Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 274/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 101/2018 de 16 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 274/2018
Núm. Cendoj: 09059370012018100266
Núm. Ecli: ES:APBU:2018:622
Núm. Roj: SAP BU 622/2018
Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 101/18.
Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 3 de BURGOS.
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 60/18.
ILMOS/AS. SR/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA
S E N T E N C I A NUM. 00274/2018
En Burgos, a dieciséis de Julio del año dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto
en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos seguida por DELITO DE
ROBO CON VIOLENCIA EN GRADO DE TENTATIVA, DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL Y DELITO
DE LESIONES, contra Secundino cuyas respectivas circunstancias y datos requeridos constan ya en la
sentencia impugnada, en Prisión Provisional por Auto de fecha 26 de Agosto de 2.017 , representado
por el Procurador Dº Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por la Letrada Dª Mª del Carmen Rodríguez
Torre, en virtud de recurso de Apelación interpuesto el mismo; como partes apeladas el Ministerio Fiscal y
Juan María representado por la Procuradora Dª Blanca Lucia Herrera Castellanos y asistió por la Letrada Dª
Mª Isabel Terán Juez; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA .
Antecedentes
PRIMERO .- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos se dictó sentencia nº 130/18 de fecha 2 de Mayo de 2.018 , cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.- Sobre las 22,45 horas del día 25 de agosto de 2017 Juan María , taxista de profesión, se encontraba en el interior del taxi con placas de matrícula 1981 DVP, en una parada de taxis sita en la calle Vitoria, de Burgos; en un momento dado Secundino se introdujo en el interior del taxi a través de la puerta trasera izquierda y tras situarse en el asiento trasero al del conductor, sujetó con su brazo izquierdo a Juan María mientras que con el brazo derecho le esgrimía un cuello de botella rota con la que lesionó el cuello y manos de Juan María , asumiendo y aceptando cuando menos el acusado la posibilidad de causar estas lesiones, al tiempo que exigía a aquel que le entregara el dinero que tuviera, y ello con ilícito ánimo de apropiarse de efectos de titularidad ajena, situación en la que Juan María pidió auxilio personándose en el lugar de inmediato Cecilio , quien accedió al interior del vehículo forcejeando con Secundino , siendo que momentos después todos ellos salieron del taxi, circunstancia que aprovechó Secundino para, con igual ánimo de apropiarse ilícitamente de efectos de propiedad ajena, situarse en el asiento del conductor, arrancando el taxi y conduciendo a alta velocidad por la vía pública, llegando a subirse a un bordillo y a circular parcialmente por una acera, siendo que en un momento dado estuvo a punto de atropellar a una mujer que se encontraba en la vía pública y llegando a colisionar en el transcurso de dicha conducción con los vehículos RENAULT KANGOO con placas de matrícula ....FNQ , MERCEDES S350 con placas de matrícula ....WNK , KIA CARENS con placas de matrícula ....QQW y SSANGYONG con placas de matrícula ....QYX , sufriendo todos ellos daños materiales, al igual que el taxi de Juan María , siendo finalmente retenido Secundino hasta que llegó la fuerza policial la cual procedió a su detención.
A consecuencia de estos hechos, Juan María sufrió policontusiones, con lesiones consistentes en herida inciso contusa en comisura labial derecha, herida inciso contusa cervical izquierda lineal sin pérdida de sustancia y superficial, herida inciso contusa cervical anterior baja y superficial, erosión superficial malar izquierda, herida inciso contusa en pulpejo de tercer dedo mano izquierda, sin afectación tendinosa, y herida inciso contusa en pliegue entre primer y segundo dedos, restándole como secuelas una cicatriz de 1 cm en cara palmar falange distal de tercer dedo mano izquierda, una cicatriz de 0,5 cm en primer espacio interdigital de mano izquierda, una cicatriz de 2 cm a la izquierda de la línea media cervical anterior, paralela a la misma y supraclavicular, y asimismo una cicatriz de 1 cm en región submentoniana, región cervical anterior alta, que en conjunto ocasionan un perjuicio estético ligero al lesionado quien permaneció de baja médica durante 39 días en los que no pudo desempeñar su profesión de taxista.
