Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 274/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 365/2010 de 06 de Julio de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO
Nº de sentencia: 274/2010
Núm. Cendoj: 12040370022010100295
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION SEGUNDA
Rollo de Apelación Penal nº 365/2010.
Juicio de Faltas nº 15/2009 del
Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Castellón.
SENTENCIA Nº 274 / 2010
Ilmo. Sr.
Magistrado
Don Horacio Badenes Puentes.
-------------------------------------------------
En Castellón de la Plana a seis de julio de dos mil diez.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida en Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado anotado al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 365/2010 incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 13/2009 de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Castellón, en autos de Juicio de Faltas nº 15/2009 sobre amenazas.
Han intervenido en el recurso, como Apelante, Zulima , representada y asistida por la Letrada Dña. Rosa Edo Sanz, y en calidad de Apelados, Elena -menor de edad y asistida por su madre Ofelia - y defendida por el Letrado D. Julio Antonio Estrada Rodríguez, y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Castellón, en autos de Juicio de Faltas nº 15/2009 sobre amenazas, se dictó sentencia número 13/2009 en cuya parte dispositiva expresamente se decía: "Que debo absolver y absuelvo a Eusebio de la falta que se le venía imputando, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas causadas. condenar y condeno a Zulima como autora responsable de una falta de injurias prevista en el artículo 620,2 del Código Penal a la pena de diez días de multa con cuota diaria de seis euros , con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, abono de la mitad de las costas procesales causadas y prohibición de aproximación en un radio de 200 metros a Elena , en cualquier lugar donde esta se encuentre durante un plazo de 6 meses".
SEGUNDO.- La citada sentencia declaró como probados los siguientes hechos: "UNICO.- De las pruebas practicadas en el acto del juicio oral resulta probado y así se declara: El pasado día uno de julio de 2009, en torno a las 02:30 horas, Elena , que iba acompañada de unas amigas, se cruzó con su ex novio, Eusebio , quien a su vez iba junto con unos amigos, en la localidad del Grao de Castellón. Al rebasarse, Elena llamó a Eusebio preguntándole si era verdad que iba diciendo que tenía "fama de puta", lo que propició un primer encuentro y cruce de palabras entre los jóvenes a ese respecto. Posteriormente, cuando ya habían reanudado su marcha, una de las amigas de Elena gritó e increpó a Eusebio por el mismo hecho, lo que dio lugar a que volvieran a acercarse entre ellos originándose una discusión, irrumpiendo en dicho momento Zulima , madre de Eusebio quien, en grado de exaltación, espetó a Elena con expresiones tales como "guarra, que nos ha arruinado la vida, hija de puta, deja en paz a mi hijo, si tu madre tiene coño que se enfrente contra mí", lo que generó un gran temor e intranquilidad en su destinataria".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Letrada Dña. Rosa Edo Sanz, en nombre y representación de Zulima , y en base a los motivos que alegaba, terminó suplicando que previos los trámites pertinentes, lo remita a la superioridad para su enjuiciamiento y fallo y se dicte sentencia en su día por la que se estime los motivos de este recurso y finalmente se absuelva a Dña. Zulima de la falta de la que viene siendo acusada, con todos los pronunciamientos favorables.
Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo a las partes. Y en fecha 22 de marzo de 2010 se presentó escrito por Elena , representada por Ofelia y defendida por el Letrado D. Julio Antonio Estrada Rodríguez, en el que en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando que previos los trámites de rigor se sirva enviar las actuaciones a la Audiencia Provincial para la ratificación de la sentencia, con cuantos más pronunciamientos procedan.
Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito en fecha 12 de abril de 2010 en el que se impugnaba el recurso de apelación interpuesto por Zulima , y se adhería a la contestación e impugnación del recurso realizado por Elena , representada por Ofelia , y terminó solicitando 1.- Se desestime la nulidad alegada al no haberse producido quebrantamiento de normas o garantías procesales o constitucionales. 2.- Se desestime el recurso de apelación interpuesto por la dirección letrada de Zulima , al haber sido impugnado por esta parte adheriéndose la contestación e impugnación del recurso de apelación interpuesta por la defensa letrada del denunciante Elena , representada en el juicio por su madre Ofelia , e interesando la confirmación total y expresa de la Sentencia 13/09 de 10.12.09 .
CUARTO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial de Castellón el 18 de mayo de 2010 , se turnaron a la Sección Segunda, señalándose para resolución el día 6 de julio de 2010.
QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la Sentencia recurrida, y en base a los siguientes fundamentos de derecho:
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia absuelve a Eusebio de la falta que se le venía imputando, y condena a Zulima como autora responsable de una falta de injurias prevista en el artículo 620, 2 del Código Penal a la pena de diez días de multa con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, abono de la mitad de las costas procesales causadas y prohibición de aproximación en un radio de 200 metros a Elena , en cualquier lugar donde esta se encuentre durante un plazo de 6 meses.
Por la parte recurrente se alega en su escrito de apelación alegando infracción del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial al no tener competencia el Juzgado de Violencia para conocer de estos hechos, ya que era el hijo de la acusada la que había mantenido una relación de afectividad con la denunciante, y no ella. Se dice de igual forma, que la falta del artículo 620, 2 del cp. sólo puede perseguirse por la persona agraviada o por su representante legal, ninguno de los dos interesó la condena, careciendo el Ministerio Fiscal de legitimidad para mantener dicha acusción, interesando la nulidad de la sentencia. Y con carácter subsidiario, se alega que la sentencia incurre en manifiesto error en la apreciación de la prueba e infracción de la jurisprudencia aplicable al caso en cuanto a la valoracion del testimonio de la víctima. Dice que la denunciante no ha aceptado de buen grado el hecho de que el denunciado haya puesto fin a la relación sentimental, que los hechos denunciados por Ofelia no se corresponden en modo alguno con la versión ofrecida en el juicio. Dice que la sentencia considera más creíble el testimonio de Ofelia , y ello lleva a un relato de hechos absolutamente incongruente. Añade que la Sentencia es incongruente y relata en el fundamento de derecho segundo tres incidentes. En tercer lugar, y de forma subsidiaria, se dice que la pena de alejamiento no está recogida en el artículo 620 del cp., y no siendo Zulima ninguna de las personas descritas en el apartado 173, 2 del cp. ni en el artículo 57, 2 del mismo texto legal, carece de cobertura legal su imposición.
Por la parte apelada, se opone a los motivos del recurso, alegando respecto a la falta de competencia del Juzgado de Violencia que existe conexión delictiva en la acción conjuntamente imputada a la recurrente y a su hijo, que si mantuvo una relación con la denunciante. Respeto al hecho de que nadie interesó la condena más que el Ministerio Fiscal, se alega que los hechos fueron denunciados, y la denuncia fue mantenida y ratificada en el acto del juici oral. Se alega también que hay prueba de cargo suficiente para una condena, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia. Y por último se argumenta que la Ley permite establecer las prohibiciones del artículo 48 del cp. a cualquier infractor del artículo 620 del cp.
Por el Miniterio Fiscal se dice que no existe quebrantamiento de normas o de garantías procesales o constitucionales, que los hechos denunciados están en íntima conexión, y desgajar los mismos resultaría contrarios a la continencia de la causa. Añade que el Minsiterio Fiscal actuó en juicio al haber un menor de edad, la cual acudió al acto del juicio oral sin asistencia letrada, a diferencia de los denunciados, habiéndo sido citado formalmente al acto. Y en cuanto al manifiesto error en la apreciación de la prueba e infracción de la jurisprudencia aplicable, se adhería a lo manifestado por la denunciante, no habiéndose aportado nuevos elementos que puedan influir en la apreciación del hecho enjuiciado, y la impugnación de la sentencia se basa en la discrepancia del recurrente en la forma en que el juez ha estimado el modo y manera de producirse los hechos.
Por la parte recurrente se alega como primer motivo de impugnación, la nulidad de la sentencia por incurrir la misma en manifiesta infracción de lo dispuesto en el artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
El artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que: "1. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos: a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género. b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior. c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia. d) Del conocimiento y fallo de las faltas contenidas en los títulos I y II del libro III del Código Penal, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a) de este apartado. e) Dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la ley. 2. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer podrán conocer en el orden civil, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los siguientes asuntos: a) Los de filiación, maternidad y paternidad. b) Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio. c) Los que versen sobre relaciones paterno filiales. d) Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar. e) Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores. f) Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción. g) Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores Véase art. 49 bis LEC. 3 . Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tendrán de forma exclusiva y excluyente competencia en el orden civil cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos: a) Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas en el número 2 del presente artículo. b) Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de género, en los términos a que hace referencia el apartado 1 a) del presente artículo. c) Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género. d) Que se hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por delito o falta a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género. 4. Cuando el Juez apreciara que los actos puestos en su conocimiento, de forma notoria, no constituyen expresión de violencia de género, podrá inadmitir la pretensión, remitiéndola al órgano judicial competente. 5. En todos estos casos está vedada la mediación".
