Sentencia Penal Nº 274/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 274/2016, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 257/2016 de 14 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2016

Tribunal: AP Albacete

Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO

Nº de sentencia: 274/2016

Núm. Cendoj: 02003370022016100255

Núm. Ecli: ES:APAB:2016:540

Núm. Roj: SAP AB 540/2016

Resumen:
ABANDONO DE FAMILIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00274/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE
-
Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Telf: 967596539 967596538 Fax: 967596588
Modelo: SE0200
N.I.G.: 02003 43 2 2008 0203606
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000257 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL BIS de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000147 /2013
RECURRENTE: Bernardino
Procurador/a: MARIA VICTORIA IRENE ARCAS MARTINEZ
Abogado/a:
RECURRIDO/A: Ángeles
Procurador/a: ANTONIO NAVARRO LOZANO
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 274 /2016
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVA SEMPERE
Magistrados:
D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ
D. OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En ALBACETE, a quince de junio de dos mil dieciseis.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.O. nº 147/13 seguidos ante
el Juzgado de lo Penal nº 3 bis de Albacete, sobre abandono de familia, siendo apelante en esta instancia

Bernardino , representado por el/a Procurador/a D/ª. Victoria Arcas Martínez; siendo parte apelada Ángeles
, representado por el Procurador/a D./ª Antonio Navarro Lozano, con intervención del Ministerio Fiscal, y
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2015 , cuyos Hechos Probados dicen: 'Se considera probado que por sentencia de 11 de diciembre de 1989 recaída en el procedimiento 180/89 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete , se acordó la separación del matrimonio formado por Ángeles y Bernardino , mayor de edad (n. NUM000 /44) ejecutoriamente condenado en sentencia de 20 de diciembre de 2002 (firme 10-3-2003) a nueve arrestos de fin de semana por impago de pensiones hasta diciembre de 2002, acordándose que el acusado debía satisfacer a su esposa, en concepto de pensión compensatoria 40.000 pesetas al mes (240,41 euros), así como los gastos de luz, teléfono y comunidad de la vivienda de residencia de la mujer, pronunciamientos estos que se mantuvieron en sentencia de divorcio de 16 de julio de 2009 del Juzgado de Primera Instancia Albacete -6 (divorcio contencioso nº 1109/08), sin que desde el mes de enero de 2003 hasta la fecha el acusado abone las cantidades adeudadas, a pesar de poder hacerlo.

El procedimiento ha estado paralizado por causa ajena al encausado, al menos desde la diligencia de ordenación del Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento y hasta la providencia de este órgano de refuerzo, convocando a vista previa de conformidad, de 9 de abril de 2014.'.



SEGUNDO .- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo condenar y condeno a Bernardino , como autor penalmente responsable de un DELITO DE ABANDO NO DE FAMILIA, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

Bernardino , deberá indemnizar a Ángeles en las cantidades debidas y no satisfechas, desde enero de 2003 y hasta el dictado de la presente resolución, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'.



TERCERO .- Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª VICTORIA IRENE ARCAS MARTÍNEZ, en nombre y representación de Bernardino , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 3 BIS de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.



CUARTO .- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 2/6/2016.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. Frente a la sentencia que condena al acusado como autor de un delito de abandono de familia con las circunstancias modificativas de reincidencia y dilaciones indebidas se alza su defensa sin denunciar error en la apreciación de la prueba pero sí planteando cuestiones que afectan a variados aspectos jurídicos analizados por la sentencia: la prescripción del delito, la competencia territorial (lo que conlleva petición de nulidad de actuaciones), indebida aplicación de la agravante y la calificación como muy cualificada de la atenuante apreciada.

No se comparte el planteamiento del recurrente acerca de la validez de las actuaciones procesales.

En efecto, dado que, según se mantiene en el recurso, en la sentencia de separación no se menciona expresamente el lugar de cumplimiento de la prestación económica periódica que establece, deberá atenderse al domicilio del perjudicado por el delito (en este sentido, auto del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000 , RJ 2000/2067). La alegación de indefensión basada únicamente en la distancia entre el lugar de residencia del acusado y la sede del tribunal no está fundamentada en otros aspectos tales como el estado de salud, imposibilidad para desplazarse por otra razón o insuficiencia de recursos para atender a los gastos del desplazamiento (téngase presente que se declara como hecho probado que el acusado dispone de recursos económicos suficientes pese a lo cual no satisface la prestación económica establecida judicialmente).

