Sentencia Penal Nº 275/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 275/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 162/2010 de 22 de Noviembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 275/2011

Núm. Cendoj: 35016370012011100678


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat

MAGISTRADOS:

Dona I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

Don Secundino Alemán Almeida

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintidós de noviembre de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo de Apelación no 162/2010 dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado no 27/2010 del Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria , seguidos por delito de quebrantamiento de condena contra don Alfonso , en los que han sido partes, además del citado acusado, representado por la Procuradora dona Ingrid Suárez Ramírez y defendido por el Letrado don Julián M. Marrero Hernández, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmo. Sr. don Juan Hernández Villalba; siendo Ponente la Iltma. Sra. dona I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Procedimiento Abreviado no 27/2010, en fecha veintiocho de junio de dos mil diez se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Alfonso del delito de quebrantamiento de condena imputado, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo la representación procesal del acusado.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de dictar sentencia.

Hechos

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal se alza frente a la sentencia de instancia, pretendiendo su revocación al objeto de que se condene al acusado en los términos interesados en su escrito de conclusiones provisionales, elevado a definitivas, argumentando que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.1o del Código Penal , precepto éste que considera infringido

SEGUNDO.- Siendo absolutorio el fallo de la sentencia impugnada es preciso recordar que el Tribunal Constitucional, en su sentencia del Pleno de 18 de septiembre de 2002 afirmaba que "es cierto que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, y que su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el juez a quo, no sólo en lo que hace a la subsunción de los hechos en la norma sino también en la determinación de tales hechos mediante la valoración de la prueba pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Pero, en el ejercicio de tales facultades que el art 795 ( hoy art. 790) otorga al Tribunal ad quem, deben respetarse las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 de la CE . De ahí que hayamos afirmado que en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible inmediación y contradicción ( STC 167/2002 ). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia, vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en la que , a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio. ( STC de 9 de febrero de 2004 ). Esta doctrina no hace sino incorporar a nuestro sistema jurídico la que ha ido elaborando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que en relación con la cuestión suscitada, inicialmente recogida en su Sentencia de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia - y consolidada posteriormente en pronunciamientos más recientes ( SSTEDH de 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania -; y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino ) ha establecido que la noción de proceso justo o equitativo implica, en principio, la facultad del acusado de estar presente y ser oído personalmente en la primera instancia-, y que la exigencia de esta garantía en fase de apelación depende -de las peculiaridades del procedimiento considerado, para lo que es necesario examinar éste en su conjunto de acuerdo con el orden jurídico interno, el papel que ha de desempenar la jurisdicción de apelación y la manera en que los intereses del demandante fueron realmente expuestos y protegidos por el Tribunal a la vista de las cuestiones que éste tiene que juzgar-, -pudiendo justificarse la falta de una vista o debate público en la segunda o tercera instancia por las características del procedimiento de que se trate, con tal de que se hayan celebrado en la primera instancia-. Así pues, -no se puede concluir, por lo tanto, que, como consecuencia de que un Tribunal de apelación esté investido de plenitud de jurisdicción, tal circunstancia ha de implicar siempre, en aplicación del art. 6 del Convenio, el derecho a una audiencia pública en segunda instancia, independientemente de la naturaleza de las cuestiones a juzgar- (FJ 10).

Ahora bien, -cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ( STEDH de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia , § 32-; 29 de octubre de 1991 -caso Helmers contra Suecia, §§ 36, 37 y 39-; 29 de octubre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia , § 28-; 29 de octubre de 1991 -caso Fejde contra Suecia , § 32).En este sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado más recientemente en su Sentencia de 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania , §§ 54 y 55, 58 y 59) que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, precisando en este supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debía ser oído por el Tribunal de apelación, especialmente habida cuenta de que fue el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal. Doctrina que reitera en la Sentencia de 25 de junio de 2000 (caso Tierce y otros contra San Marino , §§ 94, 95 y 96), en la que excluye que la ausencia de hechos nuevos sea suficiente para justificar la excepción a la necesidad de los debates públicos en apelación en presencia del acusado, debiendo tenerse en cuenta ante todo las cuestiones sometidas al Juez de apelación.