Ningún tipo de infracción se alegó por la parte recurrente en el acto del juicio oral, o previo al inicio del juicio oral. Los hechos denunciados lo fueron el 1 de julio de 2009, y en ellos, Elena denunciaba a Eusebio y a la madre de éste, Zulima . El primero, Eusebio había sido su pareja, o había mantenido con él una relación de afectividad durente un año y seis meses. Por lo tanto, dicha denuncia está totalmente incluida en la competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior (Delitos relativos a "... a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género..." , siendo también competentes, para el conocimiento y fallo de las faltas contenidas en los títulos I y II del libro III del Código Penal, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas anteriormente). Sentada la competencia para conocer de la anterior denuncia, junto con la misma, se denunciaba también por parte de Elena , a la madre de Eusebio , Zulima . El relato de la denuncia presentada ante la Comisaría, y el relato de los hechos probados de la Sentencia recurrida, acreditan que ambos hechos sucedieron de forma sucesiva, uno detrás del otro, por lo que ambos debían ser instruidos y enjuiciados en una unidad de acto, para, como bien dice el Ministerio Fiscal, que no se produjera la división de la causa, incluso los testigos de ambos hechos fueron los mismos. El artículo 17 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que la competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer se extenderá a la instrucción y conocimiento de los delitos y faltas conexas siempre que la conexión tenga su origen en alguno de los supuestos previstos en los números 3º y 4º del art. 17 de la presente Ley. Por lo tanto, es posible concluir que nos encontramos ante dos faltas conexas, y por lo tanto, su enjuiciamiento a la vista de la relación entre las partes, de la situación continúa en que ambas se producen, y a la vista de los idénticos testigos que concurren en los hechos, por todo ello, su enjuciamiento conjunto es necesario -independientemente que ahora la denuncia entre Ofelia y Eusebio no haya sido estimada-, y por lo tanto, no existe ningún tipo de infracción de la Ley Orgánica del Poder Juidicial y por lo tanto, no procede la nulidad.
SEGUNDO.- En segundo lugar se alega infracción del artículo 620, 2 del cp. dado que se trata de denuncias interpuestas a instancia de parte y no se produjo la petición de condena por la parte denunciante y sólo, como se recoge en la sentencia, por el Ministerio Fiscal.
El artículo 639 del cp. establece que en las faltas perseguibles a instancia de la persona agraviada también podrá denunciar el Ministerio Fiscal, si aquella fuere menor de edad, incapaz o persona desvalida. En el supuesto que ahora se recurre, Elena es menor de edad, por lo que compareció en Comisaría para presentar la denuncia junto con su madre, Ofelia . Posteriormente se la exploró en fecha 8 de octubre de 2009 en el Juzgado asistida de su madre, y compareció al acto del juicio junto con su madre. Y en el propio acto del juicio oral, al que fue citado el Ministerio Fiscal, manifestó al inicio del mismo que se ratificaba en su denuncia, y solicitaba que el juicio continuara, por lo que estaba ejercitando de forma clara la acción penal, por lo que habiendo comparecido en juicio el Ministerio Fiscal y incluso habiendo comparecido la parte denunciada con Letrada, no carece de legitimación para ejercitar la acción penal, máxime cuando es menor de edad la denunciante, y todo ello de acuerdo también y como dice el Ministerio Fiscal, con lo establecido en su Estututo Orgánico y en el artículo 969, 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.- Como ya se ha dicho por el que resuelve en repetidas ocasiones, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Magistrado en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas, y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que la Juzgadora ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia. Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció. (S.S.T.C. 197/2002, de 28 de octubre; 198/2002 , de 28 de octubre; 200/2002, de 28 de octubre; 212/2002, de 11 de noviembre; 230/2002, de 9 de diciembre; 41/2003, de 27 de febrero).
Sentado cuanto antecede, pretende la parte apelante que esta Sala, actuando como Tribunal unipersonal, modificando el criterio de la Sra. Magistrada en instancia, realice una nueva valoración de las pruebas personales practicadas en la vista oral para fundamentar así un nuevo relato fáctico acorde con sus pretensiones en orden a obtener una sentencia absolutoria, y ello no es posible.
En el acto del juicio oral, Zulima niega los hechos, y dice que le dijo a la denunicante, que les dejara en paz, que les arruinaban la vida, que llamara a su madre, y que hablara con ella, y de ahí se fueron. Dice que no es cierto que la insultara en ningún momento.
