Última revisión
02/12/2021
Sentencia Penal Nº 273/2021, Juzgado de lo Penal - Valencia, Sección 6, Rec 62/2020 de 29 de Junio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Penal Valencia
Ponente: ESTAÑ CAPELL, BEGOÑA
Nº de sentencia: 273/2021
Núm. Cendoj: 46250510062021100003
Núm. Ecli: ES:JP:2021:65
Núm. Roj: SJP 65:2021
Encabezamiento
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO SEIS DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 273
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 62/2020
En la ciudad de Valencia, a veintinueve de junio de dos mil veintiuno.
Dª Begoña Estañ Capell, Magistrado titular de este Juzgado de lo Penal Número Seis de los de Valencia y su provincia, ha dictado
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,
la siguiente,
Vistos por mí en juicio oral y público los autos seguidos en este Juzgado por el Procedimiento Abreviado. número 62/2020, por un delito de violación de secretos, contra Fabio, nacido en Valencia, el NUM000-1968, hijo de Fidel y Carlota, con DNI número NUM001, y cuyas demás circunstancias personales obran en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Patricia Rosalva Gutiérrez Cossio, y defendido por el Letrado D. Alfredo Solaz Andrés; contra el Ayuntamiento de Valencia, como responsable civil, representado por el Procurador de los Tribunales D .Juan Salavert Escalera, y defendido por el Letrado D. José Vicente Sánchez Tarazaga Marcelino, y contra MAPFRE ESPAÑA S.A., como responsable civil directa, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Garrigós Soriano, y defendida por la Letrado Dª Eva María Penades Pablo, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Victoria Barrachina, y acusación particular, Dª Encarna, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Amparo García Orts, y defendida por la Letrado Dª Inmaculada Mora March, en sustitución de su compañero D. Ferrán González Martínez, Dª Fátima, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Gracia Blanch Tormo, y defendida por el Letrado D. Vicente Javier Blanch Tormo, en sustitución de su compañera Dª Fátima, Dª Florencia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Facundo Bonacasa Fores; y defendida por el Letrado D. Vicente Lucas Andrés Raga, y Dª Manuela, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Navarro Barahona, y defendida por la Letrado Dª Nadia Irina Fundateanu Fundateanu.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa se inició por la remisión a este Juzgado del Procedimiento Abreviado n°692/2019, seguido en el Juzgado de Instrucción n°17 de Valencia, en virtud de Reparto efectuado por el Decanato de los Juzgados de esta ciudad de fecha 04-02-2020.
SEGUNDO.- En el acto del juicio oral se practicaron las siguientes diligencias: interrogatorio del acusado; testifical, mediante declaración de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional n° NUM002 y n° NUM003, D. Rosendo, Dª Natividad, Dª Noelia, D. Sebastián, D. Serafin, Dª Paloma, D. Sixto, D. Teodulfo, Dª Rafaela, Dª Raquel, D. Victorino, Dª Rocío; y documental, que se dio por reproducida a petición expresa de las partes..
TERCERO.- Por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas se calificaron los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de violación de secretos del artículo 417.1º y 2º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó su condena a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dieciséis meses de multa, con una cuota diaria de doce euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, y suspensión de empleo o cargo público durante un plazo de dos años, así como al pago de las costas procesales. Por la acusación particular de Dª Encarna, en igual trámite, se calificaron los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de violación de secretos del artículo 417.1º y 2º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó su condena a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dieciséis meses de multa, con una cuota diaria de veinticinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, y suspensión de empleo o cargo público durante un plazo de tres años, así como al pago de las costas procesales, y que en vía de responsabilidad civil el acusado y el Ayuntamiento de Valencia, indemnicen de forma solidaria a Dª Encarna, en la cantidad de 10.000 euros. Por la acusación particular de Dª Fátima, en igual trámite, se calificaron los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de descubrimiento y revelación de secretos, previsto y penado en el artículo 198 del Código Penal, en relación con el artículo 197.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó su condena a la pena de tres años de prisión e inhabilitación absoluta por plazo de seis años, así como al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, y que en vía de responsabilidad civil indemnice a Dª Fátima en la cantidad de 3.000 euros, por los perjuicios causados por la difusión de sus datos reservados de carácter personal. Por la acusación particular de Dª Florencia, se calificaron los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de violación de secretos del artículo 417.1º y 2º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó su condena a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dieciséis meses de multa, con una cuota diaria de diez euros, y suspensión de empleo o cargo público durante un plazo de dos años, así como al pago de las costas procesales, y que en vía de responsabilidad civil indemnice a Dª Florencia, en la cantidad de 10.000 euros por los daños morales causados. Y por la acusación particular de Dª Manuela, en igual trámite, se adhiere a la calificación del Ministerio Fiscal, y solicita además que se condene al acusado a indemnizar a Dª Manuela, en la cantidad de 3.000 euros por los daños morales causados.
CUARTO.- Por la defensa del acusado, en igual trámite, se solicitó su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables; y por la defensa del Ayuntamiento de Valencia y de MAPFRE ESPAÑA S.A, se solicitó su libre absolución de los pedimentos en su contra ejercitados, con todos los pronunciamientos favorables.
