Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 275/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 14/2015 de 06 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 275/2015
Núm. Cendoj: 38038370052015100217
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE.
Dº Francisco Javier MULERO FLORES ( Ponente )
MAGISTRADOS:
Dº Juan Carlos GONZÁLEZ RAMOS
Dª Lucía MACHADO MACHADO
En Santa Cruz de Tenerife a 6 de mayo de 2015. Vista, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo nº 14/2015, correspondiente al Procedimiento Abreviado 196/2014, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Dos de S/C de Tenerife, contra Dº Martin , mayor de edad, con DNI NUM000 , circunstanciado en la causa, por los delitos de Malos tratos en el ámbito de la violencia de género y Lesiones, representado y asistido por los profesionales indicados en el encabezamiento, interviniendo como Acusación Particular Dº Alvaro , y como Acusación Pública el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Dª Manuel Ángel Martín Marrero, en defensa del interés general, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dº. Francisco Javier MULERO FLORES, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Las diligencias penales de referencia incoadas el 19 de octubre de 2013 fueron declaradas conclusas y elevadas a esta Audiencia Provincial el pasado 26 de febrero de 2015, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las leyes procesales, señalándose para la celebración del juicio oral para el día 29 de abril de los corrientes, fecha en la que se desarrolló el mismo en presencia del acusado, practicándose las pruebas propuestas que fueron admitidas con el resultado que consta en el acta unida a las actuaciones.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones, elevó a definitivas las provisionales calificando los hechos como constitutivos de: A) un delito de lesiones con deformidad del art 150 del Código Penal , en relación con los arts 57 y 48 del mismo texto legal , y B) un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , dirigiendo la acusación contra el acusado Martin como responsable en concepto de autor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , e interesó, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, las siguientes penas: por el delito del apartado a) la pena de prisión de 6 años, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años, así como, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 57, apartado 1, en relación con el artículo 48, ambos del Código penal , la prohibición de aproximarse a la víctima a una distancia no inferior a 500 metros, en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo y otros frecuentados por ella y la de comunicarse con la víctima por cualquier medio, directa o indirectamente, ambos prohibiciones por un periodo de 4 años. Y por el delito del apartado b) la pena de prisión de 10 meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años, así como, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 57, apartado 1, en relación con el artículo 48, ambos del Código Penal , la prohibición de aproximarse a la víctima, a una distancia inferior a 500 metros, en cualquier lugar en que se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo u otros frecuentados por ella y la de comunicarse con ella por cualquier medio, directa o indirectamente, ambas prohibiciones por un período de 2 años. Y costas. Así como que se condene al acusado a indemnizar a Alvaro en la cantidad de 4680 euros por los 115 días de curación, 8252 euros por los 109 días impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, 558 euros por los 6 días de hospitalización, y por las secuelas: En - 4778 euros por las secuelas en la cara( CAP 1: CABEZA). - 5864 euros por las secuelas en la boca ( CAP 1:CABEZA). En 4778 euros, por las secuelas en nervios craneales, trigémino ( CAP 6: MÉDULA ESPINAL Y PARES CRANEALES), En 67707 euros por la causación de un perjuicio estético moderado. Así como en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos médicos y farmacéuticos ocasionados por motivo de la agresión. Todo ello de acuerdo al Baremo del año 2013 previsto en la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de fecha 21 de enero de 2013, correspondiente al año de curación. A estas cantidades le será de aplicación el interés señalado en el art 576 de la L.E.C .
La Acusación Particular, al inicio de la vista modificó su escrito de acusación y se adhirió al escrito formulado por el Ministerio Fiscal, manteniendo tal adhesión en el trámite de conclusiones definitivas.
TERCERO.- La Defensa interesó la la libre absolución al concurrir la eximente de legítima defensa, y de forma subsidiaria la condena por un delito de lesiones del art. 147.1 C.P . con la atenuante del art. 20.4 en relación al 21.1 C.P .
Probado y así se declara
1º.- El acusado, Martin , nacido el NUM001 de 1982, con DNI NUM000 , y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, había mantenido una relación sentimental de noviazgo con Luisa , que cesó unos dos meses antes de ocurrir los hechos.
