Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 274/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 54/2014 de 06 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX
Nº de sentencia: 274/2015
Núm. Cendoj: 38038370052015100216
Encabezamiento
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES
Magistrados
D./Dª. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO (Ponente)
D./Dª. JUAN CARLOS GONZÁLEZ RAMOS
En Santa Cruz de Tenerife, a 6 de mayo de 2015.
Esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto en juicio oral y público la presente causa penal, correspondiente al rollo de sala número 54/2014, seguido por el procedimiento ordinario, remitido por el Juzgado de Instrucción número Dos de Santa Cruz de Tenerife, seguido por delitos de agresión sexual y lesiones contra Eugenio , debidamente circunstanciado en la causa, en la que ha sido parte el Ministerio Fiscal y el referido acusado defendido con la representación y defensa designadas en autos.
En la causa ha sido designado ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO.
Antecedentes
1º.- En el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 del CP y un delito de lesiones del artículo 147.1 del CP . De los dos delitos consideró responsable al acusado Eugenio , sin invocar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó las siguientes penas: por el delito de agresión sexual nueve años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta y por el delito de lesiones dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, con el pago de las costas del juicio.
En concepto de responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal solicitó la indemnización a favor de Julieta por la cantidad de 10.000 euros por los perjuicios causados y además la cantidad que se determine en ejecución de sentencia a razón de 116 euros por día de hospitalización, 90 euros por días impeditivos y 55 euros por días de curación. En todo caso con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
2º.- La defensa, en el trámite de calificación, solicitó la absolución del acusado, negando que los hechos fueran constitutivos de delito alguno. Con carácter subsidiario pidió la aplicación de la eximente de embriaguez, en su caso también como eximente incompleta, con imposición de una pena en el límite mínimo.
3º.- El acusado se encuentra en prisión provisional, privado de libertad desde el día de los hechos, 12 de mayo de 2014.
1º.- El acusado, Cipriano , es también conocido por otras filiaciones como Eugenio , Héctor , Juan o Maximino . A la fecha de los hechos, al menos contaba con los siguientes antecedentes penales: condena por un delito de lesiones, pena que cumplió entre el 3 de noviembre de 2008 y el 1 de mayo de 2009; segunda condena por un delito de robo con violencia e intimidación, a la pena de 2 años y 9 meses, pena impuesta en sentencia de fecha 7 de abril de 2011.
2º.- En la tarde del día 12 de mayo de 2014, Cipriano se encontraba en una cueva del Barranco de Santos de esta ciudad de Santa Cruz de Tenerife, lugar en el que residía, cuando se presentó en el lugar Julieta , nacida el día NUM000 de 1985, quien entabló una conversación con Cipriano que le ofreció su cueva para pernoctar. En un momento dado, cuando Julieta se encontraba ya en su saco de dormir, Cipriano se avalanzó sobre ella con el propósito de satisfacer sus deseos sexuales, comenzó a tocarla y ante su resistencia la agredió reiteradamente, impidió que saliera de la cueva y le arrebató sus ropas de forma violenta. Una vez vencida esta oposición y doblegada su voluntad, consiguió que Julieta , debido al temor que le había producido esta situación, consintiera en hacerle una felación, al tiempo que Cipriano le metía los dedos en la vagina. Mientras tanto, sus gritos de auxilio fueron oídos por el ocupante de otra cueva, quien llamó a la policía que se presentó en el lugar de los hechos donde procedió a asistir a la agredida y a detener a Eugenio .
3º.- A consecuencia de los golpes recibidos, Julieta padeció lesiones consistentes en erosiones en la cara, edema y hematoma periorbitario izquierdo, con fractura de esta zona y de los huesos nasales. También presentaba erosiones en ambas rodillas y una fractura en el peroné, producida por una caída en el curso del violento acometimiento que sufrió. Estas lesiones precisaron tratamiento médico y quirúrgico para su curación.
4º.- El día de los hechos el acusado había consumido bebidas alcohólicas, sin que se le pudiera considerar en estado de embriaguez y mucho menos con su consciencia o capacidad de decisión mermadas.
