Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 274/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 44/2017 de 26 de Julio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 274/2019
Núm. Cendoj: 30030370032019100269
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:1682
Núm. Roj: SAP MU 1682/2019
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00274/2019
-
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDB
Modelo: 787530
N.I.G.: 30029 41 2 2015 0006192
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000044 /2017
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Doroteo
Procurador/a: D/Dª OCTAVIO FERNANDEZ MOYA
Abogado/a: D/Dª MARIANO DURAN ACEDO
Rollo nº 44/2017.
Juzgado de Instrucción nº 2 de Mula.
Procedimiento Abreviado nº 2/ 2017.
Diligencias Previas nº 1.375/2015.
SENTENCIA
Nº 274 /2019
Tribunal
Don José Luis García Fernández
Presidente
Don Álvaro Castaño Penalva
Doña María Concepción Roig Angosto
Magistrado/a
En la Ciudad de Murcia, a 26 de julio de 2019.
Vista ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la presente causa arriba referenciada,
seguida por un delito de apropiación indebida, en la que ha intervenido el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de
la acción pública, representado por don Javier Escrihuela Chumilla, y en las que aparece, como acusado don
Doroteo , mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1976, en Murcia, hijo de Pedro y Marina ,
con DNI NUM001 , con antecedentes penales, cuyos demás datos obran en la causa, en libertad provisional
por esta causa, en la que sufrió como detención preventiva un día, el 10 de agosto de 2015, representado
por el procurador don Octavio Fernández Moya y defendido por el letrado don Fernando López Alonso tras
el fallecimiento del letrado don Mariano Durán Acedo.
Como responsable civil subsidiaria la mercantil SBF Import Murcia, S.L., con NIF B73821092,
representada y defendida por igual representación al ser el Legal Representante de la misma el acusado.
Ha sido ponente la magistrada María Concepción Roig Angosto, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por el delito al principio reseñado, habiéndose señalado para el día 16 de julio de 2019 la vista del juicio oral, al que ha asistido el acusado, debidamente representado y defendido y el Ministerio Fiscal, así como la responsable civil subsidiaria.
En el plenario, como cuestión previa, la defensa propuso prueba documental, consistente en tres documentos (contrato de compraventa de SBF Import SL en los cuales se hace constar el precio de venta del vehículo, documentación de una de las operaciones realizadas entre Tabiquería Aislamiento Interior S.L. y SBF Import SL en las que se muestra como la forma de actuar de ambas mercantiles y nota simple del Registro Mercantil de una sociedad - PORMORTIZ SL- administrada por el denunciante Juan María y que demuestra que conoce el tráfico mercantil por ser empresario) que fueron admitidos, sin perjuicio de la valoración que se pudiera hacer en sentencia.
También propuso que se requiriera a la empresa Tabiquería Aislamiento Interior S.L., en la persona de su legal representante, el testigo Teodoro , para que facilitara la factura de compra por parte de SBF Import SL, del vehículo ISUZU N35 CREW a los efectos de acreditar que esta última mercantil era la propietaria del referido vehículo vendido al denunciante, Sr. Juan María .
Esta última prueba fue denegada, por un lado, porque admitirla supondría la suspensión del juicio.
Añadimos ahora que dicha decisión fue ajustada, por cuanto compareció a juicio precisamente como testigo Teodoro y pudo ser interrogado sobre tales extremos, teniendo en cuenta, además, que ya estaban aportados a la causa cuanta documentación poseían respecto del indicado camión (f.183) y que su empresa había reclamado, y obtenido, la entrega del camión como de su propiedad.
A continuación, se practicaron las pruebas propuestas por las partes, en particular, la declaración del acusado Doroteo , la declaración testifical de Juan María , como perjudicado y denunciante, y la testifical de Teodoro .
Respecto a la prueba documental, se dio por reproducida, en relación a la de todas las partes respecto de los folios a los que hacían referencia en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales elevados a definitivos, que fue introducida en el plenario por la vía de los artículos 714 y 730 LECrim en relación a las referencias que sobre la misma se realizaron en las testificales practicadas, dando el resto por reproducida.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en el acto de la vista, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales considerando que los hechos enjuiciados eran constitutivos respecto de Doroteo de un delito de apropiación indebida del artículo 253 en relación con el artículo 250.1.5ª ambos del Código Penal , cantidad superior a 50.000€, con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal , interesando la pena de 5 años de prisión con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 10 meses con cuota diaria de 9 euros y, en caso de impago, 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas nos satisfechas, y costas.
Como responsabilidad civil interesó que Doroteo indemnizara a Juan María en la cantidad de 99.015 euros más sus intereses legales, con la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil SBF Import Murcia, S.L.
Alternativamente calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal , redacción anterior a la LO 1/2015 de 30 de marzo, actual art 253 del Código Penal , en relación con el art 74 del Código Penal , interesando se le impusiera la pena de tres años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, con igual responsabilidad civil.
La defensa de Doroteo y de la mercantil SBF Import Murcia, S.L., responsable civil subsidiaria, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales interesando la libre absolución de su defendido, con declaración de oficio de las costas causadas.
En el turno de última palabra el acusado Doroteo manifestó que en la Seat tiene el denunciante su vehículo, que es suyo.
TERCERO. - En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO . - A la vista de lo actuado, se declara probado que Doroteo , mayor de edad en su condición de propietario y administrador de la sociedad SBF IMPORT MURCIA, S.L, dedicada a la compraventa de vehículos así como a los servicios de gestión de compra e importación de vehículos desde Alemania.
En mayo del año 2014, se puso en contacto con él Juan María , interesado en adquirir vehículos de oferta en Alemania, para la compra de dos vehículos.
Sin llegar a firmar contrato escrito, negociando de forma verbal, Juan María transfirió el 100% del precio de los mismos a la cuenta de SBF Import Murcia SL, recibiendo el dinero Doroteo .
