Última revisión
12/11/2014
Sentencia Penal Nº 274/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 22/2013 de 15 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: ZURITA MILLAN, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 274/2014
Núm. Cendoj: 18087370012014100268
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 22/2013.-
PROCED. ABREVIADO Nº 123/10 de Instrucción nº 3 de Granada.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 de Granada.- (J.O. 144/11).-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REYla siguiente:
-SENTENCIA Nº 274-
ILTMOS. SRES .:
DON JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ.
DOÑA ROSA MARÍA GINEL PRETEL.
DON FRANCISCO JAVIER ZURITA MILLÁN.
En la ciudad de Granada, a quince de mayo de dos mil catorce.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado número 123/2010, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Granada, fallado por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de esta capital, por delitos contra la hacienda pública y falsedad documental, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelantes, Jacinto , representado por la Procuradora Sra. Aguayo Mudarra y defendido por el Abogado Sr. Ruiz Daimiel; Pelayo , representado por la Procuradora Sra. Valenzuela Pérez y defendido por el Abogado Sr. Martínez Martínez; Jose Miguel , representado por la Procuradora Sra. Oliveras Crespo y defendido por el Abogado Sr. Cuenca Sánchez; Alexander , representado por la Procuradora Sra. Oliveras Crespo y defendido por el Abogado Sr. González-Cuéllar Serrano; Damaso , representado por la Procuradora Sra. García Carrasco y defendido por la Abogada Sra. González Martín; Guillermo , representado por la Procuradora Sra. García Carrasco y defendido por la Abogada Sra. González Martín; y como Responsables Civiles Subsidiarias, la entidad mercantil 'INDUSTRIAS ESPADAFOR, S.A.', representada por la Procuradora Sra. Oliveras Crespo y defendida por el Abogado Sr. Casado Ollero; las entidades mercantiles 'KINESIA DESIGN, S.L.' y 'DIKANTO SOLUCIONES, S.L.', representadas por la Procuradora Sra. García Carrasco y defendidas por la Abogada Sra. González Martín; y la mercantil 'CAMBRIA NOVA, S.L.', representada por la Procuradora Sra. García Carrasco y defendida por la Abogada Sra. González Martín; ha intervenido como apelada la Abogacía General del Estado; actuando como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. FRANCISCO JAVIER ZURITA MILLÁN, quien expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número cinco de los de Granada se dictó sentencia con fecha 10 de abril de 2012 en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'ÚNICO. La sociedad 'Industrias Espadafor S.A. se constituyó mediante escritura pública de 24 de diciembre de 1998 constando inscrita en el Registro Mercantil. En la Junta General de la Sociedad de 30 de noviembre de 1.999 se designó Consejeros Delegados de la Sociedad a Don Jose Miguel y Don Alexander , titulares de la mayor parte del capital social. Su nombramiento se renovó mediante acuerdo de la Junta de 27 de diciembre de 2004, oportunamente inscrito en el Registro Mercantil.
La sociedad presentó en los ejercicios 2004, 2005 y 2006 las correspondientes autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto sobre Sociedades, período de tiempo en el que Jose Miguel y Alexander eran Consejeros Delegados en la sociedad.
En el ejercicio 2004 la sociedad declaró en el Impuesto sobre sociedades una base imponible de 218.963,71 euros ingresando a la hacienda pública la suma de 72.129,71 euros. La sociedad dedujo en su base imponible la suma de 374.680 euros por Diseño y seguimiento anual de los productos de Industrias Espadafor en el mercado nacional según la factura NUM000 expedida por la entidad Premier Marketing. Igualmente dedujo de su base imponible la suma de 102.428 euros por estudio de mercado en Méjico según la factura NUM001 de 2 de octubre de 2004 expedida por Cunning Asociados 21 S.L., 49.300 euros por estudio de mercado en Panamá según la factura NUM002 de 26 de noviembre de 2004 expedida por Cunning Asociados 21 S.L., 69.600 euros por estudio de mercado en Guatemala según la factura NUM003 de 11 de noviembre de 2004 expedida por Cunning Asociados 21 S.L., 95.468 euros por estudio de mercado en Costa Rica y planificación y ejecución Costa Rica, gastos, estudio República Dominicana, gastos, según la factura NUM004 de 3 de diciembre de 2004 expedida por Cunning Asociados 21 S.L., y 102.468 euros por estudio de mercado en Colombia, planificación y ejecución, Colombia, gastos según la factura NUM005 de 15 de octubre de 2004 expedida por Cunning Asociados 21 S.L. Las facturas expedidas por los administradoras de las sociedades y los informes, no responden a servicios reales prestados por Premier Marketing S.L. y Cunning Asociados 21 S.L. sino que son una mera ficción para reducir la base imponible del impuesto de sociedades en el ejercicio 2004.
La sociedad Premier Marketing tiene por objeto social la gestión de derechos de imagen y marketing de deportistas profesionales y el asesoramiento y consultoría mediante líneas de atención telefónica, telemáticas e Internet. El administrador único de esta sociedad unipersonal es Pelayo , siendo apoderado de la misma y autorizado en cuentas Guillermo .
La sociedad se encuentra de baja en el Impuesto sobre actividades económicas desde el año 2.004 y no ha presentado ninguna declaración fiscal desde ese año, estando de baja en el Registro Mercantil por no depositar las cuentas anuales desde su constitución. La sociedad carecía de trabajadores y actividad.
Los 374.680 euros abonados por servicios no prestados se abonaron por transferencia bancaria realizada el 15 de febrero de 2.005 a la cuenta de Premier Marketing S.L. en Caja España número NUM006 . Dicha cantidad fue retirada mediante el cobro de dos cheques el 22 de febrero de 2.005, quedando la cuenta en saldo negativo.
Cunnig Asociados 21 S.L. se constituyó el 25 de noviembre de 2.003 siendo su administrador único Don Belarmino . El 7 de junio de 2.004 Don Feliciano adquiere el 100% del capital social y se convierte en el administrador único de la sociedad que traslada su domicilio social a Sevilla. El señor Feliciano se encuentra en ignorado paradero y no ha podido ser localizado.
La sociedad no tenía trabajadores en el año 2.004 y se encontraba de baja en el Registro Mercantil por no haber depositado sus cuentas anuales, no habiendo declarado en sus declaraciones fiscales haber tenido relaciones con Industrias Espadador.
Industrias Espadafor ha aportado diversos recibos de cobro por caja por importes de 102.428 euros, 102.428 euros, 69.600 euros, 49.300 euros y 95.468 euros, sin que conste acreditado que dichas cantidades se hayan abonado realmente ni a quien.
Con estas facturas a Premier Marketing S.L. y Cunning Asociados 21 S.L. que son ficticias y responden a servicios no prestados realmente, Industrias Espadafor S.L. redujo la base imponible del Impuesto sobre sociedades en 684.400 euros lo que da lugar a una cuota eludida por el Impuesto que asciende a 239.540,01 euros.
En el ejercicio 2.005 la base imponible de la autoliquidación presentada por Industrias Espadafor asciende a 417.535,83 euros, habiendo ingresado la suma de 140.127,42 euros.
En la autoliquidación del Impuesto sobre el Valor añadido de este ejercicio solicitó y obtuvouna devolución por importe de 148.436,48 euros.
En ambos impuestos Industrias Espadafor redujo en la base imponible la suma de 156.600 euros por seguimiento productos en zona levante con la factura 218/05 de 30 de diciembre de 2.005 de la entidad Exportalia Consulting S.L. 156.600 euros por seguimiento productos en zona norte con la factura 215/05 de 22 de diciembre de 2.005 de la entidad Exportalia Consulting S.L. 156.600 euros por seguimiento productos en zona centro con la factura 216/05 de 23 de diciembre de 2.005 de la entidad Exportalia Consulting S.L. 156.600 euros por seguimiento productos en zona sur con la factura 218/05 de 28 de diciembre de 2.005 de la entidad Exportalia Consulting S.L. y 290.000 euros por campaña y estudio de publicidad para la introducción de la referencia Champin e incrementar las ventas en el año 2.006 con la factura 256/05 de 25 de noviembre de 2.005 de la entidad Kinesia Design S.L.
Las facturas expedidas por los administradores de las sociedades, no responden a servicios reales prestados por Exportalia Consulting S.L. y Kinesia Desing S.L. sino que son una mera ficción para reducir la base imponible del Impuesto sobre Sociedades en el ejercicio 2.005 y el Impuesto del valor añadido del mismo ejercicio.
La sociedad Exportalia Consulting se constituyó el 4 de julio de 2.001 por Don Jacinto , administrador único de la sociedad desde su constitución. El objeto social de la entidad es la 'intermediación y consultoría de comercio exterior, internacionalización de Pymes, fabricación, comercialización, importación y exportación de toda clase de productos cosméticos y de belleza, la compraventa de toda clase de bienes inmuebles y la reparación de cuadros eléctricos de plataformas motorizadas'.
La sociedad carecía de trabajadores y se encuentra de baja en el Registro Mercantil por no haber depositado sus cuentas desde el año 2.004, estando de baja en el Impuesto de actividades económicas desde el 31 de octubre de 2.006.
La suma facturada por esta entidad se abonó mediante una transferencia el 12 de enero de 2.006 a la cuenta NUM007 de la que era titular Exportalia Consulting S.L. siendo retirados la totalidad de los fondos por el único autorizado en cuentas que era Jacinto .
La sociedad Kinesia Desing S.L. se constituyó el día 15 de noviembre de 2.005 siendo administrador único Doña Justa . El 16 de enero de 2.006 se transfieren las participaciones sociales de esta entidad a Don Damaso que pasa a ser administrador único de la entidad. Damaso se encontraba legalmente en España desde el 20 de junio de 2.005 por haber recibido una oferta de trabajo de Guillermo como personal doméstico.
La sociedad se dio de alta en el Impuesto de actividades económicas el 25 de diciembre de 2.005 en el epígrafe 'empresas de estudio de mercado' y de baja el 31 de diciembre. La sociedad carece de trabajadores y medios materiales y figura de baja en el Registro Mercantil por no haber depositado sus cuentas anuales.
Los 290.000 euros facturados se abonar mediante una transferencia de 30 de enero de 2.006 por importe de 140.000 euros a la cuenta a nombre de Kinesia Desing en Ibercaja número NUM008 abierta el 12 de enero de 2.006, siendo retirados los fondos el 2 de febrero de 2.006 mediante dos cheques.
El resto de los fondos hasta los 290.000 euros se habrían abonado mediante pagos en efectivo por importes de 65.000, 40.000, 2.000, 1.000, 2.000, 1.000, 3.000, 1.000, 3.000, 2.000, 2.000, 3.000, 3.000, 3.000, 3.000, 3.000, 3.000, 3.000, 3.000 y 3.000 euros apareciendo los correspondientes recibos firmados a nombre de Damaso pero en realidad la firma de los mismos no fue realizada por este, no quedando acreditado que estas entregas de dinero se produjeran realmente.
Mediante estas facturas simuladas por servicios no prestados Industrias Espadafor dedujo de la base imponible del Impuestos sobre las sociedades la suma de 790.000 euros en el ejercicio 2005 dejando de ingresar en este impuesto la suma de 276.500,01 euros.
Igualmente en el impuesto del Valor añadido y mediante dichas facturas se obtuvo una devolución en el ejercicio 2005 por importe de 126.400 euros.
En el ejercicio 2006 Industrias Espadafor declaró una base imponible en el Impuesto sobre sociedades por importe de 328.965,56 euros ingresando en dicho impuesto la suma de 109.127,83 euros. En la base imponible de dicho impuesto dedujo la suma de 213.034 euros correspondiente a la factura NUM010 de 20 de noviembre de 2006 de Dikanto Soluciones S.L. por transporte, almacenaje, manipulación y preparación de botellas y la suma de 210.050 euros con la factura NUM009 de 23 de diciembre de 2006 de Cambria Nova S.L. por material publicitario y de promoción.
Las facturas de Dikanto S.L. y Cambria Nova S.L. expedidas por Damaso y Guillermo , responden a servicios ficticios y no a verdaderas prestaciones de servicios por dichas entidades.
Dikanto S.L. se constituyó el 24 de febrero por Guillermo y Damaso , siendo este designado administrador de la misma desde su constitución. Estuvo en alta en el Impuesto sobre actividades económicas en el apartado 'servicios independientes' entre el 7 y el 31 de diciembre de 2006.
La sociedad carecía de empleados, instalaciones, vehículos y maquinaria y se encuentra de baja en el Registro Mercantil por no depositar sus cuentas anuales.
El pago de los 213.034 euros se realizó por una transferencia bancaria a la cuenta de Dikanto en Caja Madrid número NUM011 , siendo retirados de inmediato por el único autorizado en la cuenta, el señor Damaso .
La sociedad Cambria Nova se constituyó el 6 de noviembre de 2006 siendo designado administrador Don Marino , persona dedicada a la constitución y venta de sociedades. En escritura de 29 de enero de 2007 se transmiten las participaciones a Don Guillermo que en escritura de la misma fecha es nombrado administrador de la entidad si bien el nombramiento no figura inscrito en el Registro Mercantil.
