Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 274/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 109/2019 de 06 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: ALONSO ALONSO, MARIO VICENTE
Nº de sentencia: 274/2019
Núm. Cendoj: 18087370012019100215
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2346
Núm. Roj: SAP GR 2346/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO APELACIÓN PENAL NÚM. 109/2019.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de GRANADA, J. ORAL Rollo Nº 309/18.-
PROC. ABREV. Nº 114/2018, JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 3 GRANADA.-
N.I.G.: 1808743220180001187
Ponente: D. Mario Alonso Alonso
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 274-
ILTMOS. SEÑORES.:
D. Jesús Flores Domínguez .
D. Mario Alonso Alonso .
D. Jesús Lucena González .
En la ciudad de Granada, a seis de junio de dos mil diecinueve.-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados,
ha visto en grado de apelación el rollo número 109/2019, dimanante del Juicio Oral rollo número 309/2018
del Juzgado de lo Penal número Dos de Granada, Procedimiento Abreviado nº 114/2018 del Juzgado de
Instrucción nº 3 de los de Granada, seguido por un delito de lesiones, en virtud de recurso interpuesto por el/la
Procurador/a Sr/a. Alcalde Miranda, en nombre y representación de Teodoro , bajo la dirección del/la Letrado/
a Sr/a. Guerrero Guerrero; siendo parte el Ministerio Fiscal.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Granada, se dictó sentencia en este procedimiento con fecha 19 de marzo de 2019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'que el día 2 de diciembre de 2.017, sobre las 3:00 horas, el acusado Teodoro y Victorio mantuvieron una discusión verbal en el interior del pub 'El Duque', situado en los aledaños del Paseo Europa de Granada, decidiendo ambos salir a la calle. Una vez en la calle la discusión derivó en un forcejeo entre ambos durante el cual el acusado propinó una patada en el tobillo izquierdo de Victorio , siendo que ambos acabaron en el suelo forcejeando hasta que los separaron.
Como consecuencia de los hechos anteriores y la patada recibida en su tobillo izquierdo Victorio sufrió lesiones consistentes en fractura luxación abierta de tobillo izquierdo Gustillo, tipo II. Artritis séptica de tobillo izquierdo.
Tales lesiones requirieron para su curación tratamiento sintomático, curativo y rehabilitador consistente en lavado de herida de la fractura abierta, reducción quirúrgica de la fractura, sutura, tratamiento antibiótico, analgésico y antiinflamatorio, profilaxis antitetánica, inmovilización ortopédica con yeso y posterior férula, colocación de osteofijador externo, colocación de material de osteosíntesis, profilaxis antitrombótica, curas locales, lavado y desbridamiento quirúrgico de la herida y tratamiento fisioterapéutico. Dichas lesiones sanaron en 114 días de los cuáles 87 días fueron de pérdida temporal de la calidad de vida moderada, 27 días de pérdida temporal de la calidad de vida grave (hospitalarios), dejando como secuelas material de osteosíntesis en peroné, valorada en 3 puntos, y perjuicio estético moderado valorado en 7 puntos.' .-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Teodoro como autor responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas causadas.
Además, deberá indemnizar al Sr. Victorio en la cantidad de 15.151,19 euros por las lesiones causadas y secuelas producidas por las mismas, cantidad que devengará el interés legal del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se declara de abono el periodo de privación de libertad preventiva sufrida por esta causa para el cumplimiento de la condena.'.-
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Teodoro , que fue admitido a trámite, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que impugna el recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.-
CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó rollo, que quedó registrado con el nº 109/2019, se designó ponente al Ilmo. Sr. D. Mario Alonso Alonso y señaló día para deliberación y votación, habiéndose observado las prescripciones legales.-
QUINTO.- Se mantiene la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo del recurso es el error en la valoración de la prueba, que sustenta en una diferente valoración de los medios de prueba practicados, considerando que la declaración del perjudicado incurre en numerosas contradicciones y que existe orfandad probatoria acerca de los hechos, no habiendo el Juzgador considerado el testimonio de Juan Luis .
La sentencia apelada funda el pronunciamiento condenatorio que efectúa en la declaración del perjudicado, los informes médicos aportados al procedimiento, así como en la propia declaración del acusado y en la testifical de Juan Luis . Ese enunciado, que se contiene en el Fundamento segundo de aquélla, pone de manifiesto la inexactitud de las alegaciones del recurrente: puesto que hay prueba practicada con todas las garantías legales, que ha sido considerada por el Juzgador en su integridad. No es cierto, por tanto, que no se haya considerado una determinada testifical ni que exista orfandad probatoria. Cuestión diferente es que se discrepe del sentido incriminatorio que pueda a darse a la prueba practicada, tras valorar el resultado de la misma.
Sobre este particular de la revisión de la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, debe destacarse que, es constante y reiterada la doctrina jurisprudencial ( STS 398/2010, de 19 de abril; 813/2012, de 17 de octubre; o 62/2013, de 29 de enero, entre otras) que sostiene que 'en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos'.
