Última revisión
02/12/2021
Sentencia Penal Nº 273/2021, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 384/2020 de 30 de Julio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 273/2021
Núm. Cendoj: 33044370022021100260
Núm. Ecli: ES:APO:2021:2787
Núm. Roj: SAP O 2787:2021
Encabezamiento
PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: SSC
Modelo: 213100
N.I.G.: 33066 41 2 2017 0000499
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000310 /2018
Delito: DAÑOS
Recurrente: Visitacion, Fernando
Procurador/a: D/Dª MARIA EUGENIA GARCIA RODRIGUEZ, MARIA EUGENIA GARCIA RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª ALBERTO ALONSO CUERVO, ALBERTO ALONSO CUERVO
Recurrido: CAJA RURAL DE ASTURIAS S.C.C., Gaspar , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA INES BLANCO PEREZ, EVA CORTADI PEREZ ,
Abogado/a: D/Dª LUIS PEREZ FERNANDEZ, ESTEFANIA MUÑOZ IGLESIAS ,
En Oviedo, a treinta de julio de dos mil veintiuno.
Antecedentes
Como responsables civiles, directo y de forma conjunta y solidaria, indemnizarán a Gaspar en 47.924,76.-€ por efectos sustraídos y daños causados con los interés del Art 576 de la LEC que se devengan de oficio.
Se declara la libre absolución como responsable civil de CAJA RURAL DE ASTURIAS.'
'Cercano a vencer el contrato surgieron desavenencias entre los acusados Visitacion y Fernando y el arrendador Gaspar, pues este les reclamó unas cantidades y no accedió a la petición de traspaso formulada por los primeros. Así las cosas, cuando los acusados se marcharon del local se llevaron múltiples efectos que constituían bienes muebles y que habían sido adquiridos por los mismos, causando al retirarlos de forma totalmente descuidada desperfectos en elementos esenciales del inmueble que se les había entregado, a saber, instalación eléctrica, techos, suelos, paredes, barra, baños y carpintería.' Y la mención '2.sustracciones' por '2.Efectos retirados'.
Fundamentos
No se trata, como se dice en la STS núm. 216/2018 de 8 de mayo de 2018, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.
A la vista de la prueba practicada y visionada la grabación del acto de la vista oral, no puede esta Sala estimar acreditado que la conducta de los recurrentes reúna todos y cada uno de los requisitos del delito de apropiación indebida del Art. 253 por el que han sido condenados, infracción que como es sabido se caracteriza, básicamente, por la transmutación verificada unilateralmente por el agente del título posesorio de dinero, cosas muebles o efectos, convirtiendo la posesión jurídica legítima inicial, a la que se ha dado paso merced a cualquier relación jurídica habilitadora para ello, en propiedad ilegítima, consecuencia de la deliberada incorporación de aquellos a su propio patrimonio, dolo subsiguiente que da al traste y quebranta la confianza sobre la que se generó la negociación que puso lícitamente los objetos en manos del infractor. En el presente caso esta Sala no comparte la interpretación que se realiza en la sentencia, en el sentido de que se cumplan los requisitos del tipo penal, pues si bien los acusados procedieron a retirar los efectos, a saber electrodomésticos, cuadro de luces, lámparas, unidades de downlight, puertas, mobiliario de acero, circuito de cámaras de TV de seguridad, toldos, fluorescentes y mobiliario industrial que se reseñan en los hechos probados de la sentencia impugnada, no lo es menos, que no puede afirmarse, vistas las relaciones contractuales existentes entre las partes, que lo hicieran sabiendo que dichos efectos no les pertenecían, y no puede afirmarse en contra del reo, que obraran en la creencia de que dichos enseres debían quedar en beneficio del arrendador, por lo que es evidente procede revocar en este punto la sentencia apelada, máxime si se tiene presente a la hora de valorar la intencionalidad de los acusados, que en todo momento han reconocido la retirada de los efectos, estimando que los problemas existentes entre las partes referidos a si dichos efectos habían de entenderse como incluidos en las mejoras que las partes pactaron quedarían en beneficio del local, es cuestión a resolver en el ámbito civil, no pudiendo afirmarse por lo dicho, concurra en los acusados el propósito criminal o dolo característico de la infracción sin que pueda olvidarse que para sancionar dicha conducta no basta con acreditar el elemento objetivo de entrega de una cosa sino que se precisa que se acredite el elemento subjetivo, a saber el dolo criminal o ánimo de lucro apropiatorio, en este caso, que los acusados obraran con la intención de pretender incorporar los efectos que sabían estaban incluidos en el alquiler del local de forma definitiva a su patrimonio, pues es evidente que sólo si se acreditara dicha intención podría sancionarse como delito de apropiación indebida del art. 253 del C.Penal, por lo que procede la estimación en este punto del recurso interpuesto y la revocación de la sentencia dictada, acordando en consecuencia la libre absolución de los recurrentes respecto del delito de apropiación indebida lo que conlleva se deje también sin efecto la obligación de pago de 21.733,45 euros por los efectos retirados del local, sin perjuicio de que su conducta sí constituya un delito de daños, pues con la intención de llevarse los efectos que ellos habían instalado y los bienes muebles adquiridos, causaron unos menoscabos en el local que se recogen en las fotografías obrantes en autos cuyo carácter doloso no puede ser excluido.
