Sentencia Penal Nº 274/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 274/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 504/2017 de 05 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ALEMAN ALMEIDA, SECUNDINO

Nº de sentencia: 274/2017

Núm. Cendoj: 35016370022017100226

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:2030

Núm. Roj: SAP GC 2030/2017


Encabezamiento


SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000504/2017
NIG: 3501643220130042377
Resolución:Sentencia 000274/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000010/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Coral
Apelante Felicisima Juan Carlos Prieto Puente Adriana Dominguez Cabrera
Acusado Loreto Ricardo Asseraf Vaillant Maria Yasmina Perez Santana
Acusado Pilar Ricardo Asseraf Vaillant Maria Yasmina Perez Santana
Acusado Romualdo Ricardo Asseraf Vaillant Maria Yasmina Perez Santana
Acusado Victoriano Ricardo Asseraf Vaillant Maria Yasmina Perez Santana
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. NICOLÁS ACOSTA GONZÁLEZ
Magistrados
D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)
D./Dª. MARÍA DEL PILAR VERASTEGUI HERNÁNDEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de septiembre de 2017.
Visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación
interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Adriana Domínguez Cabrera, actuando en nombre
y representación de Dña. Felicisima , defendida por el/la Letrado/a D./Dña. Juan Cralos Prieto Puente;
contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2016 del Juzgado de lo Penal Número 4 de Las Palmas,

Procedimiento Abreviado nº 10/2015, que ha dado lugar al Rollo de Sala 504/2017; en la que aparece como
parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA, quién
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Dª. Loreto , Dª. Pilar , Dª. Felicisima , D. Romualdo y D. Victoriano , como responsables criminalmente en concepto de coautores de un DELITO INTENTADO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN, con la agravante de abuso de superioridad, a la pena de DIECIOCHO MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para cada uno de ellos. Se impone a los acusados el pago de las costas procesales. No se hace pronunciamiento sobre responsabilidad civil. '

SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusada-condenada Dña. Felicisima , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 26 de mayo de 2017, en la que tuvieron entrada el día 29, se repartieron a esta sección en la que tuvieron entrada el día 31 del mismo mes, designándose ponente en virtud de sustitución reglamentaria por diligencia del 18 de julio a quién como tal suscribe la presente fijándose el 28 de julio fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuáles se transcriben a continuación: 'ÚNICO.- Queda probado y así se declara que, siendo aproximadamente las 3:50 horas del día 20 de octubre de 2013, cuando Dª. Coral caminaba por el Paseo de Las Canteras de Las Palmas de Gran Canaria en compañía de su marido D. Benito , se les aproximaron Dª. Loreto , Dª. Pilar , Dª. Felicisima , D. Romualdo y D. Victoriano , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, y uno de los acusados propinó un tirón del bolso que la Sra. Coral llevaba colgado del hombro, logrando arrebatárselo y emprender la huida con el mismo. Comoquiera que Dª. Coral y D. Benito salieron corriendo en persecución de los acusados, con el propósito de recuperar el bolso, cuando les alcanzaron en el Pasaje de El Hierro fueron rodeados por éstos, propinando Dª. Loreto o Dª. Pilar un golpe en la cara con la mano abierta a Dª. Coral , sin que conste acreditado que le ocasionara lesión alguna. Por su parte, cuando el Sr. Benito se agachó para coger del suelo el bolso de su esposa, que se le había caído a una de las acusadas, recibió un puñetazo en la boca propinado por otro de los acusados. Al caer el bolso al suelo se cayó también el teléfono móvil que había dentro marca y modelo Iphone 4, propiedad de la Sra. Coral , siendo recogido por Dª. Pilar , quien huyó con dicho teléfono, avisando a los demás acusados para que huyeran también, cosa que hicieron. Instantes después aparecieron agentes del Cuerpo Nacional de Policía, quienes procedieron a localizar en las proximidades a los ahora acusados, así como a identificarlos y detenerlos. Dª. Pilar les entregó voluntariamente el teléfono móvil sustraído, que fue devuelto a su dueña. Los perjudicados han renunciado a las indemnizaciones que pudieran corresponderles por estos hechos.'

