Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 275/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 422/2010 de 22 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 275/2010
Núm. Cendoj: 26089370012010100864
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00275/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio: VICTOR PRADERA 2
Telf: 941296484/486/489
Fax: 941296488
Modelo: SE0200
N.I.G.: 26089 51 2 2010 0200409
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000422 /2010
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000127 /2008
RECURRENTE: Luis Antonio
Procurador/a: VIRGINIA SOLAS ORTEGA
Letrado/a: MARTA GOMEZ VAZQUEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
IlMOS. SRES.MAGISTRADOS:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN
Dª. CARMEN ARAUJO GARCÍA
SENTENCIA Nº 275 DE 2010
En LOGROÑO, a veintidós de Octubre de dos mil diez.
La Audiencia Provincial, Sección 001 de esta capital ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 1 de LOGROÑO, por delito de DAÑOS, contra la sentencia nº 124/2010 de 18 de marzo de 2010 , siendo partes, como apelante D. Luis Antonio , defendido por la Letrada Dª. MARTA GOMEZ VAZQUEZ y representado por la Procuradora Dª. VIRGINIA SOLAS ORTEGA y, como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente Ilma. Sra. Magistrado Dª. CARMEN ARAUJO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- En la sentencia nº 124/2010 , dictada por el JUZGADO DE LO PENAL nº 1 de LOGROÑO, con fecha 18 de marzo de 2010, se establecía en su fallo: "Que debo condenar y condeno a Luis Antonio , ya circunstanciado, como responsable en concepto de autor de un delito de Daños, a la pena de ocho meses de multa con una cuota diaria de seis euros y la privación de libertad sustitutoria, en caso de impago, de un día por cada dos cuotas impagadas; y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a la aseguradora Helvetia Seguros en la cantidad de 535,99 euros que ha abonado a la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Logroño, siendo de aplicación los intereses del artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil ; condenándole, así mismo, al pago de las costas procesales."
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de D. Luis Antonio , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Hechos
Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en éste por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: Impugna el recurrente la sentencia que le condena como autor de un delito de daños, pretendiendo resultar insuficiente la prueba aportada.
Tal motivo de recurso no puede prosperar, cuando el mismo acusado reconoció que él había fracturado el cristal a los agentes de Policía que se personaron en el lugar y, del mismo modo, ante el Juzgado Instructor en la declaración que obra al folio 47, sin que compareciera al acto del juicio, a pesar de haber sido oportunamente citado al efecto.
También los testigos, Sra. Cipriano y Sres. Eladio y Evelio , al declarar en juicio, vienen a corroborar la autoría del acusado, siendo los testigos vecinos del inmueble que oyeron un fuerte ruido desde sus domicilios, viendo la puerta del portal "destrozada", y después, oyeron al acusado admitir ante la policía haber causado los daños.
La entidad de los daños, resulta, además, de la documental aportada a los folios 14 a 16.
Y, en todo caso, centrándose el material probatorio de instancia, primordial o exclusivamente en la prueba testifical, la capacidad de maniobra del Tribunal de apelación resulta cercenada a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por la Juez a quo, dado que en este tipo de pruebas existen zonas de difícil acceso a una supervisión y control posteriores, al hallarse estrechamente ligados a la inmediación, como son los gestos del deponente, su expresividad, su forma de manifestarse, con mayor o menor contundencia en sus respuestas, con mayor o menor nerviosismo o temple, sus rectificaciones, su tono de voz, etc, aspectos que escapan al control del Tribunal.
En atención a lo expuesto, ha de desestimarse la insuficiencia de la prueba pretendida, como también que los daños se ocasionasen de forma accidental, cuando mal se compagina tal pretensión con la entidad de los daños, en tanto no sólo se fracturó el cristal de la puerta, sino que también se desencajaron los perfiles de la puerta, lo que da idea de la violencia del impacto, difícilmente compatible con la versión invocada por el autor recurrente, actitud violenta, además, corroborada por los testigos, que bajaron al portal tras oír el ruido de la rotura del cristal.
SEGUNDO: También alega el recurrente que al momento de producirse los hechos se hallaba en estado de total y absoluta embriaguez por lo que, pretende no existió dolo, ya que no tuvo intención de causar daño.
No ha acreditado el recurrente afectación de sus facultades cognoscitivas y volitivas por ingesta alcohólica, y, menos aún, que se hallase totalmente embriagado, con carga de la prueba que a él correspondía y no ha aportado, además de que, no invocada en la instancia la concurrencia de circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad penal, la alegación que consideramos habría de ser de plano rechazada.
No obstante, hemos de expresar que, como expone el auto de Tribunal Supremo de 7 de Abril de 2000 , no es preciso para que exista el delito de daños el elemento subjetivo del injusto típico consistente, como requería la antigua jurisprudencia del Tribunal Supremo, en una específica intención de dañar, sino que basta con la existencia de un dolo genérico para reputar existente el tipo básico o genérico.
