Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 275/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 91/2012 de 05 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: REDONDO ARGÜELLES, ROGER
Nº de sentencia: 275/2012
Núm. Cendoj: 09059370012012100227
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NUM. 91/2.012
PROCEDIMIENTO PENAL NUM. 412/10
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 1 DE BURGOS
S E N T E N C I A NUM. 00275/2012
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Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
DÑA. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA
En Burgos a 5 de junio de 2012.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ,compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, seguida por delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL respecto de Isidro , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Andrés Jalón Pereda y asistido por el Letrado Sr. Felipe Real Rodrigalvarez, como responsables civiles ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mª. Inmaculada Pérez Rey y asistido por el Letrado Sr. Enrique García de Viedma Serrano y TALLERES PORTUGAL S.L representado por el Procurador de los Tribunales Sr. José Maria Manero de Pereda y asistido por el Letrado José Ignacio Sanz Emperador, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en representación de la acusación pública y las Sras. María Milagros , Eulalia y Sagrario , en ejercicio de la acusación particular y representadas todas ellas por la Procuradora de los Tribunales Sra. Beatriz Domínguez Cuesta y asistidas por el letrado Sr. Jorge Vallejo Antón, contra cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia de impugnada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el referido acusado y personados con la calidad de apelados el resto de las partes personadas y el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia ,en cuyos antecedentes se declararan probados los siguientes hechos: que sobre las 20,06 horas del día 6 de diciembre de 2008 , el acusado Isidro , mayor de edad y carente de antecedentes penales, iba conduciendo el vehículo Mitsubisishi Montero Mat con matricula YO-....-E por la calle Vitoria de la ciudad de Burgos , bajo los efectos de una ingestión etílica precedente con la consiguiente lentitud de reflejos, alteración de la percepción, y del campo visual , hecho y circunstancia que origino que cuando circulaba por la mencionada calle y a la altura del nº 181 de la misma no se percatara con la debida antelación de la presencia del vehículo Ford Fiesta matricula NE-....-N , que con la debida diligencia era conducido por María Milagros quien, precediendo al vehículo conducido por el acusado, detuvo el suyo ante el semáforo que en fase roja le obligaba a ello, no efectuando dicha parada el acusado y colisionando por ello con la parte trasera del vehículo Seat Ibiza.
Personados efectivos de la Policía Local en el lugar de los hechos, procedieron a efectuar al acusado las preceptivas pruebas de impregnación alcohólica al observar en el mismo síntomas externos propios de dicho estado, dando estas un resultado de 0,48 y 0,46 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en las dos pruebas que le efectuaron respectivamente a las 20,57 y 21,20 horas.
Isidro , presentaba entre otros los siguientes síntomas y manifestaciones externas propias de una ingestión previa de bebidas alcohólicas: habla pastosa, expresión verbal caracterizada por las incoherencias y la repetición de frases y aliento a bebidas alcohólicas muy fuerte de cerca. Sin que pueda decirse que la deambulación sea un signo externo, tal y como recoge el atestado policial, toda vez que obra informe medico forense en el folio 123 de los autos en el que se refleja que no puede tener una deambulación normal por una patología crónica que posee en ambos pies.
El día en que se produjeron los hechos el vehículo Mitsubisishi Montero Mat con matricula YO-....-E , era propiedad de Guillermo , quien aproximadamente dos horas antes de producirse los hechos descritos había entregado dicho vehículo a un empleado de talleres Portugal, empresa sita en la c/Vitoria nº 258 de Burgos con el fin de que se lo repararan. El acusado conducía el vehículo sobre las 20,06 horas con la debida autorización del empleado del taller mecánico "Talleres Portugal".
Como consecuencia de los hechos descritos los ocupantes y conductora del vehículo Ford Fiesta Matricula NE-....-N sufrieron las siguientes lesiones:
1) Sagrario sufrió contusión en la pierna izquierda, que preciso para su sanidad de una primera y única asistencia facultativa, tardando en curar 21 días sin causar incapacidad laboral. Sin que se aprecien secuelas.
