Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 274/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 124/2010 de 14 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: IRURETAGOYENA SANZ, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 274/2010
Núm. Cendoj: 48020370022010100160
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 2ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668 )
Rollo Abreviado nº 124/10-2ª
Procedimiento nº 408/09
Jdo. de lo Penal nº 4 (Bilbao)
S E N T E N C I A N U M . 274/10
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE DÑA. MARÍA JESÚS ERROBA ZUBELDIA
MAGISTRADO D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
MAGISTRADO D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
En BILBAO (BIZKAIA), a catorce de abril de dos mil diez.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 408/09 ante el Jdo. de lo Penal nº 4 (Bilbao ) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de RESISTENCIA A AGENTES DE LA AUTORIDAD EN CONCURSO CON UN DELITO DE LESIONES contra Luis Andrés con NIE NUM000 nacido en Cochabamba (Bolivia) el día 18 de junio de 1964, hijo de Juan y de Eliodora, representado por la Procuradora Sra. MARTA PASCUAL y defendido por la Letrada Sra. MIREN ARGIÑE RODRÍGUEZ RIVAS, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 23 de diciembre de 2009 sentencia , en la que se declaran probados los suguientes hechos:
"ÚNICO.- Que Luis Andrés , mayor de edad, nacido en Bolivia el 18 de junio de 1964, sin antecedentes penales y con permiso de residencia y trabajo válido hasta el 5 de junio de 2010, sobre las 23:30 horas del día 30 de abril de 2009, en la confluencia de las calles Bailén y San Francisco forcejeó con Ángel Daniel , quien había llamado a la Ertzaintza, sin causarle lesión, habiendo renunciado Ángel Daniel a cuantas acciones pudieran corresponderle por estos hechos.
Personados en el lugar agentes de la Ertzaintza uniformados y en funciones de seguridad ciudadana requirieron a Luis Andrés para que se identificase contestando éste "no soy un delincuente y no tengo porqué identificarme, a ver si me tratáis con respeto que la que tiene la culpa es mi mujer, yo no he hecho nada, sois unos policías de mierda, yo puedo pegarla porque es mi mujer, hijos de puta". El agente de la Ertzaintza NUM001 le agarró del brazo para que se calmase dada su actitud, reaccionando Luis Andrés iniciando un forcejeo, intentando desasirse, por lo que fue necesaria la intervención del agente NUM002 , y, cuando los agentes intentaban esposarle Luis Andrés intensificó el forcejeo cayendo al suelo con el agente NUM002 quien a consecuencia de estos hechos sufrió lesiones consistentes en esguince en muñeca derecha que precisó para su sanidad de inmovilización mediante férula de yeso e invirtió en su curación 16 días impeditivos para sus ocupaciones habituales.".
La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Luis Andrés como autor responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO DE RESISTENCIA A AGENTES DE LA AUTORIDAD, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Luis Andrés como autor responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO DE LESIONES ATENUADAS a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice al AGENTE DE LA ERTZAINTZA NUM002 en la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA EUROS (880 euros) con aplicación de los intereses previstos en el art. 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Luis Andrés como autor responsable de una FALTA DE MALTRATO DE OBRA a la pena de MULTA DE DIEZ DÍAS a razón de DIEZ EUROS de cuota diaria con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código penal en caso de impago.
Se condena al acusado al pago de las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Luis Andrés en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se mantienen los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso se alega la existencia de una errónea valoración de la prueba.
En primer lugar se nos dice que la actitud del recurrente en el momento de la detención no debe calificarse cómo de delito de resistencia sino más bien de una falta de orden público ya que el recurrente estaba nervioso y simplemente desobedeció al agente. Esto ha de rechazarse ya que de las manifestaciones de los agentes y que aparecen recogidas en los hechos probados de la sentencia se deduce que el ahora recurrente mantenía una actitud insultante, chulesca y agresiva sion que se haga referencia alguna a que alguien le intentara robar cartera alguna. El recurrente forcejeó de manera intensa con dos agentes de la autoridad yendo mucho más allá de una simple negativa a identificarse.
En segundo lugar se alega que las lesiones sufridas por el agente policial no son imputables objetivamente al recurrente. El motivo ha de estimarse al no haberse acreditado cual fue la causa de las lesiones. Del relato de hechos probados de la sentencia no se sabe con exactitud cómo se produjo la lesión. Si en el forcejeo, si en la caída o en otro momento. La sentencia apelada admite que no hay dolo directo pero argumenta la existencia de un dolo eventual ya que el forcejeo es la causa eficiente de las lesiones del agente aunque no se sepa cómo se produjeron esas lesiones exactamente y el resultado era previsible. La Sala no comparte esta interpretación, al desconocerse la causa exacta de las lesiones sufridas no se puede alegar la existencia de un dolo eventual. El hecho de forcejear en sí no implica que necesariamente que la persona que forcejea se tenga que representar la posibilidad de que se causen unas lesiones y en el caso concreto no estimamos que se pueda argumentar la existencia del dolo eventual por lo anterior y además porqué se desconoce la causa determinante de la lesión.
Finalmente tampoco se puede decir que exista una errónea valoración de la prueba en cuanta a la falta de lesiones. No se discute que fue el Sr. Ángel Daniel quien llamó a la policía y que cuando llegó ésta vieron como estaban forcejeando. Los agentes con carnet números NUM001 y NUM002 así lo declararon en el acto del juicio. El informe médico forense tiene una relativa importancia en este punto ya que la condena no es por una falta de lesiones sino por un maltrato de obra y lo que dice el informe médico es que pudo perfectamente existir el maltrato de obra teniendo en cuenta las algias relatadas. Si a eso añadimos la declaración testifical de los agentes mencionados nada se puede objetar a la argumentac ión de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Al estimarse parcialmente el recurso se declaran de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Luis Andrés contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2009 dictada en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao y en el procedimiento abreviado nº 408/09 la revocamos parcialmente en el sentido de absolver a don Luis Andrés del delito de lesiones atenuadas por el que fue condenado en la sentencia de primera instancia, manteniendo el resto de pronunciamientos. Se declaran de oficio las costas de esta segunda inastancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
