Sentencia Penal Nº 274/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 274/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 536/2017 de 21 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 274/2017

Núm. Cendoj: 46250370042017100157

Núm. Ecli: ES:APV:2017:816

Núm. Roj: SAP V 816/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER, 14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-43-2-2016-0036713
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº536/2017-AS -
Dimana del Nº 000052/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE VALENCIA
JDO INSTRUCCION Nº 10 DE VALENCIA - P.A 1442/16
SENTENCIA Nº 000274/2017
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL
Dª ISABEL SIFRES SOLANES
===========================
En Valencia, a veintiuno de abril de dos mil diecisiete
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 06/03/17,
pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE VALENCIA en con el numero 000052/2017, por delito
de robo con violencia y lesiones.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante Dimas , representado por la Procuradora de los
Tribunales MARIA ROBERTO VALLE y dirigido por el Letrado JUAN ANTONIO DEL HIERRO HERNANDEZ;
y en calidad de apelado, MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO CASTELLANO
RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'El día 31 de julio de 2016 sobre las 03.25 horas Dimas con DNI número NUM000 , nacido en España el día NUM001 de 1977 hijo de Roman y Herminia , con domicilio en la CALLE000 NUM002 de Paterna (Valencia) conducido desde el Centro Penitenciario de Picassent, interno por esta causa, se acercó a Adolfina , cuando esta caminaba por la Avenida de las Cortes Valencianas número 48 de Valencia, le puso un cuchillo en el cuello diciéndole 've andando como si fuera tu novio y enseñame lo que tienes en el bolso' apoderándosede un teléfono móvil marca Samsung modelo Galaxy Young y 200 euros que portaba en efectivo, le propino un empujón, y se marchó, cayendo entre otras cosas las gafas al suelo.

Consecuencia de los hechos Adolfina sufrió lesiones consistentes en un corte en el dedo índice izquierdo; ha requerido para su sanidad e una primera asistencia facultativa; siendo necesarios para su sanidad 3 días de los cuales uno impedimento para sus ocupaciones habituales, sin secuelas. El teléfono móvil marca Samsung modelo Galaxy Young ha sido tasado en 60 euros; y las gafas de sol en 100 euros.

Dimas fue ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencias firmes de fechas 16 de diciembre de 2004 y 27 de octubre de 2004 como autor responsable de un delito de robo con violencia o intimidación, cumpliendo una pena acumulada de 18 años y 36 meses, que quedó cumplida en fecha 1 de diciembre de 2015.

Con fecha 2 de marzo de 2017 se realizó en la cuenta del Juzgado el ingreso de 20 euros.

Dimas es toxicómano de larga duración, consumidor en el periodo de los hechos.'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Dimas con DNI número NUM000 , nacido en España el día NUM001 de 1977 hijo de Roman y Herminia , con domicilio en la CALLE000 NUM002 de Paterna (Valencia) como autor responsable de UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS previsto y penado en los artículos 237 , 242.1 del Código Penal ya definido, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal y atenuante del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.2 del Código Penal por actuar el sujeto a causa de su adicción a las drogas, A LA PENA DE PRISIÓN DE CUATRO AÑOS, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

UN DELITO LEVE DE LESIONES previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal ya definido, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de atenuante del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.2 del Código Penal por actuar el sujeto a causa de su adicción a las drogas, A LA PENA DE UN MES Y QUINCE DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de acuerdo con el artículo 53 del Código Penal .

Más las costas procesales causadas.

No procede la suspensión de la pena de prisión impuesta.

Y, a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Adolfina en la cantidad de ciento veinte euros (120 euros) por las lesiones causadas, sesenta euros (60 euros) por el teléfono móvil, y cien euros (100 euros) por las gafas, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dimas se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- La disconformidad del apelante con la sentencia que impugna comienza con la agravante de reincidencia, a su juicio indebidamente aplicada por no cumplir su formulación las exigencias jurisprudenciales sobre la identificación precisa de los antecedentes penales en los que se sustenta. Relaciona el apelante los concretos datos que han de constar en la sentencia, sea en el apartado de los hechos o en sus fundamentos jurídicos, que son en definitiva 'todos los que permitan con certeza verificar que el antecedente está en vigor y no es cancelable'.