FUNDAMENTOS.-
III) VALORACIÓN DE LA PRUEBA.-
1º.- Con carácter previo, dada la relevancia de este medio probatorio, debe hacerse referencia a la cualidad y consideración del testigo víctima del delito. Como afirma la doctrina jurisprudencial es un testigo con un estatus especial ( S.T.S. 28-octubre-92 ) y aunque su declaración pueda no llegar a encuadrarse en el concepto genuino de la prueba testifical, pues puede constituirse en parte acusadora, presenta un valor de legítima actividad probatoria, y ello aunque sea único su testimonio, al no existir en el proceso penal el sistema legal o tasado de valoración de la prueba, ( S.T.S. 21 -I; 27-5; 28-9 ; y 24-octubre 98 ; 4-5-90 ; 3-6-91 ; 9- 6- 92 ; 25-2-94 ; 11-3-94 ; 3-4-96 ; y 8-5-97 entre otras ). Sin embargo, la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador que debe ponderar su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa.
Con relación al testimonio de la testigo-víctima, a modo de introducción, añadiremos también que su declaración ha tenido entrada en el juicio de forma directa. Dado que la testigo reside en el extranjero (se encontraba de viaje en nuestro territorio), el Juzgado de Instrucción, con escrupuloso rigor procesal, acordó la preconstitución de esta prueba testifical, que fue practicada contradictoriamente, con la presencia del acusado e intervención de su defensa. La diligencia fue documentada por escrito y en soporte audiovisual. No obstante, este Tribunal contactó con la testigo en su dirección de correo electrónico, averiguando su paradero actual y residencia en Tel Aviv. A partir de esta información y para permitir el acceso directo al juicio oral de su relevante testimonio, se solicitó cooperación jurídica internacional a los órganos jurisdiccionales del Estado de Israel, para oír su testimonio por medio de videoconferencia, de acuerdo con las previsiones del artículo 731 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En la solicitud de cooperación jurisdiccional se invocó el Convenio Europeo de Asistencia Europea de 1959 y su Protocolo II de 1989. Como punto de contacto, ante la urgencia del caso, se recabó la intervención del Miembro Nacional de Eurojust, que en sesión plenaria de su Colegio aprobó esta actuación, facilitando el contacto con las autoridades del Estado requerido de auxilio judicial. De esta forma, y según consta documentado en la causa, las autoridades del Departamento de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia del Estado de Israel designaron un Juez de la Corte de Magistrados de Tel Aviv-Jaffa para intervenir en la ejecución de la videoconferencia. La testigo fue instruida de las obligaciones y responsabilidades derivadas de su declaración, siguiendo las instrucciones de este Tribunal y con intervención del Juez del Estado requerido. Además, declaró en juicio asistida de intérprete, conforme ha quedado documentado en la causa.
2º.- Entrando ya en el contenido de su declaración, aunque haya tratado de enturbiarse el testimonio de la testigo-víctima, con alusiones a su estado de embriaguez en el momento de los hechos o con invocación de algún interés económico, al parecer de la defensa derivado de una cobertura de seguro, ambas alegaciones carecen de fundamento alguno. En cuanto a la primera circunstancia, no tiene justificación probatoria. La testigo reconoce haber ingerido algo de alcohol en momento previo a los hechos, pero no en cantidad suficiente para mermar su memoria y cuestionar la narración posterior de los hechos; mucho menos para sostener la infundada explicación defendida por el acusado, que achaca las lesiones observadas a una caída de la propia víctima. En cuanto al interés económico, el hecho de que la testigo tuviera concertada una póliza de seguros, sanitario o de asistencia en viaje, no permite dudar de su testimonio, especialmente si se atiende a las restantes evidencias del caso. Atendidas todas las circunstancias que a continuación se examinarán, el testimonio de la víctima merece la máxima credibilidad en todos los extremos sustanciales de su narración. En esta declaración la testigo relata su llegada al lugar de los hechos, buscando un sitio para dormir después de haber sufrido un robo de su equipaje. Allí se encuentra con el acusado, inicia una conversación e incluso llega a compartir con él alguna bebida alcohólica. De una forma u otra, el acusado le ofrece un sitio para dormir en el interior de su cueva y le facilita un saco para dormir. Cuando está acostada siente que el acusado la está tocando, se resiste y es brutalmente despojada de sus ropas y agredida en sucesivas ocasiones hasta que finalmente cede en su defensa. Simultáneamente grita en demanda de auxilio. Gravemente lesionada, ante el temor de sufrir males mayores, accede a las pretensiones sexuales del agresor, ofreciéndose a realizarle una felación ya que no quiere ser penetrada vaginalmente. El acusado introduce su pene en la boca de la testigo y al mismo tiempo los dedos en su vagina. Esta escena finaliza con la intervención policial. En resumen esta es la narración de la testigo, documentada en el acta del juicio, declaración que en sus aspectos sustanciales coincide con sus manifestaciones sumariales.