Hechos
ÚNICO.- Probado y así se declara que el acusado, Fabio, mayor de edad y sin antecedentes penales, funcionario nº NUM004 con categoría de personal técnico superior AE, adscrito al servicio de tecnología de la información del Ayuntamiento de Valencia, aprovechando que por su puesto de trabajo en el departamento de informática del Ayuntamiento de Valencia tenía acceso legítimo al archivo VLC_C75_0001_ES_VA_todos.PDF, que contenía la relación de todos los integrantes seleccionados para conformar las mesas electorales de las elecciones generales y autonómicas a celebrar el día 28 de abril de 2019 tras el sorteo realizado el día 2 de abril, que contenía los datos relativos a nombre, apellidos, DNI, dirección y cargo de presidente o vocal, titular o suplente de NUM005 personas, que habían sido designadas, procedió a su difusión por la red de mensajería WhatsApp, en un chat del grupo de padres del colegio comenzando una difusión en cadena por parte de diversos usuarios de la aplicación. El mensaje fue difundido por dicha aplicación de mensajería a través de distintos usuarios totalmente ajenos al Ayuntamiento de Valencia permitiendo el acceso al archivo al menos a más de un centenar de personas.
Fundamentos
PRIMERO.- La acusación particular de Dª Fátima calificó los hechos descritos en su escrito de acusación como constitutivos de un delito de descubrimiento y revelación de secretos, previsto y penado en el artículo 197 en relación con el artículo 198 del Código Penal. Por el contrario, el Ministerio Fiscal y el resto de acusaciones particulares personadas, calificaron los hechos descritos en sus respectivos escritos de acusación, como constitutivos de un delito de violación de secretos, previsto y penado en el artículo 417.1º y 2º del Código Penal. Por ello, como cuestión previa debemos analizar la diferencia entre las conductas contempladas en el artículo 417 del Código Penal, y las contempladas en los artículos 197 y 198 del Código Penal. La S.TS nº 377/2013 de 3 de mayo establece que: 'La diferencia esencial entre las conductas contempladas en los artículos 197 y 198 y el 417, cometidas por un funcionario o autoridad, se centra en la legalidad del acceso a la información reservada a la que se refieren dichos preceptos. El artículo 197 parte de la exigencia de que el autor no esté autorizado para el acceso, el apoderamiento, la utilización o la modificación en relación con los datos reservados de carácter personal o familiar, castigándose en el artículo 198 a la autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la ley, sin mediar causa legal por delito y prevaliéndose de su cargo, realizare cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior. Mientras que el artículo 417 castiga la revelación de secretos o informaciones que no deban ser divulgados, y de los que la autoridad o funcionario público haya tenido conocimiento por razón de su oficio o cargo'. En el mismo sentido se pronuncia la S.TS nº 525/2014 de 17 de junio. A su vez, la S.TS n° 725/2004 de 11 de junio, ya señalaba que: 'La relación existente entre estos dos tipos penales surge del texto de ambos. El artículo 417.1 se refiere en principio a secretos e informaciones que no necesitan ser de carácter personal. Por lo tanto, la cuestión sólo se puede plantear entre el artículo 197.2 y el 417.2 del Código Penal, dado que este último hace referencia a 'secretos de un particular'. Sin embargo, mientras en el caso del artículo 197.2º del Código Penal se trata de un acceso indebido a la fuente de los datos, pues la ley dice 'sin estar autorizado' en el caso del artículo 417.2º del Código Penal el autor tiene un conocimiento propio de su cargo y obtenido por una necesidad del procedimiento administrativo. En ambos casos se vulnera un deber funcionarial de secreto, pero en el supuesto del artículo 197.2 y 198 del Código Penal, el funcionario, además, infringe otro deber, dado que se 'apodera' ilegalmente, abusando de su posición funcionarial, de datos que no debería conocer por su cargo. Esta doble infracción de deberes explica y justifica la diferencia de las penas previstas para ambos delitos'.
Pues bien, la acusación particular de Dª Fátima no ha conseguido acreditar que el acusado accediera al archivo VLC_C75_0001_ES_VA_todos.PDF, que contenía la relación de todos los integrantes seleccionados para conformar las mesas electorales de las elecciones generales y autonómicas a celebrar el día 28 de abril de 2019 tras el sorteo realizado el día 2 de abril, que contenía los datos relativos a nombre, apellidos, DNI, dirección y cargo de presidente o vocal, titular o suplente de NUM005 personas, que habían sido designadas, sin estar debidamente autorizado para ello. El acusado declaró en el plenario que tenía autorización para acceder lícitamente al referido archivo, que se encontraba en una carpeta donde se almacenaban archivos compartidos, que trabajaba todos los días con esa carpeta, y que estaba autorizado a consultar el contenido de los archivos de esa carpeta; extremo que resultó confirmado por la certificación emitida por el Jefe del Servicio de Tecnologías de la información y comunicación del Ayuntamiento de Valencia, D. Rosendo, que obra a los folios 45 a 53 del TOMO I de las actuaciones, de la que resulta acreditado que el archivo VLC_C75_ 0001 _ES_VA_todos.PDF, se encontraba, entre otras, en la carpeta dades2dades2ayunServicios CentralesPoblaciónMESASELECCIONEGENERALES, y que el acusado se encuentra dentro de los usuarios autorizados para acceder a dicha carpeta, como así lo ratificó el testigo, Sr. Rosendo, en la declaración prestada en el acto del juicio oral. Y lo mismo resulta acreditado de la certificación remitida por el Ayuntamiento de Valencia, que obra al folio 330 de las actuaciones, en la que se hace constar que el acusado, por las funciones que desempeña en el Ser TIC, disponía de acceso a todas las carpetas del servidor, pues uno de sus cometidos era autorizar al resto de empleados municipales según se recibían solicitudes de las correspondientes Jefaturas de Servicio. Por todo ello, el acceso al archivo por parte del acusado no fue ilícito, y tuvo conocimiento del mismo en razón al desempeño de su función como personal técnico superior AE adscrito al servicio de tecnología de la información del Ayuntamiento de Valencia, y de revelar y difundir dicha información le debería ser de aplicación el tipo específico del artículo 417 apartado segundo en el caso de información atinente a un particular, y no en el artículo 197 en relación con el artículo 198 del Código Penal, porque se vulnera el deber funcionarial de secreto, pero en absoluto se produce la doble infracción exigida en el artículo 197.2º del Código Penal, de apoderarse ilegalmente de datos que no debería conocer por razón de su cargo abusando de su posición funcionarial.
