Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 274/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 3/2011 de 05 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 274/2012
Núm. Cendoj: 09059370012012100356
Encabezamiento
Ilmos. Sres. Magistrados:
En Burgos, a cinco de Junio de dos mil doce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, seguida por los trámites del Procedimiento Ordinario (Sumario), con el núm. 1/11, Rollo de Sala núm. 3/11, procedente del Juzgado de Instrucción número CUATRO de Burgos, por un delito de lesiones con pérdida de órgano principal, contra los acusados,
Benedicto Lazaro , con D.N.I. nº
NUM000 , nacido en Burgos, el día
NUM001 de 1986, hijo de José Ramón y de Mª Teresa, con domicilio en el Centro Penitenciario de Burgos, y anteriormente en el
PASEO000 nº
NUM002 ,
NUM003
NUM004 /, de esta ciudad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, declarado insolvente por Auto de 4 de Abril de 2011, y en situación actual de prisión provisional y comunicada por esta causa, acordada por Auto de fecha 28 de Diciembre de 2010, representado por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sedano Ronda y asistido del Letrado D. Eduardo Pérez-Fadón y Díaz-Hoyuelos, y
Faustino Narciso , con D.N.I. nº
NUM005 , nacido en Burgos, el día
NUM006 de 1984, hijo de José Ramón y de Mª Milagros, con domicilio actual en C/
DIRECCION000 nº
NUM007 ,
NUM007
NUM008 /, de esta ciudad, con antecedentes penales ya cancelados, declarado solvente parcial por Auto de 7 de Junio de 2011, y en situación de libertad provisional, acordada por Auto de fecha 2 de Febrero de 2011, de la que estuvo privado desde el 28 de Diciembre de 2010, hasta la referida fecha, representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Cano Martínez y asistido del Letrado D. José Manuel García-Gallardo y Gil-Fournier; siendo partes acusadoras, el Ministerio Fiscal, y como Acusación Particular, D.
Aureliano Patricio , Dª
Dulce Justa , D.
Hilario Nazario y Dª
Rosa Yolanda , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Lucía Ruiz Antolín y asistidos del Letrado D. Carlos Real Chicote, actuando, como actor civil, la
Antecedentes
Por otro lado, en concepto de responsabilidad civil, por el delito de lesiones del art. 147.1 del CP ., el acusado Faustino Narciso indemnizará a Eloy Pascual en 4.000 euros. Por el segundo delito de lesiones, Faustino Narciso y Benedicto Lazaro indemnizarán a Mario Narciso en 3.000 euros. Por el delito de lesiones del art. 149.1 del CP ., el acusado Benedicto Lazaro indemnizará a Enrique German en 16.800 euros por los días de hospitalización y por secuelas 400.000 euros, más intereses legales correspondientes.
Además, dado que Enrique German es previsible que regrese a su domicilio familiar una vez sea dado de alta en el Hospital de Valencia, donde se encuentra, necesitará una serie de modificaciones en su vivienda, accesos a la misma, silla correspondiente y vehículo para traslados etc., a concretar todo ello en fase de ejecución de sentencia, lo que determinará la indemnización oportuna correspondiente que se valora en un tanto alzado de 300.000 euros.
Por otro lado, en concepto de responsabilidad civil, por el delito de lesiones del art. 147.1 del CP ., el acusado Faustino Narciso indemnizará a Eloy Pascual en 10.000 euros. Por el segundo delito de lesiones, Faustino Narciso y Benedicto Lazaro indemnizarán a Mario Narciso en 10.000 euros. Por el delito de lesiones del art. 149.1 del CP ., ambos acusados indemnizarán a Enrique German en la cantidad de 17.946,70 euros por los 240 días de hospitalización y un millón noventa y dos mil trescientos noventa y siete euros con diez céntimos (1.092.397,10 €) por secuelas. (Baremo 2011, Tablas III, IV, V y VI del anexo de la Ley de Responsabilidad Civil, Texto Refundido R.D.L., 8/04, de 29 de Octubre). Aplicándose los factores correctores del 10 % sobre la incapacidad temporal y sobre la permanente; además los factores correctores de: Daños morales complementarios; Gran invalidez, Adecuación de vehículo, Adecuación de vivienda, daños morales familiares y dando 90 puntos a las secuelas funcionales y 30 a las estéticas; reclamando así mismo los gastos habidos hasta ahora no sufragados por la Seguridad Social y los que se deriven en el futuro, que deberán determinarse en fase de ejecución de sentencia.
Hechos
Apreciadas en su conjunto las pruebas practicadas en el acto del juicio Oral, se considera acreditado y expresamente se declara que:
Lesiones que siguieron el siguiente tratamiento y evolución:
Ingresa en la UCI con Glasgow 3, pupilas midriáticas arrreactivas, hematoma occipital, otorragia izquierda y sangre en cavidad oral.
Se realiza TAC craneal, de urgencia, el día 26/12/10 con resultado de hemorragia subaracnoidea en surcos, ventrículo, tentorio y cisternas de la base; colección hemorrágica subdural aguda hemisférica izquierda, petequias en los lóbulos frontales bilaterales, propable edema cerebral bitemporal, con desplazamiento de la línea media de 4 mm, fractura occipital parasagital y Hemoseno esfenoidal izquierda.
Un segundo TAC craneal objetiva un incremento significativo de las contusiones bifrontales, con edema cerebral perilesional, contusión hemorrágica petequial en el lóbulo temporal derecho, lesión axonal difusa, hemorragia subaracnoidea, hipodensidad troncoencefálica y obliteración de las cisternas basales, por el incremento de la presión intracraneal, debido al intenso edema cerebral.
Un tercer TAC craneal, realizado el 27/12/10, objetiva el incremento de las contusiones temporales, el incremento del colapso de las cisternas basales y una hemorragia petequial en el mesencéfalo.
A fecha 28/12/11 se encuentra en situación de coma, con respiración asistida y estable desde el punto de vista hemodinámica.
Ante la ineficacia del tratamiento médico se realiza el 27/12/10 una craniectomía descompresiva derecha. En el postoperatorio inmediato presentó un hematoma epidural derecho, que precisó reintervención.
Con fecha 25/01/11 se le realiza un SCANER cerebral presentando una hidrocefalia tetracameral que requiere colocación de sistema de derivación ventrículo peritoneal.
Necesitó tratamiento por infección urinaria y respiratoria.
El médico intensivista informa de "evolución desfavorable desde el punto de vista neurológico, con un Glasgow 4. En situación de
Con fecha 10/02/11 es dado de alta en la DCI pasando a Planta de Neurocirugía con traqueotomía y sonda nasogástrica. Glasgow 5, anisocoria derecha arreactiva, crisis de hiperactividad simpática paroxística y espasticidad severa.
Necesita aislamiento por infección por Pseudomona y Acinetobacter multirresistentes.
Hay una lenta y progresiva mejoría de sus múltiples complicaciones: neumonía, neutropenia tóxica, bacteriemia por Enterococo fecales, muguet e infección urinaria.
En marzo/11 se recoloca el hueso conservado en banco y se sustituye la válvula previa por un programable Codman a 140 mm de H20, que se cambia posteriormente a lOO, sin objetivarse cambios desde el punto de vista neurológico.
En abril/11 se realiza una gastrostomía endoscópica para sonda duodena (PEG), tolerando bien la nutrición entera!. Se recambia la PEG, por rotura, el 02/08/11. Tensión arterial 130/66. Frecuencia cardiaca 112 pulsaciones por minuto y Saturación de Oxigeno 97%,con traqueotomía cerrada con tapón.
En Agosto/11 persiste el coma, sigue espástico, abre parcialmente ojo derecho, apenas episodios disautonómicos, reacciona ocasionalmente a los estímulos, no obedece órdenes ni emite lenguaje.
Se consigue cerrar la traqueostomía y está afebril, aunque colonizado por Pseudomona multirresistente y Axinetobacter.
Los controles por imagen muestran una evolución esperable de sus lesiones, dilatación ventrícular y acúmulo subdural hemisférico derecho mínimo.
Con fecha 22/08/11 se solicita traslado a Centro de Daño Cerebral para continuar tratamiento y rehabilitación.
Lesiones que precisaron de:
1°. Primera asistencia que fue seguida de tratamiento médico y quirúrgico.
2°.Tiempo de incapacidad para sus ocupaciones habituales: 240 días.
3°. Tiempo de estabilización lesional: 240 días, de los cuales permaneció hospitalizado 240 días.
4°.
Deterioro de las funciones cerebrales integradas muy grave, que le impide realizar por sí mismo las actividades básicas de la vida diaria y determina una dependencia absoluta de otra personal, ya que no es capaz de cuidar de sí mismo.
Fundamentos
Todo ello porque,
1º/ El referido letrado manifestó, en su informe, que el Tribunal había tenido una postura inquisitiva al formular preguntas a testigos y peritos.
2º Invocó para ello la exposición de motivos de la LECr., de 1882.
3º Refirió que el Tribunal formuló en total mas de sesenta preguntas, advirtiendo que, a pesar de ello, no dudaba de la imparcialidad del Tribunal.
4º/ En definitiva, se quejó de que el Juez Presidente de la Sala hubiera suplido en ocasiones la facultad acusadora de la Fiscalía y la Acusación Particular, con las preguntas que realizó a los testigos y a los Forenses, durante la vista oral -quizás por la alarma social que el caso había llegado a tener en esta ciudad-, indicando que tales preguntas durante el juicio habían rebasado la condición de aclaraciones para entrar en aspectos que ninguna de las partes había suscitado.
Pues bien, en primer lugar debemos manifestar que, sorprende la formulación de dicha crítica, cuando, en puridad, el citado letrado, en ningún momento, a lo largo de los cinco días que duraron las sesiones del juicio oral, formuló protesta frente a tales preguntas y, cuando, en realidad, dicho letrado aprovechó, en lo que a su defendido convino, las aclaraciones hechas tanto a los testigos como a los peritos, al contestar a las preguntas pertinentes realizadas por la Sala.
En segundo lugar, y como muy bien expuso el aludido letrado, no es ni mucho menos mérito suyo la alegación que realizó __________________________________________________________________________________________________________ __________________ invocando la Exposición de Motivos de la LECr., de 1882. Sin duda el letrado había consultado Sentencias del Tribunal Supremo, como la de 14 de Diciembre de 2009 , que cita expresamente dicha exposición.
En el mismo sentido, podía haber citado también la Constitución del Estado de Maryland, de 1776, previa a la Constitución Americana de 1787 y a la Revolución Francesa de 1789, al fin y al cabo igual o mas lejanas en el tiempo que la ley rituaria invocada y las fuentes todas ellas citadas ya, en el mismo sentido, por nuestro Alto Tribunal, en otras sentencias.
Lo que no alcanzó a manifestar el Letrado Sr. García-Gallardo -quedándose en un análisis incompleto y parcial de la jurisprudencia existente-, es que la doctrina de nuestro Tribunal Supremo ha interpretado conjuntamente aquella Exposición de Motivos de la LECr y el artículo 708 de la misma ley Rituaria que, al contrario que aquella, otorga al Juez un papel activo en el procedimiento en busca de la verdad material.
En efecto, la Exposición de Motivos establece que.
De contrario, reza el artículo 708 de la misma Ley que, "
Y, como no puede ser de otra manera, pues esta Sala gusta mas de aplicar la Doctrina reciente, en lugar de acudir a fuentes mas trasnochadas, la evolución jurisprudencial nos obliga a analizar los pronunciamientos del Tribunal Supremo mas cercanos en el tiempo. Y buena representación de esta doctrina es la
Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Enero de 2011
"No faltan otros precedentes en los que esta Sala ha tratado de fijar los límites del ejercicio de aquella función. Así, la STS 1084/2006, 24 de octubre , tuvo oportunidad de precisar que "la doctrina reconoce que una cierta iniciativa probatoria del Juez penal no es incompatible con el principio acusatorio y con el derecho al Juez imparcial; y, a este respecto, se pone de manifiesto que, en el ámbito de nuestro entorno europeo, los ordenamientos jurídicos de los Estados que han suscrito los mismos tratados internacionales que España (Alemania, Italia, Francia, Portugal) admiten con distintos matices y amplitud la iniciativa del Juez penal en materia probatoria (244, II del CP Alemán, art. 507 del Código Procesal italiano, art. 340.1º del Código Procesal portugués, art. 310 del Código Procesal francés).
En el plano jurisprudencial, es indudable que esta Sala no ha marcado una línea totalmente definida sobre esta cuestión. En todo caso,
En esta misma línea, la
STS de 28 de septiembre de 1994 (RJ 1994, 7235) declaró que «ha de recordarse que, conforme autoriza el
art. 708, párrafo segundo, de la LECrim , el Presidente , por sí o a excitación de cualquiera de los miembros del Tribunal, podrá dirigir a los testigos las "preguntas" que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren. Es decir,
El derecho a un proceso con todas las garantías permanece incólume.
A su vez, la
sentencia de 10 Junio de 2010
, que aporta además doctrina del Tribunal Constitucional
al respecto, señala que
Confirma esta línea interpretativa la doctrina proclamada por la
STS 1216/2006, 11 de diciembre , conforme a la cual,
Así mismo, las
sentencias del Tribunal supremo de 8 de febrero y
16 de Octubre del 2006 , señalan, con brillantez que:
Añadimos, finalmente, la sentencia de 28 de Noviembre de 2003 , que hace referencia a las preguntas realizadas a los peritos, y ello por las alusiones verificadas por el letrado en su informe final, específicamente respecto de aquellas preguntas hechas por el Tribunal a los peritos. Asi dice: "La STS 1068/2003, 28 de noviembre , descartó la pérdida de imparcialidad del órgano decisorio, razonando que "...aunque resulte, en efecto, algo sorprendente tan copiosa intervención de quien presidía, en el desarrollo de la práctica de la prueba, no deja de ser cierto que los principios que, aún hoy, informan nuestro sistema procesal penal, en especial los de oficialidad y búsqueda de la verdad material, por mucho que en ocasiones hayan merecido cierto cuestionamiento doctrinal, siguen configurando al Juez en una posición exigentemente imparcial pero no absolutamente neutral, para la formulación de ese interrogatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 708 de la LECr (...). Y como quiera además que el contenido de las "preguntas" de referencia no excedió de lo que sería complemento o aclaración, en depuración de las respuestas ofrecidas por testigos y peritos a las previamente realizadas por las partes, no puede afirmarse por tal motivo pérdida alguna de imparcialidad del Magistrado en este caso".
En el presente caso, en fin, las preguntas transcritas por la defensa reflejan que la iniciativa del Presidente sólo se orientaba a puntualizar algunas de las respuestas ofrecidas por los testigos a las preguntas formuladas por el Ministerio Fiscal. Ni las cuestiones planteadas a la testigo Inmaculada -la médico de la residencia geriátrica en la que se hallaba la víctima-, las que fueron dirigidas a la cuidadora Mónica , ni, en suma, las aclaraciones solicitadas a la doctora Carla Zaida -médico psiquiatra del acusado-, sugieren una toma de postura del Tribunal a favor de la acusación, ni un prejuicio anticipado acerca de la autoría de Carlos María".
En tercer, y último lugar, señaló el Sr. García-Gallardo que el Tribunal había formulado más de sesenta preguntas poniendo dicho número en relación con las que fueron formuladas en otro procedimiento al que hizo referencia.
De nuevo, un análisis parcial del letrado que no mencionó ni el número de días de sesión de juicio oral en aquel procedimiento ni el número de testigos y peritos citados en el mismo para realizar una comparación aritmética.
Pese a ello, el letrado vuelve a incurrir en un error., y ello, porque esta Sala conoce sobradamente los límites de la facultad prevista en el artículo 708 de la LECr ., porque los establece claramente el Tribunal Supremo.
Así, la sentencia de 14 de Diciembre de 2009 señala: "En general, y por concretar, la doctrina de esta Sala en lo referente a la facultad de iniciativa probatoria del Tribunal, debe atenerse a cuatro criterios: a) Debe ce ñirse al objeto de la causa penal. b) Debe efectuarse en relación a las propias pruebas propuestas por las partes. c) Debe tener una finalidad aclaratoria y no directamente inquisitiva. Así lo exige expresamente el art. 708 , deben pues de tratarse de preguntas complementarias. d) Deben respetarse los datos de contradicción y defensa de todas las partes, aunque ello pueda suponer --en nuestra opinión-- la posibilidad de dar de nuevo, la palabra al defensor".
Lo cierto es que, en ningún momento señala el Tribunal Supremo un límite numérico de preguntas a formular.
Es posible que el letrado fuera conocedor de estos requisitos, y es por ello que, a pesar de la crítica legítimamente lanzada al Tribunal, -(porque la crítica es sana en el estado democrático y, en un procedimiento judicial, es consustancial al derecho de defensa)-, el letrado no formulara protesta alguna durante el plenario, reconociendo con ello que las preguntas y aclaraciones solicitadas por el Tribunal cumplían los requisitos cualitativos anteriormente expuestos, algo por otro lado, pudo haber podido propiciar la retirada de la acusación por parte del Ministerio Fiscal respecto a la inicial imputación mantenida contra su cliente, cuando, además, las preguntas formuladas a los testigos -sobre la forma del golpe-, y al Médico Forense -sobre la necesidad de la sutura y sobre los vestigios externos observados en la cabeza del lesionado-, resultaban plenamente acordes al derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución , en la búsqueda por el Tribunal de la verdad interina de los hechos enjuiciados, lo cual, en opinión de la Sala, hacía que tal queja fuera impertinente e innecesaria.
El precepto indicado requiere la concurrencia de los siguientes elementos para la integración del tipo penal: a) un acto de acometimiento físico, a la víctima; b) El ánimo de lesionar (animus laedendi); y c) La causación de una lesión que conlleva la pérdida de un miembro principal.
En este sentido, el artículo 149 del Código Penal es un tipo agravado de lesiones, configurado a través de concretos resultados delictivos ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Junio de 2.002 y 7 de Abril de 2010 ) por ser mayor precisamente el desvalor del resultado en relación con el correspondiente al tipo básico del artículo 147.