Las evidencias que corroboran esta versión de los hechos son abrumadoras. En cuanto a los momentos previos a la agresión, se ha contado con las declaraciones de los testigos Balbino y Damaso , ambos residentes en otras cuevas del mismo barranco. El primero de ellos relata haber hablado con la chica en inglés y confirma que llegó descalza y que le habían sustraído sus pertenencias. Describe también que ella se fue con Cipriano a su cueva y que la advirtió de algo, en alusión a posibles riesgos. Sobre este punto no termina de ser muy explícito en su declaración, si bien pone de manifiesto la existencia de algún riesgo para ella, al parecer derivado de la naturaleza violenta del acusado. En cuanto a la declaración de Damaso , ha sido introducida en el juicio por medio de su reproducción audiovisual, al haberse preconstituido la prueba en el Juzgado de Instrucción. Su declaración fue recibida con las garantías previstas en el artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Este Tribunal intentó su localización en Italia y su búsqueda policial en España, sin resultado positivo. Igualmente relata las circunstancias de la llegada de la chica al lugar de los hechos. Respecto de estas declaraciones, es importante destacar que ninguno de los dos observó lesiones en la chica, antes de entrar a la cueva con Cipriano .
Del testimonio de Damaso es igualmente resaltable que fue el responsable de avisar a la policía, al haber percibido gritos y peticiones de auxilio procedentes de la cueva, extremo que también confirman los otros dos testigos Balbino y otro residente en las cuevas, el testigo Luis María .
En cuanto a las impresiones de los agentes de policía personados en el lugar, de especial relevancia es el testimonio del subinspector NUM001 , a su vez corroborado por las declaraciones de otro de los agentes NUM002 . En sus declaraciones, confirman los hechos determinantes de la intervención policial, relatan como en la entrada de la cueva vieron que la chica asomaba su cabeza a través de una cortina y perciben que alguien, desde el interior, la está sujetando. Consiguen sacarla de la cueva y comprueban que se encuentra ensangrentada, gravemente lesionada, en un estado físico que definen como lamentable con epítetos tales como 'hecha una piltrafa', en estado de schock y aterrorizada. Ambos, agresor y agredida, se encontraban completamente desnudos y el acusado trataba de explicarse como diciendo que no había sucedido nada. Se comunican con la víctima en inglés e inmediatamente activan el protocolo de intervención en casos de agresión sexual, tanto con la víctima como para preservar el lugar del delito. Con relación a otros elementos y datos periféricos, debe citarse también el reportaje fotográfico incorporado al sumario para documentar la escena del crimen.
3º.- De todas estas evidencias se extrae que la víctima fue brutalmente agredida en el interior de la cueva y que esta agresión fue protagonizada por el acusado Cipriano . Del testimonio de la víctima, debidamente corroborado, se extrae también que la finalidad última de esta agresión era vencer la resistencia que presentó la agredida ante la pretensión del acusado de mantener relaciones sexuales, aunque para ello protagoniza un comportamiento violento desmedido y brutal. Las lesiones fueron observadas por los agentes que llegan cuando el delito sexual se está ejecutando y también comprueban que ambos se encuentran desnudos, extremo que confirma la declaración de la víctima y refuerza su testimonio en cuanto exterioriza los propósitos del acusado.