Como ponen de relieve las S.TS de 30 de septiembre de 2003 y 12 de noviembre de 2019, el bien jurídico protegido por la figura delictiva tipificada en el artículo 417 del Código Penal es, con carácter general, el buen funcionamiento de las Administraciones Públicas y, en definitiva, el bien común como objetivo prioritario del desempeño de la actividad de los funcionarios que las integran. Pero junto a ello, y estrechamente imbricado en la protección de esos valores abstractos, el bien tutelado por el tipo consiste en impedir que la revelación de secretos e informaciones no divulgables irroguen un perjuicio de mayor o menor relevancia, al servicio que la Administración presta a sus ciudadanos. En definitiva, el bien jurídico protegido está integrado por la preservación y utilización correcta de los medios e instrumentos esenciales para el cumplimiento de los fines de la Administración. Se trata de un delito especial que solo puede ser cometido por autoridad o funcionario público ( artículo 24 del Código Penal), con relación a secretos e informaciones conocidas en el ejercicio de su cargo, incluso aunque en el momento de cometerse la revelación ya haya dejado de ostentarlo, para evitar el fraude de ley que en otro caso podría producirse. Conocimiento por razón de su cargo que no exige una implicación directa del sujeto en la obtención de la información, bastando que haya llegado a aprehenderla por reuniones o comentarios aislados percibidos en el desempeño de su función ( S.TS 1239/2001 de 22 de junio). El núcleo del tipo viene constituido por la conducta de 'revelar', esto es poner en conocimiento de un tercero ya sea en forma oral, escrita, o de cualquier otro modo, también permitiendo el acceso ajeno al soporte que contiene la información, algo que el tercero no conocía previamente y que no estaba legitimado para conocer. Cuando los datos revelados son datos personales de un particular, como lo son el domicilio o su DNI, estaríamos ante el supuesto previsto en el número 2º del artículo 417 del Código Penal, en el que el bien jurídico tutelado, en la medida en que lo revelado son secretos de un particular, es, además del correcto funcionamiento de la Administración (ya vulnerado en la medida en que el funcionario rompe su deber de reserva), y sobre todo, la intimidad del particular ( S.TS (Sala de lo Penal, Sección 1ª) nº 180/2018 de 13 de abril). Respecto de lo que tengamos que entender por 'dato', la mejor doctrina relata con sumo detalle de actualización que el contenido y alcance del concepto se encuentra definido en el nuevo Reglamento Europeo sobre Protección de Datos, 2016/679 del Parlamento europeo y del Consejo de 27 de abril, al tener la Unión Europea la competencia para legislar en materia de protección de datos. Su artículo 4.1 delimita el concepto de dato personal en los siguientes términos: 'toda información sobre una persona física identificada o identificable (el interesado), indicando a continuación que se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo, un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona'. La Directiva de 2016 incluye la misma definición en el artículo 3. EI artículo 9 del Reglamento contempla el tratamiento de categorías especiales de datos personales: «Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o la orientación sexual de una persona física». De igual forma Directiva en artículo 10 queda prohibidas de tratamiento «salvo cuando sea estrictamente necesario». El Reglamento recoge los tratamientos de datos que se fundamenten en las bases del artículo 6, las condiciones en que el interesado ha de prestar el consentimiento para el tratamiento de la información (art. 7) y en particular cuando el mismo es prestado por niños en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información (art 8). También aborda una regulación más completa de los derechos del titular de la información, recogiendo junto al derecho de rectificación y vinculados con el mismo los derechos de supresión (art.17), en referencia al ejercicio del derecho al olvido, y el relacionado con la limitación del tratamiento (art 18), así como también el derecho a la portabilidad de los datos (art 20). Particularmente interesante, es el derecho de oposición que reconoce al interesado el artículo 22 del Reglamento al establecer el derecho a no ser objeto de una decisión basada únicamente en el tratamiento automatizado, incluida la elaboración de perfiles, que produzca efectos en él o le afecte significativamente de forma similar salvo que concurra alguna de las excepciones previstas expresamente en el precepto. La LO 3/2018 de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales (que deroga la anterior LO 15/1999 de 13 de diciembre de protección de datos de carácter personal) guarda silencio con relación a lo que se entiende por dato personal, pero al sujetarse lo marcado en el anterior Reglamento parece hacer una remisión a éste. También es preciso tomar como punto de referencia los informes de la Agencia Española de protección de datos como organismo público encargado de cumplimiento de la Ley Orgánica de Protección de datos personales y garantías de los derechos digitales en España. A partir de estos parámetros, como se recuerda en la Circular 3/2017 sobre la reforma del Código Penal operada por la LO 1/2015 de 30 de marzo, en relación con los delitos de descubrimiento y revelación de secretos y los delitos de daños informáticos de la Fiscalía General del Estado, merecen la consideración de datos de carácter personal no solo el nombre y apellidos de una persona sino también, entre otros, los números de identificación personal