Sentencia Penal Nº 275/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 275/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 2/2009 de 02 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PASSOLAS MORALES, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 275/2010

Núm. Cendoj: 23050370032010100531


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

SENTENCIA NUM. 275/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

MAGISTRADOS:

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ

En la ciudad de Jaén a dos de diciembre de dos mil diez.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Tercera de esta Audiencia la causa procedente del Juzgado de Instrucción Número Uno de Úbeda, con el número de Sumario 1 de 2.009, Rollo de Sala número 2 de 2.009, por delitos de Homicidio en grado de tentativa, Robo con intimidación, Lesiones, Tenencia ilícita de armas y Amenazas contra los acusados Sofía , mayor de edad, con D.N.I. número NUM000 , nacida el 9 de agosto de 1953, natural de Peal de Becerro y vecina de Alfafar (Valencia), con domicilio en C/ DIRECCION000 número NUM001 - NUM002 BARRIO000 , hija de Antonio y de Antonia, y sin antecedentes penales computables, declarada solvente, no habiendo estado privada de libertad por esta causa, representada por la Procuradora Sra. Dª. Lourdes Romero Martín y defendida por el Letrado Sr. D. Andrés Zapata Carreras; Abilio , mayor de edad, con D.N.I. número NUM003 , hijo de Antonio y Salvadora, nacido en Huelma el 20 de febrero de 1976 y vecino de Jódar con domicilio en C/. DIRECCION001 número NUM004 , con antecedentes penales computables, insolvente, en libertad provisional por esta causa de la que consta ha estado privado de libertad desde el 5 de junio de 2.008 hasta el 13 de mayo de 2.009, representado por la Procuradora Sra. Dª. Macarena Ortega Morales y defendido por el Letrado Sr. D. José Salas Molina; Ezequias , mayor de edad, con D.N.I. número NUM005 , hijo de Antonio y de Salvadora, nacido en Jódar el 25 de diciembre de 1984 y vecino de la misma con domicilio en C/. DIRECCION002 número NUM006 , sin antecedentes penales computables, solvente, en libertad provisional por esta causa de la que consta ha estado privado de libertad desde el 5 de junio de 2.008 hasta el 13 de mayo de 2.009, representado por la Procuradora Sra. Dª. Macarena Ortega Morales y defendido por el Letrado Sr. D. José Salas Molina; y Matías , mayor de edad, con D.N.I. número NUM007 , hijo de Antonio y Antonia, nacido en Huelma el 25 de junio de 1955, y vecino de Jódar en C/. DIRECCION002 número NUM006 , sin antecedentes penales computables, solvente, en libertad provisional por esta causa de la que consta ha estado privado de libertad desde el 5 de junio de 2.008 hasta el 13 de mayo de 2.009, representado por la Procuradora Sra. Dª. Macarena Ortega Morales y defendido por el Letrado Sr. D. José Salas Molina; actuando como ACUSACIÓN PARTICULAR D. Carlos Daniel , Dª. María Inmaculada , D. Arsenio y D. Dionisio , representados por el Procurador Sr. D. Antonio Cobo Simón y defendidos por la Letrada Dª. María José Cruz Martínez, siendo parte el Ministerio Fiscal representado por el Iltmo. Fiscal Sr. D. Cristóbal Jiménez Jiménez y actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal, se formularon las siguientes conclusiones provisionales contra Matías , Abilio , Ezequias y Sofía .

I

El día 2 de junio de 2008, sobre las 15 horas, los acusados Matías , Abilio , Ezequias y Sofía , junto con otros familiares, se presentaron en la vivienda sita en la DIRECCION001 número NUM008 de la localidad de Jódar.

En este lugar esperaron a que aparecieran sus moradores, Don. Arsenio y María Inmaculada . Cuando estos aparecieron al poco rato, el acusado Ezequias , actuando con ánimo de menoscabar la integridad física, cogió una barra de hierro y golpeo varias veces al Sr. Arsenio y a la Sra. María Inmaculada , al mismo tiempo que le decía a ésta,.Que la iba a matar.

Al mismo tiempo, la acusada Sofía , actuando con el mismo ánimo, la arrastró por el suelo a la Sra. María Inmaculada , a la vez que le ponía una navaja en el cuello, diciéndole que la iba a matar, aprovechando esta situación para sustraerle diversas joyas que portaba.

Posteriormente se presentó en el lugar, Carlos Daniel , hermano de María Inmaculada , acompañado de su amigo, Dionisio , manifestando Carlos Daniel al llegar y ver que estaban agrediendo a su hermana, "Qué pasa aquí", momento éste en el que el acusado Abilio , se introdujo en su vivienda, lindera de la de María Inmaculada , y a través de la verja, sacó su mano empuñando una pistola, careciendo de permiso de armas, y procedió a accionar varias veces el disparador, mientras apuntaba a Carlos Daniel y su familia, sin que se produjera disparo.

A continuación, el acusado Abilio , volvió a entrar en la vivienda, sacando del interior de la misma una escopeta paralela de cañones recortados, la cual entregó debidamente cargada a su padre, el acusado Matías , mientras le decía "toma papa, ésta no va a fallar", el cual se encontraba situado enfrente de la casa de María Inmaculada , donde careciendo de permiso de armas y sin mediar palabra alguna, realizó un primer disparo, apuntando donde se encontraba Carlos Daniel , Matías y Arsenio , causándoles lesiones.

Seguidamente efectuó un segundo disparo que impactó en la fachada de la casa.

María Inmaculada sufrió lesiones consistentes en erosiones en la parte lateral del cuello, ambos brazos y espalda y hematomas en brazos y muslos, que precisaron además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en brazo en cabestrillo, tardando en curar 28 de los cuales 7 días estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.

Arsenio sufrió lesiones consistentes en herida por arma de fuego en 2º y 3º dedo de la mano izquierda y hematoma y contusiones en región dorsal y muslo izquierdo, que precisaron además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en puntos de sutura, tardando en curar 21 de los cuales 7 días estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedando como secuelas dos cicatrices en los dedos valoradas en 1 punto.

Carlos Daniel sufrió lesiones consistentes en, herida por arma de fuego en hombro derecho, que precisaron además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en antitetánicos, antibiótico y curas periódicas en centro de salud, tardando en curar 92 días, los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedando como secuelas un hombro doloroso valorado en 2 puntos y un perjuicio estético moderado por tres cicatrices en el hombro valorado en 7 puntos.

Dionisio , sufrió lesiones consistentes en grave trauma facial por arma de fuego, consistente en fractura de mandíbula, con perdida de tejido, así como de dos premolares y dos molares, que precisaron además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en intervención bajo anestesia general, con limpieza quirúrgica de la herida, retirada de fragmentos oseos y restos de proyectiles, con sutura de la herida, practicándose traqueostomía profiláctica, tardando en curar 60 días de los cuales 49 días estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y 11 días ingresado en centro hospitalario, quedando como secuelas un deterioro estructural de maxilar superior inferior sin posibilidad de reparación valorado en 75 puntos, déficit de agudeza auditiva valorado en 2 puntos y perjuicio estético valorado en 25 puntos.

II

Los hechos relatados son legalmente constitutivos de:

a) Un delito de homicidio en grado de tentativa del 138 del Código Penal en relación al artículo 16 del Código Penal y de un delito de lesiones con deformidad del 150 Código Penal y un delito de lesiones por arma de fuego del 148.1 del Código Penal, en relación todos ellos de concurso ideal según lo dispuesto en el artículo 77 del Código Penal .

b) Un delito de tenencia ilícita de armas del 564.1.2º del Código Penal.

c) Un delito de robo con intimidación del 242.1 del Código Penal.

d) Dos delitos de lesiones con uso de instrumento peligroso del 148.1 del Código Penal.

e) Un delito de amenazas del 169.2 del Código Penal.

f) Un delito de lesiones del 147.1 del Código Penal.

III

De los delitos referidos responden los acusados de la siguiente forma:

- a) Matías , responde en concepto de autor por sus actos materiales y directos, a tenor del artículo 28 del Código Penal , de un delito de homicidio en grado de tentativa en concurso ideal con un delito de lesiones con deformidad y un delito de lesiones con arma de fuego; un delito de tenencia ilícita de armas.

- b) Abilio , responde en concepto de cómplice, por su cooperación a la ejecución del hecho y no evitación del mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 29 del Código Penal , de un delito de homicidio en grado de tentativa en concurso ideal con un delito de lesiones con deformidad y un delito de lesiones con arma de fuego; Responde en concepto de autor de un delito de tenencia ilícita de armas.

