Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 275/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 8/2009 de 25 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL
Nº de sentencia: 275/2012
Núm. Cendoj: 15030370012012100261
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00275/2012
Rollo : 0000008 /2009
Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 0000001 /2009
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BETANZOS
SENTENCIA
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:
ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO-Presidente
JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ
IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
En A CORUÑA, a veinticinco de Mayo de dos mil doce.
Vista en Juicio Oral y público la causa que con el número 1 de 2009 tramitó el Juzgado de Instrucción de Betanzos Nº1, por procedimiento ordinario y delitos de asesinatos, tenencia ilícita de armas, encubrimiento y profanación de cadáveres, figurando como acusador el Ministerio Fiscal y, ejercitando la acusación particular, Concepción , representada por el Procurador Sr. DORREGO VIEITEZ y asistida de la Abogada Sra. GARCÍA CASAS, contra los procesados: 1) Horacio , con DNI NUM000 , nacido en A Coruña el NUM001 de 1980, hijo de José Ramón y Montserrat, sin antecedentes, en prisión provisional por esta causa. 2) Angelina , con DNI NUM002 , nacida en Santiago de Compostela el NUM003 de 1978, hija de Tomás y de Mª del Carmen, vecina de Aranga, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa. 3) Teodoro , con DNI NUM004 , nacido en A Coruña el NUM005 de 1981, hijo de José y de Amalia, vecino de Culleredo, con antecedentes penales, actualmente en libertad provisional. 4) Loreto , con DNI NUM006 , nacida en A Coruña el NUM007 de 1978, hija de Vicente y de María Dolores, vecina de Culleredo, con antecedentes penales, en libertad por esta causa. 5) Belarmino , con DNI NUM008 , nacido en A Coruña el NUM009 de 1989, hijo de Óscar y de Mónica, vecino de A Coruña, sin antecedentes penales, actualmente en libertad. 6) Eutimio , con DNI NUM010 , nacido en Arteixo el NUM011 de 1970, hijo de José y de Amalia, vecino de Arteixo, con antecedentes penales, en libertad por esta causa; y 7) Araceli , con DNI NUM012 , nacida en A Coruña el NUM013 de 1978, hija de Luis y de María Dolores, vecina de A Coruña, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representados por los siguientes Procuradores: Sres. DEL RIO ENRIQUEZ (1), SÁNCHEZ GONZÁLEZ (2), LAGE FERNÁNDEZ-CERVERA (3), LÓPEZ NÚÑEZ (4), LÓPEZ NÚÑEZ (5), LÓPEZ NÚÑEZ (6) y PÉREZ LIZARRITURRI (7); y defendidos por los Abogados Sres. FERREIRO NO VO (1), RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ (2), SEIJO MÉNDEZ (3), SIERRA SÁNCHEZ (4, 5 Y 6) y SUÁREZ SUÁREZ (7). Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO.
Antecedentes
PRIMERO.- El procedimiento ordinario 1/2009 se incoó por Auto de 23-11-2008, dictándose auto de procesamiento el 22-9- 2010. Concluso el sumario y elevado a este tribunal, se sustanció cuestión previa decidida por auto de 14-2-2012, ratificado en otro de la Sala de 28-2-2012. Señalado juicio el 27-2-2012 se celebró con asistencia de las partes y los acusados los días 30 de abril y 2, 3, 4, 14 y 15 de mayo de 2012 con el resultado que consta en acta levantada al efecto.
SEGUNDO.- En sus conclusiones definitivas, el Fiscal calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de asesinato de los artículos 139.1 y 3 y 140, ó, alternativamente, de dos delitos de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal ; de dos delitos de profanación de cadáveres del artículo 526 del Código Penal ; de un delito de encubrimiento del artículo 451.2 ; y de dos delitos de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1 del Código Penal .
Son responsables de los citados delitos, en concepto de autores:
a) Horacio de dos delitos de asesinato, de dos delitos de profanación de cadáveres y de un delito de tenencia ilícita de armas.
b) Angelina de dos delitos de profanación de cadáveres y de un delito de encubrimiento del artículo 451.2.
c) Teodoro y Loreto de un delito de encubrimiento del artículo 451.2, de dos delitos de profanación de cadáver del artículo 526 y de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1.
d) Belarmino de un delito de encubrimiento del artículo 451.2 y de dos delitos de profanación de cadáver del artículo 526.
e) Eutimio y Araceli de un delito de encubrimiento 451.2 y de dos delitos de profanación de cadáver del artículo 526.
Concurre en la procesada Angelina la exención de pena por el delito de encubrimiento del artículo 451.2 de conformidad con el artículo 454 del Código Penal .
Procede imponer las siguientes penas:
a) Al procesado Horacio , por cada uno de los dos delitos de asesinato, 25 años de prisión, junto con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; en la alternativa, prisión de 20 años por cada delito de asesinato e inhabilitación absoluta.
Por cada uno de los dos delitos de profanación de cadáveres 5 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de dos años de prisión, junto con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
b) A la procesada Angelina , por cada uno de los dos delitos de profanación de cadáveres 5 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
c) A los procesados Teodoro y Loreto por cada uno de los dos delitos de profanación de cadáveres 5 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito de encubrimiento 3 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito de tenencia ilícita de armas 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
d) A los procesados Eutimio , Araceli y Belarmino : Por cada uno de los dos delitos de profanación de cadáveres 5 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito de encubrimiento 3 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Los procesados sufragarán las costas, si las hubiera, entre todos ellos.
Procede el abono de la prisión provisional sufrida por cada procesado en la presente causa.
RESPONSABILIDAD CIVIL
En concepto de responsabilidad civil:
El procesado Horacio indemnizará:
A la madre de Dionisio , Delia , en 300.000 euros y a su hermana Marcelina en 100.000 euros, con aplicación del artículo 576 de la L.E.C .; a Visitacion , en 300.000 euros.
A los padres de Rogelio , Consuelo y Lucio en la cantidad de 100.000 euros y a su esposa Maribel en 300.000 euros, con aplicación del artículo 576 de la L.E.C .
Entréguese definitivamente a Maribel el vehículo propiedad de Rogelio que le fue entregado en calidad de depósito.
Procede el comiso del arma encontrada en el domicilio de los procesados, Teodoro y Loreto , a la que se dará el destino legal; procede el comiso de los demás instrumentos hallados en los registros.
TERCERO.- En igual trámite, la Acusación Particular calificó los hechos como:
I.- Un delito de asesinato del artículo 139 1 º y 3º en relación con el 140 del Código Penal .
II.- Un delito de profanación de cadáver del artículo 526 del Código Penal .
III.- Un delito de encubrimiento del artículo 451.2 del mismo cuerpo legal .
IV.- De dos delitos de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1 Código Penal .
Son responsables de los citados delitos en concepto de autores:
Horacio , de un delito de asesinato, un delito de profanación de cadáver y un delito de tenencia ilícita de armas.