como el correspondiente al DNI, el número de teléfono asociado a un concreto titular (Informe Agencia Española de Protección de Datos n° 285/2006), el número de afiliación a la Seguridad Social o a cualquier institución u organismo público o privado, la dirección postal, el apartado de correos, la dirección de correo electrónico (apartado II recomendación (R99) 5 de 23 de febrero del Consejo de Europa), la dirección IP ( STS Sala 3ª de 3 de octubre de 2014, recurso n° 6153/2011; STS Sala 2º 16/2014, de 30 enero, entre otras, y STJUE de 19 de octubre 2016 asunto Patrick Breyer contra Alemania), la contraseña/usuario de carácter personal, la matrícula del propio vehículo (Informe Agencia Española de Protección de Datos nº 425/2006), las imágenes de una persona obtenidas por video vigilancia (Dictamen 4/2007 del Grupo del 2910), los datos . biométricos y datos de ADN (Dictamen 4/2007 citado), los seudónimos (Dictamen 4/2007 citado) los datos personales relativos a la salud física o mental de una persona (art 4 del Reglamento europeo sobre Protección de Datos) así como también los datos identificativos que el afectado utilice habitualmente y por los que sea conocido. Por último, conviene recordar que como señalan, entre otras, las S.AP de Valencia (Sección 3ª), nº 335/2012 de 4 de mayo, y S.AP de Madrid (Sección 1ª) nº 586/2020 de 3 de diciembre, no importa la trascendencia o importancia objetiva de los datos personales y familiares. No cabe, pues, diferenciar a efectos de protección entre datos o elementos 'objetivamente' relevantes para la intimidad que serían los únicos susceptibles de protección penal y datos 'inocuos' cuya escasa significación los situaría directamente fuera de la intimidad penalmente protegida ( S.TS 725/2004 de 11 de junio). En tal sentido la S.TS n°358/2007 de 30 de abril recordó que, aunque el segundo apartado del artículo 197 se refiere a datos reservados de carácter personal o familiar, no siendo preciso que pertenezcan al núcleo duro de privacidad, pues de ser así se aplicaría la agravación del apartado quinto del artículo 197, sí es necesario que afecten a la intimidad personal. Doctrina que es igualmente aplicable al delito previsto en el artículo 417.2º del Código Penal.
Aplicando tal doctrina al supuesto que se examina cabe entender que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de violación de secretos, previsto y penado en el artículo 417.1º y 2º del Código Penal, imputable al acusado por concurrir todos los elementos del tipo penal. A tal convicción sobre los hechos enjuiciados se llega por quien suscribe valorando en conjunto, y del modo ordenado por el artículo 741Lecrim, las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, hechos relatados con la cualidad de probados como legalmente constitutivos del delito descrito. Así se concluye considerando, de un lado, que la prueba propuesta por la acusación pública y particular lo ha sido en grado suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24 de la Constitución Española reconoce al acusado; y, de otro, que dicha prueba ha sido producida en el acto de juicio oral con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación de los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción efectiva, igualdad de las partes y asistencia letrada, lo que la hace idónea para el fin propuesto. No se cuestiona por la defensa que las informaciones reveladas lo fueron por un funcionario público, ya que el acusado es funcionario nº NUM004 con categoría de personal técnico superior AE, adscrito al servicio de tecnología de la información del Ayuntamiento de Valencia. También resulta probado, que los datos los obtuvo con ocasión del ejercicio de sus funciones en el Servicio de Tecnologías, Información y Comunicación del Ayuntamiento de Valencia, y que esa función le autorizaba a tener acceso a dichos datos, aunque no los utilizara habitualmente para el desempeño de sus funciones, siendo un acceso lícito y autorizado. Por otra parte, es un hecho no controvertido que el archivo contenía la relación de todos los integrantes seleccionados para conformar las mesas electorales de las elecciones generales y autonómicas a celebrar el día 28 de abril de 2019 tras el sorteo realizado el día 2 de abril, que contenía los datos relativos a nombre, apellidos, DNI, dirección y cargo de presidente o vocal, titular o suplente de NUM005 personas, que habían sido designadas, y, en consecuencia, tales datos tenían la consideración de datos personales de particulares, de carácter reservado y no público, como así lo ratificó el testigo, D. Sixto, Delegado de Protección de Datos del Ayuntamiento de Valencia, que declaró que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento Europeo del año 2016 el concepto de dato personal es toda información con la que pueda identificarse a una persona física, que el 80% de la regulación sobre protección de datos está en el Reglamento Europeo, y que es de obligado cumplimiento para todos los Estados Miembros, insistiendo en que un dato personal es cualquier dato que haga identificable a una persona física, y que el acusado, como cualquier funcionario tiene que conocer que los datos personales son reservados. En consecuencia, resulta indiscutible que se trataba de datos objeto de protección por este tipo penal del artículo 417.2º del Código Penal. Y, por último, también resulta probado que el acusado reveló dichos datos a personas ajenas al servicio para el que trabajaba, como así lo admitió en la declaración prestada en el acto del juicio oral, en la que reconoce que es cierto que envió el archivo con los nombres, apellidos, direcciones, DNI, domicilio, y