2º.- Sobre las 23:30 horas del día 15 de octubre de 2013, cuando el acusado, circulaba con su vehículo por la Calle Ahoren 28, del barrio de Santa María del Mar, de esta localidad de Santa Cruz de Tenerife, vio a Luisa , quien se encontraba hablando con una vecina, y parando y bajándose del mismo, se dirigió hacia ella recriminándole el que estuviese aún en la calle y no en casa, iniciando una discusión, motivada porque ella no se quería ir a casa, por lo que el acusado, con ánimo de menoscabar su integridad física y para obligarle a que le obedeciera, la agarró del brazo fuertemente y la golpeó tirándola al suelo, sin que conste que le causara lesión alguna.
3º.- Tal comportamiento violento fue presenciado por el vecino Alvaro , de 50 años de edad, quien se encontraba en la puerta de su casa allí mismo, fumándose un cigarro, e intervino en defensa de la chica al verla caída al suelo por la acción agresiva del acusado, recriminándole:'¡qué haces, loco!, a la vez que se acercaba al acusado, quien le dijo: ¡cállate, maricona!, iniciándose un forcejeo entre ambos, siendo derribado Alvaro al suelo, y allí, el acusado en unión de otra persona no identificada, le agredió con fortísimos y repetidos golpes, propinándole patadas en el rostro hasta dejarlo inconsciente.
Ante los gritos de una joven que presenció la agresión, bajaron los vecinos de sus casas y le auxiliaron, huyendo del lugar en el vehículo el acusado y su acompañante.
4º.- A consecuencia de tan fuertes y repetidos golpes, Alvaro resultó con lesiones consistentes, en 'fractura bilateral de apófisis pterigoides, fractura conminuta de las paredes de los senos maxilares incluyendo suelo orbitario, de forma bilateral, con hemosendo secundario, fractura conminuta del arco cigomático derecho, con mal posicionamiento de los extremos, fractura lineal del arco cigomático izquierdo, fractura del tabique nasal óseo, fractura bilateral de las pirámides nasales, fractura de las paredes laterales de las órbitas de forma bilateral, hematoma en tejido subcutáneo periorbitario y malar bilateral, de predominio izquierdo, con cuerpos extraños superficiales en región malar izquierda', requiriendo para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico, así tras la estabilización de las lesiones con atención médica de carácter curativo, tratamiento odontológico y maxilofacial, tardando 115 días en curar, de los cuales 109 han sido impeditivos para sus ocupaciones habituales, con hospitalización durante 6 días, restándole como secuelas: en la cara material de osteosíntesis de carácter alto, en la boca pérdida completa traumática de ambos incisivos superiores, primer incisivo superior izquierdo, incisivo central inferior derecho, segundo incisivo inferior izquierdo, 2 premolares superiores derechos y primer molar superior derecho, en los nervios craneales hipoestesia del nervio infraorbitario, rama del nervio maxilar de carácter bajo, y perjuicio estético moderado por la presencia de dos cicatrices lineales de origen quirúrgico de 2 cm de longitud cada una en las colas de ambas cejas, y pérdida traumática de piezas dentarias centrales apreciables a simple vista, necesitando tratamiento odontológico que podría reparar la repercusión funcional y estética de la pérdida de las piezas dentales referidas.
El perjudicado ha reclamado la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.
Fundamentos
PRIMERO.- Valoración de la prueba.-
La anterior declaración de hechos probados la efectúa el este tribunal, tras apreciar en conciencia la prueba practicada en el juicio oral conforme lo dispuesto en el art. 741 Lecrim , siendo así que tanto la dinámica comisiva como la autoría del acusado han quedado meridianamente claras y precisas, no existiendo la más mínima duda de haber sido el acusado quien, tras agredir a su ex pareja, agredió de forma brutal a un vecino que trató de evitar tal actuación, y ello lo hace el tribunal tras oir a los testigos en el plenario, especialmente a Gabriela y a Alvaro , constando la causación de las lesiones objetivadas en Alvaro , desde el inicio de las actuaciones, por la amplia y detallada documentación médica no impugnada, que sería finalmente introducida en el plenario a través de la declaración de la perito médico forense, la Dra. Fidela , quien ilustró a la Sala sobre las lesiones padecidas, la mecánica de su causación, con detalle y profusión de la brutalidad empleada para que la víctima quedara finalmente con las lesiones y secuelas descritas, donde se debieron suceder puñetazos, patadas y pisotones en la cara, estando en el suelo y prácticamente inconsciente, pudiendo haber comprometido el comportamiento del acusado seriamente la vida de Alvaro , si no llega a ser por la rápida intervención de los servicios médicos, habida cuenta, que las lesiones y hemorragias se quedaron en el macizo facial y no se extendieron al resto de la cabeza, tal y como puntualizó la médico forense.
