Sentencia Penal Nº 275/20...io de 2010

Última revisión
08/07/2010

Sentencia Penal Nº 275/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 196/2010 de 08 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR

Nº de sentencia: 275/2010

Núm. Cendoj: 28079370032010100507

Núm. Ecli: ES:APM:2010:11389


Encabezamiento

D. TOMAS YUBERO MARTINEZ

SECRETARIO DE SALA

RECURSO APELACION: 196/10

JUICIO ORAL: 190/09

JUZGADO PENAL Nº 23 - MADRID

SENTENCIA NUM: 275

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. CARLOS OLLERO BUTLER

Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

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En Madrid, a 8 de julio de 2010.

VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 190/09 procedente del Juzgado Penal nº 23 de Madrid y seguido por delito de hurto contra Isidro , siendo partes en esta alzada como apelante dicho acusado y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 15 de febrero de 2010 , cuyo FALLO decretó: " A.-Que absolviendo libremente del delito de robo con fuerza de que venía acusado, debo condenar y condeno a Isidro como autor responsable de un delito continuado de hurto de los arts. 234 y 74 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño causado:

A la pena de prisión de 1 año y 2 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A que indemnice a Santiago en la cantidad total de 1.193, 83 ? en que se valoran los daños y perjuicios que le han sido causados, más los intereses derivados de dicha cantidad al tipo previsto en el art. 576 de la LEC, hasta el día 2 de febrero de 2010 , en que se produjo la consignación judicial de la anterior cantidad.

A que pague las costas de este Juicio.

B.- Que debo absolver y absuelvo libremente a Bienvenido de los delitos de robo con fuerza y hurto continuado de que venía acusado, declarando de oficio, respecto del mismo, las costas procesales causadas.

C.- Se acuerda:

1º.- El decomiso definitivo de las herramientas descritas e intervenidas en el almacén de los acusados a los que se dará el destino legal.

2º.- La entrega definitiva a sus respectivos titulares de las tres motocicletas sustraídas y luego recuperadas.

3º.- El decomiso definitivo y posterior entrega a quien acredite su titularidad de las motocicletas y motores de motocicletas intervenidas en el interior del almacén, excepción hecha de la motocicleta con placa 3487-DVT propiedad del condenado y de las dos motocicletas propiedad de Bienvenido que quedan a su libre disposición. A los motores y motocicletas que finalmente no puedan ser identificadas por sus propietarios se les dará el destino legal".

SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Isidro , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 6 de julio de 2010, se formó el Rollo de Sala nº 190/10 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.

Fundamentos

No se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso en cuanto se opongan a los siguientes:

PRIMERO.- La reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado que la sola ocupación de los efectos provinientes de un delito de robo o hurto no constituye prueba de su comisión, pues por tratarse de un único indicio incriminatorio no permite descartar otras formas de haber entrado en su posesión, de manera que la comisión de un robo o un hurto es una mera hipótesis, y además la más desventajosa para el acusado, por cuya razón supondría una presunción de culpabilidad en contra del reo y, por tanto, una violación del principio de presunción de inocencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de mayo, 18 de septiembre y 18 de octubre de 1990, 22 y 26 de febrero, 3 de mayo, 10 de junio, 15 de septiembre, 15 y 16 de octubre y 21 de noviembre de 1991, 25 de enero, 3 de febrero, 3 de marzo, 10 de abril, 17 de junio, 23 de septiembre y 10 de noviembre de 1992, 16 de julio de 1993, 5 de mayo y 4 de octubre de 1994, 21 de abril, 19 de junio, 1 de julio, 10 de noviembre y 22 de diciembre de 1999, 28 de enero, 11 de febrero, 17 y 18 de abril, 22 de noviembre, 7 y 29 de diciembre de 2000, 26 de marzo, 26 y 27 de abril, 16 de mayo, 8 de junio y 9 de octubre de 2001, 11 de marzo de 2002 y 23 de abril de 2003; sentencias del Tribunal Constitucional 105/88 de 8 de junio, 24/97 de 11 de febrero y 189/98 de 28 de septiembre ).