Enma ha declarado en el acto del juicio como testigo, y dice que vio los hechos, que es amiga de Ofelia . Que el día de los hechos, y después de relatar el incidente entre Zulima y Eusebio , dice que de repetente salió su madre no sabe de donde, y le dijo a Zulima , que "... tu eres una puta, que te tengo que matar, guarra, si tu madre es una mujer de verdad y tiene el coño suficiente, que venga a mi y se enfrente a mi, hija de puta..".
La testigo Tomasa ha declarado también en el acto del juicio oral que después de discutir con Eusebio , se acercó su madre, y dijo lo que hay en la declaración, que le dijo que era una puta, una guarra, que la tenía que matar, que le había arruinado la vida, que si su madre tenía ovarios que se enfrentara con ella, y la zarandeó, y la declarante se metió por en medio y luego se fueron. Dice que ella estaba al lado de su amiga, y recuerda bien la conversación.
El testigo Jose Antonio ha manifestado en el acto del juicio oral que hubo entre Eusebio y Ofelia un cruce de palabras, y llegó Zulima , que estaba muy nerviosa, no dejándola ellos que se acercaran, y le dijo a lo lejos que les habían arruinado la vida, pero no le llamó puta, ni la insultó, ni la cogió de los brazos. Todo lo que hablaron no lo escuchó, pero la mayor parte si.
Candido dice que apareció Zulima , diciendo a Ofelia que se olvidara de su hijo, que ya le habían arruinado la vida, pero ahí se acabó todo, y ya no hubo nada más, y no oyó que insultara o amenazara de algún modo o manera a Ofelia .
Por la Juzgadora en la Instancia se dice que: "Siguiendo con el iter de lo ocurrido la noche del uno de julio, considero probada la irrupción violenta de la otra denunciada, Zulima , por considerar mas verosímil y creíble la versión de los hechos ofrecida por Elena . Así, habiendo existido un cruce de palabras entre Eusebio y Ofelia y cuando dicha situación había cesado siguiendo cada uno su camino, el que se produjera un segundo incidente se debió a las exclamaciones efectuadas por la testigo Enma , como relató inicialmente la denunciante y aseveró esta testigo. En efecto, según han declarado las tres jóvenes, al reanudar la marcha y al comentar Ofelia a sus amigas que Eusebio iba diciendo que tenía fama de puta, fue Enma quien llamó a Eusebio expresando "eh, Eusebio , qué dices, que Ofelia es una puta, puta lo será tu madre", lo que provocó que las dos pandillas se juntaran y comenzara una discusión, siendo entonces cuando al poco llegó Zulima , exaltada, como indicaron los testigos, puntualizando Candido que era lógico por los problemas que existían entre ellos, estando en ese momento Eusebio denunciado por Elena . Entiendo acreditado que Zulima , en dicha situación y estado de agitación se apresuró a intervenir gritándole a Elena expresiones del tenor "guarra, que nos ha arruinado la vida, hija de puta, deja en paz a mi hijo, si tu madre tiene coño que se enfrente contra mí", debiendo ser alejada de Ofelia por su hijo y sus amigos.
Esta es la versión mantenida por Ofelia , que, como he indicado, considero se ajusta mas a la realidad de lo acontecido en atención al resultado de la prueba practicada. La misma viene corroborada o refrendada por la declaración testifical de Enma y de Tomasa , que en este extremo me han resultado creíbles, reconociendo las mismas que ese segundo encuentro y discusión vino motivado por la propia expresión contra la madre de Eusebio que la primera testigo afirmó haber proferido y la segunda asentido e igualmente gritado. Ello explica tanto el hecho de un segundo encuentro, en esta ocasión entre ambas pandillas y la repentina aparición de la Sra. Zulima , quien, por la proximidad, probablemente escuchara tales expresiones, dado que la propia denunciada afirmó que llegó cuando escuchaba que su hijo le decía a Ofelia que "le dejara en paz". De hecho, si bien Zulima contesto que cuando se acercó escuchó que su hijo le decía a su ex novia que le dejara en paz, al tiempo indicó que le parecía una estupidez estar discutiendo por esas tonterías, de lo que es deducible que oyera mas de lo que afirmó en un primer momento. Tal inmediatez espacio temporal, junto con la existencia de previos problemas y denuncias, explicaría, que no justificaría, la virulenta reacción descrita por las testigos. Cierto que los testigos Jose Antonio y Candido negaron que fuera así, afirmando que cuando la Sra. Zulima apareció se limitó a decirle a Ofelia que dejara en paz a su hijo y que si quería, llamara a su madre, y si había algo que denunciar, ella misma la acompañaba. Sin embargo su testimonio me ha resultado mas impreciso y menos espontáneo que el prestado por las anteriores. Así, Jose Antonio aseguró que cuando se cruzaron por la calle, a lo lejos Ofelia le gritó algo a Eusebio , quien se giró y le gritó que "le dejara en paz", cuando Eusebio había indicado que lo que contestó fue "que era lo que iban diciendo", mientras que Candido explicó que lo que Eusebio contestó fue que "no era cierto", no que se trataba de lo que se rumoreaba. En segundo lugar, si para el primer testigo citado la primera respuesta de Eusebio fue "déjame en paz" antes de que se pusieran a hablar, cuesta pensar entonces como Zulima afirmó haber llegado cuando estaban ya juntos y en el instante justo en que su hijo empleó aquella expresión. Además, como he indicado, los testigos fueron poco precisos, especialmente Jose Antonio , sobre su ubicación y las conversaciones existentes, en una explicación muy poco fluida que necesitó le precisaran".