Al margen de estos datos, también se ha comprobado la presencia del perfil genético del acusado, huellas de sangre en tres uñas de la agredida (signo evidente de una acción defensiva), así como restos de este perfil en el cuello de la víctima. Sobre la obtención de las muestras de ADN indubitadas, aunque no se ha planteado objeción expresa por parte de la defensa, este Tribunal hizo referencia a su origen y a la posibilidad de obtención de una nueva muestra, de estimarse necesario, haciéndolo constar así en el auto de revocación del sumario de 31 de julio de 2014. No consta que la defensa, después de estas consideraciones, solicitara la incorporación de una nueva muestra o datos sobre el proceso y las circunstancias en las que se obtuvo esta primera, a las que ya se refería este Tribunal en su resolución cuando revocó el primero de los autos de conclusión de la instrucción sumarial.
Todas estas evidencias refuerzan el testimonio de la víctima en los datos sobre los que directamente inciden y también sobre apartados de su testimonio que no cuentan con una corroboración directa, especialmente en cuanto describen los actos que cualifican el delito de agresión sexual: la penetración oral y vaginal. Respecto de la primera de las penetraciones, es cierto que no se encontraron restos orgánicos del acusado en la cavidad bucal. En ningún momento de su declaración afirma la testigo que se produjera en su boca algún tipo de vertido de fluido seminal. La ausencia de estos vestigios no permite reforzar por un método científico el testimonio de cargo, pero no significa que deba cuestionarse su veracidad, de modo singular cuando no transmite dudas o reservas objetivas al tribunal enjuiciador. En cuanto al hecho de haberse negado la víctima al reconocimiento vaginal, dada la descripción de los actos que se atribuyen al imputado, tal negativa no se estima tan relevante como para cuestionar su testimonio en este apartado de su relato. Narración en la que, por otra parte, reiteradamente explica lo sucedido de manera creíble, hasta el punto de llegar a reconocer que se ofreció a realizar sexo oral al acusado para evitar continuar siendo agredida. De haber falseado o exagerado su relato, podría haber obviado este matiz en la descripción del hecho y simplemente haber relatado que fue materialmente forzada a realizar estos actos.
En cuanto a la sinceridad del relato, debe añadirse también que esta es la percepción que tuvo el tribunal, por su contenido y por la exposición de la víctima, cuyo estado de ánimo durante el interrogatorio fue alterándose hasta llegar al llanto, a medida que iba rememorando estos hechos. Así lo observó este tribunal directamente y lo puso de manifiesto la autoridad judicial del Estado requerido. En cuanto a la situación de la víctima en el momento de los hechos y la supuesta embriaguez, la testigo reconoció que había consumido algo de alcohol, aunque ninguno de los testigos observó los signos de embriaguez que pretende el acusado. De modo concluyente, debe observarse que en las analíticas, sobre muestras obtenidas pocas horas después de los hechos (a la 1,00 de la madrugada del día siguiente), no había rastros significativos de alcohol, como explicaron los técnicos, ni tampoco de ningún otro tóxico. Estas analíticas desmienten, por lo tanto, la por otra parte inverosímil explicación ofrecida por el acusado, que achaca las lesiones de la testigo a una caída provocada por su estado de embriaguez. Sobre esta explicación, ni existió tal embriaguez, ni en el lugar preciso en que sucedieron los hechos (según el reportaje fotográfico) pudieron producirse la totalidad de estas lesiones. A lo sumo la caída pudo producir la fractura en la pierna, si bien esta no fue accidental, sino motivada por el comportamiento violento del encausado, indudablemente consciente y conocedor del alcance de su conducta. En el lugar en el que se encontraba acostada la víctima, la superficie aparece como bastante regular.
Por todo ello, desde el punto de vista probatorio no hay duda alguna sobre la realidad de todos los hechos expuestos previamente y sobre la autoría de éstos por parte del acusado.