Los primeros dos vehículos adquiridos, pagados y recibidos, fueron: -Una furgoneta Volkswagen CRAFTER HOLSNYDER, por un valor de 13.800€, el 20.06.2014.
-Un furgón Volkswagen T4, por un valor de 13.000€, el 12.12.2014.
Desde mayo a junio de 2015 Juan María se puso en contacto de nuevo con Doroteo para adquirir más vehículos en Alemania, que este último debía transportar a España, y cuyo respectivo precio fue pagando mediante transferencias bancarias por adelantado.
Los ahora vehículos adquiridos fueron: 1- Una furgoneta Volkswagen T5, por un valor de 20.000€, dinero transferido el 14.05.2015.
2- Un camión ISUZU N35 CREW por valor de 20.000€, dinero transferido el 25.05.2015.
3- Un camión pequeño marca Mitsubishi Fuso Canter 3C, por valor de 30.000€, dinero transferido el 29.05.2015.
4- Una excavadora KOMATSU y una excavadora Hansa ambas por valor de 23.000€, dinero transferido el 10.06.2015.
Post eriormente se pagó una diferencia de 5.445€ por la cancelación de la excavadora Hansa por otra excavadora JCB, dinero transferido el 12.06.2015.
5- Una excavadora KUBOTA KT 161/BJ.2004 por valor de 20.570€, dinero transferido el 12.06.2015.
En total transfirió 119.015€, habiendo recibido, únicamente, furgoneta Volkswagen T5, por un valor de 20.000€.
Doroteo no adquirió ni realizó las gestiones oportunas para el transporte de estos vehículos ni ha devuelto los 99.015€ entregados por el denunciante quien reclama la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.
Doroteo ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme el 20.04.2012 , como autor de un delito de estafa a la pena de un año y seis meses de prisión (remitida definitivamente el 11 de junio de 2018), en sentencia firme el 25 de junio de 2013 , como autor de un delito de apropiación indebida, a la pena de dos años de prisión y multa de siete meses, pena suspendida el 1.07.2015 por tres años. Y por sentencia firme de 25.11.2014 , por delito de fraude, incluida la estafa, dictada por el tribunal Bezirksgercht Kufstein, en Austria, a la pena de 120 días de multa con cuota de 4€.
Fundamentos
PRIMERO.- Concretando la prueba de los hechos individuales, como paso previo a su subsunción en el hecho abstracto o genérico descrito por la norma; y la posterior aplicación de la consecuencia jurídica prevista asimismo en la norma, debemos comenzar por afirmar que, tras la práctica la prueba en el Juicio Oral, cuya apreciación conjunta conforme a lo dispuesto en el artículo 741 LECrim hemos efectuado, quedaron acreditados los hechos acaecidos en la forma descrita en el anterior relato de hechos probados, considerando que la prueba ha sido bastante, y se ha generado en óptimas condiciones de publicidad, contradicción, defensa e inmediación, lo que ha determinado que la presunción de inocencia del acusado haya quedado destruida, en los términos que se precisaran en el apartado correspondiente a la calificación jurídica de los mismos.
Importa en este punto resaltar, como lugar común al que volveremos, que probar en el proceso que un hecho o un conjunto de hechos individuales han ocurrido, significa afirmar la verdad del correspondiente enunciado fáctico y, por tanto, que los hechos que describe esa proposición han tenido lugar efectivamente.
Y precisar esto es importante porque permite concebir el conocimiento judicial de los hechos como una actividad precisamente racional que, con arreglo al modelo epistemológico o cognoscitivista, siguiendo siempre un razonamiento de tipo inductivo, elegirá la hipótesis más probable entre las diversas reconstrucciones posibles de los hechos de las propuestas por las partes enfrentadas.
Como cuestión previa , al inicio del plenario, surgió la propuesta de la prueba documental por la defensa en los términos descritos que se resolvió en el sentido igualmente descrito. La defensa efectuó protesta por la denegación del requerimiento solicitado al entender que afectaba a su derecho de defensa.
En relación al cuadro de prueba que hemos manejado, y comenzando por la prueba personal desarrollada, señalaremos las siguientes: La declaración del denunciante, Juan María .
En el plenario facilitó una versión similar a la que había dado en fases anteriores (preprocesales y procesales) del procedimiento, lo que nos ha permitido comprobar la ausencia de móviles espurios en sus manifestaciones, valorar su persistencia y verificar la verosimilitud de lo que contaba, por cuanto facilitó una versión que era factible, en términos de posibilidad real.
Según declaró en el plenario, tal y como había contado en la denuncia inicial ante la Guardia Civil y ante el instructor, en mayo del año 2014, se puso en contacto con el gerente de la compra-venta de vehículos de importación de Alemania de la localidad de Mula, Doroteo , por la compra de dos vehículos. Que no firmaban contrato escrito, siendo todo verbal, y que como Doroteo carecía de dinero, para traerlos de Alemania había que pagar el 100% del precio.
Finalmente, los primeros dos vehículos que compró fueron: -Una furgoneta Volkswagen CRAFTER HOLSNYDER, por un valor de 13.800€, el 20.06.2014.
-Un furgón Volkswagen T4, por un valor de 13.000€, el 12.12.2014.
Los importes los pagaba siempre por adelantado, realizando transferencias bancarias a la cuenta de SBF Import Murcia SL, de Doroteo , recibiendo los vehículos con retrasos, y que en el precio, en todos los casos, era total, es decir, incluido en el precio el IVA y la comisión de Doroteo .
En mayo de 2015 se puso en contacto de nuevo con Doroteo para comprar más vehículos, cuyo precio fue pagando mediante previa transferencia bancaria, con intención de adquirirlos en Alemania para venderlos en Bolivia, por el boom que allí se estaba produciendo con la construcción, debiendo Doroteo encargarse de su traslado a España.