La sociedad se dio de altaen el impuesto sobre actividades económicas el 1 de diciembre de 2006 y de baja el 31 de diciembre del mismo año. Carece de trabajadores y no realizó los trabajos a los que se refiere la factura ni los subcontrató a terceros
El pago de la suma a la que se refiere la factura se realizó mediante transferencias a la cuenta NUM012 realizadas en fechas 10 y 20 de abril de 2004 por importes de 102.000 y 108.250 euros respectivamente, siendo retirados los fondos por el señor Guillermo el 1 de febrero de 2007, siendo este el único autorizado en cuentas.
Con las facturas simuladas por servicios no prestados por Dikanto Soluciones y Cambria Nova la base imponible del Impuesto sobre sociedades del ejercicio 2006 de Industrias Espadafor se redujo indebidamente en 364.900 euros habiendo dejado de pagar a la hacienda pública la suma de 127.715,10 euros'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo condenar y condeno a:
A) Don Jose Miguel como autor criminalmente responsable de un delito contra la hacienda pública correspondiente al Impuesto sobre sociedades del ejercicio 2.004, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 250.000 y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de 3 años, con arresto sustitutorio en caso de impago de la multa de 6 meses de privación de libertad y como autor de un delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular, en concurso ideal con el anterior, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión y multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros, quedando sujeto a la responsabilidad personal por impago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Como autor de un delito contra la hacienda pública correspondiente al Impuesto sobre sociedades del ejercicio 2.005, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 300.000 y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de 3 años, con arresto sustitutorio en caso de impago de la multa de 6 meses de privación de libertad y como autor de un delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular, en concurso ideal con el anterior, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión y multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros, quedando sujeto a la responsabilidad personal por impago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Como autor de un delito contra la hacienda pública correspondiente al Impuesto sobre el Valor añadido del ejercicio 2.005, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 150.000 y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de 3 años con arresto sustitutorio en caso de impago de la multa de 4 meses de privación de libertad y como autor de un delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular, en concurso ideal con el anterior, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión y multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros, quedando sujeto a la responsabilidad personal por impago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Como autor de un delito contra la hacienda pública correspondiente al Impuesto sobre sociedades del ejercicio 2.006, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 150.000 y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de 3 años con arresto sustitutorio en caso de impago de la multa de 4 meses de privación de libertad y como autor de un delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular, en concurso ideal con el anterior, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión y multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros, quedando sujeto a la responsabilidad personal por impago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, condenándole al pago de cuatro catorceavas partes de las costas procesales.
B) Don Alexander como autor criminalmente responsable de un delito contra la hacienda pública correspondiente al Impuesto sobre sociedades del ejercicio 2.004, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 250.000 y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de 3 años, con arresto sustitutorio en caso de impago de la multa de 6 meses de privación de libertad y como autor de un delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular, en concurso ideal con el anterior, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión y multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros, quedando sujeto a la responsabilidad personal por impago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Como autor de un delito contra la hacienda pública correspondiente al Impuesto sobre sociedades del ejercicio 2.005, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 300.000 y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de 3 años, con arresto sustitutorio en caso de impago de la multa de 6 meses de privación de libertad y como autor de un delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular, en concurso ideal con el anterior, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión y multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros, quedando sujeto a la responsabilidad personal por impago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Como autor de un delito contra la hacienda pública correspondiente al Impuesto sobre el Valor añadido del ejercicio 2.005, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 150.000 y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de 3 años con arresto sustitutorio en caso de impago de la multa de 4 meses de privación de libertad y como autor de un delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular, en concurso ideal con el anterior, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión y multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros, quedando sujeto a la responsabilidad personal por impago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Como autor de un delito contra la hacienda pública correspondiente al Impuesto sobre sociedades del ejercicio 2.006, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 150.000 y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de 3 años con arresto sustitutorio en caso de impago de la multa de 4 meses de privación de libertad y como autor de un delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular, en concurso ideal con el anterior, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión y multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros, quedando sujeto a la responsabilidad personal por impago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, condenándole al pago de cuatro catorceavas partes de las costas procesales.
C) Don Damaso como cooperador necesario de un delito contra la hacienda pública en el Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido en el año 2.005, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 75.000 euros y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de 3 años, con arresto sustitutorio de 3 meses de privación de libertad y como autor de un delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular, en concurso ideal con el anterior, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses prisión y multa de 6 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros, quedando sujeto a la responsabilidad personal por impago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Como cooperador necesario de un delito contra la hacienda pública en el Impuesto sobre Sociedades en el año 2.006, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 35.000 euros y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de 3 años, con arresto sustitutorio de 3 meses de privación de libertad y como autor de un delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular, en concurso ideal con el anterior, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses prisión y multa de 6 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros, quedando sujeto a la responsabilidad personal por impago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, condenándole al pago de dos catorceavas partes de las costas procesales.
D) Don Pelayo como cooperador necesario de un delito contra la hacienda pública en el Impuesto sobre sociedades del ejercicio 2.004, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 75.000 euros y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de 3 años, con arresto sustitutorio en caso de impago de 3 meses de privación de libertad y como autor de un delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular, en concurso ideal con el anterior, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses prisión y multa de 6 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros, quedando sujeto a la responsabilidad personal por impago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y condenándole al pago de una catorceava partes de las costas procesales.
E) Don Jacinto como cooperador necesario de un delito contra la hacienda pública en el Impuesto sobre sociedades del ejercicio 2.005, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 150.000 euros y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de 3 años, con arresto sustitutorio en caso de impago de 6 meses de privación de libertad y como autor de un delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular, en concurso ideal con el anterior, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses prisión y multa de 6 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros, quedando sujeto a la responsabilidad personal por impago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y condenándole al pago de una catorceava partes de las costas procesales.
F) Don Guillermo como cooperador necesario de un delito contra la hacienda pública en el Impuesto sobre sociedades del ejercicio 2.006, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 35.000 euros y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de 3 años, con arresto sustitutorio en caso de impago de 3 meses de privación de libertad y como autor de un delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular, en concurso ideal con el anterior, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses prisión y multa de 6 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros, quedando sujeto a la responsabilidad personal por impago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y condenándole al pago de una catorceava partes de las costas procesales, declarando de oficio una catorceava parte de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad Don Jose Miguel , Don Alexander , con la responsabilidad civil subsidiaria de Industrias Espadafor S.A. deberán indemnizar en total a la Hacienda Pública en la suma de 770.155,12 euros, cantidad que se distribuye en la siguiente forma y de la responderán de forma directa y solidaria los restantes acusados y de forma subsidiaria sus sociedades en la forma siguiente:
239.540,01 euros en el año 2.004, con la responsabilidad civil directa y solidaria de Don Pelayo y subsidiaria de Premier Marketing S.L. hasta la suma de 113.062,88 euros.
402.900,01 euros en el año 2.005, con la responsabilidad civil directa y solidaria de Don Damaso y subsidiaria de Kinesia Desing S.L. hasta la suma de 127.518,16 euros y con la responsabilidad civil directa y solidaria de Don Jacinto y subsidiaria de Exportalia Consulting S.L. hasta la suma de 275.924,84 euros.
127.715,10 euros en el año 2.006, con la responsabilidad civil directa y solidaria de Don Damaso y subsidiaria de Dikanto Promociones S.L. hasta la suma de 64.266,00 euros y la responsabilidad civil directa y solidaria de Don Guillermo y subsidiaria de Cambria Nova S.L. hasta la suma de 63.448,00 euros.
Todas estas cantidades devengarán en interés de demora previsto en la Ley General Tributaria.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron los siguientes recursos de apelación y basados en los motivos que se indican:
1º.- Por Jacinto , por Infracción de precepto constitucional.
2º.- Por Pelayo y la mercantil Premier Marketing Asesores, S.L., por error en la valoración de la prueba.
3º.- Por la mercantil Industrias Espadafor, por Insuficiencia de prueba de cargo, por vulneración del derecho fundamental a obtener una resolución fundada, por vulneración del derecho a la legalidad penal y a la libertad personal, por vacío fáctico de los elementos que sirven de base a la condena.
4º.- Por Jose Miguel , por vulneración de los principios de legalidad y culpabilidad, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, e infracción de los arts. 120 y 24 de la CE .
5º.- Por Alexander , por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, incorrecta aplicación de la prueba de presunciones, infracción del principio de legalidad ( art. 25CE ) y del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24 CE ), e infracción del art. 390.1.2º CP .
6º.- Por Damaso y las mercantiles 'Kinesia Design, S.L.' y ''Dikanto Soluciones, S.L.', por error en la valoración de la prueba, inexistencia de dolo, e indebida aplicación del art. 31 CP .
7º.- Por Guillermo y la mercantil 'Cambria Nova', por error en la valoración de la prueba, e inexistencia de dolo.-
CUARTO.- Presentados los correspondientes escritos de impugnación ante el Juzgado de lo Penal y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 8 de mayo de 2014.-
QUINTO.- Se mantiene la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de Jacinto .-
El primer y único motivo de este acusado es la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española , motivo que ya se adelanta, en cuanto que enlazado con el error de valoración de las pruebas a que se habría visto afectado el Juez a quo e invocado que fue por prácticamente todos y cada uno de los recurrentes, nos llevará a la realización de unos pronunciamientos de carácter general aplicables en cada caso y, obvio es decirlo, sin perjuicio de la concreta valoración que corresponde a los diversos motivos articulados por cada una de las personas físicas o jurídicas condenadas en la instancia, como derivados además de la concreta y peculiar intervención de cada cual en los hechos que fueron objeto de enjuiciamiento, unos autores principales, los otros, por mor del principio de accesoriedad limitada, cooperadores necesarios.
La presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone ( STC 31 mayo 1985 ) que no es al acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien mantiene la acusación, a quien le compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo; por su parte, el principio 'in dubio pro reo', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( artículo 741 LECrim ). La importancia de esta distinción es fundamental en la práctica dado que al juzgador de instancia compete realizar en toda su extensión el íntegro proceso de análisis de las diligencias probatorias practicadas, proceso comprensivo, por tanto, de las dos fases indicadas. El recurrente realiza a lo largo de su exposición impugnatoria auténticas valoraciones de lo actuado en juicio, apartándose radicalmente del criterio valorativo del juez a quo. Por lo que cabe entender que, en realidad, se impugna la sentencia por dos motivos, uno expreso y otro tácito, que se excluyen entre sí; el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina, alcanza sólo a la ausencia de prueba de cargo y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SSTS de 26/9/ 2003 y 7/4/1992 , entre otras muchas); por el contrario, el motivo tácito, error en la valoración de la prueba, presupone la existencia de prueba de cargo, aun cuando el Juzgador pueda haberse equivocado en su valoración.
Como es sabido, el error en la valoración de la prueba implica que haya en autos alguna prueba que acredite un dato de hecho contrario a aquello que se ha fijado como probado en la sentencia que se recurre, que tal prueba acredite la equivocación del Juzgador de Primera Instancia, que la misma no esté en contradicción con otros elementos de prueba, porque la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias pruebas sobre el mismo punto, el Juzgador que conoció del proceso en primera instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas y, habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la L.E.Cr . y, por fin, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado tenga virtualidad para modificar los pronunciamientos del fallo.
Y el apelante no invoca prueba alguna que reúna esos requisitos, sino que considera que la versión de los hechos que fue finalmente aceptada por el juzgador de instancia tras la apreciación de las pruebas que ante el mismo se practicaron, es errónea al debe prevalecer su propia versión de lo ocurrido, tesis la suya que pasaría por deber aceptarse que el acusado, a través de la empresa de la que era administrador único, 'Exportalia Consulting, S.L.', facturó a Industrias Espadafor por los cuatros informes de seguimiento o estudios de mercado de sus productos y comparativa de precios en las zonas sur, levante, centro y norte y de conformidad con lo concertado en el contrato suscrito entre ambas mercantiles el día 3 de enero de 2005 (f. 206 y ss.) un total de 626.400 euros, informes en realidad no realizados por la mercantil del recurrente sino por AC Nielsen, ello como consecuencia de un 'intercambio de favores' con ésta última derivado de la influencia que el recurrente ejerció para que aquella entrara a prestar sus servicios -estudios de mercado- en la entidad Hojiblanca. Curiosas fue el calificativo empleado por el juzgador de instancia para describir las explicaciones del acusado y aquí no cabe sino ratificar tal impresión; en todo caso, en modo alguno acreditadas.