Respecto al elemento subjetivo, como señala la
sentencia del Tribunal Supremo 402/02 de 8 de Marzo , ha de concurrir al menos el
Así pues, establecida la legislación y jurisprudencia aplicable, debe procederse a su aplicación al caso concreto, analizando los distintos factores objetivos que señala el Tribunal Supremo, teniendo en cuenta que la Sala ha llegado a la íntima convicción de que, en el supuesto sometido a enjuiciamiento, existe en la acción del acusado
Y ello, por cuanto se dan en la conducta enjuiciada los elementos configuradores de dicha infracción penal, así, por un lado y, en cuanto al presupuesto objetivo, hay que tener en cuanta el resultado de la agresión, que integra el concepto de
En efecto, en el caso enjuiciado, queda suficientemente acreditada, no solo, la agresión, en la que el referido acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de
Enrique German , le dio un fuerte y único puñetazo en la cabeza, quedando conmocionado, lo que provocó su caída de espaldas "a plomo", golpeándose fuertemente la parte occipital de la cabeza contra el suelo -que era de calzada empedrada-, comenzando a sangrar por la nariz y quedando inconsciente, sino también, la existencia de lesiones, consistentes en la causación sobre la persona de éste de traumatismo craneoencefálico grave con fractura de base de cráneo, múltiples focos de contusión cerebral en ambos lóbulos frontales y en ambos lóbulos temporales, hemorragia subaracnoidea y hematoma subdural, que precisaron para su curación de una primera asistencia que fue seguida de tratamiento médico y quirúrgico, con un tiempo de incapacidad para sus ocupaciones habituales de 240 días -los cuales permaneció hospitalizado-, quedándole como
A este respecto hay que tener en cuenta que, como reiteradamente manifiesta la Jurisprudencia del
Tribunal Supremo (entre las sentencias más actuales la de 11 de octubre de 2005 y
23 de Junio de 2011 ), el
Este
Según jurisprudencia reiterada entre estos medios de prueba de cargo o inculpatorias
Pues bien, aplicando dicha Doctrina al caso enjuiciado, la Sala, tras valorar la prueba practicada en el acto del juicio oral en la forma prevista en el art. 741 de la LECr ., ha llegado a la íntima convicción de que, en el supuesto sometido a enjuiciamiento, existe prueba suficiente como para entender enervado el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución .
En efecto, la abundante prueba testifical practicada en el acto del juicio, por un lado, los testigos imparciales que se encontraban en el lugar de los hechos, en relación con la declaración prestada en el plenario por los amigos de la víctima, junto con las contradicciones en que incurrió el acusado en el acto del juicio, en relación con las declaraciones prestadas en la fase instructora de la causa, unido a los datos objetivos que se desprenden de las pruebas periciales practicadas, especialmente del informe de las lesiones sufridas por Enrique German , llevan a conclusiones inequívocas sobre la forma en la que se desarrollaron los hechos, y la causación eficiente y adecuada entre la agresión materializada por el acusado y el resultado lesivo producido en la persona de la víctima, quien, por desgracia, no ha podido comparecer al juicio, dado su precario estado fisiológico.
Otra cosa bien distinta es la calificación jurídica que merezcan éstos hechos, cuestión ésta en la que difieren frontalmente, por un lado, la acusación Pública y Particular, y la defensa -que considera que la conducta desplegada por el acusado debe calificarse como imprudente, a lo sumo, como constitutiva de una falta de maltrato de obra del art. 617 nº 2 del CP ., en concurso ideal ( art. 77 del CP ) con un delito de lesiones imprudentes del art. 152.2 del CP .-, así como la distinta participación de ambos acusados, al haber retirado el Ministerio Fiscal la acusación contra el acusado Faustino Narciso por el delito del art. 149.1 del CP ., que solo mantiene la Acusación Particular, en este caso, contra ambos acusados.
Desde luego, que el resultado que se está juzgando en esta resolución, en concreto,
Por lo demás, resulta obvio decir, que no puede nadie representarse una forma más trágica de terminar una noche que sólo tenía que ser de divertimento, con motivo de la celebración de las fiestas navideñas. De hecho, la Sala, tras escuchar a los numerosos testigos que comparecieron al plenario, no encuentra una razón que explique siquiera mínimamente el por qué se inició la contienda física (sólo la típica -desgraciadamente-, tópica y recurrente entre los jóvenes cuando salen de copas
Para valorar dicha conducta, resulta fundamental la prueba testifical practicada en el plenario, concretamente las declaraciones prestadas por los testigos imparciales que se encontraban tomando copas a escasos 5 metros del lugar donde sucedieron los hechos, en el exterior del Bar Chapata, en relación con las testificales prestadas por los amigos de la víctima -coincidentes básicamente con las prestadas en la fase instructora-, unido al hecho de que el propio acusado Benedicto Lazaro admitió la agresión, aunque con matices.
Ello hace que, en nuestro caso, la actividad probatoria tendente a considerar a dicho acusado como autor responsable de las graves lesiones sufridas por la víctima, sea muy sólida y conecte con los distintos factores objetivos y subjetivos que señala el Tribunal Supremo, tal y como se coligen del conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio oral.
A tales efectos, destaca, en
En este sentido, por su uniformidad, coherencia, verosimilitud e imparcialidad (al no tener relación alguna con las partes), destaca como prueba eficiente, a los efectos constitucionales señalados, la declaración de voluntad libremente emitida en el acto del juicio oral, por el testigo
Tal manifestación de voluntad, así expresada, es acorde básicamente con la prestada en el plenario por el testigo
En los mismos términos destaca la declaración prestada en el juicio por el testigo
Por su parte, el testigo
A su vez, el testigo
En los mismos términos, se ha de tener en cuenta la testifical de
Finalmente, en términos similares declaró el testigo D.
Pio Humberto , coincidiendo con lo declarado en instrucción (Folios 481 a 483), al manifestar que, "
Por tanto, en el juicio de certeza que se predica en esta resolución, resulta evidente que, a través de tales testificales imparciales tenidas en cuenta, se acredita, de forma inequívoca, la agresión materializada por el inculpado, a través de un único puñetazo en la cabeza de la víctima, así como el resultado lesivo producido, al caerse éste al suelo, por el golpe recibido y, conmocionado, golpearse la parte posterior de la cabeza contra el suelo.
A ello no empece el hecho observado de que tales testigos hayan podido incurrir en alguna imprecisión, al no coincidir todos ellos en algunos matices, tales como la duración del hecho, el lugar donde se efectuó el golpe, si hubo o no tumulto, barullo o pelea, quien tenía el Cachi ect. -mas propio de la rapidez con la que se desarrollaron los hechos y la propia capacidad de observación de cada uno de ellos-, pero, en todo caso, no cabe duda de que tales testificales se constituyen, por su innegada imparcialidad, en prueba eficiente como para enervar los efectos propios del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución .
Esta declaración del acusado no coincide, al menos en la cuestión esencial de la agresión previa por parte de
Enrique German -, con su declaración prestada ante la Policía, el 27 de Diciembre de 2010 (Folios 25 a 29), esto es, poco después de ocurrir los hechos, pues en ésta no señaló con total certeza a
Enrique German como la persona que le agrediera previamente, al declarar que,
Pues bien, sobre la retractación o rectificación del acusado, debe recordarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Mayo de 2007 en la que dispone que:
"Esta Sala igualmente ha declarado (ver S. 113/2003 de 30.1 [ RJ 2003982] ) que las declaraciones de los testigos y los acusados aún cuando se retracten en el juicio oral, pueden ser tenidas como actividad probatoria suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia sobre la base de la mayor fiabilidad que pudiera tener la versión sumarial. Pero esta afirmación aparece sujeta a determinados requisitos que inciden sobre la apreciación de la credibilidad de la rectificación con confrontación de las distintas manifestaciones, extremo que depende substancialmente de la percepción directa que sólo tiene el Tribunal de instancia por la inmediación de la prueba ( Sentencias de 7 de noviembre de 1997 [ RJ 19977846] ; 14 de mayo de 1999 [ RJ 19995391] ). En otros términos, la posibilidad de valorar una u otra declaración no significa un omnímodo poder de los tribunales para optar por una u otra declaración, a modo de alternativa siempre disponible por el solo hecho de existir en los autos una declaración distinta de la prestada por el testigo, o en su caso coimputado, en el Juicio Oral.
Jurisprudencialmente hemos requerido la concurrencia de circunstancias que afectan tanto a las condiciones de validez de la prueba que permita su valoración como a los criterios de valoración. Así, en primer término, para que la declaración sumarial sea valorable en sentido objetivo, es decir, susceptible de ser valorada como material probatorio, es preciso que se incorpore al plenario sometiéndose a la contradicción, exigencia condicionante de la propia idoneidad probatoria de la declaración sumarial, sin la cual ésta no puede ser considerada siquiera por el Tribunal de instancia en la formación de su convicción. Es necesario para ello que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procediendo a la lectura de aquélla y permitiendo a las partes someter la declaración a contradicción ( SSTS de 5 de noviembre de 1996 [ RJ 19968047 ] y 20 de mayo de 1997 [ RJ 19973636] ; y STC de 29 de septiembre de 1997 [ RTC 1997153] ). Sin esta incorporación al plenario la declaración sumarial no es prueba, ni cabe ser considerada.
Esta exigencia presupone que la declaración que se incorpora al enjuiciamiento, provenga del sumario, es decir, de la documentación de la actuación judicial en investigación de un hecho delictivo, pues así lo exige el art. 714 de la Ley Procesal , que refiere la posibilidad de dar lectura a las declaraciones del sumario, esto es las practicadas en sede jurisdiccional con exclusión de las celebradas ante la policía. Además tal declaración ha de ser realizada con observancia de las reglas que rigen la práctica de estas diligencias. Consecuentemente debe tratarse de declaraciones prestadas ante el Juez de Instrucción reuniendo los requisitos exigidos por la Ley, pues fuera de este supuesto no se trataría propiamente de diligencias sumariales de prueba, de forma que, aún no satisfaciéndose el principio de contradicción en aquella declaración, puesto que sucede con frecuencia, sobre todo cuando se trata del denunciante, que su declaración se produce con anterioridad a la del imputado, que dicho principio esencial del proceso se desenvuelve en el acto del Plenario, mediante la lectura concreta y puntual de la diligencia, abriéndose de esta forma a las partes la posibilidad de salvaguardar sus derechos ( SSTS 4.3.2002 [ RJ 20023919] , 17.7.2002 [ RJ 20029094] , 5.12.2003 [ RJ 20039567] ). Por otra parte, la contradicción que permite la lectura de las obrantes en el sumario deben recaer sobre aspectos esenciales del testimonio, como afirmaciones contradictorias o retractaciones totales o parciales.
La declaración sumarial debe ser incorporada al juicio mediante su lectura a petición de cualquiera de las partes como establece el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pudiéndolo hacer el Tribunal de oficio ( art. 708 párrafo segundo LECrim ). Como consecuencia de esa lectura ha de ser interpelado el declarante sobre las razones de su divergencia siendo entonces cuando el Tribunal puede sopesar la credibilidad de lo manifestado por el testigo y decantarse por lo declarado en sumario o en Juicio Oral.
Con relación a esta última exigencia la jurisprudencia de esta Sala Segunda y la del Tribunal Constitucional han relativizado el requisito formal de la lectura considerando suficiente el que las diligencias sumariales hayan aparecido en el debate del juicio por el procedimiento del art. 714 o por cualquier otro que garantice la contradicción, siendo suficiente que las preguntas y respuestas dadas en el Juicio Oral hagan referencia expresa a tales declaraciones sumariales poniendo de manifiesto las contradicciones al objeto de que pueda darse la explicación oportuna. Lo que no puede hacerse es traer sorpresivamente desde el sumario a la sentencia, sin antes haber pasado por la posibilidad de ser debatido en el juicio oral (principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación) ese dato que se incorpora al relato de hechos probados. En todo caso lo que no es suficiente para que la declaración sumarial pueda ser tenida en cuenta es el empleo de la expresión ritual "por reproducida", práctica censurable inoperante para la efectiva entrada en el plenario de la declaración sumarial, y rechazada por la doctrina jurisprudencial.
Incorporada al Juicio Oral la declaración sumarial, esto es las condiciones de valorabilidad de la declaración obrante en el sumario, analizamos las exigencias que deben concurrir en la sentencia que la valora para comprobar, desde la perspectiva del control casacional de la presunción de inocencia, la correcta valoración de la prueba y la correcta enervación del derecho a la presunción de inocencia.
En primer lugar, por la falta de inmediación de aquélla, la hipotética mayor credibilidad frente a la declaración en Juicio Oral ha de apoyarse en su verosimilitud objetiva lo que significa que en ese plano debe estar corroborada por otras circunstancias periféricas u otros medios probatorios ( SSTC 153/97, de 29 de septiembre [ RTC 1997153] ; 115/98, de 1 de junio [ RTC 1998 115] ; y SSTS de 13 de julio de 1998 [ RJ 19985822 ] y 14 de mayo de 1999 [ RJ 19995391] ). Es decir, la credibilidad objetiva precisa de la concurrencia de hechos o indicios externos o periféricos a la declaración sumarial que la doten de objetividad bastante para hacer razonable su valoración frente a la declaración que, con observancia del principio de inmediación, se prestó en el Juicio Oral.
En segundo término, y como consecuencia del anterior requisito, es necesario que el Tribunal de instancia exprese las razones por las que se inclina por versión distinta de la que ha aflorado en el Juicio Oral ( Sentencias de 22 de diciembre de 1997 [ RJ 19979215 ] y 14 de mayo de 1999 ), pues no habiendo presenciado la declaración sumarial se hace especialmente necesario razonar la causa de concederle mayor credibilidad, a la vista de lo declarado contradictoriamente a su presencia, rectificando sus manifestaciones anteriores, y de las explicaciones dadas al respecto por el declarante".
Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al caso ahora examinado, resulta que, en cuanto a la contradicción esencial relativa a la agresión previa por parte de Enrique German y que -según el acusado- motivó su reacción, aparece más coherente la declaración sumarial del acusado -en la que no pudo precisar que fuera Enrique German quien le agredió-, y que, a juicio de la Sala, presenta mayor credibilidad que su declaración en el juicio oral, ya que, en primer lugar, aquella declaración se prestó en fase de instrucción con todas las garantías legales a presencia de su Letrado, y se ha incorporado a juicio oral a través del interrogatorio contradictorio sobre la misma en sus extremos fundamentales. En segundo lugar, porque esa declaración sumarial se prestó al día siguiente de ocurrir los hechos, momento en que el recuerdo de los mismos obviamente debía ser mucho mayor y más exacto, cuando, en puridad, aparece corroborada por declaraciones testificales prestadas por los testigos imparciales tenidos en cuenta, tal y como ya se ha argumentado, que descartaron de plano que Enrique German agrediera previamente a Benedicto Lazaro , incidiendo al unísono en que fue éste el que llevó a cabo una agresión ilegítima en la persona de aquel.
Si a ello, añadimos, que también se observan contradicciones entre ambas declaraciones, en relación con la participación del otro acusado,
Faustino Narciso , pues en el juicio declaró que éste arremetió y golpeó al chico (por referencia a
Eloy Pascual ), rectificando su declaración inicial en fase policial, en la que nada dijo sobre la actuación de aquel, la lógica consecuencia no puede ser otra mas que entender que dicha manifestación fue efectuada a los meros efectos exculpatorios, y en el marco del "derecho a no confesarse culpable" del
art. 24 de nuestra Carta Magna , no pudiendo darse validez a la declaración prestada en el acto del juicio, en relación con ambos extremos consignados, resaltando la prevalencia de la idea inequívoca manifestada por los referidos testigos neutrales, de que, en ningún momento,
Enrique German agredió a
Benedicto Lazaro , y ello, por mucho que, en el reconocimiento Médico Forense efectuado al mismo el día 28 de Diciembre de 2010 (Folio 266 del rollo de Sala), se objetivara una
Así, mientras que el testigo
Eloy Pascual , tras describir con profusión la acción inicial protagonizada por
Benedicto Lazaro (al igual que en la fase instructora, Folios 39 y 40, y en la exploración judicial (Folios 99 a 101), al insultarles -y que tendrá relevancia probatoria en el concreto fundamento jurídico de esta sentencia-, y de
Faustino Narciso , al agredirle, sin embargo, no fue capaz de identificar a
Benedicto Lazaro como la persona que agredió posteriormente a
Enrique German , al señalar que,
Lo mismo puede decirse respecto de la testifical prestada por
Mención aparte merece la testifical de Doroteo Emilio (Folios 50, 109 a 111) -y en la que la Acusación Particular pretende también sustentar la acusación contra Faustino Narciso por las lesiones sufridas por Enrique German )-, puesto que, en el plenario, tras hablar de una "tangana" o "revuelo, si fue capaz de reseñar que en la misma se vieron involucrados dos grupos de personas integradas por 4 o 5 chicos, -lo que refuerza la idea de dos agresiones diferenciadas-, pero, fundamentalmente, que introdujo un nuevo matiz, en cuanto que vino a señalar que Enrique German fue golpeado por varias personas.
En este sentido, manifestó que,
Sin embargo, la Sala no puede dar plena credibilidad a dicha testifical -al menos en cuanto a la participación de
Faustino Narciso en la causación de las lesiones sufridas por
Enrique German -, no solo porque se contradice en parte con lo manifestado en sede policial (Folio 50), al resaltar que
En cuarto lugar, tampoco la Sala, puede tomar en consideración -en cuanto la agresión a
Enrique German -, las
Por lo demás decir que si bien es cierto que pueden observarse puntuales contradicciones en las declaraciones de algunos testigos, todos ellos, al menos los neutrales, mantienen una versión bastante uniforme sobre lo sucedido, debiendo atribuirse esas puntuales contradicciones a lo que es el mecanismo habitual o normal de la memoria y de la fijación de los hechos, siendo en este punto lógico que la persona tenga unos esquemas predeterminados a la hora de seleccionar lo que debe recordar o no
Y finalmente habría que tener en cuenta, que para el grupo de amigos del lesionado Enrique German -y así lo demuestran las periciales psicológicas de Eloy Pascual y Mario Narciso -, los hechos no pueden ser sino muy dolorosos, y así el recordarlo, habida cuenta de cómo se sucedieron los acontecimientos (y que a buen seguro se generarán en ellos preguntas y dudas sobre lo que hicieron o debieron hacer), lo cual habrá podido interferir, inevitablemente, de forma más o menos consciente en el proceso intelectivo del recuerdo, circunstancias éstas que esta sala no puede desconocer a la hora de abordar el juicio cognoscitivo que se predica en esta resolución.
Y es que -como se viene argumentando-, ya desde un principio los testigos vienen divididos en dos grandes categorías,
Finalmente, hay que tener en cuenta, además, que existen otros datos objetivos indubitados que no pueden pasar inadvertidos y que sirven también de sustento nuclear para destruir dicho derecho constitucional, como son las
Con ese bagaje probatorio, la discrepancia entre las acusaciones y la defensas se centra en la existencia de
Sin embargo, en contra de los sostenido por la defensa del referido acusado, de las declaraciones testificales anteriormente trascritas, se acredita que
Benedicto Lazaro , de 1,86 metros, y de fuerte complexión, al ver acercarse a
Enrique German -de 1,80 metros de altura-, y que se encontraba un poco apartado, tras darle un manotazo en un "cachi" que portaba en la mano, y sin darle tiempo a reaccionar, con ánimo de menoscabar su integridad física, le dio
Por tanto, de dicha inferencia probatoria, la Sala
En relación con esta concreta cuestión, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Junio de 2.006 , señala que "el dolo, como elemento subjetivo común a todos los delitos dolosos, consiste en conocer y querer los elementos objetivos del correspondiente tipo de delito.