- c) Ezequias , responde en concepto de autor por sus actos materiales y directos, a tenor del artículo 28 del Código Penal, de dos delitos de lesiones con uso de instrumento peligroso del 148.1 del Código Penal; y de un delito de amenazas.

- d) Sofía , responde en concepto de autor por sus actos materiales y directos, a tenor del artículo 28 del Código Penal, de un delito de robo con intimidación del 242.1 del Código Penal y de un delito de lesiones del 147.1 del Código Penal.

IV

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

V

Procede imponer a los acusados las siguientes penas:

a) Matías , la pena de 9 años de prisión por el delito de homicidio en grado de tentativa en concurso ideal con un delito de lesiones del 148.1 del Código Penal y un delito de lesiones con deformidad del 150 del Código Penal; Por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de 1 año de prisión.

b) Abilio , la pena de 5 años y 6 meses de prisión en concepto de cómplice, por su cooperación a la ejecución del hecho y no evitación del mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 29 del Código Penal , de un delito de homicidio en grado de tentativa en concurso ideal con dos delitos de lesiones; Por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de 1 año de prisión.

c) Ezequias , la pena de 3 años y 6 meses, por cada uno de los delitos de lesiones con uso de instrumento peligroso del 148.1 del Código Penal; y la pena de 1 año de prisión por el delito de amenazas del 169.2 del Código Penal.

d) Sofía , la pena de 3 años y 6 meses de prisión por el delito de robo con intimidación del 242.1 del Código penal y de 1 año de prisión por el delito de lesiones del 147.1 del Código Penal.

Así como la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para cada uno de los acusados y el pago de las costas procesales.

RESPONSABILIDAD CIVIL.- Los acusados Matías y Abilio indemnizarán de forma solidaria al Sr. Dionisio en la cantidad de 304.705 euros por los perjuicios sufridos; al Sr. Carlos Daniel en la cantidad de 12.526 euros, por los perjuicios sufridos, y al Sr. Arsenio en la cantidad de 1.501 euros por los perjuicios sufridos, siendo también responsable civil solidario respecto a este último el acusado Ezequias .

Los acusados Ezequias y Sofía indemnizarán de forma solidaria a la Sra. María Inmaculada en la cantidad de 1.170 euros por los perjuicios sufridos con las lesiones y rotura de gafas.

La acusada Sofía indemnizará por las joyas sustraídas a la Sra. María Inmaculada en la cantidad de 390 euros.

OTROSÍ I.- Asegúrense las responsabilidades pecuniarias formándose la correspondiente pieza separada.

OTROSÍ II.- Para el acto del juicio oral este Ministerio Fiscal propone la siguiente prueba:

Interrogatorio de los acusados.

Testifical, con examen de los siguientes testigos que deberán ser citados judicialmente:

Carlos Daniel

Dionisio

Arsenio

María Inmaculada

Agentes de la Guardia Civil nº NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013

Agentes de Policía Local de Jódar nº NUM014 , NUM015 , NUM016 .

Pericial.- De los agentes de la Guardia Civil nº NUM017 , NUM018 , especialistas del departamento de Balística del Servicio de Criminalística perteneciente a la Dirección General de la Guardia Civil.

Agentes de la Guardia Civil especialistas del Departamento de Química nº NUM019 , NUM020 .

De los Médicos Forenses D. Bienvenido y Dña. Justa , a fin de que se ratifiquen en sus informes.

Documental, por lectura de todos los folios de las actuaciones y en particular los siguientes números: 5 a 8, 15, 16, 18, 19, 25 a 34, 38, 39, 43, 44, 48 a 52, 54 a 60, 62 a 64, 68 a 75, 77, 80 a 85, 133 a 136, 149 a 191, 196, 221 a 230, 236 a 259, 265, 272, 276 a 279, 282 a 287, 289 a 297, 325 a 329, 346 a 351, 356, 357, 368, 369, 466 a 473, 514, 516 (informe pericial de balística), 520, 526, 527, 545, 582 (informe pericial de Química), 622 a 624, 627, 630, 631, 644 a 654, 660, 661, 663 a 666, 705 a 707, 782 a 785.

Y hace suya la prueba que propusieren las demás partes con derecho a intervenirla y a pedir su práctica aún cuando fuere renunciada.

SEGUNDO.- Por la Acusación Particular, se formularon las siguientes conclusiones provisionales:

I

El día 2 de junio de 2.008, sobre las 15 horas, los acusados Matías , D. Abilio , D. Ezequias y Dña. Sofía , junto con otros familiares, se presentaron en la vivienda sita en la DIRECCION001 nº NUM008 de la localidad de Jódar.

En dicho lugar esperaron a que aparecieran mis mandantes D. Arsenio y Dña. María Inmaculada . Y cuando aparecieron éstos, el acusado D. Ezequias , actuando con ánimo de menoscabar la integridad física, cogió una barra de hierro y golpeó varias veces a mis mandantes D. Arsenio y a Dña. María Inmaculada , al mismo tiempo que le decía a ésta que la iba a matar.

La acusada Dña. Sofía , actuando con el mismo ánimo, la arrastró por el suelo a mi mandante Dña. María Inmaculada , a la vez que le ponía una navaja en el cuello, diciéndole que la iba a matar, aprovechando esta situación para sustraerle diversas joyas que portaba la misma.

Acto seguido se presentó al lugar de los hechos mi mandante D. Carlos Daniel , hermano de María Inmaculada , acompañado de su amigo D. Dionisio , manifestando Carlos Daniel al llegar y ver que estaban agrediendo a su hermana "qué pasa aquí", momento éste en el que el acusado Abilio , se introdujo en su vivienda, lindera de la de María Inmaculada , y a través de la verja, sacó su mano empuñando una pistola, careciendo de permiso de armas, y procedió a accionar varias veces el disparador, mientras apuntaba a Carlos Daniel y su familia, sin que se produjera disparo.

Posteriormente, el acusado Abilio volvió a entrar en la vivienda, sacando del interior de la misma una escopeta paralela de cañones recortados, la cual entregó debidamente cargada a su padre, el acusado Matías , mientras le decía "toma papa, ésta no va a fallar", el cual se encontraba situado enfrente de la casa de María Inmaculada , donde careciendo de permiso de armas, y sin mediar palabra realizó un primer disparo, apuntando donde se encontraba Carlos Daniel , Matías y Arsenio , causándole lesiones.

Seguidamente efectuó un segundo disparo que impactó en la fachada de la casa.

María Inmaculada , sufrió lesiones consistentes en erosiones en la parte lateral del cuello, ambos brazos espalda y hematomas en brazos y muslos, que precisaron además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en brazo en cabestrillo, tardando en curar 28 días de los cuales 7 días estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.

Arsenio , sufrió lesiones consistentes en herida por arma de fuego en 2º y 3º dedo de la mano izquierda y hematoma y contusiones en región dorsal y muslo izquierdo, que precisaron además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en puntos de sutura, tardando en curar 21 días de los cuales 7 estuvo impedido para sus tareas habituales, quedando como secuelas dos cicatrices en los dedos valoradas en 1 punto.

Carlos Daniel , sufrió lesiones consistentes en herida por arma de fuego en hombro derecho, que precisaron además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en antitetánicos, antibióticos y curas periódicas en centro de salud, tardando en curar 92 días, los cuales estuvo impedido par sus ocupaciones habituales, a la vez que estuvo hospitalizado, quedándole como secuelas hombro doloroso valorado en 2 puntos y un perjuicio estético moderado por tres cicatrices en el hombro valorado en 7 puntos.

Dionisio , sufrió lesiones consistentes en grave trauma facial por arma de fuego, consistente en fractura de mandíbula, con pérdida de tejido, así como de dos premolares y dos molares, que precisaron además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en intervención bajo anestesia general, con limpieza quirúrgica de la herida, retirada de fragmentos óseos y restos de proyectiles, con sutura de la herida, practicándose traqueostomía profiláctica, tardando en curar 60 días de los cuales 49 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, y 11 días ingresado en centro hospitalario, quedando como secuelas un deterioro estructural de maxilar superior inferior sin posibilidad de reparación valorado en 75 puntos, déficit de agudeza auditiva valorado en 2 puntos y perjuicio estético valorado en 25 puntos.

II

Los anteriores hechos son constitutivos de:

a) Un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 del Código Penal , en relación al artículo 16 del Código Penal , y de un delito de lesiones con deformidad del artículo 150 del Código Penal y un delito de lesiones por arma de fuego del artículo 148.1 del Código Penal , en relación todos ellos de concurso ideal según lo dispuesto en el artículo 77 del Código Penal .

b) Un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.2º del Código Penal .

c) Un delito de robo con intimidación del artículo 242.1 del Código Penal .

d) Dos delitos de lesiones con uso de instrumento peligroso del artículo 148.1 del Código Penal .

e) Un delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal .

f) Un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal .

III

De dichos delitos anteriormente mencionados responden los acusados de la siguientes forma:

a) Matías , responde en concepto de autor por sus actos materiales y directos, a tenor del artículo 28 del Código Penal , de un delito de homicidio en grado de tentativa en concurso ideal con un delito de lesiones con deformidad y un delito de lesiones con arma de fuego, y un delito de tenencia ilícita de armas.

b) Abilio , responde en concepto de cómplice, por su cooperación a la ejecución del hecho y no evitación del mismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 29 del Código Penal , de un delito de homicidio en grado de tentativa en concurso ideal con un delito de lesiones con deformidad y un delito de lesiones con arma de fuego; responde en concepto de autor de un delito de tenencia ilícita de armas.

c) Ezequias , responde en concepto de autor por sus actos materiales y directos a tenor del artículo 28 del Código Penal, de dos delitos de lesiones con uso de instrumento peligroso del artículo 148.1 del Código Penal y de un delito de amenazas.

d) Sofía , responde en concepto de autor por sus actos materiales y directos a tenor del artículo 28 del Código Penal , de un delito de robo con intimidación del artículo 242.1 del Código Penal y de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal .

IV

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

V

Procede imponer a los acusados las siguientes penas:

a) Matías , la pena de 11 años de prisión por el delito de homicidio en grado de tentativa en concurso ideal con un delito de lesiones del artículo 148.1 del Código penal y un delito de lesiones con deformidad del artículo 150 del Código Penal , por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de 2 años de prisión.

b) Abilio , la pena 6 años y 6 meses de prisión, en concepto de cómplice por su cooperación a la ejecución del hecho y no evitación del mismo, a tenor del artículo 29 del Código Penal , de un delito de homicidio en grado de tentativa en concurso ideal con dos delitos de lesiones. Por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de 2 años de prisión.

c) Ezequias , la pena de cinco años de prisión por cada uno de los delitos de lesiones con uso de instrumento peligroso del artículo 148.1 del Código Penal . Y la pena de 2 años de prisión por el delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal .

d) Sofía , la pena de cinco años de prisión por el delito de robo con intimidación del artículo 242.1 del Código Penal y de dos años de prisión por el delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal .

Así como la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para cada uno de los acusados y el pago de las costas procesales.

RESPONSABILIDAD CIVIL:Los acusados Matías y Abilio indemnizarán de forma solidaria al Sr. Dionisio en la cantidad de 304.738 euros, por los perjuicios sufridos, a Carlos Daniel en la cantidad de 12.700 euros por los perjuicios sufridos, al Sr. Arsenio en la cantidad de 1.600 euros por los perjuicios sufridos, siendo también responsable civil solidario respecto a éste último el acusado Ezequias .

Los acusados Ezequias y Sofía indemnizarán de forma solidaria a Doña. María Inmaculada en la cantidad de 1.200 euros por los perjuicios sufridos y la rotura de las gafas. La acusada Sofía indemnizará por las joyas sustraídas a la Sra. María Inmaculada en la cantidad de 400 euros.

OTROSÍ DIGO: Asegúrense las responsabilidades pecuniarias formándose la correspondiente pieza separada.

PRUEBAS QUE SE PROPONEN

Esta parte se adhiere íntegramente a la prueba propuesta por el Ministerio Fiscal, así como las que propongan las demás partes, a las que esta parte se adhiere y hace suyas aunque fueren renunciadas.

Por lo expuesto:

SUPLICO AL JUZGADO: Tenga por presentado este escrito con sus copias, los admita, tenga por solicitada la apertura del Juicio Oral para su posterior enjuiciamiento ante la Audiencia Provincial de Jaén, y en su virtud, tenga por realizada la calificación provisional del acusador particular, declare pertinentes las pruebas interesadas y acuerde su práctica. Por ser de justicia que pido en Jaén a veintidós de julio del año dos mil diez.

TERCERO.- Por la defensa de la procesada Sofía , se formularon las siguientes conclusiones provisionales:

I

Del conjunto de los actos de investigación practicados no resulta ningún hecho punible, por lo que niego la correlativa del Ministerio Fiscal en lo que concierne a los hechos relatados en la misma.

II

La realidad de lo acaecido nos exime de calificar legalmente los hechos como punibles, no determinando, en definitiva, la perpetración de ningún ilícito penal.

III

Por la conclusión anterior, no cabe hablar de autoría por parte de mi defendido.

IV

No procede hablar de hechos constitutivos de delito y, por tanto, tampoco de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

V

Al no existir responsabilidad dimanante de delito alguno no se puede establecer sanción y debe ser absuelto con todos los pronunciamientos favorables para nuestro defendido, incluida la declaración de las costas de oficio y se levanten cuantas cargas y fianzas pesen sobre el mismo.

Por todo ello,

SUPLICO A LA SALA que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y por evacuado el trámite de calificación provisional de la causa, para que en su día, tras la celebración de los trámites procesales pertinentes, se dicte sentencia absolutoria de acuerdo con las conclusiones anteriormente expuestas. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley.

OTROSÍ DIGO PRIMERO que, como prueba anticipada y al amparo del artículo 791, apartado 1, párrafo 1º y 792.1 , en relación con el artículo 657, párrafo 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interesa se realicen las siguientes pruebas con anterioridad a la celebración del Juicio Oral y, una vez realizadas remitirlas al Tribunal que corresponda:

- Que por el Órgano Judicial se libre de oficio al Centro de Salud BARRIO000 , sito en la Plaza Poeta Miguel Hernández, de Alfafar (Valencia). A los efectos de que por el Dr. Ismael emita informe respecto de los trastornos que influencien en las capacidades volitivas de mi patrocinada en la fecha de los hechos.

- Que una vez emitido el informe anterior, se de traslado al Médico Forense a los efectos de poder emitir el mismo el informe médico correspondiente.

OTROSÍ DIGO SEGUNDO que, para el acto del juicio oral esta representación intenta valerse de los siguientes medios de prueba, además de las propuestas por el Ministerio Fiscal, aún cuando fueren renunciadas total o parcialmente, si a esta parte conviniere.

1.- Interrogatorio del acusado.

2.- Testifical, mediante el examen de los siguientes testigos, previa citación de los mismos:

Carlos Daniel .

Dionisio .

Arsenio .

María Inmaculada .

Agentes de la Guarida Civil nº NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013

Funcionarios del Cuerpo de Policía Local de Jódar nº NUM014 , NUM015 . NUM016

3.- Pericial:

1.- Agentes de la Guardia Civil número NUM021 , NUM018 del departamento de Balística del Servicio de Criminalística de la Dirección General de la Guardia Civil.

2.- Agentes de la Guardia Civil especialistas en el departamento de Química nº NUM019 y NUM020 .

3.- Los médicos forenses D. Bienvenido y Dña. Justa , a fin de que se ratifique en sus informes.

4.- Los médicos forenses que lleven a cabo el informe solicitado por esta defensa mediante OTROSÍ DIGO PRIMERO.

4.- Documental.- Lectura de todos los folios de las actuaciones.

Por todo lo anterior,

SUPLICO A LA SALA: Que, teniendo por propuestos los medios de prueba señalados, se sirva admitirlos, declararlos pertinentes y, acordar lo necesario para su práctica, citándose en legal forma a los testigos propuestos. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal, en el acto del Juicio Oral, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

QUINTO.- La Acusación Particular, en el acto del Juicio Oral elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

SEXTO.- La defensa de la procesada Sofía en igual trámite elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, y de forma alternativa la de poder considerar a Sofía como autora de una falta de lesiones con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal analógica de trastorno de la personalidad, de los artículos 21.6 en relación con el 20.1 y 21.1 del Código Penal , solicitando la pena mínima.

SÉPTIMO.- La defensa de los procesados Abilio , Ezequias y Matías interesa la absolución de sus patrocinados, no mostrándose conforme con los hechos y penas solicitados.