En la fecha de los hechos Secundino , quien tenía 48 años de edad, era consumidor habitual de cocaína, metadona, codeína y cannabis, habiendo seguido una trayectoria de consumo de sustancias estupefacientes desde los 13 años, sin que conste que a consecuencia de esta adicción, las facultades intelectivas y volitivas de Secundino estuvieren anuladas o cuando menos significativamente afectadas en el momento de comisión de los hechos anteriormente descritos.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 2 de Mayo de 2.018 dice literalmente: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Secundino como autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa del artículo 242.3 , 16 y 62 del Código Penal , un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria del artículo 380 del Código Penal y un delito delesiones del artículo 147.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal , por el delito de robo con violencia en grado de tentativa a las penas de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito contra la seguridad vial a las penas de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años y por el delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal a las penas de 1 año y 2 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar el acusado a Juan María en concepto de responsabilidad civil en la suma total de 8.880 euros , con aplicación del interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC .
Se ABSUELVE a Secundino en relación a la supuesta comisión de un delito leve de robo de uso de vehículo del artículo 244 del Código Penal y de un delito de daños del artículo 263 del Código Penal .
En materia de costas procesales, Secundino deberá hacer frente a 3/5 partes de las costas de la causa declarándose las 2/5 partes restantes de oficio.
Se acuerda, para el caso de que la presente Sentencia sea recurrida en apelación, mantener la situación de prisión provisional hasta el transcurso de la mitad del total de las penas impuestas en la presente Sentencia .'
TERCERO .- Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de Apelación por la representación procesal de Secundino , alegando como fundamentos los que a sus derechos convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las demás partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de examen de los autos el día 16 de Julio de 2.018.
II.- HECHOS PROBADOS.
UNICO .- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se han interpuesto contra la misma recurso de Apelación por la representación procesal de Secundino , alegando error en la apreciación de la prueba, por una parte, en relación con el delito de robo con violencia en grado de tentativa , al sostener que el taxista en el acto de la vista, no recordó que el recurrente exigiera cantidad alguna; sin la existencia más allá de meros indicios en relación con este delito, puesto que ni la víctima ni el único testigo presente, declararan que el recurrente manifestara que aquello fuese un robo, ni le exigiera cantidad alguna; sin que la mera existencia de antecedentes penales por delitos de la misma naturaleza, pueda determinar que su intención fuera la comisión de dicho delito.
En cuanto al delito de lesione s, se sostiene que todas las lesiones sufridas por el Sr. Juan María han sido superficiales, excepto una en la mano, que coincide con la que se produjo al intentar zafarse del recurrente, sin que éste tuviese intención de lesionar. Así como que las lesiones que causó, pese a tener la consideración de delito, no tienen suficiente entidad como para fijar la pena de 1 año y 2 meses de privación de libertad, (con base para ello en el informe médico forense). Al igual que discrepando con el importe de 8.800 € fijados como responsabilidad civil, por las razones expuesta en el escrito de recurso, pretendiendo la determinación por tal concepto del importe de 2.500 €, reclamadas por el Ministerio Fiscal, incluyendo las secuelas.
Ante tales alegaciones en relación con el motivo de recurso relativo al error en la valoración de la prueba, cabe tener en cuenta al respecto la doctrina jurisprudencial ha sido sintetizada, entre otras, por la S.A.P. de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que 'En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S.
de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ).
Y como igualmente se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts.
741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5 de Febrero de 1.994 ).
Por lo que se refiere a la sentencia recurrida en su fundamentación jurídica considera acreditada la comisión del delito de robo con violencia en grado de tentativa en base a las declaraciones del perjudicado Juan María , y del testigo Cecilio , que han llevado al Juzgador de Instancia a considerar acreditado que el acusado intentó atracar al taxista Juan María en el interior de su taxi pidiéndole dinero utilizando para ello un instrumento peligroso, como sin duda es un cuello de botella rota, sin llegar a conseguir su propósito, ante lo que califica de encomiable intervención de Cecilio quien acudió en auxilio de Juan María .
Por lo que estando por esta Sala a dicha prueba analizada en la sentencia recurrida, en relación con este primer delito de robo con violencia en grado de tentativa, se parte de la postura exculpatoria del acusado Secundino quien, en el acto de juicio, sostuvo no recordar nada de ese día, afirmando que se había tomado un montón de pastillas y alcohol.
Ante el Juzgado de Instrucción, también hizo referencia a la ingesta de pastillas y alcohol, después estuvo andando sin rumbo, y ya no recuerda nada, (acontecimiento nº 9).
