueño de la vivienda (llamado Marcos ), del dinero y de la caja fuerte quitándole el trapo de la boca para que respondiera y amenazándola con que si quería estar viva debía mantenerse callada y quieta. También le tiraron libros a la cabeza y la amenazaron con un cuchillo de cocina. Registraron toda la casa y se llevaron de la misma cuantos objetos de valor encontraron incluyendo dos armas de fuego: una pistola FN-BROWNING y un revolver marca RUGER, modelo SP-101. Finalmente se marcharon dejando atada a Dª. Maite quien se quitó las ataduras con ayuda de un cuchillo que habían dejado olvidado cerca de donde ella se encontraba y pidió ayuda a los vecinos.

Dª. Maite como consecuencia de los golpes sufrió una contusión en el hombro y otra en la región lumbar.

El valor de los objetos sustraídos alcanzó el importe de 6.035,52 €, según tasación pericial.

6) El día 13.10.2009 en la Partida DIRECCION005 , Polígono NUM018 , parcela NUM019 , de San Jorge, donde sobre las 18:30 horas entraron en el jardín saltando la valla de obra que rodeaba la vivienda los acusados Artemio , Dimas e Ambrosio , con la cara tapada con una especie de media de color negro y con guantes blancos, quienes se dirigieron primero a Dª. Amanda que se encontraban en el comedor y luego a su esposo D. Juan Ignacio que se encontraba en el jardín y que acudió al domicilio al oír gritar a su esposa. Una vez allí se abalanzaron sobre él y le golpearon fuertemente el rostro. Los asaltantes ataron las manos a la espalda a D. Juan Ignacio y a Dª. Amanda con bridas de color negro y les amenazaron con un cuchillo pidiéndoles el dinero y oro, y también les insistieron en que facilitaran los números secretos de sus tarjetas de crédito y la combinación y las llaves de su caja fuerte, todo ello bajo amenazas de muerte señalándoles que si el número pin de la tarjeta no era correcto los matarían. Las víctimas dieron el pin de la tarjeta y respecto de la caja fuerte les explicaron que no la utilizaban y dijeron a los asaltantes que podían coger una maza y romperla, lo que éstos verificaron cogiendo una maza del garaje con la que rompieron la caja fuerte y comprobaron que no había nada en el interior. Los asaltantes registraron toda la vivienda y se llevaron de la misma dinero, joyas, electrodomésticos y cuantos objetos de valor encontraron y finalmente se fueron a bordo del FORD FOCUS matrícula .... PDX que había en la vivienda. Se fueron dejando a los moradores atados, si bien éstos posteriormente se pudieron desligar las ataduras.

El valor de los objetos que sustrajeron ascendió a 21.639,46 de los que 14.250 corresponden al valor del FORD FOCUS.

El FORD FOCUS lo dejaron abandonado a unos 2 kilómetros del domicilio y fue recuperado.

Con las tarjetas de crédito sustraídas consiguieron efectuar extracciones en cajeros, que ascendieron a 580 € y que generaron a los perjudicados unas comisiones por disposición en cajero no autorizado de 27,50 €.

Como consecuencia de los golpes D. Juan Ignacio sufrió contusiones faciales con fractura de mandíbula (por puñetazos) que necesitó de una primera asistencia facultativa y de tratamiento médico quirúrgico posterior, que precisó para su curación de 90 días, 30 de los cuales fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y que le dejaron como secuelas material de osteosíntesis (2 días de hospitalización), valorado en dos puntos y depresión postraumática (sufría problemas previos, fibromialgia, artritis, que se han agudizado y está precisando ayuda psicológica especializada), valorada en 5 puntos.

Posteriormente a los hechos la organización se dedicaba a intentar extraer los objetos de territorio nacional.

En particular, en las inmediaciones del Hospital General de Castellón fue detectado Dimas , quien al intentar ser identificado, huyó dejando tres cajas embaladas que, entre otros, contenían objetos procedentes de los asaltos de 30.9.2009 y de 5.10.2009. Posteriormente también fue avistado en el mismo lugar un MERCEDES gris plateado, con placas de matrícula británica, que era habitualmente utilizado por Ambrosio , Dimas e Artemio , con más cajas del mismo tipo pero que al intentar darle la policía el alto huyó. Dicho vehículo había sustraído en Portugal. Este mismo vehículo también fue interceptado el día 13.10.2009 a las 22:30 hora en las inmediaciones de Cuevas de Vinromá por agentes de la UOPJ de la Guardia Civil quienes intentaron detenerlo sin que pudieran hacerlo llegando sus pasajeros a tirar a los agentes sendos extintores mientras circulaban a gran velocidad para huir. En dicho vehículo iban Bienvenido , Artemio , Ambrosio y Dimas La causa ha sufrido graves dilaciones no imputables a los acusados.