TERCERO.- La doctrina constitucional anteriormente expuesta no impide que se dicte sentencia condenatoria en apelación siempre y cuando se respete la valoración de pruebas personales realizada por el juzgador de instancia y que los hechos declarados probados por éste sean constitutivos de infracción penal, cuestión ésta cuya determinación exige tomar como punto de partida los hechos declarados probados por la sentencia apelada.

La sentencia impugnada contiene la siguiente declaración de Hechos Probados: "Que el acusado D. Alfonso , mayor de edad, por cuanto nacido el 7 de septiembre de 1983, sin antecedentes penales, habiendo sido condenado por sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 22 de marzo de 2002 declarada firme en la misma fecha, a la pena de dos anos de internamiento en régimen semiabierto y con ánimo de incumplirla, sobre las 10:45 horas del día 2 de enero de 2003, mientras se hallaba cumpliendo la pena antes mencionada, aprovechando una visita para consulta en el Hospital General de Gran Canaria Doctor Negrín, se escapó, regresando voluntariamente después del día de Reyes."

Dicho relato fáctico no se cuestiona en esta alzada por ninguna de las partes, centrándose la controversia en si los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.1 del Código Penal , tal y como sostiene el Ministerio Fiscal, o, por el contrario, no son subsumibles en dicho precepto, por impedirlo el artículo 50.3 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero , reguladora de la responsabilidad penal de los menores, postura ésta mantenida por la Juez "a quo" y asumida por la defensa del acusado.

En la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se parte de la consideración de que las medidas previstas en la Ley Orgánica 5/2000 tienen naturaleza sancionadora para terminar haciendo referencia a los supuestos contemplados en el artículo 50 de la expresada ley y concluir que el apartado 3o de dicho artículo no autoriza la deducción de testimonio al Juzgado de Instrucción, existiendo una laguna legal en los supuestos en los que el sujeto que quebranta la medida ya ha adquirido la mayoría de edad.

Discrepamos de las conclusiones alcanzadas por la juzgadora de instancia, y entendemos que los hechos declarados probados en la sentencia apelada, tal y como sostiene el Ministerio Fiscal, son constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.1o, último inciso, del Código Penal .

El artículo 50 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero reguladora de la responsabilidad penal de los menores contempla dos supuestos de quebrantamiento, en atención a la naturaleza de la medida quebrantada, de forma tal que tratándose de medidas privativas de libertad el apartado 1o establece como consecuencia el reingreso del menor en el mismo centro del que se hubiere evadido o en otro adecuado a sus condiciones o el cumplimiento ininterrumpido de la medida de permanencia de fin semana, en domicilio; en tanto que tratándose de medidas no privativas de libertad el apartado 2o contempla la sustitución de la medida por otra de la misma naturaleza y, excepcionalmente, por la de internamiento en centro semiabierto.

Por su parte, el apartado 3o dispone lo siguiente: "Asimismo, el Juez de Menores acordará que el secretario judicial remita testimonio de los particulares relativos al quebrantamiento de la medida al Ministerio Fiscal, por si el hecho fuese constitutivo de alguna de las infracciones a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley Orgánica y merecedora de reproche sancionador".

Pues bien, interpretar el apartado 3o del artículo 50 en el sentido de que la remisión de testimonio ha de efectuarse al Ministerio Fiscal o al Juzgado de Instrucción, en función de que el sujeto que haya quebrantado la medida sea menor o mayor de edad, no constituye una interpretación "in malam partem", como sostiene la Juez de lo Penal, sino una interpretación lógica, amparada por los criterios de interpretación contemplados por el artículo 3 del Código Civil , en concreto, el sistemático.

En efecto, la interpretación literal de dicho apartado implicaría que las previsiones normativas contempladas en todos los apartados del artículo 50 de la LO 5/2010 únicamente serían aplicables a los quebrantamientos de medidas verificados por menores de edad y que no existiese consecuencia jurídica alguna para los quebrantamientos perpetrados por mayores de edad que estuviesen cumpliendo medidas impuestas de acuerdo con dicha Ley, pues, habría de seguirse el mismo criterio de interpretación literal y concluir que, al referirse los dos primeros apartados únicamente a los menores, quedan excluido del ámbito de aplicación del precepto los quebrantamientos efectuados por mayores de edad.