2) Eulalia sufrió cervicalgia postraumática, habiendo precisado para su sanidad además de una primera asistencia, tratamiento medico, tardando en curar 104 días sin causar incapacidad laboral. Sin que se aprecien secuelas.
3) María Milagros sufrió fractura de huesos propios, herida inciso contusa nasal derecha y contractura cervical, habiendo precisado para su sanidad de tratamiento medico y quirúrgico y habiendo tardado en curar de 289 días , de los cuales 7 permaneció hospitalizada y el resto causo incapacidad laboral, quedando como secuelas hipoanestesia en labio superior por analogía con hipoanestesia de dostercios anteriores de la lengua( 2puntos) , alteración de la respiración nasal (2 puntos) cicatriz dorso nasal de 1,5 cmm con ligero ensanchamiento de pirámide nasal que ocasiona un perjuicio estético ligero (2 puntos).
Se produjeron daños en el vehículo Ford Fiesta Matricula NE-....-N , propiedad de Domingo , no reclamando por ellos.
El 6 de diciembre de 2008 el vehículo Mitsubisishi Montero Mat con matricula YO-....-E estaba asegurado con la compañía Allianz Ras.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 2 de febrero de 2.012, dice literalmente "Fallo: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Isidro como autor responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL previsto y penado en el art. 379 nº 2 del Código Penal en concurso ideal con DOS DELITOS DE LESIONES por IMPRUDENCIA del art.152.1 y UNA FALTA DE LESIONES del art. 617.1, en relación con el art.382, todos ellos del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia modificativa de responsabilidad penal, a la pena de 5 MESES de PRISION , con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores por 3 AÑOS y 1 DIA .
Debiendo indemnizar de forma conjunta y solidaria el acusado Isidro y la compañía de seguros ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA a Eulalia en la cantidad de 2.979,6€ (a razón de 28,65€ día).
Debiendo indemnizar de forma conjunta y solidaria el acusado Isidro y la compañía de seguros ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA a María Milagros en las siguientes cantidades: 1) por los 289 días impeditivos, 7 de ellos de carácter hospitalario: 458,36€ por los días de ingreso hospitalario y 15.002,4€ por el resto de días impeditivos, arrojando una cantidad total de 15.460,76€ 2) por las secuelas: hipoanestesia en labio superior por analogía con hipoanestesia de dostercios anteriores de la lengua (2 puntos), 1.357,28€, alteración de respiración nasal (2 puntos) 1.357,28€ y por la cicatriz dorso nasal de 1,5 cm. con ligero ensanchamiento de pirámide nasal que ocasiona un perjuicio estético ligero (2 puntos) 1.357,28€. Arrojando un total de 19.532,6€.
Debiendo indemnizar de forma conjunta y solidaria el acusado Isidro y la compañía de seguros ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA a Sagrario en la cantidad de 601,65€ (a razón de 28,65€ día) por los 21 días que tardo en curar las lesiones sin causar incapacidad laboral.
Entréguense las cantidades consignadas judicialmente al efecto por la compañía de seguros ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA.
Cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Y en el auto aclaratorio de fecha 9 de febrero de 2.012 en su parte dispositiva se dice: "El fallo de la sentencia queda redactado del siguiente modo: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Isidro como autor responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL previsto y penado en el art. 379 nº 2 del Código Penal en concurso ideal con DOS DELITOS DE LESIONES por IMPRUDENCIA del art. 152.1 y UNA FALTA DE LESIONES del art. 617.1, en relación con el art. 382, todos ellos del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia modificativa de responsabilidad penal, a la pena de 5 MESES DE PRISION, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores por 3 AÑOS y 1 DIA. Con expresa condena en costas.- Debiendo indemnizar de forma conjunta y solidaria el acusado Isidro y la compañía de seguros ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGBUROS SA a Eulalia en la cantidad de 2.979,6 € (a razón de 28,65€ día). Con aplicación del factor de corrección del 10%. Con los intereses legales del art. 576 de la LEC .- Debiendo indemnizar de forma conjunta y solidaria el acusado Isidro y la compañía de seguros ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA a María Milagros en las siguientes cantidades: 1) por los 289 días impeditivos, 7 de ellos de carácter hospitalario: 458,36€ por los días de ingreso hospitalario y 15.002,4€ por el resto de días impeditivos, arrojando una cantidad total de 15.460,76€ 2) por las secuelas: hipoanestesia en labio superior por analogía con hipoanestesia de dostercios anteriores de la lengua (2 puntos), 1.357,28€, alteración de respiración nasal (2 puntos) 1.357,28€ y por la cicatriz dorso nasal de 1,5 cm. con ligero ensanchamiento de pirámide nasal que ocasiona un perjuicio estético ligero (2 puntos) 1.357,28€. Arrojando un total de 19.532,6 €. Con aplicación del factor de corrección del 10%. Con los intereses legales del art. 576 de la LEC .- Debiendo indemnizar de forma conjunta y solidaria el acusado Isidro y la compañía de seguros ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA a Sagrario en la cantidad de 601,65€ (a razón de 28,65€ día) por los 21 días que tardo en curar las lesiones sin causar incapacidad laboral. Con aplicación del factor de corrección del 10%. Con los intereses legales del art. 576 del art. 576 de la LEC .- Entréguense las cantidades consignadas judicialmente al efecto por la compañía de seguros ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA".- Así lo manda y firma S.Sª. Doy fe.".
TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado alegando error en la valoración de la prueba, aplicación indebida de la Norma Jurídica, al entender que los hechos no son constitutivos de un delito contra la seguridad vial, sino que podrían serlo de una mera falta de imprudencia, invocando la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, y la desproporción en las penas impuestas, y aplicación indebida del factor de corrección del 10%.
CUARTO.- Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por la representación de la acusación particular y del Ministerio Fiscal la desestimación del mismo.
QUINTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose para examen de los autos el día 28 de mayo de 2.012.
Se aceptan los Hechos y Fundamentos de Derecho de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación del acusado frente a la sentencia de instancia por la que resultó condenado error en la valoración de la prueba, aplicación indebida de la Norma Jurídica, al entender que los hechos no son constitutivos de un delito contra la seguridad vial, sino que podrían serlo de una mera falta de imprudencia, invocando la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, la desproporción en las penas impuestas y aplicación indebida del factor de corrección del 10%.
SEGUNDO.- Con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba, deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones ,e inferencias ,que han sido realizadas por aquél ,y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum " de la sentencia ,y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible vulneración de los derechos constitucionales ,reflejados en la Carta Magna ,o las Normas Procesales ,recogidas por la L.E.Criminal ,sobre la práctica de las pruebas.
A su vez por parte del Órgano "Ad quem "deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas ,y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E.Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas ),deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este Órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez " a quo",sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.
Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.
TERCERO.- Examinadas nuevamente las pruebas practicadas, la grabación videográfica, así como la valoración que se realiza por la Juzgadora de instancia, debemos hacer las siguientes consideraciones:
Por el apelante se niega que condujese el vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y que el accidente, colisión por alcance, se produjo por una mera negligencia.
Así entiende que los resultados arrojados en las pruebas de alcoholemia no son muy superiores al legalmente permitido, sin embargo se considera que a pesar de las posibles desviaciones en la medición los 0,48 y 0,46 miligramos de alcohol por litro de aire espirado no puede decirse que sean resultados que carecen de relevancia, puesto que la tasa establecida por la Ley es de 0,25 miligramos.
Los síntomas que presentaba el acusado consistían en olor fuerte a bebidas alcohólicas, notorio a distancia y muy fuerte de cerca, aspecto externo de cansancio y sopor, respiración entrecortada , descoordinación motora ( dificultad de sujetar y manejar objetos a la hora de firmar o sujetar el bolígrafo ) , con capacidad de hablar confuso y pastoso, siendo incoherente en la expresión verbal repitiendo frases tales como solo he bebido una cerveza esta tarde en casa, con capacidad de comprensión lenta.
Si bien es cierto que la deambulación insegura no se debe a la ingesta alcohólica sino a la patología que padecía, y por ello no fue tomado en consideración por la Juzgadora, no puede atribuirse la inseguridad al sujetar el bolígrafo para firmar al estado de nerviosismo.