Fundamentos


PRIMERO.- Impugna la apelante la sentencia de instancia por infracción del principio de presunción y por error en la valoración de la prueba, sosteniendo subsidiariamente que debía apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas, la aplicación del subtipo atenuado del art. 242.4, falta de hurto y no robo con violencia con prescripción de la citada infracción penal.

Comenzando por lo primero, como ha señalado una reiterada doctrina de la Sala Segunda -entre otras, sentencia 97/2012, de 24 de febrero -, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba tomados en consideración justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, pues de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado.

En esta misma línea, como señala la STS 1.200/2006, de 11 de diciembre , la presunción de inocencia 'en el orden penal comporta: 1) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.

2) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de publicidad y contradicción.

3) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.

La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.' En el caso concreto, no puede apreciarse la pretendida vulneración de dicho principio. Y es que el Juez de instancia valora prueba efectivamente practicada en la instancia con plena sujeción a los principios de oralidad contradicción e inmediación. Valora las declaraciones de los testigos de cargo, tanto los perjudicados víctimas del hecho, como la de los funcionarios públicos que actuaban en el legítimo ejercicio de su función, y en los que no se advierte ni precisa que tuvieren animadversión hacia la acusada. Y no desdeña ni omite la versión obviamente exculpatoria de la acusada, si no que le resta credibilidad con sustento en parámetros objetivamente razonables. La presunción de inocencia no es una cuestión cuantitativa en torno a la prueba de cargo y de descargo, de tal modo que al mismo número de pruebas en un sentido y en otro deba prevalecer la absolución. Es una cuestión cualitativa, de valoración de las pruebas que se practiquen, de modo que aunque sean muchas las pruebas pretendidamente de descargo, una única prueba de cargo puede sustentar la condena sin que se vulnere la presunción de inocencia, sin más exigencia que se trate de prueba debidamente incorporada al plenario con sujeción a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, y que además se exteriorice por el Tribunal que juzga la convicción alcanzada sobre la misma mediante una argumentación razonada y razonable aplicando máximas de la experiencia y del sentido común que, en juicio crítico, posibilite concluir en que esa atribución de culpabilidad haya sido reflejo de un ejercicio mesurado y objetivamente aceptable de la función de juzgar.

Desde esta perspectiva, no podemos obviar la consustancial versión exculpatoria de todo acusado sometido a una pretensión de condena, que por tanto solo tendría virtualidad como elemento de descargo si proporciona una versión sustancialmente creíble en función del relato que expone frente a los datos que lo incriminan.

Frente a ello, el Juzgador atribuye credibilidad a las manifestaciones de los perjudicados y de los policías, mostrándose los primeros rotundos en cuanto a la aseverada versión de haber sido víctimas de un hecho delictivo. Tiene en cuenta a su vez las manifestaciones de los policías que interceptan a los en aquél momento aparentes autores de los hechos, identificados como tales luego por uno de los perjudicados, encontrándose en poder de uno de aquellos el móvil de una de las víctimas. Se reprocha la falta de ruedas de reconocimiento, más como señala el art. 368 de la LERCRIM citado como infringido, la diligencia de reconocimiento en rueda no resulta un elemento de identificación indispensable, de tal modo que solo se ha de acudir al mismo si hubiere dudas de quién es la persona a la que se atribuye un hecho delictivo, siendo así que en el caso concreto, en fase de instrucción que es donde está naturalmente residenciada la práctica de dicha diligencia, no se patentizó alguna duda razonable que conllevare la necesidad de practicar dicha diligencia desde el mismo momento en que atribuyéndose el delito a un grupo de personas a las que se detiene siguiendo las indicaciones de los perjudicados, con inmediatez, llegando incluso a incautarse a una de esas personas del grupo un objeto de la sustracción, el perjudicado identifica a todos sus componentes ante los miembros de la policía como las personas a las que atribuye el robo violento, siendo todas ellas detenidas y puestas a disposición judicial, admitiendo la misma apelante que estaba en ese lugar y a esa hora en compañía precisamente del resto de acusados. Debemos recordar que la práctica de diligencias de investigación no resulta monopolio del Instructor ni de quiénes sostienen la acción penal. La defensa de todo investigado, obviamente pueda mostrar una actitud pasiva en espera de que se recopile material de inculpación al estar revestida de la presunción de inocencia, más también y desde luego puede adoptar una postura activa instando la práctica de aquellas diligencias que considere procedentes en orden a su interés.