También es cierto que la ocupación de los efectos sustraídos en poder del acusado, cuando se produce en lugar y tiempo próximos al momento de la sustracción, sin que se proporcione una explicación mínimamente coherente y creíble sobre un origen razonable de dicha posesión, pueden configurar una prueba indiciaria de cargo, pues configuran ya un conjunto de datos relacionados entre si de los que es posible inferir la autoría de la sustracción (Sentencias de 2 de abril y 25 de junio de 1998, 9 de julio y 24 de diciembre de 1999 ). Sin embargo, en este supuesto no se dan tales circunstancias, porque el propio relato de los hechos probados indica que la sustracción de las motocicletas se produjo en fechas muy anteriores a su ocupación, lo que excluye necesariamente el elemento de proximidad o inmediatez temporal.

Desde otro punto de vista, la versión exculpatoria facilitada por el acusado, cuando resulta acreditadamente falsa, o las explicaciones no convincentes o contradictorias, aunque por si solas no basten para declarar culpable a quién las profiera, son susceptibles de valoración por el órgano judicial a modo de contraindicio, constituyendo un dato más a tener en cuenta en la indagación racional de los hechos ocurridos y personas intervinientes (Sentencias de 5 de junio y 10 de noviembre, 16 de diciembre de 1992 y 28 de abril, 24 de septiembre, 20 de octubre de 1993, 6 y 27 de septiembre de 1994, 12 de febrero de 1997, 21 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2001, 3 de noviembre de 2004, 29 de junio y 11 de octubre de 2005, 4 de julio de 2006, 7 de marzo y 24 de octubre de 2007 y 19 de junio de 2008 ). Esta doctrina jurisprudencial ha sido extendida a los supuestos de silencio del acusado cuando las pruebas reclaman una explicación y dicho silencio supone una falta de explicaciones plausibles alternativas (Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1997, 8 de mayo de 2003, 5 de noviembre y 30 de diciembre de 2004, 14 de noviembre de 2005, 4 de octubre de 2006, 30 de mayo, 11 de septiembre y 24 de octubre de 2007, 11 de enero de 2008 y 18 de noviembre de 2009, siguiendo al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia Murray contra el Reino Unido, de 8 de febrero de 1996 , en cuanto enseña que ante la existencia de pruebas de cargo serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación «reclamada» por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna.).

Sin embargo, es preciso realizar las siguientes precisiones:

a) La citada doctrina jurisprudencial ha sido objeto de relevantes matizaciones; así, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2009 indica que el silencio del acusado no configura una prueba de cargo, ni intensifica las que concurran en la causa, si no que sólo significa la falta de eficacia de las de descargo. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional precisa que la negativa a declarar del acusado no tiene significado alguno, y de ella no pueden extraerse consideraciones negativas; en tanto nuestro ordenamiento jurídico no sanciona la falta de colaboración del acusado con la Administración de Justicia, ni lo sujeta a la obligación jurídica de decir la verdad, no cabe extraer ninguna consecuencia negativa para aquél del mero ejercicio de su derecho a guardar silencio o de los derechos a no declarar contra uno mismo y a no confesarse culpable; el ejercicio legítimo del derecho fundamental a no declarar no puede erigirse en elemento corroborador que coadyuve a la propia condena (Auto 15/96 de 26 de febrero y sentencias 75 y 76/07 de 16 de abril, 148/08 de 17 de noviembre y 142/09 de 15 de junio ).

b) Por otro lado, aunque se aceptara sin restricciones ni matizaciones el entendimiento realizado por la sentencia recurrida en el sentido de que la ausencia de explicaciones del acusado sobre la presencia de las motocicletas en su almacén proporciona una corroboración periférica de los indicios que constituyen la auténtica prueba de cargo, dicho silencio podría servir para corroborar un eventual origen ilícito de las motocicletas, pero no que tal origen sea precisamente su sustracción por el acusado.