Los nuevos vehículos comprados fueron: 1- Una furgoneta Volkswagen T5, por un importe de 20.000€, transferido el 14.05.2015.
2- Un camión ISUZU N35 CREW por importe de 20.000€, transferido el 25.05.2015.
3- Un camión pequeño marca MITSUBISHI FUSO, por importe de 30.000€, transferido el 29.05.2015.
4- Una excavadora KOMATSU y una excavadora Hansa ambas por importe de 23.000€, transferido el 10.06.2015.
Expl icó que pagó una diferencia de 5.445€ por la cancelación de la excavadora Hansa por otra excavadora JCB, el 12.06.2015.
5- Una excavadora KUBOTA KT 161/BJ.2004 por importe de 20.570€, dinero transferido el 12.06.2015.
En total transfirió 119.015€, habiendo recibido, únicamente, furgoneta Volkswagen T5, por un valor de 20.000€, por lo que quedaban 99.015 €, sin haber recibido ninguno de los vehículos que esperaba recibir tras el pago de ese importe.
Explicó que, al igual que en las adquisiciones de 2014, los contratos eran verbales, realizándole directamente las transferencias a la cuenta de la empresa, sin llegar a firmar nada, y que, en el precio de los vehículos, al igual que en las compras anteriores, en el precio, en todos los casos, iba incluido en el precio el IVA y la comisión de Doroteo .
Ante las explicaciones que Doroteo había dado sobre el valor de los vehículos y la imputación de pagos que se realizaba, Juan María precisó en instrucción (f. 43) y en el plenario, respecto de las excavadoras KOMATSU y HANSA, que el precio de ambas eran 23.000€, con IVA, no recordando si la comisión de Doroteo estaba incluida, más otros 5.445€ que pagó por el cambio de un modelo de excavadora Hansa por otra excavadora JCB, que al final también canceló. Que no recibió la excavadora KOMATSU, ni Doroteo le devolvió los 28.445€, aunque él sí le pidió que le devolviera el dinero cuando canceló, finalmente, la excavadora JCB.
En relación al camión pequeño marca MITSUBISHI FUSO, iinsistió en que el precio eran 30.000€, con IVA y comisión incluida, y que no es cierto que su precio fuera de 48.000€. Reconoció que se ofertaba en internet en 42.245€ con IVA del 19% (bruto), pero que Doroteo se lo ofreció por 30.000€. Que en principio a él le extrañó que pudiera bajar tanto, pero como había comprado tres vehículos baratos y los había recibido pensaba que era una rebaja real.
Respecto de la excavadora KUBOTA, afirmó que el precio eran 20.570€ con IVA y sin la comisión de Doroteo quien ni se la entregó ni le devolvió el dinero.
Por lo que respecta al camión ISUZU N35 CREW, mantuvo que el camión estaba en Mula, que lo había probado comprobando que el hidráulico tenía algún problema y también en la cabina una mancha, y la caja basculante tenía cosas, por lo que el declarante ha llegado a la conclusión de que Doroteo lo está alquilando, sin que le haya permitido llevárselo con excusas de la placa de homologación, ITV y demás. Que posteriormente lo ha visto anunciado en la web 'mil anuncios' ( al f. 176 así lo indica), y que había avisado para que lo embargasen porque era el único que había en España. Insistió en que el precio fueron 20.000€, con IVA y comisión incluida.
Reiteró que Doroteo nunca le dijo que faltase dinero, sino que él iba transfiriendo dinero según le indicaba, dándole Doroteo escusas, diciéndole que no había podido ir.
SEGUNDO. - Pues bien, comprobamos, a la vista de dichas manifestaciones, que en Juan María concurren ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud de la declaración y persistencia en la incriminación.
Si bien, respecto de este último parámetro, advertimos pequeñas contradicciones en referencia a si, en el precio pagado por las excavadoras, se incluía o no la comisión de Doroteo , y el dato, no referido en un primer momento, referente a que finalmente canceló la compra no solo de la excavadora Hansa, que cambió por una JCB, sino de esta última también.
Pero son contradicciones mínimas, que no afectan al elemento nuclear del delito, ni a su calificación como continuado, por lo que, en este punto, podemos atender al contenido de su declaración, contenido que aún no ha entrado en juego, sino que lo hace en un segundo momento, el referido a decidir su credibilidad y suficiencia para destruir la presunción de inocencia del acusado (como regla de juicio y de tratamiento en el sentido de la STS núm. 359/2019, de 15 de julio ).
Y dicho extremo ha quedado resuelto por el resultado de la prueba documental y por las propias manifestaciones del acusado, según veremos.
En relación a la documental , examinada en este momento, por sistemática, en relación a quien tratamos la documental que Juan María aportó (f. 46 y ss) a fin de acreditar el precio de los vehículos y su pago por adelantado, las impresiones de pantalla de los vehículos adquiridos, con anotaciones manuscritas de su puño y letra.
En las mismas aparecen anunciados los siguientes precios: -De la excavadora KOMATSU PC 75R (f.46) se oferta en 28.441€ con IVA del 19% (bruto), 23.900€ sin IVA, (neto), y manuscrito aparece 'vendido 23.200+IVA'.
- Del camión MITSUBISHI FUSO Canter 3C15D, Kipper (f. 48) se oferta en 42.245€ con IVA del 19% (bruto), 35.500€ sin IVA, (neto), no hay anotación manuscrita.
- De la excavadora KUBOTA KX 161-3 (f.50) se oferta en 21.301€ bruto y 17.900€ neto, y manuscrito aparece '20.570 brutto'.
- De la excavadora Andere HAN SA (f.52) se oferta en 9.401€ (bruto), 7.900€ (neto), y manuscrito aparece '8.470 €', y debajo '7000€ brutto, arreglado'.