Y, se sostiene por esta parte recurrente la falta de acreditación de este delito con base en que ni la víctima ni el único testigo presente manifestaron en el acto de juicio que aquello fuera un robo, ni que el acusado exigiera cantidad alguna, por lo que se alega que no se puede determinar que la intención de éste fuese la comisión de dicho delito.
Es decir, se discrepa en cuanto al elemento subjetivo del injusto relativo a actuar con ánimo de lucro de alguna cosa de ajena pertenencia, elemento intencional, que evidentemente es necesario que conste probado para la comisión del delito de robo; consistiendo en el ánimo de provecho o de utilidad, es decir, por el deseo de obtención de un beneficio para sí mismo o para tercero (STS 102272009, de 22 de octubre), Y, al respecto también según reiterada jurisprudencia se indica que al ser el elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica, su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas, a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas.
Contando al respecto, en el presente caso, con el relato de hechos realizado por el denunciante, Juan María (taxista), quien en lo que respecta a la primera fase de actuación del acusado el día de los hechos 25 de Agosto de 2.017, manifestó que él estaba en parada de taxis de Juan XXIII, cuando una persona entró por la puerta trasera de su lado izquierdo, (siendo lo normal que lo hagan por el lado derecho), sin mediar palabra le agarró del cuello con el brazo izquierdo (no le dijo nada, no recuerda si pidió algo, a lo mejor lo hizo, pero en ese momento no escuchó nada; a preguntas de su Letrada sobre si el acusado le dijo dame el dinero, reiteró que no lo recordaba) y con el brazo derecho empezó a pincharle con un objeto punzante (no sabe decir de que se trataba, no vio si era una botella rota), el declarante al ver que no se podía hacer con la situación comenzó a pedir auxilio, con la suerte de que había un grupo de chicos, a la vuelta, uno le escuchó, acudió corriendo, abrió la puerta trasera del coche y se lo quitó de encima (forcejeó con el acusado, que le tenía agarrado, casi inmovilizado, agarrando muy fuerte por el cuello). Consiguió salir del vehículo, el acusado también salió, pero aprovechó para meterse en el coche por su lado, para intentar darse a la fuga, (que estaba parado, pero con las llaves puestas).
Mientras que, en dependencias policiales, el mismo, a lo largo de su relato de los hechos, siendo coincidente en lo principal con lo anterior, sí hizo referencia a que el acusado le dijo 'dame el dinero, dame todo el dinero' a la vez que le lanzaba pinchazos con el objeto cortante, (acontecimiento nº 10).
E igualmente, ante el Juzgado de Instrucción, refirió que mientras el acusado estaba dando los pinchazos le dijo 'dame el dinero', el declarante no podía casi ni hablar, gritó 'socorro, socorro' ...
(Acontecimiento nº 56).
A su vez, en correlación con el anterior, por el testigo directo que acudió en su auxilio, Cecilio entre sus declaraciones en el acto de juicio, en referencia a los hechos que atañen a este delito controvertido de robo con violencia, manifestó que se encontraba tomando algo por el lugar, cuando escucharon unos gritos, se fijó que dentro del taxis había una sombra forcejeando, entonces se fue allí, abrió la puerta, vio al acusado enganchado del cuello del taxista (quien lo tenía lleno de sangre), le zarandeaba (dámelo, dámelo), y este segundo pedía socorro. El acusado al abrir el declarante la puerta se encaró hacía él, (haciendo mención entre sus manifestaciones, a que si decía dame dinero, minuto 11'04, pero fue rápido, reiterando que se encaró hacía él, y tan solo hablaba el acusado), el cual tenía una botella rota, diciéndole reiteradamente que le iba a pinchar, cuando soltó al taxista el declarante le dijo que se bajase del coche. Fuera, se fue detrás de ellos, en la mano le vio la botella rota, cuando le redujeron después vio que también tenía la navaja en la mano, (era con la hoja corta, la habría modificado o algo), ...
En dependencias policiales, este testigo también indicó, con referencia a esa primera actuación del acusado, que él se encontraba tomando algo, cuando oyó unos gritos y al mirar de donde podrían venir, vio como del interior de un taxi había dos personas forcejeando, tratándose de un individuo sentado en la parte de atrás cogiendo del cuello con sus brazos al conductor, rodeándole con ellos. Al acercarse oyó más de cerca como los gritos eran de socorro, viendo como un individuo tenia agarrado del cuello al taxista, rompiéndole una botella rota en el cuello como para rajarle con ella, siendo que por ello instintivamente y para evitar una tragedia sacó al individuo que estaba agrediendo al conductor del interior del taxi, abriendo la puerta, metiéndose medio cuerpo dentro para obligarle a soltar al taxista, agarrándole del brazo para forzarle a soltarle, y a salir del taxi, a su vez diciendo al taxista que saliera corriendo del vehiculó y alejarse del lugar, (...), acontecimiento nº 10).