Efectivamente, la víctima, Alvaro , narró cual fue el motivo de su intervención en la discusión de los jóvenes, pues estando la joven Luisa sentada con otra chica comiendo pipas, y él fumándose un cigarro al lado, en la puerta de su casa, pasó el acusado en su vehículo, paró en medio de la calzada y se bajó del mismo, y discutió con la chica y la agredió: 'Le dio un piñazo', y él le espetó:'¡ qué haces, loco!. La chica cayó al suelo y él se abalanzó contra el acusado quien le llamó maricona y le dijo que se callara y que no se metiera en lo que no le incumbía. Forcejearon y cayó al suelo, pues le agarraron por la espalda, y allí en el suelo le agredieron el acusado y otro joven que no identificó. Insistiendo que ambos le golpearon en el suelo y perdió el conocimiento, y cuando se despertó estaba escupiendo dientes. Le han colocado 29 tornillos y 7 placas, y le partieron la mandíbula, así como perdió varios dientes. Poco más nos relata el testigo ante la pérdida de consciencia y quien sin duda ha padecido y padece por la agresión, pero es lo cierto que su reacción, ante la agresión a la joven, es lógica, altruista y no tendría sentido si tan sólo hubieran existido palabras entre el acusado y Luisa . Él insiste en que el acusado golpeó a la chica, y que forcejearon cuando le llamó maricona.
Y es que con relación a la agresión a Luisa por parte del acusado, tan sólo contamos con la declaración de Alvaro , pues como veremos, la víctima en este caso (de violencia de género), poco o nada colabora en la conformación del acervo probatorio de cargo por el delito de maltrato, llegando a faltar claramente a la verdad con evidente finalidad de ayudar al acusado, interesando el Ministerio Fiscal la deducción de testimonio.
Efectivamente Luisa , manifiesta no sólo en la instrucción (cuando declara a instancias de la defensa), sino en el plenario, que en la fecha de los hechos, había cesado en su relación hacía dos meses, no solicitando en ningún momento dispensarse de declarar, aunque no podía acogerse a la dispensa otorgada en el art. 416 Lecrim al ser un hecho acaecido con posterioridad, puesto que en tal sentido la interpretación del precepto finalmente establecida por el TS en el acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 24 de abril de 2013, la excluye, al señalar que 'la exención de la obligación de declarar prevista en el art. 416.1 LECRIM alcanza a las personas que están o han estado unidas por alguno de los vínculos a que se refiere el precepto. Se exceptúan: a) La declaración por hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese definitivo de la situación análoga de afecto. b) Supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso'. Por tal motivo es advertida de la obligación de decir la verdad, pero tanto en la instrucción como en el plenario faltó de forma palmaria a la misma para ayudar al acusado, y es que en el Juzgado afirmó que sólo se pelearon Alvaro e Martin - hecho incierto pues Martin no tenía lesión alguna- y no intervino nadie, mientras que ahora, en el plenario, mantiene que entonces 'mintió en esa declaración'. Pero es que estima el tribunal que faltó a la verdad en toda la declaración, pues inventó la historia de estar tomando chupitos negando estar sentada comiendo pipas (hechos declarados por Alvaro y Gabriela , sin el menor interés en mentir en este extremo), no teniendo rubor alguno en mantenerlo en el plenario, donde identifica al segundo de los agresores, pero ahora lo hace para exculpar enteramente a Martin , afirmando que ella no fue agredida por Martin , que ello se lo imaginaría Alvaro , puesto que lo único que hizo Martin fue cogerla del brazo y ella se pone histérica y grita, siendo culpa suya. Añade que Martin no agredió a Alvaro con puñetazos y patadas que fue Patricio , que aquellos sólo forcejeron y fue Patricio el que golpeó brutalmente. Nunca pegaron los dos a Alvaro , y eso no lo dijo antes por miedo a Patricio .
En realidad, falta a la verdad una y otra vez, llegando a afirmar que Alvaro tenía unas copitas, lo que es incierto y nada consta en su documentación médica. Por las razones siempre ocultas, y que no alcanza a comprender el tribunal, esta víctima de violencia de género, no sólo niega haber sido tratada de forma despectiva y violenta por su ex pareja, imponiéndole sus deseos (obligándola con violencia a irse a casa), sino que para favorecerlo, no duda en fantasear en el juicio respecto de la participación de su ex pareja en la agresión a Alvaro .