cargo que ocupaban en las mesas electorales, de NUM005 personas, por la red de mensajería WhatsApp en un chat de grupo de padres del Colegio. También resulta probado que uno de los integrantes del chat, D. Teodulfo, se lo reenvió a su vecina Dª Paloma, quien a su vez lo reenvió a un grupo de WhatsApp familiar integrado por 11 personas, en el que se encontraba D. Serafin, quien lo reenvió a un grupo de Ingenieros Industriales integrado por 106 personas entre los que se encontraba D. Sebastián, quien a su vez lo reenvió a otro grupo de 39 integrantes entre los que se encontraba Dª Noelia, quien se lo remitió a otro grupo de 17 personas entre las que se encontraba Dª Natividad, todo ello según resulta acreditado por la investigación realizada por el Grupo Primero de Delitos Tecnológicos, de la Brigada Provincial de la Policía Judicial, que consta en el atestado que obra a los folios 119 y siguientes del TOMO I, que fue ratificado en el plenario por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional nº NUM002 y nº NUM003, y por la testifical de todas las personas mencionadas, que así lo ratificaron en la declaración prestada en el plenario. En consecuencia, quedó perfectamente acreditado que el archivo con los datos personales de NUM005 personas se difundió por la red de mensajería WhatsApp a cientos de personas, totalmente ajenas al Ayuntamiento de Valencia. La gravedad de estos hechos rebasa el ámbito del ilícito administrativo, ya que no podemos olvidar que se difundió a través de una red social, con múltiples ramas, los datos identificativos, domicilio, DNI, y cargo que ocupaban en las mesas electorales, de nada menos que NUM005 personas, con el riesgo de suplantaciones de personalidad, estafas, y localización de estas personas en sus respectivos domicilios, así como en las mesas electorales, siendo incalculable el número de personas que pudieron recibirlo y acceder a dichos datos, como así lo manifestó el funcionario' del Cuerpo Nacional de Policía cori carné profesional nº NUM003, datos que tienen virtualidad suficiente para provocar o producir un perjuicio, y todo ello obliga a concluir que los hechos enjuiciados constituyen un ilícito penal, y no una simple infracción administrativa.
Por último, cuestiona la defensa la concurrencia del elemento subjetivo del tipo, con fundamento en el desconocimiento por parte del acusado del carácter reservado de los datos concretos que contenía el archivo por él difundido, alegando que estaba convencido de que las listas de los miembros integrantes de las mesas electores eran públicas y que podían difundirse, y que la única intencionalidad del acusado fue informar al grupo de padres del Colegio si estaban en las mesas electorales para que pudieran organizarse las vacaciones en el puente, como así lo ratificaron los testigos propuestos por la defensa, Dª Raquel, D. Victorino, y Dª Rocío, y sobre esta base se dice que el acusado obró bajo un error del tipo, que, con independencia de su naturaleza vencible o invencible, abocaría a la atipicidad de la conducta, pues el artículo 417 del Código Penal sólo tipifica la comisión dolosa. Pues bien, como se dice en la sentencia núm. 258/2006, de 8 marzo del Tribunal Supremo, 'el dolo, en su elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho, que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción. En consecuencia, el conocimiento equivocado o juicio falso, concepto positivo, que designamos como error y la falta de conocimiento, concepto negativo, que denomina ignorancia y que a aquél conduce, incidirán sobre la culpabilidad, habiéndose en la doctrina mayoritaria distinguido tradicionalmente entre error de hecho (error facti) que podría coincidir con el error, y error de Derecho (error iuris) que correspondería a la ignorancia. Así pues, en el artículo 14, se describe, en los dos primeros números, el error del tipo que supone su conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos descritos por el tipo delictivo, con distinta relevancia, según sea sobre los elementos esenciales del tipo (núm. 1), y a su vez vencible o invencible, o sobre circunstancias del tipo, que lo cualifiquen o agraven (núm. 2); ( STS 7-7-95); y en el núm. 3, el error de prohibición, que es la falta de conocimiento de la antijuridicidad de la conducta, en el que suele distinguirse entre su error sobre la norma prohibitiva (error de prohibición directo) y un error sobre una causa de justificación (error de prohibición indirecto)''. En parecidos términos, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2007 dice: 'Así pues, es entendimiento común en nuestra jurisprudencia que en el artículo 14 se describe, en los dos primeros números, el error de tipo, que supone un conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos descritos por el tipo delictivo. Esta clase de error tiene distinta relevancia, según recaiga sobre los elementos esenciales del tipo, esto es, sobre un hecho constitutivo de la infracción penal -núm. 1- o sobre alguna de las circunstancias del tipo, que lo cualifiquen o agraven. -núm. 2-. En el primero de los casos, sus efectos se subordinan al carácter vencible o invencible del error. En el segundo, la simple concurrencia de error sobre alguna de aquellas circunstancias cualificativas, impide la apreciación de ésta. En el número 3º se otorga tratamiento jurídico al error de prohibición, que es la falta de conocimiento de la antijuridicidad de la conducta, en el que suele distinguirse entre un error sobre la norma prohibitiva -error de prohibición directo- o un error sobre la causa de justificación -error de prohibición indirecto'.