Desde esta perspectiva, la investigación arrojaba datos objetivos que posibilitaron atribuir a la ahora apelante una implicación relevante y directa en el hecho punible, y si su defensa entendía entonces que pudiere haber dudas -las dudas son siempre subjetivas, aún legítimas-, pudo haber interesado la práctica de la rueda de reconocimiento. Lo que no puede hacer es, sin que existieren esas dudas para el rector de la investigación, ni se patentizara objetivamente su existencia, mantener una postura inerte para luego en la apelación contra la sentencia aludir a falta de prueba de cargo por la inexistencia de una diligencia de investigación que como hemos dicho solo resultaría practicable si se ponen de manifiesto alguna duda a efectos de identificación, obviamente en fase de instrucción.

Por lo demás, siendo la declaración de los perjudicados y de los funcionarios policiales prueba objetiva de cargo, fundándose la condena en una exteriorizada y razonada valoración de la misma, no advertimos que se haya infringido la presunción de inocencia, siendo luego distinto que el Juzgador pueda haber incurrido en errores de valoración, lo que nos lleva al siguiente motivo de recurso.



SEGUNDO.- Y en relación justamente con el supuesto error en la valoración de la prueba que también se denuncia, como viene sosteniendo esta Sala con cierta reiteración en consonancia con la doctrina prácticamente unánime del resto de Audiencias Provinciales, la segunda instancia penal no se configura como un nuevo juicio sino como una revisión del celebrado en la instancia, de modo que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias: 1º.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario; 2º.- Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y 3º.- cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM , si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.

En el presente caso, el Juez de instancia, que ha gozado de la especial singularidad de la inmediación, hace un análisis correcto de la prueba llegando a una conclusión razonada que expone, sin que se aprecien razonamientos absurdos, arbitrarios y/o manifiestamente erróneos que deban llevar a distinta conclusión. La parte apelante dedica buena parte de su recurso a mostrar supuestas contradicciones y errores en la valoración que ha efectuado el Juez de las manifestaciones de los perjudicados. No advertimos error es relevantes que deban conducir a distinta consideración. Los perjudicados no se contradicen entre sí. La versión de lo acontecido que ofrecen dos personas que son víctimas de un hecho violento, en que se suceden diversos acontecimientos, no estando las dos exactamente en el mismo lugar, no tiene porqué son coincidentes. Es más, lo razonable es que puedan discrepar en detalles sin que ello implique que falten a la verdad. En todo caso, no alcanza a comprender esta Sala las menciones a quién adelantara a quién inicialmente, si los perjudicados al grupo o éste a los perjudicados. En todo caso, éstos últimos coinciden en que sobrepasaron a un grupo de jóvenes que luego se pusieron a su altura rodeándolos quitándole uno de ellos el bolso que portara la señoran y echándose a correr. Aunque ciertamente podemos considerar que el bolso no lo llevase la misma colgado sino bajo sus axilas, ello no altera en los sustancial el relato incriminatorio de la perjudicada, que es lo que sostiene el hecho punible, por más que el Juzgador haya podido errar en este detalle, el cuál únicamente podría tener sentido en el debate del juicio de tipicidad si el modo en que se sustrajere el bolso fuere lo determinante de la apreciación del robo violento descartando el hurto, lo que no es el caso, pues aquel delito más grave se sustenta en la violencia y la intimidación que surgen acto seguido y antes de que los acusados lograren la consumación del robo con la plena disponibilidad de lo sustraído, siendo así que, amparado convenientemente en citas jurisprudenciales correctas, el Juzgador considera en todo caso concurrente el robo con violencia e intimidación, en la conducta desplegada por los acusados cuando de forma consecutiva a la sustracción del bolso, y sin que por tanto lograsen la disposición siquiera potencial - esto es, con posibilidad real de incorporación patrimonial-, uno de ellos agrede a la señora, y otro golpea en la cara al señor, lográndose de esta forma huir al menos con el móvil uno de los coacusados, ejerciendo además una fuerte carga intimidaoria la presencia de todos ellos en la medida en que rodera varios a uno llegando a ser agredida unade las víctimas por uno de los acusados, revela sin lugar a dudas una manifestada voluntad de amedrentar a la víctima, a la par que reducir sus posibilidades de defensa justificándose con ello la agravante de abuso de superioridad convenientemente apreciada también por el Juez de instancia.