Angelina , de un delito de encubrimiento y de un delito de profanación de cadáver.
Teodoro , de un delito de encubrimiento, de un delito de profanación de cadáver y un delito de tenencia ilícita de armas.
Loreto , de un delito de encubrimiento, de un delito de profanación de cadáver y un delito de tenencia ilícita de armas.
Belarmino , de un delito de encubrimiento, de un delito de profanación de cadáver.
Eutimio , de un delito de encubrimiento y de un delito de profanación de cadáver.
Araceli , de un delito de encubrimiento y de un delito de profanación de cadáver.
Concurre en la procesada Angelina la exención de pena por el delito de encubrimiento del artículo 451.2 de conformidad con el 454 del Código Penal .
Procede imponer las siguientes penas:
1.- Al procesado Horacio por el delito de asesinato a la pena de 25 años de prisión junto a la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.
Por el delito de profanación de cadáver a la pena de 5 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
2.- A la procesada Angelina , por el delito de profanación de cadáver, a la pena de 5 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3.- A los procesados: Teodoro y Loreto , por el delito de encubrimiento a la pena de 3 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito de profanación de cadáver, a la pena de 5 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Por el delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
4.- A los procesados: Eutimio , Araceli y Belarmino , por el delito de encubrimiento a la pena de 3 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Por el delito de profanación de cadáver, a la pena de 5 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Los procesados sufragarán las costas del procedimiento entre todos ellos.
Procede el abono de la prisión provisional sufrida por cada procesado en la presente causa. Se interesa que se mantenga la situación de prisión provisional del procesado Horacio y que en atención a esta situación se le dé máxima celeridad a su tramitación.
En cuanto a la responsabilidad civil:
El procesado Horacio indemnizará en concepto de daños y perjuicios a la madre de Dionisio , Concepción , en la cuantía de CUATROCIENTOS MIL EUROS (400.000 euros), con aplicación del artículo 576 de la L.E.C .
CUARTO.- Al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, la defensa del acusado Horacio solicitó su libre absolución. Reiteró protesta por la resolución de la competencia. Subsidiariamente: en todo caso concurrirían las causas 4ª y 6ª del artículo 20 del Código Penal y los hechos serían calificados por el artículo 138; de manera subsidiaria, alegó la circunstancia 1ª del artículo 21 en relación con los artículos 20.4 º y 20.6º del Código Penal , o, de nuevo subsidiariamente, las atenuantes de arrebato y miedo insuperable (como analógica).
QUINTO.- La defensa de la procesada Angelina solicitó su libre absolución por no ser autora de delito alguno.
SEXTO.- También en conclusiones definitivas, la defensa del acusado Teodoro solicitó la condena del mismo como autor de un delito de tenencia ilícita de armas de los artículos 565 y 564 del Código Penal , y subsidiariamente por el artículo 564.1.1 con la atenuante analógica de confesión; pidió la absolución por los restantes delitos imputados.
SÉPTIMO.- La defensa de los procesados Loreto , Belarmino y Eutimio , en conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de sus representados.
OCTAVO.- La defensa de la acusada Araceli solicitó su libre absolución.
Hechos
Como tales expresamente se declaran:
PRIMERO.- En la tarde del día 9 de noviembre de 2008, Rogelio (de 36 años de edad) acompañado de Dionisio (de 39 años de edad) se dirigieron desde la localidad de Muros (A Coruña), donde residían, hasta el lugar que conocían de Cerdelo-Muniferral del municipio de Aranga (A Coruña). El motivo del viaje por carretera en el Volkswagen- Passat .... JJT , propiedad de Rogelio , era encontrarse con el procesado Horacio -nacido el NUM014 -1980 y entonces sin antecedentes penales- con el fin de saldar una deuda que Rogelio reclamaba a Horacio con ocasión del suministro de drogas. Al salir de Muros, Rogelio dejó en su piso de la CALLE000 nº NUM015 - NUM016 de Louro 14 gramos de marihuana, 67 de cocaína y 1.187 gramos de hachís.
Durante ese día, y ya concretamente en el trayecto entre Muros y Aranga, Rogelio efectuó múltiples llamadas a tres teléfonos móviles de Horacio , advirtiéndole de su llegada y del asunto que la originaba. Entre las 19,15 y las 21,54 horas desde los portátiles NUM017 , NUM018 y NUM019 de Rogelio hacia los NUM020 y NUM021 del procesado se realizaron 18 comunicaciones.
Sobre las 22,30 horas de la fecha, Dionisio y Rogelio llegaron a la casa unifamiliar del acusado Horacio , de una planta habitable, con buhardilla y garaje, situada en el centro de una finca cerrada y con portalón, en el margen derecho y a la altura del kilómetro 32 de la AC-151 (Curtis-Betanzos) en el término de Cerdelo-Muniferral-Aranga; en ese momento se hallaban exclusivamente en la vivienda Horacio , su cónyuge y también procesada Angelina -nacida en 1978 y entonces sin antecedentes penales, embarazada de unas 34 semanas-, el hijo de ambos de unos 4 años y el amigo y asimismo procesado Belarmino -nacido el 29-9-1989 y sin antecedentes penales-, a quien Horacio había pedido que estuviera con ellos en la casa.
Una vez que el acusado Horacio les franqueó la entrada, pasaron con él a la cocina tras revisar Rogelio el salón donde estaban Angelina , Belarmino y el niño y dirigir un gesto despectivo a Belarmino .
En la cocina del inmueble tuvo lugar una discusión entre los tres que se hallaban en ella, oyéndose desde el salón voces fuertes. El procesado Horacio , provisto de una pistola que poseía sin cobertura administrativa, análoga o de la marca ASTRA y calibre 6,35, disparó seguida, inmediata, consecutiva y sorpresivamente en las cabezas de Rogelio (desde detrás o de lado) y Dionisio (de lado o por delante) un balazo a cada uno a distancia de entre centímetros y no más de metro y medio, alcanzándoles con trayectoria de entrada del proyectil por la región retroauricular izquierda y salida por la supraauricular derecha ( Rogelio ), y en trayectoria tangencial y descendente en región supraauricular derecha, esto es, hacia abajo, hacia atrás y hacia la derecha ( Dionisio ); con cada disparo causó a ambos heridas mortales, aunque para rematar y asegurar ese resultado y como no ocurrieran los óbitos instantáneamente, el procesado Horacio cogió uno o dos cuchillos de cocina y hoja de entre 2,5 y 3,2 centímetros y asestó con tal instrumento cuchilladas en los brazos y la espalda de Rogelio , y en el parietal derecho, abdomen y muslos de Dionisio , falleciendo ambos en consecuencia, y sin que conste el orden de disparos y golpes de cuchillo.
El acusado Horacio regresó al salón de la vivienda del que, al oír los disparos, trataban de salir por una ventana Belarmino (con el niño) y Angelina , a quienes Horacio tranquilizó, abandonando los cuatro el lugar en la furgoneta de éste aparcada en la entrada, y dejando en la cocina los dos cadáveres.
