Última revisión
17/11/2014
Sentencia Penal Nº 274/2014, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 79/2014 de 15 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Alava
Ponente: PONCELA GARCIA, JESUS ALFONSO
Nº de sentencia: 274/2014
Núm. Cendoj: 01059370022014100214
Núm. Ecli: ES:APVI:2014:391
Núm. Roj: SAP VI 391/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª
planta,VITORIA-GASTEIZ
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-13/000189
NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2013/0000189
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 79/2014- - F
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 1/2014
UPAD Penal - Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigor-
arloko 2 zenbakiko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Bernarda
Abogado/Abokatua: FERNANDO ARMENTIA PINEDO
Procurador/Prokuradorea: ITZIAR LANDA IRIZAR
APELACION PENAL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño,
Presidente, Dª Carmen Gómez Juarros, Presidente, D. Jesús Alfonso Poncela García, Magistrados, ha dictado
el día quince de dos mil catorce.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 274/ 2014
En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 79/14, Autos de Procedimiento Abreviado nº 1/14,
procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria, seguido por un delito de daños, promovido por Dª Bernarda
representado por la Procuradora Sra. Itziar landa y asistido del Letrado D. Fernando Armentia, frente a la
sentencia nº 129/14 dictada en fecha 11/04/2014 ; con la intervención del MINISTERIO FISCAL . Ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Alfonso Poncela García.
Antecedentes
PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Bernarda cuyas circunstancias personales ya constan, como autor de un delito de daños del artículo 263.1º del cP concurriendo circunstancias modificativas del artículo 21.2º del cP a la pena de SEIS MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS (1080 Euros) Y APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 53 DEL CP EN CASO DE IMPAGO, así como al pago de las costas causadas .
La acusada Bernarda deberá pagar a MGS Seguros y Reaseguros S.A. la cantidad de 573,33 euros con aplicación del artículo 576 de la LEC '.
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Dª Bernarda ,alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 20/05/14 dando traslado a las partes diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 22/05/14 con el resultado que es de ver en las actuaciones; elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.
TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 30/05/14 se formó Rollo registrándose. Por providencia de fecha 08/07/14 se turna la ponencia, señalándose para para deliberación, votación y fallo el día 14/07/14.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La defensa de la acusada impugna la sentencia condenatoria recaida en la instancia, pues pretende la apreciación de la circunstancia eximente de embriaguez ( art. 20.2º Cp .) o, en su caso, la calificación de la circunstancia atenuante estimada por la juzgadora 'a quo' como muy cualificada y la rebaja de la pena en un grado (art. 66.1.2º), aunque luego, en el suplico del recurso, sólo traslada esta última solicitud.
Sobre la primera cuestión, viene al caso hacer recordatorio de juriusprudencia sobre la materia con la cita de la sentencia del Tribunal Supremo nº 1424/2005, de 5 de diciembre , la cual señala que ' debemos distinguir entre alcoholismo y embriaguez, en cuanto que el primero implica una intoxicación crónica y la segunda una intoxicación aguda, con encaje jurídico ya en la enajenación mental, ya en el trastorno mental transitorio, exigiéndose en todo caso una afectación de las bases de imputabilidad -intelecto y voluntad- de modo que será la intensidad de la alteración la que nos dará la pauta para graduar la imputabilidad, desde la inoperancia de la responsabilidad hasta la exoneración completa e incompleta de la misma...
...Con relación a la embriaguez conlleva situaciones diferentes en el ámbito penal que es necesario distinguir y analizar: Así la STS. 19.6.2000 , con cita de la de 7.10.98 , recuerda: a) Cuando la embriaguez es plena y fortuita se está ante una eximente completa por trastorno mental transitorio ( art. 20.1 CP ).