Hechos

Sobre las 15,00 horas del día 2 de junio de 2008, en la calle CALLE000 de la localidad de Jódar (Jaén), Matías , nacido el día 25 de junio de 1955, hijo de Antonio y de Antonia, natural de Huelma, y vecino de Jódar, con domicilio en la calle DIRECCION002 número NUM006 , Documento Nacional de Identidad número NUM007 y sin antecedentes penales computables, junto con su hijo Abilio , nacido el día 20 de febrero de 1976, hijo de Antonio y de Salvadora, natural de Huelma y vecino de Jódar con domicilio en la CALLE000 número NUM004 , Documento Nacional de Identidad número NUM003 y con antecedentes penales computables, por un delito de daños (artículo 263 CP ), condenado por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Jaén, a la pena de seis meses de prisión, Ezequias , nacido el día 25 de diciembre de 1984, hijo de Antonio y de Salvadora, natural de Jódar y vecino de la misma localidad, con domicilio en la DIRECCION002 número NUM006 , Documento Nacional de Identidad, número NUM005 y sin antecedentes penales computables, y su hermana Sofía , nacida el día 9 de agosto de 1953, hija de Antonio y de Antonia, natural de Peal de Becerro y vecina de Alfafar (Valencia) con domicilio en la DIRECCION000 número NUM001 , Documento Nacional de Identidad número NUM000 y sin antecedentes penales computables, procedieron a esperar que el matrimonio compuesto por Arsenio y María Inmaculada , regresara a su domicilio sito en el número NUM008 de la citada CALLE000 , y cuando aparecieron los mismos, Ezequias , portando en una de sus manos una barra de hierro, golpeó a los esposos al mismo tiempo que le decía a la Sra. María Inmaculada que la iba a matar, procediendo seguidamente Sofía a arrastrar por el suelo a María Inmaculada , poniéndole una navaja en el cuello e igualmente diciéndole que la iba a matar, rompiéndosele por tal actuar a la Sra. María Inmaculada un móvil, las gafas graduadas que usaba y extraviadas las joyas que portaba, concretamente un cordón de oro, una chapa de oro portafotos, un reloj dorado y un anillo de oro con perlas blancas, cuyo valor de reposición en total ha alcanzado la suma de 1.200 euros, y resultando con las siguientes lesiones, erosión en parte lateral del cuello, erosiones en ambos brazos y en espalda a nivel escapular izquierdo, y hematoma en brazos y muslo izquierdo, que precisaron de antiinflamatorios no esteroides, analgésicos, cura local, profilaxis antibiótica, protectores gástricos, ansiolíticos, frío local y brazo en cabestrillo, e invirtiendo en su curación sin secuelas 21 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales y 7 días impeditivos para los mismos.

Instantes después acudió al lugar Carlos Daniel , hermano de María Inmaculada , acompañado de su amigo Dionisio , pidiendo explicación del por qué agredían a su hermana, momento éste en el que Abilio , se introdujo en su vivienda, saliendo a continuación empuñando una pistola, careciendo de permiso de armas, accionando varias veces el gatillo y apuntando a la persona de Carlos Daniel y sin que se produjera disparo alguno, por lo que entró nuevamente al domicilio y sacando esta vez una escopeta de cañones paralelos horizontales y recortados y debidamente alimentada con cartuchos de bala se la entregó a su padre Matías , careciendo el mismo igualmente de permiso de armas, procediendo éste sin mediar palabra alguna, a apuntar al lugar donde se encontraban Carlos Daniel , Dionisio y Arsenio , realizando un disparo que alcanzó a los tres, concretamente Arsenio sufrió herida por arma de fuego en 2º y 3º dedo de la mano izquierda, y hematoma y contusiones en región dorsal y muslo izquierdo, precisando de cura local con aplicación de dos puntos de sutura y profilaxis antitetánica, e invirtiendo en su sanidad con las secuelas de cicatriz de 1,5 centímetros en borde cubital de la articulación interfalángica distal del segundo dedo de la mano izquierda y cicatriz redondeada de 0,3 centímetros en cara dorsal del tercer dedo en el area de articulación interfalángica proximal, 21 días de los cuales 7 fueron impeditivos para realizar sus ocupaciones habituales y 14 no fueron impeditivos.

Carlos Daniel sufrió herida por arma de fuego en hombro derecho, precisando para su curación antiinflamatorios no esteroideos, cura local, profilaxis antitetánica, profilaxis antibiótica, protectores gástricos, e invirtiendo en su sanidad con las secuelas de hombro doloroso y perjuicio estético moderado concretado en tres cicatrices queloideas en hombro derecho, caras lateral y posterior de 1 x 2 centímetros, 2 x 3 centímetros y 3 x 9 centímetros, 92 días todos ellos impeditivos para realizar sus ocupaciones habituales.

Y Dionisio , sufrió grave trauma facial por arma de fuego, consistente en fractura conminuta de mandíbula en su lado izquierdo desde mentón hasta cóndilo, con pérdida de tejido que incluye piel, mucosa, cola de la parótida izquierda y parte de esternocleidomastoideo, así como dos premolares y dos molares, precisando de intervención quirúrgica bajo anestesia general, e invirtiendo en su curación con las secuelas de deterioro estructural de maxilar superior inferior sin posibilidad de reparación (75 puntos). Incluyendo todos los factores derivados de la mala oclusión, la limitación de apertural, la dificultad masticatoria y la pérdida traumática de cuatro piezas dentarias. Déficit de la agudeza auditiva (2 puntos). Valorándose pericialmente las secuelas concurrentes en 76 puntos, perjuicio estético bastante importante (25 puntos). Puntuación total, sumando al perjuicio estético: 101 puntos, e invirtiendo en su curación 60 días todos impeditivos para sus ocupaciones habituales y de los cuales 11 días estuvo ingresado en centro hospitalario.

Tras el primer disparo Matías realizó un segundo disparo contra Carlos Daniel , el cual agachándose emprendió la huida, e impactando la bala en una pared.

Matías , ha permanecido privado de libertad por esta causa desde el día 5 de junio de 2.008 hasta el 13 de mayo de 2.009.

Abilio , ha permanecido privado de libertad por esta causa desde el día 5 de junio de 2.008 hasta el 13 de mayo de 2.009.

Ezequias , ha permanecido privado de libertad por esta causa desde el día 5 de junio de 2.008 hasta el 13 de mayo de 2.009.

Sofía , no ha estado privada de libertad por esta causa.

Fundamentos

PRIMERO.- A) Los hechos que se declaran probados, concretados en la conducta de Matías , son legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal en relación con el artículo 16.1 de igual texto sustantivo penal, y 16.1 de un delito de lesiones con deformidad previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal y un delito de lesiones por arma de fuego del artículo 148.1 de igual Código , en concurso ideal determinado en el artículo 77 del Código Penal .

Debiéndose indicar respecto del citado primer delito, que el mismo consiste en matar a otra persona concurriendo, el dolo respecto del resultado producido, muerte. Determinándose en el artículo 16.1 del Código Penal la ejecución en grado de tentativa.

En cuanto al dolo de matar, y como se afirma en STS. de 25 de noviembre de 2000 , entre otras, como elemento interno, es por lo tanto difícil de acreditar mediante prueba directa. Lo habitual es tener que acudir a distintos elementos externos, debidamente probados, para, a través de un razonamiento lógico, inferir su existencia. Esos elementos pueden ser variados, aunque su valoración ha de partir de la existencia de una conducta agresiva, cuyas características puedan suscitar alguna duda en orden a la intención atribuible al sujeto en el momento en que actúa. Entre ellos se han señalado el arma o instrumento empleado; la intensidad de los golpes o la fuerza con que son ejecutados; el lugar o zona del cuerpo al que van dirigidos, y su reiteración. Datos todos ellos de especial trascendencia para construir la inferencia acerca del "animus necandi". Significándose en STS de 26 de septiembre de 2000 (con cita de la STS de 23 de diciembre de 1999 ), como puntos de referencia para determinar la existencia de un ánimo homicida, y sin exhaustividad, a) las relaciones existentes entre el autor y la víctima, b) personalidades respectivas del agresor y del agredido, c) actitudes o incidencias observadas o acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas, d) manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal, e) condiciones de espacio, tiempo y lugar, f) características del arma e idoneidad para lesionar o matar, g) lugar y zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital, h) insistencia o reiteración en los actos agresivos, e i) conducta posterior del autor.

En el caso que se examina está acreditado por el resultado de la prueba testifical en la persona de Carlos Daniel como el citado Dionisio utilizando una escopeta de las llamadas planas y con los cañones recortados, les apuntó efectuando seguidamente un disparo que le alcanzó en el hombro, a su cuñado en los dedos y a Dionisio en la cara, lo que es ratificado por éste último en el acto del juicio y concretado en haber recibido el impacto de la bala, y en iguales términos declaró el testigo Arsenio , afirmando que el disparo le dio a su cuñado, al declarante en un dedo, y a Dionisio en la cara. Siendo los partes de lesiones igualmente acreditativos de la realidad de las heridas, y los informes de sanidad de la asistencia que recibieron así como los días invertidos en su curación, con secuelas, quedando ratificados los informes citados en el acto de la vista, bajo los principios de contradicción e inmediación.