Por el contrario, el tribunal aprecia que el testimonio de Gabriela , la joven que estaba sentada con Luisa comiendo pipas, es sincero en su totalidad. Ella, a diferencia de Luisa , ha mantenido invariable su versión, habiendo ofrecido una narración lineal, creíble y sin tapujos desde el inicio de las actuaciones, pues inmediatamente se prestó a colaborar en el esclarecimiento de los hechos, desde el inicio de la actuación investigadora, lo que no puede predicarse de Luisa . Gabriela se encontraba con Luisa esa noche en el portal comiendo pipas, cuando llegó Caco (el acusado), y comenzó a discutir con Luisa . Ella se metió en su casa y luego Luisa , y volvió a salir viendo al acusado agredir a Alvaro , que le daba patadas y puñetazos en la cabeza. Intentó agarrar al acusado que seguía pegando a Alvaro , y se bajó otro chico encapuchado del vehículo de Martin y comenzó a pegarle con el acusado a Alvaro . Que mientras sucedía esto, Luisa miraba y no decía nada, siendo ella la que llamó a su madre quien bajó corriendo por las escaleras, y su madre y otro vecino auxiliaron a Alvaro . Ella no está enemistada con el acusado, y lo conoce de toda la vida, sin que la defensa, que usa el informe para intentar desacreditar a la testigo, haya dirigido ninguna pregunta personal a la misma relativa a anteriores posibles móviles espurios, no existiendo la más mínima acreditación de supuestas rencillas con el acusado ni animadversión alguna. No existe a juicio del Tribunal interés espurio alguno en esta testigo, y su testimonio es expuesto con el único interés de decir la verdad y colaborar con la Administración de Justicia, pese al ambiente de temor generado. Precisamente su testimonio está corroborado por las manifestaciones de la esposa de Alvaro , Amanda , quien pese a no presenciar la agresión, sí relata que el acusado se personó en su casa al día siguiente a hablar y le reconoció que había pegado a su marido, y aunque en su momento manifestara en la instrucción que le espetó: '¡que había sido él solo y si quería lo remataba!', ahora intenta minimizar la situación, posiblemente por el temor que ha cundido en el vecindario por la actitud del acusado, quien no se ha recatado para, incluso en la puerta de la sala de vistas, dirigirse a su hija en términos presuntamente amenazadores, tal y como la propia Lucía señaló en el juicio. El resto de los testigos de cargo, si bien no presenciaron la agresión, ilustran ya sobre el estado en que quedó Alvaro , caso de Benedicto , que le auxilió, 'estando aun desorientado', pero nos dice que 'tenía lesiones muy graves, la mandíbula rota y se le caían los dientes', o Encarnacion , que igualmente auxilió a la víctima, y a la que le contentó Gabriela en esos momentos que había sido Martin , si bien luego le dijo que intervino otro chico, describiendo cómo ayudó a levantarse del suelo a Alvaro quien estaba escupiendo los dientes.
El acusado por su parte, modificó su declaración sumarial, tal y como sería preguntado por la acusación sobre el particular, puesto que reconoció entonces haber golpeado a Alvaro hasta tirarlo al suelo, narrando que Alvaro intervino para evitar que discutiera con su novia a la que estaba obligando a irse, pero no le agredía, y admitió que 'le saltaron varios dientes de los golpes que le dio'. Ahora por el contrario, manifiesta que él no fue, que fue Patricio y que no lo dijo porque le tenía miedo. Algo absurdo y totalmente increíble de una persona que no ha tenido el más mínimo escrúpulo en crear en la puerta de la sala de vistas un altercado, y que obedece al único interés auto exculpatorio, como manifestación de su derecho a no confesarse culpable, y que solo se explica desde la óptica de que el citado testigo le sería indiferente acumular otra pena más al largo historial delictivo en espera. Aportó en su declaración sumarial, un parte médico fechado tres días después de los hechos, donde se recoge que él manifiesta al médico dolor de cabeza. No se objetiva agresión alguna en la espalda ni en ningún otro plano externo del cuerpo que pudiera imputar a la víctima ( a Alvaro ).