En el
En la imprudencia o
Como señala la
sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de Septiembre de 2.005 : "el problema que se plantea en este motivo reside en la
Sin embargo, la
En el
Otras teorías explican el dolo eventual desde una perspectiva más objetiva, en la medida que lo relevante será que la acción en si misma sea capaz de realizar un resultado prohibido por la Ley, en cuyo caso el consentimiento del agente quedaría relegado a un segundo plano, mientras en la culpa consciente el grado de determinación del resultado en función de la conducta desplegada no alcanza dicha intensidad, confiando en todo caso el agente que aquél no se va a producir ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Mayo de 2.001 ).
Consecuentemente, cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no puede controlar, debe responder de los resultados propios del peligro creado, aunque no persiga tal resultado típico.
En definitiva, si el autor quiso realizar una acción que genera un peligro adecuado a la producción del resultado que produjo, el dolo es directo. Por lo tanto, en este caso, dada la adecuación del peligro generado por la acción al resultado producido, carece de toda importancia la discusión referente a si el dolo directo es el único que permite la realización del tipo penal.
De cualquier manera como recuerda la
STS. 1123/2001 de 13/6 , el tipo penal de los
arts. 149
Es decir, como recuerda el
Tribunal Supremo, entre otras en u sentencia de 20 de Septiembre de 2.005 , el
Y esto es lo que ocurre en el caso ahora examinado, en el que
Benedicto Lazaro , al pegar el puñetazo a
Enrique German , en la forma que lo hizo, consintió y aprobó el resultado lesivo -no confundir con homicida-, representándose como probable que se produjera el menoscabo de dicho bien jurídicamente protegido, por mucho que fuera más grave que el querido por el mismo, pues -como se ha dicho- el tipo penal de los
arts. 149
Pese a la existencia de dicha jurisprudencia, la defensa del referido acusado, en el trámite de informe final, para justificar su pretensión de que los hechos deben tener la consideración de
.
Sin embargo, en el caso ahora examinado, la diferencia fundamental con esos casos estriba en que no se ha producido la
Por su plena aplicación y vigencia al caso ahora enjuiciado, cabe reseñar la
Sentando lo anterior -y prescindiendo de la normativa anterior- la cuestión suscitada debe reconducirse al plano de la causalidad, es decir, si el resultado producido ha sido precisamente una consecuencia de la infracción prevista en el supuesto de hecho de la norma que sanciona la responsabilidad. Pues bien, tiene declarado la Sala Segunda del Tribunal Supremo, como son exponente las S.S. de 19 de octubre de 2000 , 10 de noviembre de 2003 y 26 de octubre de 2005 , que es la teoría de la imputación objetiva la que se sigue en la jurisprudencia de dicha Sala para explicar la relación que debe mediar ente acción y resultado y vino a reemplazar una relación de causalidad sobre las bases exclusivamente naturales introduciendo consecuencias jurídicas, siguiendo las pautas marcadas por la teoría de la relevancia. En este marco la verificación de la causalidad natural será un límite mínimo, pero no suficiente para la atribución del resultado.
Conforme a estos postulados, comprobada la necesaria causalidad natural, la imputación del resultado requiera además verificar:
1.º) Si la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado....
....Si el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro (jurídicamente desaprobado), creado por la acción. La creación de un peligro jurídicamente desaprobado está ausente cuando se trate de riesgos permitidos, que excluyen la tipicidad de la conducta que los crea, y próximos a estos los casos de disminución del riesgo, en los que el autor obra causalmente respecto de un resultado realmente ocurrido, pero evitando a la vez la producción de un resultado más perjudicial. Son de mencionar igualmente otros supuestos de ruptura de la imputación objetiva entre los que se pueden incluir los abarcados por el principio de confianza, conforme al cual no se imputarán objetivamente los resultados producidos por quien ha obrado confiando en que otros se mantendrán dentro de los límites del peligro permitido, así como las exclusiones motivadas por lo que doctrinalmente se denomina la prohibición de regreso, referidas a condiciones previas a las realmente causales, puestas por quien no es garante de la evitación del resultado.
El segundo requisito al que antes hacíamos referencia exige que el riesgo (no permitido), creado por la acción sea el que se realiza en el resultado. Es en este segundo condicionante de la imputación objetiva en el que se plantea la presencia de riesgos concurrentes para la producción del resultado, cuestión en la que habrá que estar al riesgo del que decididamente lo realiza, como aquellos otros casos en los que no podrá sostenerse la realización del riesgo en el resultado cuando la víctima se expone a un peligro que proviene directamente de su propia acción, en cuyo caso el resultado producido se imputará según el principio de la «autopuesta en peligro» o «principio de la propia responsabilidad». Se trata de establecer los casos en los que la realización del resultado es concreción de la peligrosa conducta de la propia víctima que ha tenido una intervención decisiva.
Ciertamente, la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (SSTS de 17 de febrero de 1993 ; 26 de junio de 1995 ; 28 de octubre de 1996 ; 28 de octubre de 1997 ; 17 de septiembre de 1999 ; 19 de octubre de 2000 y 28 de marzo de 2003 y 26 de octubre de 2005 ), viene sosteniendo que la relación entre la acción y el resultado en delitos cuyo tipo penal incluye la lesión del objeto de la acción no se limita a la comprobación de la causalidad natural, sino que dependerá de la posibilidad de la imputación objetiva del resultado de la acción.
En general es posible afirmar que sin causalidad (en el sentido de una Ley natural de causalidad), no se puede sostener la imputación objetiva, así como que ésta no coincide necesariamente con la causalidad natural. De esta manera, sólo es admisible establecer la relación entre la acción y el resultado cuando la conducta haya creado un peligro no permitido, es decir, jurídicamente desaprobado, y el resultado producido haya sido la concreción de dicho peligro.
Pues bien, en el caso enjuiciado, esta Sala llega a la convicción de considerar imputable al acusado las secuelas resultantes de su acción agresiva, por cuanto éste actuó de una forma dolosa conociendo y queriendo de forma deliberada lo que esta haciendo, teniendo la intención real y efectiva de causar un daño físico a la otra persona, y para ello no dudó en utilizar una escopeta de aire comprimido, disparándola de forma que el proyectil alcanzó una zona vulnerable como es el ojo; y en todo caso, podríamos, hablar de un dolo eventual, en el que el recurrente se representó y pudo prever de una forma razonable y dentro de la lógica que si utilizaba tal instrumento peligroso, podría causar un grave daño.
A su vez la Sentencia del Tribunal Supremo de 22-12-2011 se señala que, "en síntesis, por un lado, que podemos estar incluso ante una ausencia de dolo pues lo que ocurrió fue que el procesado y Roque estaba forcejeando y la víctima recibió de forma accidental un puñetazo, y por otro y alternativamente, que la pérdida de visión que sufre la víctima no le sería imputable ni a titules dolo eventual por lo que los hechos debería ser como un concurso de lesiones dolosas del art. 147 del CP , en concurso con un delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1.2 del mismo texto legal .
B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la LECr ., pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008 , entre otras).
C) La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce a concluir que ninguna infracción de precepto legal sustantivo se ha producido en la sentencia dictada.
Efectivamente, si partimos del
Precisamente porque el recurrente, propinó un fuerte puñetazo en el ojo izquierdo a la víctima, a la que se dirigió, según se declara probado, después de bajarse de su motocicleta, el resultado que finalmente se produjo, cual es, la pérdida de visión de un ojo, le es imputable, a título de dolo, permitiendo así la calificación de lo hechos de conformidad con el artículo 149.1 del Código Penal , pues necesariamente tuvo que conocer el peligro concreto que con su acción generaba para el bien jurídico protegido, en este caso la integridad física, y más concretamente, para que se produjera el resultado lesivo que finalmente ocurrió.
Por el contrario, para apreciar el
Como dice la Sentencia 966/2003, de 4 de julio (RJ 20035445) , el criterio fundamental para distinguir entre ambas clases de imprudencia ha de estar en la mayor o menor intensidad o importancia del deber de cuidado infringido, ya que la infracción de tal deber constituye el núcleo central acerca del cual gira todo el concepto de imprudencia punible.
La previsibilidad es un elemento inherente al mismo concepto de deber de cuidado. Sólo lo que es resultado previsible puede servir para afirmar que alguien ha omitido el deber de cuidado. Tal deber es inconcebible respecto de resultados no previsibles, en sentido potencial.
Señala dicha Sentencia «que el nivel más alto de la imprudencia está en la llamada «culpa con previsión», cuando el sujeto ha previsto el resultado delictivo y pese a ello ha actuado en la confianza de que no habrá de producirse y rechazándolo para el supuesto de que pudiera presentarse. Aquí está la frontera con el dolo eventual, con todas las dificultades que esto lleva consigo en los casos concretos. En el vértice opuesto se encuentra la culpa sin previsión o culpa por descuido o por olvido, en que el sujeto no prevé ese resultado típico, pero tenía el deber de haberlo previsto porque en esas mismas circunstancias un ciudadano de similares condiciones personales lo habría previsto. Es la frontera inferior de la culpa, la que separa del caso fortuito. Aparte de las dificultades prácticas que, por lo general, se plantean para saber si una persona ha previsto o no un resultado que es consecuencia de su propio comportamiento, es lo cierto que tampoco este criterio sirve para distinguir la imprudencia grave de la leve, pues hay casos en los que la no previsión revela una conducta de desidia o abandono de sus deberes por parte del sujeto que hace especialmente reprochable su conducta y obliga a calificarla como imprudencia grave». De modo que hay que estar a las circunstancias del caso concreto: son las que sirven de guía para calificar una conducta imprudente como grave o como leve.
En efecto, «la gravedad de la imprudencia está directamente en relación con la jerarquía de los bienes jurídicos que se ponen en peligro y con la posibilidad concreta de la producción del resultado lesivo. En otros términos: cuando la acción del autor genera un peligro para un bien jurídico importante en condiciones en las que la posibilidad de producción del resultado son considerables, la imprudencia debe ser calificada de grave. En estos casos, la diferencia que caracteriza a la imprudencia grave respecto del dolo eventual reside en la falta de conocimiento del peligro que concretamente se genera por parte del autor» ( Sentencia 2235/2001, de 30 de noviembre [ RJ 20021062] )".
En el caso ahora examinado, es evidente que el puñetazo propinado por
Benedicto Lazaro , y que causó la conmoción de
Enrique German , hasta el punto de hacerle caer desplomado al suelo, fue intencionado, doloso, y si bien, el grave resultado lesivo que finalmente se produjo lo fue como consecuencia de que éste cayó al suelo y se golpeó la cabeza contra calzada, no lo es menos, que ello no hace que su conducta se despegue de la intencionalidad de la acción, puesto que, a diferencia de los casos invocados por su Defensa, no se produjo la muerte, sino unas lesiones muy graves, siendo de aplicación la Doctrina, conforme a la cual, el dolo de lesionar en el
Para llegar a tal conclusión, hay que partir del hecho acreditado por los Médico Forenses de que en ningún momento de ese fatídico día se rompió el
En relación con esta cuestión, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Diciembre de 2008 señala lo que sigue: "Nuestra jurisprudencia no ha acogido una teoría individualizadora de la causalidad. Por el contrario, es de suponer que a través de la fórmula "el que es causa de la causa es causa del mal causado" ( SSTS de: 14.2.1984 ( RJ 1984657) ; 23.6.1990 ( RJ 1990 4888) ; 12.12.1931 ; 23.11.1940 ; 27.6.1953 , entre otras) ha dado cabida a la aplicación de la teoría de la equivalencia de condiciones que excluye, por principio, la interrupción del nexo causal, toda vez que todas las condiciones serían equivalentemente causales. En todo caso, no parece que la jurisprudencia haya distinguido entre causas inmediatas y mediatas, porque es claro que consideró que las condiciones preexistentes no eliminan la relación de causalidad. Por el contrario, en nuestros precedentes sólo es admitida una eliminación de la causalidad en el supuesto de "interferencias extrañas" entre la acción y el resultado. En este sentido se ha dicho que "la existencia de predisposición de la víctima para reaccionar con menos defensas (...) no tiene aptitud para eliminar la imputación objetiva" ( STS Nº 593/1997, de 28.4.1997 ( RJ 19973376) ) y que "una enfermedad padecida por la víctima o su especial débil constitución física" no son accidentes extraños, como tampoco lo son "las denominadas concausas preexistentes" ( SSTS 574/1997, de 4.7.1997 ( RJ 19975552 ) y 278/2000, de 24.2.2000 ( RJ 2000 1454) ). También se ha dicho en nuestros precedentes que si concurre "una determinada enfermedad de la víctima, ello no interfiere en la posibilidad de una imputación objetiva" ( STS 30/2001, de 17.1.2001 ( RJ 2001397) ) y que "una tardía asistencia médica no puede eliminar la relación de causalidad" ( STS 966/2003, de 4.7.2003 ( RJ 20035445) ).
Todo ello permite resumir el punto de vista de la jurisprudencia en el sentido de establecer la causalidad natural sobre la base de la conditio sine qua non, aunque limitando normativamente la imputación del resultado producido exigiendo que se trate de la concreción del riesgo creado o de su incremento más allá de los límites permitidos, excluyéndola también cuando hayan intervenido condiciones del mismo que, como interferencias extrañas, aumenten inesperadamente el potencial causal de la acción, de tal forma que dicho resultado ya no sea la concreción del peligro generado por la conducta del autor.
En lo concerniente a la prueba del
Como ocurre en el caso ahora examinado, en el que -según el citado Médico Forense-, no se rompió el nexo causal, al decir que
Cierto es que, en cuanto al
Es más, en relación con la
Por tanto, si se parte de la existencia de un puñetazo -en lo que coinciden los testigos neutrales-, cuyas consecuencias serían en todo caso inciertas, pero previsibles para el agresor, y si, además se tiene en cuenta que efectivamente como consecuencia de esa acción el lesionado quedó conmocionado, cayendo al suelo y golpeando su cabeza contra una superficie dura, amplia y no lisa, sino rugosa, como es el suelo empedrado, sin que el agredido efectuara ninguna resistencia (por estar grogui e inconsciente), se llega a la conclusión inequívoca que fue el puñetazo el que propició la caída y posterior golpe contra el suelo, la causa de traumatismo craneoencefálico y todas las complicaciones posteriores, con lo que existe una causalidad eficiente y adecuada entre la acción y el resultado producido, sin que, por tanto, en ningún momento se rompiera el nexo causal.
Pues bien, teniendo en cuenta que para desvirtuar la presunción de inocencia es necesario que existan pruebas de cargo a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos, es claro que, desde dicha óptica constitucional, debe concluirse que existe prueba de cargo suficiente como para justificar la condena postulada por el Ministerio Fiscal contra Benedicto Lazaro , no así la solicitada por la Acusación Particular contra Faustino Narciso , al no haber quedado acreditado que tuviera participación alguna en el único puñetazo que desencadenó el resultado lesivo producido a Enrique German .
Pese a la claridad con la que viene conformado tal juicio cognoscitivo, la Acusación Particular sigue insistiendo en considerar a
Faustino Narciso como
Para dirimir la cuestión jurídica suscitada por dicha parte, se considera imprescindible plasmar la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo en relación con la coautoría, que se recoge en resoluciones como la
Sentencia de 28 de Febrero de 2006 en la que el Alto Tribunal señala que, "Como es bien sabido el autor tiene el dominio del hecho. Y cada coautor, sobre la base de un acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, tiene el dominio funcional, que es una consecuencia de la actividad que aporta a la fase ejecutiva y que
La doctrina de esta Sala en materia de autoría conjunta señala que la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del Código Penal de 1995 como «realización conjunta del hecho» implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute. En consecuencia, a través del desarrollo del «pactum scaeleris» y del co-dominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo, que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución" ( STS 26-2-2004 ).
Por su parte la
sentencia de 12 de Mayo de 2003 nos sirve para aportar una visión completa sobre la doctrina relativa a
En cuanto a
Las diferencias con la complicidad las aporta la "
La
Y, la
El criterio jurisprudencial preponderante viene conjugando los anteriores criterios, sin exclusividad de ninguno de ellos, aunque con cierta preferencia de la doctrina de los bienes escasos, prestando una atenta consideración a la eficacia y poderío causal de la acción de auxilio ( STS 1459/98, 24-11 ; 1521/99, 20-10 ; 1789/99, 20-12 ; 475/02, 15-3 ; 722/03, 12-5 ).
A la luz de la anterior jurisprudencia debe decirse que en el caso presente, la existencia del acuerdo, cuanto menos tácito, de llevar a cabo una actuación agresiva contra Enrique German no resulta manifiesto a la luz de los hechos probados, incluso aún en el caso de que el "pactum scaeleris" se hubiera producido momentos antes de ponerlo en ejecución - cosa que no se ha acreditado- o, incluso también, cuando, Faustino Narciso ya iniciada la acción criminal por parte de Benedicto Lazaro , se hubiera incorporado a la misma en lo que ha venido en denominarse "autoría adhesiva" o "acuerdo sobrevenido", interviniendo también activa, principal y eficazmente en la comisión del delito, cosa que tampoco se ha probado, no solo porque ninguno de los testigos señaló tal participación, al tratarse de un solo puñetazo dado por Benedicto Lazaro , sin que ninguna participación tuviera Faustino Narciso , sino también porque ninguno de los aludidos testigos ubicó a Faustino Narciso en la escena de la agresión llevada a cabo por Benedicto Lazaro en la persona de Enrique German .
Y, por otra parte, no hay duda de que -siempre según el "factum de la sentencia"- a ese acuerdo anterior a los hechos o coetáneo con éstos sigue la realización por parte de éste de actos no subordinados ni accesorios, sino principales y decisivos en lo que se refiere al delito de obstrucción a la justicia, circunstancia ésta que tampoco concurre por cuanto -como se ha dicho- se trató de hechos distintos y sucesivos en el tiempo, en los que queda meridianamente clara la agresión inicial de Faustino Narciso a Eloy Pascual , lo que desencadenó una trifulca, barullo o pelea -como señalaron los testigos-, dividiéndose los contendientes en dos grupos diferenciados, siendo en esta situación cuando Benedicto Lazaro , por propia voluntad, y al margen de cualquier participación de Faustino Narciso , golpeó a Enrique German .