El arma utilizada, en este caso una escopeta, y aún con sus cañones recortados es instrumento idóneo, si se actúan sus mecanismos de disparo, estando alimentada con cartucho que contiene una bala, recogiéndose en el escenario de los hechos dos cartuchos, quedando acreditado por el informe de balística ratificado en el acto del juicio, que la huella de percusión de cada cartucho se correspondía a un cañón diferente, siendo encontrada más munición, en el lugar en el que Matías guardaba sus perros.

En cuanto al grado de consumación del ilícito, en aplicación del artículo 16.1 del Código Penal , habrá de ser determinado como el de tentativa acabada pues se habría producido la muerte del Sr. Dionisio , de no acudir al lugar las ambulancias requeridas por la Policía Local y luego recibir la correspondiente asistencia médica en un centro hospitalario, dándose pues por el procesado no sólo inicio o principio a la ejecución del ilícito penal, sino que practicó todos los actos que deberían causar la muerte, que no obstante no se produjo por causas ajenas a su voluntad, en este caso la asistencia médica, que como ya se ha dicho le salvó la vida ( SSTS 17 de septiembre de 2001 y 2 de julio de 2002 , entre otras).

En cuanto al delito de lesiones (artículo 147.1 del Código Penal ), conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS 19-9-96 ), para su comisión precisa la concurrencia de dos elementos: uno objetivo, definido por la existencia de un daño a la víctima del hecho que pudiera encuadrarse en los tipos penales previstos en el Código Penal, y otro subjetivo, consistente en un dolo de lesionar menoscabando la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, elemento éste que puede concurrir tanto si el agente ha querido directamente el resultado como si solamente se lo ha representado como posible -de eventual ocurrencia- pero, a pesar de ello, lo ha aceptado y continuado con la realización de la acción. Es decir, un correcto entendimiento del tipo penal exige como presupuesto una lesión corporal, que debe tener además consecuencias en la integridad corporal, en la salud física o en la salud psíquica, subsumiéndose bajo el tipo penal del artículo 147 del Código Penal los supuestos en los que la lesión corporal causada tenga una determinada gravedad resultante de sus consecuencias sobre la integridad corporal, la salud física o la salud mental, y estas consecuencias mediatas de la lesión corporal son las que diferencian -junto con la exigencia del tratamiento médico- el delito de lesiones de la falta del artículo 617.1 del Código Penal , pues operan como factores determinantes de la gravedad del resultado de lesión.

En cuanto a lo que ha de entenderse como tratamiento médico, igualmente es reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 15-12-2004 ) la que afirma que: "Esta Sala ha realizado innumerables pronunciamientos tendentes a precisar el concepto de tratamiento médico. Recordemos la de 26 de septiembre de 2001 (núm. 1681) EDJ 2001/31207, en la que se dice: "el concepto de tratamiento médico parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias, o, incluso, una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias".

Es, pues, una planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa.

Aunque ese tratamiento tendente a la sanidad del lesionado lo decida o prescriba un médico o facultativo sanitario, no empece para que la actividad de materialización posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, o incluso se imponga al paciente a través de la prescripción de fármacos o a medio de la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc)".

A su vez los artículos 148.1 del Código Penal y 150 del Código Penal agravan el tipo básico si se utilizaran armas peligrosas para la vida o salud física o psíquica del lesionado y el artículo 150 del Código Penal igualmente agrava el ilícito si se causase a otra la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad.

Como se afirma en STS 745/2007 de 21 de septiembre , el subtipo del artículo 150 del Código Penal se radica en las cicatrices de cara y cuello, apreciándose la deformidad por cicatrices en STS 871/2008, de 17 de diciembre , STS 353/2008 de 13 de junio (cicatrices visibles repartidas por el cuello, que le ocasionaron perjuicio estético moderado) STS 954/2007 de 15 de noviembre y STS 1014/2007 de 29 de noviembre , entre otras. Habiéndose definido pues la deformidad por nuestro Tribunal Supremo en Sentencias anteriores (14 mayo 1987 , 27 septiembre 1988 , 23 enero 1990 , 22 enero 2001 , 16 septiembre 2002 ), como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista, o también, como toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convencionales negativos, considerando además que la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente, debiendo tenerse en cuenta para su valoración el estado del lesionado tras un periodo curativo que debe considerarse normal, sin valorar, en principio, las eventuales posibilidades de recuperación tras una intervención posterior ( STS 29 abril 2002 ), excluyéndose las secuelas que aún siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética ( STS. 1 de marzo de 2002 ).

En el caso que se examina, el principio estético es calificado en el informe de sanidad obrante a los folios 526 y 527 como bastante importante, observándose por este Tribunal tal perjuicio estético de forma directa en el acto del juicio.

Igualmente los hechos que se declaran probados, respecto de la conducta de Matías son legalmente constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el artículo 564.1º.2º del Código Penal .

Dicho delito de tenencia ilícita de armas requiere la concurrencia de un elemento real, como es la tenencia, y de un elemento subjetivo, concretado en el conocimiento de que se posee el arma. En cuanto al primer elemento tenencia, debe apreciarse siempre que una persona tiene un arma a su disposición, como mera situación de hecho, con intención de poseer, no exigiéndose que sea propietario, lo que abarca la simple detentación, es decir, no requiere el animus domini, existiendo así una relación entre persona y arma que permita la disponibilidad y utilización, de acuerdo en el libre querer del agente. Respecto del elemento subjetivo, ha de darse la concurrencia de la ilicitud del hecho como requisito de la culpabilidad, previéndose en el artículo 565 del Código Penal , un subtipo atenuado, cuando se evidencia en el poseedor una falta de intención de usar el arma con fines ilícitos.

Afirmándose en STSJ Andalucía (Gra.) Sección 1ª 17-11-2008 (Pte . Pasquau Liaño, Miguel) que "el Tribunal Supremo tiene establecido (Sentencias de 28 enero 1999 , 15 marzo 2002 , 22 abril 2002 , 31 octubre 2003 , 12 abril 2004 , etc.) que este delito es un delito de propia mano, y que la tenencia compartida sólo es punible cuando el arma se encuentra en la disposición indistinta de varios delincuentes, de manera que cualquiera de ellos pueda usarla aunque uno de ellos sea el propietario o el poseedor habitual, pero este concepto de "tenencia compartida" no puede alargarse desmesuradamente hasta abarcar los supuestos en que los copartícipes del delito simplemente "conocen" la existencia del arma, sin tener posibilidad de disponer de la misma".

En el caso enjuiciado, los lesionados relataron en el acto del juicio como el procesado les apuntó con el arma, describiendo las características de la misma, en cuanto a la disposición de sus cañones, vulgarmente conocidos como plana y con los cañones recortados, afirmándose por el testigo Sr. Arsenio igualmente en el acto del juicio como tras efectuarse por Matías dos disparos, extrajo los cartuchos y vio como la cargaba otra vez. Constando en la inspección técnico-ocular (véase folio 153) realizada por la Unidad Orgánica de Policía Judicial, Equipo de Baeza, de la Comandancia de la Guardia Civil de Jaén, como vestigios número 1 y 2, sendos cartuchos percutidos.

B) Igualmente los Hechos Probados, y respecto del actuar de Abilio , son legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, y previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal en concurso ideal con un delito de lesiones con deformidad (artículo 150 del Código Penal ) y un delito de lesiones con arma de fuego (artículo 148.1 del Código Penal ) y de un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el artículo 564.1º.2º del Código Penal ya examinados "ut supra", por cuanto por el resultado de la prueba testifical en la persona de los lesionados, queda acreditado que fue Abilio quien entregó la escopeta a su padre Matías , quien efectuó dos disparos, produciendo el primero los efectos y lesiones ya descritos.

C) Respecto de la conducta de Ezequias , los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de amenazas en la persona de María Inmaculada y previsto y penado en el artículo 169 del Código Penal y de dos faltas previstas y penadas en el artículo 617.1 del Código Penal en las personas de Arsenio y María Inmaculada .

En cuanto al delito de amenazas, -artículo 169 del Código Penal -, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de Diciembre de 1982 , 25 de Octubre de 1983 , 9 de Octubre de 1984 , y 19 de Septiembre de 1994 , entre otras), el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de la vida.

Siendo elementos típicos del delito también conforme a consolidada doctrina jurisprudencial,

1º) Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata de un mal;

2º) Que en el agente de la acción no sólo se de el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que la expresión del propósito sea serio, persistente y creíble; y

3º) Que concurran condiciones subjetivas en los sujetos de la infracción y circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos, que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad.