De otro lado, no cabe cuestionar la autoría de los desperfectos en el local comercial objeto del negocio jurídico arrendaticio, en la medida en que los acusados admitieron expresamente que habían sido ellos quienes retiraron los diversos elementos del local comercial, aunque afirmaron que habían actuado de buena fe, ya que pensaban que dichos elementos retirados del local no debían quedar en beneficio de la propiedad al amparo de la condición particular 9ª del contrato de arrendamiento 29 de febrero de 2012 (obrante a los folios 29 y ss de las actuaciones). La actividad probatoria de cargo desarrollada en el acto del plenario (ya referida) permite cuestionar la versión de los hechos de los acusados, en cuanto a las circunstancias en que se provocaron los desperfectos por retirada de elementos del local comercial y concluir, en contra de lo declarado por ambos, que la causación de los desperfectos fue realizada de forma intencionada, con la intención de menoscabar la propiedad ajena y provocar un perjuicio al arrendador del local comercial, posiblemente como represalia por la falta de acuerdo para la renovación de la relación arrendaticia y permiso para el traspaso.
Por lo demás, las declaraciones de las testigos Socorro y Sonia quienes fueron empleadas de los acusados y trabajaron en la cafetería, confirman el perfecto estado del local durante los dos años que prestaron sus servicios confirmando la primera los deterioros que observó cuando lo abandonaron, acreditando las contundentes declaraciones de la perito Sra. Rosario quien practicó una visita al local, y emitió el informe obrante a los folios 221 a 225 y posteriormente al que firma a los folios 236 a 241, que los daños constatados en el local comercial fueron provocados de forma intencionada que habían daños generales en las instalaciones que todos los elementos empotrados estaban arrancados, los cables cortados, daños en paredes, suelos, golpes en las piezas, manchas de pintura en las paredes retirada de elementos de madera, rodapiés levantados, la barra golpeada, los acabados de cristal también rotos, y que los daños eran importantes, precisando que los daños no eran por deficiente uso o deterioro normal y que el deterioro de la barra estimó era por fuerte impacto, y que la cerámica del local era de buena calidad, afirmando que la oxidación que presentaba el lavabo era extraña, descartando deterioro por uso, lo se aprecia en las fotografías incorporadas al acta notarial.
En definitiva, no cabe afirmar que la Juez de lo Penal haya incurrido en este extremo en error en la valoración de las pruebas practicadas en primera instancia, y ello lleva a desestimar este motivo en que se funda el recurso de apelación. A juicio de esta Sala no es posible sostener que la causación de los menoscabos en diversos elementos del local comercial dado en arrendamiento (en los términos reflejados en el relato de hechos de la sentencia de instancia, no sea un delito de daños descrito en el art. 263.1 del Código Penal. No cabe duda alguna a este respecto que la conducta de los acusados encaja perfectamente en el aspecto objetivo de la hipótesis típica de dicho precepto, la cual requiere la acción de dañar, inutilizar, destruir o deteriorar una cosa ajena, según se recoge en la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 5-12-2002, 16-6-2015 y 11-12-2018). Por lo demás, la inferencia de la titular del Juzgado de lo Penal al considerar acreditada la intención de provocar un menoscabo en los bienes ajenos por parte de los apelantes (animus damnandi o dolo específico del delito de daños) a partir de los hechos objetivos constatados (la retirada o arrancamiento de diversos elementos instalados en el local como zócalos, puertas, estructura de madera, focos y lámparas fijadas al techo, tarima así como la rotura de cristales mediante golpes con algún objeto contundente) resulta plenamente ajustada a las reglas de la sana crítica, porque la experiencia demuestra que la persona que arranca diversos elementos constructivos instalados de forma permanente en un local o golpea con un objeto contundente un elemento de ajena propiedad de especial fragilidad -como lo es la barra- busca directamente (o cuando menos asume como resultado altamente probable) la producción de un menoscabo material en dicho local, con el consiguiente perjuicio patrimonial que este menoscabo conlleva para el propietario del mismo. El supuesto enjuiciado se asemeja notablemente al contemplado en la STS de 5-12-2002, en la que no se cuestiona la tipicidad desde la perspectiva del delito de daños de la conducta del arrendatario consistente en causar 'cuantiosos y violentos desperfectos en los elementos de la fontanería, aparatos sanitarios, carpintería e instalación eléctrica' [del local comercial arrendado].