Y, ante el Juzgado de Instrucción hizo referencia a como cuando oyó los gritos, se acercó al taxista, vio a la persona que se encontraba en el asiento trasero, tenía abrazado con los dos brazos al taxista. Al abrir la puerta dicha persona se giró con una botella de cerveza rota de forma recta sin picos, el declarante le apartó la botella haciéndose una pequeña herida, pero sin llegar a sangrar por la misma. Ya dicho individuó soltó al taxista y este salió del vehículo (...), acontecimiento nº 59.
De modo que, teniendo en cuenta que a través de las declaraciones de estos dos últimos, queda patente el uso de violencia por parte del acusado hacía el referido taxista, entrando en el vehículo de este segundo, por el lado izquierdo de la parte trasera, de modo que se colocó detrás de él, a quien con el brazo izquierdo le agarró por el cuello inmovilizándole y con el derecho le pinchó con una botella rota, (causándole las heridas a las que nos referiremos posteriormente al tratar el delito de lesiones, también objeto de este recurso de Apelación), dando lugar a la intervención de terceras personas, en concreto del testigo Cecilio , quien acudió en ayuda del taxista, a fin de evitar que los hechos hubiesen llegado a mayores.
A continuación, se tiene en cuenta que la violencia para calificar los hechos como robo, es instrumental al apoderamiento ordenado de medio a fin, y en el presente supuesto, la conclusión en cuanto a que la actuación violenta del acusado obedeció a un ánimo de lucro, se desprende de los siguientes indicios: .- A través de las declaraciones del propio acusado y de la víctima, se viene a poner de manifiesto que no existió ningún conocimiento previo entre ellos, ni tampoco que hubiese tenido lugar entre ambos un incidente anterior, que hubiese permitido determinar que la actuación del acusado hubiese respondido tan solo a una intención por su parte de lesionar a Juan María . Sino que, por el contrario, sólo puede vislumbrarse un ánimo de lucro en la acción desplegada por el acusado, puesto que no había motivo alguno para considerar que lo que pretendió fuese tan solo menoscabar la integridad física de dicha víctima.
.- Por otro lado, estando también al modus operandi sobre como se desarrollaron de los hechos, entrando el acusado en el interior del vehículo, inmovilizando a Juan María al agarrarle por el cuello con uno de los brazos, y con un objeto cortante que portaba en la otra mano le causó heridas, forcejeando con él. Según se afirma por el propio lesionado y el testigo que acudió en su ayuda. A lo que se añade, como igualmente se pone de manifiesto por estos dos testigos y los demás que comparecieron al acto de juicio, que tras estos primeros hechos de forma inmediata siguió una segunda fase, en la que el acusado volvió a introducirse en el taxi, en esta ocasión por el lado del conductor, consiguiendo ponerlo en marcha (al tener puestas las llaves), y dando lugar con su conducción a otras actuación delictiva que también ha sido enjuiciada, pero que no se vienen a poner en duda por la parte recurrente.
.- Además, en la declaración del acusado, prestada en fase de instrucción, sostuvo que se encontraba contrariado por no haber encontrado un dinero que dijo haber sacado ese día, dado que manifestó que cuando iba a su casa sacó la cartilla del banco para mirar el dinero que le quedaba y darles un dinero a sus padres y también al pastor ya que es Evangelista. Fue a la panadería de un primo suyo ahí se dio cuenta que le faltaba el dinero que había sacado esa mañana y entonces fue a la casilla de otro primo suyo para ver si encontraba el dinero. No lo encontraron, y le dio rabia y se tomó unas 20 pastillas que eran para la ansiedad; a continuación, estuvo bebiendo wiski, tequila y cerveza. Después estuvo andando sin rumbo y ya no recuerda nada.
. - Y, aun cuando el perjudicado en el acto de juicio manifestó no recordar si el acusado le pidió dinero, sin embargo, este extremo si lo afirmó en dependencias policiales y ante el Juzgado de Instrucción. Y, a su vez, el testigo presencial Cecilio , cuando fue preguntado expresamente, en el acto de juicio, si escuchó que el acusado reclamase la entrada de dinero, afirmó que si dijo 'dame el dinero'.