Eximente ampliamente abordada por la jurisprudencia que la considera como reacción anormal tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto que le priva de toca capacidad de raciocinio eliminando y anulando su capacidad compresiva y volitiva, en expresión de la S. 15.4.98 ' fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable'.
b) Cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentra seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos ( art. 21.1 CP ).
c) No siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, que determine o influya en la realización del hecho delictivo, se estará ante una atenuante del art. 21.2 CP , incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos.
d) Cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica, art. 21.6 CP ( STS. 20/2002 de 28.1 )...
. ..Ahora bien, no basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto,pues en cualquier caso, en el actual sistema del Código Penal se trata de circunstancias que afectan a las capacidades del sujeto, no es suficiente con determinar la causa que las origina, sino que es preciso además especificar los efectos producidos en el caso concreto.
En particular, cuando se trata de la ingesta de bebidas alcohólicas, es necesario determinar de alguna forma los líquidos ingeridos o al menos la existencia del consumo junto con datos que permitan su valoración, y además precisar suficientemente los efectos que ha causado en la capacidad del sujeto para entender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión , debiendo tenerse presente que, como tiene reiterado esta Sala Segunda del Tribunal Supremo -por todas S. 9.10.99- la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el onus de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas, ya que la prueba de su existencia recae sobre el acusado, de acuerdo con los principios procesales 'onus probandi' incumbit qui decit non qui negat' y 'afirmati non neganti incumbit probatio, negativa non sinut probanda', STS. 18.11.87 , 29.2.88 , en las que se afirma que la presunción de inocencia no puede recaer sobre algo en principio anormal, cual es una circunstancia de imputabilidad, siendo igualmente doctrina jurisprudencial la de que las circunstancias modificativas han de surgir de la declaración de hechos probados y han de tener tan notoria claridad y evidencia como el hecho mismo, sin que puedan fundarse en conjeturas y presunciones ( SSTS. 12.4.95 , 23.10.96 )... '.
Así pues, el hecho de la intoxicación plena debería estar tan probado como el hecho delictivo y la prueba es carga de la defensa. Con los testimonios que destaca en su recurso no cubre las exigencias probatorias para apreciar una exención de la responsabilidad criminal, pues de aquellas declaraciones no deriva con claridad esa anulación completa de las capacidades de entender y querer, dado su comportamiento previo al acto ilícito, que acertadamente señala el Ministerio Fiscal al oponerse al recurso.
SEGUNDO. -Respecto a la cualificación de la circunstancia atenuante apreciada en la sentencia ( art.
21.2º Cp .), enseña la jurisprudencia que circunstancia muy cualificada es aquella que 'alcanza una intensidad superior a la normal' ( S.TS. nº1031/2009, de 7 de octubre , entre otras muchas), de modo que ' para que una atenuante pueda ser estimada como muy cualificada ha de presentar caracteres de excepcionalidad en su forma o en su nivel de influencia sobre la conducta o la culpabilidad de quien presenta los requisitos para su apreciación ' ( S. TS. nº1191/2002, de 26 de junio ).
La víctima del delito declaró que 'cree que iba borracha' y el agente de la Policía Autónomica Vasca con número profesional NUM001 vio a la acusada 'tendida en el suelo', que 'estaba bajo los efectos del alcohol y bastante afectada' (fundamento jurídico primero de la sentencia). Teniendo en cuenta que Bernarda no compareció al acto del juicio y, por tanto, desconocemos qué y en qué cantidad había consumido, de los indicados datos no cabe deducir esos caracteres de excepcionalidad e intensidad superior a la normal que justificarían elevar la atenuación simple a una cualificación y rebajar la pena en un grado, pues, con tan escaso bagaje probatorio, una deducción en tal sentido supondría un alto grado de subjetividad claramente injustificado.
SEXTO .- De acuerdo con los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer las costas de la alzada a la parte recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Landa, en nombre y representación de Bernarda , contra la sentencia nº 129, de 11 de abril de 2014, dictada en el procedimiento abreviado 1/2014 del Juzgado de lo Penal nº2, y , en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada y condenamos al apelante al pago de las costas de la segunda instancia.Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.