4º.- En cuanto a las lesiones que presentaba, en el informe médico forense de 13 de mayo de 2014, inmediato a los hechos, se describe su estado físico, con erosiones en la cara, edema preorbitario izquierdo, fractura de huesos propios y de peroné, con erosiones en ambas rodillas. La lesionada, en esa fecha, se encontraba hospitalizada, pendiente de estudios y de valoración posterior por los especialistas en traumatología y maxilofacial, para un eventual tratamiento quirúrgico. Se valoran estas lesiones como compatibles con el mecanismo de producción descrito. En un segundo informe médico forense, presentado el día 8 de octubre de 2014, requerido para conocer el parecer pericial sobre la necesidad objetiva de tratamiento médico o quirúrgico para la curación de las lesiones, se informó que las fracturas en el maléolo peroneo del tobillo derecho, fractura de huesos propios nasales y fractura orbitaria, son lesiones que por su naturaleza e intensidad, precisaron de manera objetiva de un tratamiento médico de carácter curativo. Estas conclusiones fueron ratificadas en el juicio oral por la médico forense, que cuando menos incidió en la necesidad de este tratamiento médico conservador, control y observación médica con vistas a su evolución posterior y decisiones sobre tratamientos complementarios. En el caso, dada la rápida repatriación de la víctima, aunque no se haya obtenido información sobre su evolución posterior, las lesiones que presentaba, con tres fracturas óseas, evidentemente requieren un tratamiento médico, más allá del mero diagnóstico o la cura inicial, integrando por ello el tipo delictivo por el que se ha seguido acusación, el básico del delito de lesiones ( art. 147 CP ).
5º.- Debe descartarse la embriaguez del acusado. Efectivamente ha quedado probado que consumió algunas bebidas alcohólicas el día de los hechos. Así lo confirman también los testimonios de algunos de los ocupantes de otras cuevas. Curiosamente, por la defensa se pone de manifiesto alguna enemistad con ellos, aunque fueron bastante reticentes en sus imputaciones. En estas declaraciones, ambos mencionan los hábitos de consumo del imputado, o aluden a que había bebido el día de los hechos, algo que parece debía ser habitual en sus pautas de conducta. La propia víctima refiere igualmente que el acusado consumió bebidas alcohólicas en momento previo al hecho. Sin embargo, de esta descripción del comportamiento previo del imputado, no se aprecia este pretendido estado de embriaguez, ni mucho menos la incidencia de esta ingestión en la acción violenta que protagoniza. Por otra parte, en momento posterior inmediato a la comisión de los hechos, es relevante que ambos agentes de policía, pese a su experiencia profesional, no observaran signos de esta ingestión de alcohol o de otras sustancias en el detenido. De hecho descartan esta posibilidad, afirmación que, por otra parte, queda corroborada con el núcleo sustancial de su relato en lo que es la descripción del comportamiento del acusado en el momento de su detención. De todo ello se extrae que no concurren los elementos de hecho que permitan hablar de una merma de facultades provocada por la ingestión de bebidas alcohólicas, en términos que deban traducirse en un menor reproche de la conducta criminal.
Fundamentos
1º.- Calificación jurídica y autoría de los hechos delictivos. Los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de violación del artículo 179 del Código Penal , al haberse cometido una agresión sexual -art. 178- , con acceso carnal por vía oral, además de ejecutarse introducción de dedos en la zona vaginal. Conforme a dichos preceptos legales, comete la agresión sexual el que atenta contra la libertad sexual de otra persona utilizando violencia o intimidación. Partiendo de los hechos probados que preceden, el acusado consiguió mantener estas relaciones sexuales, con penetración vaginal, valiéndose de un procedimiento violento, acometió su víctima, la despojó de sus ropas y venció toda la resistencia que pudo oponer razonablemente, hasta finalmente vencer su defensa y conseguir que accediera a practicarle una felación y a dejarse tocar e introducir los dedos en su vagina.