Se hace preciso recordar una vez más, si del error en la apreciación de la prueba se trata, que toda la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo, viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente el resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17/12/85 , 23/6/86 , 13/5/87 y 2/7/90 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y tan diáfano que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que solo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.-
Como se destacaba en la STC 123/2006, de 24.4 'el derecho a la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el artículo 117.3 CE , sino únicamente controlar la racionalidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que solo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias al derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable.'.-
Como de forma reiterada hasta la saciedad destaca la doctrina jurisprudencial (por todas, SSTS 503/2013, de 15.3 y 159/2014, de 12.3 ) cuando se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del juzgador de instancia, porque a éste solo le corresponde esa función valorativa, pero sí puede verificar que, efectivamente, el órgano a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar su fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba ha sido obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia.-
En definitiva, no le corresponde a un Tribunal de apelación formar su personal convicción partiendo del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del juzgador de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes; lo que hemos de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que existe porque esta Sala no le sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad. Como dice la STS de 16/12/2009 , si más allá del convencimiento subjetivo, que el Juez al valorar los medios de prueba adquiere sobre la veracidad de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable aquella y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de ser calificadas también como razonables. Por fin, destaca la jurisprudencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas y, por tanto, controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.-
Sentado lo anterior, es necesario significar que la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo, de la que es consecuencia el relato de hechos probados, sólo debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo o ser insuficientes, o no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba, en cuyo caso se vulneraria el principio de presunción de inocencia o cuando, de un detenido y ponderado examen de las actuaciones, se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida por una motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Y aunque el recurso de apelación autoriza al Juez o Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgado de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina por lo general, que la valoración efectuada por el juez a quo, a quien corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 LECr - y después de oír las razones expuestas tanto por las partes acusadoras como por las defensas, deba por ello de respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia - sentencias del Tribunal Constitucional de 17/12/85 y 2/7/90 , entre otras-.
Afirma la parte en su recurso que su derecho fundamental a la presunción de inocencia se ha visto vulnerado por cuanto ha sido condenado sin prueba de cargo, ni siquiera indiciaria. Pretende, ya se indicó, hacer prevalecer su versión sobre los hechos en que intervino sobre la sustentada por la acusación y aceptada en la sentencia que combate, todo ello apoyado en las declaraciones del propio acusado y del testigo propuesto a su instancia, Sr. Nazario , director comercial de Hojiblanca en aquellas fechas y que habría avalado en cierto modo la tesis, que el recurso califica de razonable y plausible, del acusado, destacando además que la entidad mercantil Exportalia no fue una sociedad de vida efímera y que durante la misma cumplió con sus obligaciones fiscales. Lo cierto, frente a la tesis del recurrente, es que la fundamentación que la sentencia contiene tendente a justificar la culpabilidad del mismo como cooperador necesario de un delito fiscal, en concurso medial, con otro delito de falsedad documental, resulta ciertamente, ésta sí, plausible y contundente. En efecto, se expone en aquella en primer lugar la existencia de unas relaciones difícilmente explicables entre las entidades Exportalia Consulting y Cunning Asociados 21, relaciones que, en efecto, en sí mismo nada indicarían como afirma el recurrente. Y aun debiendo ser ello aceptado, no cabe olvidar que la sentencia recurrida y ante una dinámica delictiva que se extiende temporalmente durante varios años, que sustancialmente es la misma en los diversos períodos impositivos analizados y en la que, incluso, se entrelazan personas físicas y entidades mercantiles que aparentemente nada tienen que ver unas con otras, va desgranando con verdadero lujo de detalles toda una serie de circunstancias que, si bien individualmente consideradas carecerían de efecto persuasivo alguno a fin de alcanzar las conclusiones finales a las que llega, analizadas en su conjunto permiten afirmar el acierto de lo resuelto.
Y es que junto a las peculiares relaciones entre ambas mercantiles, la ausencia de trabajadores de aquella que facturó 626.400 euros a Industrias Espadafor en el año 2005, el baile de fechas que el juzgador destaca en los estudios aportados, el sustancial incremento de la facturación por un trabajo prácticamente idéntico al supuestamente llevado a cabo por la entidad Premier Marketing el año anterior, la más que llamativa semejanza formal entre los estudios de mercado de éstas dos entidades que nada tienen que ver la una con la otra, incluidos errores existentes en ambas, la realidad incontrovertida de que Exportalia no llevó a cabo los estudios de mercado facturados, la inexistencia de documento alguno que avale la tesis del Sr. Jacinto de esa transferencia de información entre AC Nielsen y Espadafor que asegura se producía y en la que él no sería sino un mero punto de enlace, la incuria mostrada por el mismo a la hora de localizar o proponer la declaración testifical de su supuesto amigo Marco Antonio , como ejecutor del trabajo según afirmó y, por fin, la más que equívoca declaración del testigo Sr. Nazario como para de ella extraer las consecuencias que el recurrente pretende, cuando bien fácil hubiera sido acreditar las mismas mediante el testimonio de algún representante con suficiente cualificación de la entidad que supuestamente habría realizado los estudios de mercado como favor hacia el recurrente, no nos puede llevar sino a concluir en el acierto de la sentencia en lo referente a la declaración de culpabilidad y autoría del Sr. Jacinto por los ilícitos penales que en régimen de concurso le fueron reprochados, sin que a ello quepa oponer la supuesta liquidación del IVA correspondiente a las facturas emitidas por Exportalia, cuando consta en el expediente administrativo obrante en autos que el mismo fue compensado por el que declaró haber soportado dicha mercantil por los trabajos que afirmaba haber realizado un tercero a su favor.
El recurso analizado, por consiguiente, debe verse rechazado en su integridad.-
SEGUNDO.- Recurso de Pelayo y de la mercantil 'Premier Marketing Asesores, S.L.'.-
El recurrente Sr. Pelayo , quien haciendo uso del derecho que al efecto le confiere la ley, se abstuvo de comparecer a la vista oral, articula su impugnación sobre la base esencial de un supuesto error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, incidiendo de forma destacada en la primera parte de su recurso en que los informes cuya realidad es cuestionada, sin lugar a dudas, existen (ff.974-1522 del expediente administrativo), las facturas emitidas a consecuencia de ellos son reales, el trabajo que así llevó a cabo fue remunerado abonando por el mismo Industrias Espadafor 374.680 euros, IVA incluido y, sobre tal realidad formal y aparente que conformarían los informes de Diseño y seguimiento anual de los productos de Industrias Espadafor en el mercado nacional, la factura expedida por Premier Marketing (f. 204), el contrato del que deriva la prestación de servicios (f. 201 y ss.) y, por fin, el abono de los mismos por parte de aquella, no le correspondería al recurrente acreditar nada más, siendo por el contrario las acusaciones quienes tienen la carga de probar aquello que la sentencia da por acreditado de forma incorrecta según su planteamiento, esto es, que el contrato, los informes, la factura y la transferencia de aquel importe a una cuenta de la mercantil Premier Marketing, pese a aquella realidad aparente, no constituyen sino una verdadera ficción al servicio del fraude constituido por la reducción de la base imponible del impuesto de sociedades de Industrias Espadafor correspondiente al año 2004, reducción en la que la actuación del recurrente habría tenido una decisiva importancia. Por fin, señala el recurrente, si afirmó como hizo en sede instructora que tales trabajos los subcontrató pues, en efecto, reconoce que la entidad de la que era administrador único no gozaba de la precisa infraestructura para llevarlos a cabo, habrán de ser las acusaciones quienes destruyan la realidad de tal afirmación, sin que le corresponda a él demostrar su inocencia, ni qué hizo con el dinero que le fue transferido o si llegó o no a pagar a las empresas a las que afirma subcontrató.
Lo erróneo en el caso del Sr. Pelayo , en modo alguno lo es la valoración de la prueba que en torno al mismo se verificó por el Juez a quo y, sí antes, su simplista y lineal planteamiento. El juzgador de instancia, en realidad, no sustenta sus inferencias sobre una prueba de cargo inconsistente y que se limite a destacar la debilidad de la de descargo sino que, por el contrario, respecto de este recurrente y, en realidad, respecto de todos los condenados, tras realizar una exposición minuciosa de la copiosa prueba de cargo, la compulsa con la precariedad más que llamativa de la de descargo. El fundamento jurídico tercero de la sentencia que combate, en su práctica integridad, se dedica a analizar la intervención que en los hechos enjuiciados tuvo el recurrente que nos ocupa por medio, a través o sirviéndose de la entidad mercantil de la que era administrador y que de igual forma recurre en su condición de responsable civil subsidiaria. Cuantas explicaciones fueron ofrecidas allí en torno a la intervención del referido acusado y de su sociedad en los hechos, el conjunto indiciario del que deriva su culpabilidad como cooperador necesario del delito contra la hacienda pública conformado en torno al impuesto de sociedades del ejercicio 2004, en relación de concurso ideal con otro delito de falsedad en documento mercantil, como títulos de imputación por los que fue condenado y, en definitiva, cuantas reflexiones se hacen en dicho razonamiento a fin de llegar a la referida conclusión, en cuanto que constituyen una forma de argumentar absolutamente lógica a la hora de vincular el resultado de las diferentes diligencias de prueba practicadas con la conclusión fáctica que extrae, son compartidas íntegramente por este tribunal.
Para llegar a la conclusión de que tal forma de plantear la cuestión es equivocada, ha de partirse necesariamente del conjunto indiciario expuesto por el juzgador, conjunto del que es preciso destacar que la sociedad administrada por el Sr. Pelayo , cuyo objeto social lo constituía la gestión de derechos de imagen y marketing de deportistas profesionales y el asesoramiento y consultoría mediante líneas de atención telefónica, telemáticas e internet, como se ve nada que ver con los 'servicios' contratados por Espadafor, era en aquellas fechas una sociedad sin trabajadores ni medios materiales ningunos, de baja en el impuesto de actividades económicas, sin actividad alguna desde el año 2002, dada de baja en el mes de marzo de 2004, esto es, precisamente durante la supuesta ejecución de los estudios de mercado cuya ejecución se le encomendó, informes en los que destaca, como se recoge en la sentencia de instancia, un verdadero baile de fechas y datos erróneos, informe calificado allí como de mera improvisación y extraordinariamente deficiente, sociedad, en definitiva, a la que no obstante todas las peculiares circunstancias expuestas, Industrias Espadafor habría acudido para la ejecución de aquellos estudios de mercado que, conforme a lo pactado expresamente (f. 202), incluían la visita por parte del personal de Premier a los puntos de venta y lugares señalados en el contrato con la finalidad allí expuesta, y que, por fin, pacta con aquella un precio de 374.680 euros por tal trabajo, cantidad abonada en la cuenta de Premier por transferencia bancaria el día 15 de febrero de 2005, cantidad retirada por el Sr. Pelayo mediante el cobro de dos cheques el día 22 siguiente, quedando el saldo en negativo, cantidad que, como afirmó el recurrente en la 'declaración' que obra al folio 203 de las actuaciones, quedó a la libre disponibilidad de su sociedad y de la que, por ello mismo, no tiene que dar cuenta alguna.
Pues bien, como se indicaba, es partiendo de tal cúmulo de datos como ya se atisba la ausencia de razón del recurrente en torno a las consideraciones que realiza en su escrito de impugnación sobre la carga de la prueba pues, como ya le fue razonado en extenso en la resolución que combate, resultando sin duda alguna de utilidad el volver a destacar el contenido de la STS de 25/10/2011 a estos efectos cuando señala que 'es cierto que la Sala argumenta, para alcanzar esa conclusión, sobre la ausencia de esfuerzo probatorio por parte del acusado acerca de la acreditación de la veracidad de dichas facturas, pero ello, lejos de constituir la inaceptable"inversión de la carga de la prueba"que se denuncia, no es sino estricto cumplimiento de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que en resoluciones trascendentales como la de 8 de febrero de 1996, referente al denominado"caso Murray", proclama el valor como indicio que refuerza la convicción construida sobre la restante prueba disponible de la ausencia de aportación de elementos exculpatorios, máxime cuando éstos parecieran resultar de fácil adquisición para el acusado, como aquí acontece', criterio procesal compartido por la jurisprudencia del TS ( SSTS 811/2012 , 379/2012 y 679/2013 , por todas) y por la doctrina constitucional ( SSTC 220/1998 , 155/2002 , 135/2003 y 300/2005 ). En definitiva se extrae de ello la conclusión de que si bien el silencio o la inactividad acreditativa del acusado para justificar la tesis exculpatoria, no puede ser considerado en sí mismo como un indicio de culpabilidad, cuando los cargos de la acusación -corroborados por una sólida base probatoria -estén suficientemente acreditados, que es lo que sucede en el supuesto que se analiza, el tribunal podrá valorar la actitud de aquél.
Y partiendo de tal concepción del problema es como se comprende que no puede bastar al recurrente, a fin de obtener su exculpación, con afirmar que acreditada la causa del negocio jurídico, la factura producto del mismo y el pago realizado por transferencia, el cómo haya sido realizado el trabajo, por quién o qué destino se le haya dado al dinero recibido es algo que no tiene por qué justificar. Nada más lejos; ha de insistirse que ante el conjunto de circunstancias que cabe calificar de indicios con sentido incriminador y que sugieren de forma vehemente la irrealidad, no desde luego física, pero sí jurídica, de contrato, informes y pago de un precio por ello y que, antes al contrario, permiten afirmar que la factura (f. 204) no respondió a servicios reales y que no constituyó sino un mecanismo de cobertura para facilitar a Industrias Espadafor, S.A. una importante reducción del importe de la base imponible en el impuesto de sociedades correspondiente al ejercicio de 2004, la necesidad, oportunidad y exigencia de que el recurrente ofreciera y justificara de forma plausible aquella subcontratación que afirma como mecanismo de verificación de los estudios de mercado que él contrató, no constituye en modo alguno la inaceptable inversión de la carga probatoria que denuncia como esencia de su escrito de impugnación y sí, por el contrario, una ineludible exigencia derivada del deber de la defensa de acreditar una básica circunstancia de exculpación de la que, no se olvide, no ha ofrecido la más mínima justificación a lo largo de todo el procedimiento judicial que, como colofón, obtuvo la propia inasistencia a la vista oral de quien ahora recurre.-
El recurso conforme a lo ya razonado, es rechazado en su integridad.-
TERCERO.- Recurso de Jose Miguel .