SEGUNDO.- Entre los días 10 y 12 de noviembre de 2008, el procesado Horacio , ayudado por otra persona no determinada llevó el Volkswagen Passat de Rogelio a Noia (A Coruña), dejándolo cerrado y estacionado en el exterior del supermercado DIA donde fue encontrado por la Policía Local el 13-11-2008. Depositaron las llaves del coche en el piso de Rogelio .
TERCERO.- El procesado Horacio ocultó los cadáveres de Rogelio y Dionisio , valiéndose de un arcón congelador del garaje de su casa. Entre los días 10 y 13 de noviembre de 2008, por sí solo o con la colaboración de algún otro no identificado, procedió al descuartizamiento de los cuerpos, para lo que utilizó sierras eléctricas, o cuchillos eléctricos, hachas o elementos contundentes y cuchillos de importante tamaño. De esta manera y con la finalidad de ocultar definitivamente los cadáveres troceados, en el de Dionisio seccionó la cabeza a nivel C-2 y C-3, tronco, miembro superior izquierdo (en dos fragmentos), miembro superior derecho, miembros inferior izquierdo (rotura de fémur y desarticulación de la rodilla, cortes de los dedos) y derecho (dividido en dos partes, muslo y pierna con pie); el de Rogelio lo partió en cabeza, seccionada a nivel C-5 y C-6, tronco dividido en cuatro fragmentos, brazo derecho, antebrazo, mano derecha, brazo izquierdo, antebrazo, mano izquierda, miembro inferior derecho (a su vez: cadera, muslo, pierna, tobillo-pie), izquierdo (en igual sentido).
Una vez descuartizados, introdujo los restos mezclados entre sí en bolsas plásticas, alquiló en la empresa ALTERCAR de Jesus Miguel el 13 de noviembre una furgoneta PEUGEOT-PARTNER .... NNW , y en este vehículo fue trasladando hasta el 15 de noviembre las bolsas con los restos humanos a otra casa familiar de que disponía en Fonteculler (Culleredo, A Coruña). Se trata de inmueble de dos plantas, la alta destinada a vivienda y la baja a garaje, ubicada en la RUA000 NUM016 . Introdujo las bolsas en un pozo de ocho metros del garaje a través de dos arquetas, y echó encima escombro; después, selló con poliuretano puertas, ventanas y arquetas. En días posteriores, incluyendo el mes de diciembre de 2008, el procesado Horacio , con o sin la ayuda de otro que conociera lo sucedido, cambió las baldosas del suelo de la cocina de la casa de Aranga, sustituyó el suelo del salón y lijó los marcos de las puertas del baño, todo al objeto de borrar huellas o vestigios de lo ocurrido el 9 de noviembre.
Entre los días 23 y 24 de abril de 2009, con habilitación de mandamientos judiciales en forma dictados por Jueces competentes, se practicó regularmente la diligencia de entrada y registro en la vivienda de la RUA000 NUM016 ; tras laboriosas tareas y con aportación de bomberos y empleo de maquinaria fueron extraídas las bolsas que contenían los cadáveres descuartizados de Rogelio y Dionisio .
CUARTO.- El 30 de abril de 2009, el Juzgado de Instrucción de Muros que tramitaba las diligencias por la desaparición de Rogelio y Dionisio , y estando combinada esa investigación de la Guardia Civil con otra del Grupo de delitos patrimoniales en relación con sustracciones forzadas en diversos chalets y residencias imputados a Horacio y otros, acordó la entrada y registro en el domicilio de los procesados amigos de aquél y su esposa Teodoro -nacido en 1981 y condenado en sentencias firmes el 31-7-1998 por robo, el 26-6-2000 por obstrucción a la justicia y amenazas condicionales, el 8-2-2001 por hurto, el 12-9-2002 por daños, el 30-1-2004 por delito de robo con violencia o intimidación, el 1-6- 2006 por hurto, el 23-4-2007 por delito de robo con fuerza en las cosas y el 18-12-2007 por obstrucción a la justicia- y Loreto -nacida en 1978 y condenada en sentencia de 17-9-2007 por delito de estafa-, interviniéndose en la CASA000 NUM022 - Culleredo (A Coruña), una pistola marca ASTRA, modelo "club" y calibre 6,3 por 15 mm., provista de cargador y tres cartuchos de calibre 6,35, en perfecto estado de funcionamiento y disparo, arma que el acusado Teodoro guardaba en una caja fuerte de apertura numérica oculta en un mueble, para la que carecía de autorización administrativa y de la que no consta acreditado tuviera capacidad de disposición Loreto .
No está probado que esa pistola sea, pese a su similitud, la utilizada para dar muerte a Rogelio y Dionisio , ni que unas catanas colgadas en lugar visible de la casa rural de Orro hubieran sido empleadas en el descuartizamiento de los cadáveres de aquéllos.
QUINTO.- En las operaciones de desmembramiento de restos humanos, su ocultación y traslado, o de reforma del inmueble de Cerdelo-Aranga, no consta probada intervención alguna de los procesados Eutimio -nacido en 1972 y condenado en sentencias firmes de 1995, 1996 (robo), 1998 (robo), 1999 (robo, dos), 2001 (robo de uso de vehículo de motor, otra por delito de alzamiento de bienes, y otra por daños), 17-7-2003 (quebrantamiento de condena), 2-6-2006 (violencia doméstica y lesiones), 10-4-2007 (lesiones), 15-3-2007 (quebrantamiento de condena), 30-7-2008 (seguridad vial) y 12-1-2009 (seguridad vial)- y Araceli (mayor de edad y sin antecedentes penales).
SEXTO.- Dionisio convivía con su madre Concepción (nacida en 1936), la cual tras su muerte tuvo que trasladarse a residir a A Coruña con su hija Marcelina ; igualmente, Dionisio tenía una hija llamada Visitacion (nacida el NUM023 -1990 en Arona-Tenerife) cuya relación con el mismo no consta en absoluto.
Rogelio estaba casado con Maribel , siendo sus padres Consuelo y Lucio .
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de los siguientes delitos:
a) Dos de asesinato, tipificados en el artículo 139.1º del Código Penal .
b) Dos delitos de profanación de cadáveres del artículo 526 del propio texto punitivo.
c) Dos delitos de tenencia ilícita de armas previstos y sancionados en el artículo 564.1.1º del Código Penal .
En relación con los tipos de asesinato, se ha producido la muerte de dos personas ( Rogelio y Dionisio ) perfectamente identificadas según la amplia prueba pericial, y concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la apreciación de la alevosía, a saber: 1º) el normativo, que se cumple al tratarse de delitos contra la vida; 2º) el instrumental, o aseguramiento del resultado sin riesgo para el autor, eliminando la defensa que pudiera existir por parte de sus víctimas; 3º) el elemento tendencial dirigido a la indefensión; y 4º) una mayor repulsa social de la acción delictiva de la que intrínsecamente llevan los resultados, una mayor antijuridicidad derivada del modus operandi (vid, SS.TS. 18-4-2007 , 18-9-2008 , 27-4-2009 , 2-7-2009 , 19-1-2010 , 27-1-2011 . 2-11-2011 , 24-1-2012 y 1-2-2012 , entre un largo etcétera).