Por otra parte, en lo que se refiere a la imputación de las lesiones en concepto de coautor o cooperador necesario, el Tribunal Supremo ha dejado clara la posibilidad de imputarlas en concepto de coautor a una persona que física y materialmente no las haya ejecutado, en los términos expresados por la Sentencia de 18 de Abril de 2002 , al señalar que "...aunque el acusado no verificó personalmente el golpe causante de la fractura del antebrazo, sí estaba en el grupo de todos con, al menos, una intervención de auxilio necesario para que el hecho pudiera realizarse con esa coacción que para la víctima constituía la pluralidad de personas que estaban atentando contra su libertad ( STS 692/02, 18-4 )", extremo éste que tampoco se ha acreditado en el caso enjuiciado, pues no se advera una situación de auxilio por parte de Faustino Narciso a Benedicto Lazaro , ni se ha acreditado que aquel estuviera en el mismo grupo que éste en el momento de dar el puñetazo, lo que excluye tanto la existencia de un pacto, como el dominio de la acción y el resultado producido, de ahí que no se le pueda considerar coautor de la agresión llevada a cabo por Benedicto Lazaro sobre Enrique German .
Por otro lado, para considerar a
Faustino Narciso como
Sigue diciendo dicha sentencia que, "...no es impedimento para afirmar la inducción el que hubiera habido intermediario en la inducción , ya que puede existir una forma de inducción que se valga de una persona para crear en otro la resolución criminal, sin que a ello obste el que el artículo 28 .a) exija que la inducción sea directa, ya que con ello lo que quiere el legislador es que se concrete en una determinada persona (autor) y en un determinado delito, sin que se impida una posible inducción en cadena".
A su vez la STS de 4-2-2-02, en cuanto a Participación. Autoría por inducción . Concepto:
La inducción consiste básicamente en la creación del dolo en el autor principal ( STS 102/02, 4-2 ).
Una simple sugerencia, por lo demás indeterminada, es claramente insuficiente para la imputación del dolo del autor al acto del que la formula. La doctrina exige que el inductor haya alcanzado con su propio dolo la realización (dolosa) del delito por parte del inducido. Asimismo, la doctrina dominante requiere "un influjo comunicativo del autor por parte del inductor" y ello es consecuencia del propio fundamento de la participación del inductor. Éste no sólo debe posibilitar el ataque a un bien jurídico, sino "atacar él mismo en forma mediata, el bien jurídico" ( STS 102/02, 4-2 ).
Sin embargo, por los argumentos que ya se han ofrecido, en el hecho enjuiciado no están presentes todos los elementos que la Jurisprudencia exige para la autoría por inducción ( Sentencias de 26 de enero , 8 de febrero y 5 de mayo de 2008 ): a) Incitación directa sobre el agresor capaz de llevarle a la ejecución material; b) que la instigación sea determinante de la comisión del delito concreto y c) que el inductor pretenda la consecución de tal resultado, o, al menos, lo acepte para la eventualidad de que se produzca, razón por la cual no se puede considerar a Faustino Narciso inductor en los términos interesados por la Acusación Particular.
En definitiva, a juicio de este Tribunal, tras valorar la prueba en conciencia y en la forma que determina el
art. 741 de la LECr ., no existe duda racional de la autoría de la agresión por el acusado Benedicto Lazaro y la causalidad directa con las lesiones sufridas por la víctima, con virtualidad eficiente y causal como para producir la grave patología ocasionada a
Enrique German , que no se produjo por causas independientes de la voluntad del inculpado -que consintió y se representó-, por lo que procede considerarle autor material, a título de
El tipo penal imputado en la presente causa precisa la concurrencia de los siguientes elementos: a) un acometimiento o ataque físico del sujeto activo sobre el pasivo; b) la causación de una lesión a la víctima del hecho, lesión que precisará de tratamiento médico o quirúrgico para integrar el delito y requiriendo una primera asistencia facultativa no seguida de tratamiento médico o quirúrgico en la falta: c) una relación de causalidad directa entre el acometimiento y la producción de lesiones, eliminando la intervención de terceras personas o circunstancias externas a la relación causal que pudieran generar las lesiones o la agravación de las mismas: y d) un elemento subjetivo, consistente en un dolo de lesionar menoscabando la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo del hecho, elemento este segundo que puede concurrir tanto si el agente del hecho ha querido directamente el resultado (dolo directo) como si solamente se lo ha representado como posible pero, a pesar de ello, ha aceptado ese resultado y continuado con la realización de la acción cuyo resultado ha representado mentalmente como de eventual ocurrencia (dolo eventual).
Todos y cada uno de los elementos indicados deberán ser acreditados por la acusación pública, a través de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, válidamente obtenidas y libre, racional y motivadamente valorables por esta Sala al concurrir en su práctica los principios de contradicción e inmediación que de forma continuada viene exigiendo nuestro Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional para fundamentar en ellas la emisión de sentencia.
Así pues, establecida la legislación y jurisprudencia aplicable, debe procederse a su aplicación al caso concreto, analizando los distintos factores objetivos que señala el Tribunal Supremo, teniendo en cuenta que la Sala, tras valorar la prueba practicada en el acto del juicio oral en la forma prevista en el art. 741 de la LECr ., ha llegado a la íntima convicción de que, en el supuesto sometido a enjuiciamiento, han quedado acreditados los dos siguientes hechos:
Pues bien, a través de estos hechos declarados probados resulta factible sostener la tipicidad de la conducta del referido acusado, toda vez que la Sala considera que existe prueba suficiente como para considerar a Faustino Narciso como autor del menoscabo físico sufrido por Eloy Pascual , con virtualidad eficiente como para enervar los efectos propios del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución .
En este caso, la defensa del referido acusado no niega la participación del mismo en los hechos imputados, aunque discrepa de la calificación jurídica sostenida por las acusaciones, al entender que tal conducta es constitutiva de una
Por tanto, la pregunta inicial que deberemos hacernos es si, efectivamente, en el presente caso, existe prueba de cargo bastante para quebrar la presunción de inocencia indicada. La respuesta debe ser inmediatamente afirmativa, ya que en el acto del Juicio Oral la prueba de cargo viene integrada por el propio
En efecto, si bien es cierto que, en la inicial declaración prestada en sede policial (Folio 25), negó tal participación en los hechos, no lo es menos que posteriormente rectificó, reconociendo la autoría de la agresión, en un primer momento, en la declaración voluntaria prestada ante la Policía (Folio 27), y posteriormente ante el Juez instructor (Folios 69 a 72), y en el acto del juicio oral, al manifestar que,
Además, hay que tener en cuenta la espontánea, coherente y uniforme
Es claro, que dicha manifestación así exteriorizada, es suficiente como para dar por acreditada la existencia misma de la agresión, ya que la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo la viene otorgando el valor de prueba testifical bastante para quebrar la presunción de inocencia que al acusado beneficia, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional.
Así, entre otras muchas, las sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de Octubre de 2011 , que recuerda la de 21 de Diciembre de 2.006 , viene a establecer que, "el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE . implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. El Tribunal encargado del enjuiciamiento, que presencia directamente la prueba practicada en el juicio oral, debe valorar expresamente la que considera de cargo.
Al Tribunal de casación le corresponde verificar la existencia de prueba; su validez; su correcta aportación al juicio oral, y la racionalidad del proceso valorativo realizado por el Tribunal. No resulta posible, sin embargo, valorar nuevamente aquellos aspectos de las pruebas que dependen de la inmediación, pues el Tribunal de casación no se encuentra respecto de las mismas en la misma situación en la que estuvo el Tribunal de instancia. Por eso se ha señalado que la valoración de las pruebas personales en lo que dependa de la inmediación, y concretamente, la cuestión de la credibilidad de los testigos, no es revisable en casación, salvo casos excepcionales de error manifiesto, basado en datos objetivos, que deba ser corregido, pues entonces la actuación revisora encontraría apoyo en la prohibición de arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución .
La declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aún cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia.
Sin embargo, hemos de establecer claramente que la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.
Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba. En caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, el Tribunal deberá indagar las razones de tal forma de actuar, con la finalidad de valorarlas adecuadamente.
Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo.
Estos dos elementos, que deben ser comprobados por el Tribunal, permiten excluir la existencia de razones objetivas para dudar del testigo y hacen razonable la concesión de credibilidad. Aun cuando alguno de ellos concurra, puede ser valorado conjuntamente con los demás. Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo.
El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido por la existencia de alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. No se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino, avanzando en el análisis, de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo".
Pues bien, en nuestro caso -como se ha anunciado-, tal actividad probatoria tendente a considerar a Faustino Narciso como autor responsable del ataque contra la integridad física de Eloy Pascual , como víctima de los hechos sometidos a enjuiciamiento, descansa, además del propio reconocimiento de los hechos por parte del acusado, en la coherencia y uniformidad desgajada de imputación sostenida por la víctima, a lo largo de todas y cada una de las declaraciones prestadas en esta causa, en la realidad de que el inculpado en el momento de autos realizó los actos descritos en el Factum de hechos probados de esta resolución.
A tales efectos, la Jurisprudencia emanada del T.S. entre otras en sentencia de fecha 23 de octubre de 2007 , establece que: "Tiene reiteradamente reconocido tanto el T.C. como la Sala 2ª del T.S. (sentencias del T.C. 201/1989 , 173/1990 y 229/1991 o sentencias de T.S. de 21 de enero , 18 de marzo y 25 de abril de 1988 , de 16 y 17 de enero de 1991 y de 29 de abril de 1997 , entre otras muchas), que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, y también que son hábiles, por sí solas, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ( SS. 19 y 23 de diciembre de 1991 , 26 de mayo y 10 de diciembre de 1992 , 10 de marzo de 1993 ).
En este sentido, la
1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima o denunciante que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente;
2) Verosimilitud: el testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento ( arts. 109 y 110 de la L.E.Crim .), ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria. En definitiva lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho.
3) Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones ( SSTS de 28 de septiembre de 1988 , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 y 11 de octubre de 1995 , entre otras)".
En el caso enjuiciado, una vez examinada detenidamente la declaración de la víctima en el acto del juicio oral, se considera que la misma resulta uniforme, coincidente con las declaraciones prestadas ante la Policía y en el Juzgado de Instrucción, manteniendo intangible su versión de los hechos, apreciándose por esta Sala una total seguridad, firmeza y contundencia en sus manifestaciones.
Y ello, por cuanto, tal y como se desprende de la literalidad de las manifestaciones vertidas por Eloy Pascual -que tenía 17 años cuando ocurrieron los hechos-, a lo largo de las presentes actuaciones -tal y como aparecen reflejadas en el soporte audiovisual que conforma el acta del juicio (DVD)-, se observa que a lo largo de todas ellas el referido testigo/denunciante ha mantenido una total identidad o persistencia en sus elementos esenciales y tipificadores del delito imputado y ahora objeto de enjuiciamiento, sin que puedan señalarse por esta Sala dudas o contradicciones entre unas y otras, en sus elementos básicos, que puedan inducir a sospechar que estemos ante una denuncia falsa.
Tampoco puede deducirse, de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, la concurrencia de posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o cualesquiera otros sentimientos igualmente espurios, puesto que no conocía al acusado.
Así pues debemos concluir que los hechos existieron y que existen pruebas contundentes para considerar como autor de los mismos al acusado, ya que la propia víctima, ratificó sus declaraciones previas en la fase instructora, y las mismas no fueron contradichas por el inculpado, al reconocer de forma expresa su participación en los hechos imputados.
Es más, la declaración incriminatoria prestada por Eloy Pascual , además de ser persistente a lo largo de las actuaciones (basta para comprobarlo visualizar las manifestaciones efectuadas en el plenario) y dotada de credibilidad subjetiva (pues no se aprecia causa alguna para imputar al acusado la comisión de un delito como el de autos, si éste no hubiese sido el real autor material del mismo), aparece corroborada con otras diligencias probatorias o indicios complementarios que dotan de mayor credibilidad a la imputación realizada por el mismo contra el acusado.
En efecto, el primer elemento corroborador descansa en las manifestaciones efectuadas por el menor de edad -a la fecha de ocurrir los hechos-,
El segundo elemento corroborador descansa en la propia declaración efectuada por el acusado
Finalmente, hay que tener en cuenta que las lesiones han quedado constatadas por el parte de sanidad del Hospital General Yagüe de 26/12/10, y fundamentalmente, por el informe médico forense obrante a los Folios 176 y 177, profusamente explicado en el acto del juicio oral, de lo que resultan unas
Dos son las cuestiones que plantea la defensa de Faustino Narciso , la primera alude a que debe estimarse como probado que el golpe que éste dio en la ceja de Eloy Pascual fue en respuesta a una provocación previa por parte de la víctima; y, la segunda, que descansa en la calificación jurídica de tal conducta, que la Defensa considera que debe ser constitutiva de una falta de lesiones del art. 617.1 del CP .
En respuesta a la primera cuestión, debe señalarse que, a la vista de las declaraciones testificales tenidas en cuenta, no puede darse por probada tal provocación, pues no se considera acreditado, no solo que a
Benedicto Lazaro le llamaran
En relación con la segunda cuestión suscitada, sostiene la Defensa que los hechos son constitutivos de una falta, prevista y penada en el
artículo 617.1 del Código Penal , que sanciona
A este respecto, ya señalaba la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de Febrero de 1.999 que "tratamiento quirúrgico puede significar cualquier acto reparador de las lesiones corporales que exija una actuación que incida directamente sobre la superficie del cuerpo humano", señalando la constante jurisprudencia de dicho Tribunal que en todo caso se considerará la existencia de tratamiento quirúrgico los actos de cirugía menor como son la sutura de la herida. Entre otras muchas la sentencia de 24 de Febrero de 2.003 nos dice que "denuncia el representante legal del acusado error de hecho en la apreciación de la prueba como motivo de casación previsto en el artículo 849.2º LECrim ., invocando el Informe médico-forense obrante al folio 10 de las actuaciones en el que se dice que el lesionado no precisó tratamiento médico ni quirúrgico, en tanto que el "factum" de la sentencia declara probada la existencia de un "tratamiento quirúrgico menor, consistente en "puntos de sutura".
En realidad, lo que la Defensa de Faustino Narciso suscita no es un "error facti", ya que el tratamiento quirúrgico no es propiamente un hecho, sino un concepto jurídico referido a una determinada técnica de la "lex artis" empleada en el ámbito de cirugía que la Ley Penal no define.
En el caso presente, el Médico Forense interviniente reconoce que al agredido le fueron aplicados
Ello choca frontalmente con la insistente y pacífica doctrina jurisprudencial según la cual las lesiones que precisen la aplicación de suturas obliga a entender la existencia de dicho tratamiento quirúrgico, ya que es evidente que, por simple que fuera la intervención, se trata de una actividad médica reparadora con uso de mecanismos quirúrgicos -aunque se trata de cirugía menor-, incluso aunque tal procedimiento se lleve a cabo en el curso de la primera asistencia facultativa, porque fuera de los supuestos de pura y simple prevención u observación, toda lesión que requiera una intervención activa, médica o quirúrgica, será ya de tratamiento.
Así lo expuso de forma esclarecedora en la Vista Oral la Médico forense emisora del informe obrante a los folios 176 y 177, la Dra. Dª Vicenta Yolanda , al señalar que "las lesiones de Eloy Pascual fueron causadas por un golpe con un objeto contundente, compatible con un puño, y que precisaron 9 puntos de sutura que se retiraron a los 8 días, necesitando también profilaxis antitetánica, analgésicos y antiinflamatorios
De hecho, a preguntas de este Presidente, Don.
Argimiro Hipolito , también interviniente en el informe, aunque referido básicamente al aspecto psicológico (Folios 521 a 523 del rollo), se pronunció sobre las lesiones físicas, al decir que en principio por motivos de asepsia se dan en estos casos los puntos, que en el caso eran
Lo cierto es que la curación sin aplicación de puntos de sutura en el presente caso no pasa de una mera probabilidad (pues al ser necesarios, la herida no hubiera cerrado probablemente sin puntos), frente a la certeza o realidad de su implantación, con independencia de la profundidad del corte sufrido en la zona supraciliar (ceja derecha).
Es por ello que, en este caso es de aplicación lo dicho por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 19 de Enero de 2.006 al señalar en ella que "por lo que se refiere a la etiología de las lesiones, se citan los partes médicos de la asistencia practicada al lesionado efectuando unas argumentaciones carentes de toda practicidad en relación a la diversa denominación con que aparece descrita la lesión: herida inciso contusa, herida en cuero cabelludo, herida inciso, herida leve, herida muy leve. Se trata de alteraciones sin ninguna relevancia. Cualquiera de estos términos no excluyen el resultado lesivo, ni la necesidad de dar puntos de sutura, en número de tres, este dato es el relevante a los efectos de calificar de delito la lesión por haber precisado tratamiento quirúrgico, siendo constante la jurisprudencia de esta sala en la consideración de integrar dicho tratamiento, de cirugía menor, la necesidad de cerrar la herida con puntos de sutura - sentencias del Tribunal Supremo 1.021/03 de 7 de Julio ; 806/01 de 1 de Mayo ; 534/04 de 28 de Abril , entre otras muchas-. Calificado el hecho dentro del concepto de delito de lesiones en virtud de esos puntos de sutura carece de relevancia todo debate sobre la condición de leve o muy leve porque nunca podrá derivarse a falta, sin perjuicio de que pueda operar el tipo privilegiado de delito de lesiones del art. 147-2º, frente al tipo básico aplicado en la sentencia del párrafo 1º".
Es decir, independientemente del hecho de que la herida fuese leve o grave, lo que determina la tipificación de las lesiones es el implante de los puntos de sutura, puntos de sutura que además en el presente caso eran necesarios pues su necesidad se justifica no solo por la búsqueda de la sanidad, sino también la búsqueda de la reducción de las consecuencias de la curación o del logro de que ésta sea menos dolorosa, como sostiene la Jurisprudencia menor, entre otras la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 22 de Enero de 2.011 , entrando dentro de este concepto el logro de la asepsia necesaria para la curación de la herida y sin la cual la curación no se produciría o al menos no tan rápidamente y con las mínimas secuelas posibles, como ocurrió en el presente caso.
Por todo lo indicado, resulta correcta la tipificación de los hechos como constitutivos de un delito de lesiones y no de una falta de lesiones.