El recurrente alude en primer término como vulnerado el principio de legalidad consagrado en el art. 25.1 CE , en relación con el art. 31 CP pues, según afirma, se habría condenado al mismo como autor de cuatro delitos contra la hacienda pública sin haber tenido intervención alguna en los hechos, denunciando haber sido aplicado el precepto sustantivo indicado de forma objetiva, vulnerándose así también el principio de culpabilidad. A fin de justificar el motivo que así articula, pone de manifiesto que Jose Miguel , conforme al relato contenido en el 'factum' en lo que al mismo se refiere, tan solo se hace mención a su condición de Consejero Delegado de la sociedad Industrias Espadafor, designación que tuvo lugar en la Junta General de 30 de noviembre de 1999, renovado mediante acuerdo de la Junta de 27 de diciembre de 2004, así como que la sociedad presentó en los ejercicios 2004, 2005 y 2006 las correspondientes autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto de Sociedades, período de tiempo en que Jose Miguel y Alexander eran Consejeros Delegados de la sociedad. Argumenta el recurrente que, con tan escaso bagaje fáctico, la sentencia habría sustentado el juicio de autoría sobre el art. 31 CP realizando aquélla una inaceptable aplicación objetiva del mismo, queja que más tarde desdobla la impugnación conforme a los dos tipos penales objeto de incriminación y, a su vez, extiende a la vulneración que de ello derivaría del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE , ante la inexistencia de prueba de cargo en contra del recurrente de la que inferir su condición de autor, así como del deber de motivar las sentencias ex. art. 120.3 CE , vinculado al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE . Este es el planteamiento general de quien ahora recurre y la Sala entra seguidamente a analizar los motivos de tal forma articulados.
Como subraya la STS de 17/3/2011 , 'la jurisprudencia ha reiterado que el mero hecho del impago no satisface las exigencias del tipo, señalando la necesidad de algo más en la conducta del autor que permita valorar su acción u omisión como defraudatoria en cuanto consiste en una conducta de ocultación del hecho imponible ejecutada con la finalidad de eludir el pago del impuesto o de pagar menos de lo realmente debido'. En el mismo sentido se pronunció la STS de 3/10/2003 , en la que después de indicar que 'debe recordarse la naturaleza del tipo de omisión que tiene el delito fiscal que consiste sencillamente en el incumplimiento del deber de pagar los tributos a los que se está obligado', recuerda que el delito contra la Hacienda Pública tiene como elemento subjetivo el ánimo de defraudar pero éste, que es evidente en quien declara mal o torticeramente los datos que han de servir para la liquidación del impuesto, puede darse también en quien no declara porque, siendo consciente del deber de hacerlo, omite una actuación esperada por la Administración Tributaria y la omisión es susceptible de ser tomada como expresión inveraz de que no existe el hecho imponible. En ambos casos cabe concluir, la ocultación del hecho imponible o la minoración falsaria del mismo, constituye una conducta defraudatoria en tanto en cuanto implica una infracción del deber mediante una actuación de ocultación de la realidad en que el deber se basa o se origina'.
Más en concreto, sobre la autoría del delito fiscal, la STS de 2/3/2005 a que se hace mención en la resolución de la instancia, señala que la misma debe determinarse a través de las normas tributarias, que definen al contribuyente como la persona natural o jurídica a quien la ley impone la carga tributaria derivada del hecho imponible y, por tanto, tendrá la condición de sujeto activo quien se encuentra ligado por la obligación jurídico tributaria. En el caso de obligaciones tributarias a cargo de personas jurídicas en forma de sociedades, está claro que la responsabilidad penal ( art. 31 CP ) debe recaer en todos aquellos que, de una u otra manera, tienen capacidad decisoria, disponibilidad directa para configurar la voluntad de la entidad y, en definitiva, para decidir el incumplimiento de las obligaciones tributarias.
Desde luego la Sala está con el recurrente cuando afirma que la aplicación del art. 31 CP no puede conducir, en caso alguno, a una responsabilidad objetiva, por lo que cuando la persona jurídica sea el sujeto pasivo de la relación tributaria deben concretarse las personas que efectivamente ejercen las facultades de administración y, en consecuencia, les compete el control del cumplimiento del deber tributario. Si el delito fiscal, se afirma por la doctrina, es delito de omisión que requiere la realización de la acción debida, debe aislarse al sujeto o sujetos que tuvieron posibilidad de dominio de la situación en la que se ha producido el resultado de lesión, esto es, los 'sujetos competentes', de acuerdo con su esfera de atribuciones, para el cumplimiento del deber tributario. Habrá de tenerse en cuenta a tal efecto, el principio de división del trabajo en estructuras complejas, así como la posible delegación de las funciones de garantía pues, en un ámbito organizativo en el que participan diversas personas con arreglo a una división funcional de la actividad, deberá determinarse a quién compete la función de garantía y el deber específico de evitación del resultado típico repartiendo roles o esferas de competencia entre el titular o titulares de la empresa, y quienes actúan en los distintos niveles burocráticos dentro de un sistema organizado de división de la actividad. En tales casos, y en ello este tribunal vuelve a mostrar su asentimiento con lo planteado por el recurrente, no es quien aparezca como formalmente obligado en la relación jurídica tributaria, sino la comprobación de que fácticamente el sujeto, cuya responsabilidad se pretende, haya asumido el ejercicio de las funciones que llevan aparejado el dominio sobre la vulnerabilidad del bien jurídico. Ya destacaba la ya clásica STS de 12/3/1992 , que solo realiza personalmente el tipo del injusto quien tiene la gestión de la empresa en el área en que se ha cometido el delito, sin que sea suficiente, en consecuencia, que la gerencia fuese compartida.
Junto a lo que se acaba de señalar y, en directa relación con el recurrente que nos ocupa, debemos destacar que el resultado defraudatorio en el delito contra la Hacienda Pública ha de ser realizado dolosamente por el autor y ello debe ser objeto de cumplida prueba, sin que quepa admitir ningún tipo de presunciones sobre su concurrencia. En tal sentido, destaca la doctrina jurisprudencial, que si bien es cierto que la prueba del elemento subjetivo del delito es más compleja y de ahí que en múltiples casos haya de acudirse a la prueba indiciaria, en cualquier caso, la prueba de cargo ha de venir referida al sustrato fáctico de todos los elementos tanto objetivos como subjetivos del tipo delictivo, pues la presunción de inocencia no consiente en ningún caso que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado. Ahora bien, siendo ello cierto e indiscutible, no lo es menos que el elemento subjetivo en estos delitos admite sin duda alguna supuestos de actuación teñida por el dolo eventual en los que resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial denominada de la 'ignorancia deliberada', como método justificativo de la coautoría en ciertos supuestos y sin que ello no obstante implique obviar que para cometer la defraudación se ha de haber participado de alguna forma en la conducta a través de la que se causa el perjuicio a la Hacienda Pública.
Respecto de tal doctrina, la STS de 2/2/2009 nos indica que quien se pone en situación de ignorancia deliberada, es decir, no querer saber aquello que puede y debe conocerse y, sin embargo, se beneficia de esta situación, está asumiendo y aceptando todas las posibilidades del origen del negocio en que participa y por lo tanto debe responder de sus consecuencias. Precisa tal sentencia los presupuestos que permiten la punición de aquellos casos de ignorancia deliberada por merecer la misma necesidad de pena que los casos de dolo eventual en sentido estricto, afirmando como tales: 1º.- una falta de representación suficiente de todos los elementos que definen el tipo delictivo de que se trate. Y ello ha de estar relacionado con la conciencia de que se va a realizar, con una u otra aportación, un acto inequívocamente ilícito, revelándose una grave indiferencia del autor hacia los bienes penalmente protegidos; 2º.- la decisión del sujeto de permanecer en la ignorancia, de forma prolongada en el tiempo, aun hallándose en condiciones de disponer, de forma directa o indirecta, de la información que se pretende evitar; y 3º.- un componente motivacional, inspirado en el propósito de beneficiarse del estado de ignorancia alentado por el propio interesado, eludiendo así la asunción de los riesgos inherentes a una eventual exigencia de responsabilidad criminal.
Cierto es, por fin, que el art. 45.2 de la LGT , que en definitiva no constituye sino un trasunto de la doctrina general que considera responsables de la actuación de las personas jurídicas a sus gestores, directores o representantes legales, no puede linealmente trasladarse al ámbito de la jurisdicción penal, obvio es indicarlo, ya que en éste la culpabilidad tiene indudables connotaciones subjetivas que no se avienen en modo alguno con el marcado cariz objetivo de la referida norma fiscal.
A la luz de cuantas consideraciones acaban de realizarse, consideramos que no asiste razón al recurrente. En efecto, no puede la Sala obviar que la sentencia que se combate, ejemplar sin duda en cuanto al esfuerzo desplegado para razonar las conclusiones que finalmente obtiene, es precisamente en el ámbito de la autoría de los considerados como autores principales, esto es, los dos hermanos Jose Miguel Alexander como Consejeros Delegados de la mercantil, donde resulta sin duda menos explícita, acudiendo en concreto y por lo que respecta a Jose Miguel , al juego combinado de los arts. 45.2 LGT , 31 CP y la doctrina jurisprudencial allí citada, para dar por sentada la culpabilidad del mismo una vez se pone ello en relación con las declaraciones contenidas en el párrafo primero de la declaración de hechos probados. Se echa en falta, sin duda, una mayor elaboración en este ámbito de conformidad con lo que ya ha dejado expuesto esta Sala a lo largo del presente razonamiento jurídico.
No obstante ello, se puede colegir con cierta facilidad que Jose Miguel , en el ámbito de una empresa familiar en la que junto a su hermano Alexander , ambos como Consejeros Delegados de la entidad, tenía asumida en tales fechas la dirección de la empresa pues, así quedó de manifiesto en el informe que él mismo elaboró a instancias de la inspección fiscal y que obra incorporado en el expediente administrativo (ff. 879-883), en su función de gerente, junto a su hermano Alexander , poseía capacidades en los ámbitos administrativo, financiero, comercial, productivo y logístico, que obviamente poseía poder de disposición en las cuentas corrientes de la sociedad, cuentas desde las que, no se olvide, en el ámbito de la actuación delictiva analizada se llegaron a realizar trasferencias por importes económicos que a nadie, por pretendidamente ajeno que se esté de la dinámica económica y financiera de la empresa, pueden pasar desapercibidos, resultando sin duda especialmente significativo acerca del alcance y conocimiento de los hechos enjuiciados por parte del recurrente el informe que, elaborado por el mismo, relata las incidencias surgidas en el año 2006 y que habrían de justificar los gastos de trasporte y manipulación que supuestamente darían cobertura a la factura expedida por Dikanto Soluciones, S.L., informe que, dicho sea de paso, una vez es puesto en relación con las propias declaraciones del Sr. Damaso , no resiste la menor crítica, cuantiosos gastos que, en efecto y en ello ha de estarse con el Sr. Abogado del Estado, impiden en buena lógica excluir al recurrente de la dinámica delictiva conforme a la conclusión que sobre el particular obtuvo la sentencia de instancia que, por ello mismo y en el particular combatido, en tanto en cuanto todas las precedentes consideraciones han de ser extendidas con idéntico criterio al ámbito de los delitos de falsedad, ha de ser íntegramente confirmada.-
CUARTO.- Recurso de Alexander .
El recurso formulado en nombre de Alexander , cuya calidad y rigor técnico desde un punto de vista estrictamente teórico no es posible negar, considera en primer lugar infringido el derecho fundamental a la presunción de inocencia del mismo, al considerar que por parte del Juez a quo se lleva a cabo en la sentencia de instancia una inaceptable inversión de la carga de la prueba, así como una defectuosa aplicación de la prueba de presunciones ya que, a criterio del recurrente, aquél habría confundido la misma con una inexistente prueba de suposiciones o sospechas, aderezadas por fin con descalificaciones y sarcasmos tan innecesarios para la motivación de la resolución, como afectantes a su imparcialidad judicial en la vertiente objetiva de apariencia de neutralidad. Lo cierto y verdad, es que más allá de referencias y expresiones que puedan gustar más o menos al recurrente, quien por cierto tampoco se abstiene de realizar algún que otro comentario con análogo estilo literario en solapada referencia de dudoso buen gusto hacia aquél, la sentencia cuestionada desgrana con toda suerte de detalles los motivos que le llevaron a considerar existentes los cuatro delitos contra la hacienda pública por los que, en régimen de concurso ideal con otros tantos delitos de falsedad en documento mercantil, es condenado el recurrente y que, en modo alguno y ya se adelanta, estima esta Sala deriven ni de una vulneración del derecho constitucional invocado, ni de aquella incorrecta formulación y uso de la prueba de presunciones, tal y como denuncia el recurrente en su escrito de impugnación.