Siendo el núcleo de la alevosía el aniquilamiento de las posibilidades de defensa, estamos ante la modalidad sorpresiva, admitida jurisprudencialmente al lado de la proditoria o la de desvalimiento. Hay actuación imprevista, fulgurante y repentina que coloca a los sujetos pasivos en situación de indefensión absoluta; dos disparos a corta distancia, uno desde detrás o de lado, otro hacia abajo, con las trayectorias balísticas ya indicadas y determinadas por indiscutibles pruebas técnicas y médico- forenses practicadas en juicio, van seguidos del acuchillamiento con arma o armas de filo no de bagatela para rematar o garantizar aún más el fin perseguido, estándose en este extremo a lo dictaminado por la pericial médico-forense en tanto refiere herida palmar de defensa, heridas vitales en la espalda y lesiones por arma blanca en muslo o abdomen con signos de vitalidad, ello complementado por las exhaustivas aportaciones recibidas a través de videoconferencia en la sesión del día 14 de mayo y relacionadas con lo obrante, por ejemplo, a los folios 1763 y siguientes, 1781 y siguientes, 1731 y 1773 ( y siguientes o concordantes), 1858 y 1930 (idem).
Jurídicamente hablando, es irrelevante cual de las dos víctimas fue abatida primero y cuál fue el orden de la agresión consecutiva; dentro de la tesis incriminatoria tampoco afecta a la calificación si la dinámica es acuchillamiento-disparos o a la inversa, aunque todo parece indicar que la secuencia lógica es la explicada en el relato fáctico de la presente, trazando la inmediatez entre el primero y el segundo tiro con pistola lo manifestado por el crucial testigo y también inculpado Belarmino , cuya declaración, obvio es decirlo, es cualquier cosa menos autoexculpatoria en este orden de conceptos.
A criterio de la Sala, es inapreciable la circunstancia de ensañamiento. Consiste en la causación de daños inmotivados, en una maldad reflexiva que añade a conciencia actos de crueldad que aumentan o prolongan el sufrimiento de la víctima, con una perversidad y un intolerable grado de injusto que dotan a la conducta de especial reproche. En el supuesto, la prueba no avala la efectiva causación de males innecesarios y sobrantes a la finalidad de la acción ni la asunción por el sujeto activo del carácter deliberado del exceso; ya se expuso la mortalidad de los balazos en las cabezas y como (pericial forense de la sesión de juicio del día 15) las lesiones por arma blanca no afectaban a zonas vitales, de la misma manera que no cabe concluir que las patadas causantes de rotura de costillas o de dientes (respectivamente, sobre Dionisio y Rogelio ) se produjeran en vida de éstos y, eso sí, tras recibir los impactos de los proyectiles y los golpes con cuchillo.
Queda desvirtuada, pues, la alternativa de los homicidios (artículo 138) traída subsidiariamente por la defensa del procesado Horacio al ser patente la entrada en escena de la cláusula del artículo 22.1ª: "la utilización de un arma de fuego por el agresor frente a la víctima inerme, ordinariamente debe calificarse como ataque alevoso" ( STS. 22-2-2012 ); a ello se suma el empleo de arma blanca para asegurar lo que en realidad ya estaba prácticamente conseguido, o sea, los resultados mortales.
Por lo que respecta a los ilícitos definidos en el artículo 526 del Código Penal , el bien jurídico protegido tiene que ver con el "valor que la sociedad confiere a un cadáver en cuanto cuerpo de una persona fallecida" ( STS. 20-1-2004 ), y está afectado cuando, como en el caso ocurre, los cadáveres identificados de Rogelio y Dionisio (uno por huella dactilar, otro por análisis genético) son descuartizados al modo visible en los reportajes fotográficos unidos a los autos (folios 1383-1385, 1735- 1760, 1861-1874, etc.) y descrito en los informes de autopsias y pruebas colaterales (por ejemplo, pericial del Sr. Jacobo , de los facultativos del Servicio de Criminalística 69652 y 926, de los técnicos 3823 y 4055, de la Sra. Lina , del forense presente en la diligencia de levantamiento en Fonteculler, etc.), introducidos mezclados en bolsas y arrojados a un pozo con escombros.
Finalmente, en lo que concierne a los tipos de tenencia de armas sin licencia o permiso, está en cuestión la seguridad del Estado y la general de la comunidad cuando son detentadas pistolas, con posibilidad de ser utilizadas, por personas que no fueron objeto de las comprobaciones y controles necesarios. Las figuras de mera actividad o de "peligro comunitario y abstracto" ( STS. 11-2-2011 ) aparecen en el proceso en un doble plano: el empleo de un arma de fuego corta (pistola) en la ejecución de los asesinatos y la posesión de una ASTRA-CLUB por otro sujeto (con munición), en los dos escenarios sin las preceptivas licencias o permisos necesarios. Sobre el tema se volverá (también) en otra sección de esta sentencia, no sin subrayar la imposibilidad de establecer que la pistola hallada en el legal CASA000 sea la misma con la que se dio muerte a dos personas en Aranga.
SEGUNDO.- De los expresados delitos son responsables a título de autores y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal Horacio -de los dos delitos de asesinato, de los de profanación de cadáveres, y de un delito de tenencia ilícita de armas- y Teodoro exclusivamente de un tipo de tenencia ilícita de arma de fuego corta.
Por las razones que se expondrán, no existe prueba suficiente para considerar a Angelina autora de los imputados delitos de encubrimiento (a todo evento impune de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454) y menos aún de las figuras de profanación de cadáveres; tampoco la hay para condenar a Belarmino por encubrimiento de asesinatos y delitos de profanación de cadáveres; ni de cara a sostener más allá de cualquier duda razonable la participación de Loreto en la comisión del tipo de tenencia de armas, y, en cualquier caso, en la realización de los delitos de encubrimiento y profanación que se le imputan; ya en lo que atañe a los procesados Eutimio y Araceli la falta de prueba de cargo es obstáculo a cualquier valoración y la absolución es imperativo legal.
Por seguir un orden lógico procesal, comoquiera que el procesado Teodoro ha reconocido los hechos en lo concerniente a la posesión de la pistola y munición, cuyas características y perfecto estado de funcionamiento obran a los folios 1923-1928 con ratificación en juicio, sin licencia o habilitación alguna, y dado que el registro en su domicilio cumple a rajatabla los registros al efecto tanto en el ámbito de las garantías precisas de rango constitucional cuanto desde las normas de legalidad ordinarias (vid. SS.TS. 2-12-2011 y 8-3-2012 ), es factible abordar de entrada la posición jurídica de este inculpado.