Diremos finalmente, que una vez acontecido el hecho, todos los que conforman el grupo salen huyendo, siendo descrito el mismo por su número y características, siendo así que funcionarios policiales presentes en las cercanías, interceptan precisamente a todos los que resultaren detenidos, acusados y condenados, incautándosele a uno de ellos el móvil sustraído, y siendo identificados todos por uno de los perjudicados como quiénes habían participado en el hecho. Hemos de recordar al efecto, que la coautoria no es una suma de autorías individuales sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho. Y así señala la jurisprudencia - STS 703/2013, de 8 de octubre , entre otras- que no puede apreciarse indeterminación en el relato fáctico de los hechos punibles atribuidos a los acusados, en términos tales que deba reprocharse una responsabilidad penal objetiva detestada en nuestro sistema de justicia penal, cuanto se describa una actuación conjunta y previamente concertada de todos los acusados, que se desarrolla sin solución de continuidad.

Es cierto que no se describe quién de los agresores ejecuta cada golpe o profiere cada concreta expresión subsumible en las amenazas, pero ello no implica que se infrinja la presunción de inocencia desde el momento en que la coautoria se contempla como una forma de realización conjunta del hecho dirigida por un dolo compartido, que es fruto del acuerdo previo y mutuo, y un reparto de papeles que permite intercomunicar las acciones desplegadas por cada uno de los participes conforme al plan diseñado conjuntamente ( SsTS 87/2012, de 17 de febrero ; 143/2013, de 28 de febrero ).

Recuerda la STS 45/2011 que 'cuando varios partícipes dominan en forma conjunta el hecho (dominio funcional del hecho), todos ellos deben responder como coautores... la coautoría no es una suma de autoría, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho y no puede, pues, ser autor solo el que ejecuta la acción típica, esto es, el que realiza la acción expresada por el hecho rector del tipo, sino también todos los que dominan en forma conjunta, dominio funcional del hecho', aun cuando alguno de ellos no haya realizado materialmente la acción típica (teoría formal objetiva de la autoría).

Con todo, la conducta de los recurrentes ha sido individualizada suficientemente, pues se ha establecido en la sentencia que todos agredieron a los perjudicados de forma idónea para producir el resultado, y que lo hicieron de forma conjunta. El detalle exacto -como dice la STS 884/2002, de 21 de mayo - no es un requisito necesario que infrinja el principio de culpabilidad. El que otras personas e intervinientes no hayan sido identificadas solo es una consecuencia de las propias limitaciones de todo proceso penal y de la naturaleza fragmentaria de la verdad judicial alcanzada ( STS 811/2008, de 2 de diciembre ).

En esta misma línea, la STS 623/2015, de 13 de octubre , señala que 'La jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que, en los delitos dolosos, la común responsabilidad de los partícipes se basa en el acuerdo entre los distintos intervinientes en la acción, pero sustancialmente en la ejecución de un reparto de papeles con aportaciones causales recíprocas que dan lugar a lo que se ha denominado la imputación conjunta o recíproca de la acción. Esta Sala ha valorado la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Que alguien hubiera dado comienzo a la ejecución del delito. 2) Que posteriormente otro u otros ensamblen su actividad a la del primero para lograr la consumación del delito cuya ejecución había sido iniciada por aquél. 3) Que quienes intervengan con posterioridad ratifiquen lo ya realizado por quien comenzó la ejecución del delito aprovechándose de la situación previamente creada por éste, no bastando el simple conocimiento. 4) Que cuando intervengan los que no hubieran concurrido a los actos de iniciación ya no se hubiese producido la consumación, puesto que, quien interviene después, no puede decirse que haya tomado parte en la ejecución del hecho; 5) que la coautoría presupone la común y unitaria resolución de todos los partícipes para llevarla a efecto, siendo esencial la unidad de conocimiento y voluntad de aquéllos como elemento subjetivo, junto al objetivo de la puesta en práctica de la acción conjunta, debiendo tener la actuación de cada uno la entidad y relevancia precisas que definan al delito; 6) que la coautoría debe ir acompañada en su vertiente subjetiva por dolo directo o eventual; que el acuerdo de voluntades entre dos o más personas para llevar a efecto la realización de un plan delictivo por ellos trazado, establece entre los que se conciertan un vínculo de solidaridad penal que les hace partícipes con igual grado de responsabilidad, cualquiera que sea la función o cometido que a cada uno de los concertados se le asigne; y 7) que la jurisprudencia actual rompe con la idea de que la existencia de un acuerdo previo convierte a los diversos partícipes en coautores, pues conllevaría a un criterio extensivo de autor y calificaría como tal a toda forma de participación concertada, sin tener en cuenta el aporte objetivamente realizado al delito.