En consecuencia, la prueba practicada es suficiente en orden desvirtuar el principio de presunción de inocencia y determinar que el ánimo real perseguido por el acusado fue el ánimo de lucro; cuando, además, en relación a la postura defensiva sostenida por la parte recurrente, no existe prueba alguna en cuanto a cualquier otra intención alternativa posible e incluso probable, respecto a este ánimo de lucro con el cual el acusado realizó la conducta enjuiciada. Y, además, con una clara conexión entre la violencia ejercida por él en la persona del taxista y la intención de apoderamiento de cosa ajena.
Lo que lleva a desestimar la pretensión de la parte recurrente relativa a la absolución por el delito de robo con violencia en grado de tentativa, por el que resulta condenado en primera instancia.
SEGUNDO .- En lo que se refiere al delito de lesiones, la parte recurrente muestra su discrepancia, por una parte, en cuando a sostener que no tuvo intención de causar a Juan María la lesión que finalmente se provocó en sus manos.
Dado que según del servicio de urgencias del informe del Hospital Universitario de Burgos de fecha 25 de Agosto de 2.017 en el apartado de diagnóstico principal consta 'policontusiones', (incorporado al atestado en el acontecimiento nº 10); y en el informe médico forense en el apartado de descripción de las lesiones, consta: Policontusiones: - Herida inciso-contusa en comisura labial derecha.
- Herida inciso-contusa cervical izquierda lineal sin pérdida de sustancia y superficial.
- Herida inciso-contusa cervical anterior baja y superficial.
- Erosión superficial malar izquierda.
- Herida inciso-contusa en pulpejo de tercer dedo mano izquierda, sin afectación tendinosa.
- Herida inciso-contusa en pliegue entre primer y segundo dedos.
Requiriendo para su curación de primera asistencia facultativa que no fue seguida de tratamiento médico; * Cura local antiséptica y sutura de heridas mano izquierda (pulpejo y pliegue) y región cervical; * Retirada de puntos en una semana; * Analgésicos -paracetamol- si dolor, (acontecimiento nº 65).
Sin haberse impugnado dicho informe, si bien, en relación con las lesiones la parte recurrente trata de sostener la no relación de causalidad entre la actuación del acusado y las concretas lesiones que Juan María , presentó en la mano, con la alegación de que no intentó causar las mismas. Sin embargo, quedando acreditado a través de la declaración de este segundo, junto con lo manifestado por el testigo directo, a lo que ya hicimos referencia en el anterior fundamento de derecho, la actuación agresiva del acusado, agarrando por el cuello a Juan María inmovilizándole, y portando un objeto cortante, con el que le pinchó y también forcejeó con éste, (quien, en fase de instrucción, en relación a las lesiones en sus manos indicó ' fue muy rápido, que intentó apartar el brazo con el que el individuo le estaba pinchando y por eso tiene alguna herida en la mano izquierda ').
De modo que, en todo caso, estas últimas lesiones en las manos, como muy bien se considera por el Juzgador de Instancia, también son atribuibles a la actuación agresiva del acusado, al menos en cuanto a título de dolo eventual, y por ello igualmente encuadrables en el delito de lesiones objeto de condena.
Así la jurisprudencia del Tribunal Supremo sentencia 156/2010 de 28 de Diciembre , entre otras, señala ' el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite del riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento. Se admite el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico, no excluyéndose la categoría del dolo eventual simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor. En tales supuestos, su acción no es sino una manifestación de su indiferencia respecto a unos resultados, cuya producción se ha representado como posible y probable.
En definitiva, en la medida que la jurisprudencia ha adoptado, al menos para los delitos de resultado, la teoría de la imputación objetiva, será condición de la adecuación del comportamiento a dicho tipo objetivo, el que el autor haya ejecutado una acción generadora de un peligro jurídicamente desaprobado' .
Por lo que en el dolo directo el sujeto activo se dirige, de manera consciente, al resultado propuesto, incluidas las consecuencias necesarias que se asumen; mientras que en el dolo eventual, el agente se representa un resultado dañoso, de posible y no necesaria originación, no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta, también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los actos pensados.