Por último, a instancias de la defensa, se oyó además de a su ex pareja Luisa , a Patricio , quien sin duda alguna prestó un testimonio peculiar y anómalo, rechazado en la instrucción bajo la afirmación de ser su solicitud extemporánea, y si bien tal decisión desafortunadamente no fue impugnada, aquietándose la proponente, el Ministerio Fiscal y la acusación particular, en realidad obedecía a una estrategia defensiva. Efectivamente, estando la acusación formulada provisionalmente por el Fiscal el 20 de octubre de 2014, la defensa solicita el 13 de noviembre de 2014 que se le oiga, pues 'siendo cliente también de la Letrada, le ha puesto en conocimiento que él ha participado directamente en los hechos'. Sin duda debió haberse oído y en su caso haberse continuado las actuaciones también contra él. Más llegados al acto de la vista, ni se trataba de una revelación o dato nuevo e inesperado, ni alteraba la pretensión deducida contra el acusado, pues lógicamente podía ser juzgado con independencia de ese 'otro individuo desconocido', por lo que no tenía sentido el solicitar la suspensión y una instrucción suplementaria ( art. 746.6 y 747Lecrim ), y de hecho nadie la solicitó. Efectivamente, se había formulado acusación contra Martin porque en unión de persona no identificada golpeó a la víctima. En ningún momento las acusaciones plantean la hipótesis de una agresión individual que posibilite excluir al acusado de haber participado otra persona, que es la hipótesis propuesta por el acusado en su escrito de defensa: él niega la autoría y culpa a otro individuo al que propone como testigo. Tal extremo lo ocultó en su inicial declaración, no reaccionando ante el relato fáctico del auto de transformación en procedimiento abreviado, y finalmente no impugnando la providencia de 20 de noviembre de 2014, que excluyó por extemporánea la declaración. El citado testigo comparece al acto de la vista, (en realidad es conducido desde prisión donde está cumplimiento pena y espera ser juzgado por varios delitos, según reconoció), y como otra extravagancia más de este juicio, nos encontramos que, pese a ser advertido de su derecho a guardar silencio y no contestar a preguntas que le pudiesen acarrear responsabilidad criminal, no tiene inconveniente en reconocer su participación en la agresión, pero apoyando la historia preparada, lo hace asumiendo en exclusividad la responsabilidad. Él nos manifiesta haber sído el único que golpeó brutalmente a la víctima pues perdió el control. Ello choca abiertamente con la declaración de Gabriela , y con la declaración de Alvaro , que señala que fue golpeado por 'ambos', y es que la admisión de tal responsabilidad- que en su caso deberá dilucidarse en el correspondiente procedimiento- ni excluye ni mengua un ápice la participación culpable del acusado, pues superada la tesis del acuerdo previo, lo importante es que los intervinientes (cuando son varios contra uno) en la agresión tengan el dominio del hecho. Precisamente, y sin necesidad de ahondar sobre el tema, y tan sólo sobre el presupuesto de la hipótesis de la acusación ('agresión del acusado en compañía de otro no identificado'), es de recordar que la Jurisprudencia, ( entre otras ya desde las SSTS. 29-3-93 , 24-3-98 Y 26-7-2000 ), ha admitido como supuesto de coautoría, lo que se ha denominado participación adhesiva o sucesiva y también coautoría aditiva, que requiere la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Que alguien hubiera dado comienzo a la ejecución del delito. 2) Que posteriormente otro u otros ensamblen su actividad a la del primero para lograr la consumación del delito cuya ejecución había sido iniciada por aquel. 3) Que quienes intervengan con posterioridad ratifiquen lo ya realizado por quien comenzó la ejecución del delito aprovechándose de la situación previamente creada por él, no bastando el simple conocimiento. 4) Que cuando intervengan los que no hayan concurrido a los actos de iniciación, no se hubiese producido la consumación, puesto que, quien interviene después, no puede decirse que haya tomado parte en la ejecución del hecho.
De modo que haya intervenido este testigo u otra persona, incorporándose en la agresión brutal iniciada por Martin , -presentándose este testigo con intención clara de asumir en exclusiva la responsabilidad, cuando es lo cierto que ello no fue así-, no afecta lo más mínimo a la responsabilidad penal del acusado, ni siquiera a su responsabilidad civil, que en el supuesto de haber sido juzgado varios por su contribución consciente y voluntaria a la agresión, responderían solidariamente de los daños y perjuicios resultantes.
Lo único que tal testimonio ha de conllevar es que se deduzca testimonio para investigar si fue o no cierta su participación en los hechos.