En efecto, respecto del contenido y alcance de la garantía constitucional constituida por el derecho a la presunción de inocencia indica la doctrina jurisprudencial ( SSTS 850/09, de 28.7 y 182/2014, de 11.3 , por todas), que 'para determinar si esa garantía ha sido desconocida, lo que ha de constatarse en primer lugar son las condiciones en que se ha obtenido el convencimiento que condujo a la condena, lo cual exige que se examine si la aportación de los elementos de la discusión sobre la aceptabilidad de la imputación se efectúa desde el respeto al método legalmente impuesto, de suerte que los medios de prueba sean considerados válidos y el debate se someta a las condiciones de contradicción y publicidad'. En segundo lugar, destaca aquella doctrina, ' deberá examinarse si prescindiendo del grado de seguridad que el Juez tenga sobre el acierto de su convicción, ese método ha llevado a una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación. No porque se demuestre una verdad indiscutible de las afirmaciones que fundan la imputación, sino porque desde la coherencia lógica se justifique esa conclusión, partiendo de conclusiones tenidas indiscutiblemente por correctas. Para constatar el cumplimiento de este específico presupuesto de enervación de la presunción constitucionalmente garantizada has de verificarse dos exclusiones: la primera que la sentencia condenatoria no parte del vacío probatorio o ausencia de medios de prueba, que aporten proposiciones de contenido incriminador y sean válidamente obtenidas y producidas en el debate oral y público. El vacío habrá sido colmado cuando, más allá del convencimiento subjetivo que el Juez, al valorar los medios de prueba, adquiera sobre la veracidad de la acusación, pueda estimarse, en trance de revisión, que no sustitución, de la valoración del Juez, que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación o, si se quiere, excluir la mendacidad de la misma.
La segunda, la inexistencia de alternativas a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluyen, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables. Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten a aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena...Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuar el efecto garantista de la presunción constitucional, con la consiguiente absolución del acusado. Sin que aquella duda sea parangonable a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'.
Parte el recurrente, como contenido esencial del primer motivo impugnatorio, de la ausencia de investigación suficiente en torno a los distintos elementos que hubieran permitido conformar los ilícitos penales finalmente objeto de condena, ausencia de investigación, tanto por parte del actuario en tanto que suspendió el procedimiento de comprobación al estimar existían sospechas fundadas de la comisión de delitos fiscales ( art. 180.1 LGT ), como por parte de la autoridad judicial quien, ni en sede instructora, ni plenaria, habría obtenido un suficiente acopio probatorio capaz de justificar o esclarecer aquellos elementos sobre los que, por el contrario, estima quien recurre concurriría un verdadero estado de incertidumbre. Es más, se afirma en el recurso, la forma de argumentar a través del discurso judicial que contiene la resolución que combate, supondría gravar a la Defensa con la carga de colaborar activamente en la obtención de datos que permitieran su incriminación, lo cual sencillamente califica de inaceptable. La falta de solicitud de información a las sociedades emisoras de las facturas y de cuanta documentación resultara oportuna, incidiría a juicio del recurrente en relación con el elemento típico del perjuicio económico al Estado, afirmando desconocer si la sociedad Premier Marketing ingresó al Tesoro Público el impuesto de sociedades correspondiente a los servicios facturados a Industrias Espadafor o, en su caso, qué efecto económico tuvo la repercusión por Exportalia Consulting del IVA a Espadafor, vacío probatorio que de forma lógica impediría considerar que las facturas expedidas por dichas sociedades puedan ser reputadas instrumentales para la comisión de los delitos fiscales.
Ese es el planteamiento, en lo esencial, del primer motivo de impugnación y frente al mismo ha de proclamarse, sin disputa alguna, que carece de razón. Cierto es, en efecto, que para determinar la renta en el impuesto de sociedades deben ser tenidos en cuenta no solo los ingresos, sino también los gastos precisos para la obtención de los mismos. Sin embargo, solo pueden aceptarse como gastos aquellos cuya efectividad haya probado quien alega haberlos realizado, lo que de igual forma es predicable respecto de las cantidades que en concepto de impuesto sobre el valor añadido el obligado afirme haber soportado. Tal afirmación encuentra su amparo, no solo en la propia legalidad tributaria ( art. 105 LGT ) al expresar que 'en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo', sino también en el correcto entendimiento de la propia legalidad procesal penal relativa a la carga formal de la prueba pues, ha de entenderse absolutamente acorde a aquella concluir que en casos como el que nos ocupa no corresponde a la acusación iniciar una indagación universal tendente a acreditar determinadas circunstancias que únicamente los acusados estaban en condiciones de acreditar, como lo eran los supuestos gastos realizados en la confección de los estudios de mercado o actuaciones de marketing y publicidad a cargo de Industrias Espadafor. De entender la distribución de la carga de la prueba en la forma pretendida por el recurrente, por poner un ejemplo, pese a la realidad que deriva de datos circunstanciales que no resisten el menor análisis crítico, bastaría a los acusados con manifestar que los trabajos, por los que la empresa del recurrente supuestamente abonó importantes cantidades de dinero, sencillamente se subcontrataron a otros empresas sin tener que decir a quién, en qué condiciones, cómo se abonaron dichos servicios, etc., retomando en este punto lo que ya fuera indicado en relación con el recurso formulado por el Sr. Pelayo . Pero es que, además, no es en modo alguno cierto que la inspección fiscal, como afirma el recurrente, no hiciera nada para comprobar si los gastos declarados por Industrias Espadafor, habían o no sido declarados como ingresos por las empresas prestadoras de los servicios. Como destaca el Sr. Abogado del Estado, constan en el expediente administrativo incorporado a autos y que obra en pieza separada (ff. 275 a 541 del expediente) seis carpetas en las que se contienen los datos de las declaraciones fiscales de las sociedades emisoras de las facturas y de ellas cabe extraer las conclusiones que se expresan a continuación.
La sociedad Premier Marketing no presentó declaración por IVA, ni por Impuesto de Sociedades; Cunning Asociados 21, S.L. no declaró la operación realizada con Industrias Espadafor, S.A.; Exportalia Consulting, S.L. declara la operación por la que facturó 626.400 euros a Industrias Espadafor, pero no ingresa cantidad alguna a Hacienda pues se deduce supuestas compras a Cunning 21 por importe superior a un millón de euros lo que le permite compensar el IVA que había repercutido a Industrias Espadafor -inexplicables relaciones cruzadas- destacaba el Juez de lo Penal; Kinesia Design, S.L., Cambria Nova, S.L. y Dikanto Soluciones, en todos los casos, 'compensaron' el ingreso procedente de Industrias Espadafor S.A. con pretendidos 'gastos' que determinaron que declararan pérdidas en los ejercicios fiscales en que debiera haber sido ingresado al fisco el beneficio no declarado por Industrias Espadafor o el IVA deducido de forma improcedente.
Por fin, nada puede objetar la Sala a la interpretación que el juzgador de instancia realizó en torno a la prueba pericial caligráfica llevada a cabo por el perito designado por el Juzgado y su contraste con el informe elaborado por otro perito designado a instancias de la defensa del Sr. Damaso , pericia que llevó a aquél a considerar acreditado que las firmas obrantes en los recibos de caja por los que supuestamente el Sr. Damaso , en representación de Kinesia Design, habría recibido hasta 150.000 euros en efectivo por el estudio y campaña para la introducción en el mercado de la referencia Champin, en realidad no fueron plasmadas por aquel, lo que el recurrente trae a colación en apoyo de su tesis acerca de la inversión de la carga probatoria en que habría incurrido el discurso del juzgador de instancia, pues una valoración así realizada de una prueba pericial, -la que adquiere naturaleza personal al haber prestado el perito declaración en la vista oral-, como la puesta de manifiesto por el Juez a quo al amparo de la reglas de la 'sana crítica' ( art. 348 LEC ) y que fue sometida en ambos casos a la debida contradicción plenaria, en cuanto que en modo alguno resulta ilógica, arbitraria, absurda o atentatoria a las reglas de interpretación probatoria, precisamente todo lo contrario, queda sin duda fuera del ámbito de revisión del presente recurso de apelación.-
QUINTO.- Bajo el título de 'incorrecta aplicación de la prueba de presunciones o de indicios', aborda el recurrente en el tercer subapartado del primero motivo de su amplio recurso, lo que considera, esencialmente, ha constituido por parte del juez sentenciador una verdadera transformación de las sospechas transmitidas por la Inspección tributaria y que provocaron la suspensión del procedimiento administrativo, en verdaderos hechos-base sobre los que conforma indebidamente la prueba de presunciones en que sustenta los pronunciamientos condenatorios. A través de su discurso pone de manifiesto el recurrente lo que no sería sino un error en la apreciación y valoración de las pruebas por parte del juzgador, error que ya partiría de inicio al otorgar una actuación indiferenciada a todas y cada una de las distintas sociedades que en una u otra forma tuvieron intervención en el resultado defraudatorio final resultando, a criterio de quien recurre, que las sociedades emisoras de las facturas no formarían entre ellas un conglomerado y que nada tendría que ver la legítima actividad comercial de Exportalia Consulting, con las peculiaridades derivadas del origen de sus sujetos rectores, del resto de sociedades. En realidad y pese a la vehemente sospecha de que unas y otras sociedades guarden cierta vinculación entre ellas, en algún caso algo más que evidente como se deduce de la concreta relación de algunos de los acusados con distintas entidades, la sentencia no es que realice o deje de realizar un tratamiento conjunto sino que, partiendo como es obvio de que en todo caso la intervención de aquellas resultó instrumental de un objetivo común cual era la disminución de la base imponible de Industrias Espadafor, S.A. permitiendo a ésta eludir buena parte de sus obligaciones tributarias, va analizando a lo largo de sus razonamientos jurídicos tercero a octavo y con atención a la secuencia temporal de los acontecimientos, qué concreta intervención tuvo cada una de las sociedades a través de los diversos acusados, detallando aquella con minuciosidad todos y cada uno de los indicios -a cuyo calificativo se opone el recurrente -que, en la valoración global derivada de las declaraciones de los propios acusados, de los testigos, de las pruebas periciales y, por fin, de la amplia prueba documental obrante en autos, le llevan a obtener la conclusión plasmada en el fallo de su resolución donde confluyen, junto a los autores principales de los delitos fiscales, todos y cada uno de los diversos cooperadores necesarios que tuvieron un rol decisivo, cada cual en su parcela de actuación, en el resultado final.
Prescindiendo, por conocidos, de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que la prueba indiciaria pueda sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, el propio recurso se detiene extensamente en ello con aportaciones doctrinales de indudable valía, sí apuntaremos la absoluta necesidad de que el razonamiento entre los hechos base y los hechos consecuencia esté asentado en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16.10 , 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes'. 'El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia -de modo que sería irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho o no llevan naturalmente a él-, como desde su suficiencia o calidad concluyente -no siendo pues razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa-, si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que solo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18.12 , 145/2003, de 6.6 y 70/2007, de 16.4 ).
Estima la Sala, frente al planteamiento del recurrente, que el juzgador de instancia dispuso de una prueba suficiente, obtenida con respeto a cuanta garantía constitucional resulta exigible, valorada razonablemente, de forma minuciosa y ponderada, prueba constituida por una muy numerosa documental, declaraciones de acusados y testigos, periciales, conjunto probatorio, en fin, a partir del cual obtuvo las conclusiones plasmadas en su resolución, frente a la que la pretensión del recurrente ahora no constituye sino mero cuestionamiento de aquellas conclusiones plasmadas de forma totalmente correcta.
Pues bien, siquiera de forma sucinta y aun cuando la Sala, como se ha señalado, considera que el juzgador, en uso de las funciones que le son propias y exclusivas, ofreció una correcta valoración de los elementos de prueba obrantes en autos y a los que se acaba de hacer mención, abordaremos las diversas diligencias probatorias cuya valoración cuestiona el recurrente en este apartado, comenzando con la declaración testifical del Sr. Nazario de cuyas manifestaciones, por más que el recurrente lo pretenda, en modo alguno es posible concluir nada más allá de lo que dijo y, desde luego, de ello no deriva en modo alguno que pueda lícitamente sostenerse la tesis esgrimida por el Sr. Jacinto . Dicha tesis ya fue objeto de análisis al abordar el recurso formulado en nombre del referido acusado y a ello hemos ahora de remitirnos.