Igualmente, debe considerarse la existencia de un delito contra la integridad física, dada la violencia inferida por el acusado, con pluralidad de lesiones en distintas partes del cuerpo, en el curso de una acción brutal. La agredida presentaba, además de otros signos de violencia descritos en el informe médico, dos fracturas óseas en el rostro, en la zona periorbitaria y nasal, lesiones que objetivamente precisan tratamiento, con actividad médica para su curación. Como mínimo un tratamiento conservador bajo control médico, Por otra parte, como consecuencia también de este comportamiento agresivo, la lesionada sufrió otra fractura en el peroné, a la altura del tobillo, que obligó a la colocación de una escayola. Los actos de violencia ejercidos no pueden entenderse absorbidos en el comportamiento violento que caracteriza a la agresión sexual, ni tampoco puede valorarse como la violencia estrictamente integrada o absorbida por la ejecución del delito. Por lo tanto, se excluye toda posibilidad de concurso de normas y debe ceñirse la cuestión al concurso de delitos, en alguna de sus formas en el artículo 73 o 77 del Código Penal ( STS 42/2012 ). En el caso, no puede cuestionarse la instrumentalidad del delito de lesiones que abriría la vía al concurso medial, planteamiento aceptado en numerosos precedentes jurisprudenciales entre los delitos de agresión sexual con las lesiones deliberadas y adicionales inferidas como medio para vencer la resistencia de la víctima ( SSTS 886/2005 , 21/2007 , 892/2008 ). No obstante, la concurrencia de este primer requisito no colma los requisitos para estimar esta clase de concurso, dado que el delito instrumental debe erigirse en medio necesario para la ejecución del otro. El problema estriba en determinar y graduar esta relación de necesidad, en todo caso partiendo de la exclusión de planteamientos absolutos o abstractos, que incluso podrían colisionar con el principio de consunción. En suma, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto para identificar el tipo de concurrencia. En este caso, es cierto que el acusado protagonizó un ataque corporal a la víctima más allá de la violencia inherente a la agresión sexual. Según se recoge en el relato de hechos, es evidente que con este comportamiento, con el que deliberadamente consuma también un menoscabo corporal, consigue vencer la resistencia de la víctima y quebrantar su voluntad contraria a mantener relaciones sexuales. Pero llegado a este punto, y observada la entidad e intensidad de este ataque físico, en el que llega a causar, insistimos que dolosamente, hasta tres fracturas óseas a su víctima, es parecer de este tribunal que este exceso de violencia sobrepasa también la propiamente necesaria para la ejecución del delito final.
En cualquier caso, en la hipótesis de aplicación del concurso medial del artículo 77 del CP , la conclusión final, desde el punto del tratamiento penológico, sería idéntica a la asumida en esta decisión como concurso real, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 73. Así, en el escrito acusatorio se solicitan penas de prisión que sumadas alcanzan los once años. De aplicarse el principio de exacerbación del artículo 77.2, este tribunal, atendidas las circunstancias del caso y del culpable, como se expone en apartados posteriores, habría accedido a la imposición de una pena en la extensión pretendida de once años, sumadas ambas condenas. Este valor se encontraría dentro de la mitad superior del artículo 179, proporción que discurriría entre los nueve y los doce años de prisión. Podría decirse efectivamente que hay idéntico tratamiento entre la punición conjunta y la separada, optándose en principio por la aplicación del principio de exacerbación. Sin embargo, consideradas las penas accesorias, cabe observar que la pena de once años de prisión lleva aparejada inhabilitación absoluta como pena accesoria ( art. 55 CP ), en tanto que la punición por separado, con penas de prisión de nueve y dos años, llevaría acompañada inhabilitación especial, estrictamente para el derecho de sufragio, con la misma duración temporal que la inhabilitación absoluta pero con mucho menor contenido. En suma, la tesis del concurso ideal llevaría a la aplicación del artículo 77.3 como solución menos gravosa para el culpable, con idéntica solución penológica a la que corresponde el concurso real de delitos por el que finalmente se ha optado en esta sentencia.
2º.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. No hay fundamento alguno, con arreglo a lo manifestado ya al valorar la prueba practicada, para considerar la existencia de una alteración de las facultades del procesado que permita amparar un menor reproche en su acción. Citando la doctrina jurisprudencial en esta materia, hay que recordar, en materia de déficits intelecto-volitivos por la ingesta de alcohol o drogas, que la Sala Penal del Tribunal Supremo ha establecido tres estadios diferenciados por el nivel de la ingesta y la paralela consecuencia en el campo de la reprochabilidad de la conducta en el sujeto concernido: 1) Intoxicación plena, que exime de la responsabilidad porque en base a ella el sujeto concernido no puede comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión ( art. 20.1 y art. 20.2º CP ). 2) Intoxicación semiplena, cuando exista un déficit importante, bien en el aspecto intelectivo o volitivo, ex art. 21.1º, en relación con cualquiera de las causas del artículo anterior, en concreto en relación con la eximente de intoxicación plena por alcohol o drogas. Se está en una eximente incompleta. 3) Intoxicación intensa pero no tan grave como la eximente incompleta, que atenúa la capacidad de reproche por la ingesta, que siendo relevante no alcanza la intensidad de la eximente incompleta. Es la simple atenuante a que se refiere, exclusivamente, el art. 21.2 CP . La doctrina de la Sala es constante en la apreciación de estos tres estadios distintos con diferentes efectos punitivos, con la sola variable de haber aceptado también la atenuante analógica de drogadicción o ingesta alcohólica -art. 21.6º en relación con el 21.2º-, pero con idénticos efectos a la atenuante propia del art. 21.2º ( SSTS 50/2000 ; 97/2004 ; 1275/2005 ; 817/2006 ; 787/2007 ; 495/2009 y 2238/2009 ).