Por otra parte, no podemos obviar que la deducción de testimonio es imperativa, lo que supone, de forma similar a lo que sucede en el Derecho Penal de adultos, que, de un lado, se ha de proceder al cumplimiento de la medida quebrantada (ya sea cumpliendo la misma medida en la forma inicial, bien de manera ininterrumpida, bien cumpliendo otra medida por la que aquélla sea sustituida) y, de otro, se han de depurar las responsabilidades penales en que se pudiese haber incurrido por el quebrantamiento.

Finalmente, hemos de tener en cuenta que, aunque no existiese previsión normativa alguna respecto de la deducción de testimonio por el quebrantamiento de la medida ello no sería obstáculo alguno para su persecución, habida cuenta de que se trata de un delito público y, en cuanto tal, perseguible de oficio.

En similar sentido al expuesto se pronuncia la sentencia dictada por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial en fecha 27 de marzo de 2009, en el Rollo no 108/2008 , dimanante del Procedimiento Abreviado no 31/2008 del Juzgado de lo Penal no 1 de Las Palmas de Gran Canaria (Ponente Ilmo. Sr. don Miquel Ángel Parramón I Bregolat), en la que también se aborda la naturaleza jurídica de las medidas previstas en la LO 5/2000 y la aptitud de las mismas para ser objeto del delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.1 del Código Penal , senalando la misma, en su segundo Fundamento de Derecho, lo siguiente:

"SEGUNDO: Así planteados los términos del debate , la Sala no comparte la tesis de las defensas apelantes sobre la atipicidad de los hechos que se imputa a los condenados y considera que el quebrantamiento por los mismos siendo ya mayores de edad de la medida de internamiento en régimen semiabierto impuesta a los condenados por la sentencia firme del juzgado de menores es subsumible en el tipo de quebrantamiento de condena del art. 468 C P , en tanto que por mucho que el tipo penal donde se describe la acción típica no prevea especial y expresamente el incumplimiento de las medidas de seguridad impuestas conforme a la ley penal del menor lo cierto es que la literalidad del precepto comprende a los que " quebrantaren su condena , medida de seguridad , prisión , medida cautelar, conducción o custodia" , de modo que la fuga de los inculpados ya siendo mayores , declarada probada y no discutida del centro donde cumplían una medida de internamiento en régimen semiabierto tiene su encaje en la modalidad prevista de quebrantar la condena , entendida la expresión " condena " como la consecuencia jurídica establecida o impuesta a una persona por el juzgado o tribunal competente como consecuencia de una declaración de responsabilidad penal por la comisión de un hecho delictivo

Respecto de la polémica sobre la naturaleza penal de la medida de internamiento quebrantada por los condenados es parecer de esta Sala , compartido por otras muchas sentencias de otras Audiencias Provinciales - S de fecha 8/6/2005 de la Sec 5a de AP de Valencia , S de 28/4/03 de la Sec 3a de la AP de Córdoba , S de fecha 31/5/2004 de la Sec 2a de la AP de Valladolid - que la medida impuesta por el juzgado de menores tiene ese carácter de condena penal y en consecuencia su incumplimiento si forma parte del tipo previsto en el art. 468 C P porque como senala la S de la Audiencia Provincial de Les Illes Balears de fecha 18/4/2006 , en un supuesto análogo al que aquí estemos enjuiciando , parece necesario precisar que, si bien es cierto que la Exposición de motivos de la Ley Orgánica 5/2000 , reguladora de la responsabilidad penal de los menores se pronuncia reiteradamente en relación con la finalidad "preventivo-especial" de las medidas establecidas en el artículo 7, no lo es menos que la misma Exposición, hasta en seis ocasiones, hace referencia expresa a las connotaciones sancionadoras de dicha ley , y así se dice que se establece "un procedimiento de naturaleza sancionadora -educativa", (I. 2. párrafo primero); que "la redacción de la presente Ley Orgánica ha sido consecuentemente guiada", entre otros, por el principio de "naturaleza formalmente penal pero materialmente sancionadora - educativa del procedimiento y de las medidas aplicables a los infractores menores de edad " (II.6); que "la presente Ley Orgánica tiene ciertamente naturaleza de disposición sancionadora" (II.7); que "se instaura un sistema de garantías adecuado a la pretensión procesal, asegurando que la imposición de la sanción ... " (II.9, párrafo primero); que "se establece, inequívocamente, el límite de los catorce anos de edad para exigir este tipo de responsabilidad sancionadora a los menores de edad penal" (II.10), y que, "con arreglo a las orientaciones expuestas, la Ley establece un amplio catálogo de medidas aplicables, desde la referida perspectiva sancionadora -educativa (II.11), precisiones todas ellas que permiten concluir que la finalidad de las medidas previstas en la indicada Ley también es sancionadora.