Con base en todo ello, esta Sala considera desvirtuada la inicial presunción de inocencia del acusado, sin que resulte, como veremos, exigible la causación de lesión para apreciar el maltrato de obra, en el tipo del art. 153.1 C.P . ni que se imposibilite el juzgar solo al acusado, aun cuando los hechos constitutivos del delito del art. 150 C.P . fueron cometidos por dos personas, debiendo investigarse en su caso la participación de este testigo, pudiendo ser juzgados con independencia al no afectar a la continencia de la causa.
SEGUNDO.- Calificación de los hechos.-
Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de maltrato de obra en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 C.P . así como de un delito de lesiones previsto en el art. 150 del CP , de los que resulta ser autor directa y criminalmente responsable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal , el acusado Martin , al actuar con agresividad física respecto de Luisa , agarrándola fuertemente y golpeándola, sin causarle lesión, para obligarla a irse a su casa, así como causar dolosamente lesiones a Alvaro que menoscabaron su integridad física y requirieron tratamiento médico y odontológico quedándole secuelas que le deformaron visiblemente el plano facial.
1º.- Respecto del primer delito, el de maltrato de obra sin lesión del art. 153.1 C.P . concurren los elementos del tipo objetivo, incluidos los determinantes de la especialidad del delito, en el que el sujeto pasivo debe ser una mujer y además la esposa o mujer ligada al agresor por una relación de afectividad análoga, o haberlo sido. Además se ejecuta un acto violento, en el contexto propio de la previsión legal, en el curso de un comportamiento violento por parte del agresor contra quien ha sido su pareja y que responde a la pauta de conducta que precisamente tratan de reprimirse por la norma jurídica. Esta conducta es materialmente antijurídica, conforme a dicha descripción y a la finalidad que persigue el precepto sancionador. La existencia de un motivo material, en el eje de la controversia o de la discusión de pareja, no altera este planteamiento cuando es el propio acusado quien en el curso de una discusión protagoniza un comportamiento de violencia física contra su pareja. La norma penal no contempla la necesidad de conductas previas de violencia, puesto que no se trata de castigar acciones constitutivas de maltrato habitual, siendo suficiente con que exista un acto violento de maltrato, aun sin causar lesión, en el seno de una relación de pareja presente o pasada, en un contexto que responda al fin contemplado en la ley penal y en la agravación en la que se funda, consecuencia del fenómeno de la violencia de género. Como se expresa en la sentencia del Tribunal Constitucional, STC 59/2008 F.D. 11, '. Lo que hace el legislador, y lo justifica razonablemente, es apreciar el mayor desvalor y mayor gravedad propios de las conductas descritas en relación con la que tipifica el apartado siguiente. No se trata de una presunción normativa de lesividad, sino de la constatación razonable de tal lesividad a partir de las características de la conducta descrita y, entre ellas, la de su significado objetivo como reproducción de un arraigado modelo agresivo de conducta contra la mujer por parte del varón en el ámbito de la pareja'. Y es que como hemos dicho en otras ocasiones es innecesario un elemento finalístico, por no ser exigido por el lesgislador (vid rollo 11/2012, de 13 de febrero), puesto que 'la intencionalidad del recurrente se evidencia de su comportamiento violento, y como señalara el Tribunal Supremo Sala 2ª, S 15-7-2010, nº 703/2010, rec. 491/2010, al casar la sentencia y dictar segunda sentencia por la que establece la condena del acusado por un delito de maltrato, no cabe duda alguna 'de que el zarandeo constituye un maltrato de obra, y como la denunciante no resultó lesionada, es claro que la Audiencia debió aplicar el art. 153.1 CP 95, que castiga al que por cualquier medio o procedimiento golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga razón de afectividad aun sin convivencia...'), siendo así que el hecho de obligar por la fuerza física, agarrándola fuertemente y tirándola al suelo, a que la que fue su pareja en el curso de la discusión, para que vuelva a casa aque cuide a un niño, colma los elementos del tipo penal aplicado, en cuanto que lo que expresa y evidencia es esa voluntad de someterla a sus designios por la fuerza, y es que como ya señalara el TC en la S 59/2008 '.... Que las agresiones del varón hacia la mujer que es o que fue su pareja afectiva tiene una gravedad mayor que cualesquiera otras en el mismo ámbito relacional porque corresponden a un arraigado tipo de violencia que es"manifestación de la discriminación , la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mueres"( FJ 9 a)', que la STC toma del art. 1 de la citada LO 1/2004 . Por tal motivo, hemos venido entendiendo, como hacen otras Audiencias Provinciales, que ese elemento finalístico no constituye un requisito fáctico necesitado de prueba, en la configuración de los tipos penales introducidos en el Código Penal por la LO 1/2004 (148.4, 153.1, 171.4 y 172.2), bastando por tanto la acreditación de la acción expresiva de la violencia, en cada caso, y en el ámbito de la norma, y las relaciones de pareja, vigentes o pasadas, entre agresor y víctima, para que se estime la existencia de cualquiera de los delitos enunciados. Y, en el mismo sentido, el TS ( SSTS 703/2010 de 15 de julio y la 807/2010 de 30 de septiembre , que claramente han contradicho la línea que parecía irse plasmando por el propio TS a raíz de las sentencias 654/2009 y 1177/2009 ), hasta afirmar que 'a efectos legales, es por completo indiferente que la motivación (del autor), hubiera sido económica o de otro tipo, cuando lo cierto es que el acusado hizo uso de la fuerza física para imponer una conducta contra su voluntad a la perjudicada, relacionada con él como consta'. Más recientemente, el TS, al abordar el tema de su propia competencia en un supuesto de un aforado, en el AUTO TS Sección 1ª de 31 de Julio de 2013 , dedica el FJ 5º ha realizar una exégesis de las sentencias dictadas por el TS (desde la STS 58/2008, de 25 de enero que se inclina por la interpretación más fiel a la literalidad de los tipos penales sin usar la Ley Orgánica 1/2004 como discutible muleta interpretativa las que en supuestos de acometimiento mutuo han dado apertura a tal criterio, así la STS 654 / 2009 de 8 de Junio es uno de esos pronunciamientos y la sentencia 629/2009, de 24 de noviembre volvía sobre la cuestión con consideraciones parecidas), para finalmente abordar su FJ 7º el tema, al afirmar 'Es verdad que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional para la aplicación del art. 153.1 CP se exige un sustrato que ponga de manifiesto que la agresión, se enmarca en el contexto de una reprobable concepción implantada en ámbitos culturales o sociales de predominio del varón sobre la mujer. Pero eso no significa que sea necesario un elemento subjetivo peculiar o un dolo específico. La presunción juega en sentido contrario. Sólo si consta o hay evidencias de que el episodio, concreto o reiterado, de violencia es totalmente ajeno a esa concepción que ha estado socialmente arraigada, y que la agresión o lesión obedece a unas coordenadas radicalmente diferentes, no habría base para la diferenciación penológica y habrá que castigar la conducta a través de los tipos subsidiarios en que la condición de mujer del sujeto pasivo no representa un título de agravación penológica. Pero en principio una agresión en ese marco contextual per se y sin necesidad de prueba especial está vinculada con la concepción que el legislador penal se propone erradicar o al menos reprobar.
2º.- Respecto del delito de lesiones agravadas previsto y penado en el art. 150 C.P ., la acción lesiva que ejecutó el acusado Martin sobre Alvaro es directamente subsumible en el art. 150 del Código penal , que castiga, entre otras conductas, la causación dolosa de un menoscabo físico que produzca deformidad.