Como puede observarse, no se ha incluido en el concepto de tratamiento médico -para definir la tipicidad del delito de lesiones imputado-, el contenido de las
En efecto, se describe en el factum de esta sentencia -a los solos efectos para que sirva de portada a argumentación que ahora se verifica-, y consta en el informe Médico Forense obrante a los folios 521 a 523 del rollo, que, dado que Eloy Pascual era muy amigo de Enrique German , y debido a las lesiones graves de éste que determinaron una hospitalización prolongada con graves secuelas psiconeuralgicas (estado vegetativo persistente), desarrolló un trastorno adaptativo con sintomas de ansiedad que requirió tratamiento piscologico (terapia cognitivo-conductal) durante más de 3 meses. A fecha noviembre de 2011, ya no presentaba alteraciones psicopatológicas significativas y normalizó su vida cotidiana 6 meses después de los hechos.
Es decir, tal y como también señaló Don. Argimiro Hipolito en el plenario, dichas lesiones psíquicas están íntimamente relacionadas, y vienen concatenadas con el hecho de que Eloy Pascual era muy amigo de Enrique German , y debido a las lesiones graves sufridas por este, que motivaron un coma profundo y ocasionaron el estado vegetativo en el que se halla actualmente, con lo que, si se tiene en cuenta que Faustino Narciso -como se ha argumentado en el anterior fundamento-, no tuvo participación alguna en las lesiones de Enrique German y, además, no se le imputan tales lesiones psíquicas como consecuencia de la acción agresiva de Faustino Narciso sobre la persona del Eloy Pascual , la lógica consecuencia pasa necesariamente por resaltar que no existe relación causal alguna entre la conducta de Faustino Narciso y el resultado psicológico sufrido por el menor, lo que debe llevar a su atipicidad penal.
En definitiva, a juicio de este Tribunal, tras valorar la prueba en conciencia y en la forma que determina el
art. 741 de la LECr ., no existe duda racional de la autoría de la agresión ilegítima por el acusado y la afectación a bienes jurídicamente protegidos a favor de la víctima -como la integridad física de
Eloy Pascual -, por lo que procede considerar a
Faustino Narciso autor material de un
Para resolver dicha cuestión hay que volver nuevamente a la Doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, recogida en múltiples resoluciones, la que establece que el derecho a ser presumido inocente, que sanciona y consagra el apartado 2º del art. 24 de nuestra Carta Magna , es un derecho subjetivo-público que opera en el campo del procedimiento penal con influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba, viniendo a significar, que toda conducta debe ir precedida siempre de una actividad probatoria, impidiendo la condena sin pruebas del sometido al reproche penal ( S.T.C 109/86, de 24 de septiembre ).
De esta forma,
En efecto, en relación a la presunción de inocencia, establece el Tribunal Constitucional, entre otras, en Sentencias como la de 16 de Enero de 2006 que, "según ha declarado este Tribunal en otras ocasiones, en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure" (por todas, STC 87/2001, de 2 de abril , FJ 8).
De tal afirmación se desprende inequívocamente que no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados, por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de prueba indiciaria. Pues si bien "el objeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho" ( STC 51/1985, de 10 de abril , FJ 9), y la presunción de inocencia "es una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba" ( SSTC 150/1989, de 25 de septiembre, FJ 2.b ; 120/1998, de 15 de junio , FJ 6), y no sobre su calificación jurídica ( STC 273/1993, de 27 de septiembre , FJ 3), ello no obstante, en la medida en que la actividad probatoria que requiere el art. 24.2 CE ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los "elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad" ( SSTC 127/1990, de 5 de julio, FJ 4 ; 93/1994, de 21 de marzo, FJ 2 ; 87/2001, de 2 de abril , FJ 8).
De manera, que únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia "aquélla encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo ... por una parte, y, por la otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad" ( SSTC 33/2000, de 14 de febrero, FJ 4 ; 171/2000, de 26 de junio , FJ 3); características subjetivas que, a su vez, únicamente pueden considerarse suficientemente acreditadas cuando "el engarce entre los hechos directamente probados y la intención que persigue el acusado con esta acción se deduce de una serie de datos objetivos que han posibilitado extraer el elemento subjetivo del delito a través de un razonamiento lógico, no arbitrario y plasmado motivadamente en las resoluciones recurridas" ( STC 91/1999, de 26 de mayo , FJ 4).
Así mismo, establece el Alto Tribunal, en
Sentencias como la de 24 de Octubre de 2009 que, "Centrados ya en el examen del derecho fundamental ala presunción de inocencia, cuya lesión es alegada por el solicitante de amparo, este Tribunal ha sostenido en reiteradas ocasiones que el núcleo esencial de ese derecho fundamental, "como regla de juicio, se identifica con el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías, a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos,
Además, sabido es, así mismo, que
Desde dicha portada básica, dos son los hechos que conforman la valoración que se pretende de esta Sala, y que conecta de forma irremisible con la relación fáctica cognoscitivamente conformada en la declaración de hechos declarados probados en el factum de esta sentencia, y que son los que siguen:
En el expositivo VI.-, se declara probado que: "este hecho desencadenó que, acto seguido, salieran 2 o 3 personas mas del local -que no han sido identificadas-, y que comenzaron a agredir a los menores, recibiendo Mario Narciso un golpe en el costado.
Y, en el expositivo XI, se consigna que: "a consecuencia de la agresión sufrida,
Así las cosas, como consideración previa debe decirse que tales hechos así relatados, con independencia de la participación que hubieran podido tener los inculpados en esta causa, como mucho serían constitutivos de una falta de lesiones del art. 617.1 del CP ., por cuanto, como consta en el informe Médico Forense obrante a los folios 173 y 174 de las actuaciones, tales lesiones físicas no necesitaron para su curación de tratamiento médico o quirúrgico -como exige la jurisprudencia-, sino de una única asistencia facultativa, lo cual enerva de plano la figura típica contemplada como delito de lesiones en el art. 147.1 del CP .
Por tanto, en el caso que ahora se juzga, quedan por dilucidar dos cuestiones fundamentales -para determinar si nos encontramos con un delito-, la primera, que descansa en la valoración de la prueba sobre la base de desentrañar la participación de las dos personas acusadas en relación con las lesiones sufridas por
Mario Narciso y, la segunda, que está íntimamente relacionada con el tratamiento jurídico que deba darse a las
En relación con la primera cuestión, relativa a la participación de los acusados, prima facie y de plano, ha de señalarse que no se ha practicado en el acto del juicio oral prueba alguna que, con el carácter de objetiva y directa, permita apreciar la existencia de elementos de juicio que, en grado de certeza plena, revelen la realidad del delito de Lesiones imputado por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular a los inculpados Benedicto Lazaro y Faustino Narciso , ni tan siquiera indicios con entidad suficiente como para concluir que nos encontramos ante la pervivencia culpabilística del delito objeto de acusación.
Así pues, descartada la posibilidad de que, por prueba directa o de cargo se hubieran podido valorar datos probados, reveladores de tal infracción imputada, es evidente, que la única posibilidad de esclarecer los hechos denunciados ha de reconducirse a la obtención de pruebas indiciarias, indirectas o preconstituidas.
Sin embargo, una atenta y minuciosa valoración del conjunto de la prueba practicada en el plenario, en la forma que determina el art. 741 de la LECr ., conducen a sembrar serias dudas, en vez de arrojar luz sobre lo realmente ocurrido en relación con las lesiones sufridas por Mario Narciso .
En efecto, a la vista de las declaraciones contradictorias y recíprocamente excluyentes ofrecidas por todas las parte intervinientes en el plenario, surgen como posibles las dos siguientes
A/ Que efectivamente los dos acusados, o uno sólo de ellos, fuera el autor del golpe que produjo la lesión costal a Mario Narciso .
B/ O, por el contrario, que dicha lesión se la ocasionara una persona no identificada, de las que salieron del bar el Templo tras el inicial incidente.
Ahora bien -como se ha dicho-, si nos atenemos a la prueba practicada en el acto del juicio oral, se obtiene la certeza de ausencia total de prueba con virtualidad eficiente como para enervar los efectos propios del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución .
A dicha conclusión se llega,
Dichas dudas se acrecientan, en segundo lugar, por el dato fundamental de que ninguno de los testigos que depusieron en el plenario supo precisar quien fue la persona que agredió a
Mario Narciso , hasta el punto de que
Eloy Pascual -que era la persona que estaba más cerca-, solo pudo precisar que,
Ante esta falta de prueba absoluta (ni directa, ni indiciaria) -que no acredita si fueron esos terceros que salieron del pub los que causaron la agresión, pero que descarta la participación de ambos acusados-, es claro, que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución , obliga a rechazar la acusación mantenida por el Ministerio Público y la Acusación Particular, que se apartan en sus conclusiones de la doctrina Jurisprudencial sobre el valor de la carga de la prueba, por la existencia en este caso de dudas que excluyen de plano la imputación pretendida por las acusaciones, sobre la base de tener en cuenta meras hipótesis y conjeturas, que no pueden ser tenidas como bastantes para predeterminar un fallo contrario a dicho derecho constitucional.
En cuanto a la última cuestión, hay tener en cuenta que en el factum también se declara probado que, "...dado que Salvador Serafin era muy amigo de Enrique German , y debido a las lesiones graves de éste que determinaron una hospitalización prolongada con graves secuelas psiconeuralgicas (estado vegetativo persistente), desarrolló un trastorno adaptativo con síntomas de ansiedad, que requirió tratamiento psicofarmacológico durante más de 3 meses. A fecha de octubre de 2011, ya se encuentraba prácticamente recuperado y, desde 6 meses después de los hechos, ha normalizado su vida cotidiana".
Pues bien, en relación con dichas
Si, además, tenemos en cuenta que no existe prueba alguna que pueda situar a ambos inculpados, o a alguno de ellos, como los autores de la agresión sufrida por el mismo, la conclusión obvia es que no puede imputárseles la causación de las lesiones psíquicas sufrida por Mario Narciso , porque, en este caso, podríamos extender la pretensión punitiva a cualquier persona que ese día se encontrara en el lugar de autos, o a los familiares de los involucrados, algo que esta prohibido en nuestro ordenamiento Jurídico donde queda proscrita, en el campo del derecho Penal, la analogía "in bonam partes".
En conclusión, y a la vista de las dudas generadas sobre la participación de ambos inculpados en las lesiones sufridas por Mario Narciso , es evidente, que no se puede, sin riesgo a error o indefensión, sustentar condena penal alguna, por lo que, al valorar la Sala que no se han aportado a la causa los elementos de prueba imprescindibles a los efectos de enervar el derecho a la presunción de inocencia, procede acordar la libre absolución de Benedicto Lazaro y Faustino Narciso del delito de lesiones por el que venían siendo acusados.
Al respecto, el Tribunal Supremo, en la sentencia de 7-04-2005 , señala que,
"Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 25-4-2002 : "La consideración jurídica de embriaguez permite ser encajada en distintas situaciones:
El recurrente considera que su grado de afectación alcohólica supone la consideración como eximente incompleta del art. 21.1 del Código Penal . Por el contrario el Tribunal "a quo" considera que es de aplicación la atenuante del art. 21.6 del Código Penal . La aplicación de la atenuante propuesta por el recurrente requiere una afectación seria o profunda de las facultades psíquicas, intelectivas o volitivas. Sin embargo, esta circunstancia no está acreditada en los hechos probados. La sentencia del Tribunal de instancia considera que el grado de afectación por el consumo de alcohol fue leve en atención al reconocimiento efectuado por el propio recurrente que manifestó que "salía de la discoteca a altas horas de la madrugada y había consumido entre siete y ocho cubatas de JB". Por otro lado, no existe ningún informe pericial médico o forense que concluya que el condenado estuviera gravemente afectado por el consumo de sustancias alcohólicas. En conclusión, parece acertada la estimación de la atenuante del art. 21.6 del Código Penal , ya que lo que sí resultó acreditado fue que recurrente había consumido alcohol esa noche, y que tal consumo le influyó en el momento de cometer los hechos, si bien esa influencia fue leve".
Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 13-05-2010 , establece que, "en el vigente Código Penal no aparece la embriaguez como circunstancia atenuante simple. La actual regulación contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Tales previsiones, relativas a la llamada "actio libera in causa", excluyen la aplicación de la eximente en aquellos casos en los que el autor se ha colocado voluntariamente en una situación de ausencia de capacidad de culpabilidad mediante la ingesta de determinadas sustancias, con la finalidad de cometer el hecho en el estado resultante, siendo suficiente para ello el dolo eventual ( STS nº 854/1996, de 16 de noviembre ), o incluso culposamente si es posible sancionar como imprudentes los hechos comprendidos en el concreto tipo delictivo. De lo anterior se deduce que es necesario en estos casos que el Juez instructor en la investigación, las acusaciones en su momento y el Tribunal en la sentencia, se preocupen de acreditar y reflejar, no solo si la ingesta es o no voluntaria sino especialmente si existen antecedentes que obliguen a pensar que el autor se situó en ese estado con la finalidad de cometer los hechos, o si, al menos, tenía razones para conocer su reacción en un determinado sentido tras el consumo de tales circunstancias y a pesar de ello las consumió. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta, siempre que se den aquellas condiciones.
Y en los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, debería reconducirse a la
En cualquier caso, en el actual sistema del Código Penal, cuando se trata de circunstancias que afectan a las capacidades del sujeto, no es suficiente con determinar la causa que las origina, sino que es preciso además especificar los efectos producidos en el caso concreto. En particular, cuando se trata de la ingesta de bebidas alcohólicas, es necesario determinar de alguna forma los líquidos ingeridos o al menos la existencia del consumo junto con datos que permitan su valoración, y además precisar suficientemente los efectos que ha causado en la capacidad del sujeto para entender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión. Y en este sentido es particularmente útil acudir a la conducta del sujeto no solo en relación a los concretos hechos constitutivos del delito, sino también a todos aquellos otros periféricos al mismo, que pueden aportar datos sobre su estado.
En el hecho probado, al que necesariamente hemos de acudir, sin añadir al mismo otros datos diferentes de los que en él aparecen, se menciona que el acusado, sobre las tres horas del día 3 de agosto de 2002, entabló amistad con las dos víctimas, "habiendo ingerido muchas cervezas y unas hierbas con alcohol típicas del establecimiento denominadas rammazotti", y que, más tarde, una vez en la finca donde vivía, les preparó a las jóvenes "Bacardí con coca-cola, pero no siendo de su agrado aquel combinado por notorio exceso de ron, optaron por dejarlo y beber agua, mientras el acusado continuaba la ingesta". Mas adelante se dice que las dos jóvenes le pidieron un taxi para volver al hotel "no fiándose de su aptitud para conducir debido a su estado etílico", a lo que el acusado respondió "que no se preocuparan porque se encontraba perfectamente".
De lo anterior se desprende la existencia de la ingesta de alcohol y algunos datos de interés sobre la misma. Resta determinar sus efectos para valorarlos respecto a la disminución de la capacidad de culpabilidad. Para ello, ha de tenerse en cuenta las circunstancias en las que tal ingesta se efectúa y la conducta del acusado, no solo la que se considera delictiva, sino también todos aquellos hechos que pueden ser útiles para valorar el efecto del alcohol consumido en sus capacidades. En este sentido, la sentencia destaca en la fundamentación jurídica que no se trató de una ingesta continua, sino de libaciones que "tuvieron lugar en el transcurso de toda una noche". Asimismo es de tener en cuenta que la mayor parte de la ingesta, hasta las tres horas del día 3, consistió en cerveza y una bebida de hierbas con alcohol cuya composición y cantidad aproximada ingerida no consta; que una vez en la finca, el acusado continuó la ingesta, aunque no se precisa en qué cantidad ni de qué bebida, aunque se entienda que contenía alcohol; que todos se bañaron en la piscina; que condujo el vehículo sin incidente alguno, tanto a la ida buscando caminos apartados, como a la vuelta; que a pesar de que pasaron algunos coches en las inmediaciones, consiguió dominar físicamente a las dos mujeres evitando que llegaran a pedir ayuda; que, como se dice en la fundamentación jurídica, se enteró previamente de que no tomaban anticonceptivos; y que, tras la ejecución de los hechos, tuvo la precaución de entregarles una botella de agua para que se lavaran.
De todo ello no puede deducirse que el efecto del alcohol ingerido le imposibilitara para comprender la ilicitud de una conducta tan gravemente atentatoria a los derechos esenciales de la persona, ni tampoco para actuar conforme a esa comprensión. Ni tampoco que dificultara de forma profunda tales capacidades. El Tribunal entiende que solo queda acreditado que la ingesta de alcohol le afectó ligeramente, lo que da lugar a una atenuantesimple, como claramente se dice en el fundamento de derecho quinto y en el fallo de la sentencia, disipando las posibles dudas que pudiera haber suscitado la referencia al artículo 21.1ª del Código Penal en la fundamentación jurídica. Finalmente, es de tener en cuenta que, en cuanto a la manifestación de las víctimas respecto a las condiciones en que el acusado se encontrara para conducir, a la que hace referencia expresa el recurrente, se trata de una simple apreciación, que por otra parte se contradice, no solo ni especialmente por la apreciación contraria del propio acusado, sino por todos los hechos ocurridos con posterioridad, entre ellos, el que las víctimas aceptaron finalmente ser trasladadas por el acusado y la absoluta normalidad en la conducción desarrollada por éste, hechos que no revelan la existencia de una perturbación profunda".
En nuestro caso, mientras que la Defensa de
Benedicto Lazaro solicita la
Sin embargo, la Sala entiende que lo que ha quedado plenamente acreditado, a través de la prueba practicada en el plenario, es que ambos inculpados, en el momento de llevar a cabo las agresiones descritas, se encontraban afectados por la ingesta previa de alcohol, lo que
De ello, se colige la pervivencia de la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez a la que venimos aludiendo, que se acredita a través de las distintas testificales de los amigos de los acusados -que no pueden pasar inadvertidas para la Sala-, todos los cuales indicaron que ya desde esa tarde estuvieron consumiendo diversas bebidas alcohólicas por distintos establecimientos de hostelería de esta ciudad, celebrando la navidad, y participando en un juego o competición que consistía en establecer una puntuación por consumición y local frecuentado, sin que, pese a ello, conste la cantidad concreta de bebida alcohólica ingerida por los mismos.
Por el contrario, y en relación con la eximente completa pretendida por la defensa de Faustino Narciso , no puede obviarse que todos los testigos profesionales que intervinieron manifestaron no haber apreciado síntomas etílicos en el mismo.
