Sentencia Penal Nº 274/20...yo de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Penal Nº 274/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 804/2014 de 05 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA

Nº de sentencia: 274/2014

Núm. Cendoj: 28079370272014100229


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 2 / ML 2

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0012005

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 804/2014

Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe

Procedimiento Abreviado 388/2012

Apelante: D./Dña. Imanol

Procurador D./Dña. CORAL DEL CASTILLO-OLIVARES BARJACOBA

Apelado: D./Dña. Beatriz y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. AGUEDA MARIA MESEGUER GUILLEN

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña María Tardón Olmos (Presidenta)

Don José de la Mata Amaya (Ponente)

Doña María Teresa Chacón Alonso

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 274/14

En la Villa de Madrid, a 5 de Mayo de 2014.

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 804/2014 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 388/2012, del Juzgado de lo Penal número 4 de los de Getafe, por supuesto delito de maltrato y amenazas, en el que han sido partes como apelante Don Imanol , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Coral del Castillo-Olivares Barjacoba; y defendido por la Abogada Doña Nuria Martin Sansebastian, y como apelada Doña Beatriz , representada por la Procuradora Doña Agueda María Meseguer Guillén, y defendida por la Abogada Doña Vilma Violeta Benel Calderón, así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 30 de enero de 2014 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'El acusado Imanol y Beatriz mantuvieron una relación sentimental desde finales del año 2009 hasta junio de 2011, conviviendo juntos.

La noche del 8 al 9 de junio de 2011, el acusado Imanol , cuando volvía de Valdemoro en su vehículo acompañado de su pareja sentimental Beatriz y del padre de ésta, Anton , inició una discusión con la misma, en el transcurso de la cual, enfurecido, comenzó a gritar, arrojando el radio-cassette del vehículo por la ventanilla, deteniendo la marcha en la autovía A-4, obligando a Beatriz a bajarse del coche, dejándola allí e instantes después dio marcha atrás, volviendo a recogerla. Cuando llegaron a la localidad de Getafe, se detuvo en un semáforo de la calle Arboleda, momento en el que Beatriz se bajó del vehículo, refugiándose en un portal, siguiéndola el acusado con una barra de hierro, accediendo, tras una llamada de su padre y para no empeorar las cosas, a regresar al domicilio que ambos compartían en la CALLE000 Nº NUM000 , NUM001 NUM002 de la localidad de Getafe.

Una vez en la vivienda, continuó la discusión entre Beatriz y el acusado, quitándole el teléfono móvil y cuando ella fue a cogerlo, el acusado cerró la puerta, pillándola con esta, pegándole una patada en las costillas, siguiendo con empujones y manotazos. A continuación, el acusado se metió en la cocina, arrancando de un fuerte tirón el cajón donde guardaban los cuchillos, cogiendo uno de grandes dimensiones. Al oír Beatriz el ruido de apertura del cajón, huyó hacia el cuarto de baño, encerrándose en el mismo hasta la llegada de la policía nacional, requiriendo Imanol a Beatriz para que saliera del baño, conminándola para que no les contara lo sucedido, pasando uno de sus dedos por el cuello, haciendo el gesto de cortárselo, manifestándoles ésta los agentes de policía que sólo había tenido una discusión de pareja y que ella tenía la voz muy alta.

Como consecuencia de la agresión, Beatriz fue asistida el día 9 de junio de 2011 en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Getafe, presentando dolor a la palpación a nivel de región anterior de 6ª-9ª costillas izquierdas, hematoma cutáneo en cara externa de brazo derecho de unos 7 por 1,5 cm, hematoma cutáneo en región anterior del muslo izquierdo de una 15 cm por 2 cm, arañazo superficial en región pretibial de pierna derecha de unos 5 cm de longitud y hematoma cutáneo a nivel de cabeza de 5º metatarsiano, sin impotencia funcional, lesiones que no precisaron tratamiento médico, invirtiendo en su curación siete días no impeditivos.

Después de suceder estos hechos, la relación del acusado con Beatriz cesó el 9 de junio de 2011.

Por Auto de fecha 27 de junio de 2012 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Getafe se acordó la prohibición a Imanol de aproximarse a una distancia no inferior a 500 metros a Beatriz , a su lugar de trabajo y cualquier otro lugar en que se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante la sustanciación del presente procedimiento'.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'Condeno a Imanol como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de dos años, prohibición de aproximarse a Beatriz a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo, y cualquier otro que frecuente, y comunicarse con ella por cualquier medio durante dos años.