En todo caso, el error de tipo y el error de prohibición, como causa de exención de responsabilidad criminal, debe ser acreditado por el acusado. Nuestro Código parte de la plena imputabilidad del sujeto activo del delito. Cualquier anomalía o déficit en tal sentido debe acreditarlo la defensa que no es lo mismo que probar su inocencia. El error de tipo como causa excluyente del dolo o de la culpabilidad o bien simplemente como reductora de esos mismos elementos integrantes de la definición o configuración de la responsabilidad penal, constituye excepción, que debe acreditarlas quien se beneficia o pretende beneficiarse de las mismas. En definitiva, como reiteradamente ha indicado nuestra doctrina jurisprudencial, por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril del 2003, para que produzca sus efectos el error es absolutamente imprescindible que tal extremo se halle demostrado y fundado mediante afirmaciones que lo contengan o evidencien estampadas en la sentencia, pues ni todo juicio erróneo constituye excepción de dolo ni toda falsa interpretación accidental lo excluye, sino sólo la ausencia del conocimiento correcto necesario, como se deduce de la propia redacción del precepto.
En el supuesto que ahora nos ocupa, resulta meridianamente clara la imposibilidad de apreciar la concurrencia de cualquier tipo de error en la conducta del acusado, atendiendo a sus circunstancias subjetivas y a las circunstancias objetivas del hecho. Nos encontramos ante un funcionario del Ayuntamiento de Valencia, con titulación de Ingeniero Informático, que recibió una formación específica en materia de protección de datos, como así lo ratificó el testigo D. Sixto, que declaró en el plenario que entre los meses de noviembre y diciembre de 2018, el acusado asistió a un curso de 40 horas, en el que se impartieron materias sobre protección de datos personales y sobre las medidas que deben adoptarse para proteger estos datos, y que es imposible que el acusado no supiera que estos datos personales, como nombres y apellidos, DNI y domicilios de los perjudicados eran datos reservados y no públicos. Pues bien, el acusado admitió en la declaración prestada en el plenario, que se llevó el archivo para consultarlo tranquilamente en su casa, y, en consecuencia, al abrirlo tuvo que ver necesariamente que dichos listados se encontraban, además del nombre y apellidos de los miembros de las mesas electorales, el DNI y dirección particular de NUM005 personas, y necesariamente conocía por su formación profesional que se trataba de datos reservados no pueden ser divulgados. En consecuencia, no se puede apreciar ni un error de tipo, ni un error de prohibición, porque no puede admitirse que el acusado actuara en la creencia de que no actuaba legítimamente, ya que la conciencia de la ilicitud de su acción, o cuando menos de la alta probabilidad de su significación es palmaria desde el momento que el mismo acusado reconoce en la declaración prestada en el plenario, que cuando mandó el archivo por el grupo de padres de familia les pidió que fueran prudentes.
Tampoco es relevante que el fin último pretendido por el acusado fuera informar al grupo de padres del colegio si estaban en las listas de las mesas electorales para que pudieran organizar sus vacaciones en el puente en el que se celebraban las elecciones, pues la divulgación de los datos reservados de NUM005 personas le sería imputable a título de dolo eventual. El dolo eventual existe cuando el autor conoce que con su acción crea un peligro no permitido y cercano para el bien jurídico protegido, y a pesar de ello ejecuta su conducta, bien porque el resultado le sea indiferente o bien porque, considerándolo probable, lo acepta, aun cuando no lo pretendiera directamente. De acuerdo con ello, en el caso que nos ocupa, aunque la intencionalidad del acusado era dar a conocer en un grupo de WhatsApp de padres del colegio de sus hijos, las listas de las mesas electorales para que pudieran organizar sus vacaciones en el puente, necesariamente tuvo que representarse que con su conducta iba a divulgar en una red social de mensajería WhatsApp, los DNI y direcciones de NUM005 personas, es decir, una información reservada en la que los afectados podrían tener interés en no dar publicidad a sus nombres apellidos, DNI y direcciones particulares, y aceptó el resultado producido o le resultó indiferente, de modo que este resultado se imputa a título de dolo eventual.
Por todo ello, concurre también el elemento subjetivo del tipo penal, y, en consecuencia, procede dictar sentencia condenatoria contra el acusado por un delito de violación de secretos de particular, previsto y penado en el artículo 417.1º y 2º del Código Penal.
SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 28 del Código Penal de dicho delito aparece como responsable criminalmente, Fabio, por haber realizado directamente los hechos que lo integran.