Así, tampoco puede pasar inadvertido que el Policía nº
NUM009 manifestara que,
Lo mismo puede decirse respecto de Benedicto Lazaro , pues al margen de la declaración parcial de los testigos que evacuaron a su consta, no existe prueba alguna de que acredite tal afectación, al menos en la graduación solicitada por su Letrado, pues hay que tener en cuenta que el mismo huyó del lugar de los hechos y no compareció en Comisaría de Polcía hasta el día siguiente de ocurrir los hechos
Es claro que, a la vista de tales manifestaciones, y ante la falta de otras corroboraciones periféricas con virtualidad eficiente como para objetivar dicha afectación, nos encontramos ante un supuesto de embriaguez productora de una leve afectación de las facultades psíquicas, en los términos exigidos por la STS 1.672/1.999, de 24 de noviembre , de ahí que proceda estimar la concurrencia de la atenuante analógica contemplada en el párrafo 7º del art. 21 del Código Penal .
Para resolver dicha cuestión hay que partir, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 2.011 , entre otras muchas, al señala que "la eximente de legítima defensa, como causa de justificación de determinadas conductas penalmente típicas, debe apreciarse, conforme establece el artículo 20. 4º del CP , cuando la persona actúa en defensa de su persona o de los derechos propios o ajenos concurriendo los siguientes requisitos: a) agresión ilegítima; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y c) falta de provocación por parte del defensor. Precisa también el citado precepto que se entenderá que ha existido agresión ilegítima --caso de defensa de los bienes-- el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran la legítima defensa como un derecho de toda persona. De ahí que, como ya hemos dicho, sea calificada como una causa de justificación de la conducta de que se trate. En cuanto a la persona, es posible la defensa tanto de la vida, como de la integridad personal y de su honor.
De los tres requisitos anteriormente citados, el de la agresión ilegítima debe considerarse primario y fundamental: ha de concurrir en todo caso de legítima defensa, tanto completa como incompleta. Si falta la agresión, no es posible hablar de legítima defensa. No es posible estimar ninguna atenuación en la conducta enjuiciada. La agresión ilegítima supone, en principio, la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos: la jurisprudencia exige, para estimar que concurre, la existencia de un peligro real y objetivo con potencia de dañar ( sentencia de 6 de Octubre de 2003 ). Además, ha de ser injustificada, fuera de razón se dice en la sentencia de 30 de Noviembre de 2009 . Debe ser también actual e inminente. No cabe legítima defensa contra agresiones pasadas, pues no nos hallaríamos ante una defensa sino más bien ante un acto de venganza o represalia, que no puede hallar justificación en el mundo del Derecho.
En cuanto a la defensa, es menester tanto el ánimo de defenderse como la necesidad de defenderse: la ausencia de ésta da lugar a lo que se denomina exceso extensivo o impropio, que excluye la legítima defensa ( sentencia de 2 de Abril de 2010 ). La defensa, además, ha de ser racional y proporcionada a la agresión; exigencia ésta que habrá de valorarse y ponderarse teniendo en cuenta las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en cada caso ( sentencia de 16 de Diciembre de 2008 ), y si, como consecuencia de esa ponderación, se estimase que falta la necesaria proporcionalidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión nos hallaríamos ante el denominado exceso intensivo o propio que impide la apreciación de la eximente plena pero no la incompleta ( artículo 21.1 del Código Penal ).
Finalmente, respecto de la falta de provocación suficiente, la doctrina y la jurisprudencia hablan de provocación o amenaza adecuada, lo cual constituye una exigencia de no fácil constatación en múltiples ocasiones. En cualquier caso, es preciso diferenciar entre provocar y dar motivo u ocasión; para apreciar la concurrencia de la eximente no basta esto, es menester la provocación, que, en todo caso, ha de ser adecuada y proporcionada a la agresión. Si falta esa adecuación --que, como decimos, no siempre es fácil de apreciar--, se puede producir un exceso en la defensa, que, en principio, impedirá la estimación de la eximente completa pero no la de la eximente incompleta ( artículo 21.1 del Código Penal ). La jurisprudencia, al examinar este requisito, suele considerar suficiente la provocación que a la mayor parte de las personas hubiera determinado a una reacción agresiva ( sentencias de 15 de Junio de 2003 y de 17 de Octubre de 2009 , entre otras)".
La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Noviembre de 2.009 , señala que "la jurisprudencia de esta Sala ha matizado el alcance de la controvertida exclusión de la legítima defensa en los supuestos de riña mutuamente aceptada. Hemos señalado que esta doctrina no exime al Tribunal de examinar con detalle las circunstancias del caso, pues es posible que la riña se iniciara precisamente por una agresión ilegítima, o que incluso en un momento determinado de su desarrollo, el empleo de medios agresivos desproporcionados, valorables como un inesperado cambio cualitativo, pudieran dar lugar a otras consideraciones sobre el particular. Sin embargo, con carácter general, cobra pleno sentido la doctrina de esta Sala, y así se señala en la sentencia del Tribunal Supremo 363/04 de 17 de Marzo , referida a que "no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada «porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima, plena o semiplena, ya que, como se dice, la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada» ( sentencia del Tribunal Supremo núm. 149/03 de 4 Febrero )". En sentido similar, la sentencia del Tribunal Supremo 64/05 de 26 de Enero ".
En el caso ahora examinado, debe rechazarse la aplicación de dicha eximente, en todas sus formas, por las siguientes razones:
Todo lo cual, excluye cualquier posibilidad de apreciar la eximente o atenuante de legítima defensa en ninguna de sus formas.
A tal efecto, hay que tener en cuenta que, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11-03-2010 , sobre la atenuante prevista en el número 4º del artículo 21, señala que una doctrina reiterada de esta Sala establece que su fundamento no se asienta en el factor subjetivo de pesar o contrición sino en el dato objetivo de la realización de actos efectivos de colaboración con la justicia, facilitando la investigación del delito y descubrimiento y castigo de los culpables, señalándose igualmente que la expresión "dirigir el procedimiento contra el culpable" debe entenderse en el sentido de que las diligencias policiales deben incluirse dentro del término procedimiento, dado que forman parte de él y de no interpretarse de este modo perdería su razón de ser la atenuación.
En lo que se refiere a la
Cabe añadir en igual línea las sentencias 683/2007, de 17 de julio y la 537/2008, de 12 de septiembre en la que se recuerda que para que se estime integrante la atenuante analógica de confesión la autoinculpación prestada cuando ya el procedimiento - policial o judicial- se dirigía contra el confesante, será necesario que la colaboración proporcionada por las manifestaciones del inculpado sea de gran relevancia a efectos de la investigación de los hechos; en el caso que estos efectos excepcionales no se den, habrá de tenerse en cuenta si concurren los requisitos básicos de la atenuante nominada, cuya aplicación analógica se pretende ( SSTS 1968/2000, de 20 de diciembre y 1047/2001, de 30 de mayo ).
Por su parte, la STS de 25-03-2010 , tiene declarado que, "Por otro lado respecto sobre la atenuante prevista en el número 4 del artículo 21 , una doctrina reiterada de esta Sala establece que su fundamento no se asienta en el factor subjetivo de pesar o contrición sino en el dato objetivo de la realización de actos efectivos de colaboración con la justicia, facilitando la investigación del delito y descubrimiento y castigo de los culpables, señalándose igualmente que la expresión "dirigir el procedimiento contra el culpable" debe entenderse en el sentido de que las diligencias policiales deben incluirse dentro del término procedimiento, dado que forman parte de él y de no interpretarse de este modo perdería su razón de ser la atenuación.
Cabe por otro lado la aplicación de una atenuante analógica relacionada con la anterior, cuando no se cumpla el requisito cronológico que hemos expuesto. Sobre esta posibilidad hemos de decir que ciertamente la doctrina de este Tribunal, y como dijimos en la STS 159/2009 de 24 de Febrero , ha mostrado una línea de cierta rigidez en cuanto a su admisión cuando falta el mencionado requisito, rigidez que si embargo se ha ido flexibilizando en cuanto que una conducta post delictual del sujeto activo, que confiesa tardíamente el delito cometido, puede ser en ciertos casos constitutiva de una eficaz y productiva colaboración con la justicia gracias a la cual se consiguen resultados positivos en la investigación, difícilmente alcanzables en otro caso. En esta situación, la confesión del acusado no permite la apreciación de la atenuante 4 ª del art. 21 C.P . por falta de requisito cronológico, pero sí puede ser considerada como analógica a ésta del artículo 21.6 .
Cabe añadir en igual línea las sentencias 683/2007, de 17 de julio y la 537/2008, de 12 de septiembre en la que se recuerda que para que se estime integrante la atenuante analógica de confesión la autoinculpación prestada cuando ya el procedimiento - policial o judicial- se dirigía contra el confesante, será necesario que la colaboración proporcionada por las manifestaciones del inculpado sea de gran relevancia a efectos de la investigación de los hechos; en el caso que estos efectos excepcionales no se den, habrá de tenerse en cuenta si concurren los requisitos básicos de la atenuante nominada, cuya aplicación analógica se pretende ( SSTS 1968/2000, de 20 de diciembre y 1047/2001, de 30 de mayo ).
En el presente caso -según consta en el atestado-, y refirió en el plenario el secretario del atestado policial, en concreto el agente nº 86019, el acusado Benedicto Lazaro no se presentó de forma voluntaria, sino que fue en el transcurso de las investigaciones, y tras la declaración voluntaria prestada por Faustino Narciso (Folio 25), cuando se pudo centrar a Benedicto Lazaro como uno de los autores en la agresión, lo que llevó a su detención a las 13,45 h.
El hecho de que en su declaración posterior se reconociera parcialmente autor de los hechos (Folios 33 a 36) -con las contradicciones y omisiones que han sido detectadas a lo largo de la argumentación que viene sosteniéndose-, se puede considerar una colaboración interesada, que no puede llevar a la apreciación de la atenuante solicitada, por no tratarse de actos efectivos de colaboración con la justicia, facilitando la investigación del delito y descubrimiento y castigo de los culpables, pues dicha declaración introdujo suficientes lagunas, en su propio beneficio -que no fueron aclaradas definitivamente hasta el acto del juicio-, como para entender que se trató de una efectiva confesión, que venía predeterminada por el hecho de que ya aparecía señalado por Faustino Narciso como el autor que pegó el puñetazo, cuando, en puridad, si se quiso confesar autor de la agresión, no llega a entenderse cómo no se presentó esa misma noche en Comisaría, nada más suceder los hechos.
Por ello, no puede apreciarse dicha atenuante.
En relación con dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 8.03.02 , viene a señalar que: "El nuevo diseño legislativo elimina la exigencia de reparación integral del daño causado, pero no ha abandonado la necesidad de una reparación realmente efectiva y proporcionada a la propia capacidad del sujeto activo del delito o, lo que es lo mismo, adecuada a una absoluta disponibilidad o predisposición de aquélla, pues, de no ser así, la precisión normativa habilitaría conductas espurias con las que, sólo con una actuación formal, condicionada y fragmentaria, permitirían la consecución de los beneficios atenuatorios que la circunstancia comporta, eludiendo así la eficaz restauración del orden jurídico perturbado, pese a ser mayores las posibilidades reparadoras del culpable ( STS 415/02, 8-3 ).
Por su parte, la sentencia del TS de 10-4-02 , señala que, "La razón de ser de esta atenuante es, precisamente, y por consideraciones de política criminal, la protección de las víctimas, a través de la estimulación de la reparación del daño que se les ha causado o de la disminución de sus efectos, mediante una conducta que ha de orientarse en cualquiera de esas dos direcciones, ambas relacionadas con la circunstancia de que el delito haya producido daños a la víctima, cuyos efectos sean susceptibles de reparación o de disminución, lo que ya de por sí constituye un serio obstáculo a la apreciación de la atenuante en delitos de mera actividad ( STS 624/02, 10-4 )".
Para valorar la pertinencia o no de la aplicación de la atenuante ahora solicitada, hay que tener en cuenta, que la misma sólo resulta de aplicación cuando se hayan satisfecho las responsabilidades civiles con anterioridad a la celebración del juicio oral, que no es el caso.
Pese a ello, la defensa de Benedicto Lazaro , entiende que concurre la referida atenuante, en base a que viene ayudando a reparar el mal mediante la recogida de tapones, cuya venta viene a paliar en parte el daño irrogado
En este sentido, efectivamente queda acreditado, a través de la testifical prestada en el plenario por los funcionarios de prisiones núms.
NUM011 y
NUM012 , y el documento obrante al Folio 188 del rollo que,
Con ello, si bien es cierto que el acusado, en un acto que le honra, ha podido coadyuvar a disminuir el mal ocasionado a la víctima, no lo es menos que ello no puede implicar de forma automática la aplicación de dicha atenuante -como pretende la defensa-, puesto que la Sala no puede desconocer la gravedad de la conducta del inculpado y el interés jurídico vulnerado, en la forma que viene argumentándose, por lo que no puede apreciarse un fundamento de mayor intensidad de lo normal, que llevara a apreciar la atenuante en la forma solicitada, a la luz de la exégesis de la jurisprudencia.
Existen otros indicadores que podrían llevar a su apreciación, como el especial cuidado o atención del autor respecto de la víctima, la pronta reacción, la manifestación y exteriorización del perdón o expresión de un sentimiento de culpa o el seguimiento de continuidad de la reparación, cuando éste necesite de una acción duradera más allá de una liquidación económica de la valoración económica de la vida, cosa que no ocurre -al margen de tales manifestaciones humanitarias, pero exteriorizadas después de haber producido la grave lesión que padece Enrique German -, puesto que -pese a haber sido declarado insolvente-, no le consta a la Sala, que bien él, o su familia, haya efectuado desembolso económico alguno para reparar el perjuicio causado, ayudando a la familia de Enrique German a pagar los numerosos gastos generados por su incalificable acción.
Por tanto, nada de lo exigido por la jurisprudencia concurre en el presente caso, por lo que no procede apreciar la concurrencia de la atenuante invocada.
En la cuestión relativa a la pena, y en relación con las conductas acreditadas para esta Sala, el Ministerio Fiscal solicita para ambos acusados 1 año de prisión por el delito de Lesiones del art. 147.1, y 8 años para Benedicto Lazaro por el delito de lesiones del art. 149.1, en atención a la especial represión que merece el caso enjuiciado, y estimar dichas penas proporcionadas a la gravedad de los hechos, y a las especificas circunstancias concurrentes como es la situación irreversible para la víctima, teniendo en cuenta también que no concurre circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal
Por su parte, la Acusación Particular eleva las penas, para ambos acusados a 2 y 12 años de prisión, respectivamente, en atención a la gravedad de la acción y lesiones irreversibles ocasionadas a Enrique German .
Sin embargo, hay que tener en cuenta que, en contra de lo solicitado por las acusaciones, para la Sala, tal y como se ha argumentado-, sí concurre la atenuante analógica de embriaguez del art. 21.7ª del CP ., lo que atenúa el reproche penológico.
Y ello, porque el
art. 66 1 CP
, dispone que, "
Así las cosas, debe tenerse en cuenta que el art. 66 CP ., contiene una norma imperativa de individualización de la pena que debe de estar sujeta a criterios de prudencia y racionalidad y que, si bien incluye un criterio de discrecionalidad judicial, no debe de entenderse como un supuesto de arbitrariedad, contrario a los principios constitucionales, reconocidos en los arts. 14 , 24 y 25 de nuestra Carta Magna .
Por ello, en cuanto a la individualización judicial de la pena, la Sala no puede por menos que reconocer que, al margen del sentimiento familiar y social ante unas lesiones tan graves como las enjuiciadas, y de reprobación por la antijuricidad de la conducta imputada -que han generado una desmesurada alarma mediática en esta ciudad-, no concurren datos singulares relativos a la gravedad del hecho -al margen del resultado-, ni circunstancias personales que justifiquen, dada la extensión punitiva que conllevan los tipos penales aplicados, imponer una pena superior a la mínima de 6 años para el delito del art. 149.1 del CP ., y de 6 meses para el delito del art. 147.1 del CP .
Por tanto, en el presente caso, teniendo en cuenta las circunstancias ya argumentadas, procede imponer las siguientes penas:
En suma, la Sala entiende que la pena impuesta es lo suficientemente intensa y grave como para castigar de forma contundente y adecuada la acción realizada por ambos acusados.
A este respecto hay que tener en cuenta, que la obligación de motivar las sentencias se extiende también a la determinación de las consecuencias civiles del delito, de forma que debe ser posible reconocer en la resolución judicial los criterios utilizados en ese concreto aspecto. En este sentido, el artículo 115 del Código Penal dispone que los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en las que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones. Así lo han recordado, con unas u otras palabras, numerosas sentencias de esta Sala, entre ellas las STS núm. 1139/2000, de 27 de junio ; STS núm. 2092/2001, de 12 de noviembre , y STS núm. 1541/2002, de 24 de septiembre .
Respecto a la fijación de la indemnización, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Junio de 2000 declara que la cuantificación concreta de la indemnización es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad ( Sentencias de 23 de marzo de 1987 , 27 de mayo de 1994 , 28 de noviembre y 20 de diciembre de 1996 , 16 de mayo de 1998 y 23 de marzo de 1999 , entre otras).
Según la doctrina del Alto Tribunal, aunque el montante de las indemnizaciones es cuestión reservada al prudente arbitrio de los Tribunales sin que su decisión pueda someterse a recurso de casación, sí pueden ser revisadas las bases determinantes de la cuantía, siempre que quede patente una evidente discordancia entre esas bases y la cantidad señalada para la indemnización ( STS de 25 de febrero y 5 de marzo de 1992 ).
En el caso ahora enjuiciado, los
Es decir, que la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en segunda o ulteriores instancias cuando: a) exista error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del "quantum indemnizatorio", indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro derecho procesal penal y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de las acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes. Dichas cuantías indemnizatorias serán fijadas sin sujeción a la normas e indemnizaciones que en sentido estricto fijan las normas laborales, civiles o de otra índole no penal, siendo perfectamente compatibles con las concedidas y disfrutadas en dicho ámbito.
Así la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 26 de Marzo de 2.009 establece que "señalaba la sentencia del Tribunal Supremo 496/06 de 3 de Mayo : "el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación no es de aplicación obligatoria a los derivados de conducta constitutiva de delito doloso, como se dispone en el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004 , "de manera que el Tribunal no precisa sujetarse a la valoración pormenorizada que se contiene en el mismo. Sin embargo, en principio y con carácter general, no existe ninguna razón para que las lesiones causadas dolosamente sean indemnizadas en menor cuantía que la prevista legal o reglamentariamente para las causadas por culpa en accidente de circulación. Es posible que el Tribunal se separe sustancialmente de las referidas previsiones al determinar la cuantía de las indemnizaciones, pero tal decisión debe aparecer en la sentencia debidamente razonada, de forma que queden expresados los motivos que el Tribunal ha tenido para ello, de forma que quede excluida cualquier apariencia de arbitrariedad", ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 363/04 de 17 de Marzo ).