Asimismo condeno a Imanol como autor responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de dos años, prohibición de aproximarse a Beatriz a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente, y comunicarse con ella por cualquier medio durante dos años.

El condenado deberá además indemnizar a Beatriz en la cantidad de doscientos cincuenta y tres euros (253 euros), cantidad que devengará el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se imponen al condenado las costas del juicio, sin incluir las devengadas por la acusación particular.

Se declara vigente la medida cautelar de alejamiento y prohibición de comunicación acordada por Auto de 27 de junio de 2012 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Getafe , hasta que la pena de alejamiento y comunicación sea firme y se requiera al condenado a su cumplimiento'.

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Imanol , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y Doña Beatriz solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante Don Imanol sustenta su recurso en error en error en la valoración de la prueba, al considerar que los hechos se produjeron en forma completamente distinta a la declarada probada y que la declaración de la víctima y del testigo son contradictorias y carentes de consistencia, siendo completamente insuficientes para enervar la presunción de inocencia.

SEGUNDO.-El análisis del recurso debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por la Juzgadora.

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. La juzgadora en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, la víctima y testigo, lo que sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por la Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte de la Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.

En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa la Juzgadora a quo en relación con el delito de maltrato en el ámbito familiar objeto de condena.

En particular, en relación con los hechos imputados al ahora apelante, razona que la declaración de la víctima Doña Beatriz es creíble y que no incurre en contradicciones al afirmar que el ahora apelante la amenazó corriendo tras ella con una barra de hierro, la golpeó dándole patadas, empujones y manotazos, y la amenazó de nuevo con un cuchillo y pasándose la mano por el cuello.

Y efectivamente, pese a lo que el apelante manifiesta en su recurso, lo cierto es que este testimonio supera claramente cada uno de los mecanismos de control y garantía jurisprudencialmente previstos, y está adicionalmente corroborado por elementos periféricos determinantes.

Así, en primer lugar, no concurren móviles espurios que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes. No se aprecia conflicto especial en relación con el cual pudiera ella pretender obtener ventaja o causar especial perjuicio al acusado, más allá de la evidente mala relación personal entre ambos. De hecho, en este caso concreto la propia víctima explicó las razones por las que se retrasó en denunciar, y fue precisamente porque no quería causarle perjuicio, viéndose obligada a hacerlo cuando el acusado regresó y comenzó a llamarla e insultarla nuevamente.

En segundo lugar el testimonio es verosímil, tanto desde la perspectiva de la lógica de su declaración como del suplementario apoyo de datos objetivos. Pese a lo que el apelante indica en su recurso, la declaración de Doña Beatriz es lógica en sí misma, o sea, no es insólita u objetivamente inverosímil por su propio contenido. Además, está rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en datos añadidos a la pura manifestación subjetiva de la víctima.

En este caso, otra vez pese a las alegaciones del apelante, lo cierto es que la Juez a quo dispuso de dos elementos de corroboración relevantes:

- En primer lugar, el testimonio de un testigo, el padre de la víctima, que presenció parte de los hechos, en particular las amenazas con la barra de hierro y luego las amenazas con el cuchillo de cocina que obligaron a la víctima a refugiarse. Cierto que han existido algunas contradicciones, pero la propia Juez a quo explica las razones por las que se produjeron (edad avanzada y enfermedad mental del testigo), destacando que no se produjeron tales contradicciones en los hechos nucleares del relato.

- En segundo lugar, consta en la causa informe médico y prueba pericial forense que presentan la relevante conclusión de que la víctima sí presentaba lesiones, que por su data eran compatibles perfectamente con la versión de los hechos facilitada por la víctima y por la testigo referenciada.

Naturalmente, esta prueba no acredita el mecanismo causal y menos aún la autoría, pero sí evidencia lesiones compatibles con el relato verificado por la víctima y con los elementos destacados por el testigo, corroborando todo ello claramente la narración de hechos llevada a cabo por la víctima.

Frente a este marco probatorio, el recurrente se limitó a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, indicando que no agredió a la víctima. Pero esta versión alternativa está claramente desvirtuada y no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que ha reconocido credibilidad a las explicaciones de la víctima de los malos tratos que, se insiste, están corroboradas por un testigo y por el dictamen médico, que resultan claros e incontestables.

Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El recurso, por tanto, debe ser desestimado.

CUARTO.-Las costas de la primera instancia han de imponerse por ley al penado, sin que resulte procedente hacer expresa declaración respecto de las de la presente alzada.

Por cuanto antecede,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Imanol contra la sentencia de 30 de enero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de los de Getafe en Autos de Juicio Oral número 388/2012 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico


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