Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 274/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 670/2020 de 15 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 274/2020
Núm. Cendoj: 28079370262020100249
Núm. Ecli: ES:APM:2020:5301
Núm. Roj: SAP M 5301:2020
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO AMP
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0111564
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 670/2020
Origen: Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Procedimiento Abreviado 405/2018
Apelante: Natividad y Geronimo
Procurador: MARÍA DEL MAR ELIPE MARTÍN
Letrado: JOSÉ RAMÓN DEVESA MARCOS y JAVIER QUINTANA ALMEIDA
Apelado: Piedad
Procurador: XAVIER DE GOÑI ECHEVERRÍA
Letrado: RAMÓN GUILLERMO DE TORRES FERRANDO
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE - PONENTE)
Dª ARACELI PERDICES LÓPEZ
D. MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES
SENTENCIA Nº 274/2020
En Madrid, a 15 de abril de 2020.
Vistos en segunda instancia en la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de procedimiento abreviado nº 405/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid por un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, un delito de coacciones, un delito de amenazas leves y un delito de injurias leves contra Geronimo, representado por la Procuradora Dª María del Mar Elipe Martín y defendido por el Letrado D. José Ramón Devesa Marcos, así como por un delito leve de amenazas leves, un delito de coacciones y un delito de amenazas contra Natividad, representada por la Procuradora Dª María del Mar Elipe Martín y defendida por el Letrado D. Javier Quintana Almeida.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Lucía María Torroja Ribera.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid se dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 2019, rectificada por auto de fecha 11 de noviembre de 2019, con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'Ha resultado probado, y así expresamente se declara, que Geronimo, mayor de edad, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, el día 6 de julio de 2017, desde las 0:32 horas hasta las 3:37 horas, y el día 7 de julio a las 2:12 horas, desde el teléfono móvil del que es usuario, remitió a su ex pareja, Piedad, quien al parecer le adeudaba cierta cantidad de dinero, diversos mensajes al móvil del que es titular esta última, NUM001, en los que se vertían expresiones como 'hija de puta, puta psicópata, ignorante', 'hipócritas católicos pedófilos y ladrones como ustedes', 'me cago en todos tus muertos, cerda', o 'no soy una puta católica de mierda' o 'todos los católicos sois pedófilos o zorras'.
Asimismo, y en tales mensajes, el acusado, con ánimo de atemorizar y atentar contra la tranquilidad y sosiego de su ex compañera sentimental, vertía expresiones contra la denunciante con el siguiente contenido: 'paga lo que debes y te dejaré en paz', o 'estoy pensando en ir a tu trabajo para que vean lo que eres, hija de puta, sé dónde vives y dónde trabajas y lo vas a pagar muy caro, ¿qué quieres, que llame a tus padres?, pues lo hago si quieres que la montemos', 'paga lo que debes y te dejaré en paz', así como que 'tengo absolutamente todos los teléfonos de toda la gente que conoces, les llamaré a ver si ellos me dan el dinero que me debes y, si no, pregunta', llegando incluso a llamar tanto a la hermana y padres de la denunciante, como a la empresa en la que trabajaba la Sra. Piedad, intentando hablar con esta, así como poniendo en conocimiento de las compañeras de la denunciante la existencia de la deuda.
Asimismo, el día 7 de julio de 20017, a las 2:02 horas, y desde el teléfono NUM002, del que es titular la acusada y actual pareja del acusado, Natividad, mayor de edad, natural de Chile, sin antecedentes penales, con NIE NUM003, esta dejó un mensaje en el buzón de voz de la denunciante, con el contenido siguiente: 'coge el teléfono, si tienes un par de tetas, ten mucho cuidado, la vamos a liar, sabemos dónde viven tus padres y tu familia', y ello con ánimo de atemorizar y atentar contra la tranquilidad y sosiego de la ex compañera sentimental del acusado.