Como se recoge en Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de fecha 31-3-2004 , el bien jurídico es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, así como a no estar sometidos a temores en el desarrollo normal y ordinario de su vida ( TS. 514/2002, 27-2 ; 110/2000, 16-6 y 832/1998, 17-6 ). La acción consiste en conminar con un mal con apariencia de seriedad y firmeza ( TS 364/2002,13-2 y ATS. 25-7-2001 (Causa Especial 4010/2000)), sin que sea necesaria la producción de la perturbación anímica que el autor persigue ( TS 1183/2001, 13-6 , y 1391/2000, 14-9 ); es suficiente con que las expresiones utilizadas sean aptas, para amedrentar a la víctima ( TS 514/2002, 27-2 ; 364/2002, 13-2 y 1391/2000, 14-9 ), que se trate de actos o realización futura, más o menos inmediata, de un mal ( TS 1391/2000, 14-9 y 268/1999, 26-2 ). La utilización de expresiones hiperbólicas y exageradas en el anuncio de males futuros no hace desaparecer el delito si es creíble ( TS 110/2000, 12-6 ). Es un delito de simple actividad ( TS 110/2000, 12-6 ), no muy alejado de los delitos de peligro ( TS 1986/2000, 22-12 ). El mal con que se amenaza ha de ser constitutivo de alguno de los delitos mencionados en el artículo 169 ( TS 832/1998, 17-6 ), así como futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación ( TS 514/2002, 27-2 ; 1183/2001, 13-6 y 110/2000 ).

Es un delito circunstancial con relación al cual han de valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores ( TS 110/2000 ); precisamente la diferencia entre el delito y la falta de amenazas (artículo 620 ) ha de discernirse atendiendo a la mayor o menor gravedad del mal pronosticado y a la mayor o menor seriedad y credibilidad del anuncio del mismo ( TS 364/2002, 13-2 ; 110/2000, 12-6 y 832/1998, 17-6 ), que debe ser valorado en función de las circunstancias concurrentes, la desvaloración que merezca la conducta desarrollada así como la afectación de bienes individuales a los que se refiere la amenaza y el contenido al ataque del bien jurídico protegido (la libertad) ( TS 743/2000, 28-4 ); aunque en ambos tendrá que concurrir el elemento dinámino de la comunicación de gestos o expresiones susceptibles de causar una cierta intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización de un mal (1391/2000, 14-9).

Siendo que el elemento subjetivo, además de la conciencia y voluntariedad del acto (dolo) es preciso que la expresión del propósito, esto es la intención de originar el mal injusto ( TS 1391/2000, 14-9 ), sea seria, firme y creíble ( TS 268/1999, 26-2 ); se requiere, en definitiva, el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándole y privándola de tranquilidad y sosiego ( TS 514/2002, 27-2 y 110/2000, 12-6 ). El dolo debe deducirse mediante juicio de inferencia de los datos objetivos y subjetivos (tenor de las frases utilizadas, forma y momento en que son proferidas, ámbito de las relaciones entre autor y víctima, etc...) ( TS 57/2000, 27-1 ).

En el caso enjuiciado las palabras proferidas por el procesado Ezequias cuando golpeaba a los esposos Arsenio y María Inmaculada , con una barra de hierro, no puede ser despojada de credibilidad, quedando acreditada la existencia de la citada barra, por los lesionados que recibieron los golpes y por la declaración testifical de Dionisio y Carlos Daniel , quienes describieron como era y sus dimensiones.

En cuanto a las lesiones sufridas por los mismos, quedaron acreditadas por el resultado de la prueba documental consistente en partes de lesiones y de sanidad, siendo que las lesiones de los citados esposos, excluida la herida por arma de fuego, padecida por Arsenio , integran el ilícito penal ya calificado, por cuanto como ya se afirma por esta Sección en Sentencia de 9 de julio de 2.009 , la diferencia entre una y otra calificación (delito o falta) viene dada por lo dispuesto en el artículo 147.1 del Código Penal , que define las lesiones como delito. El precepto entiende por tales y como ya se ha dicho las que precisan además de la primera asistencia, tratamiento médico o quirúrgico. El tratamiento médico ha sido considerado como aquel sistema o actividad prescrito por un médico, posterior o independiente de la primera asistencia, orientada a la sanidad o que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella no es curable, siendo indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la haya encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica ( Sentencias del Tribunal Supremo 411/2000 de 13 de febrero y 9 de febrero de 1996 ).

Asimismo se admite que tratamiento médico y primera asistencia no son expresiones contrapuestas, ya que es posible que en una sola asistencia se imponga, diseñe o practique un tratamiento médico o incluso quirúrgico ( Sentencia del Tribunal Supremo 1556/2001 de 10 de septiembre ). Es más, la aplicación de sutura es una técnica sanitaria, que según reiterada doctrina del Tribunal Supremo constituye un supuesto de tratamiento médico o quirúrgico, a que se refiere el artículo 147 de la descripción del delito ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2.005 ).

En el caso que se examina, queda acreditado por los correspondientes informes de sanidad, que respecto del Sr. Arsenio , las lesiones no relacionadas con la herida por arma de fuego no precisaron de tratamiento médico o quirúrgico y respecto de la Sra. María Inmaculada los meros tratamientos de protección o profilaxis, no pueden integrar el tipo del ilícito en la categoría de delito. Sin que por lo tanto puedan calificarse en el subtipo agravado del artículo 148.1º del Código Penal, al estar previsto el mismo para las lesiones del apartado 1 del artículo 147 del Código Penal .

D) Los hechos que se declaran probados, en cuanto a la conducta de Sofía , son constitutivos de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617 del Código Penal , reiterándose lo expuesto respecto a la diferenciación entre los ilícitos de delito y falta de innecesaria repetición, siendo que las lesiones sufridas no alcanzan la categoría de delito. Y respecto del delito de robo imputado, en el acto del juicio la Sra. María Inmaculada afirmó que no sabía si las joyas se las perdieron o se las quitaron, no habiendo quedado acreditado el acto de apoderamiento de las cosas con ánimo de lucro, empleando violencia o intimidación y sin que pueda calificarse su conducta de otra forma, por imperativo del principio acusatorio.

SEGUNDO.- A) De los calificados delitos de homicidio en grado de tentativa, y tenencia ilícita de armas en relación con un delito de lesiones con deformidad y un delito de lesiones con arma de fuego ha de responder en concepto de autor Matías por su participación voluntaria, material y directa, conforme al contenido del artículo 28 del Código Penal .

B) De los calificados delitos de homicidio en grado de tentativa en concurso ideal con un delito de lesiones con deformidad, y un delito de lesiones con arma de fuego, ha de responder en concepto de cómplice Abilio , conforme al contenido del artículo 29 del Código Penal , al cooperar a la ejecución del hecho con actos anteriores a su perpetración, y ha de responder en concepto de autor del calificado delito de tenencia ilícita de armas.

Deben aquí distinguirse, los conceptos de coautoría, coparticipación y complicidad. Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (por todas SSTS 16/05/2007 y 18/10/2007 ), "lo decisivo en la coautoría es precisamente que el dominio del hecho lo tienen varias personas que, en virtud de lo que se ha llamado el reparto funcional de roles, asumen por igual la responsabilidad de su realización. Se basa pues en la coautoría de una singular forma de división del trabajo para la realización del proyecto criminal compartido. De ahí que, en el aspecto subjetivo imponga una vinculación entre los intervinientes en forma de resolución común, asumiendo cada cual, dentro del plan conjunto, una tarea parcial, pero esencial, que le presenta como cotitular de la responsabilidad por la ejecución de todo el suceso. En el aspecto objetivo resulta indispensable que la aportación de cada uno de los coautores alcance una determinada importancia funcional, de modo que las distintas contribuciones deben considerarse como un todo y el resultado total debe atribuirse a cada coautor, independientemente de la entidad material de su intervención. A diferencia de lo que acontece con los supuestos de coparticipación, la coautoría porta en sí misma su contenido de injusto, y no lo deriva del hecho ajeno. Dicho con otras palabras, la coautoría constituye autoría para cada interviniente".