Nos dice la defensa que procede aplicar la facultad comprendida en el artículo 565 del Código Penal por la carencia de intención del uso del arma ASTRA con fines ilícitos. Mas los antecedentes del inculpado, la posesión de cartuchos, la forma de ocultación y la adquisición clandestina no justifican precisamente un menor peligro o revelan un propósito distinto a la utilización de la pistola con matices ilícitos. En esta dirección, el reconocimiento en juicio de su "culpabilidad" es de todo punto irrelevante, al igual que lo hubiera sido en la diligencia del folio 1184 porque sería tanto como aceptar lo que habría sido decubierto inevitablemente. La atenuante del artículo 21.4ª no juega cuando se acepta la autoría notoria ( STS. 15-12-2010 ) una vez detenido, y el elemento temporal no puede estar más lejos de coexistir. Por tanto, ni subtipo discrecional atenuatorio, ni circunstancia político-criminal de colaboración con la justicia.
En cuanto a la descartada autoría de este acusado en la realización de los tipos delictivos de encubrimiento y profanación, el asunto se tratará en conjunto con los coencartados que deben ser absueltos.
El procesado Horacio ciñe básicamente su versión a lo declarado en la indagatoria de 23 de mayo de 2011 (folio 2396), es decir, "no reconoce haber cometido los hechos" y "la noche de autos Rogelio portaba una pistola con la que amenazó al declarante y a su familia"; añade, en su escueta aportación en la sesión de 30 de abril, que ocultó los cuerpos de Rogelio y Dionisio .
Considerando que no se cuestiona -su defensa lo acepta expresamente- que las muertes violentas con arma de fuego y blancas tuvieron lugar en la cocina de su casa de Cerdelo-Muniferral (cuyas características y ubicación se constatan a los folios 1334 a 1361), y evidente asimismo que los restos descuartizados de los identificados Rogelio y Dionisio fueron encontrados en su otra vivienda de Fonteculler (folios 1374 a 1388) durante un registro judicial no impugnado en tanto que intachable legalmente, se podía esperar algo más que explicase lo acontecido en Aranga sobre las 22,30 horas del 9 de noviembre de 2008. La prueba permite reconstruir ex post los hitos importantes del suceso, a partir de la conexión de medios personales y periciales.
Así, tras la desaparición de los residentes en Muros se inicia días después una investigación por la Guardia Civil que, partiendo de la común dedicación al tráfico de drogas y de los marcadores telefónicos o activación de repetidores por el uso de móviles en trayecto (folios 105 a 108), concreta el recorrido del Volkswagen Passat de Rogelio y sitúa el destino o punto final en las inmediaciones de la casa del procesado Horacio , dato concordante con lo manifestado por la madre de Dionisio .
Aparecido el vehículo en los términos testificados por el agente NUM024 , las actuaciones ya centradas en Horacio se ven en 2009 interferidas por otras cuyo objeto son robos a viviendas cometidos por un grupo en el que militan aquél y Eutimio , pero que, a la postre van a conducir al hallazgo de los restos cadavéricos; basta en este punto la remisión a lo declarado por el Teniente de la Guardia Civil NUM025 y los Agentes NUM026 , NUM027 , NUM028 , NUM029 , NUM030 , NUM031 , NUM032 , NUM033 y NUM034 , NUM035 , NUM036 y, en una estimación global lo expuesto por el suboficial NUM037 , que incluye la razón del viaje también sabida por el amigo del procesado Pedro Antonio (compañero de piso de Belarmino y contactado telefónicamente en busca de Horacio la tarde del 9 de noviembre).
Si, pues, Rogelio y Dionisio mueren en casa de Horacio (allí aparecen ropas y restos inequívocos) y son enterrados en otra también suya tras ser transportados los trozos humanos en bolsas y en una PEUGEOT-PARTNER alquilada por el acusado a una empresa que lo tenía por cliente (vid. documental y testimonio del Sr. Jesus Miguel incluyente de la recuperación de las llaves en abril de 2009 después del registro en la calle Autonomía), es lógico inferir el dominio del hecho y la aportación en fase ejecutiva en lo que toca a la profanación; nótese que en el curso de la diligencia de Fonteculler, el procesado afirma que faltaba media hora "para que encontraran lo que buscaban", con referencia a la ardua tarea de extracción de agua y escombros previa a la localización de las bolsas en el pozo sellado.
Ese dominio de la acción asesina de la noche del 9-11-2008 en Aranga está implícito en la declaración de Horacio ; por encima de suposiciones, la situación viene perfectamente perfilada por otras pruebas personales.
En primer término, la mujer de Horacio ve entrar en la vivienda a Rogelio , a quien conoce; según ella, dirige una frase despectiva a Pajarero ( Belarmino ), algo así como "¿y este macaco?", dice que va a hablar con el "hijo puta de su marido", los deja en el salón y luego oye disparos (1-2 o 2-1) ante lo que pide a Belarmino que saque a su hijo por la ventana; en esto, regresa Horacio y abandonan la casa los cuatro, dejando a Belarmino en Cambre.
A renglón seguido, Belarmino -en una declaración que la Sala considera verosímil por su coherencia y forma, sin apreciar móviles espurios ni motivos de incredibilidad de éste o aquel género- da una versión que prácticamente dibuja la secuencia. Horacio lo va a buscar casi de noche y llegan a la casa de Aranga, donde están solo Angelina y su hijo; en un momento determinado, llaman al timbre, abre la puerta Feo ( Horacio ) y entran los dos que identificará como los fallecidos Rogelio y Dionisio . Al pasar, Rogelio le mira y se ríe, van los tres ( Horacio , Rogelio y Dionisio ) a la cocina; allí solo estaban él, Feo ( Horacio ), Angelina , el niño y los dos muertos. Oye golpes y "pum, pum", coge al niño y sale por la ventana, aunque Horacio vuelve y dice "tranquilos", y, dirigiéndose a él ( Belarmino ), "tu no viste nada y no digas nada". Salen, ve la furgoneta de Horacio y el Volkswagen y lo trasladan a su domicilio, yendo en el vehículo el conductor ( Horacio ), Angelina , el niño y Belarmino .
Con el escenario ya trazado, esto es, situadas en la cocina tres personas de las que dos mueren a balazos directos y próximos a la cabeza y cuchilladas, y la otra es el procesado Horacio , todavía la única conclusión epistemológicamente válida - Horacio disparó y remató a quienes le reclamaban dinero o algo vinculado con la compraventa de drogas-, es corroborada (aparte de la documental y la pericial) por otras dos manifestaciones.
Una, la contundente del procesado Eutimio , otra la proveniente de la coacusada Araceli , no imputados por asesinato.
Eutimio afirma que aproximadamente en Marzo de 2009 conoce a Feo ( Horacio ) en casa de Teodoro ; en esa época era novio de Araceli .