- De otra excavadora KOMATSU PC 16 R-3 (f.53) se oferta en 14.756€ bruto y 12.400€ neto, y manuscrito aparece '14.520 brutto €'.
- Del vehículo Volkswagen T4 (f. 54) se oferta en 9.999€, sin especificar si bruto o neto, solo que es una ocasión, y sin anotaciones.
-De la excavadora JCB Bagger (f. 61) se oferta en 12.500€, sin especificar si bruto o neto, y manuscrito aparece '12.000€+IVA', 'INTERESANTE11.500€' y '13.915 € brutto'.
Aporta el burofax (f. 56) que envió a Doroteo y a SBF IMPORT MURCIA S.L, entregado el 17.08.2015 (f. 59), y que quedó sin responder, con carta manuscrita en la que Juan María le reclama la entrega de los vehículos, o la devolución de las transferencias efectuadas en las siguientes fechas y por los siguientes conceptos (consignamos el folio en el que aparece unido el resguardo bancario de cada transferencia, en el que coincide el concepto por el que se hace): - El 25.05.2015 (camión Isuzu N35 CREW), 20.000€, (f. 66 ) - El 29.05.2015 (camión Mitsubishi), 30.000€, (f. 68) - El 10.06.2015 (excavadora Komatsu y Hansa), 23.000€, (f. 64 ) - El 12.06.2015 (excavadora Kubota), 20.570€, (f. 71) - El 12.06.2015 (cambio excavadora Hansa por JBC), 5.445€, (f. 65).
Y añade manuscrito 'por un total de 33.015€ para la entrega de los vehículos.' Por último, en relación a las transferencias realizadas a favor de SBF lmpórt Murcia, S.L., con cuenta n.
ES 17 0182 7093 0302 0152 1383, aportó certificación del BBVA de 17.11.2015 que acreditaba la transferencia total por importe de 99.015 € (dejando al margen los 20.000€ de la furgoneta Volkswagen T5), añadiendo que 'desde esta oficina nos hemos puesto en contacto telefónico con Doroteo , como representante de la misma, para confirmar marca y modelo del Camión ISUZU N35 CREW 35 H 150 y MITSUBISHI FUSO por importe de 20.000€ y 30.000€ de fecha 25 y 29/05/15, respectivamente.' Además de los resguardos de las transferencias correspondientes a los vehículos incluidos en el burofax, aporta el de 12.12.2014 del vehículo Volkswagen T 4 por importe de 13.000€ (f. 67), el de 20.06.2014 por la furgoneta Volkswagen CRAFTER HOLSNYDER, por un importe de 13.800€, 14.05.2015 por la furgoneta Volkswagen T5, por un importe de 20.000€ (f. 70).
Como documental (f. 96) el BBVA certifica la titularidad de la cuenta de destino y los importes de las transferencias, tal y como lo hemos descrito, transferencias emitidas desde la cuenta n° NUM002 , titularidad Juan María .
Constan los movimientos (f. 123 y ss) detallados en la nuevo documental aportada por el banco relativa a la cuenta de titularidad de SBF Import Murcia S.L. (f. 124, 125 y 127), sin que se aprecie que, tras cada una de las transferencias recibidas del denunciante, se remitiera el dinero para el pago de los vehículos que debían adquirirse.
Del examen de la documental advertimos que aquí también aparecen pequeñas contradicciones en relación al precio que se oferta en las impresiones de pantalla de los vehículos, sus anotaciones y el precio que dice que pagó, sin embargo, no son relevantes.
Es lógico que el precio manuscrito sea ligeramente inferior al que aparece en la impresión de cada vehículo, pues se corresponde con el que Doroteo le ofertó, porque no tendría sentido que Juan María , siendo un empresario y alemán de origen, no comprase él directamente la maquinaria en Alemania a quienes allí la vendían.
Los adquirió a través de Doroteo porque éste le ofrecía un precio menor e incluía los gastos de transporte a España.
Solo aparece un vehículo ofertado más barato de lo que dice haber pagado por él (13.000€), el Volkswagen T4 (f. 54) se oferta en 9.999€, pero no se dice si es bruto o neto, por lo que sumado el 19% de IVA (11.898€) y la supuesta comisión de Doroteo , se puede alcanzar dicha cifra.
En relación a la declaración del acusado, a lo que coincide o no con la que hemos visto, la examinamos a continuación.
TERCERO. - La declaración del acusado Doroteo .
Frente a los hechos denunciados, que sirvieron para articular el escrito de acusación, Doroteo declaró en el plenario, en cuyo momento fueron traídas algunas de sus manifestaciones de instrucción ( art 714 Lecrim ).
En el plenario, a la vista de las manifestaciones realizadas en el Juzgado de Instrucción (f. 36), ratificó, también como administrador único de SBF Import Murcia SL (aportando escritura al f. 72) sus manifestaciones de agosto de 2015 (f. 1 y ss), en las que explicó que Juan María fue a su compra venta para comprar un furgón Volkswagen T5 de kilómetro cero, que se le vendió en 32.000 euros, de los cuales ingreso 20.000 euros por transferencia en el banco, a la cuenta del BBVA de su compra venta, faltando pues 12.000€.
Reconoció que los vehículos furgoneta Volkswagen CRAFTER, furgón Volkswagen T4 y furgoneta Volkswagen T5 se las había entregado a Juan María En esas mismas fechas Juan María encargo también un camión Isuzu N35 CREW, valorado en 35.000 euros y un camión Mitsubishi valorado en 48.000 euros, de los cuales entregó un total de 50.000€ por ambos, por medio de transferencia, a la misma cuenta, faltando del primero por abonar 15.000€ y del segundo 18.000€.
Afirmó que Juan María le pidió el favor de gestionarle una maquinaria tipo excavadora, dos se tenían que comprar en Alemania y valoradas en 49.015€, ingresando dicho importe mediante transferencias bancarias.