Segundo. Los hechos constituyen: A) Un delito de asociación ilícita de los artículos 515.1 en relación con el artículo 517.2 del Código Penal.

B) El hecho 1) constituye: a) Un delito de detención ilegal del a artículo 163.1 del Código Penal en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal con un delito de robo con violencia e intimidación de los artículos 242.1.2 y 3 del Código Penal.

b) Un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal.

C) El hecho 2) constituye: a) Un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal con un delito de robo con violencia e intimidación de los artículos 242.1. 2 y 3 del Código Penal.

b) Un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal.

c) Un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal.

D) El hecho 3) constituye: a) Un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal con un delito de robo con violencia e intimidación de los artículos 242.1.2 y 3 del Código Penal.

b) Un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal.

E) El hecho 4) constituye: a) Un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal con un delito de robo con violencia e intimidación de los artículos 242.1.2 y 3 del Código Penal.

b) Un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal.

F) El hecho 5) constituye: a) Un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Codigo Penal en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal con un delito de robo con violencia e intimidación de los artículos 242.1.2 y 3 del Código Penal.

G) El hecho 6) constituye: a) Un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal con un delito de robo con violencia e intimidación de los artículos 242.1.2 y 3 del Código Penal.

b) Un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal.

c) Un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal.

Todo ello con arreglo a la redacción de los citados presentes en la fecha de enjuiciamiento.

Tercero. De los hechos narrados responden como autores de los artículos 27 y 28 del Código Penal: A) por el delito de asociación ilícita los acusados Ambrosio , Dimas , Artemio , Bienvenido y Conrado .

Por los hechos incluidos en el apartado B), respecto del acusado Dimas , el delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal con un delito de robo con violencia e intimidación de los artículos 242.1.2 y 3 del Código Penal y respecto de los acusados Dimas e Ambrosio , el delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal.

Por los hechos incluidos en el apartado C) los acusados Dimas e Ambrosio .

Por los hechos incluidos en el apartado D) los acusados Artemio , Dimas e Ambrosio .

Por los hechos incluidos en el apartado E) los acusados Artemio , Dimas e Ambrosio .

Por los hechos incluidos en el apartado F) los acusados Artemio , Dimas e Ambrosio .

Por los hechos incluidos en el apartado G) los acusados Artemio , Dimas e Ambrosio .

Cuarto. Respecto de los delitos de robo con violencia e intimidación, detención ilegal y lesiones, concurre respecto de los acusados Dimas , Ambrosio e Artemio la circusntancia agravante de disfraz, del artículo 22.2 del Código Penal.

Asimismo concurre, respecto de todos los acusados la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal.

Quinta. Procede imponer a los acusados: Respecto del apartado A), por el delito de asociación ilícita, a los acusados Ambrosio , Dimas , Artemio , Bienvenido y Conrado la pena de 5 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 5 meses con cuota diaria de 6 € con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, conforme al artículo 53 del Código Penal. Costas.

Respecto del apartado B), procede imponer al acusado Dimas : Por el delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal con un delito de robo con violencia e intimidación de los artículos 242.1.2 y 3 del Código Penal, la pena de 2 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Costas.

Asimismo, respecto del apartado B), procede imponer a los acusados Ambrosio . Dimas : Por el delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal la pena de 5 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como la pena de 5.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de prisión con arreglo al artículo 53 del Código Penal. Costas.

Respecto del apartado C), procede imponer a los acusados Ambrosio y Dimas : por el delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal con un delito de robo con violencia e intimidación de los artículos 242.1.2 y 3 del Código penal, la pena de 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Costas.

Por el delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal la pena de 2 años de prisión.

Por el delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal la pena de 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Costas.

Respecto del apartado D), procede imponer a los acusados Ambrosio , Dimas e Artemio : Por el delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal con un delito de robo con violencia e intimidación de los artículos 242.1.2 y 3 del Código Penal, la pena de 2 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Costas.

Por el delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal la pena 2 años de prisión.