En el caso tratado, al margen de haberse acreditado que el acusado consumió bebidas alcohólicas antes de la ejecución del hecho, o de ponerse de manifiesto la existencia de estos hábitos, aunque también, en cierta medida, una conducta violenta por su parte, lo cierto es que no presentaba síntomas en los momentos inmediatos al comportamiento criminal, indicativos de alguna afección en sus facultades intelecto-volitivas. De hecho, los agentes de policía que intervienen prácticamente en el acto, descartan o no apreciaron signos de este supuesto estado de embriaguez. Rotundamente se descartaría con ello toda hipótesis de embriaguez plena o semiplenta, respectivamente determinantes de la eximente o incompleta, invocadas por la defensa. A lo sumo, podría sugerirse una eventual atenuación, si bien, en este punto, tampoco se ha apreciado la existencia de una intensidad suficiente en este estado para, en función de las circunstancias concurrentes y de los delitos cometidos, justificar un menor reproche penal por este comportamiento.
No se ha invocado reincidencia, si bien esta podría haber existido respecto del delito de lesiones. Con los datos incorporados al sumario, se ha identificado una primera ejecutoria, con condena a pena de prisión de seis meses y una pena de prisión de seis meses cumplida en los primeros meses del año 2009. Atendiendo a las disposiciones del artículo 136 del CP , la cancelación de este antecedente penal habría producido por el transcurso de dos años desde la extinción de esta pena, sin cometer delito. No obstante, en la causa se identifican hasta dos delitos por robo, con fechas de comisión el 9 de diciembre de 2010 y 2 de febrero de 2011, este último con sentencia firme a pena de prisión de dos años y nueve meses, resolución dictada en abril de 2011.
3º.- Individualización de las penas. La pena prevista en el artículo 179 del CP discurre de seis a doce años de prisión. Se ha solicitado para el acusado una pena de nueve años de prisión que se encuentra ajustada a la gravedad de los hechos y a las circunstancias personales del acusado. Así en cuanto a la consideración del hecho, además de la brutalidad ejercida, que ya tiene respuesta penal con la condena autónoma por un delito de lesiones, la entidad y pluralidad de los actos a los que fue obligada la víctima, inciden en la consideración sobre la gravedad de este comportamiento delictivo. En cuanto a las circunstancias personales del reo, aunque en efecto no puede hablarse de reincidencia en cuanto a este tipo penal, lo cierto es que en la biografía delictiva del acusado aparecen precedentes de comportamientos violentos; además, en su conducta postdelictual no se observa signo alguno que pueda justificar una menor exacerbación de la pena. Todo ello debe ponderarse, aunque la mera gravedad del hecho ya justificaría fijar la pena en la extensión pretendida por la acusación pública.
En cuanto al delito de lesiones, se solicita la imposición de una pena de dos años de prisión, sobre un máximo de tres años, existiendo hasta tres resultados lesivos (fracturas) que incluso aisladamente consideradas pueden integrar el tipo penal.
No puede obviarse tampoco, para ponderar la gravedad en ambos delitos, que el responsable ofreció cobijo y hospitalidad a su víctima, de alguna forma se ganó su confianza y se prevalió de esta situación para ejecutar sus reprobables actos.
En consecuencia, las penas solicitadas por la acusación se encuentran suficientemente justificadas, con arreglo a las pautas previstas en el artículo 66.1-6ª del CP .