Por este motivo, la jurisprudencia se ha acercado cada vez más a un concepto de autoría fundado en la noción del dominio del hecho, para el que resulta decisivo, en relación a la determinación de si se ha 'tomado parte directa' en la realización de la acción típica, la posición ocupada por el partícipe en la ejecución del hecho. Toda participación en la comisión del hecho delictivo -para implicar una responsabilidad criminal- ha de ser consciente y querida. Es lo que constituye el elemento subjetivo de la coautoría. El otro elemento -el objetivo-, se concreta en la ejecución conjunta del hecho criminal.

Sobre esta base, diversas han sido las tesis sustentadas por la doctrina para determinar cuándo concurren ambos elementos. Así, cabe hablar de la denominada teoría del 'acuerdo previo' ('pactum scealeris' y reparto de papeles), según la cual responderán como autores los que habiéndose puesto de acuerdo para la comisión del hecho participan luego en su ejecución según el plan convenido, con independencia del alcance objetivo de su respectiva participación. Otra teoría es la del 'dominio del hecho' (en cuanto posibilidad de interrumpir a voluntad el desarrollo del proceso fáctico), que en la coautoría debe predicarse del conjunto de los coautores; cada uno de ellos actúa y deja actuar a los demás, de ahí que lo que haga cada coautor puede ser imputado a los demás que actúen de acuerdo con él, lo que sin duda sucede cuando todos realizan coetáneamente los elementos del tipo penal de que se trate.

Lo importante, en definitiva, es que cada individuo aporte una contribución objetiva y causal para la producción del hecho típico querido por todos. Lo único verdaderamente decisivo, en suma, es que la acción de coautor signifique un aporte causal a la realización del hecho propuesto. La doctrina habla en estos supuestos de 'imputación recíproca' de las distintas contribuciones causales, en virtud de la cual todos los partícipes responden de la 'totalidad' de lo hecho en común. En la definición de la coautoría acogida en el art. 28 del Código Penal 1995 como 'realización conjunta del hecho', implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del delito se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas.' En definitiva, si la acusada formaba parte del grupo con el que se cruzan los perjudicados; si éste en su conjunto se aproxima a la pareja por detrás quitándole uno de ellos el bolso que portara la señora para acto seguido salir corriendo todos; si tras ser perseguido varios del grupo se encaran con el señor al haber alcanzado a la chica que portara el bolso sustraído, llegando a darle uno de ellos un puñetazo mientras otra del grupo abofeteaba a la señora, para acto seguido coger una de las acusadas el móvil y salir corriendo, continuando todos ellos la huida; si todos son luego de forma inmediata detenidos por la policía siguiendo la sindicaciones de los perjudicados, de tal forma que los funcionarios policiales los interceptan cuando huían, siendo recuperado de manos de una de las acusadas el móvil siendo en ese isnatnte identificados todos ellos, incluyendo a la ahora apelante, por una de las vñictimas como quiénes conformaban el grupo que acabaran de actuar de la forma descrita; tan notorio y evidentes es que no se ha infringido el principio de culpabilidad, como que cabe concluir racionalmente que tosos lod acusados, incluyenco pues a la ahora apelante, se concertarn entre vsía para cometer no solo la sustracción, sino para hecr lo necesario para lograr obtener la efectiva disponibilidad de lo sustraído, alcanzando pues a la agresión que se revelare como necesaria en el discurrir de los acontecimientos para lograr la disponibilidad de lo obtenido, debiendo añadirse finalmente que el hecho de que no exista asistencia médica a los perjudicados no impplica la inestistencia de una agresión que se infiere del rotundo relato de las víctimas suficiente como para apreciar la violencia como elemtno normativo del tipo penal, concominante con la intimación ejercida por el grupo.