Respecto del apartado E), procede imponer a los acusados Ambrosio , Dimas e Artemio : Por el delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal con un delito de robo con violencia e intimidación de los artículos 242.1.2 y 3 del Código Penal, la pena de 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Costas.

Por el delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal la pena 2 años de prisión.

Respecto del apartado F), procede imponer a los acusados Ambrosio , Dimas e Artemio : Por el delito de detención ilegal de del artículo 163.1 del Código penal en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal con un delito de robo con violencia e intimidación de los artículos 242.1.2 y 3 del Código Penal, la pena de 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Costas.

Respecto del apartado G), procede imponer a los acusados Ambrosio , Dimas e Artemio : Por el delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal con un delito de robo con violencia e intimidación de los artículos 242.1.2 y 3 del Código Penal, la pena de 2 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Costas.

Por el delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal la pena 2 años de prisión.

Por el delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal la pena de 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Costas.

Así, procede imponer a los acusados Bienvenido y Conrado la pena de 5 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 5 meses con cuota diaria de 6 € con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, conforme al artículo 53 del Código Penal.

Asimismo, procede imponer a los acusados Ambrosio , Dimas e Artemio , por aplicación del artículo 76 del Código Penal, el triple de la pena más grave de 2 años y 6 meses de prisión, que deberá ser sustituida, con arreglo al artículo 89 del Código Penal, por su expulsión del territorio nacional, al cual no podrán regresar en un período de 10 años, contados desde la fecha de expulsión, debiendo cumplir el acusado Ambrosio 1 año de prisión en territorio nacional y respecto de los acusados Dimas e Artemio como período de cumplimiento en territorio nacional se considera el cumplido en situación de prisión provisional, conforme a redacción artículo 89 por Ley Orgánica 1/2015 Asimismo, que se imponga a los acusados Ambrosio , Dimas e Artemio la prohibición de acudir al partido judicial de Vinaroz y de comunicarse con los perjudicados durante un período de diez años superior al de la duración de la pena, con arreglo a los artículos 48.1 y 3 y 57.1 del Código Penal. Costas.

Sexta. Los acusados Ambrosio , Dimas e Artemio deberán indemnizar conjunta y solidariamente: A) a Dª. Purificacion en la cuantía de 1.648,72€ por los efectos sustraídos y no recuperados y desperfectos y en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia por los perjuicios inferidos en su vehículo recuperado.

B) a Dª Nuria de la Joyería Esmeralda, en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia por la cadena no recuperada.

C) a D. Borja en la cuantía de 12.855 € por las lesiones sufridas y en 3.182 por las secuelas.

D) a Dª. Marí Luz en la cuantía de 900 € por las lesiones sufridas.

F) a D. Borja y Dª. Marí Luz en la cuantía de 33.696 € por los efectos sustraídos y no recuperados así como en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia por los perjuicios ocasionados en el vehículo recuperado.

G) a Dª. Eufrasia en la cuantía de 1.995 € por las lesiones sufridas.

G) a D. Segundo en la cuantía de 1.155 €por las lesiones sufridas.

H) así como a Dª. Eufrasia y a D. Segundo en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia por las cantidades no abonadas por la compañía aseguradora, por los efectos no recuperados.

I) a D. Aquilino en la cuantía de 1.050 € por las lesiones sufridas.

J) a Dª Adelina en la cuantía de 525 €por las lesiones sufridas.

K) a D. Aquilino y a Dª Adelina en la cuantía de 2.491,4 € por los efectos sustraídos y no recuperados y en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia por los perjuicios inferidos en su vehículo recuperado.

L) a Dª. Maite en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia por las lesiones sufridas.

M) a D. Marcos en la cuantía de 6.035,52 € por los efectos sustraídos y no recuperados.

N) a D. Juan Ignacio en la cuantía de 3.760 € por las lesiones sufridas y en 4579,48 € por las secuelas.

O) a D. Juan Ignacio y D Amanda en la cuantía de 7.389,46 € por los efectos sustraídos y no recuperados, así como por la cuantía que se determine en ejecución de sentencia por los perjuicios inferidos en su vehículo recuperado, así como en la cuantía de 607,50 € por las cantidades sustraídas con las tarjetas de crédito de los mismos.

Todas estas cantidades devengarán el interés legal correspondiente con arreglo al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil' .

En el acto del juicio los acusados y sus defensores han reiterado su conformidad con el escrito de acusación presentado en el día de hoy.

Ante lo que se pasó a dictar sentencia de estricta conformidad, anticipándose 'in voce' el fallo de la misma.