Se reiteran los argumentos sobre la prescripción del delito que ya fueron desestimados por la juzgadora en el acto de la vista. Sostiene el recurrente que los hechos denunciados están prescritos y que el delito objeto de acusación se consuma en varios actos, de manera que precisa denuncias independientes para cada impago. Así, en 2008, cuando se presenta la denuncia respecto de los anteriores a 2005 habría transcurrido el plazo señalado al efecto en el Código Penal; y, cuando el acusado declaró en 2011, igualmente habría el mismo instituto del que se trata. Sin embargo, se considera que la aplicación realizada por la juzgadora es correcta y por ello debe ser mantenida en esta instancia. La sentencia de 16 de noviembre de 2015 de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid indica que el delito de abandono de familia es de los denominados permanentes de tracto sucesivo acumulativo por lo que el término de prescripción no comienza a correr mientras se mantiene la conducta ilícita. En el mismo sentido, la sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 20 de octubre de 2015 se refiere al momento en el que cesa la conducta delictiva como momento en el que se inicia el cómputo del plazo.

Respecto a la circunstancia de reincidencia, según consta en los antecedentes de hecho de esta resolución, el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida reseña la fecha de dictado y firmeza, órgano que la dicta, pena impuesta y delito al que se refiere la condena sobre la que se basa la apreciación de la agravante. Ciertamente, no se hace mención a la fecha de la extinción de la pena, pero tal eventualidad está contemplada por la Jurisprudencia en los siguientes términos: 'De ahí que, conforme a una consolidada doctrina de esta Sala, cuando intervengan variables que hagan imprecisa la fecha de extinción de la pena el cómputo ha de partir de la fecha de la sentencia o de su firmeza (SS.T.S. 435/2009 de 267 de abril (RJ 2009, 3475); 814/2009 de 22 de julio (RJ 2009, 4610), entre otras muchas)'. Resulta que la comisión del delito que es objeto de la sentencia apelada comienza en enero de 2003, mientras que la referenciada sentencia es de 20 de diciembre de 2002 .

Otro motivo de recurso se refiere a la indebida aplicación de la circunstancia de dilaciones indebidas, que el recurrente considera que debió ser apreciada como muy cualificada en atención al tiempo transcurrido entre la denuncia y el enjuiciamiento.

La Jurisprudencia entiende que la apreciación de la atenuante de la que se trata como muy cualificada debe reservarse a las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio (por ejemplo, STS 30/1/2013 ). En otro orden de cosas, junto al margen temporal algunas sentencias toman en cuenta que como consecuencia de la dilación el acusado haya sufrido 'un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple' (por ejemplo STS 29/1/2015 ).

Sin embargo, en el artículo 21.6ª CP se exige, con independencia de cual sea la índole de la dilación, que no sea atribuible al propio inculpado y, a los efectos que interesan, deben destacarse las siguientes circunstancias: (i) el domicilio señalado en la denuncia como del denunciado es el mismo que éste designó para notificaciones cuando varios años después le fue recibida declaración en calidad de imputado; (ii)en junio de 2008 no compareció ante el Juzgado pese a estar citado en el mismo domicilio (folio 19); (iii) en el folio 31 consta citación a los mismos efectos intentada por correo certificado con acuse de recibo que resultó infructuosa por 'ausente en hora de reparto', y (iv)tras haberse realizado averiguaciones sobre su domicilio, constan diversas citaciones que son devueltas por 'dirección incorrecta' (folios 69 y 101). A la vista de lo expuesto, difícilmente puede considerarse que la dilación apreciada entre la presentación de la denuncia y la práctica de la preceptiva declaración del denunciado sea apta para fundamentar la apreciación como muy cualificada de la circunstancia atenuante a la que se ha hecho referencia.



SEGUNDO. El recurso se desestima; y, de conformidad al Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de esta Audiencia de 25 de Mayo de 2010, las costas de la alzada se imponen al condenado en la instancia recurrente al desestimarse su recurso.

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, dictamos el siguiente,

Fallo

1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia apelada, que se confirma.

2º.- Se imponen las costas al apelante, D. Bernardino .

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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