Con todo, en virtud del llamado principio de imputación recíproca, salvo que lo finalmente ejecutado entre en el curso de una desviación completamente imprevisible -lo que no es el caso-, todos los miembros del grupo han de responder individualmente del resultado lesivo punible en que se haya concretado la conducta colectiva de los mismos.

Por tanto, teniendo en cuenta el conjunto del material probatorio practicado en el juicio oral, el Juez llega a una conclusión lógica que expone, luego debe concluirse que ha existido prueba de cargo utilizada en la sentencia para condenar (prueba existente); tal prueba fue traída al proceso con observancia de las normas legales y constitucionales, y fue practicada en el plenario con las garantías propias de este acto solemne (prueba licita), y ha de considerarse bastante para justificar el aspecto fáctico de la condena aquí recurrida, como se acaba de exponer a propósito de la prueba practicada sobre la forma en que ocurrieron los hechos (prueba razonablemente suficiente).

Se rechaza por ello el segundo motivo de recurso.



TERCERO.- Respecto de las dilaciones indebidas, como criterios generales muy perfilados jurisprudencialmente, la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas se ha de concretar desde la imputación del implicado, pues sin que éste tenga conocimiento de que hay un procedimiento penal en su contra no puede haber vulneración de un derecho subjetivo. En tal sentido, se computa desde la imputación - STS 318/2013, de 11 de abril-, señalando la Sala Segunda - STS 377/2016, de 3 de mayo - que 'La referencia para la ponderación del tiempo transcurrido no puede ofrecerla, sin más, la fecha de comisión de los hechos, sino la de incoación del procedimiento o, siendo más precisos, la de imputación del denunciado. De lo contrario, corremos el riesgo de convertir el derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable en el derecho de todo delincuente a ser descubierto e indagado con prontitud. Y así lo hemos entendido en recientes pronunciamientos de esta misma Sala (cfr. SSTS 106/2009 , 4 de febreroy 553/2008, 18 de septiembre ).' Además, debe tenerse en cuenta la naturaleza de los hechos juzgados, de tal forma que su investigación y hasta que finalmente sean juzgados determinen que el tiempo transcurrido guarde una correlación lógica con su complejidad, a su vez interrelacionado con las diligencias de instrucción que se consideren necesarias para ello, sin obviar que la fase de instrucción no puede contemplarse como una especie de enjuiciamiento anticipado que nos lleva a realizar un completo acopio de todo el material probatorio probable para una eventual condena, y desde otro punto de vista, para valorar todas aquellas fuentes de prueba posibles que nos lleven a la absolución, pues ante hechos que revistan caracteres de delito, y respecto de los que consten indicios suficientes de perpetración atribuibles a persona determinada, se deberá, sin más dilación, abrir la fase de juicio oral, pues será el Juez o Tribunal llamado a juzgar quién deberá hacerlo conforme a las pruebas que se practiquen en dicho acto, sin que sea admisible la pretensión de convertir el juicio oral en una especie de mera ratificación del apriorístico pronóstico de responsabilidad penal resultado de la instrucción sumarial.