Relacionados y en el entramado de los "robos en los chalets", cuyo botín Feo ( Horacio ) "no repartía", un día de "copas" Horacio le cuenta lo ocurrido en Noviembre en Aranga, que mató a dos y los metió en el congelador hasta enterrarlos en la casa de Fonteculler (donde aparecieron); Belarmino no cree la historia y supone -en línea con lo testificado por un guardia civil- que afecta a la supremacía o mando del grupo que depredaba viviendas, pese a los detalles que se le proporcionan. Cuando en la ejecución de un robo en un chalet ve a Feo ( Horacio ) con una pistola pequeña y negra se alarma e informa a Araceli del tema de los cadáveres, y esta contesta que "ya lo sabía". Al ser detenido supuestamente por causa de los robos, es interrogado por los desaparecidos Rogelio y Dionisio y "cae en la cuenta" de la verdad de lo expuesto por Horacio .
Esta versión concuerda en lo esencial con la de Araceli .
Según ella, tras ratificar sus precedentes declaraciones sumariales (también lo hizo Eutimio ), Eutimio la llama y le dice que "si le pasa algo" lo que está buscando se encuentra "debajo de donde ella se sentaba" -con referencia, bien a la casa de Aranga o a la de Fonteculler- en una fosa séptica; afirma que Angelina le relató lo sucedido el 9-11-2008 y lo confirmó con Eutimio . Señala que la procesada Angelina apuntó que "uno de los muertos no se lo merecía porque estaba enfermo" ( Dionisio ) y que se hablaba de ellos como "si hubieran matado unos pollos". Al ser arrestada por su presunta implicación en los robos, relata a la Guardia Civil lo que conoce a través de Eutimio y Angelina , facilitando la localización del pozo de un metro cuadrado o fosa séptica de Fonteculler.
En definitiva, si sabemos por prueba irrefutable dónde ocurrió el hecho, y cómo murieron Rogelio y Marcelina -los disparos son hacia arriba, hacia la derecha y hacia adelante en el caso de Rogelio (estando a su espalda o de lado el autor), y hacia abajo, hacia la derecha y hacia atrás (de lado o desde delante el autor) en el caso de Dionisio - por lo que objetivan los medios médico- forenses, de laboratorios oficiales con toda clase de análisis incluidos los histopatológicos y balísticos y biológicos y criminalísticos y antropológicos, la conjunción de esos datos con la única interpretación posible derivada de las aportaciones directas y personales oídas en Plenario añade al dónde, cómo (y cuándo y porqué) el quién, colocando a Horacio (no pudo ser otro ni de otra forma) como aquel que por la dirección final y consciente del suceder causal hacia el dual resultado mortal es señor de la realización de los tipos de asesinato. Necesariamente lo es de la tenencia ilícita de la pistola empleada y del descuartizamiento y ocultación de los cadáveres, aunque ya en estos extremos la autoría no viene especialmente discutida.
No es opinión o especulación en el vacío. Entendemos plenamente neutralizada la reaccional presunción de inocencia por un acervo probatorio plural y con sentido nítido y preciso de cargo, al modo y manera relacionados por constante jurisprudencia, de la que se citan las SS.TS. 16-3-2011 , 24-5-2011 , 29-7-2011 , 16-12-2011 , 19-1-2012 , 5-3-2012 , 8-3-2012 y 28-3-2012 . Y enfatizamos: no hay el mínimo margen para la duda razonable.
TERCERO.- En la ejecución de dichos delitos no es de apreciar la concurrencia de causa de justificación o circunstancia atenuante alguna modificativa de la responsabilidad criminal de sus autores.
Queda fundamentado el rechazo a la atenuatoria planteada por la defensa del procesado Teodoro , estándose en cuanto a este acusado y en el ámbito de individualización del artículo 66.1.6ª a las siguientes consideraciones: a) no existe constancia de que la pistola que poseía sin licencia sea la usada para matar a Rogelio y Dionisio , como nada sustenta probatoriamente que las catanas fueron objetos en la tarea de descuartizamiento de sus restos; b) el historial penal del inculpado nos pone sobre la pista de su peligrosidad criminal y la patente falta de motivación por la norma; c) en estas condiciones y dentro de la extensión posible se impondrá la pena en el grado cuasi máximo de prisión de un año y diez meses.
En conclusiones finales, la defensa del procesado Horacio , pese a asumir las dificultades técnicas de las alegaciones, dejó sobre la mesa las eximentes de legítima defensa y de miedo insuperable, aparte de sus opciones en la arquitectura del artículo 21 y la atenuante de arrebato, cuestiones no desarrolladas en informe excepto en las menciones a que Rogelio cobraba las deudas con violencia o que amenazó a Horacio .
El presupuesto conceptual primario e indefectible de la defensa necesaria (artículo 20.4º) es la agresión ilegítima. Consiste en toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles ( SS.TS. 21-11-2007 , 14-10-2010 , 28-12- 2010 , 19-12-2011 , etc.), lo que por regla general se asocia a la existencia de una acción humana física o de fuerza, o acometimiento material ofensivo que genera un peligro real con potencia de dañar y dolo agresivo.
Como la defensa solo es legítima cuando sea necesaria y en el supuesto falta cualquier prueba que acredite que el procesado disparó a otros dos y los acuchilló con la finalidad o intención de defensa, esto es, como derecho del agredido ante lo injusto de la agresión real, actual, inminente y grave, no ha lugar a lo que arraiga en el hueso de la causa de justificación: la protección individual y la defensa del orden jurídico. Al no darse el requisito de agresión ilegítima por parte de los luego fallecidos no es factible hablar de legítima defensa, plena o incompleta, ni vale atenuación de la conducta.
La causa de inculpabilidad 6ª del artículo 20 pivota sobre el hecho de que el miedo sea el motor que impulsa la acción delictiva del sujeto. Los requisitos son: a) La presencia de un temor que coloque al individuo en una posición de terror invencible determinante de la anulación de su voluntad. b) Que dicho miedo esté inspirado en un factor efectivo, real y probado. c) Que sea insuperable, es decir, invencible en el sentido de no controlable o dominable por el común de las personas. d) Que el miedo ha de ser el único móvil de la acción.
Ni el acusado habló del miedo como causa impulsora de la conducta, ni los hechos apuntalan esa hipótesis: sabía que Rogelio y Dionisio llegaban desde Muros, estaba armado, solicitó la presencia de Belarmino , no eludió el encuentro en su domicilio y no alejó de él a su mujer e hijo; no consta que Rogelio portara una pistola y sí la frialdad en el dominio de la situación por el acusado nada temeroso (y menos aterrorizado) y en ventaja por disponer de un arma de fuego cuya existencia solo él conocía al acceder a la cocina. No estimamos que le fuera inexigible otro comportamiento y decaen la eximente completa y la incompleta ante la ausencia de todos y cada uno de sus elementos cofundantes.