Por otra parte, ha de convenirse en que tampoco puede negarse la naturaleza sancionadora de las medidas previstas en la repetida Ley, y ello porque, aun cuando, en trance de valorar la finalidad de las mismas, haya de admitirse (con los matices expuestos en el párrafo precedente) que existe una diferencia entre uno de los fines que se persigue al imponer una determinada pena o medida de seguridad a un mayor de edad y el que se persigue al imponer una medida a un menor, ha de tenerse en cuenta que tal diferencia no existe cuando se trata de valorar la naturaleza de determinadas penas y medidas de seguridad previstas en el Código Penal y la de algunas de las medidas previstas en el artículo 7 de la Ley Orgánica 5/2000 .

Y así , y con independencia de la finalidad perseguida , ninguna diferencia, en lo que atane a su naturaleza, puede establecerse, por ejemplo, entre las privaciones establecidas en el artículo 7.1, m) de la Ley 5/2000 y las previstas en el artículo 33.2 e ) y f ), 3 d ) y e), y 4 a ) y b) del Código penal o entre las prestaciones en beneficio de la comunidad establecidas en el artículo 7.1 j) de la citada Ley y las previstas en el artículo 33.3 j) y 4 e) del referido Código ; o entre la prohibición de acudir a determinados lugares establecida en el artículo 7.1 h) 3a de la referida Ley y algunas de las prohibiciones que al respecto establece el artículo 33.2 g ), 3 f) y 4 b) bis del indicado Código ; o entre la inhabilitación absoluta establecida en el artículo 7.1 de la reiterada Ley Orgánica y la prevista en el artículo 33.2 b) de dicho Código ; o entre sometimiento a la medida de realización de "actividades (...) educativas, formativas o laborales" establecido en el artículo 7.1 f) de la citada Ley y el "sometimiento a programas de tipo formativo, cultural, educativo o profesional" previsto en el artículo 105.1 f) del Código penal , previsiones legales que, más allá de la diferencia terminológica empleada por el legislador en Derecho penal del menor y en el de adultos, no es óbice a juicio de esta Sala para reconocer, desde la compartida naturaleza sancionadora de ambos Derechos, que el término medida, en cuanto responsabilidad penal impuesta judicialmente por la comisión de un hechos delictivo, debe equipararse a estos efectos al de condena.

La Sala discrepa de la opinión de los recurrentes de que el mayor y el menor de edad que quebranten la medida sancionadora impuesta estén sometidos al mismo régimen del art. 50 apartados 1 y 2 de la Ley Penal del Menor y de la "rehabilitación de la minoría de edad" y ello porque la dicción de dicho precepto hace referencia expresa al quebrantamiento de la medida por el que todavía es menor y abre la vía de la incoación de un nuevo expediente por si el hecho (quebrantamiento de la medida, dice el artículo 50 en su punto 3) fuese constitutivo de alguna de las infracciones a que se refiere el artículo 1 de la Ley , no existiendo razón alguna para concluir que el que quebrante la medida siendo ya mayor de edad haya de ser rehabilitado en la menor edad y aplicársele la Ley Orgánica 5/2000 y no el Código penal , que es el cuerpo jurídico de aplicación a los mayores de edad que cometen algunas de las conductas previstas en el mismo , conclusión que, de admitirse, conduciría, a la ilógica solución de considerar que, mientras, a tenor de los dispuesto en el artículo 50.3 de la indicada Ley , el quebrantamiento de la medida por quien todavía es menor de edad puede ser merecedor de reproche penal , el quebrantamiento de la medida por quién ya es mayor no merecería reproche penal alguno y sería impune , lo que obviamente no puede ser la voluntad del legislador .