Al mismo tiempo, no podemos desdeñar la corresponsabilidad del imputado en la observancia de un derecho fundamental del que es el único titular, pues obviamente si el retraso es atribuible a su propia conducta, como puede ser mediante la sucesiva interposición de recursos contra resoluciones interlocutoras carentes de todo fundamento, o la petición reiterada de diligencias también insostenibles, o por ejemplo situándose conscientemente en paradero desconocido imposibilitando con ello el avance regular de la causa, no puede luego ampararse en la infracción de este derecho fundamental. En todo caso conviene matizar que una cosa es hacer uso de los recursos que el ordenamiento jurídico le ofrece para combatir las decisiones jurisdiccionales que le afecten, lo cuál es no solo legítimo sino irreprochable desde la perspectiva del derecho fundamental a un juicio sin dilaciones indebidas, y otra muy distinta que el derecho al recurso se ejerza de forma no solo desmesurada sino carente de una mínima objetividad en atención a lo que se pretende, que nos deba llevar a la conclusión de un ejercicio abusivo que al tiempo no puede erigirse en la pretensión de una satisfacción reparadora por la vía de la atenuación de la pena por dilaciones indebidas. Sobre la pasividad del imputado podemos resaltar la STC 78/2013, de 8 de mayo .

También ha de tenerse en cuenta la propia complejidad de la administración de justicia, que por lo que ahora interesa, circunscrito a la jurisdicción penal, confluyen tres fases claramente diferenciadas -instrucción, juicio de acusación o fase intermedia y juicio oral-, sometidas a una serie de reglas procesales que han de hacer compatible la necesidad de evitar la impunidad de todo hecho probablemente delictivo, como las garantías constitucionales de todo imputado/acusado. Y además, relacionado con ello, la cantidad de causas penales que se sustancian diariamente en los órganos judiciales, y a lo que contribuye cuantitativamente la propia causa en la que luego se preconiza el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, pues si finalmente resultare condenado no podremos obviar la relación directa entre la existencia cierta de un delito, esto es, que efectivamente el interesado es un delincuente, y la necesaria existencia de todo un aparato jurídico administrativo encargado de su investigación, su enjuiciamiento, su eventual condena, y finalmente -y en tal caso- su ejecución, de tal forma que quién alega la vulneración del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas es contribuyente directo a la propia complejidad de la administración de justicia.

Todo lo anterior supone que este derecho deba traducirse no en que la causa del postulante sea juzgada con estricta sujeción a los plazos procesales, sino que lo sea en un periodo razonable de tiempo teniendo en cuenta una apreciación en conjunto de las anteriores variables, de tal forma que si la conclusión es que así ha sido, no puede invocarse la infracción de este derecho fundamental solamente basándolo en el transcurso de un tiempo más o menos largo entre el delito y la condena. Los recursos contra las resoluciones de procedimiento, aún legítimas, no pueden obviar el resultado final confluyente en una declaración de responsabilidad penal que por consiguiente deviene en imputable al mismo condenado la paralización ordinaria y consecutiva a la utilización del recurso, pues si resulta finalmente condenado parece obvio que la utilización de éste último, discutiendo los indicios, por inútil no parece que pueda luego amparar la pretensión de una reparación punitiva al amparo del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas.

En esta línea, señala la STS 630/2007, de 6 de julio , que este derecho, recogido expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978836), no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999190, 1572), se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.

Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003 [TEDH 20039], Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003 [TEDH 20030], Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ).

En cuanto a sus efectos, esta Sala ha descartado sobre la base del artículo 4.4º del Código Penal (RCL 1995170 y RCL 1996, 777), que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación. El fundamento de esta decisión radica en que la lesión causada injustificadamente en el derecho fundamental como consecuencia de la dilación irregular del proceso, debe ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad por el hecho, de forma análoga a los efectos atenuatorios que producen los hechos posteriores al delito recogidos en las atenuantes 4ª y 5ª del artículo 21 del Código Penal . Precisamente en relación con estas causas de atenuación, las dilaciones indebidas deben reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª del Código Penal .

En cuanto a su concurrencia como muy cualificada, señala la STS 1.323/2009, de 30 de diciembre , que la doctrina de esta Sala, por ejemplo STS. 24.4.2003 , 19.2.2001 , ha entendido que son aquellas que alcanzan una intensidad superior a la norma de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes de hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y no reveladores de la conducta del imputado.