También ha de exponerse que el animus damnandi, que es el elemento subjetivo del injusto en el delito de daños, se satisface no sólo con el dolo directo o propósito decidido de causar un menoscabo patrimonial en los bienes de otro, sino también con el dolo eventual, que concurre cuando el agente ha previsto o podido prever el resultado dañoso de su acción como posible y probable y, sin embargo, realiza la acción que lo genera, sin que, por otra parte, sea necesaria una representación mental del concreto resultado dañoso producido, bastando la previsibilidad de ocasionar con la acción ejecutada daños materiales en los bienes patrimoniales de un tercero.
Si, como declara la S.T.S de 30 de Noviembre de 2001 , recogida en la de 28 de Abril de 2003 , la diferencia que caracteriza la imprudencia grave respecto del dolo eventual reside en la falta de conocimiento del peligro que concretamente se genera por parte del autor, las circunstancias en que se desarrollaron los hechos y la propia conducta del acusado ponen de manifiesto que éste tuvo que haber previsto la alta probabilidad del resultado de su acción, que se produjo tal y como se recoge en la sentencia de instancia.
Como señala la STS de 24 de Abril de 2001 , la conducta del recurrente "es dolosa en la medida que contiene los dos elementos intelectivo y volitivo que lo vertebran, bien que el volitivo, no lo sea de modo directo, sino que pudo ser eventual interpretado según las teorías de la probabilidad, del asentimiento o del consentimiento- SSTS de 20 de Febrero , 19 de Mayo y 20 de Septiembre, todas de 1993 , y 4 de Mayo de 1994 , entre otras-, o más recientemente de acuerdo con la teoría de la imputación objetiva - STS 187/98 de 11 de Febrero -, según la cual, será condición de la actuación del comportamiento al tipo penal, que el autor haya ejecutado la acción generadora de un peligro jurídicamente desaprobado, en consecuencia obrará con dolo el autor que haya tenido conocimiento de dicho peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes jurídicos, pues habrá tenido el conocimiento de los elementos del tipo penal que lo vertebran en su naturaleza de doloso. Desde este presupuesto, quien actúa no obstante tal conocimiento está ratificando con su decisión la producción del resultado, ya sea este directamente y explícitamente querido -dolo directo-, ya le resulte indiferente que ocurra, pues tal indiferencia no es sino una implícita aceptación de que ocurra, aceptación que se patentiza en la continuación de la acción generadora de la puesta en peligro para bienes jurídicos protegidos".
TERCERO: Por último, pretende la parte apelante que no procede la responsabilidad civil que se establece, ya que la comunidad de propietarios cobró la indemnización de Helvetia Seguros y ésta no está personada en el procedimiento, ni ha reclamado cantidad alguna.
Indiscutido que Helvetia Seguros satisfizo a la comunidad de propietarios la cantidad de 535,99 euros, por los desperfectos ocasionados por el acusado- apelante, y reclamada la indemnización por el Ministerio Fiscal, sin constancia de renuncia o reserva de la acción civil por aquella, el recurso ha de ser, también en este extremo, rechazado.
El contenido de la acción civil está sometido al principio de justicia rogada, de manera que es la parte en el uso libérrimo de su facultad de pedir la que determina hasta donde puede llegar a lo sumo el "quantum" de la reclamación fundada en la responsabilidad civil y por qué conceptos, pero no el hecho mismo de la responsabilidad civil, pues el sistema español de ejercicio conjunto de las acciones penal y civil lleva implícito el ejercicio de ésta frente al responsable criminal salvo la renuncia expresa o la reserva para su ejercicio separado. Así se desprende del juego combinado de los artículos 109 y 116 del Código Penal y 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que mientras no exista una renuncia expresa y terminante de la acción o la reserva de la misma para hacerla valer en juicio civil independiente, la acción penal lleva consigo el ejercicio de la acción civil.
Como señala la STC de 22 de Marzo de 1993 , "la circunstancia de no haberse personado no autoriza a presumir su renuncia a la restitución, reparación o indemnización, renuncia que ha de hacerse, en su caso, de una manera expresa y terminante (artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), única modalidad excluyente de la intervención de acusador público al respecto".
CUARTO: Se imponen a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta alzada (arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto.
Fallo
Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la procuradora de los Tribunales, Dña. Virginia Solas Ortega, en nombre y representación de D. Luis Antonio , contra la sentencia, de fecha 18 de Marzo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Logroño, en Rollo en el mismo registrado al nº 140/2009 , de que dimana el de apelación nº 422/2010, confirmando referida sentencia en todos sus pronunciamientos.
Se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.
Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez notificada esta sentencia, que es firme, devuélvanse los autos al juzgado de origen, con testimonio de esta resolución e interesando acuse de recibo.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de la Sala, guardándose el original para su unión al Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