Esa estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en ulteriores instancias, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias. Es decir, al Tribunal de apelación le corresponde verificar la existencia de prueba, su validez y la racionalidad del proceso valorativo realizado por el de instancia.
En este caso, el Magistrado de la instancia analiza la declaración del perjudicado y concluye que reúne los elementos jurisprudencialmente exigidos para poder considerarla prueba de cargo: ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación. Su versión está corroborada, además, por los informes médicos que objetivan la lesión sufrida y la existencia de relación causal con la acción agresora que describe, cual es el propinamiento de un puntapié en el curso del forcejeo que estaban manteniendo. La conclusión sobre el calzado que usaba el acusado la extrae el juzgador de la declaración del testigo propuesto por la defensa, que contradice la versión que el propio acusado facilita. Revisada la grabación del juicio, este Tribunal ha podido comprobar que esa valoración de la prueba, en función del contenido de las declaraciones prestadas por los implicados y por el testigo, no resulta ni ilógica ni arbitraria ni es contraria a las máximas de la experiencia y se ajusta a los datos que esas pruebas proporcionan, en contra del interesado criterio que expone el recurrente, pretendiendo sustituir el del Juzgador de la instancia.
Así, el perjudicado narra con naturalidad lo sucedido, de forma coincidente, además, con el propio acusado y relata cómo ambos caen al suelo en el forcejeo, tras haber recibido un patada, donde siguen forcejeando unos instantes y al intentar levantarse, aprecia que no puede mantener el equilibrio, resultando que tenía roto el tobillo. Ambos implicados se encontraban solos; no hubo ningún testigo directo de los hechos, a excepción del amigo 'intimo' del acusado -según manifiesta al ser preguntado por las generales de la Ley- que dice que se hallaba a unos cincuenta metros del lugar y que desde esa distancia presenció el forcejeo, sin relatar más detalles y afirma que el acusado vestía ropa de obra, en contra de lo que el propio acusado había dicho.
A partir de esas declaraciones, la valoración de la prueba que se realiza en la sentencia recurrida, repetimos que no puede ser considerada errónea y es suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, estando como está objetivado el resultado lesivo merced a la prueba documental practicada. Así pues, el recurso no puede prosperar en este punto.-
SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso es la infracción del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo. Insiste el recurrente en que de las pruebas practicadas no puede extraerse una conclusión cierta respecto a la comisión del delito por el que se le condena, reiterando que el perjudicado ha incurrido en contradicciones en su declaración, que ha estado guiada por un evidente ánimo espurio, no estando acreditada más que la existencia de la riña y el forcejeo.
No asiste la razón al recurrente. El perjudicado narra de modo objetivo lo sucedido. Es más coincide sustancialmente con lo narrado por el propio acusado, manifestando que al levantarse no mantenía el equilibrio, comprobando que tenía 'el pie' roto y que ello fue debido a una patada del acusado, que calzaba botas reforzadas de las que se usan para trabajar en la construcción. No aparece, por tanto, ninguna exageración o información tendenciosa ni la actitud que cabe observar en la grabación apunta en ese sentido.
Tampoco son apreciables las contradicciones que tan reiteradamente expone el recurrente y que deriva de la falta de precisión o de concreción del testigo en sus respuestas, que puede observarse en la grabación que obedece a una actitud de dar por supuestos los hechos y no ser necesario explicar más, hasta el punto que en un momento dado, la representante del Ministerio Fiscal, apreciando esa actitud, le dice 'le estoy preguntando porque necesitamos que nos aclare las cosas' y el propio Magistrado le pide aclaración tras haber finalizado su interrogatorio las partes. Pero ello no es suficiente para pretender invalidar su testimonio ni para generar la duda que invoca el apelante en su beneficio. Es evidente que la riña y el forcejeo mutuo están acreditados; también lo está que el acusado llevaba puestas botas reforzadas o protegidas, propias de la construcción; que el acusado propinó una patada al perjudicado; y que este último resultó con fractura de tobillo. La inferencia de la causación de la lesión en el curso de la pelea mutua por parte del acusado y mediante el mecanismo agresor descrito no puede generar duda alguna.-
TERCERO.- El tercer motivo de recurso que se alega es la no concurrencia del tipo penal por el que se le condena. Sostiene que no está acreditada la existencia de dolo en el acusado, ni siquiera eventual, volviendo a reiterar la falta de prueba del propinamiento de la patada, de que el acusado llevase botas de seguridad e insistiendo en que únicamente intentó zafarse de una previa agresión del perjudicado.
Respecto a las argumentaciones sobre la existencia o no de prueba nos remitimos a lo expuesto en los Fundamentos que anteceden y sobre la concurrencia de dolo en el acusado, expone que la sentencia del Tribunal Supremo 476/2018, de 17 de octubre, con cita de la 1415/2011, de 23 de diciembre, recoge la doctrina jurisprudencial sobre el dolo eventual, argumentando que en las sentencias de esa Sala Segunda 172/2008, de 30 de abril, y 716/2009, de 2 de julio, se decía que 'el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado.
Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico...En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado [...] se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca.
Por consiguiente, tal como se aprecia en los precedentes jurisprudenciales reseñados, esta Sala, especialmente a partir de la sentencia de 23 de abril de 1992 (relativa al caso conocido como del 'aceite de colza' o 'del síndrome tóxico') ha venido aplicando en numerosas resoluciones un criterio más bien normativo del dolo eventual, en el que prima el elemento intelectivo o cognoscitivo sobre el volitivo, al estimar que el autor obra con dolo cuando haya tenido conocimiento del peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes tutelados por la norma penal'.
En los Hechos probados por la sentencia se afirma que el acusado propinó una patada al perjudicado en el tobillo izquierdo que le causó una fractura luxación abierta. La producción de una fractura abierta a causa del propinamiento de una patada, portando el acusado botas reforzadas es algo más que posible, es, al menos, probable y es evidente que el acusado conocía, sabía que esa probabilidad existía, como conocía, ya de forma genérica, que el acometimiento y forcejeo físico es susceptible de generar algún tipo de menoscabo físico en el oponente. Luego el recurso ha de ser también desestimado por este motivo.-
CUARTO.- A continuación alega el recurrente, con carácter subsidiario, la concurrencia de legítima defensa.
Afirma que fue el perjudicado el que sacó del pub al acusado, que le golpeó primero, que cayeron ambos al suelo y que el perjudicado se colocó encima del acusado e intentó ahogarlo, situación de la que deduce la existencia de una provocación suficiente, de una agresión ilegítima, de un peligro real y objetivo para el acusado y de una necesidad de defensa del acusado, para impedir y repeler el ataque. Olvida, sin embargo el recurrente, en primer lugar, que está narrando lo declarado por el acusado en el acto del juicio, versión que no es la que recoge la sentencia, en cuyos hechos probados no se contiene afirmación alguna en tal sentido. En segundo lugar, que ambos implicados, si bien discrepan en quién sacó a quién del bar y en el hecho de que el perjudicado golpease o no primero, admiten la existencia de un forcejeo mutuo y que ambos caen al suelo continuando allí con el forcejeo, como así recoge el relato fáctico de la sentencia, que añade que fue el acusado el que propinó una patada al perjudicado en su tobillo izquierdo, de modo que no se dan los elementos precisos para poder apreciar la eximente que se invoca, pues es conocido que es constante el criterio de nuestro Tribunal Supremo que impide apreciar la eximente de legítima defensa en los supuestos de agresiones o peleas recíprocas asumidas voluntariamente por ambas partes, por entender que los contendientes se convierten en recíprocos agresores, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado por uno y aceptado por el otro que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, al faltar la ilegitimidad de la agresión (así, sentencias 1166/98, de 10 de octubre; 361/2005, de 22 de marzo; y 325/2015, de 27 de mayo).-
QUINTO.- El último motivo del recurso hace referencia a la inaplicación del criterio moderador en la determinación de la responsabilidad civil. El apelante pone en entredicho la duración del proceso curativo que establece la sentencia en sus hechos probados argumentando que han podido existir otras causas o circunstancias que han influido o propiciado el alargamiento del período de curación y estabilización de las lesiones, afirmando que de la pericial forense se desprende que el perjudicado padecía una diabetes severa que ha tenido incidencia en el tiempo de curación, prolongándolo. Revisado el informe forense y las aclaraciones y precisiones que llevó a cabo en el acto del juicio, no se desprende que la sentencia de instancia yerre en la apreciación que efectúa de dicho informe y en las conclusiones a las que llega en su Fundamento quinto, ya que si bien es cierto que el perito forense afirma que la diabetes puede producir un alargamiento del proceso curativo, también lo es que esa prolongación trae causa igualmente de la artritis séptica, sin que conste determinada la incidencia que, en este caso, haya podido tener en el mayor o menor tiempo de curación de las lesiones causadas. El propio recurrente habla de causas, en plural, al referirse al mayor periodo de curación que el perito forense señala, sin concretar la relevancia que en esa prolongación pueda haber tenido la diabetes en contraposición a la artritis séptica. No determinado tal extremo, el motivo debe decaer, máxime si tenemos en cuenta el principio general que se desprende de la disposición del art. 1.107 del Código Civil, a cuyo tenor debe responderse los daños y perjuicios conocidamente inferidos, siendo dolosa la acción determinante de su causación.-
SEXTO.- Conforme a lo establecido por los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no se estima procedente realizar imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.- Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Teodoro , contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2019, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal número Dos de Granada en los autos de procedimiento abreviado número 309/2018, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta alzada.Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación en los términos establecidos en el art. 792.4 LECrim.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.-