La extrañeza de este motivo de impugnación es que en la sentencia impugnada constan efectivamente los datos que reclama, por un lado se citan dos sentencias concretas de fechas 16 de diciembre de 2004 y 27 de octubre de 2004 , por delito de robo con violencia e intimidación, se dice que alcanzaron firmeza y fueron ejecutadas de forma acumulada hasta cumplir la pena total de 18 años y 36 meses, y se especifica el 1 de diciembre de 2015 como la fecha de su cumplimiento final y extinción de la responsabilidad criminal. Si no figura la pena concreta de cada sentencia es porque la que se cumplió y la que debe ser tenida en cuenta a los efectos del cómputo de la agravante es la pena acumulada, no la teórica e inicial de cada una de las condenas, cómo dispone el artículo 76 del Código penal . De ese modo, concretada en la sentencia la clase de cumplimiento ejecutado y la fecha de extinción de la responsabilidad penal, a ese momento último es al que se le añaden los tiempos previstos en el artículo 136 del Código penal , que por mínimos que sean (3 o 5 años), son muy posteriores a la fecha de comisión del hecho enjuiciado, el 31 de julio de 2016, ocho meses después del comienzo del cómputo de dichos plazos de cancelación legalmente previstos, por tanto vigentes los antecedentes penales del apelante y hábiles para ser tendidos en cuenta a los efectos de la aplicación de la agravante de reincidencia, al haber cometido en todos los casos el mismo delito de robo con violencia e intimidación.



SEGUNDO.- Reitera el acusado la petición de inclusión de la atenuante de reparación parcial del daño causado por haber abonado a la víctima 20 euros en el momento previo al comienzo del juicio, es decir, al cabo de ocho meses de comisión del hecho delictivo por el que fue condenado al pago de 280 euros (no se incluyen los 200 euros en efectivo también sustraídos, según figura descrito en los hechos probados), una diferencia de cantidades que por muchas que sean las limitaciones económicas del apelante debido a su estancia en la cárcel (sin impedimento para la ayuda de familiares, amigos o crédito de otro tipo), no deja de ser la suma entregada irrelevante a los efectos de la reparación del daño infligido, que es el objetivo perseguido por el legislador para dar contenido a la atenuante reclamada. En la sentencia se explican claramente estos detalles jurisprudencialmente concretados, de los que hace caso omiso el apelante.



TERCERO.- En último lugar el apelante alude al error en la valoración de la prueba de su autoría para pedir de nuevo la revocación de la sentencia, siendo así que el propio apelante en el acto del juicio no niega haber sido el autor del robo, pues ese es el significado más evidente de su declaración en el sentido de no recordar nada de lo que se le imputa, desdiciéndose incluso de la versión dada en el trámite de la instrucción.

Por el contrario el testimonio de la víctima siempre ha sido el mismo, y el reconocimiento del autor forma parte de su declaración desde el primer momento, recordado con seguridad a través de la rueda de reconocimiento practicada al efecto, un medio de prueba anticipada que goza de todas las garantías sancionado por la jurisprudencia. El hecho sucedió en una avenida urbana iluminada y por eso la agredida pudo ver antes de ser abordada el rostro y aspecto del acusado, confirmándolo así en el acto del juicio oral.

De todos modos las alegaciones del recurrente en el tema concreto de la prueba personal son ineficaces en la segunda instancia por faltarle al Tribunal la inmediación en la percepción de dicha prueba, sin cuya garantía no puede modificar el criterio judicial de la primera instancia, y menos aún si, como hemos razonado en el párrafo anterior en el presente caso las deducciones de la Juzgadora de la instancia son acordes con la lógica más elemental y con los reglas de la experiencia común.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda mediante el siguiente:

Fallo


PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Dª María Roberto Valle, en nombre y representación de D. Dimas , contra la sentencia nº 118/2017, de fecha 6 de marzo de 2017, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Lo Penal nº 11 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado nº 52/2017.



SEGUNDO: CONFIRMAR dicha sentencia.



TERCERO: IMPONER las costas a la parte apelante.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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