Como consecuencia de estos hechos, con fecha 8 de julio de 2017 se dictó auto en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 7 de Madrid, con la prohibición, para el acusado, de aproximación a Piedad a menos de 1000 metros, a su lugar de trabajo, residencia o cualquier otro frecuentado por la misma y de comunicarse con ella a través de cualquier medio.
El acusado presenta un perfil compatible con trastorno del espectro autista, por el que conservaba sus facultades intelecto cognitivas y, en cambio, tenía completamente afectadas sus facultades volitivas, al no poder actuar de otra forma a causa de su trastorno.'
Y cuyo FALLO establece: 'Que debo absolver y absuelvo a Geronimo del delito de vejaciones injustas del artículo 173.4 CP, y del delito de amenazas leves del artículo 171.4 CP, por los que venía acusado, por la concurrencia de la causa de exención de responsabilidad criminal de alteración psíquica del artículo 20.1 del CP, así como del delito de coacciones, tipificado en el art. 172.2 del Código Penal, por el que también venía acusado, declarando de oficio las costas del procedimiento por estos delitos.
Se impone a Geronimo la medida de libertad vigilada, con la obligación de seguir el tratamiento médico externo adecuado a su alteración psíquica, durante un tiempo de hasta un año, así como la prohibición de la tenencia y porte de armas hasta tres años, y la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Piedad, de su lugar de trabajo, residencia o cualquier otro lugar frecuentado por la misma, y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, todo ello durante un período de hasta un año y seis meses, por cada uno de los dos delitos por los que resulta absuelto por la concurrencia de la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal del artículo 20.1 CP.
Debo absolver y absuelvo a Natividad del delito de coacciones del artículo 172.3 CP por el que venía acusada, declarando de oficio las costas procesales ocasionadas por este delito.
Debo condenar y condeno a Natividad como autora criminalmente responsable de un delito de amenazas leves del artículo 171.7 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco días de localización permanente, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, así como a una prohibición de aproximarse a Piedad, a su residencia, domicilio, lugar de estudio y cualquier otro que frecuentara, a una distancia no inferior a 500 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante el tiempo de cuatro meses, así como al pago de las costas ocasionadas por este delito.
Igualmente, Geronimo y Natividad deberán abonar, conjunta y solidariamente, a Piedad la cantidad de 1.000 euros, en concepto de responsabilidad civil por los daños morales sufridos, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Geronimo y por la de Natividad, sobre la base de los motivos que constan en los escritos que serán objeto del fondo del recurso, que fueron impugnados por la representación procesal de Piedad.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.-La Procuradora doña María del Mar Elipe Martín, actuando en nombre y representación de Geronimo, formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el procedimiento abreviado número 405/2018 con fecha 5 de noviembre de 2019.
Alegaba en su recurso que en el informe médico forense realizado a la denunciante se hacía constar que la misma no sufrió, a raíz de los hechos objeto de la presente causa, daño psicológico alguno, por lo que no entendía acreditada la existencia de un nexo causal entre las llamadas y mensajes y un supuesto perjuicio, que no ha tenido lugar, valorándose en la sentencia por el Juzgador a quo el hecho de que la denunciante hubiese acudido en dos ocasiones al psicólogo, pese a distanciarse las consultas meses entre una y otra y haber dejado la denunciante de asistir a las mismas en enero de 2018, sin que se haya traído a juicio al psicólogo que atendió en su día a la denunciante para que corroborara la existencia de dicho perjuicio psicológico.
Señalaba, asimismo, que la indemnización había sido otorgada no por los daños psicológicos, sino por daños morales, no habiéndose justificado en la sentencia la existencia de los mismos.
Asimismo, consideraba desproporcionada la indemnización fijada, debiendo haberse aplicado el baremo de accidentes y resarcirse con 103,48 € por pérdida temporal de calidad de vida (insomnio de una noche), pues si no acudió a consulta el día 8 de enero de 2018, ha de entenderse que había recuperado el sueño y la estabilidad emocional.
Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida en cuanto a la indemnización impuesta a su mandante o, subsidiariamente, que se fijase la misma en 103,48 € y se anulase la condena en costas impuestas.
SEGUNDO.-La Procuradora doña María del Mar Elipe Martín, actuando en nombre y representación de Natividad, formuló asimismo recurso de apelación contra la sentencia.
Alegaba en la misma como motivo el de error en la apreciación de la prueba practicada, considerando que su patrocinada no tuvo ánimo de atemorizar a la denunciante ni de cumplir sus amenazas, habiendo reconocido el acusado haber elaborado los mensajes de WhatsApp remitidos a la denunciante.
Señalaba que la condena de su mandante se deriva de una llamada efectuada el día 5 de julio de 2017, en la que se diría: 'coge el teléfono, si tienes un par de tetas, ten mucho cuidado, la vamos a liar, sabemos dónde viven tus padres y tu familia', efectuada con el ánimo de atemorizar y atentar contra la tranquilidad y sosiego de la ex compañera sentimental del acusado.
Aducía que no se había realizado la identificación de voz de la persona que realizó tal llamada y que no se realizó ninguna amenaza concreta, más allá de indicarle: 'la vamos a liar y sabemos dónde viven tus padres y tu familia', manifestaciones cuya extrema levedad deberían permitir la aplicación del principio de intervención mínima del derecho penal, no previendo el artículo 171.7 del Código Penal la imposición de pena alguna por la expresión de amenazas leves dirigidas contra la familia u otras personas con las que esté íntimamente vinculado el que recibe las expresiones, a diferencia de lo que sucede con los artículos 169 y 171 del mismo cuerpo legal, considerando que se había producido un error en la valoración de la prueba practicada.
Asimismo, señalaba que en el informe del médico forense adscrito al Juzgado se indicaba que la denunciante no sufrió, a raíz de los hechos objeto de la causa, daño psicológico alguno, dándose valor en la sentencia al hecho de que la denunciante acudiese dos veces al psicólogo, aunque las consultas se distanciaron meses una de otra y aquella dejó de acudir a las mismas en enero de 2018, sin que acudiera al juicio el psicólogo que en su día asistió a la denunciante para que corroborase la producción de un perjuicio psicológico a la misma.
Indicaba también que la indemnización se había impuesto por daños morales, no por daños psicológicos y que no se habían justificado los mismos en la sentencia.
Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinada, sin imposición de indemnización alguna ni de las costas procesales.
TERCERO.-El Procurador don Xavier de Goñi Echebarría, actuando en nombre y representación de Piedad, en su escrito de impugnación a los recursos interpuestos por la representación procesal de Geronimo y de Natividad, solicitó la desestimación de ambos.
CUARTO.-El recurso interpuesto por la representación procesal de Geronimo no puede prosperar.
Las conclusiones a las que llegó el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo en su sentencia de fecha 5 de noviembre de 2019, aclarada por auto de fecha 11 de noviembre de 2019, no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia interpuesta por Piedad, obrante a los folios 2 y siguientes y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 62 y 63; los mensajes de WhatsApp obrantes a los folios 43 a 49, remitidos por la acusada a la denunciante y las llamadas y SMS remitidos por el acusado a la denunciante, obrantes a los folios 49 a 55, y a compañeras de trabajo de la misma, Celsa y Coral, obrantes a los folios 57 a 59; la diligencia obrante al folio 42 de las actuaciones; la declaración en sede judicial del investigado, obrante a los folios 65 y 66; la declaración en sede judicial de Natividad, obrante a los folios 99 y 100; la declaración en sede judicial de Enriqueta, obrante a los folios 136 y 137; la declaración en igual sede de Felicisima, obrante a los folios 138 y 139; la declaración en igual sede de Coral, obrante al folio 140; la comparecencia de Coral en el Juzgado, exhibiendo los mensajes de su teléfono móvil, obrante al folio 142; la comparecencia de Celsa en el Juzgado, exhibiendo su teléfono móvil con el mensaje que obra a los folios 58 y 59, obrante al folio 143; la comparecencia de Felicisima en el Juzgado sobre una llamada perdida del número NUM004, sobre el pantallazo del día 14 de julio a las 12,40 horas y sobre la conversación mantenida entre ella y su hermana obrante al folio 156, obrante al folio 144; el informe de diagnóstico clínico de la asociación Asperger Madrid obrante a los folios 177 a 188; el informe del médico forense realizado a la denunciante, obrante a los folios 342 a 344; el informe médico forense realizado al acusado, obrante a los folios 375 a 377 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por su propia y necesariamente interesada valoración de las mismas, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Se alegaba en el recurso que en el informe del médico forense adscrito al Juzgado se indicaba que la denunciante no sufrió a raíz de los hechos objeto de la presente causa daño psicológico alguno.