Y habiendo expresado las partes su voluntad de no interponer recurso contra la sentencia, esta fue declarada firme.

HECHOS PROBADOS Se declaran como tales los indicados en la conclusión primera del escrito de acusación referido en el antecedente de hecho quinto de esta resolución, el cual, transcrito más arriba, damos por reproducido.

Fundamentos


PRIMERO.- Atendidas las previsiones contenidas en el art. 787 de la L.E.Crim., procede dictar sentencia de estricta conformidad con el nuevo escrito de acusación presentado. Siguiendo el criterio mantenido en la circular de la FGE núm. 1/2003, entendemos que el límite punitivo establecido en el art. 787.1 de la L.E.Crim.

se ha de referir a la pena solicitada en concreto por cada uno de los delitos por los que se formula acusación.

En este mismo sentido puede interpretarse el art. 688 de la L.E.Crim., que habla de 'delito para cuyo castigo se pida la imposición de pena correccional'; y el art. 690 de la L.E.Crim., que dice que 'si fueren más de uno los delitos imputados al procesado en el escrito de calificación, se le harán las mismas preguntas respecto de cada cual'.

Se ha de entender que con la referencia que se hace en el art. 787.1 de la L.E.Crim. a la pena que 'no excediere de seis años de prisión', no se trata sino de hacer una indicación actualizada del límite punitivo dentro del que cabe la conformidad, puesto que parece un contrasentido que la conformidad se admitiera en el procedimiento incoado a partir de sumario ordinario en términos más restrictivos que en el procedimiento abreviado.



SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos, en primer lugar, de un delito de asociación ilícita, tipificado en los arts. 515.1 y 517.2 del C.P.; y del mismo son autores penalmente responsables los cinco acusados.

Asimismo: - Los hechos del apartado 1 de la conclusión primera son constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, en casa habitada, tipificado en los arts. 242.1, 2 y 3 del C.P., en concurso ideal con un delito de detención ilegal, tipificado en el art. 163.1 del C.P. Y de ellos es autor penalmente responsable Dimas .

Asimismo, en dicho apartado 1 se refieren hechos que son constitutivos de un delito contra la salud pública, tipificado en el art. 368 párr. 1º del C.P. (cometido sobre sustancias que no causan grave daño a la salud); y del mismo son autores penalmente responsables Dimas y Ambrosio .

- Los hechos del apartado 2 de la conclusión primera son constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, en casa habitada, tipificado en el art. 242.1, 2 y 3 del C.P., en concurso ideal con un delito de detención ilegal, del art. 163.1 del C.P., así como de otro delito más, en concurso real, de detención ilegal, del art. 163.1 del C.P., y de un delito de lesiones dolosas, del art. 147.1 del C.P.; de todos los cuales son coautores penalmente responsables los acusados Dimas y Ambrosio .

- Los hechos del apartado 3 de la conclusión primera son constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, en casa habitada, tipificado en el art. 242.1, 2 y 3 del C.P., en concurso ideal con un delito de detención ilegal, del art. 163.1 del C.P., así como de un delito más, en concurso real, de detención ilegal, del art. 163.1 del C.P.; de los que son coautores penalmente responsables Dimas , Ambrosio e Artemio .

- Los hechos del apartado 4 de la conclusión primera son constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, en casa habitada, tipificado en el art. 242.1, 2 y 3 del C.P., en concurso ideal con un delito de detención ilegal, del art. 163.1 del C.P., así como de un delito más, en concurso real, de detención ilegal, del art. 163.1 del C.P.; de los que son coautores penalmente responsables Dimas , Ambrosio e Artemio .

- Los hechos del apartado 5 de la conclusión primera son constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, en casa habitada, tipificado en el art. 242.1, 2 y 3 del C.P., con concurso ideal con un delito de detención ilegal, del art. 163.1 del C.P.; y de ellos son coautores penalmente responsables Dimas , Ambrosio e Artemio .

- Los hechos del apartado 6 de la conclusión primera son constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, en causa habitada, tipificado en el art. 242.1, 2 y 3 del C.P., en concurso ideal con un delito de detención ilegal, del art. 163.1 del C.P., así como de un delito más, en concurso real, de detención ilegal, del art. 163.1 del C.P.; y de un delito de lesiones dolosas, del art. 147.1 del C.P.; de todos los cuales son coautores penalmente responsables los acusados Dimas , Ambrosio e Artemio .