No puede obviarse el olor a alcohol que fue apreciado por los agentes, y ello constituye un indicio evidente de la ingestión de bebidas alcohólicas.
Tampoco el estado de nervios puede determinar el habla confuso, pastosa e incoherente.
Entendemos que todos los síntomas, apreciados en su conjunto, y no separadamente como se hace por el apelante, constituyen indicios evidente de la afectación de las facultades psico -físicas del acusado.
Por ello en modo alguno se aprecia que el testimonio de los agentes policiales carezca de validez como prueba de cargo, o se encuentre viciado como se dice por el apelante.
CUARTO.- En relación con el tipo aplicado debemos poner de manifiesto que no es meramente formal, fundado en la constatación objetiva de un determinado índice de hemoconcentración de alcohol en sangre, de modo que, acreditado éste, deba dictarse sin más sentencia condenatoria; por el contrario, el tipo penal aludido exige el influjo etílico, es decir, la constatación objetiva de que el alcohol ingerido afecte a las condiciones psico-físicas del acusado, y, por ende, a la seguridad del tráfico, bien jurídico que justifica la sanción criminal de tales conductas; en este sentido el TC ( TC SS núm. 145/1985, de 28 Oct ., 148/1985, de 30 Oct ., 57/191989, de 19 Ene.) ha sentado como doctrina que la realización del tipo no consiste en la presencia de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino la conducción de un vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, es decir, que la influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal, que consecuentemente requiere una valoración del juez en el que éste deberá comprobar si en el caso concreto de que se trate el conductor se encontraba afectado por el alcohol
El Tribunal Constitucional cuando se refiere a que el elemento dominante del delito tipificado en el art. 379 del Código Penal consiste en la desfavorable influencia que la ingestión de bebidas alcohólicas produzca en la conducción de un vehículo de motor, influencia que ha de ser seria, relevante y decisiva para apreciar el delito de riesgo que el Código sanciona; pues es de resaltar que los elementos esenciales para condenar por el citado tipo delictivo, son la ingesta del alcohol y su influencia en la conducción. Incidiendo escuetamente en la argumentación del Juzgador «a quo», que se da íntegramente por reproducida, cabe recordar que la influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal, que, consecuentemente requiere una valoración del juez en la que éste deberá comprobar si en el caso concreto de que se trata, el conductor se encontraba afectado por el alcohol, pues no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica en el conductor, para subsumir el hecho enjuiciado en el tipo penal, sino que la ley también exige comprobar su influencia en la conducción, comprobación que habrá de realizar el juzgador ponderando todos los medios de prueba que reúnan las debidas garantías procesales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 19-1-1989 , 15-1-1990 y del Tribunal Supremo de 18-2-1998 6 de abril y 7 de julio de 1989 2-4-1990 ] y 22-2-1991 Pues como ha puesto de relieve , la Sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de septiembre de 1988 este tipo delictivo no es el de «la presencia en sangre de una determinada concentración de alcohol» inferior o superior a la que es sancionada gubernativamente, sino que ha de acreditarse en el juicio oral, la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Pues respecto a la hemoconcentración no basta examinar el grado detectado en la prueba de alcoholemia llevada a cabo con todas las garantías puesto que las bebidas alcohólicas actúan con diversa intensidad sobre cada individuo, según las circunstancias de modo que ha de entenderse a la receptividad del sujeto para el alcohol.
En el presente supuesto entendemos que no puede separarse la disminución de reflejos y reacción, derivada de la ingesta alcohólica, con el hecho de haber colisionado por alcance contra el vehículo que se encontraba detenido ante el semáforo. Así con independencia de la existencia o no de huellas de frenada, por el hecho de encontrarse lloviendo, y de la valoración que merezca el testimonio prestado por el testigo D. Arístides, si oyó o no un frenazo, lo cierto es que el conductor acusado no adecuó su velocidad a las condiciones de la vía, máxime si estaba lloviendo, y por ello no pudo detener eficazmente su vehículo, en lo cual no cabe duda de que influyó el hecho de haber ingerido previamente bebidas alcohólicas.