Sin que la omisión de cualquier referencia al mayor de edad en el referido art 50 de la Ley 5/2000 , que regula expresamente el quebrantamiento de la ejecución de la medida impuesta al menor por el juzgado de menores al amparo de la propia ley penal del menor tenga significación o incidencia sobre la tipicidad de ese quebrantamiento cumplida ya la mayoría de edad por la sencilla pero capital razón que dicha ley se limita a regular la responsabilidad penal de los menores de edad penal y no la de los mayores , que se rigen por el derecho penal general , compuesto por el Código Penal y las Leyes Especiales , por lo que , con independencia de la buena o mala fortuna de la redacción del precepto que nos ocupa , que sobre esto doctores tiene la iglesia y es una discusión ajena a lo que aquí importa , entendemos que la laguna legal en cuestión a la que interesadamente se aferran las defensas , no es propiamente tal si tenemos en cuenta cual es el objeto y finalidad de la norma , de manera que no hay que sacar otra conclusión del silencio legal al respecto que , precisamente la contraria , de su remisión a la normativa general de los mayores de edad , en el bien entendido que las referencias que puntualmente se efectúan en la misma a los mayores lo son en su beneficio y de acuerdo a la finalidad tuitiva que , por su edad , preside la legislación penal de los menores , sin que quepa extender esas ventajas o privilegios , cuando ya son mayores , a otros ámbitos de los especialmente senalados .

Y , a mayor abundamiento hay senalar que el artículo 15 de la repetida Ley Orgánica 5/2000 no puede impedir la aplicación del expresado Código Penal a hechos ocurridos cuando el autor de los mismos es ya mayor de edad.

En definitiva , que aunque el art. 468 C P no incluya de manera específica dentro del tipo penal el incumplimiento de las medidas sancionadoras impuestas a los menores en un proceso penal esa indefinición legal no reviste la consecuencia de su atipicidad en tanto es integrada por el aplicador jurídico sin suponer una interpretación extensiva contra reo , sino racional y lógica , acudiendo al bien jurídico protegido por el delito que es la administración de justicia y , en concreto , la eficacia de determinadas resoluciones judiciales garantizando su ejecución siempre que , como es el caso , las mismas hayan sido acordadas en un proceso criminal y tengan una naturaleza penal."

CUARTO.- Por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia de instancia al objeto de condenar al acusado como autor de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.1 del Código Penal , y teniendo en cuenta el tiempo que se ha tardado en tramitar la causa, en lo que también ha influido la situación de busca y captura en la que se encontró el acusado durante la fase intermedia, se estima procedente apreciar la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , e imponer la pena de multa en su cuantía mínima, fijándose en seis euros la cuota de la pena de multa, quedando el penado sujeto, en caso de impago, en la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del Código Penal .

QUINTO.- Al estimarse el recurso de apelación, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alza, pronunciamiento procedente en cualquier caso dada la función de promoción de la acción de la justicia que el artículo 124.1 de la Constitución Espanola atribuye al Ministerio Fiscal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada en fecha veintiocho de junio de dos mil diez por el Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos del Procedimiento Abreviado no 27/2010, REVOCANDO la misma y, acordando en su lugar, CONDENAR al acusado don Alfonso , como autor criminalmente responsable, con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, del artículo 21.6 del Código Penal , de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.1o, último inciso, del Código Penal a la pena de DOCE MESES MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS (6€), quedando sujeto en caso de impago a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del Código Penal e imponiéndole el pago de las costas procesales causadas en primera instancia.

Se declara de oficio el pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso.

Llévese el original de esta resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.