Habiendo concretado nuestro Tribunal Supremo ya en Sentencias de 25 de marzo de 2000 y 11 de abril de 2000 , que el elemento objetivo de la coautoría, que define el artículo 28 del Código Penal como la realización del hecho conjuntamente, no consiste en la ejecución de los hechos que integran el tipo por todos y cada uno de los coautores, sino en la aportación por éstos, durante la fase de ejecución, de actos esenciales, para la consecución del propósito común. En esta línea, según la teoría del dominio del hecho, acogida por el Tribunal Supremo en las STS 4-10-1994 y 20-09-1997 y otras posteriores, son coautores los que realizan una parte necesaria de la ejecución del plan colectivo aunque sus respectivas aportaciones no se produzcan en el acto estrictamente típico, siempre que tengan el condominio funcional del hecho, de suerte que éste llegue a ser un hecho de todos porque a todos pertenece.

Quedando la figura del cómplice definida en el artículo 29 del Código Penal como los que no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperen a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos.

El cómplice actúa en cambio, con aportación de hechos en la ejecución, hasta el punto de no ser necesaria su intervención, y aún siendo consciente y voluntario, constituye una actuación accesoria o periférica.

El procesado en cuanto a los delitos ya citados de homicidio en grado de tentativa en concurso ideal con los de lesiones con deformidad y lesiones por arma de fuego, no tiene el condominio funcional del hecho, lo que determina su participación en la forma ya definida.

C) El procesado Ezequias , ha de responder en concepto de autor conforme al contenido del artículo 28 del Código Penal ya citado, respecto del delito de amenazas y de las faltas de lesiones, por su participación voluntaria, directa y material en la ejecución de los mismos.

D) Sofía , ha de responder por igual precepto (artículo 28 del Código Penal ) como autora de la calificada falta de lesiones.

Por la defensa de los procesados Matías , Abilio y Ezequias en el acto del juicio oral, se alegó que a sus defendidos les asistía el principio de presunción de inocencia, y si surgiesen dudas, sería de aplicación el principio de in dubio pro reo.

Pues bien, siendo que el derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución Española), por conducir a la obtención de un pronunciamiento de absolución del encausado, suele confundirse, con otros dos principios, como son el de libre valoración de la prueba e "in dubio pro reo", pero el primer citado reconocido aparte de en nuestra Constitución, en los mas caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1.948, (art. 11,1 ), el Convenio Europeo de 4 de Noviembre de 1950 (art. 6,2) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1.966 (art. 14.2 ) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 3/81 , 807/83 , 17/84 , 174/85 , 229/88 , 138/92 , 303/93 , 181/94 , 86/95 , 34/96 y 157/96) y del Tribunal Supremo (31 de Marzo y 19 de Julio 1988 , 19 Enero y 30 de Junio 89 , 14 Septiembre 1.990 , 15 Noviembre y 4 de Marzo 1.991 , 20 Enero 1.992 , 8 Febrero 1.993 , 30 Septiembre 1.994 y 10 Marzo 1.995 y 7 Julio 2.001 ) como criterio informador del ordenamiento jurídico, implica el estudio de una mínima actividad probatoria realizada en el juicio oral con todas las garantías, aunque no en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales o sumariales practicadas con todas las formalidades que la Constitución y el Ordenamiento Procesal establecen, siempre que puedan ser reproducidas en la vista oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción por vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 80/1991 de 15 de abril , 118/91 de 23 de Mayo , 134/91 de 17 de junio , 10/92 de 16 de Enero ), lo que implica una matización importante de la inicial doctrina del Tribunal Constitucional. Concluyéndose en Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, de fecha 27-12-2004 número 1539/2004 EDJ. 2004/234863 que, el derecho a la presunción de inocencia, alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado una actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De otra parte el principio de libre valoración de la prueba (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) derivado del artículo 117.3 de la Constitución Española, supone que el Juez o Tribunal, tras examinar la prueba de cargo, deberá confrontarla con los tipos penales que el legislador ha determinado en el texto sustantivo, con la especial meticulosidad de comprobar que entre el hecho probado y el tipo penal, se relacionan y aparecen todos y cada uno de los elementos que constituyen el citado tipo, y de contrario procederá la absolución. Por último el principio "in dubio pro reo" se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que se ha desarrollado una actividad probatoria normal, si las pruebas dejaran dudas en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá por humanidad y por justicia absolvérsele; con lo cual el principio de presunción de inocencia se refiere a la existencia o no de la prueba, y el segundo "in dubio pro reo" envuelve un problema subjetivo de valoración probatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1.983 ).

En el caso enjuiciado la prueba de cargo ya examinada quiebra el principio de presunción de inocencia, sin que de otra parte y por el resultado igualmente de la prueba practicada bajo los principios de rogación, bilateralidad, contradicción e inmediación, surjan a este Tribunal las dudas que se alegan por dicha defensa.

TERCERO.- En la comisión de los calificados delitos, no concurren, ni son de apreciar circunstancias eximentes, ni modificativas de la responsabilidad criminal ni las alegadas por la defensa de Sofía como previsto en el artículo 21.6º (análoga) en relación con el artículo 20.1 y artículo 21.1 ambos del Código Penal pues como quedó acreditado por el resultado de la prueba pericial practicada en el acto del juicio, por el doctor D. Ismael , la procesada es consciente de lo que está mal o bien, siendo que lo que le falla es el control de los impulsos, y no llega a anularle sus facultades volitivas ni cognitivas, y siendo que su actuar no se corresponde a un impulso momentáneo o arrebato, no ha quedado acreditada la disminución de sus facultades.

De otra parte, no ha quedado acreditado la reparación del daño, igualmente alegado.

Respecto de dicha circunstancia, reparación del daño, es reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS 26-4-1999 y 22 de mayo de 2.002 , entre otras) la que afirma que la circunstancia citada del artículo 21.5 del Código Penal , constituye un claro exponente de una política criminal orientada a la protección de la víctima. Por un lado, esta actitud del culpable supone un reconocimiento, por su parte, del mal causado y un claro indicio de un apartamiento en su actividad delictiva facilitando el pronóstico de una efectiva reintegración social. Por otro lado, se facilita la satisfacción a la víctima, tradicionalmente olvidada en las grandes construcciones doctrinales del sistema de justicia penal hasta época reciente, con reconocimiento del protagonismo que le corresponde en todo delito, poniendo de relieve que éste, además de integrar un ataque a bienes jurídicos indispensables para la convivencia en una sociedad democrática a cuya reparación se atiende con la imposición de la pena, supone, también ataque a bienes concretos e individuales a los que es preciso dar satisfacción; los de la víctima, de suerte que ésta no se sienta desprotegida ni reducida a la exclusiva condición de testito de cargo.

Ningún acto pues acredita dicha reparación, negándose por la Sra. María Inmaculada este extremo, y alegando en el juicio que se le ofreció un dinero en un pasillo, no aceptándolo por no querer que le comprara nadie (véase minuto 37 segundo 10 video 2). No constando que la parte que alega la circunstancia modificativa consignase cantidad alguna en favor de la lesionada. Por lo que no concurren dichas circunstancias alegadas.

CUARTO.- Pena a imponer

A) En cuanto a la pena a imponer, por el Ministerio Fiscal se solicita la pena de 9 años de prisión, a Matías por el delito de homicidio en grado de tentativa en concurso ideal con un delito de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal y, un delito de lesiones con deformidad del artículo 150 del Código Penal ; y la pena de un año de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas.

Solicitándose por la Acusación Particular respecto de dicho procesado y por los citados delitos las penas de 11 años de prisión y 1 año de prisión respectivamente.

Pues bien, el artículo 77 del Código Penal determina que

1.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más infracciones, o cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la otra.

2.- En estos casos se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penara separadamente las infracciones.

3.- Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado.

En el caso enjuiciado la infracción más grave cometida por Matías , queda concretada en el delito de homicidio en grado de tentativa acabada, siendo castigado en el artículo 138 del Código Penal con la pena de prisión de 10 a 15 años.

El artículo 62 del Código Penal determina que a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.

Y a su vez el artículo 66.6ª determina que cuando no concurran atenuantes ni agravante aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

La primera operación de cálculo será determinar la pena para el ilícito imputado en concurso ideal (artículo 77 del Código Penal ) y siendo la pena para el delito de homicidio la prisión de 10 a 15 años. En aplicación del artículo 62 del Código Penal, al ser el grado de ejecución tentativa acabada, correspondería una pena inferior en grado calculado conforme al artículo 77.1 del Código Penal resultando la pena de 5 años a 10 años menos un día.

El subtipo agravado del artículo 148 del Código Penal determina una pena de prisión de 2 a 5 años y el delito de lesiones tipificado en el artículo 150 del Código Penal prevé una pena de prisión de tres a seis años.