TERCERO.- En la realización de dicho delito no concurren ni se han alegado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que el Juzgador, en orden a la graduación de las penas, hace uso del arbitrio que le otorgan los artículos 66 y siguientes del Código Penal, estimando procedente, en el presente caso imponer la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del. derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, doce meses de multa a razón de 10 euros diarios, lo que hace un total de 3.600 euros, con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal, en caso de impago, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de un año. Las penas señaladas para el delito en el artículo 417.2º del Código Penal (prisión de dos a cuatro años, multa de doce meses a dieciocho meses, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno tres años), se imponen en el mínimo legal, valorando el reproche que merecen los hechos, teniendo en cuenta ·que el acusado actuó con dolo eventual y no directo, y valorando también las circunstancias personales del acusado que carece de antecedentes penales, y que como manifestó el testigo D. Rosendo, Jefe del Servicio de Tecnologías de la Información y comunicación del Ayuntamiento de Valencia, es un buen trabajador en el que sigue depositando su confianza, y sigue desempeñando las mismas funciones, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1º.6ª del Código Penal. La cuantía de la cuota diaria de la multa se fija en la cantidad de 10 euros que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 03-05-2012, nº 320/2012, entiende ajustada para quien no acredita encontrarse 'en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley', situación que no se ha alegado siquiera que concurra en el acusado.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 109 del Código Penal en relación con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil todo responsable penal lo es también civil, si bien, en el caso de autos no consta la existencia de responsabilidades civiles derivadas de la responsabilidad penal que se enjuicia, y ello porque no procede condenar al acusado a indemnizar a Dª Encarna y a Dª Florencia en la cantidad de 10.000 euros por los daños morales causados, y a Dª Fátima y Dª Manuela, en la cantidad de 3.000 euros por los daños morales causados, y mucho menos procede declarar la responsabilidad civil solidaria del Ayuntamiento de Valencia, como interesan las acusaciones particulares de Dª Encarna y Dª Florencia, porque en todo caso la responsabilidad civil del Ayuntamiento de Valencia sería subsidiaria y no solidaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 del Código Penal, que como recuerda la S.AP de Madrid (Sección 5ª) nº 78/2018 de 16 de octubre, 'contempla una especie de responsabilidad objetiva del Estado y de las Administraciones Públicas, más allá de la culpa 'in vigilando' o ''in eligendo', y basada en la creación de un riesgo o peligro y en el principio de que quien se aprovecha de una actividad o servicio, debe soportar las cargas que de él se derivan, siempre que exista una relación de dependencia o lo que es lo mismo, la interpretación de los requisitos del precepto se efectúa con criterio amplio, acentuando el carácter objetivo del instituto de la responsabilidad civil subsidiaria y la teoría del riesgo, conforme al principio 'qui sentire commodum, debet sentire incomodum ( S.TS 1270/2002 de 5 de julio y nº 294/2003 de 16 de abril)'. Conviene recordar que no toda conducta penal ha de llevar necesariamente una reparación o indemnización civil, pues no todo delito produce un daño que genere una responsabilidad del orden privado. Es cierto que, como recuerda la S.TS (Sala de lo Penal (Sección 1ª) nº 988/2013 de 23 de diciembre, los daños morales no es preciso que tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán contar los Juzgadores con pruebas que faciliten la cuantificación económica más allá de la expresión de la gravedad del hecho y de las circunstancias personales del ofendido. Y es cierto también que en determinados delitos resulta indudable que siempre se produce un daño moral, como por ejemplo los ataques contra la libertad sexual, pero en el caso que nos ocupa estamos ante un delito contra la Administración Pública, las perjudicadas ni siquiera han sido propuestas como testigos para explicar el padecimiento, zozobra, angustia o impacto emocional que les han podido causar los hechos objeto de enjuiciamiento, otros perjudicados que comparecieron en el acto del juicio oral, corno Dª Natividad, Dª Noelia, Dª Rafaela, manifestaron que no han sufrido ningún perjuicio concreto como consecuencia de estos hechos, y también se valora la escasa entidad de la invasión de la intimidad de las perjudicadas, que viene referida únicamente a su número de DNI y dirección. Por todo ello, no aparece suficientemente justificado el daño moral que se reclama porque no aparece concretado mínimamente en qué ha consistido dicho perjuicio. En consecuencia, procede absolver al Ayuntamiento de Valencia y a la entidad MAPFRE ESPAÑA S.A, de los pedimentos en su contra ejercitados como responsables civiles, con todos los pronunciamientos favorables.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales serán satisfechas por el condenado incluidas las de las acusaciones particulares, dado que, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29-09-2003, nº 1222/2003, 'es doctrina generalmente admitida que, conforme a los artículos 123 (antes 109) del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha de entenderse que rige la 'procedencia intrínseca' de la inclusión en las costas de las de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal (cfr., entre muchas, Sentencias de 6 abril 1988, 2 noviembre 1989, 9 marzo 1991, 22 enero y 27 noviembre 1992 y 8 febrero 1995, y más recientemente 1980/2000, de 25 de enero de 2001, 1731/1999, de 9 de diciembre o la sentencia núm. 1414/1997, de 26 de noviembre)', circunstancias que no concurren en el caso de autos, porque todas las acusaciones acusan por los mismos hechos que el Ministerio Fiscal, y solo difieren en la responsabilidad civil reclamada, y, una de ellas, en la calificación jurídica.