Que finalmente canceló la compra no solo de la excavadora Hansa, que cambió por una JCB, sino de las tres excavadoras, pidiendo que el importe satisfecho se imputara a la adquisición de los tres vehículos mencionados anteriormente, quedando por pagar 13.430€ pendientes del total de la compra de los tres vehículos furgón Volkswagen T5 y camiones marca Isuzu N35 CREW y Mitsubishi.
Que todos los tratos eran verbales y que Juan María miraba lo vehículos que le interesaban y el manifestante era el que iba a Alemania para traerlos.
Por lo que respecta a las excavadoras, explicó que no hay ningún documento ni de renuncia, ni de compra, que Juan María las vio por Internet y se lo dijo y se inició la gestión de la compra, pero que no se llegó a ultimar porque Juan María le dijo al manifestante que no las quería, haciéndole las transferencias por la compra de dichas excavadoras, pero que posteriormente Juan María se echó atrás y el importe de lo transferido le dijo que era para los camiones que había comprado.
En diciembre, ante el instructor, afirmó que no le llegó a ingresar el dinero para comprar la excavadora Hansa, pero que Juan María le transfirió 5.445€ por el cambio de una excavadora Hansa por otra JCB.
Reconoció en el plenario la transferencia por importe de 23.000€, por las excavadoras Komatsu y Hansa, pero afirmó que no le llegaba para pagar la segunda de ellas, ni siquiera con el añadido de 5.445€ por el cambio a la excavadora JCB En relación al camión Mitsubishi aclaró en agosto de 2015 que todavía no se encontraba en España, pudiendo recogerse a partir del diez de septiembre en Alemania y que una vez que estuviera en España se le entregaría al cliente, previo pago del importe que falta por pagar.
En diciembre de ese año insistió en que se encontraba en Alemania, que todavía lo tenía el proveedor, salvo que lo hubiera vendido ya, porque hacía 3 o 4 meses, y que no lo había traído porque aún no se había pagado totalmente, faltando por abonar, según dijo en aquel momento, 13.000€.
En el plenario precisó que Juan María habría perdido el camión Mitsubishi por no haber terminado de pagarlo y, cambiando el precio que había dicho hasta la fecha, indicó que el camión Mitsubishi valía 65.000€ (no 48.000€ como había afirmado), y que la suma total de lo debido eran 132.000€, por lo que, habiendo pagado 119.000€, faltaban los indicados En cuanto al estado de las operaciones entre ellos, según sus cálculos en agosto de 2015, Juan María le ha pagado hasta el momento 101.570€, siendo el total de la operación de 115.000€, por los tres vehículos (furgón Volkswagen T5 y camiones marca Isuzu N35 CREW y Mitsubishi), por lo que todavía le queda por pagar 13.420€.
En el plenario afirmó haber recibido de Juan María , en 2015, un total de 119.000€ más o menos, y que se le fueron entregando vehículos hasta que se acabó el saldo, y que su actuación fue la de mero gestor, sin quedarse con dinero del denunciante.
En cuanto a la documentación de las compras y de las transacciones, manifestó que existen facturas de la Volkswagen T5 y del camión Isuzu N35 CREW, habiéndose entregado la primera (Volkswagen T5), quedando pendiente de entregarle el camión Isuzu N35 CREW, el cual ya se encontraba en Mula, viéndolo y probándolo el comprador, no habiéndoselo entregado debido a que no estaba matriculado pendiente de homologaciones (y de pagar el resto de su precio, del que faltaban 15.000€, según había afirmado en agosto y diciembre de 2015), camión que, según veremos, lo tiene la mercantil Tabiquería Aislamiento Interior S.L.
Respecto de ella explicó Doroteo en el plenario que actuaba de intermediaria porque él necesitaba tener un número que le valiera para hacer operaciones intracomunitarias, y dicha empresa lo tenía, y que actualmente él le debe el dinero a Tabiquería Aislamiento Interior S.L, cuyo legal representante es el testigo Teodoro , que le había concedido un poder para que pudiera comprar los vehículos. Que él daba el dinero a Tabiquería Tabiquería Aislamiento Interior S.L, luego le transfería los vehículos.
Por lo que respecta a la prueba documental, Doroteo aportó, con fecha 11 de enero de 2016, tras su declaración y por el requerimiento realizado al efecto, documentación del vehículo Volkswagen (en referencia a la furgoneta Volkswagen CRAFTER HOLSNYDER, adquirida por un valor de 13.800€ el 20.06.2014) matriculado en 2014 a nombre del denunciante, afirmando que en sus dependencias estaba el camión Isuzu N35 CREW, sin matricular y pendiente de que lo recoja el denunciante, siendo la documentación italiana.
Sin embargo, al folio 182 consta comparecencia de socio y secretario de la Cooperativa de Reparación de Automóviles de Mula (SEAT) en noviembre de 2016, afirmando que el camión Isuzu N35 CREW, no es propiedad de la Cooperativa, sino que fue cedido para proceder a su venta lo cedió la empresa Tabiquería Aislamiento Interior S.L, a través de Teodoro , que el camión lo trajo Gonzalo , con la finalidad de que se intentara vender, en la primavera de 2016, aportando copia de la transferencia de pago que hizo Tabiquería Aislamiento Interior a Zehendner, que cree que deben ser los antiguos propietarios del camión; y aporta la documentación original del vehículo.
En la misma (f.183), se aprecia un precio neto de 16.900€, en fecha 26 de mayo de 2015, siendo la transferencia que realiza la mercantil Tabiquería por ese importe y de esa fecha, cantidad muy alejada de los 35.000€que afirmó Doroteo valía el camión, y cercana a los 20.000€ pagados por Juan María , si tenemos en cuenta que es un importe neto al que se ha de añadir el 19% de IVA (que harían un total de 20.111€).