TERCERO.- Concurre la circunstancia agravante de disfraz, del art. 22.2 del C.P., respecto de todos los acusados responsables de los delitos de robo con violencia e intimidación en las personas, de detención ilegal y de lesiones.

Concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, del art. 21.6 del C.P., como muy cualificada.



CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el art. 66.1.7ª del C.P., en el escrito de acusación se ha solicitado, en relación con los delitos respecto de los que se aprecia la agravante de disfraz conjuntamente con la atenuante de dilaciones indebidas, la aplicación de las penas inferiores en grado, por considerar que, siendo las dilaciones indebidas muy cualificadas, no bastaba con imponer la pena legalmente prevista en su extensión mínima, sino que, por persistir un fundamento cualificado de atenuación, procedía aplicar la pena inferior en grado.



QUINTO.- A los acusados Dimas , Ambrosio e Artemio les será de aplicación el límite de cumplimiento relativo (del triplo de la pena más grave impuesta) establecido en el art. 76.1del C.P.

En este caso la pena de mayor gravedad es la pena de prisión de 2 años y seis meses.

Asimismo, en el escrito de acusación conformado por las partes se ha solicitado la aplicación retroactiva del vigente art. 89 del C.P. (así como de los demás preceptos del C.P. aplicables, en la actual redacción procedente de la reforma introducida por la L.O. 1/15), en orden a sustituir parte de las penas de prisión impuestas que han de cumplirse (con el límite de cumplimiento referido) por la expulsión de los acusados del territorio español, con prohibición de volver al mismo por tiempo de 10 años.



SEXTO.- De conformidad con lo previsto en los arts. 100 de la L.E.Crim., y 109 s.s. del C.P., procede declarar la condena de los acusados a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados derivados de los delitos cometidos.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo previsto en los arts. 240 de la L.E.Crim., y 123 del C.P., procede declarar la condena, de los responsables penales de los delitos cometidos, al pago de las costas del proceso.

Por cuanto antecede, y vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

A) - Que debemos condenar y condenamos a los acusados Dimas , Ambrosio , Artemio , Bienvenido y Conrado , en cuanto que autores penalmente responsables de un delito de asociación ilícita, a las penas, para cada uno de ellos, de prisión de cinco meses (con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena), y de multa de cinco meses, con una cuota diaria de 6 euros (lo que hace un total de 900 euros; y afirmándose la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del C.P. en caso de impago, a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resulten impagadas), así como al pago de las costas procesales.

C) - Que debemos condenar y condenamos a Dimas y a Ambrosio , en cuanto que coautores penalmente responsables de un delito contra la salud pública, a las penas de prisión de cinco meses (con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena), y de multa de 5.000 euros (con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de 3 meses de prisión si impago total de la multa), así como al pago de las costas procesales.

C) - Que debemos condenar y condenamos a Dimas , en cuanto que autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, en concurso ideal con un delito de detención ilegal, a la pena de prisión de dos años y seis meses (con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena), así como al pago de las costas procesales, y a que indemnice a dª Purificacion con 1.648,72 euros por los daños causados y por los efectos sustraídos y no recuperados, y con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daos causados en su vehículo recuperado. Asimismo, deberá indemnizar a dª Nuria (de la joyería 'Esmeralda') con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la cadena no recuperada.

D) - Que debemos condenar y condenamos a Dimas y a Ambrosio , en cuanto que coautores penalmente responsables de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, en concurso ideal con un delito de detención ilegal, a las penas, para cada uno de ellos, de prisión de dos años y seis meses (con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena); y en cuanto que coautores penalmente responsables de otro delito de detención ilegal, a la pena de prisión de dos años (con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena); y en cuanto que coautores penalmente responsables de un delito de lesiones, a la pena de prisión de tres meses (con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena). Asimismo, procede condenarles al pago de las costas, y a que de forma conjunta y solidaria indemnicen a d. Borja con la suma de 12.855 euros por las lesiones sufridas, y de 3.182 euros por las secuelas, y a dª Marí Luz con la suma de 900 euros por las lesiones sufridas, y a los dos mencionados con 33.696 euros por los objetos sustraídos y no recuperados, y con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños y perjuicios ocasionados en el vehículo sustraído y recuperado.

E) - Que debemos condenar y condenamos a Dimas , a Ambrosio y a Artemio , en cuanto que coautores penalmente responsables de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, en concurso ideal con un delito de detención ilegal, a las penas, para cada uno de ellos, de prisión de dos años y seis meses (con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena); y en cuanto que coautores penalmente responsables de otro delito de detención ilegal, a la pena de prisión de dos años (con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena).