4º.- Penas accesorias. En cuanto a la imposición de las penas accesorias, habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal , dado que las penas no son iguales o superiores a los diez años de prisión. La única pena accesoria que debe imponerse será la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
No se ha solicitado la imposición de penas de alejamiento o de prohibición de comunicación, del artículo 57 del Código Penal . En la causa no se ha pedido la imposición de otras penas accesorias, en concreto alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 48 del Código Penal , en función de lo dispuesto en el artículo 57, por lo que dada la naturaleza jurídica de estas restricciones, previstas como penas en nuestro Código Penal , no pueden imponerse sin petición, excepción hecha de aquellos supuestos en los que es preceptiva su aplicación.
5º.- Condición de cumplimiento de las penas. A partir de la vigencia de la Ley Orgánica 5/2010 que reforma el Código Penal, la aplicación del llamado periodo de seguridad en la ejecución de las penas, previsto en el artículo 36 del Código Penal no opera de forma automática: excepción hecha de los delitos enunciados en el punto 2º del precepto legal, entre los que no se incluye el delito de violación. En el resto de los delitos castigados con una pena de prisión superior a cinco años, el Juez o Tribunal podrá ordenar que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta. En el presente caso aun cuando pudiera acordarse esta restricción del régimen ordinario de cumplimiento de condena, no habiéndose solicitado por ninguna de las acusaciones, entiende el Tribunal que tal posibilidad queda limitada por aplicación del principio acusatorio en cuanto que la imposición de esta restricción conlleva un agravamiento en la situación de cumplimiento que debe instarse al tribunal penal, permitiendo con ello la efectiva controversia en el juicio y la alegación defensiva por parte del interesado. Por este motivo no se acuerda esta restricción en el régimen de tratamiento en el cumplimiento de la pena.
6º.- Por otra parte, conforme al vigente artículo 192 del Código Penal , a los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. En cuanto a esta medida de seguridad, dada su naturaleza jurídica, no participa de los límites derivados del principio acusatorio y, por otra parte, de acuerdo con la redacción legal del precepto su imposición en estos delitos es preceptiva. La duración de esta medida será de cinco a diez años cuando el delito sea grave. En el caso analizado, atendida la gravedad de los hechos y sus circunstancias, ya detalladas, así como la ausencia de asunción de sus actos por parte del procesado, con un comportamiento que refleja cierta peligrosidad, se fija esta medida en su límite superior. El contenido de la medida se concretará conforme a lo dispuesto en el número 2 del artículo 106 del Código Penal .
7º.- Costas del juicio. Los responsables criminalmente de un delito o falta, deben responder de las costas procesales causadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 del Código Penal y 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En el concepto de costas deben incluirse también las generadas a la acusación particular, expresamente solicitadas por su defensa y al no apreciarse razones que justifiquen su exclusión.
8º.- Responsabilidad civil. Los responsables criminalmente de un delito o falta, deben responder también por las responsabilidades civiles generadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 y siguientes. En cuanto a la indemnización que se solicita por lesiones temporales se estima adecuada, si bien, a falta de otra información, deberán fijarse el número de días y su clase en ejecución de sentencia. La indemnización pretendida por perjuicios, atendiendo al daño psíquico producido en la víctima, al temor que genera el ser víctima de un delito de esta naturaleza, permite considerar que la suma de diez mil euros pretendida es igualmente muy comedida, por lo que se estima esta petición indemnizatoria en su integridad.
Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto
Fallo
1º.- Condenamos a Cipriano como autor de un delito de violación del artículo 179 del Código Penal , sin circunstancias modificativas, a la pena de nueve años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y costas del proceso.
2º.- Condenamos a Cipriano como auto de un delito de lesiones, artículo 147.1 del Código Penal , sin circunstancias modificativas, a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas del proceso.
3º.- Como medida de seguridad se impone la de libertad vigilada por tiempo de diez años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.
4º.- Para el cumplimiento de la pena principal, procede abonarle el tiempo en que por esta causa haya estado privado de libertad, siempre que no haya sido aplicado a una causa diferente.
5º.- En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a la perjudicada en 10.000 euros por los daños morales, más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por días de sanidad, en las cuantías demandadas por la acusación.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