Adoptando para el cálculo previsto en el artículo 77 del Código Penal la pena equidistante a los límites mínimo y máximo de las citadas penas, la mitad superior de la pena prevista para la infracción más grave (homicidio en grado de tentativa) tendría una extensión de 7 años 6 meses y 1 día a 10 años menos un día, y sería inferior a la suma de los que correspondería aplicar las penas separadamente, por lo que la pena a imponer por el muy citado delito de homicidio en grado de tentativa en concurso ideal, con los dos ilícitos de lesiones en los subtipos de los artículos 148.1 y 150 ambos del Código Penal , se fija en los límites de 5 años a 10 años menos un día.

Conforme al contenido del artículo 66.6ª del Código Penal , no concurriendo circunstancias atenuantes ni agravantes y teniendo en cuenta la gravedad del hecho, corresponderá fijar la pena en el límite máximo de su mitad inferior, es decir en siete años y seis meses de prisión.

En cuanto a la pena a imponer por el delito de tenencia ilícita de armas siguiendo igual criterio, y teniendo en cuenta la pena fijada por el legislador en el artículo 564.1.2º de seis meses a un año, corresponderá imponer la pena de prisión por tiempo de nueve meses.

B) Respecto de la pena a imponer a Abilio , por los ilícitos de homicidio en grado de tentativa en concurso ideal con un delito de lesiones con deformidad y un delito de lesiones con arma de fuego, y un delito de tenencia ilícita de armas habrá de someterse a los siguientes cálculos:

Partiendo de lo ya analizado por el primer delito, es decir, de la extensión de 5 años a 10 años menos un día, deberá ser de aplicación el contenido del artículo 63 del Código Penal , y por lo tanto corresponderá sobre dicha pena calcular a inferior en grado, resultando tener la extensión de 2 años y 6 meses a 5 años menos un día, y teniendo en cuenta la gravedad del hecho (artículo 66.6 del Código Penal ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas, habrá de fijarse la pena en 3 años y seis meses de prisión .

En cuanto al delito calificado en segundo lugar y conforme a los criterios ya sentados en el precedente apartado A) la pena habrá de ser fijada en nueve meses de prisión .

C) En cuanto a la pena que habrá de imponerse a Ezequias , por el delito ya calificado de amenazas (artículo 169 último párrafo del Código Penal ), con pena prevista de 6 meses a dos años, habrá de ser fijada en la solicitada por el Ministerio Fiscal de un año de prisión en razón a la gravedad de las amenazas y estar comprendida en la mitad inferior, y ser igualmente de aplicación el artículo 66.6ª del Código Penal , excediendo de dicho límite la solicitada por la acusación particular de 2 años.

Respecto de los calificados como falta de lesiones (artículo 617.1 del Código Penal ) procederá fijar una pena de multa, por el sistema de días-multa (artículo 50 del Código Penal), con una extensión de un mes (mínimo previsto) y cuota diaria de seis euros por cada una de las faltas en razón a no estar acreditada la condición de indigente del procesado, ni que tenga una situación económica que permita el hacer frente a cuota superior, sustituibles caso de impago por un día de privación por cada dos cuotas impagadas.

D) En cuanto a la pena a imponer a Sofía , por la ya calificada falta de lesiones (artículo 617.1 del Código Penal ) y teniendo en cuenta iguales criterios que los aplicados para el cálculo de la pena multa en el apartado C), habrá de fijarse una extensión conforme al artículo 50 del Código Penal , de un mes y cuota diaria de 6 euros, sustituible caso de impago por un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Con las prohibiciones previstas en los artículos 48 y 57 del Código Penal , siguiéndose igual criterio de determinación que el ya expuesto para las penas principales así como las accesorias del artículo 56 del Código Penal .

QUINTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta, lo es también civilmente y debe ser condenado al pago de las costas procesales (artículo 109 y 116 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Al respecto ha de tenerse presente, la dificultad, de valorar los perjuicios derivados del dolor, afectación psíquica de la victima, y en su caso, de los efectos estéticos, no siendo vinculante fuera del ámbito de los accidentes de tránsito, el Baremo previsto para dichos eventos.

Por el Ministerio Fiscal, se solicita que los acusados Matías y Abilio indemnicen, solidariamente al Sr. Dionisio en la cantidad de 304.705 euros por los perjuicios sufridos, siendo la petición de la Acusación Particular por tal concepto la cantidad de 304.738 euros.

Pues bien en razón a los días de curación invertidos, 60 de los cuales 11 estuvo impedido en centro hospitalario y las secuelas que le han quedado, este Tribunal considera proporcional la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal de 304.705 euros.

En cuanto a las lesiones sufridas por el Sr. Carlos Daniel igualmente habrá de fijarse la responsabilidad solidaria de Matías y Abilio en la cantidad de 12.526 euros al ser proporcional a las lesiones y sufrimientos padecidos, solicitado por el Ministerio Fiscal.

Respecto a las lesiones sufridas por el Sr. Arsenio los acusados Ezequias , Matías y Abilio de forma solidaria deberán indemnizar al mismo en la cantidad de 1501 euros solicitados por el Ministerio Fiscal en razón a las lesiones sufridas.

Respecto de las lesiones sufridas por María Inmaculada , la acusada Sofía y Ezequias deberán abonar solidariamente a la misma la cantidad de 1.600 euros solicitados por la Acusación Particular, que diferencia en su cálculo las lesiones sufridas y los perjuicios concretados en los objetos que portaba la víctima.

Siendo de aplicación el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal respecto a los intereses moratorios.

SEXTO.- De conformidad con el artículo 123 del Código Penal debemos imponer las costas procesales a los procesados, y en la proporción que se determine en la parte dispositiva de esta resolución.

La condena en costas incluirá la de la acusación particular conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS 26-11-97 , 16-7-98 , 23-3-99 y 15-9-99 entre otras muchas).

Vistos, además de los citados, los artículos, 1, 8, 9, 10, 14, 19, 23, 27, 30, 33, 47, 49, 61, 72, 78 y 101 al 109 del Código Penal, y los artículos 141, 142, 203, 239, 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos al procesado Ezequias de los dos delitos de lesiones por el que había sido procesado.

Que debemos absolver y absolvemos a la procesada Sofía de los delitos de robo con intimidación y lesiones por la que había sido procesada.

Que debemos condenar y condenamos a Matías como autor responsable del delito calificado de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, EN CONCURSO IDEAL CON LOS TAMBIÉN CALIFICADOS DELITOS DE LESIONES CON DEFORMIDAD Y DELITO DE LESIONES CON ARMA DE FUEGO, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debemos condenar y condenamos a Matías como autor responsable del calificado delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debemos condenar y condenamos a Abilio como cómplice del calificado delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA EN CONCURSO IDEAL CON UN DELITO DE LESIONES CON DEFORMIDAD Y UN DELITO DE LESIONES CON ARMA DE FUEGO, ya calificados, a la PENA DE TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debemos condenar y condenamos a Abilio como autor responsable del calificado delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debemos condenar y condenamos a Ezequias como autor responsable del delito calificado de AMENAZAS, a la PENA DE UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debemos condenar y condenamos a Ezequias como autor responsable de dos faltas de LESIONES, ya calificadas, a la PENA DE MULTA DE UN MES Y CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS por cada una de ellas, sustituible caso de impago por un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Que debemos condenar y condenamos a Sofía como autora responsable de la calificada falta de LESIONES a la PENA DE MULTA EN LA EXTENSIÓN DE UN MES Y CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, sustituible caso de impago por un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Que debemos condenar y condenamos a Matías y Abilio , a que abonen solidariamente a Dionisio en concepto de responsabilidad civil la cantidad de trescientos cuatro mil setecientos cinco euros (304.705 €), y a Carlos Daniel en concepto de responsabilidades civiles en la cantidad de doce mil quinientos veintiséis euros (12.526 €), en forma solidaria.

Que debemos condenar y condenamos a Matías , Abilio y Ezequias , a que abonen de forma solidaria en concepto de responsabilidades civiles a Arsenio , en la cantidad de mil quinientos un euros (1.501 €).

Que debemos condenar y condenamos a Sofía , a que abone en concepto de responsabilidad civil a María Inmaculada , la cantidad de mil seiscientos euros (1.600€).

Siendo incrementadas las citadas cantidades en el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Con imposición al condenado Matías de las 4/12 de las costas causadas, al condenado Abilio igualmente de las 4/12 de las costas causadas, al condenado Ezequias de las 3/12 de las costas causadas y a la condenada Sofía de las 1/12 de las costas causadas.

Siendo de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, y haciendo constar que contra la presente resolución cabe preparar recurso de casación, que se preparará ante este Tribunal, presentando el correspondiente escrito en el término de cinco días desde la última notificación de la sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Secretaria doy fe.

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