En cuanto al estado pasional (artículo 21.3ª), la atenuante se ubica en el terreno de la imputabilidad. Es compatible con la alevosía, pero, como todas las circunstancias, tiene que venir tan acreditada como el hecho mismo ( SS.TS. 27-1-2009 , 24-6- 2009 , 11-5-2010 , 1-12-2010 y 19-12-2011 ). Ahora y aclarado que la atenuante no está diseñada para premiar reacciones coléricas y sí para ponderar la pérdida momentánea del control sobre sí mismo ante estímulos externos productores de anomalías psíquicas, lo cierto es que, se mire como se mire el tema, ni siquiera el procesado refiere la ofuscación de su inteligencia y un obrar irreflexivo. Antes bien, como se expuso, la prueba denota lo que se quiera menos el núcleo de la circunstancia, y de ahí su desestimación.
Al asignar las respuestas jurídicas por los tipos realizados, entiende la Sala pertinente desde pautas de proporcionalidad y adecuación a la realidad histórica y circunstancias personales del culpable, sin omitir que el artículo 76.1 limita el máximo de cumplimiento efectivo a 25 años, imponer a Horacio las penas de 17 años de prisión por cada delito de asesinato, de un año y 10 meses de prisión por la tenencia ilícita de armas, y de prisión de 4 meses por cada injusto de profanación de cadáveres, con sus correspondientes accesorias. La amplia regla del artículo 66.1.6ª apodera una diversa valoración de la graduación de los márgenes concretos; no cabe la exasperación punitiva (ya el legislador marca la línea de castigo) dada la relación entre las cinco infracciones o la dirección de dos al autoencubrimiento de otras dos. Desde luego, la modalidad ejecutiva no tolera el tono menor en la individualización judicial de la reacción del ordenamiento ante el ataque variado al mismo por quien no ha mostrado ningún interés en repararlo en lo posible o realizado algún acto contrario a las vulneraciones jurídicas efectuadas.
CUARTO.- En otro apartado se consignó la solución que procede respecto a los restantes procesados, y se explica por sí sola en razón de la inexistencia o insuficiencia probatoria según los casos.
El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular ya no presentaron resumen oral de la prueba o informe en relación a los acusados Eutimio y Araceli . Era lo oportuno ante el vacío incriminatorio por los delitos de encubrimiento de asesinatos y de profanación de cadáveres. Lo único que liga a Araceli con los acontecimientos es su relación no actual con Eutimio y, a través de él, con otros imputados; que supiera más o menos lo sucedido en Noviembre de 2008 en Aranga no la coloca en la posición de autora porque el artículo 451.2 exige ocultar, alterar o inutilizar el cuerpo del delito para impedir su descubrimiento, y el 526 acciones sobre los cadáveres, y ni un hecho ni el otro le son atribuibles ni con una visión errónea de lo que comporta la garantía de inocencia.
Lo propio vale para Eutimio , vinculado a Horacio desde los primeros meses de 2009, cuando ya los cuerpos de las víctimas están en el pozo de Fonteculler, y con esa asociación dirigida a la perpetración de robos objeto de otro procedimiento penal. No hay datos objetivos ni declaraciones de coencartados o testigos que le otorguen un papel principal o secundario en el descuartizamiento y enterramiento de los fallecidos.
Teodoro debe ser absuelto del encubrimiento de los asesinatos y de la profanación. Improbado (vid. pericial balística) que la pistola ASTRA hallada en su casa sea el arma del doble y cualificado homicidio, y descartadas las catanas como instrumentos del corte de los cadáveres, nada le ata a la realización de ese tipo, máxime cuando Araceli manifestó en juicio que Angelina solo le comentó haber llamado a Teodoro y Loreto sin mayor precisión de fechas y eventuales colaboraciones, y Eutimio insistió en que Horacio no le dijo que aquellos procesados le hubieran ayudado a ocultar los cuerpos. Su amistad con Horacio y Angelina , las conversaciones acerca del trasiego de droga u otras relaciones con los robos no justifican la condena por estos delitos.
En cuanto a la acusada Loreto , son aplicables las precedentes consideraciones en torno al encubrimiento y profanación. Por lo que atañe a la tenencia ilícita del arma de fuego, la Sala acepta la tesis de su defensa: la pistola ASTRA en perfecto estado de funcionamiento y los cartuchos intervenidos en la caja fuerte durante el registro domiciliario era, probatoriamente hablando, un efecto sobre el que la procesada no tenía dominio funcional ni sobre el que ejercía una posesión perdurable que permitiera su disponibilidad o utilización merced a su libre voluntad. Los agentes que participaron en la diligencia de la CASA000 atribuyen a Teodoro la combinación de la caja, y el hallazgo en ella de documentación de otra persona en su día relacionada con Loreto no es indicio que, sin otros concomitantes, autorice la inferencia acusatoria sin excluir otras alternativas válidas y al margen de cualquier duda razonable.
En complemento de lo anterior y con trascendencia para lo que sigue, recordamos las aportaciones de los bomberos NUM038 y NUM039 en la sesión del 4 de mayo y su descripción del pozo y las labores de rescate de los cadáveres. Anotamos que en ese espacio "muy pequeño" (acaso de un metro cuadrado) la introducción de las bolsas con los restos humanos "se puede hacer desde arriba, no hace falta que baje nadie", o, en otras palabras, "no precisa ayuda". Por eso, y como en la profanación, la premisa de que era necesaria la cooperación de otras personas es pura especulación, análoga a la interpretación de la expresión "eso" en conversaciones telefónicas que algún agente zanjó al reconocer que era una "apreciación subjetiva" (la equivalencia "eso" = pistola) u otro al manifestar que podría ser el arma o, como afirman los procesados, estupefacientes ( vid. declaraciones del cabo NUM034 y del suboficial NUM037 ).
Al procesado Belarmino (de quien Horacio asegura que "no miente") se le reprochan conductas delictivas sin base en el bagaje probatorio, como por ejemplo que en la misma noche de los crímenes pilotara el VOLKSWAGEN .... JJT de Rogelio hasta Noia; exclusivamente se sostiene la imputación en que Rogelio tenía una estatura de entre 1,84 y 1,90 metros y el asiento de su PASSAT apareció días después ( sin que conste en modo alguno cuándo fue llevado a Noia desde Aranga, y si el traslado exigió más de una persona) colocado en posición apta para alguien de altura en torno a 1,70 metros que, de nuevo supuestamente, es la del procesado, presente en el momento de los asesinatos, y que éste no regresó a su domicilio hasta las 3 horas del 10 de noviembre. Se obvian el testimonio en contra de esa franja horaria ( Pedro Antonio ) y las menciones reiteradas a que Belarmino no sabe conducir, aunque en el fondo la tesis incriminatoria fundada en tan escaso (o nulo) mobiliario de cargo contenía el germen de su propia ineficacia para sostener un pronunciamiento condenatorio. Nada se dijo de su coparticipación en la profanación de cadáveres, ayuna de prueba, y la absolución del acusado es imperativo lógico-jurídico.