Respecto a la petición de condena en costas a las acusaciones particulares, que realiza la Letrado de MAPFRE ESPAÑA S.A. en el trámite de informe, no procede acceder a dicha petición, en primer lugar, porque como establece, entre otras la S.AP de Valencia (Sección 2ª) nº 231/2010 de 25 de marzo, dicha petición debe efectuarse en el momento de elevar a definitivas las conclusiones provisionales, y no en el trámite de informe, porque admitir dicha pretensión en ese momento procesal impide cualquier posible defensa de los acusadores particulares frente a la misma. En el mismo sentido se pronuncia la S.TS 275/2009 de 20 de marzo que expone 'la parte a quien le interese la condena en costas de la acusación particular tiene la carga procesal de solicitarlo y argumentar al respecto, con lo que queda introducido el tema en el debate contradictorio de la instancia. Si no actúa así, la cuestión no se trata ante la Audiencia Provincial, nadie alega nada al respecto y la sentencia no puede pronunciarse. Si, sí se pronuncia y condena a una de las partes acusadoras al pago de todas las costas, es evidente la indefensión de la parte condenada que lo fue sin haber podido alegar nada al respecto. Esta cuestión de la condena en costas de una parte acusadora es de carácter civil, pues en definitiva consiste en el pago de unos gastos que han tenido que hacerse en el proceso, y como tal está sometido al principio dispositivo de las partes. Si nadie lo pide no puede haber pronunciamiento al respecto'. Y, en segundo lugar, porque como señala la STS 91/06 de 30 de enero (RJ 20061879), nuestra jurisprudencia viene admitiendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 240.3LECr (LEG 188216), la condena en costas al acusador particular será procedente cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe; es decir, existe un criterio rector distinto para la imposición de las costas al condenado y a la acusación particular, pues mientras según el artículo 123Código Penal, las costas se impondrán al criminalmente responsables de todo delito, la imposición de las mismas al querellante particular o actor civil está subordinada a la apreciación de la temeridad o mala fe en su actuación procesal.
En consecuencia, no existe un principio objetivo que determine la imposición de costas a dichas partes sino que la regla general será la no imposición, aun cuando la sentencia haya sido absolutoria y contraria a sus pretensiones, excepto si está justificada dicha conducta procesal como temeraria o de mala fe a juicio del Tribunal que deberá motivarlo suficientemente, y a falta de una definición legal y jurisprudencia! de lo que debe entenderse por tal, habrá de estarse a lo que resulte en cada caso concreto de la propia consistencia o sustento de la pretensión formulada por la acusación y su incidencia perturbadora o no a lo largo del proceso. En definitiva, se entiende que la conducta procesal es temeraria o de mala fe cuando carezca de consistencia la pretensión acusatoria en tal medida que no puede dejar de deducirse que quien la formuló no podía dejar de conocer lo infundado y carente de toda consistencia de tal pretensión y, por ende, la injusticia de la misma, por lo que en tal caso debe pechar con los gastos y perjuicios económicos ocasionados a los acusados con tal injustificada actuación, sometiéndoles no sólo a la incertidumbre y angustia de ser acusado en un proceso penal, sino también a unos gastos que no es justo que corran de su cuenta. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes, correspondiendo su prueba a quien solicita la imposición. Pues bien, en el caso que nos ocupa, en absoluto puede sostenerse que las acusaciones particulares hayan actuado con temeridad o mala fe, desde el momento en que ninguna de ellas formuló acusación contra MAPFRE ESPAÑA S.A, siendo la Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción n°17 de Valencia, quien acordó la apertura de juicio oral contra dicha aseguradora como responsable civil directa, en el Auto de fecha 23 de octubre de 2019, emplazándola para que en el plazo de tres días compareciera en la causa por medio de Abogado que la defienda y Procurador que la represente, y ello a pesar de que ninguna de las acusaciones particulares había formulado acusación contra dicha entidad aseguradora como responsable civil directo (folios 245 a 248), y, en consecuencia, en absoluto puede sostenerse que su actuación haya sido temeraria o de mala fe, cuando en ningún momento han dirigido la acusación contra dicha aseguradora. Por todo ello, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas a MAPFRE ESPAÑA S.A a las acusaciones particulares, y procede declarar las costas de oficio.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo condenar y condeno a Fabio como responsable directamente en concepto de autor de un delito de violación de secretos, previsto y penado en el artículo 417.1º y 2º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, doce meses de multa a razón de 10 euros diarios, lo que hace un total de 3.600 euros, con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal, en caso de impago, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de un año, así como al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de las acusaciones particulares; y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras.
Que debo absolver y absuelvo al Ayuntamiento de Valencia y a MAPFRE ESPAÑA S.A., de los pedimentos en su contra ejercitados, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas procesales de oficio.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de APELACIÓN en doble efecto para ante la EXCMA. AUDIENCIA PROVINCIAL que podrá interponerse mediante escrito presentado en este Juzgado en el plazo de DIEZ DÍAS, a partir de su notificación.
Notifíquese personalmente la presente resolución a Dª Encarna, Dª Fátima, Dª Florencia y Dª Manuela, en su calidad de perjudicadas por el delito objeto de enjuiciamiento.
Una vez firme, comuníquese la misma al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos oportunos y a la Jefatura Provincial de Tráfico en su caso.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, lo pronuncio, mando y firmo.
LA MAGISTRADO-JUEZ
PUBLICACION DE SENTENCIA
Leída y publicada fue la sentencia que precede por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó, en el mismo día de su fecha, durante la Audiencia Pública, en los estrados del Juzgado. Doy fe.