Con fecha 16 de noviembre de 2016 se acordó (f. 178) el depósito judicial del camión Isuzu N35 Crew en las instalaciones de la mercantil Seat Ocasión de Mula, con prohibición de disponer del mismo y expreso apercibimiento de incurrir en un delito de desobediencia en caso de incumplimiento. Depósito que no se llegó a mantener al personarse Teodoro como administrador de la mercantil Tabiquería Aislamiento Interior S.L el 1 de diciembre de 2016 (f. 215) solicitando (f. 217) la entrega del vehículo y documentación, por ser legítimo propietario, acordándose, por providencia de 18 de enero de 2017, 'Visto que Doroteo no ha atendido al requerimiento de presentar la documentación acreditativa de su propiedad sobre el citado vehículo (y, en consecuencia, de su facultad para disponer del mismo), así como que Tabiquería Aislamiento Interior, SL, sí ha presentado dicha documentación, procede acceder a lo solicitado. Se dejan sin efecto las medidas de depósito judicial y prohibición de disponer. Notifíquese esta resolución a Tabiquería Aislamiento Interior, SL, para que pueda retirar el vehículo y la documentación original que obra en autos.'
CUARTO. - La declaración del testigo Teodoro .
El citado testigo compareció al plenario comenzando por afirmar que él no era el legal representante de la mercantil Tabiquería Aislamiento Interior S.L., que él no había comprado nada ni firmado nada.
Una vez que se le puso de manifiesto ( art 714 Lecrim ) lo acreditado en la causa, su declaración (f.
185), su personación para retirar el camión Isuzu N 35 Crew (f. 215 y 217) y la entrega del camión citado, reconoció su firma al pie de la declaración, afirmando que todo lo que dijo en aquél momento fue porque se lo dijo el abogado.
En la declaración de instrucción, el 1 de diciembre de 2016, declaró: '...que el papel de Doroteo en la compra del camión, responde que fue intermediario, que Doroteo era un mandatario verbal, Doroteo recogía el camión de Alemania y lo traía a España. El camión se quedaba en la Seat con la finalidad de venderlo.
Preguntado quien se encargaba de vender el camión, responde que, se hacía por varios medios, o se encargaba la Seat, o por Internet.
Preguntado si Doroteo intervino en la venta del camión, responde que no lo sabe, que el declarante sepa, el camión está a la venta en la Seat.
Preguntado si sabe si el denunciante Juan María se interesó en la compra del camión, responde que no sabe nada de eso, ni sabe quién es ese señor.
Preguntado a quien compraron el camión, responde que lo compraron en Alemania por 16.903'30 euros.
En el presente acto acompaña copia de la transferencia a favor del vendedor Fundidos GMBH, en Alemania.
Exhibido el justificante de la transferencia como que Fundidos GMBH ha recibido el dinero, preguntado porque aparece el nombre de Doroteo debajo de Tabiquería Aislamiento Interior, responde que por qué Doroteo era el encargado de traer el camión de Alemania a España.
Que desea hacer constar, que según le consta al declarante, el camión desde que vino de Alemania, está en la Seat, y no se ha movido de ahí.' Si bien, ni en aquel momento ni en el plenario acreditó el origen del dinero con el que el camión se adquirió.
QUINTO. - En definitiva, a la vista de cuanto hemos dicho, debemos concluir que la versión facilitada por Doroteo no nos resulta creíble , y ello es así por lo que ya avanzamos al abordar el examen de la prueba.
La adquisición del conocimiento necesario para fijar el relato histórico de lo acaecido no se basa en la convicción de quien afirma la veracidad de un hecho, sino que se obtiene mediante el procedimiento epistémico de adquisición del conocimiento hipotético deductivo, confrontando las hipótesis en juego, la de la acusación y la de la defensa, mediante el examen de los hechos que se pueden considerar acreditados. Induciendo, del material probatorio, aquello que se puede tener acreditado como tal.
Por dicho motivo, el mayor o menor énfasis en relatar una hipótesis no la dota de mayor certeza. Es la tozudez de los hechos que consideramos probados la que avala la hipótesis acusatoria en claro demérito de la hipótesis mantenida por la defensa.
Respecto a lo afirmado por Doroteo , y comenzando por el extremo relativo a si Juan María pagó o no la excavadora Hansa, debemos precisar que consta documentalmente acreditado que se ingresaron, el 10.06.2015 (concepto excavadora Komatsu y Hansa), 23.000€, (f. 64), aportando Juan María , según impresión de pantalla de internet, los documentos donde figuraban los precios, tal y como hemos visto (De la excavadora KOMATSU PC 75R (f.46) se oferta en 28.441€ con IVA del 19% (bruto), 23.900€ sin IVA, (neto), y manuscrito aparece 'vendido 23.200+IVA', de la excavadora Andere HANSA (f.52) se oferta en 9.401€ (bruto), 7.900€ (neto), y manuscrito aparece ' 8.470€ ', y debajo '7000€ brutto, arreglado', de otra excavadora KOMATSU PC 16 R-3 (f.53) se oferta en 14.756€ bruto y 12.400€ neto, y manuscrito aparece ' 14.520 brutto € '). La suma de los dos que hemos resaltado alcanza los 22.990€.
También resulta llamativo que afirme que Juan María habría perdido el camión Mitsubishi por no haber terminado de pagarlo, cuando, según Doroteo , de un precio total de 48.000€ faltaban por abonar 13.000€ (y para cuadrar las cuentas, en el plenario, subió el precio a 65.000€, según veremos).