Sin embargo, ello no es cierto, habida cuenta de que dicho informe, evacuado el día 4 de julio de 2019, se refería a la situación médica de la denunciante en aquella fecha, indicando que no se detectaba trastorno mental en el momento actual y que, aunque la explorada presentaba marcadores de ansiedad ante la proximidad del juicio, no reunía criterios diagnósticos psicopatológicos.
Ahora bien, en el informe también se hacía referencia a otro anterior de la médico de familia, la doctora Penélope, en el que constaba una consulta de fecha 17 de julio de 2017 por insomnio de conciliación en relación a situación con su ex pareja y otra consulta de fecha 23 de octubre de 2017 por amenazas de su ex pareja en el trabajo y a su familia, así como seguimiento con psicóloga. También se indicaba en el informe médico forense que la explorada presentaba un estado de ánimo eutímico, con llanto fácil al recordar algunos episodios de su conflicto de pareja, siendo claro, en definitiva, que en dicho informe se diagnosticaba el estado en el que se encontraba la denunciante en el momento de la exploración, pero se consignaba también la existencia de consultas de la misma con un psicólogo a raíz de los hechos objeto del procedimiento.
Y si éste no fue citado al acto del plenario, fue porque nadie lo solicitó, de modo que, si la parte recurrente estaba interesada en profundizar en algún un aspecto de las consultas que mantuvo con el mismo la denunciante, debió proponer su comparecencia para el acto de la vista.
En la sentencia se apreciaba la existencia de un daño moral causado a la denunciante como consecuencia de los hechos, que aparece debidamente motivado en el fundamento de derecho quinto de la misma, al cual nos remitimos, sin que resulte obligada la aplicación del llamado baremo, aplicable a los daños sufridos por las personas en accidentes de circulación, a un hecho como el presente, al tratarse de un delito doloso, puesto que el baremo no es de obligada aplicación en dichos casos, si bien puede servir como criterio orientativo, modulado por los factores de corrección correspondientes.
En el supuesto de autos se solicitaba por la acusación particular una indemnización de 3000 €, que fue reducida por el Juzgador a quo a la cantidad de 1000 €, que no puede considerarse desproporcionada, habida cuenta del sufrimiento que la actividad desplegada por ambos acusados produjo a la denunciante, que ha quedado plenamente acreditado.
Así, en el acto del plenario la denunciante manifestó que, cuando empezó a recibir mensajes entre las 12 y las 4 horas del día 6 de julio de 2017, se asustó y se preocupó muchísimo por sus padres, que son mayores, temiendo que les ocurriese algo o que se llevasen un disgusto. Que el día siguiente continuaron los mensajes y recibió muchísimas llamadas y la acusada le envió un audio de voz, insultándole y amenazándole. También relató que había trabajado muy duro durante diez años en su empresa y que, a consecuencia de lo sucedido, perdió el trabajo porque no podía quitarse las llamadas y mensajes de la cabeza y ello mermó su capacidad de trabajo, por lo que fue despedida. Que fue al psicólogo porque no paraba de llorar, se sentía muy mal y no lo entendía, asistiendo a unas sesiones con el mismo y que los mensajes le produjeron miedo porque creyó a Geronimo capaz de ir a ver a su familia y a su empresa, por lo que boqueó los números de teléfono desde los que recibía las llamadas y mensajes. Es cierto que no quedado acreditado que la denunciante perdiera su trabajo como consecuencia de los hechos objeto del procedimiento, pero sí ha quedado acreditada la existencia de un daño moral.