No mejor suerte podrá correr la argumentación ofrecida por el recurrente que, mediante el análisis que realiza con laborioso esfuerzo dialéctico, pero ciertamente sesgado e interesado de las declaraciones de los Sres. Luis Francisco y Cirilo , pretende llevar a la Sala a la convicción de que Dikanto Soluciones, S.L., tras alquilar una nave industrial en el Polígono Juncaril, llevó a efecto para Industrias Espadafor aquellos trabajos de transporte, almacenaje, manipulación y preparación de botellas en el transcurso de los meses de octubre y noviembre de 2006 y por los que facturó 231.034 euros, conforme derivaría del documento obrante al folio 245 de las actuaciones. La Sala no puede sino hacer suyos los muy acertados y lógicos razonamientos contenidos en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia que se combate, no resultando aceptable tesis tan sumamente extravagante, carente de toda lógica y ausente de toda prueba que no sea la declaración amable de unos testigos que, como máximo y se cree que ni siquiera ello, podrían llegar a posibilitar la creencia del alquiler de una nave industrial por parte del Sr. Damaso , pero en modo alguno, desde luego, acreditarían una realidad que, precisamente conforme a las declaraciones de este propio acusado, no cabe sino calificar de ciertamente ridículas, como ridículo cabe calificar el que se pretenda tener por racionalmente admisible que Industrias Espadafor facture 213.034 euros a quien con una pequeña furgoneta y personal indeterminado es capaz de retirar y transportar en un solo día 180.000 botellas.
Por fin, de nuevo debe este tribunal, en lo que resulta esencial, compartir los razonamientos que contiene la sentencia en su fundamento jurídico cuarto y en directa relación con las facturas expedidas por Cunning Asociados 21, S.L. como supuestamente derivadas de aquellos estudios de mercado en diversos países sudamericanos, razonamientos que amén de ciertamente lógicos a la luz de los datos acreditados en las actuaciones -lo ilógico y hasta absurdo, por más que el recurrente se empeñe en lo contrario, es que se realicen pagos en efectivo por un importe superior a 400.000 euros en el período de un mes- se ven sólidamente apoyados en la certificación incorporada por el Sr. Abogado del Estado en relación con las exportaciones de la empresa Espadafor en los años 2004 a 2008, aportación llevada a cabo al amparo de lo establecido en el art. 786.2 LECr , admitida sin reparo alguno por el Magistrado-Juez que presidía la vista oral, más allá de la lógica reserva de la valoración que le pudiera merecer, sin que se acabe de entender la razón procesal de la queja que ahora y en esta segunda instancia plantea el recurrente pues, como es elemental, nada tiene ello que ver con la temporánea conformación del objeto procesal, que ciertamente pertenece a un estadío muy anterior, y sí antes constituía una prueba documental que, a la vez que resultaba justificativa de las pretensiones acusadoras, desvirtuaba la línea defensiva articulada sobre uno de los hechos contemplados en los escritos de acusación y sobre los que de inmediato habría de girar el debate en la vista oral. Nada hubo de reprochable en ello, no nos cabe duda de que al propio recurrente y pese a su queja formal así le consta y, por consiguiente, dicha prueba documental, sin que por ello se afectara garantía procesal alguna, pudo ser objeto de valoración por el Juez de instancia en la forma en que lo hizo extensamente en el fundamento jurídico cuarto de su resolución, razonamiento impecable en el que tan solo se desliza un mero error material, invocado por el recurrente en su lícito intento de exprimir al máximo sus posibilidades impugnatorias, cual fue el de consignar el incremento de 235,56 euros, en lugar de su expresión porcentual, mero error carente de trascendencia alguna.
El primero de los motivos articulados pues por el recurrente que nos ocupa, en las diversas vertientes en que el mismo se planteó, debe verse rechazado en su integridad.-
SEXTO.- Constituye el segundo motivo del escrito de recurso de D. Alexander la supuesta infracción del principio de legalidad del art. 25.1 CE y del derecho a un proceso con todas las garantías.
Como señala la STC 2/2003 , ' el principio ne bis in ídem ha sido reconocido como una garantía básica del Estado de Derecho, aunque no haya sido mencionado en la Constitución. Este reconocimiento no significa que exista claridad en lo concerniente a su fundamento constitucional, ni tampoco en lo referente a sus efectos. De todos modos la tesis de la Defensa no puede ser compartida por esta Sala, dado que la jurisprudencia constitucional ha limitado la vigencia del principio a los casos de doble sanción penal o de doble sanción administrativa por los mismos hechos. Pero el principio no excluye la posibilidad de que un mismo hecho sancionado por la administración o declarado conforme a Derecho por ésta sea objeto de una nueva sanción penal, siempre que en la pena resultante se compute la sanción administrativa sufrida'.Por su parte, la STS 13/2006, de 20.1 nos pone de manifiesto que ' sin perjuicio de lo anteriormente dicho, se debe señalar que actualmente la persecución del delito fiscal no depende del impulso procesal de la Administración como ocurría en la Ley....Por lo tanto, la jurisdicción penal no está limitada por un presupuesto procesal consistente en la desaprobación administrativa de la liquidación practicada por el contribuyente acusado de delito fiscal. Es de una evidencia incontrovertible que si el principio ne bis in ídem no impide que la jurisdicción penal pueda sancionar un hecho que ha sido ya objeto de sanción administrativa, tampoco puede impedir que corrija el juicio de antijuridicidad de la administración tributaria respecto de un mismo hecho, cuando éste sea subsumible bajo el tipo penal del delito fiscal.'.
Acude el recurrente a la STC 77/1983, de 3.10 para afirmar, como se dice en la misma, que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado. Contrapone el recurrente la doctrina constitucional que deriva, entre otras, de las sentencias supra parcialmente transcritas, con la conformada por el TEDH ello con la finalidad de poner de manifiesto la paradoja de que se suscribieran sendas actas de conformidad por parte de Premier Marketing en relación con los impuestos de IVA y Sociedades (ff. 2070-2082) en cuya virtud la propia AEAT, a los efectos de incrementar la base imponible del impuesto de sociedades de aquella, dio por buenas las facturas que, más tarde y por la jurisdicción penal, son declaradas falsas en cuanto que creadas a propósito para ofrecer cobertura a la disminución de la base imponible de Industrias Espadafor. Las explicaciones que cabe ofrecer a tan paradójica actuación son abordadas por el juzgador en su fundamento jurídico tercero y cualquiera de las hipótesis allí expuestas resulta admisible. En realidad, la trascendencia que el recurrente pretende otorgar a la dualidad sancionadora que pudiera llegar a provocarse, ciertamente no es tal o por lo menos es verdaderamente relativa en lo que a él concierne pues, como destaca la Abogacía del Estado, aun cuando aceptáramos aquí como prueba incontrovertible la realidad administrativa plasmada en aquellas actas, lo cierto es que la minoración que ello provocaría en la cuota defraudada no excluiría el delito fiscal respecto de Alexander , sin perjuicio claro está de la incidencia que tal extremo hubiera de tener en la concreta pena proporcional de multa por dicho ilícito, así como en el delito instrumental y en relación con el emisor de la factura.
Desde luego, como indica la sentencia recurrida, se hubiera impuesto la paralización de todo el procedimiento administrativo desde el instante mismo en que, de conformidad con lo establecido por el art. 180 LGT , el actuario decidió poner los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal al advertir la existencia de indicios delictivos, pues es obvio que no cabe que la Inspección, respecto de un mismo impuesto y período otorgue relevancia penal a ciertos aspectos, y deje de otorgarla a otros. Ahora bien, admitido lo anterior, se está con la sentencia recurrida en cuanto a que ello no puede en modo alguno afectar a la primacía sustancial del procedimiento penal que deriva del art. 180.1 LGT y del art 137.2 de la LRJPAC cuando establece que 'los hechos probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto a los procedimientos sancionadores que sustancien', lo que a su vez nos lleva a estimar, como destaca el Sr. Abogado del Estado en su impugnación al recurso, que una vez declarada la existencia del delito de falsedad habrá de acudirse a la normativa tributaria ( arts. 217 , 244.1.b ), 219 y 217 d) LGT ) a fin de proceder a la revisión del acto administrativo lo que, desde luego, no compete a esta jurisdicción penal.
En consecuencia, el segundo motivo del recurso se rechazará.
Finaliza el recurrente su impugnación con un tercer motivo por infracción del art. 390.1.2º CP , ello por estimar que en el caso enjuiciado en modo alguno habría quedado afectada la seguridad del tráfico mercantil como consecuencia de la elaboración de aquellas facturas que han sido reputadas falsas. Tampoco en ello asiste razón al recurrente. Habrán de incardinarse en el precepto que se considera infringido, partiendo de la indiscutida naturaleza mercantil de las facturas, aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en alguno de los extremos consignados en el documento, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación absolutamente inexistente (Cfr. STS 327/2014, de 24.4 ). De tal forma, el que se confeccionen unas facturas con la finalidad de acreditar ante la Administración tributaria la existencia de importantes desembolsos económicos que no responden a la realidad, con la exclusiva finalidad de reducir la base imponible, constituye indudablemente un delito de falsedad en documento mercantil, como acertadamente fue calificado en la resolución que se recurre conforme a lo razonado en su fundamento jurídico undécimo, por lo que procederá de igual forma la desestimación del presente motivo.-
SÉPTIMO.- Recurso de Damaso , 'Kinesia Design, S.L.' y 'Dikanto Soluciones, S.L.'.
El apelante centra el motivo principal de apelación alegado en la no existencia de prueba de cargo válida y suficiente capaz de vencer el principio de presunción de inocencia, habiendo sido valorada la prueba practicada erróneamente por el Juzgador a quo.
Es evidente, en este como en pocos casos, que la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador 'a quo' y que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir por lo general y en caso alguno en el supuesto concreto, habida cuenta que las pruebas en el proceso penal -ya se razonó extensamente -están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley Enjuiciamiento Criminal , y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales. Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21 diciembre de 1983 ) y, si bien es cierto el carácter absoluto de la apelación que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo', sin embargo y como ya se destacó en el primero de nuestros razonamientos, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso se afirma que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por: 1º inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3º que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia, no dándose, en el caso que nos ocupa, ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, sino que por el contrario el Juez 'a quo' ha valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio oral con la ventaja innegable que da la inmediación y que la convicción a la que llegó a través de esa valoración ha sido plasmada en un relato histórico claro y congruente. Más concretamente, podemos decir que solo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.
Sobre el particular analizado, es pacífica la doctrina jurisprudencial (por todas, SSTS 749/2011, de 30.6 , 139/2013, de 14.2 y 260/2013, de 22.3 ) que afirma que en relación con la apreciación de las pruebas de carácter personal que se practican ante los tribunales de instancia y, en relación con la ponderación de las declaraciones de acusados, víctimas, testigos, peritos, etc, se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control por vía de recurso por un Tribunal superior, y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos.
Y a ello precisamente es a lo que aspira el recurrente cuando, en el desarrollo de su primer motivo, va oponiendo a las conclusiones que por el Juez a quo se establecieron conforme a lo amplios razonamientos expuestos en los fundamentos jurídicos sexto y séptimo, las suyas propias que derivarían de la particular interpretación de su propio testimonio, del de los coimputados Sres. Alexander Jose Miguel y de otra serie de testigos que acreditarían los extremos que debieran llevarnos a considerar la veracidad de su versión de los hechos, ello en franca contradicción con el detenido análisis de todas y cada una de esas mismas diligencias probatorias en la forma realizada por el juzgador de instancia. No resulta ello, conforme a lo ya expuesto, posible como no lo es pretender hacer ver como razonable lo que no lo es. Y no es modo alguno razonable contratar a una sociedad cuyo objeto social nada tiene que ver con ello para la realización de una campaña y estudio de publicidad para la introducción de una bebida en el mercado de consumidores, menos lo es que la sociedad contratada se constituya diez días antes de que se expida una factura por importe de 290.000 euros por dicho estudio, tampoco que aquella carezca de empleados y bienes materiales, menos aún que se contrate a tal fin a quien carece de cualificación alguna para la realización del trabajo, administrador de la sociedad que cuando poco después se realiza la transferencia de 140.000 euros, como parte del total por el que se expidió la factura, ya ni siquiera era administrador de aquella y, en fin, que todo lo contrata 'en negro', que carece de soporte documental alguno acreditativo de lo que afirma y, pese a ello, aspira a que prevalezca su versión, de la que sin duda alguna destaca todo lo relacionado con la sociedad Dikanto Soluciones, S.L. y sus peripecias en torno al alquiler de una nave en el polígono Juncaril que, junto con una furgoneta y un 'torillo' le habrían permitido realizar la ingente labor a que ya hicimos mención con anterioridad, pretensión absolutamente estéril pues la Sala considera que, sin género alguno de dudas, acertó el juzgador de instancia en su apreciación de los hechos como derivada de una amplia actividad probatoria que analiza y desarrolla con acierto, incluida la pericial caligráfica que acredita la no realización por parte del Sr. Damaso de todas y cada una de las firmas obrantes en los estudiados recibos de caja, en relación con el recurrente.-
El primero de los motivos de su recurso se verá pues rechazado.-
OCTAVO.- Invoca el recurrente Sr. Damaso como segundo de los motivos impugnatorios, lo que titula como 'ausencia de dolo al desconocer que su conducta suponía la contribución a un delito contra la hacienda pública'. El recurrente ha sido condenado como cooperador necesario de dos delitos contra la hacienda pública, uno en relación con los impuestos de sociedades e IVA correspondientes al ejercicio 2005, otro por el impuesto de sociedades del ejercicio 2006, en ambos casos en relación de concurso medial con sendos delitos de falsedad en documento mercantil. Como destaca la jurisprudencia, (por todas, STS 64/2014, de 11.2 ), ' la cooperación necesaria presupone en previo acuerdo para delinquir...y en general puede afirmarse que existe un pacto tácito al menos en los casos en que el autor principal reclama la acción del cooperador, éste conoce la finalidad de su aportación, según el plan de aquél, al menos desde el dolo eventual y con ese conocimiento ejecuta su conducta....Por ello, la presencia del elemento subjetivo o anímico se identifica con un doble dolo, integrado por el conocimiento y la voluntad de que otro, el verdadero autor, realiza una acción u omisión delictiva...y por el conocimiento y la voluntad de que con la propia acción u omisión se está auxiliando de algún modo al autor material en su realización delictiva.....En definitiva, cuando se trata de un cooperador, el dolo eventual deberá manifestarse en el conocimiento, de un lado, de la probable intención del autor principal, y además, de otro lado, en el de las probables consecuencias de su aportación respecto a la ejecución por el autor principal de un hecho mínimamente determinado...'. Es cierto, de igual forma, que la doctrina penal exige que cada uno de los acusados haya participado de algún modo mediante algún comportamiento en el suceso concreto de que se trate. Cuando se estudia la coautoría o la inducción o cooperación necesaria o complicidad, se habla siempre de la exigencia de una conducta objetiva que ha de ir acompañada de un elemento subjetivo o espiritual, sin que en modo alguno se pueda condenar con la sola concurrencia de éste último, debiendo concurrir con aquel primero de carácter conductual. Por tanto, no hay participación cuando no hay colaboración efectiva ( SSTS. 447/2013, de 6.6 y 703/2013, de 8.10 ).-
Examinada la actuación del recurrente desde la perspectiva que acaba de ser expuesta, fácilmente se colige la absoluta imposibilidad de atender el motivo impugnatorio articulado. En efecto, nos bastará con atender a la mera lógica de los acontecimientos y descartar la inexistencia de cualquier otra finalidad distinta que la de contribución a la comisión de los delitos de defraudación cometidos por Industrias Espadafor por parte del Sr. Damaso , cuando resuelve expedir sendas facturas por importes de 213.034 euros y 290.000 euros por la realización de trabajos inexistentes, para rechazar la pretendida ausencia de dolo por parte del mismo, máxime cuando además la quiere sustentar en una realidad expresamente rechazada en la resolución recurrida cual es que por su parte se hubieran delegado los aspectos contables de su gestión en una empresa externa de la que, por supuesto, no ofrece dato alguno a lo largo de todo el procedimiento.