Sin embargo, partiendo de que los ingresos de Juan María están documentalmente acreditados, no podemos dejar de señalar una clara contradicción en las manifestaciones de Juan María , pues si de los tres vehículos furgón Volkswagen T5 y camiones marca Isuzu N35 CREW y Mitsubishi dice que falta un total de 45.000€ (12.000€, 15.000€ y 18.000€ respectivamente) según su declaración ante la Guardia Civil, y dice que aplica al pago de los mismos el dinero recibido para la compra de las excavadoras, 49.015€ (23.000€, 20.570€ y 5.445€), a las que, según él, renunció Juan María , no pueden faltar 13.430€, sino que sobran 4.015€ a favor del denunciante.
Si dicha hipótesis no se sostiene, menos aún la mantenida en el plenario, donde afirmó que lo debido eran 13.000€.
Además, no es lógico que siga admitiendo pagos parciales y gestión de compra de vehículos en el extranjero cuando no había, según su versión, terminado de pagar ni siquiera la furgoneta Volkswagen T5 respecto de la cual venía afirmando faltaban por abonar 12.000€ cubiertos, posteriormente, con el dinero destinado a las excavadoras tras la supuesta renuncia de Juan María a las excavadoras.
Ni tiene más lógica que la de un intento de hacer cuadrar las cuentas, que durante la instrucción de la causa afirme que el precio del camión Mitsubishi es de 48.000€, y en el plenario diga que era de 65.000€, es decir, muy por encima, incluso, de la oferta que había visto Juan María en internet y que, en teoría, Doroteo debía mejorar o, al menos, igualar (del camión MITSUBISHI FUSO Canter 3C15D, Kipper (f. 48) se oferta en 42.245€ con IVA del 19% (bruto), 35.500€ sin IVA, (neto), no hay anotación manuscrita).
De todas formas, no debemos olvidar que lo relevante para el delito objeto de acusación es que entre los meses de mayo y junio de 2015 Doroteo recibió de Juan María un total de 119.015€ y que no entregó los vehículos adquiridos, salvo la furgoneta Volkswagen T5 (vendida en 20.000€).
Por último, el hecho nada desdeñable de que el camión Isuzu N35 CREW acabara a nombre de la mercantil Tabiquería Aislamiento Interior S.L., quien lo llevó a la Cooperativa de Reparación de Automóviles de Mula (SEAT) para su venta, estando efectivamente a la venta en el portal mil anuncios, por importe de 24.500€, acredita que el acusado no tenía intención de cumplir con la entrega del mismo al denunciante, camión, que no olvidemos, llegó a decir que estaba todo pagado, pues si bien afirmó que del total recibido faltaban por abonar 13.000€, estos eran por el camión Mitsubishi Fuso, cuyo impago, según versión del acusado, había impedido su adquisición en Alemania.
Máxime cuando, en ningún momento acreditó que el dinero invertido para comprar dicho camión era el que había recibido de Juan María , según documental aportada por la mercantil Tabiquería Aislamiento Interior S.L.
SEXTO. - Por todo ello debemos concluir que la hipótesis que consideramos acreditada es la mantenida por el Ministerio Fiscal entendiendo que los hechos cometidos por Doroteo son constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida tipificado en el artículo 253 del Código Penal en relación con el art 74 del mismo texto legal .
Se descarta la inicial calificación del Ministerio Fiscal y se acoge la que formuló con carácter alternativo a la vista del principio de no doble incriminación, dado que la cantidad de 50.000€ que había sido utilizada en la calificación original para apreciar la gravedad de la infracción se alcanza con la suma de las sucesivas apropiaciones, sin que ninguna de ellas por separado alcanzase dicha cantidad.
Partiendo de esta base, no puede sino traerse al caso la doctrina jurisprudencial que establece en este género de supuestos la aplicación simultánea de las consecuencias penológicas de la cualificación por la cuantía y de la continuidad delictiva, siempre que en el conjunto de infracciones enjuiciadas exista al menos alguna que por sí sola alcance el importe determinante de la cualificación, por todas sentencia 11/2010, de 21 de enero que explica que la incompatibilidad entre el 'delito continuado' y 'la especial gravedad' sólo se producirá cuando se aprecie dos veces el fenómeno de la reiteración y cualificación; así, tendrá lugar en el caso de que la continuidad delictiva fuera la razón del surgimiento de la cualificación, esto es, cuando las distintas cuantías apropiadas, defraudadas o sustraídas, insuficientes cada una por sí misma para cualificar la pena, globalmente consideradas determinen la exasperación de la pena prevista en el art. 250.1-6.º C.P .
Otro tanto ocurrirá, cuando las apropiaciones aisladas, originen cada una de ellas el castigo por falta, pero conjuntamente estimadas, dieran lugar al nacimiento de un delito. La continuidad o consideración conjunta sirvió -en estos casos- para elevar a la categoría de delito lo que eran simples faltas, o a un delito cualificado lo que eran delitos simples, circunstancia que ya supondrá una intensificación punitiva.
En cuanto al delito objeto de acusación, el artículo 253 castiga: ' 1. Serán castigados con las penas del artículo 249 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.' Al respecto nuestro Tribunal Supremo ha reseñado la posibilidad de cometer el delito de apropiación indebida en aquellos casos 'en que el vendedor a comisión recibe la cosa para venderla y no rinde cuentas ni la restituye, o el que recibiendo una cantidad con un destino concreto dispone de ella en su provecho, o quien recibe como depositario unas cantidades de dinero que indebidamente hace suyas porque sólo traspasa a su principal una parte de la misma' ( SSTS. 465/2000, de 24-3 ; y 1023/95, de 11-10 ).