SEGUNDO.- En esta situación, los indicios tomados en consideración para configurar una prueba indirecta de cargo se concretan tan sólo en los dos siguientes: la ocupación material de las motos en poder del acusado, y el hallazgo de una radial en el mismo local, instrumento que se estima pudo servir para cortar las cadenas de seguridad de dichas motos.

Ahora bien, como es sabido, en el mecanismo de la prueba indirecta deben distinguirse claramente dos elementos: los hechos básicos o indicios, que necesariamente han de ser múltiples, pues uno solo podría fácilmente inducir a error, y que han de estar completamente acreditados, como dice el art. 1.249 del Código Civil , es decir, justificados por prueba directa, y además, relacionados con el hecho a inferir y conectados entre sí, de manera que cuanto menor sea el número de indicios concurrentes y menos conexos y significativos, mayor cautela será necesaria para valorarlos. Y en segundo lugar, la deducción lógica, que ha de expresar el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

En este supuesto, la Sala considera que los elementos incriminatorios descritos en la sentencia analizada no permiten alcanzar el grado de seguridad imprescindible. La tenencia de una radial junto con las motos no permite inferir que el poseedor de estos efectos sea precisamente la persona que se apoderó de las primeras; falta una mínima multiplicidad de indicios, y además la relación interna entre ellos es equívoca, pues las cadenas de seguridad de las motos pudieron cortarse con una radial, pero también con otras herramientas.

Se concluye que el elemento de cargo definitivo lo configura la ocupación de los efectos sustraídos; pero tal indicio particularmente relevante, impide superar por si mismo las meras sospechas o conjeturas. La investigación practicada sólo ha proporcionado un equívoco conjunto de indicios que impide inferir con claridad la culpabilidad del imputado como autor del apoderamiento de los efectos intervenidos.

Es preciso que en la prueba indiciaria el proceso de deducción ofrezca un mínimo de seguridad de cargo penal, llevando a concluir que el hecho necesitado de fundamentación se ha producido, porque otra posibilidad alternativa no sería razonablemente verosímil en términos de experiencia común y forense; cuando no ocurre así, el resultado de la inferencia se convierte en una mera conjetura (Sentencias del Tribunal Constitucional 24/97 de 11 de febrero, 45/97 de 1 de marzo, 68/98 de 30 de marzo, 151 y 157/98 de 13 de julio, 189/98 de 28 de septiembre, 220/98 de 16 de noviembre, 120/99 de 28 de junio, 136/99 de 20 de julio, 117/2000 de 5 de mayo, 124/01 de 4 de junio, 123/02 de 20 de mayo, 137/02 de 3 de junio, 155/02 de 22 de julio, 237/02 de 9 de diciembre; sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1992, 25 de febrero de 1993, 30 de marzo de 1995, 17 de febrero y 25 de marzo de 1998 y 14 de mayo de 1999 )

La inferencia de que un hecho ha ocurrido no es razonable si el indicio excluye el hecho que del mismo se hace derivar; si los indicios no excluyen el hecho, pero tampoco conducen a él, o si los indicios sólo conducen al hecho de un modo que no resulta concluyente, por excesivamente abierto, débil o indeterminado, como aquí ocurre. Es posible, e incluso probable, que el acusado fuera el autor de los hurtos de las motos, pero la Sala considera que no cabe excluir una duda razonable.

La sola posesión de las motos sustraídas, insuficiente para considerar al acusado autor del hurto cometido para su apoderamiento, podría constituir un delito de receptación, del que sin embargo no fue acusado y, por consiguiente, no puede ser condenado, porque ello supondría una vulneración del principio acusatorio que rige el proceso penal (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril, 1 y 31 de octubre de 1991, 23 de marzo de 1993 y 30 de mayo de 1995; Sentencias del Tribunal Constitucional 123/05 de 12 de mayo, 262/06 de 11 de septiembre, 283/06 de 9 de octubre y 347/06 de 11 de diciembre ).

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación formulado por Isidro debemos revocar y revocamos la sentencia de fecha 15 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid en el Juicio Oral 190/09 , absolviendo a Isidro de toda responsabilidad penal derivada de los hechos enjuiciados, y declarando de oficio las costas causadas en la segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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