Finalmente, la esposa de Horacio supo con exactitud lo sucedido en su residencia de Aranga la noche del 9 de noviembre de 2008, y es racional suponer que aportó ayuda posterior intelectual, moral o de otro orden a su marido. De ahí a la realización del tipo de profanación (como dijimos, no exigente de coautoría) hay un trecho probatoriamente insalvable. El documento remitido por el "Hospital Santa Teresa" de A Coruña en 25-4-2012 (Tomo III del Rollo de Sala) informa, en línea con los proporcionados por la defensa y diversas declaraciones en plenario, que Angelina estuvo ingresada en esa clínica entre el 12 y el 21 de noviembre de 2008 por "trabajo de parto en gestación no a término", recomendándosele al alta reposo y medicación; reingresó el 3-12-2008 (hasta el día 8) por contracciones y pérdida de líquido amniótico en gestación de 37 semanas, "procediéndose durante dicho ingreso a la realización de cesárea por bolsa rota". Este estado de cosas se antoja difícilmente compatible con los actos de descuartizamiento acometidos tras las muertes y hasta el 13 de noviembre. Por lo demás, y esto vale para otros coacusados, está improbada su colaboración en la modificación de suelos de la casa rural de Aranga aunque, huelga decirlo, haya conocido las obras. Entonces, insuficiencia (o vacío) de prueba sobre el troceamiento y desaparición de los cadáveres y, aunque el asunto es irrelevante al operar siempre la excusa absolutoria entre cónyuges del artículo 454 del Código Penal , desprovisión de los medios de cargo también en materia de encubrimiento.
QUINTO.- El debate del Tribunal del Jurado está resuelto por Autos de la Sala de 14 y 28 de febrero de 2012 (Tomo II del Rollo), a cuyos textos remitimos ante la mención formal de la defensa del procesado Horacio en sus conclusiones definitivas. Pero si algo confirmó el desarrollo complejo del juicio y su dificultad técnica ante problemas procesales y sustantivos de calado por la concatenación de títulos de imputación e inculpados (aparte de la conexión subyacente con el tráfico de drogas y los robos organizados) es el criterio consistente en entender que el objeto y la pretensión punitiva son normativamente ajenos a la competencia que la ley prevé para el jurado.
SEXTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si de los hechos se derivan daños o perjuicios ( art. 116 del Código Penal ), a la manera reglada en los artículos 109, 110, 113 y 115.
Por ello, tomando como "referente" económico (que no personal) el baremo del Real Decreto Legislativo 8/2004 y la actualización según la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 24-1-2012 (vid, STS. De 19-7- 2011 sobre el tratamiento de esas indemnizaciones en los delitos dolosos), el acusado Horacio compensará a las siguientes personas y por los conceptos y cantidades que a renglón seguido se indican:
a) A Concepción , por la muerte de su hijo Dionisio , en la suma de 105.000 euros; a Marcelina , asimismo por daño moral, en 10.000 euros. Improbada cualquier relación (independientemente de la filiación) con Visitacion e inacreditado siquiera que ésta conozca el supuesto determinante de la indemnización, remitimos a fase de ejecución de sentencia, previa audiencia de la interesada, el Fiscal y la defensa de Horacio , la procedencia de implementar como compensación moral la suma de 140.000 euros (o, en su caso, otra inferior) a favor de la hija del asesinado Dionisio .
b) A Maribel , cónyuge de Rogelio , la cantidad de 115.000 euros; a cada uno de sus padres, Dionisio y Consuelo , 65.000 euros.
Son aplicables los intereses moratorios establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En lo restante: entrega definitiva de los efectos depositados provisionalmente, (entre ellos, el VOLKSWAGEN PASSAT) y comiso de la pistola ASTRA y sus cartuchos.
SÉPTIMO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los reos de cualquier delito ( artículo 123 del Código Penal ) y no a los procesados absueltos ( art. 240 L.E.Criminal ).
Comprenden, claro, las devengadas por la acusación particular según constante jurisprudencia ( SS.TS. 11-2-2009 , 22-1-2010 , 28-7-2010 , 14-4-2011 , 15-7-2011 , etc.) cuando, como es el caso, no hay motivos para el apartamiento de la regla general, sobremanera al tratarse de sumario ordinario.
La distribución interna depende del binomio delitos-acusados.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- Condenamos al procesado Horacio , como autor responsable de dos delitos de asesinato, de otros dos delitos de profanación de cadáveres, y de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definidos y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de:
- PRISIÓN DE DIECISIETE AÑOS por cada delito de asesinato y accesoria e inhabilitación absoluta durante el tiempo de las dos condenas.
- PRISIÓN DE CUATRO MESES por cada delito de profanación, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas.
- PRISIÓN DE UN AÑO Y DIEZ MESES, e igual accesoria de inhabilitación especial, por el delito de tenencia ilícita de armas.
Al sumar el total de las penas de prisión 36 años y 6 meses, se aplicará en ejecución de sentencia la regla especial de concurso real prevista en el artículo 76.1 a) del Código Penal .
Asimismo, indemnizará a Concepción en 105.000 euros, a Marcelina en 10.000 euros, a Maribel en 115.000 euros, a Consuelo en 65.000 euros y a Lucio también en 65.000 euros. Respecto de Visitacion , se estará en ejecución de sentencia a lo expuesto en el Fundamento 6º de la presente. Imponemos al acusado el pago de 2/7 partes de las costas procesales por los tipos de asesinato, más la séptima parte de otros 2/7 correspondientes a los de profanación de cadáveres y otro 1/7 por la tenencia de armas, con inclusión de las devengadas por la intervención de la acusación particular en l a proporción derivada de su imputación (1/7 parte por asesinato, 1/14 de los 2/7 por profanación, y otro 1/7 por tenencia de armas).
Abónesele el tiempo de prisión preventiva sufrida durante la tramitación del sumario, es decir, desde el 26 de abril de 2009.
SEGUNDO.- Condenamos al procesado Teodoro , como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido y sin circunstancias modificativas, a las penas de PRISION DE UN AÑO Y DIEZ MESES, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de 1/7 parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Absolvemos a este acusado de los delitos de encubrimiento y de profanación de cadáveres que se le imputaban.
En ejecución de sentencia, abónesele el periodo de prisión provisional sufrido durante la sustanciación de la causa.
TERCERO.- Absolvemos libremente a los procesados Angelina , Loreto , Belarmino , Eutimio Y Araceli de los delitos de encubrimiento y de profanación de cadáveres de que eran acusados, y a Loreto también del tipo de tenencia ilícita de armas.
Declaramos de oficio la parte restante de las costas procesales, ordenamos el comiso y destino legal de la pistola ASTRA y su munición, y la devolución definitiva de los efectos.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