En sentencia de esta sección 3º, de 24.04.2017, dictada en el rollo de sala 36/2016 también dijimos que: ' El término 'distrajere' a que alude el tipo penal supone el empleo del dinero recibido en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud ese dinero se recibió, infringiendo de este modo el deber de lealtad originado mediante la confianza depositada, no requiriéndose un específico ánimo de enriquecimiento, sino simplemente un propósito de adquirir sobre el dinero que se administra un poder de disposición en sentido contrario a la finalidad de una administración leal del mismo, irrogando con ello un perjuicio en el patrimonio de quien, en virtud del pacto, confió en que se iba a dar al dinero el destino acordado ( STS 47/2009,27-1 ; 641/2006, 29-5 ), expresando la STS 550/2009, 26-5 que 'el dolo necesario para el delito de apropiación indebida, en la modalidad de distracción de dinero, solo requiere el conocimiento de que se dispone de determinadas cantidades, más allá del título por el que se recibieron, y que no están destinadas a la finalidad a la que el autor las vincula; así como la voluntad de la ejecución de los actos de disposición'.' En el caso, a la vista del relato de hechos probados, configurado tras el examen de la prueba que ha accedido al cuadro de tal nombre, debemos concluir que los elementos objetivo y subjetivo del delito de apropiación indebida están acreditados: el acusado incumplió efectivamente la obligación de destinar el dinero recibido para la compra de los vehículos a lo que estaba destinado, con claro perjuicio del denunciante que se ha visto privado del dinero y de los vehículos, actuación que llevó a cabo de forma continuada, en ejecución e un plan urdido, hasta alcanzar el nada desdeñable importe de 99.015€.
De tal manera le dio Doroteo a dicha cantidad un uso diferente, y pese a la reclamación efectuada por buro fax por Juan María , ni devolvió las cantidades ni entregó los vehículos para cuya adquisición iban destinadas.
SÉPTIMO. - Que del referido delito continuado de apropiación indebida es responsable en concepto de autor conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código Penal Doroteo por haber realizado directa, y voluntariamente los hechos que integran aquel.
OCTAVO. - Que en la realización del presente delito concurren en Doroteo , como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la circunstancia agravante de reincidencia del art 22.8 del Código Penal .
Tal y como consta en el relato de hechos, al cometer estos que hoy se enjuician Doroteo había sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme el 25 de junio de 2013 , como autor de un delito de apropiación indebida, a la pena de dos años de prisión y multa de siete meses, pena suspendida el 1.07.2015 por tres años, dado que la condena anterior (en sentencia firme el 20.04.2012 , como autor de un delito de estafa a la pena de un año y seis meses de prisión) había quedado remitida, definitivamente, el 11 de junio de 2018.
Y por sentencia firme de 25.11.2014 , por delito de fraude, incluida la estafa, dictada por el tribunal Bezirksgercht Kufstein, en Austria, a la pena de 120 días de multa con cuota de 4€.
El art 22.8 del Código Penal establece que ' Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza.
A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves.
Las condenas firmes de jueces o tribunales impuestas en otros Estados de la Unión Europea producirán los efectos de reincidencia salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pudiera serlo con arreglo al Derecho español.' En el caso, aun prescindiendo de la condena por el tribunal extranjero, al desconocer si es cancelable, con la condena llevada a efecto por sentencia firme de 25 de junio de 2013 era suficiente para apreciar la reincidencia, al no haber trascurrido el plazo de suspensión de la misma, por lo que no está cancelada ni es cancelable.
En cuanto a la concreta pena a imponer, el delito por el que se condena a Doroteo (253 en relación con el 249) tiene un arco punitivo comprendido entre prisión de seis meses a tres años, que se determinará según establece dicho artículo: ' Art 249 Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.' Y el art 74: ' 1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.
2. Si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas.' A la vista de lo anterior, en el caso se ha de partir de que la infracción es continuada, de manera que la sanción de ese conjunto de acciones delictivas a través de la regla penológica del art. 74.2 CP resulta legalmente intachable, para castigar una reiteración de acciones delictivas que, en su conjunto, alcanzan la cifra de 99.015€. Y ese efecto penológico determinado por el artículo 74 que citamos, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia a partir del acuerdo plenario de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2007 (así, sentencias 482/2008, de 28 de junio , o 666/2008, de 14 de octubre ), implica que la pena referida ha de imponerse en todo caso en su mitad superior, que comienza en un año, nueve meses y un día a tres años de prisión, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.
Al mismo tiempo se ha de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 66.1. '3.ª Cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito.' En el caso, a la vista de que fueron cinco las operaciones malogradas, en un corto periodo de tiempo, alcanzando una alta cantidad el perjuicio sufrido por el denunciante, aprovechándose de la confianza que se había generado con las dos compras de vehículos llevadas a efecto en el 2014 y con la primera de las efectuadas en 2015, consideramos adecuado imponer la pena máxima dentro del límite interesado por el Ministerio Fiscal de tres años de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
NOVENO. - Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho, como es el caso, se derivan consecuencias dañosas o perjudiciales ( art. 116 del Código Penal ), que en el caso se fijan en la cantidad de dinero a la que ascienden las transferencias realizadas, 99.015€, cantidad que devengará los intereses previstos en el artículo 576 LECrim .
De dicha cantidad responderá subsidiariamente la mercantil SBF Import Murcia, S.L. de la que era legal representante el acusado, cometiendo el delito en el ejercicio de la actividad mercantil propia de la misma.
En cuanto a las costas, se imponen al condenado Doroteo , en atención a los artículos 123 del Código Penal y 239 , 240 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Doroteo como autor de un delito continuado de apropiación indebida del art 253 del Código Penal en relación con el art 74 del mismo texto legal , ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de tres años de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas causadas.Y a indemnice a Juan María en la cantidad de 99.015 €, con la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil SBF Import Murcia, S.L., cantidad que devengará los intereses fijados en el artículo 576 LEC .
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación, cuya interposición debe anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la última no tificación.
Así, por ésta nuestra sentencia, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Seguidamente, la anterior Sentencia fue leída y publicada por el Presidente de la Sala que la ha dictado, estando constituidos en Audiencia Pública. Doy fe.