En cuanto a la petición formulada sobre la anulación de la condena en costas impuesta, ha de indicarse que dicha condena viene impuesta de modo imperativo en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a los criminalmente responsables de todo delito.
Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.
QUINTO.-El recurso interpuesto por la representación procesal de Natividad debe ser asimismo desestimado.
No cabe apreciar la existencia de error alguno en la apreciación de las pruebas practicadas por parte del Juzgador a quo, a la vista de las declaraciones prestadas en el plenario por el acusado, que reconoció haber enviado los WhatsApp con insultos al dictado de su pareja, la acusada, si bien trató de justificar los insultos y amenazas en el contexto de una discusión por una deuda y, si bien la propia acusada en el acto del plenario dijo no recordar que el día 7 de julio de 2017 dejara un mensaje de voz a la denunciante y afirmó que no mandó los mensajes, los mismos procedían de su teléfono móvil y en ellos se hacía referencia a una deuda de la denunciante con su pareja, cuyo conocimiento no admitió en el plenario, pero sí en su declaración en sede judicial. Tampoco pueden suscitarse dudas acerca de la autoría del mensaje, habida cuenta de que en el mismo, según manifestó en el plenario la denunciante, la remitente se identificaba como pareja y prometida de Geronimo. Y si bien se indicaba en el recurso que no se había realizado ninguna prueba de identificación de voz, no es menos cierto que la misma no fue solicitada por la representación procesal de la acusada, que si tenía interés en la práctica de dicha diligencia, debió solicitarla.
Pese a lo alegado en el recurso, este Tribunal considera que la expresión vertida por la acusada en el teléfono móvil de la denunciante mediante un audio de voz con el contenido: 'coge el teléfono, si tienes un par de tetas, ten mucho cuidado, la vamos a liar, sabemos dónde viven tus padres y tu familia' tiene un contenido objetivamente amenazante y susceptible de causar temor y de atentar contra la tranquilidad y el sosiego de su receptora, que manifestó en el acto del plenario que sintió miedo por sus padres, personas ya mayores, por si se llevaban un disgusto o les ocurría algo, siendo tales expresiones constitutivas del delito de amenazas leves del artículo 171.7 del Código Penal por el que fueron calificados los hechos por la acusación particular, acogiendo el Juzgador a quo dicha calificación, más benévola que la calificación por un delito de coacciones del artículo 172.2 por el que venía acusando el Ministerio Fiscal. Obviamente, la amenaza de causar un daño a la familia de la receptora entra de lleno en el tipo descrito.
Sí se aprecia, en cambio, la existencia de error por parte del Juzgador en cuanto a la pena impuesta, ya que el apartado 7 del artículo 171 del Código Penal prevé para el delito de amenazas leves la pena de multa de uno a tres meses, habiendo optado el Juzgador por la pena de localización permanente, prevista únicamente para el caso de que el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173 del Código Penal, caso en el que obviamente no se encuentra incursa la acusada, sin que quepa la reformatio in peius por este Tribunal, al no haber solicitado ninguna de las partes la imposición de la pena legalmente aplicable.
En cuanto a la indemnización otorgada y a las costas procesales impuestas, este Tribunal ya se ha pronunciado sobre ambos extremos en el anterior fundamento de derecho, al cual nos remitimos.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
SEXTO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Geronimo y el interpuesto por la representación procesal de Natividad contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el procedimiento abreviado número cuatro 405/2019 con fecha 5 de noviembre de 2019, aclarado por el auto dictado con fecha 11 de noviembre de 2019, debemos confirmar y confirmamos íntegramente ambas resoluciones, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