La valoración de la prueba realizada por la Juzgadora en Instancia no puede por menos que ser ratificada. El nuevo visionado de la grabación realizada, lleva a concluir de la misma forma que se ha hecho. Le versión de los hechos dada por la denunciante se ajusta a lo manifestado en su día en la denuncia presentada en su día y a la exploración realizada, y coincide también en lo esencial, con las declaraciones de las testigos por ella propuesta, que son igualmente creíbles, sin que de ninguna de las formas pueda apreciarse inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; o que el propio relato fáctico pueda llegar a ser considerado como oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. Además de todo ello, no tenemos solamente como prueba la declaración de la propia víctima de los hechos, que por si sóla y de acuerdo con la propia jurisprudencia que cita la parte recurrente -ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación-, ya es suficiente para una condena, sino que también existe una corroboración periférica de los hechos con la aportación de las declaraciones de los testigos propuestos por la denunciante, considerando de igual forma esta Sala la declaración de los testigos propuestos por la denunciada, como más impreciso y mucho menos espontáneo.
Por todo ello, existe prueba más que suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia respecto a la denunciada Zulima , y sin que existan tampoco dudas, ni en la Juzgadora de Instancia, ni en el que resuelve sobre la implicación de la misma en los hechos, por lo que tampoco cabe apreciar el principio de "in dubio por reo".
CUARTO.- Por el Juzgado de Instancia se acuerda la imposición a Zulima la prohibición de aproximación en un radio de 200 metros a Elena , en cualquier lugar donde esta se encuentre durante un plazo de 6 meses. Se justifica por el Juzgado dicha medida "...Dada la naturaleza de la falta descrita, atendiendo a la inadecuada relación existente entre los implicados, repercusión emocional en la denunciante y al riesgo de que se produzcan nuevos hechos similares ante tales relaciones, es procedente la adopción de las medidas descritas en el artículo 57 del Código Penal , en base a lo dispuesto en el inciso último de dicho precepto, y en consecuencia se impone a Zulima la prohibición de aproximación en un radio de 200 metros a Elena , en cualquier lugar donde esta se encuentre durante un plazo de 6 meses".
El artículo 57 del Código Penal dice que los Jueces o Tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias, dentro del período de tiempo que los mismos señalen que, en ningún caso, excederá de cinco años, la imposición de una o varias de las siguientes prohibiciones: a) La de aproximación a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal. b) La de que se comunique con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal. c) La de volver al lugar en que se haya cometido el delito o de acudir a aquél en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos. También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el presente artículo, por un período de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de una infracción calificada como falta contra las personas de los arts. 617 y 620 de este Código .
Por lo tanto, la pena impuesta a Joaquina está regulada en el artículo 57, 1 del Código Penal , y es posible su imposición, en las faltas contra las personas de los artículos 617 y 620 del cp. por un periodo de seis meses -como se ha hecho en la sentencia que ahora se recurre-, sin que deba estarse a lo previsto en el artículo 57, 2 del propio código penal . En consecuencia, procede la desestimación de dicho motivo de impugnación.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas se imponen a la parte apelante, al ser desestimadas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales mencionados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dña. Rosa Edo Sanz, en nombre y representación de Zulima contra la Sentencia número 13/2009 de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Castellón , en autos de Juicio de Faltas nº 15/2009 sobre amenazas, debo confirmar y confirmo la expresada resolución, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a los interesados, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