El recurrente, como tercer motivo de su impugnación, pretende hacer supuesto de la cuestión y negar cualquier tipo de concierto con los autores principales, vertiente esta que ya ha sido suficientemente contestada en la presente resolución existiendo como existió un reparto previo de papeles en la ejecución y, por fin, con carácter subsidiario, considera que en cualquier caso su contribución a los delitos principales, aun eficaz, no resultó trascendente y, en consecuencia, su título de imputación habría de ser el de mero cómplice y no el de autor por cooperación necesaria. Pues bien, tampoco aquí el recurso puede tener mejor suerte pues, ciertamente, su acción resultó decisiva para la consumación de los delitos contra la hacienda pública al contribuir a los mismos con actos sin los cuales aquellos no se hubieran podido llevar a cabo, carácter esencial de su aportación que lo alejan indudablemente de una relación de simple complicidad delictiva en la forma que interesa, al poder sin duda afirmarse que el recurrente tuvo un codominio funcional del hecho delictivo en la concreta parcela o parcelas en las que se desarrolló su actuación (Cfr. STS 94/2014 de 5.2 ).
El recurso del Sr. Damaso y por todo lo ya razonado, se rechaza de igual forma.-
NOVENO.- Recurso de Guillermo y de la entidad mercantil 'Cambria Nova'.
Con idéntica estructura argumental al recurso que acaba de ser analizado en el precedente razonamiento jurídico, no nos cabe ahora sino ratificar, en relación con el Sr. Guillermo y la entidad mercantil Cambria Nova, lo ya dicho en aquel en todo lo referente al supuesto error en la valoración de la prueba, a la inexistencia de dolo o a su mera pretendida condición de mero cómplice del delito. El recurrente, condenado como cooperador necesario de un solo delito contra la hacienda pública, en relación de concurso ideal con otro delito de falsedad en documento mercantil, ve razonada su condena por dichos ilícitos en el fundamento jurídico octavo de la resolución que combate y, el análisis allí realizado por el juzgador resulta, no solo lógico y acorde a las pruebas obrantes en las actuaciones, sino ciertamente demoledor. La fecha de la propuesta realizada a Industrias Espadafor (f. 286) es anterior a la constitución de la sociedad que la realiza, las declaraciones del Sr. Marino analizadas en la sentencia, no favorecen en modo alguno la versión del recurrente, éste, ya se ha analizado con amplitud la correcta distribución de la carga de la prueba, no puede pretender justificar los gastos para la elaboración del supuesto material publicitario y de promoción con la mera afirmación de que los compró en el polígono 'Cobo Calleja' y los serigrafió en Parla y, en fin, ha de insistirse que la prueba de cargo acreditativa de su intervención en los hechos no dejó margen alguno a la equivocidad, debiendo verse rechazado su recurso.-
DÉCIMO.- Recurso de la mercantil 'Industrias Espadafor, S.A.'.
El primero de los motivos que articula la referida entidad mercantil como base de su impugnación denuncia la insuficiente prueba de cargo existente para condenar por los tres delitos fiscales correspondientes al impuesto sobre sociedades, motivo que desglosa en la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, del derecho a obtener una resolución fundada con motivación suficiente y del principio de legalidad y el derecho a la libertad personal, adentrándose seguidamente en aquella primera vulneración sobre la base, sustancialmente, de negar la concurrencia de uno de los elementos objetivos del tipo penal cual es la cuota tributaria legalmente defraudada, ello por afirmar que para la determinación de la base imponible de la que ésta se deduciría, hubiera sido imprescindible acreditar en esta sede que los ingresos y gastos hechos constar en las correspondientes autoliquidaciones presentadas por la entidad mercantil y correspondientes al impuesto de sociedades de los ejercicios 2004, 2005 y 2006, en efecto, respondían a la realidad, en tanto que determinante tal extremo para fijar el beneficio empresarial sujeto a tributación y, como consecuencia, aquel elemento objetivo del tipo cuya ausencia de acreditación denuncia el recurrente. Tan básico planteamiento, pretende obtener su apoyo en el recurso a través de numerosas referencias jurisprudenciales que, en abstracto, avalarían la tesis que así se formula y que habría de llevarnos, en cuanto que no acreditado por las acusaciones aquel elemento objetivo del tipo, a revocar la sentencia y decretar la absolución de los acusados por los delitos fiscales relacionados con el impuesto sobre sociedades y, derivado de ello, la de la entidad mercantil recurrente y cuya responsabilidad civil subsidiaria, por la suma de 770.155,12 euros, fue declarada en aquella.
No obstante el sugerente planteamiento, sustentado en la premisa de que la Administración tributaria no cumplió con su obligación de comprobar la realidad de la deuda como consecuencia de la falta de comprobación de los datos ofrecidos por la entidad recurrente en sus correspondientes autoliquidaciones, lo cierto es que el mismo es realizado sobre unas bases que no son en modo alguno ciertas. En primer término, no puede compartirse con el recurrente, pese a la vehemencia argumental con que ello se expone, que por parte de la Inspección fiscal no haya existido la más mínima preocupación a la hora de comprobar los ingresos declarados por la entidad, bastando al efecto, con examinar las dos cajas de documentación unidas como pieza separada al presente procedimiento y en las que consta el expediente administrativo sancionador. Pero es que, además, aun cuando en efecto, una cosa es que la sentencia de instancia, en ello tiene razón el recurrente, haya dado por acreditada la realidad de las cuotas tributarias defraudadas y que fueron obtenidas a partir de los ingresos declarados en las correspondientes autoliquidaciones presentadas por la empresa, tal y como en la sentencia expresamente se afirma, y otra, bien distinta, es que tales cuotas no deriven sino de los datos obrantes en el procedimiento de forma cumplida y, más en concreto, de la validación de que tales ingresos eran correctos por parte de la Inspección Fiscal, extremo fáctico éste que en uso de las facultades que le son inherentes, fue aceptado por el Juez de lo Penal. Y es verdad, de igual forma, que dicha aceptación se produjo sin una especial fundamentación sobre tan puntual cuestión y, parece una obviedad así resaltarlo, ello no fue debido sino al hecho de que en momento alguno, por el contrario de lo que sucedió con otros numerosísimos aspectos fácticos y jurídicos controvertidos en la instancia, fue siquiera cuestionado por ninguna de las partes intervinientes en el procedimiento y de ahí que la resolución que se combate, admitiendo la propuesta que sobre el particular realizaban las acusaciones y que acreditaban la corrección de los ingresos declarados, se dedique extensamente a razonar si los gastos que la mercantil pretendió acreditar a través de las facturas aportadas, por responder o no a verdaderas prestaciones de servicios, resultaban o no deducibles.
Y tal proceder, por el contrario a lo sostenido en el recurso, en modo alguno puede suponer una vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. El art. 3 de la LECr establece que 'por regla general, la competencia de los tribunales encargados de la justicia penal se extiende a resolver, para solo el efecto de la represión, las cuestiones civiles y administrativas prejudiciales propuestas con motivo de los hechos perseguidos, cuando tales cuestiones aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación'. Como sostiene el recurrente la determinación de la cuota defraudada, como elemento objetivo del delito fiscal tipificado en el art. 305 CP , constituye una cuestión prejudicial de naturaleza administrativa, de carácter no devolutivo que, conforme al precepto adjetivo señalado, avoca para sí el órgano jurisdiccional penal y debe resolver atemperándose en lo sustantivo a las reglas del Derecho Administrativo-fiscal, si bien con estricta sujeción en los aspectos fácticos o probatorios a los principios constitucionales del proceso penal. En el sentido que se indica, ya la STS 2069/2002, de 5.12 , en relación con la remisión del expediente por la Inspección fiscal a la jurisdicción penal, ponía de manifiesto 'desde ese momento, queda interrumpida la actuación propia de la Administración, y la actuación subsiguiente es responsabilidad de los Tribunales penales. Como consecuencia de ello, la determinación de la deuda no puede ya llevarse a cabo por la Administración mediante la oportuna liquidación, sino que habrá de realizarse en el proceso penal, ajustándose a las reglas tributarias, pero siempre de conformidad con las reglas de valoración de la prueba propias de esta clase de proceso. La eventual existencia de una liquidación ya efectuada formalmente por la Administración Tributaria, al incorporarse al proceso penal por delito fiscal no será otra cosa que una prueba más, sin duda atendible, pero en todo caso sometida al pertinente debate entre las partes, y a la posterior valoración por el Tribunal.'.
Es desde la perspectiva que ofrecen tales consideraciones como la Sala ha de llegar a la conclusión de que, existiendo como existen en el procedimiento unas propuestas de liquidación que el actuario efectúa tras la realización de una tarea de investigación de las actividades tributarias de la entidad recurrente, administración tributaria que tras ello asumió la corrección de los ingresos declarados por aquella en las correspondientes autoliquidaciones, esto es, de aquel máximo que la entidad mercantil estaba dispuesta a asumir como ingresos percibidos, resultando absurdo y atentatorio a las reglas de la lógica pensar que, pese a lo así asumido y, aceptado como fue primero extrajudicialmente y más tarde no objeto de óbice alguno en el transcurso del procedimiento penal, los ingresos en realidad fueran inferiores pues, en todo caso, siempre -mundo de los puros hechos -serían superiores con el proporcional incremento del beneficio, de la renta gravable y, por consiguiente, de la cuota tributaria defraudada. No consta, por lo demás, que la entidad recurrente, como obligada tributaria, instara la rectificación de cualquiera de las autoliquidaciones objeto de cuestión por estimar que las mismas le hubieran podido resultar perjudiciales, de conformidad con lo establecido en el art. 120.3 LGT .
En cualquier caso, se insiste, ello constituyó un dato de hecho del que existe prueba en el procedimiento, que ni siquiera se cuestionó en todo su devenir procesal y, a partir de ello, que el juzgador de instancia estimó acreditado, tras la conjunta valoración de cuanta actividad probatoria fue desplegada ante él y tuvo a su alcance y que, por fin, así lo expresó de forma concluyente en el 'factum' de su resolución.
Consecuencia ineludible de lo que se acaba se señalar, es que en modo alguno cabe tener por vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en la vertiente que se expone en el recurso, esto es, en la del derecho a obtener una resolución judicial fundada. En efecto, conforme a una muy consolidada doctrina del TC (por todas, S. 14/1991 ), 'lo único que garantiza este derecho fundamental es la obtención de una respuesta, en principio, sobre el fondo de las pretensiones deducidas antes los Jueces y Tribunales, que esté motivada y fundada en Derecho, en el sentido de que"venga apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión", y que sea razonable, en el sentido de que no resulte arbitraria o manifiestamente infundada.'. Como de igual forma destaca la doctrina constitucional ( STC 119/2003, de 16.6 ) tal derecho 'no impone una determina extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado (arts. 24.1 y 120.3), que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en tazones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su"ratio decidenndi"'. La mera lectura de la sentencia de instancia, a la luz de lo ya expresado en el presente razonamiento jurídico, podrá ser objeto de cualquier tipo de calificativo pero no, desde luego, de que resulte poco razonada o no exprese con claridad las conclusiones que obtiene tras la valoración de la prueba obrante en autos y, en concreto, que de sus hechos probados no derive con nitidez la cuota tributaria que estimó acreditada.