Asimismo, procede declarar la condena de los acusados al pago de las costas procesales, y a que de forma conjunta y solidaria indemnicen a dª Eufrasia con 1.995 euros por las lesiones sufridas, y a d. Segundo con 1.155 euros por las lesiones sufridas, y a ambos con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los efectos sustraídos y no recuperados que no hayan sido indemnizados por su compañía aseguradora.

F) - Que debemos condenar y condenamos a Dimas , a Ambrosio y a Artemio , en cuanto que coautores penalmente responsables de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, en concurso ideal con un delito de detención ilegal, a las penas, para cada uno de ellos, de prisión de dos años y seis meses (con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena); y en cuanto que coautores penalmente responsables de otro delito de detención ilegal, a la pena de prisión de dos años (con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena).

Asimismo, procede declarar la condena de los acusados al pago de las costas procesales, y a que de forma conjunta y solidaria indemnicen a d. Aquilino con 1.050 euros por las lesiones sufridas, y a dª Adelina con 525 euros por las lesiones sufridas; y a ambos con 2.491,4 euros por los efectos sustraídos y no recuperados, y con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños y perjuicios ocasionados en relación con su vehículo sustraído y recuperado.

G) - Que debemos condenar y condenamos a Dimas , a Ambrosio e Artemio , en cuanto que coautores penalmente responsables de un delito de violencia e intimidación en las personas, en concurso ideal con un delito de detención ilegal, a las penas, para cada uno de ellos, de prisión de dos años y seis meses (con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena), así como al pago de las costas procesales, y a que indemnicen de forma conjunta y solidaria a d.

Marcos con la suma de 6.035,52 euros por los efectos sustraídos y no recuperados, y a dª Maite con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las lesiones sufridas.

H) - Que debemos condenar y condenamos a Dimas , a Ambrosio y a Artemio , en cuanto que coautores penalmente responsables de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, en concurso ideal con un delito de detención ilegal, a las penas, para cada uno de ellos, de prisión de dos años y seis meses (con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena); y en cuanto que coautores penalmente responsable de otro delito de detención ilegal, a la pena de prisión de dos años (con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena); y en cuanto que coautores penalmente responsables de un delito de lesiones, a la pena de prisión de tres meses (con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena).

Asimismo, procede declarar la condena de los acusados al pago de las costas procesales, y a que de forma conjunta y solidaria indemnicen a d. Juan Ignacio con 3.760 euros por las lesiones sufridas, y con 4.579,48 euros por las secuelas, y al mencionado y a dª Amanda con la suma de 7.389,46 euros por los efectos sustraídos y no recuperados, con 607,50 euros por el dinero obtenido con las tarjetas sustraídas, y con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daos y perjuicios causados en el vehículo sustraído y recuperado.

- En relación con las condenas de los apartados C) a H) se impone, además, a los tres acusados, la prohibición de acudir al partido judicial de Vinarós, y de comunicarse con las víctimas de dichos delitos, por cualesquiera medios, por tiempo de 10 años superior a las penas de prisión impuestas.

- Se señala como límite de cumplimento de las penas de prisión impuestas a los acusados Dimas , Ambrosio e Artemio , aplicable con arreglo al art. 76.1 del C.P., el triplo de pena más grave (que es la pena de prisión de dos años y seis meses).

- Se acuerda, ex art. 89 del C.P. vigente, la sustitución de las penas de prisión impuestas a Ambrosio , Dimas e Artemio , por su expulsión del territorio nacional, en los términos siguientes: A Ambrosio se le sustituyen dichas penas una vez que haya cumplido un año de prisión en España.

A Dimas y a Artemio se les sustituyen dichas penas descontando el tiempo que han permanecido en prisión preventiva en la presente causa.

En los tres casos se impone, una vez que la expulsión sea hecha efectiva, la prohibición de volver a territorio español por tiempo de 10 años, a contar desde la fecha en que se materialice la expulsión; debiendo estarse a lo previsto en el actual art. 89.7 del C.P. caso de que regresaran a España antes de transcurrir el período de tiempo indicado.

- Aplíquese, para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas, el tiempo que los acusados hayan permanecido en prisión preventiva en la presente causa.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá copia en papel del documento electrónico de la misma al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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