En consecuencia procederá la desestimación del recurso por dicho motivo.
QUINTO.- Por lo que se refiere a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, del artículo 21.6 del Código Penal , se considera que por no haber sido tratado en la instancia constituye una incongruencia omisiva que podría haber motivado la nulidad de la sentencia, la cual no se solicita expresamente, y por ello no resulta susceptible de ser tratada " ex novo " por esta Sala.
SEXTO.- Respecto del factor de corrección del 10% concedido por la sentencia mediante el auto aclaratorio, se considera que si bien no resulta la forma más adecuada para ello, esta Sala viene concediendo el mismo a todas aquellas persona que se encuetren en edad laboral , sin necesidad de acreditar sus ingresos, y por ello deberá ser mantenido, salvo en el supuesto de Sagrario , la cual tiene 71 años, estimándose el recurso en dicho sentido.
En este sentido citamos la ST Burgos 13/7/2.009 .- Al respecto cabe tener en cuenta lo ya resulto por esta Sala en sentencia de fecha 15 de Mayo 2.006 , Pte: FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ "en definitiva, el alcance de la inconstitucionalidad declarada en el primero de los pronunciamientos de la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional en Pleno 181/2.000 , es el de considerar que los factores de corrección contenidos en el ap. B) de la Tabla V del Anexo no impedirán que el perjudicado pueda acreditar la realidad de perjuicios económicos o ganancias dejadas de obtener en cuantía superior a la que resultaría de aplicar automáticamente los precitados factores de corrección , más sin que caso de no acreditarse tales perjuicios o lucro cesante en cuantía superior a los factores de corrección instaurados, ello entrañe que deban dejar de aplicarse los mismos y el factor de 10 % se aplicara con el único requisito de encontrase el perjudicado en edad laboral".
La sentencia de fecha 16 de Abril 2.008 , Pte: Redondo Argüelles, ROGER REDONDO ARGÜELLES "En definitiva el alcance de la inconstitucionalidad declarada en el primero de los pronunciamientos de la mencionada S.T.C. Pleno 181/2000 , es el de considerar que los factores de corrección contenidos en el ap. B) de la Tabla V del Anexo no impedirán que el perjudicado pueda acreditar la realidad de perjuicios económicos o ganancias dejadas de obtener en cuantía superior a la que resultaría de aplicar automáticamente los precitados factores de corrección , más sin que caso de no acreditarse tales perjuicios o lucro cesante en cuantía superior a los factores de corrección instaurados, ello entrañe que deban dejar de aplicarse los mismos.
En consecuencia lo que resulta inconstitucional es el establecer un límite irrazonable y carente de toda justificación al derecho de resarcimiento de la víctima. Ello no implica que no sea ajustado a derecho la aplicación de dicho factor corrección , sino que lo que no es adecuado es que dicho límite opere cuando se acrediten unos perjuicios mayores, en orden al total resarcimiento de los daños y perjuicios causados.
SÉPTIMO.- Por lo que atañe a las penas impuestas se consideran correctas, habida cuenta de que el artículo 152.1 del Código Penal establece la pena de 3 a 6 meses de prisión y por aplicación del artículo 382, deberá ser aplicada la pena más grave en su mitad superior, imponiéndose en la sentencia la pena de 5 meses de prisión, al igual que se verifica respecto de la privación del permiso de conducir. Por ello se desestima el recurso en dicho apartado.
OCTAVO.- Estimándose parcialmente el recurso de apelación se declaran de oficio las costas procesales causadas en aplicación analógica del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por lo expuesto, este Tribunal, administrando Justicia en nombre del Rey, dicta el siguiente
Fallo
ESTIMARPARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Isidro contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos en Diligencias nº 412/10 del que dimana este rollo de Sala y en consecuencia REVOCAR PARCIALMENTE la misma en el sentido de dejar sin efecto el factor de corrección del 10% sobre la indemnización fijada a favor de Sagrario , manteniendo el resto de los pronunciamientos y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta sentencia - que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia - se pronuncia, manda y firma.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Don ROGER REDONDO ARGÜELLES Magistrado Ponente, en sesión pública, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