En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo nº. 104/04 de 30 de Enero y nº 1.461/03 de 4 de Noviembre . En esta última se decía lo siguiente: "La Ley 30/95, antes citada, incorporó a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en Circulación de Vehículos a motor un anexo conteniendo un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Sus reglas no son de aplicación obligatoria para la determinación de la indemnización que pueda corresponder en cada caso por los daños y perjuicios derivados de los delitos dolosos, tal como resulta de su propia regulación y de una jurisprudencia consolidada. Pero nada se opone a que su minucioso contenido sea tenido en cuenta por los Tribunales como regla orientativa. Es claro que de la forma dolosa o culposa de actuar no se deriva una diferenciación del resultado lesivo o de las secuelas causadas por la conducta, por lo que el perjuicio indemnizable puede ser idéntico en uno y otro caso. De manera que en esta materia es posible partir de una consideración inicial en la que se otorgue una valoración similar para los perjuicios sufridos a causa de lesiones y secuelas por las víctimas de delitos dolosos y culposos, de forma que las primeras no resulten injustificadamente de peor condición que las segundas en el aspecto que tratamos.
Ello no significa que las previsiones del referido sistema deban ser consideradas como un mínimo necesariamente aplicable de modo automático a los perjuicios causados por delitos dolosos, pero sí implica que el Tribunal debe explicar suficientemente en la sentencia las razones que ha tenido, en el caso concreto, para no atender a los criterios objetivos introducidos por la norma. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el Tribunal dispone de unos criterios objetivos establecidos por el legislador, que son útiles, con carácter orientativo, como base para determinar la cuantía de la indemnización por perjuicios personales derivados de delitos dolosos, es exigible que razone expresamente en la sentencia su decisión de separarse de los mismos.
Es por esto que aquella consideración inicial puede resultar modificada en cada caso en atención a las circunstancias que concurran, las cuales debe tener en cuenta el Tribunal al establecer razonadamente en la sentencia las bases de las que resulta la cuantía de la indemnización. Pues, como decíamos en la sentencia del Tribunal Supremo 130/00 de 10 de Abril , el baremo en cuestión, sin suponer una inflexible limitación en la valoración de los perjuicios, brinda cuando menos criterios objetivos, y generales para todos, introduciendo claridad, precisión y certeza. Por ello su observancia no precisa de una expresa justificación, exigible por el contrario cuando el Tribunal decide separarse de las valoraciones normadas»".
Como materialización de éste criterio puede citarse expresamente la S.A.P. de Burgos de fecha 19/05/2000, Sec. 1 ª, donde, después de poner de manifiesto la existencia de resoluciones "abiertamente contradictorias", se decía que: "Ante esta situación, que sin duda minoraba de manera notable el principio de Seguridad Jurídica presidido en el Art. 9 C.E , se ha adoptado por la Audiencia Provincial el criterio uniforme consistente en considerar que el Baremo que ha de aplicarse a los daños personados derivados de un accidente de circulación, es el de la fecha de producción del mismo...".
No obstante, si bien es cierto -como se ha dicho- que esta Sala ha venido utilizando para cuantificar las indemnizaciones por lesiones y secuelas al Baremo vigente en el momento de la producción del siniestro y la determinación de las cuantías dinerarias que se establecían en el mismo. Sin embargo debemos indicar que las Salas de esta Audiencia Provincial (secciones Civiles y Sección Penal) han modificado este criterio al amparo de la reciente y constante jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, jurisprudencia que en virtud de la unificación jurisprudencial y del principio de la seguridad jurídica es de obligado cumplimiento.
Así, el Tribunal Supremo, Sala 1ª en sentencia de fecha 17 de Abril de 2.007 , Pte: Roca Trías, Encarnación, ha indicado que "la cuestión que se suscita es la que se desarrolla en el motivo primero del recurso, relativa a cuál ha de ser el baremo aplicable para valorar los daños sufridos como consecuencia de accidentes de circulación, si el vigente en el momento de la sentencia de primera instancia, como sostiene el recurrente con apoyo en el carácter de deuda de valor que la jurisprudencia de esta Sala ha atribuido a las indemnizaciones por daños, o el vigente en el momento en que tuvo lugar el siniestro, como mantiene la sentencia recurrida atendiendo no sólo al principio de irretroactividad de las normas, sino a la circunstancia de que en el propio sistema de valoración de los daños producidos como consecuencia de la circulación de vehículos a motor contiene una regulación especial de intereses de demora y penitenciales que evita la pérdida de valor por el transcurso del tiempo, siendo la finalidad del propio sistema de valoración la unificación de criterios y la evitación de litigios, facilitando un rápido acuerdo sobre la indemnización procedente. Respecto de esta cuestión, cuyo examen seguidamente se aborda, la procedencia del recurso deriva de la cumplida justificación del interés casacional, por la alegada oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa al carácter de deuda de valor de las indemnizaciones por daños, que presenta un evidente carácter general.
TERCERO.- A partir de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos a Motor, que pasó a denominarse, tras la ley 30/1995, Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor que implantó en España el denominado sistema de valoración tasada de daños, se han planteado diversos problemas interpretativos, comenzando por el que dio lugar a la sentencia del Tribunal Constitucional 181/00 de 29 de Junio , que partiendo de la base de que el legislador había establecido ya anteriormente regímenes distintos y especiales en materia de responsabilidad civil extracontractual, concluyó que no puede considerarse arbitraria ni desigualatoria la normativa que establece el sistema tasado de valoración de los daños, porque obedece a una finalidad dirigida a "la consecución de un sistema dotado de mayores niveles de certeza y seguridad jurídica", por lo que "no vulnera, considerada en su globalidad como tal sistema, el principio de proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución ".
Esta doctrina ha sido aplicada en decisiones posteriores del Tribunal Constitucional entre las que pueden citarse las sentencias del Tribunal Constitucional 9/02 de 15 de Enero; 102/02 de 6 de Mayo ; 42/03 de 3 de Marzo ; 112/03 de 16 de Junio ; 15/04 de 23 de Febrero ; 105/04 de 28 de Junio ; y 230/05 de 26 de Septiembre . Aceptada, por tanto, plenamente la constitucionalidad de este sistema de valoración de los daños causados en accidentes de circulación, el problema que ahora se presenta a la consideración de esta Sala se centra en lo siguiente: si el momento en que se debe determinar la valoración es el del accidente o el de la sentencia.
El presente recurso debe resolverse de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional octava de la Ley 30/95 de 8 de Noviembre y a esta norma se harán las referencias en esta sentencia, aunque debe recordarse aquí que la Ley aplicable en el momento del accidente causado al recurrente ha sido derogada en lo relativo al sistema para la evaluación de los daños, por el Real Decreto Legislativo 8/04 de 29 de Octubre que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
CUARTO.- La regla general en materia de daños es la de que la obligación de indemnizar nace como consecuencia de la conducta que hace a su autor responsable. Este momento es el determinado en el artículo 1.089 del CC .: las obligaciones nacen de los actos u omisiones en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia y queda plenamente aceptado en el propio sistema de valoración de daños a las personas producidos en accidentes de circulación, ya que el artículo 1.1 de la citada Ley de Responsabilidad , en la redacción dada por la Disposición adicional Octava de la Ley 30/95 , establece textualmente que "el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación", en tanto que el apartado segundo de dicho artículo establece que los daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que hayan dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y los límites indemnizatorios fijados en el Anexo de la Ley, en cuyo punto 3 del párrafo Primero se establece textualmente que "A los efectos de la aplicación de las tablas la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios será la de la fecha del accidente".
Sin embargo, el punto diez del mismo número del propio texto legal, establece que "anualmente, con efectos de primero de enero de cada año y a partir del año siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley, deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias fijadas en el presente anexo y, en su defecto, quedarán automáticamente actualizadas en el porcentaje del índice general de precios al consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior. En este último caso y para facilitar su conocimiento y aplicación, por Resolución de la Dirección General de Seguros se harán públicas dichas actualizaciones". Todo ello ha producido un cierto desconcierto, al primarse la segunda de las disposiciones citadas y su interpretación es muy importante a los efectos de resolver el problema que se plantea en la presente litis, es decir, si esta normativa ha cambiado la concepción de las deudas relativas a la indemnización de los daños corporales, que esta Sala ha venido configurando como deudas de valor.
En resumen, la doctrina hasta ahora formulada en la interpretación del sistema de valoración de los daños personales puede sintetizarse del modo siguiente:
1ª Solución: Algunas Audiencias, como la de Logroño que da lugar al presente recurso de casación, consideran determinante el momento en que se ha producido el daño. Esta opción se justifica sobre la base de la aplicación del principio de irretroactividad de las normas establecido en el artículo 9.3 CE y en el artículo 2.3 CC . De acuerdo con la interpretación efectuada por las Audiencias que se valen de este criterio, la norma jurídica aplicable en el momento de la producción del daño determina: a) El sistema de valoración de los daños. b) La regla para fijar su valoración. Sin embargo, esta solución presenta algunos inconvenientes cuando se trata de daños que tardan mucho en curar o aquellos que no se manifiestan en el primer momento.
2ª Solución: Otras Audiencia Provinciales entienden que los daños se deben cuantificar según la tabla que esté vigente en el momento de dictar sentencia. Esta opción se justifica en la jurisprudencia de esta Sala, que ha calificado la indemnización de los daños personales como deuda de valor, para evitar que se beneficiara el causante de los mismos en una época en que la inflación resultaba insostenible (entre muchas otras, SSTS de 19 noviembre 1984 , 31 mayo 1985 , 15 junio 1992 , que se mantiene en las más modernas sentencias de 9 junio , 12 julio y 20 diciembre 2006 ). Sin embargo, esta opción presenta también inconvenientes, porque deja a la víctima la determinación del momento en que definitivamente se tenga que fijar la cantidad, ya que por medio de la interrupción de la prescripción, podría alargar la fecha de interposición de la demanda, con la inseguridad que se crea.
Además, no distingue entre el sistema de valoración aplicable a los daños, de acuerdo con lo dispuesto en el citado párrafo tercero del Anexo de la Ley 30/1995 y la cuantía de los puntos que resulten de aplicar el sistema de cuantificación a la concreta lesión sufrida por el perjudicado. Sin olvidar, además, que al tratarse de actualizaciones de las tablas según el IPC, nada beneficia a la víctima del daño si se demora la determinación de la concreta cantidad a cobrar, salvo la pérdida derivada del valor adquisitivo.
QUINTO.- Algunas veces se ha argumentado que elegir el sistema de valorar los puntos en el momento de la producción del accidente, no perjudica a la víctima del daño, porque los retrasos se compensan con el sistema de los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS ., aplicable de acuerdo con la disposición adicional añadida a la disposición adicional 8ª de la ley 30/95 , que impone la aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros , también a este caso, con las especialidades establecidas en la propia norma.
Pero es cierto que no siempre se podrá exigir el pago de los intereses, puesto que cuando aun no se han determinado los daños definitivos, la aseguradora debe cumplir lo establecido en el artículo 18.1 de la LCS ., de acuerdo con la citada disposición adicional y "no se le impondrán intereses por mora cuando las indemnizaciones fuesen satisfechas o consignadas judicialmente dentro de los tres meses siguientes a la fecha de producción del siniestro", salvo que no pudiese determinarse la cantidad, en cuyo caso "el juez deberá decidir sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada", con lo que excluye la mora y con ella, el pago de los intereses del artículo 20 de la LCS ., aplicable según la citada disposición.
Puede ocurrir, además, que, como en el presente caso, las definitivas lesiones tarden mucho tiempo en curar o que se manifiesten en un momento posterior, por lo que no se deberían los intereses y quedaría así frustrado el sistema compensatorio que se alude en algunas sentencias. Además, para que se apliquen los intereses moratorios se debe antes determinar la cantidad cuyo impago los va a devengar.
SEXTO.- La discusión que se ha reproducido sobre la incompatibilidad entre irretroactividad y deuda de valor parte de una interpretación fragmentaria de las normas establecidas en el artículo 1.2 y el apartado primero del Anexo de la Ley 30/1995 , puesto que se deja de lado lo establecido en los mismos cuando se establece que "a los efectos de la aplicación de las tablas la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios será la referida a la fecha del accidente", para fijarse únicamente en la valoración de los denominados "puntos", que son el resultado de la aplicación de las reglas de cuantificación introducidas por la ley 30/95 en las diferentes tablas, según el tipo de daños sufridos y las circunstancias de cada perjudicado.
Por tanto, debe distinguirse entre ambos momentos:
1º La regla general determina que el régimen legal aplicable a un accidente ocasionado con motivo de la circulación de vehículos es siempre el vigente en el momento en que el siniestro se produce, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y el tantas veces aludido punto 3º del párrafo primero del anexo de la Ley 30/95, que no fija la cuantía de la indemnización, porque no liga al momento del accidente el valor del punto que generará la aplicación del sistema. El daño, es decir, las consecuencias del accidente, se determina en el momento en que este se produce y este régimen jurídico afecta al número de puntos que debe atribuirse a la lesión padecida y a los criterios valorativos (edad, trabajo, circunstancias personales y familiares, incapacidad, beneficiarios en los casos de muerte, etc.), que serán los del momento del accidente.
En consecuencia y por aplicación del principio de irretroactividad, cualquier modificación posterior del régimen legal aplicable al daño producido por el accidente resulta indiferente para el perjudicado. 2º Sin embargo, puede ocurrir y de hecho ocurre con demasiada frecuencia, que la determinación definitiva de las lesiones o el número de días de baja del accidentado se tengan que determinar en un momento posterior. El artículo 1.2 y el número 3 del párrafo primero del anexo de la Ley 30/1995 no cambia la naturaleza de deuda de valor que esta Sala ha atribuido a la obligación de indemnizar los daños personales, según reiterada jurisprudencia.
En consecuencia, la cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente debe efectuarse en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva, momento en que, además, comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización, según reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 8 de Julio de 1.987 ; 16 de Julio de 1.991 ; 3 de Septiembre de 1.996 ; 22 de Abril de 1.997 ; 20 de Noviembre de 2.000 ; 14 y 22 de Junio de 2.001 ; 23 de Diciembre de 2.004 ; y 3 de Octubre de 2.006 , entre muchas otras). Y ello con independencia de que la reclamación sea o no judicial.
De este modo, el principio de irretroactividad queda salvado porque el régimen jurídico se determina en el momento de producirse el daño, aunque su cuantificación pueda tenga lugar en un momento posterior y de este modo se salvan también las finalidades perseguidas por la Ley 30/95, puesto que ambos momentos son seguros. No pueden recaer sobre los perjudicados las consecuencias de la inflación cuando sus lesiones tardan mucho tiempo en curar o en consolidarse y es por ello que, al valorarse el punto de acuerdo con las variaciones del IPC., se evita este perjuicio. Y todo ello sin perjuicio de que los daños sobrevenidos deban ser valorados de acuerdo con lo establecido en el punto 9 del párrafo primero del anexo de la Ley 50/95, que establece que "la indemnización o renta vitalicia sólo podrán ser modificadas por alteraciones sustanciales en las circunstancias que determinaron la fijación de las mismas o por la aparición de daños sobrevenidos".
SÉPTIMO.- Como consecuencia de lo razonado hasta aquí, debe estimarse fundado el recurso de casación en lo concerniente a la cuestión jurídica planteada en el motivo primero y, de conformidad con lo establecido en el artículo 487.3 de la LECiv ., debe casarse la resolución recurrida en lo relativo a la cuestión de interés casacional, resolviendo el caso y declarando lo que corresponda según los términos en que se hubiere producido la contradicción jurisprudencial.
Planteada en apelación la conveniencia de determinar la valoración de los daños ocasionados al recurrente en el momento de la sentencia de primera Instancia y en aplicación del criterio aquí explicado para la interpretación del sistema de valoración de los daños corporales establecido en el Anexo a la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, se ha de proceder a fijar el importe de la indemnización mediante la aplicación sistemática de valoración de los daños vigente en el momento del accidente, es decir, el 20 de Diciembre de 1.996, pero calculando las cantidades por los diferentes conceptos indemnizatorios concretados en la sentencia de primera instancia, confirmada por la sentencia recurrida y que debe permanecer incólume en este particular, de acuerdo con los importes establecidos en la Resolución de la Dirección General de Seguros de fecha 24 Febrero 1.998, cuya determinación se hará en el periodo de ejecución de sentencia.
La cantidad resultante devengará los intereses legales desde la fecha del emplazamiento según lo solicitado en la demanda y lo acordado en la sentencia de primera instancia, cuyo pronunciamiento al respecto permanece inalterado; con la precisión de que dicha cantidad devengará los intereses procesales previstos en el artículo 576.2 de la LEC . desde la fecha de la sentencia de primera instancia, en la que establece el daño indemnizable, cuya cuantificación económica se ha llevado a cabo mediante la aplicación de los criterios establecidos en la presente sentencia."
En el mismo sentido la sentencia de la Sección 1ª del Tribunal Supremo de fecha 30 de Octubre de 2.008, nº. 1.032/08, recurso nº. 296/04 . Pte: Sierra Gil de la Cuesta, Ignacio, que la parte apelante reseña en su recurso, que concluye diciendo que "descarta la actual jurisprudencia la solución adoptada por la Audiencia, basada en tomar en cuenta la fecha del accidente tanto para determinar el sistema de valoración aplicable como para cuantificar los daños que resulten de la aplicación del mismo.
En consecuencia, se ha de proceder a fijar el importe de la indemnización mediante la aplicación del sistema de valoración de los daños comprendido en el Anexo establecido por la
Disposición Adicional 8ª de la Ley de 8 de Noviembre de 1.995 , según redacción original, por ser la vigente al momento del accidente, 14 de Junio de 1.997, pero calculando las cantidades por los diferentes conceptos indemnizatorios concretados en la sentencia de segunda Instancia (de baja, 643 días impeditivos, -de ellos 37 hospitalarios-, y 121 días no impeditivos; por secuelas y perjuicios estéticos, 37 puntos, con un incremento de un 10 por ciento como factor de corrección sobre esta última cantidad por lesiones permanentes) de acuerdo con los importes establecidos en la Resolución de la Dirección General de Seguros de fecha 22 de Febrero de 1.999 (BOE. de 5 de Marzo),
Por tanto, en el presente caso, y en coherencia con dicha Doctrina, habrán de tomarse en consideración los informes Médico Forenses correspondientes a Eloy Pascual y Enrique German .