La Juez de lo Penal, en los fundamentos de su resolución expone de forma extensa y pormenorizada los indicios que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio y para concluir que los recurrentes eran autores de los desperfectos que presentaba el local de negocio destinado a cafetería que recuperó el denunciante, una vez que venció el contrato de alquiler que le vinculaba con los recurrentes, expresando de forma detallada el proceso lógico por el que ha llegado desde la percepción de la actividad probatoria, a la certeza que refleja en el relato fáctico, razonamientos que esta Sala hace suyos en su integridad y que nos llevan a confirmar en este punto la sentencia, y sin que a ello se opongan las alegaciones exculpatorias de los recurrentes, quienes han negado su participación en los hechos, afirmando que desconocía quién y cómo se habían causado los desperfectos y que el local no estaba en perfectas condiciones cuando se les entregó, viéndose obligados a acometer múltiples reformas para adecuarlo al uso de cafetería, no ofreciendo ningún otro argumento exculpatorio, al estimar que si bien no puede cuestionarse la realidad de dichas afirmaciones las que resultan ademas amparadas y corroboradas por la documental aportada por los recurrentes, de las mismas no puede excluirse la autoría de los hechos al ser evidente que tras cinco años del ejercicio de la actividad de cafetería en el local y cuando venció el término del alquiler pactado, los recurrente sin duda contrariados por que el propietario no accedía a sus pretensiones referidas al abono de las mejoras del local y al consentimiento para efectuar el traspaso, procedieron de forma intencionada a causar daños en el local, siendo indudable que realizaron la extracción de los bienes que estimaban les pertenecían cuando menos, de manera brusca, como se aprecia en las fotografías, y sin cuidado alguno, por lo que los desperfectos ocasionados en los elementos fijos o estructura sustentante son imputables, a título de dolo, siquiera de dolo eventual.
A la vista de lo expuesto, la conclusión incriminatoria sentada por la Juez de lo Penal resulta acorde con las normas de la lógica y las máximas de experiencia y no puede ser tachada de absurda e insuficiente, permitiendo por el contrario constatar la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con evidente contenido inculpatorio para dictar un fallo condenatorio.
En el presente caso la Juez de lo Penal a la hora de fijar el importe de los daños originados, ha tenido presente el informe pericial obrante a los folios 223 y ss de las actuaciones, que fija el importe de los perjuicios a la vista de los desperfectos que la perito constató en su visita al local y que aparecen reflejados en las fotografías, fijando el importe de los mismos en la suma de 13.167,68 euros por daños y 13.023,63 euros por mano de obra, ficha técnica e impuestos municipales, cantidad que se estima correcta, si bien la misma debe ser objeto de depreciación como interesan los recurrentes, en un 30% por cuanto lo contrario conllevaría un enriquecimiento ilícito para el perjudicado, dado que deben excluirse los deterioros derivados del uso normal, siendo evidente que la realización de las obras de acondicionamiento habrían de dejar el local en mejor estado al que presentaba tras su uso durante cinco años, por lo que el importe de la responsabilidad civil ha de reducirse a la suma de 18.334 euros.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Visitacion y Fernando contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo en el Juicio Oral nº 310/18 de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de absolver a los acusados del delito de apropiación indebida que se les imputaba, fijando el importe de la responsabilidad civil que deben abonar al perjudicado Gaspar en la suma de 18.334 euros, manteniendo en el resto los pronunciamientos de la sentencia recurrida, declarándose de oficio las mitad de las costas de la primera instancia así como la totalidad de las de esta alzada.
A la firmeza de la presente resolución frente a la que puede interponerse recurso de casación en el plazo de cinco días o, en su caso, en el establecido en el art 2 del Real Decreto-ley 16/2020 de 28 de abril, conforme al artículo 847.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida Ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