La misma imputación deviene, conocido el acto y sus consecuencias, con la voluntad de realizarlo y con la sola probabilidad del daño directamente no deseado. El dolo eventual de viene tan reprochable como el dolo directo, pues ambas modalidades carecen de transcendencia diferencial a la hora de calibrar distintas responsabilidades criminales pues, en definitiva, todas las formas de dolo tienen en común la manifestación consciente y especialmente elevada de menosprecio del autor por los bienes jurídicos vulnerados por su acción ( SSTS de 14 de mayo de 1999 , 10 de julio de 2001 y 23 de enero de 2002 ).
En consecuencia, en el caso que nos ocupa, la prueba practicada en el plenario también con relación a este delito de lesiones, ha sido correctamente valorada por el Magistrado de instancia para llegar a una convicción razonada y fundada de culpabilidad, con respecto a todas las lesiones sufridas por la víctima, y para estimar acreditado que el recurrente es autor del delito de lesiones, sin que concurra arbitrariedad ni falta de lógica en el juicio de inferencia realizado por este Juzgador, lo que lleva también a confirmar la resolución recurrida con respecto a este segundo delito.
TERCERO .- Igualmente, en relación con este delito de lesiones se discrepa en cuanto a la pena y la responsabilidad civil fijada.
En lo que respecta a la pena , en la sentencia para este delito de lesiones se fija en 1 año y 2 meses de Prisión, con Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Exponiendo en su fundamento de derecho Quinto ' en cuanto a las lesiones, la pena se impone en su mitad inferior por la concurrencia la circunstancia atenuante pero valorando la utilización de un cuello de botella para su causación (sin perjuicio de no aplicarse el artículo 148 del Código Penal que no ha sido solicitado por ninguna de las acusaciones en sus respectivos escritos de acusación) considerando por otra parte que además de las lesiones se causaron diferentes secuelas al perjudicado' .
Por lo que es de aplicación del art. 72 del Código Penal que dispone, ' los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta '. Y, en relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, el Tribunal Supremo en diversos pronunciamientos ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre ; 43/1997, de 10 de marzo ), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 47/1998, de 2 de Marzo, FJ 6 ; 136/2003, de 30 de Junio ).
De modo que fijando el tipo básico de las lesiones la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses; si bien, aun cuando en el presente caso se utilizó para la producción de las lesiones un botella de cristal rota, según ha quedado acreditado, sin embargo, tal como se indica por el Juzgador de Instancia, las parte acusadoras no interesaron la apreciación del tipo agravado art. 148 del Código Penal relativo a las lesiones causadas con un instrumento peligroso (acontecimiento nº 211 del Ministerio Fiscal; y acontecimiento nº 118 de la Acusación Particular ejercida por Juan María ), y que ambas acusaciones elevaron a definitivas en el acto de la vista, (minuto 11'30 de la grabación).
Ante ello, toda vez que la pena se impone dentro de la mitad inferior del tipo básico, se exponen los motivos de ello, y sin apreciarse por esta Sala objetivamente error alguno en su determinación, sino que también considera proporcional la extensión en que se fija dicha pena con los hechos enjuiciados, ello también lleva a la desestimación al respecto de este motivo de recurso alegado.
Por último, en lo referente a la responsabilidad civil , la sentencia recurrida, partiendo del informe médico forense (acontecimiento nº 65) y el parte de alta médica (obrante en el acontecimiento informático número 153 de la causa), considera que el perjudicado permaneció 36 días de baja médica que resultaron impeditivos para sus ocupaciones habituales, y siendo que de conformidad con la documentación obrante en el acontecimiento informático número 154 de la causa cada día de paralización del vehículo ha representado perjuicios por importe de 120 euros para Juan María en concepto de lucro cesante. Asimismo, las secuelas consistentes en diferentes cicatrices conforme a lo expuesto en el apartado de hechos probados se valoran en 3 puntos, atendiendo al número de cicatrices, localización de las mismas y edad del perjudicado. Lo que lleva al Juzgador de Instancia a determinar cómo cantidad a indemnizar por parte del acusado a Juan María en la suma de 60 euros por cada uno de los 36 días que permaneció de baja médica impeditiva para sus ocupaciones habituales ( 2.160 euros ); en la suma de 2.400 euros en concepto de secuelas por perjuicio estético ligero a razón de 800 euros por punto; y finalmente en concepto de lucro cesante en la suma de 4.320 € , a razón de 120 euros por cada uno de los 36 días de paralización del vehículo; en consecuencia y salvo error aritmético, la indemnización total procedente ha de ascender a 8.880 euros , cantidad respetuosa con el principio acusatorio vista la petición indemnizatoria formulada por la acusación particular, con aplicación en todo caso del interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC .
En virtud de lo cual, resultan de aplicación los artículos 110 y siguientes del Código Penal que atribuyen a los Jueces y Tribunales la determinación de la responsabilidad civil atendiendo a la naturaleza del daño o perjuicio y, expresamente, el art. 115 CP exige se establezcan razonadamente en las resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones.
Estando esta Sala, igualmente, al informe médico forense del acontecimiento nº 65, en el que se indica un tiempo de curación de 7 días, y como secuelas un perjuicio estético ligero 1-6 (puntos), consistentes en: - Cicatriz de 1 cm en cara palmar falange distal de tercer dedo mano izquierda.
- Cicatriz de 0,5 cm en primer espacio interdigital de mano izquierda.
- Cicatriz de 2 cm a la izquierda de la línea media cervical anterior, paralela a la misma y supraclavicular.
- Cicatriz de 1 cm en región submentoniana, región cervical anterior alta.
Junto con el parte médico de alta de incapacidad temporal por contingencias comunes, con el que consta como fecha de baja el 25 de Agosto de 2.017 y fecha de alta el 29 de Septiembre de 2.017 , (acontecimiento nº 153).
Y, a lo que se suma el certificado emitido por la 'Asociación Burgalesa del Taxi', (Abutaxi), indicando que el cobro por paralización de vehículo se estipula en la cantidad de 120 € líquidos diarios, si el vehículo es conducido por un único conductor, como es el caso, (acontecimiento nº 154).
Sin embargo, la parte recurrente a través del escrito por el que interpone el presente recurso de Apelación, sostiene que ni el parte médico de alta de incapacidad temporal por contingencias comunes, ni el certificado emitido por la 'Asociación Burgalesa del Taxi', (Abutaxi), han sido ratificados en el acto de juicio.
Cuando no obstante, pese a que estos dos documentos fueron incorporados a las actuaciones en fecha el 25 de Octubre de 2.017 (acontecimientos nº 155 y nº 158), los mismos no fueron impugnados ni en el escrito de derecha (acontecimiento nº 296), ni en el acto de juicio (según se constata en la correspondiente grabación incorporada a las actuaciones, donde la Defensa en el trámite de la prueba documental manifestó darla por reproducida, minuto 11'39); y sin la practica tampoco de ninguna otra prueba de contario que desvirtúe el contenido de estos dos documentos, con los que en esta alzada muestra por primera vez su disconformidad la parte ahora recurrente.
Cuando en virtud del principio de inmediación, el Juez ante el que en primera instancia se han practicado las pruebas, es el que determina los daños y perjuicios derivados del ilícito penal, así como las bases que fundamentan la determinación de las indemnizaciones, salvo que se aprecie en segunda instancia error en la valoración de la prueba o en la determinación de las bases sobre las que se asienta el señalamiento de la cantidad indemnizatoria fijada. En este sentido se pronuncia reiteradamente la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS 6.10.1997 , 25.02.1992 y 21.04.1989 ).
Sin que en aplicación de ello se observe error alguno, en la determinación de los conceptos indemnizables, ni en las bases a tener en cuenta en virtud de la documentación incorporada a las actuaciones, ni en la fijación por el Juzgador de Instancia de las cantidades indemnizatorias. Lo que lleva también a confirmar al respecto la sentencia recurrida.
CUARTO .- Por todo lo expuesto, ante la desestimación en su totalidad del recurso de Apelación interpuesto por Secundino , se confirma en su integridad la sentencia recurrida, y de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr . 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales'; se procede a la imposición por ello a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr ., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso. Puesto que el recurso interpuesto (que ahora se desestima), como consecuencia de que su formalización y mantenimiento, ha obligado a las partes apeladas a comparecer ante el Audiencia Provincial para oponerse al mismo, por lo que dicha parte apelante deberá hacer frente a las costas causadas en esta Alzada.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Secundino contra la sentencia nº 130/18 dictada en fecha 2 de Mayo de 2.018 por la Ilma. Magistrada - Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Burgos en la causa nº 60/18 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la misma en su integridad. Imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en esta alzada.Contra esta sentencia cabe recurso de Casación, en los términos fijados en el art. 847 de la L.E.Cr .
Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA , Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