El tema de la aplicación del factor de corrector recogido en la Tabla V, b) del Baremo introducido por la Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado no ha sido nada pacífico en nuestra doctrina y jurisprudencia, habiendo mantenido esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos que, en cuanto a la aplicación de los factores de corrección económicos establecidos en la tabla V-B de anexo del de la D. A. 8ª de la ley 30/1.995 , hoy derogada y sustituida por el RDL 8/2.004, para los accidentes posteriores a su entrada en vigor, manteniéndose la normativa derogada para los accidentes previos a esa entrada en vigor (D.T. única) tuvo especial incidencia el contenido de la sentencias del Tribunal Constitucional 181/00 de 29 de Junio , en la cual se establecía la inconstitucionalidad de aquella norma y se fijaban los criterios para su interpretación en su FJ. 21, configurándose una sentencia denominada de "contenido interpretativo".
Considerando el carácter vinculante de la Jurisprudencia de Tribunal Constitucional ( artículo 5 de la LOPJ .) es preciso que concurran los siguientes requisitos para aplicar la referida tabla V-B: 1°.- Que exista culpa relevante, 2°.- Que la causa de la que dimana la indemnización sea fundada exclusivamente en esa culpa; 3°.- Que sea judicialmente declarada; 4°.- Que sea imputable al agente causante del hecho lesivo y 4°.- Que la cuantificación de los daños y perjuicios se acredite oportunamente en el correspondiente proceso. Se trata, pues de eliminar su aplicación automática, que se circunscribe a los supuestos de culpa objetiva o "por riesgo", y de establecer el criterio de la acreditación; lo cual, supone que se somete a la carga probatoria de quién solicita la indemnización por perjuicio económico derivado de un siniestro de la circulación. En consecuencia, en la Audición Provincial de Burgos se había venido interpretando, como en alguna otra Audiencia ( sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5ª, de 21 de Junio de 2.004 ) la citada doctrina en el sentido de aplicar únicamente los factores de corrección cuando por la parte perjudicada se acreditase la producción de unos perjuicios superiores a las indemnizaciones establecidas en el Baremo por periodo de curación.
Sin embargo, a la vista de que la interpretación mayoritaria realizada por las Audiencias Provinciales (sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5ª, de 2 de Junio de 2.004; de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 3ª de 18 de Julio de 2.004; de la Audiencia Provincial de Almería, Sección 3ª, de 22 de Enero de 2.004), difería de la sostenida por la Audiencia, se adoptó el acuerdo de seguir la tesis mayoritaria en virtud del principio de seguridad jurídica y uniformidad interpretativa que debe presidir las resoluciones judiciales. Por ello, debe entenderse que lo que se pretende es que el perjudicado pueda acreditar unos daños superiores a los previstos legalmente. Pero en caso de no efectuado, ello no obsta para que discrecionalmente pueda ser aplicado el baremo por el juzgador hasta e límite del 10 %, cuando no aparezca de lo actuado que las pérdidas patrimoniales producidas al perjudicado como consecuencia de la lesión de los daños corporales, sean superiores a las fijadas en el citado Baremo. En este sentido las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 2ª, entre otras, 32/01 de 15 de Febrero y 83/01 de 24 de Enero , no ponen objeción alguna a la aplicación del factor de corrección que supone el 10% del incremento sin que exista un perjuicio económico acreditado.
Por ello, debe mantenerse el factor de corrección de forma automática, ya que aunque el citado apartado B) de la Tabla V del Anexo haya sido declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional, no aparece de lo actuado que las pérdidas patrimoniales producidas a la perjudicada, como consecuencia de la lesión de los daños corporales, sean superiores a las fijadas en el citado Baremo y la declaración de inconstitucionalidad del citado apartado se realiza sobre la base de evitar que el perjudicado, en el supuesto de culpa exclusiva del conductor, tenga que asumir parte de culpa del daño que le ha sido causado por la conducta antijurídica de aquel, de manera independiente y fijada con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso. En este mismo sentido, se pronuncian varias Audiencias Provinciales cuando dicen "la lectura del vigésimo y vigésimo primero fundamentos de Derecho de la citada resolución no autoriza sin embargo a sustentar la tesis plasmada en la sentencia de instancia. Efectivamente, en el último párrafo del fundamento de Derecho vigésimo de la precitada sentencia del Tribunal Constitucional puede leerse: Al tratarse, en suma, de un sistema legal de tasación de carácter cerrado que incide en la vulneración constitucional antes indicada -no permitir la efectiva satisfacción de la pretensión resarcitoria de las víctimas, lo que vulnera su derecho a una tutela judicial efectiva (penúltimo párrafo del mismo fundamento de derecho)-, y que no admite ni incorpora una pretensión que permita la compatibilidad entre las indemnizaciones así resultantes y la reclamación del eventual exceso a través de otras vías procesales de carácter complementario, el legislador ha establecido un impedimento insuperable para la precitada individualización del real alcance o extensión del daño, cuando su reparación sea reclamada en el oportuno proceso, con lo que se frustra la legítima pretensión resarcitoria del dañado, al no permitirle acreditar una indemnización por valor superior al que resulte de la estricta aplicación de la referida Tabla V, vulnerándose de tal modo el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24, ap. 1, de la CE . De otra parte, en el siguiente fundamento de Derecho y como corolario de lo más arriba indicado se sanciona que: Por el contrario, cuando la culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, sea la causa determinante del daño a reparar, los perjuicios económicos del mencionado apartado B) de la Tabla V del Anexo, se hallan afectados por la inconstitucionalidad apreciada y, por lo tanto, la cuantificación de tales perjuicios económicos o ganancias dejadas de obtener (artículo 1.2 de la L. 30/95) podrá ser establecida de manera independiente y fijada con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso. En definitiva, el alcance de la inconstitucionalidad declarada en el primero de los pronunciamientos de la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional en Pleno 181/00 , es el de considerar que los factores de corrección contenidos en el ap. B) de la Tabla V del Anexo no impedirán que el perjudicado pueda acreditar la realidad de perjuicios económicos o ganancias dejadas de obtener en cuantía superior a la que resultaría de aplicar automáticamente los precitados factores de corrección, más sin que caso de no acreditarse tales perjuicios o lucro cesante en cuantía superior a los factores de corrección instaurados, ello entrañe que deban dejar de aplicarse los mismos y el factor de 10 % se aplicara con el único requisito de encontrase el perjudicado en edad laboral.
El principio de aplicabilidad del factor de corrección ha sido matizado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, estableciendo que no será automática la aplicación del máximo del
Así, entre otras muchas, la sentencia nº. 443/09 de 18 de Julio por la Sala Tercera (civil) en la que señala lo que sigue:
"SEXTO. Enunciación del motivo tercero. El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmul«Infracción por no-aplicación del factor de corrección del 10% establecido con carácter general por la Ley 30/95 concretamente en las tablas I y IV de la misma.» El motivo se funda, en síntesis, en que, si bien es cierto que en la Tabla V no figura una nota semejante a las existentes en las Tablas I y IV en las que en relación con el primer tramo de rentas se incluye como factor de corrección a cualquier víctima en edad laboral aunque no se justifiquen ingresos, sin embargo, la identidad de razón en los casos de incapacidad temporal y los de incapacidad permanente y muerte es la misma, por lo que es aplicable por analogía y procede la corrección del 10% en lugar del 5% aplicado en las sentencias recurridas. El motivo debe ser desestimado.
SÉPTIMO.- Facultad del tribunal de graduar el factor de corrección por perjuicios económicos en el primer tramo de la escala. La razón de analogía que invoca la parte recurrente sustenta la aplicación del factor de corrección en el grado mínimo de la escala correspondiente al factor de corrección por perjuicios económicos en caso de lesiones permanentes (Tabla IV del Anexo LRCSVM) respecto de la víctima en edad laboral que no acredita ingresos; pero no justifica que el porcentaje aplicado deba ser el máximo correspondiente a dicho grado, sino que cabe que el tribunal, valorando las circunstancias concurrentes en el caso examinado y los perjuicios económicos de diversa índole que puedan presumirse o haberse acreditado, en aras del principio de total indemnidad de los daños causados consagrado en la Anexo primero, 7, en el que inspira el Sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, conceda un porcentaje inferior, dado que el señalado por la LRCSVM tiene carácter máximo («hasta el 10%») y no se establece limitación alguna dentro del abanico fijado por el legislador".
Dicho criterio ha sido seguido, entre otras por la sentencia nº.41/11 de 2 de Febrero de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos , al indicar que:
"PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia de instancia en el único punto relativo al factor de corrección por los días de incapacidad, y como una cuestión de interpretación de la tabla V del Baremo, por lo que el tribunal de instancia concede el 5% de factor de corrección a dos víctimas, que son los demandantes, en edad laboral aunque no hayan justificado ingresos. Recurre tanto la parte actora, como la parte demandada por vía de impugnación, la primera para que se aplique el 10% de factor de corrección, y la segunda para que no se fije ningún porcentaje de incremento porque no se han acreditado los ingresos.
SEGUNDO.- Ambos recursos deben desestimarse por ser correcta la interpretación de la tabla V del baremo que hace el tribunal de instancia, sobre todo a la luz de lo resuelto por el Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de junio de 2009 , posterior a la de esta Sala de 13 de abril de 2009. Se plantea al Tribunal Supremo por vía de recurso, en un asunto en el que el Juzgado y la Audiencia también habían concedido un 5% de factor de corrección, la posibilidad de aplicar a las indemnizaciones de la tabla V por vía de analogía las mismas disposiciones previstas para la tabla IV, y entre ellas la de aplicar los factores de corrección a víctimas en edad laboral aunque no se justifiquen ingresos. Y el Tribunal Supremo, aunque entiende que la analogía sería procedente, mantiene el porcentaje del 5% aunque por una razón diferente, porque el 10% de factor de corrección, tanto el de la tabla IV como el de la Tabla V, no es un porcentaje fijo y único, sino un factor de corrección que puede aplicarse por tramos (1% - 10%), por lo que el actor carece de razón al pretender la aplicación del factor en el máximo del 10%".
Teniendo en cuenta tales parámetros, procede asentar el quantum indemnizatorio en los siguientes términos:
Ello deriva del Real Decreto legislativo 1/95 de 24 de Marzo, que, en su Artículo 6 , y respecto del trabajo de los menores, señala que,
1. Se prohíbe la admisión al trabajo a los menores de dieciséis años.
2. Los trabajadores menores de dieciocho años no podrán realizar trabajos nocturnos ni aquellas actividades o puestos de trabajo que el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previa consulta con las organizaciones sindicales más representativas, declare insalubres, penosos, nocivos o peligrosos, tanto para su salud como para su formación profesional y humana.
3. Se prohíbe realizar horas extraordinarias a los menores de dieciocho años.
4. La intervención de los menores de dieciséis años en espectáculos públicos sólo se autorizará en casos excepcionales por la autoridad laboral, siempre que no suponga peligro para su salud física ni para su formación profesional y humana; el permiso deberá constar por escrito y para actos determinados.
Y, mas concretamente el Artículo 7, que, en cuanto a la Capacidad para contratar, señala que:
Podrán contratar la prestación de su trabajo:
a) Quienes tengan plena capacidad de obrar conforme a lo dispuesto en el Código Civil.
b) Los menores de dieciocho y
Si el representante legal de una persona de capacidad limitada la autoriza expresa o tácitamente para realizar un trabajo, queda ésta también autorizada para ejercitar los derechos y cumplir los deberes que se derivan de su contrato y para su cesación.
c) Los extranjeros, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación específica sobre la materia.
Por tanto, teniendo en cuenta los criterios que anteceden y el Baremo aplicable, procede indemnizar a Eloy Pascual de la siguiente manera:
8 días no impeditivos, a 28,88 € ............ 231,04 euros.
Como se ha dicho, tratándose de lesiones dolosas no podemos perder de vista que el daño moral es superior al originado por las lesiones imprudentes, lo que ha llevado a nuestras Audiencias Provinciales a incrementar la cuantía resultante en un 20 % y así, entre otras muchas, la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 25 de Abril de 2.006 señala que "las indemnizaciones determinadas con base en el sistema legal aplicado comprenden el daño moral y que tratándose de lesiones dolosas el daño moral es superior al derivado de la causación culpable o negligente de daño corporal, se estima razonable fijar en un 20% el porcentaje de corrección".
Por ello, deberá de aplicarse un nuevo índice del 20 % sobre el total de las indemnizaciones fijadas y ello como complemento del dolor moral producido por las lesiones y secuelas dolosamente producidas.
Ello hace un total indemnizatorio de:
1.845,46 € + 369.09 € =
Con estas premisas, procede señalar las siguientes indemnizaciones:
A) por
240 días no impeditivos, a 67,98 € ............16.315.20 euros
Factor de Corrección del 10 %......................... 1.631,52 euros
Total:.............................................................. 17.946.72 euros.
A dicha cantidad, deberá de aplicarse un nuevo índice del 20 % sobre el total de la indemnización fijada, y ello como complemento del dolor moral producido por las lesiones temporales, lo cual no vulnera el principio dispositivo, en atención al quantum total de las lesiones solicitadas por las acusaciones, y al hecho de que las sumas concedidas globalmente van a ser inferiores al total de las solicitadas por las partes.
Ello hace un total indemnizatorio de:
17.946,72 €+ 3.589,34 € =
B) Por
Respecto de la indemnización por secuelas
A ello caben añadir las
Así las cosas, según el baremo aplicable, a razón de 3.172,86,08 euros el punto, resulta un total de 285.557,4 euros por secuelas fisiológicas, a lo que hay que sumar las secuelas por perjuicio estético (30 puntos), a razón de la cantidad solicitada por la Acusación Particular, de 1.601.10 euros el punto, que arroja la cantidad de 48.033 euros, lo que totaliza, una vez aplicado el factor Corrector del 10 €, la suma de
Como se ha dicho, tratándose de lesiones dolosas no podemos perder de vista que el daño moral es superior al originado por las lesiones imprudentes, lo que debe llevar a incrementar la cuantía resultante en un 20 %, lo que hace un total indemnizatorio de: 367.180, 94 € + 73.436,18 € =
C)- Por el
D)-Por el factor de corrección de
Todo ello, hasta totalizar la suma de
Aplicando el 20 % del factor Corrector, por daño moral, al tratarse de lesiones dolosas, arroja la suma total de
Cantidades líquidas éstas que devengarán el interés legal establecido en el art. 576 de la LECivil .
E)- Por otro lado, en cuanto al
F.- Finalmente, también procede dejar para ejecución de sentencia la determinación del
Lo que daría una indemnización final de 1.086.946,37 €, y, por tanto, inferior a la cantidad total solicitada por la Acusación Particular.
Al efecto, el Tribunal Supremo, en sentencia 18 de Junio de 2009 , señaló que, "es doctrina jurisprudencial reiterada que las costas de la acusación particular pueden ser incluidas en la respectiva condena salvo en las hipótesis excepcionales derivadas del hecho de que las aportaciones de la parte acusadora hayan sido superfluas, innecesarias o perturbadoras, o bien cuando se observe una absoluta heterogeneidad entre las peticiones de la acusación particular y las formulas por el representante de la acusación pública y a su vez con los pronunciamientos finales de la sentencia.
En el proceso penal no se establecen pautas específicas que determinen, en un caso concreto, la preceptiva imposición de las costas de la acusación particular. Los preceptos reguladores arts. 109 C.P . y 123 C.P . 1995, establecen que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Ha sido la jurisprudencia la que ha modulado y establecido los cánones con los que debe regularse la imposición de las costas causadas por la acusación particular. Es cierto que pueden darse casos en los que la actuación de la acusación particular, haya sido especialmente querulante e incluso perturbadora de la buena marcha del proceso, con lo que se puede llegar fácilmente a la conclusión de que se estaría ante un supuesto de mala fe o temeridad, pero como se ha dicho por la jurisprudencia, no existe un concepto o definición legal de la temeridad o la mala fe, entre otras cosas por su absoluta relatividad y necesidad de adecuación al caso concreto. No obstante, se dispone de abundante jurisprudencia de la que pueden extraerse las líneas generales que perfilan estos conceptos, debiendo de entenderse que tales circunstancias concurren cuando la pretensión procesal esgrimida carezca totalmente de consistencia y racionalidad, de tal manera que pueda concluirse sin esfuerzo, que quien la formuló no podía de dejar de tener conocimiento de la injusticia de la pretensión deducida. Sólo en estos casos se debe prescindir de señalar o imponer las costas causadas por la acusación particular.
En esta concreta cuestión, sigue diciendo el Tribunal Supremo (entre otras, en sentencias de 7 de junio de 2008 y 20 de Mayo de 2009 ), en relación a la aplicación del art 123 del CP que: "se ha alegado indebida aplicación del art. 123 C penal . La razón es que la sentencia condena al acusado al pago de las costas, incluyendo las de la acusación particular, a pesar de que -se dice- su intervención ha resultado inútil o superflua. Pero lo cierto es que ese artículo, por la generalidad de los términos en que se expresa, comprende las costas de la acusación particular entre las que deben imponerse ex lege al condenado como responsable de un delito. Y, al respecto, existe abundante jurisprudencia de esta sala según la cual no es causa de exclusión la identidad de los planteamiento de la acusación particular y de la pública; y tampoco que pudiera existir entre ellas discrepancia acerca de la apreciación de alguna circunstancia de agravación, que ha sido el caso (por todas, 348/2004, de 18 de marzo y 1625/2003, de 27 de noviembre y 14 de Marzo de 2005").
Es por ello que, sin más, aplicando dicha doctrina al caso ahora examinado y, desde la referida interpretación jurisprudencialmente fijada en materia de costas, es claro que deben imponerse las costas devengadas por la acusación, por cuanto ha coadyuvado de manera eficiente a la condena de los acusados y a la determinación de la responsabilidad civil.
Ahora, ello no puede suponer una imposición automática e indiscriminada de las costas procesales, sino que debe conectar necesariamente con las condenas solicitadas por dicha parte, que en el caso son cinco, concretamente, dos delitos de lesiones del art.147.1 del C.P ., -las lesiones de Eloy Pascual y Mario Narciso -, y de un delito de lesiones del art.149.1 del C.P., en relación con el 147.1 del CP -lesiones a Enrique German -, estimando como responsables, en concepto de autores, a los acusados, Faustino Narciso -de dos delitos de lesiones del art. 147.1 del CP ., y uno del art. 149.1 del CP .-, y Benedicto Lazaro - de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP ., y otro del art. 149.1 del CP .
Ello debe llevar a dividir las costas en
Con base en los preceptos citados, en el artículo 1º del Código Penal y en las demás disposiciones de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre del Rey,
Fallo
Que
Así mismo,
Igualmente,
Finalmente,
Además,
Benedicto Lazaro deberá indemnizar, en concepto de
Por su parte,
Faustino Narciso deberá indemnizar a
Eloy Pascual en la cantidad de
.
En todo caso,
Así por esta nuestra sentencia - que no es firme y cabe contra ella
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