Pero tampoco existió, en contra de lo denunciado por el recurrente y conforme a lo ya ampliamente razonado en la presente resolución, inversión alguna de la carga de la prueba. Aun citada en diversas ocasiones en el desarrollo de motivos e impugnaciones, debemos de nuevo invocar el contenido de la STC 18/2005, de 1.2 cuando afirmó 'no es cierto que la exigencia de que el obligado tributario justifique los gastos cuya existencia alega equivalga a la inversión de la carga de la prueba. Como es sabido, el impuesto sobre sociedades grava la renta obtenida por los entes con personalidad jurídica durante el período impositivo; y aunque para determinar dicha renta hay que tener en cuenta no solo los ingresos sino también los gastos precisos para la obtención de los mismos, es absolutamente razonable -así lo vienen exigiendo los Tribunales ordinarios- que solo puedan aceptarse como tales aquellos cuya efectividad haya probado quien alega haberlos realizado. Y lo mismo puede decirse respecto de las cantidades que en concepto de impuesto sobre el valor añadido el obligado afirma haber soportado; ciertamente, conforme a la Ley reguladora de dicho impuesto, los empresarios o profesionales pueden deducir las cuotas del IVA soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que afecten directa y exclusivamente a su actividad, pero como señala el art. 97 de la Ley,"solo podrán ejercitar el derecho a la deducción los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo de su derecho". Tales exigencias no pueden ser consideradas en absoluto como una inversión de la carga de la prueba, sino más bien como proyección de la regla en virtud de la cual"quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo"'.
El motivo, y derivadamente de ello, la supuesta vulneración del derecho a la legalidad penal y a la libertad personal, han de ser rechazados por este tribunal.-
UNDÉCIMO.- Pese a lo afirmado en el siguiente motivo del recurso formulado por la mercantil Industrias Espadafor, S.A., la sentencia de instancia no asumió sin más la propuesta de liquidación que, en relación con el delito fiscal correspondiente al IVA del ejercicio 2005, quedara referida al mes de diciembre de 2005 y no al año natural. A lo largo de todo el escrito de recurso la parte realiza constantes afirmaciones sobre la falta de acreditación o prueba de los hechos declarados probados y, en concreto y como se vio, sobre la determinación de la cuota defraudada, poniendo en cuestión que el informe de los funcionarios de hacienda goce de la eficacia probatoria, que le otorgara el Juez a quo a fin de obtener la conclusión a la que llega en tan puntual extremo y que constituye el elemento objetivo del tipo, como se vio.
Sirva lo ya dicho en el precedente razonamiento sobre el porqué no cabe tener por vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de la recurrente conforme a lo planteado por la misma, debiendo no obstante traer a colación la STS 611/2009, de 29.5 en la que se afirma que '... tiene declarado esta Sala, respecto al valor que tienen los dictámenes periciales emitidos por los Inspectores de la Agencia Tributaria, como es exponente la Sentencia 192/2006, de 1 de febrero , que dichos informes, en causas en las que la referida Agencia inicia mediante denuncia el procedimiento penal, que la vinculación laboral de estos Inspectores, que tienen la condición de funcionarios públicos, con el Estado, titular del ius puniendi, no genera un interés personal que les inhabilite, por lo que ni constituye causa de recusación ni determina pérdidas de imparcialidad, con cita de las SSTS 1688/2000 de 6 de noviembre , 643/1999 , 20/2001 de 28 de marzo , 472/03 de 28 de marzo , 3 de enero de 2003 y 2069/2002 de 5 de diciembre de 2002 ' .Según esta última sentencia '... la admisión como Perito de un Inspector de Finanzas del Estado en un delito fiscal, no vulnera los derechos fundamentales del acusado, atendiendo, precisamente a que el funcionario público debe servir con objetividad a los intereses generales, sin perjuicio, obviamente, del derecho a la parte a proponer una prueba pericial alternativa a la ofrecida por el Ministerio Fiscal ...'.
Naturalmente, esto no significa que haya que aceptar como probado todo aquello que declaren o informen los Inspectores de la Agencia Tributaria, sino que sus declaraciones e informes serán de libre valoración junto a las restantes pruebas que se practiquen conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Porque, en puridad, las afirmaciones contenidas en el informe emitido por los Inspectores de la Agencia Tributaria, que da origen al correspondiente proceso penal, no dejan de ser una exposición de hechos, basados en los documentos que aportan, más una opinión jurídica que, como tal, no es vinculante pero sí orientativa para el tribunal que haya de determinar la comisión o la no comisión del delito fiscal denunciado. Será el tribunal juzgador el que habrá de valorar y examinar los hechos expuestos en el informe, así como la documentación incorporada al mismo, y a partir de ahí ese mismo tribunal obtendrá sus propias conclusiones fácticas y jurídicas basándose en la actividad probatoria que se realice en el juicio oral, que expondrá en la sentencia que dicte. Bien es verdad que esas conclusiones judiciales podrán estar más o menos inspiradas por las opiniones de los Inspectores Fiscales, como expertos en el ámbito tributario que han investigado una posible defraudación fiscal, pero esas conclusiones judiciales también podrán estar influidas, en su caso, por las opiniones del o de los peritos que haya podido aportar la defensa del acusado o de los acusados o la de testigos que depongan en la causa a su instancia. Lo que verdaderamente importa es lo que resulte probado en el ámbito del proceso penal con sujeción a las reglas que son propias del mismo..
En definitiva, lo que el informe emitido por los Inspectores Fiscales hace es aportar hechos y documentos, como si fuese un atestado policial o un informe de la Inspección de Trabajo, por poner dos ejemplos análogos y, además, ese informe puede contener una indicación no vinculante pero sí orientadora de cuál es la opinión del técnico actuante con respecto a los hechos en cuya investigación ha intervenido. A partir de ahí el tribunal sentenciador deberá formar su propio criterio basándose no sólo en el contenido de ese informe, sino en el resto de las pruebas que se practiquen en el juicio oral.
Pues bien, en el supuesto de autos ha de insistirse en que la sentencia no recoge, sin más, el contenido de dichos informes sino que se hace una valoración conjunta y total de cuanto material probatorio se acopió en el procedimiento, donde destaca la declaración del Inspector de Hacienda sometida a contradicción de las partes, junto con otros informes periciales y las pruebas testificales de quienes depusieron en juicio, amén de las manifestaciones de los propios acusados hasta llegar por vía del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a la convicción de unos hechos que fueron ampliamente desarrollados en la resolución combatida, resolución que no fijó la cuota defraudada por el concepto de IVA de 2005 en atención a la liquidación correspondiente al mes de diciembre de dicha anualidad, sino al período impositivo constituido por el año natural, como se deduce del contenido de las actuaciones de comprobación e investigación en el que se hacía expresa referencia a los conceptos impositivos y períodos investigados (Impuesto sobre el Valor Añadido 2004-2005), así como a la propia propuesta de liquidación (f. 24) cuando pone de manifiesto que 'de resultar probados los hechos y en aplicación de la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido procede practicar la siguiente liquidación por este impuesto por el ejercicio 2005', por más que como consecuencia de las fechas de las facturas y la indebida deducción del IVA que aparece como soportado en las mismas se hiciera concreta referencia a aquella mensualidad. Y es que no puede perderse de vista lo que, en relación con el IVA del ejercicio 2005, pone de manifiesto la sentencia de instancia en su declaración de hechos probados y que, más tarde, desarrolla en el fundamento jurídico sexto. En la autoliquidación sobre el IVA del ejercicio 2005 Industrias Espadafor, S.A. solicitó y obtuvo una devolución por importe de 148.436,48 euros, de donde se infiere que la cantidad defraudada por tal concepto y que fue declarada probada por el Juzgador de instancia conforme a la propuesta de liquidación y resto de pruebas obrantes en las actuaciones quedaba referida, no a la concreta maniobra defraudatoria derivada de las facturas objeto de cuestión en el procedimiento, lo que en efecto supondría una inadmisible valoración parcial del impuesto a los efectos de la integración del tipo penal, sino a la unidad de hecho atendido todo el período de liquidación de conformidad, precisamente, con la exigencia que deriva del art. 305.2 CP .-
El motivo ha de ser rechazado.-
DUODÉCIMO.- Denuncia por fin la entidad mercantil recurrente Industrias Espadafor, S.A., la atribución de una responsabilidad objetiva a los dos administradores solidarios de la misma, respecto de lo que la Sala no podrá, más allá de entrar a debatir la concreta legitimación de aquella para introducir en su impugnación tal motivo en tanto que los recursos están diseñados para la tutela de los intereses propios, sino remitirse a lo ya dicho respecto de Jose Miguel en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, debiendo no obstante destacar que pretender argumentar que a Alexander , de forma indudable sujeto pasivo tributario, no le alcanzaría la transferencia establecida en el art. 31 CP , a la luz de lo actuado en el procedimiento, se advierte como especialmente inconsistente, como en este exclusivo punto y, por contra de lo que sucede con el resto del aparato argumental de la impugnación, lo es el motivo así articulado. Ambos resultaban ser administradores de derecho ( art. 123 LSA , entonces vigente), ambos se encontraron inmersos en la gestión patrimonial de la sociedad en las fechas a que se refieren los hechos y, más en concreto y por lo que a Alexander se refiere, las pruebas acerca de su intervención en la toma de decisiones puntual y concretamente relacionadas con todos y cada uno de los hechos que se enjuiciaron, es tan abrumadora que permite liberar a este tribunal de mayor justificación al respecto. El motivo resulta a todas luces carente de razón alguna.-
DÉCIMOTERCERO.- Sí habrá la Sala de modificar el contenido de la sentencia, en lo que a la individualización penológica se refiere, bien que ceñida exclusivamente respeto de Jose Miguel y Alexander , condenados ambos como autores responsables de cuatro delitos contra la hacienda pública, en relación de concurso ideal con otros cuatro delitos de falsedad en documento mercantil, en tanto que las penas privativas de libertad impuestas a los mismos como producto de tal calificación jurídica, en su conjunto, exceden de cinco años de prisión y, en consecuencia, no resulta posible imponer la responsabilidad personal subsidiaria en los términos que allí se establecieron, ello conforme a lo preceptuado en el art. 53.3 CP .
En efecto, dicho precepto establece que la responsabilidad personal subsidiaria no se impondrá a los condenados a pena privativa de libertad superior a cinco años, límite éste incrementado a raíz de la reforma operada por LO 15/2003. La jurisprudencia, en la interpretación del precepto referido, entiende ya sin fisuras que dicho límite es asimismo aplicable a las penas impuestas por otros delitos en la misma sentencia e incluso a la suma de varias penas privativas de libertad cuyo resultado supere los cinco años de prisión ( SSTS 1419/2003, de 31.10 y 982/2013, de 23.12 ). Es más, así fue resuelto por Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del TS de 1/3/2005 , cuando incluso afirma que respecto del cómputo de la pena privativa de libertad, a los efectos de la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, ésta debe sumarse a la pena privativa de libertad a los efectos del límite del art. 53 CP .
Siendo así las cosas, es evidente que respecto de los dos condenados como autores principales, pues no concurre igual situación frente al resto, ha de ser dejada sin efecto la responsabilidad personal subsidiaria por impago de las multas y, en ese exclusivo sentido, los recursos de aquellos han de ser parcialmente estimados.-
DECIMOCUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.-
Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTElos recursos de apelación formulados por la Procuradora Sra. Olivares Crespo, en nombre y representación de Jose Miguel y de Alexander , en el único sentido de dejar sin efecto la responsabilidad personal subsidiaria por impago de las penas de multa a que fueron condenados, confirmando la sentencia en todo lo demás, y DESESTIMANDOlos recursos de apelación formulados por la Procuradora Sra. Aguayo Mudarra, en nombre y representación de Jacinto , por la Procuradora Sra. Valenzuela Pérez, en nombre y representación de Pelayo y de la entidad mercantil 'PREMIER MARKETING, S.L.', por la Procuradora Sra. García Carrasco, en nombre y representación de Damaso y de las entidades mercantiles 'KINESIA DESIGN, S.L.' y 'DIKANTO SOLUCIONES, S.L.', por la Procuradora Sra. García Carrasco, en nombre y representación de Guillermo y de la entidad mercantil 'CAMBRIA NOVA, S.L.', y por la Procuradora Sra. Oliveras Crespo, en nombre y representación de la entidad mercantil 'INDUSTRIAS ESPADAFOR, S.A.', contra la sentencia dictada con fecha 10 de abril de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Granada en su Rollo nº 144/11 , de que este Rollo de Sala nº 22/13 trae causa, confirmamos la misma en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada.-
Esta sentencia es firme.-
Notifíquese esta sentencia a las partes y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