Tratándose además de atenuantes por analogía, ha puesto de relieve su dificultad la STS. 1846/99 de 24.10 , pues la analogía supone un término comparativo con otra recogida expresamente en la ley, de tal manera que si esta última (la que sirve de comparación) no puede aplicarse de modo directo, mal puede entenderse la analógica con el carácter de 'duplicada'. En todo caso para reputar una atenuante como muy cualificada es necesario que la sentencia lo declare expresamente o se deduzca de los hechos declarados probados- sentencia de 29 de octubre de 1986 - y que deben estimarse como muy cualificadas cuando de las circunstancias concurrentes se deduzca una menor dolosidad o malicia en la intencionalidad delictuosa, bien por la menor libertad volitiva del sujeto para delinquir o por la menor entidad del propósito criminoso o acercamiento a la justificación - sentencia de 22 de septiembre de 1990 -, habiendo señalado la sentencia de 26 de mayo de 1986 que para que proceda la estimación de esta especial cualificación, es preciso: 1º. Que su intensidad sea superior a la normal respecto a la atenuante correspondiente.

2º. Que se atienda a la circunstancialidad del hecho, del culpable y del caso. Por lo demás esta Sala viene entendiendo que tan solo de forma excepcional las atenuantes analógicas pueden ser consideradas como muy cualificadas ( STS. 493/2003 de 24.4 ).

Nuestra jurisprudencia, tratándose de dilaciones indebidas, ha apreciado en caso de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS. 655/2003 de 8.5 , y 506/2002 de 21.3 ), que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso. También se ha apreciado como muy cualificada en la sentencia 291/2003 de 3.3 , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001 (ocho años) y en la sentencia 505/2009 de 14.5 , lapso temporal de siete años en un proceso muy simple.

En todo caso, el simple transcurso de un largo periodo de tiempo no resulta suficiente, como lo destacan las SsTS 234/2011, de 22 de marzo y 236/2011, de 8 de abril , en ambas en relación a procedimientos que se habían dilatado hasta juicio 6 años.

También debe significarse que reiterada doctrina jurisprudencial señala que no basta su genérica denuncia, sino que se exige se concreten los periodos que la justifican - SsTS 578/2009, de 2 de junio ; 617/2010, de 22 de junio ; 483/2007, de 4 de junio ; 483/2012, de 7 de junio ; 213/2011, de 6 de abril -.

En el caso presente, más allá de la desplegada casuística jurisprudencial, condicionada sobremanera por las singularidades de cada supuesto objeto de análisis por la Sala Segunda, no advertimos ni mucho menos que en este caso se haya infringido el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, partiendo de la misma concreción temporal que facilita la parte apelante, que es la contemplada por el Juzgador de instancia. La descrita secuencia procedimental desde que ocurrieren los hechos en octubre de 2013 hasta que finalmente se juzga la causa el 4 de noviembre de 2016, poco más de tres años, no revela paralización de la causa, sino acomodación a sus peculiares circunstancias derivadas de varios acusados, con dos perjudicados a los que se hubo de tomar manifestaciones por exhorto, mediando una acomodación del señalamiento que no puede tildarse de desproporcionada a la agenda del Juzgado, y con una suspensión del primer juicio por causas justificadas que tampoco su supuso un alargamiento excesivo en la celebración del juicio oral.

Se rechaza también por ello las dilaciones indebidas.



CUARTO.- Finalmente, y en cuanto a las pretensiones subsidiarias del subtipo atenuado del art. 242.2, e inaplicación del abuso de superioridad, ni uno ni otro pueden tener acogida en esta alzada en cuanto su rechazo es realizado por la sentencia recurrida con una adecuado examen de la jurisprudencia de aplicación, que justifica razonablemente la perspectiva jurídica que expone el Juez de instancia, sin que la argumentación expuesta en el recurso vaya más allá de la legítima discrepancia que sin embargo no proporciona elementos de peso que deban hacer variar tal consideración.

Diremos parea concluir, que el rechazo de la falta de hurto es natural consecuencia de la reafirmación de la corrección del juicio de tipicidad como robo con violencia e intimidación, lo que sin más resulta determinante para su desestimación.



QUINTO.- En materia de costas procesales, al desestimarse el recurso de apelación procede imponerlas a la parte apelante ( arts. 4 , 394 y 398 de la LEC ).

Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, esta Sala acuerda el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña.

Felicisima , contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2016 del Juzgado de lo Penal Número 4 de Las Palmas, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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