La deformidad constituye un elemento eminentemente normativo del tipo penal del art. 150 del CP , en el que las valoraciones o preferencias personales de la víctima no juegan un papel preponderante, aun sin dejar de atender a ellas y cuando la misma afecte a la autoestima, las relaciones interindividuales y las expectativas profesionales de la víctima, sino que, sobre todo, su conceptuación ha de acomodarse a las pautas sociales que son las que, en definitiva, van a fijar las posibilidades de integración en las colectividades humanas. De ahí que la deformidad requiera la existencia de una irregularidad corporal, anatómica o funcional, que afecte al aspecto físico externo de un sujeto y sea susceptible de percepción visual directa e inmediata. El Tribunal Supremo la ha definido como 'irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista.' o como 'toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos' ( STS de 3 de octubre de 2003 ). Concretamente, el caso, como el presente, de pérdida o rotura de piezas dentales, que constituye un menoscabo corporal, ha sido objeto de un prolífico tratamiento por parte de la jurisprudencia, llegando a admitir que tanto la pérdida de una pieza dentaria como de un incisivo constituyen deformidad a los efectos de la aplicación del art. 150 del CP ( SSTS de 17 de febrero y 27 de diciembre de 2005 ); sin embargo, no siempre se llega a tal conclusión por cuanto que en estos supuestos no existe una regla estandarizada que determine la apreciación de la deformidad al influir una variabilidad de circunstancias que pueden o no concurrir según los casos, y por ello se vio abocada la Sala Segunda del Tribunal Supremo a adoptar el acuerdo en el Pleno no Jurisdiccional de 19 de abril de 2002 de que '...la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 C.P. 1995 (deformidad). Este criterio, sin embargo, admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a las posibilidades de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta...'. Precisamente la STS de 3 de octubre de 2003 señala que para apreciar la deformidad 'son tres, por lo tanto, los aspectos a los que es preciso atender. De un lado la relevancia de la afectación, pues debe examinarse en cada caso la importancia de la secuela y su trascendencia estética, así como su repercusión funcional, en su caso; de otro lado, las circunstancias de la víctima, entre ellas su aspecto anterior relacionado con el estado de las partes afectadas y la trascendencia que la modificación pueda suponer; y en tercer lugar, a las posibilidades de reparación accesible con carácter general, sin que en el caso concreto suponga un riesgo especial para el lesionado'. Y que 'para la valoración de estas circunstancias ha de tomarse en consideración que la pena establecida para estos supuestos por el Legislador, un mínimo de tres años de privación de libertad, indica claramente que se pretenden sancionar conductas especialmente graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad, en los que la pena legalmente predeterminada resulta desproporcionada' (en el mismo sentido STS 1 de octubre de 2008 ).
Según se ha señalado en el fundamento anterior, los puñetazos, patadas y pisotones que recibió la víctima Alvaro por parte del acusado, al que se incorporó en la agresión otro individuo, contra el que no se sigue el presente procedimiento, se han producido intencionadamente, pues así lo reconoció en sede sumarial, pese al cambio absurdo e injustificado de criterio, que no fue creído por el tribunal, siendo aquél más espontáneo y menos preparado que la declaración en sede juicio, tratando de presentarla como una reacción agresiva al previo acometimiento de la víctima, lo que debe ser excluido, pues ni éste protagonizó un ataque previo injustificado, no constando lesión alguna, ni la reacción del acusado frente a la llamada de atención y la intervención cívica y exigida en una agresión del acusado a una chica, cabe conceptuarla de reacción defensiva, de modo que ni aun como incompleta cabe plantearse la alegada legítima defensa ( art. 20.4 C.P .) Se trata de una reiteración de golpes, de gran intensidad, según manifestó la médico forense y a tenor del resultado producido, lo que inevitablemente hace que el acusado se representara la probabilidad de la producción de las lesiones que sufrió Alvaro o la causación de éstas le resultara indiferente, actuando como mínimo con dolo eventual respecto a ellas. El riesgo generado por los impactos de las patadas, puñetazos y pisotones que el acusado propinó junto con otra persona con intensa fuerza en el rostro y boca se realizó materialmente en el ulterior resultado de pérdida de varios dientes así como de la mandíbula, por lo que cabe imputarlo objetivamente a la acción lesiva desplegada por el acusado, en tanto que no se ha alegado ni acreditado en juicio la presencia de otro riesgo proyectado o desarrollándose en la dentadura de Alvaro , como pudiera ser alguna enfermedad o cualquier situación que produjera debilidad o inestabilidad de sus piezas dentarias. Precisamente como recuerda el Auto 241/2015, de 12 de febrero de la Sala Segunda del TS '..esta Sala tiene declarado, en supuestos de lesiones con pérdida de piezas dentarias, tras el Pleno no jurisdiccional celebrado el día 19 de abril de 2002, que la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal . Asimismo se acordó que ese criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado..concluyendo que en ese caso, que la pérdida completa de tres piezas dentales y la rotura de otra más, todas ellas piezas sanas y en una persona joven .. encuentran su adecuado encaje penal en el art. 150 del Código Penal , pues desde el respeto a los hechos probados, no cabe duda que teniendo en cuenta el número de piezas afectadas y que se tratara de piezas sanas, cuya pérdida fue debida al fuerte puñetazo recibido, deben ser calificadas como constitutivas del delito del art. 150 del Código Penal y no del art. 147 CP que se postula en el recurso'. Doctrina, sintetizada en el citado auto que es plenamente aplicable el actual supuesto examinado, sin que pueda apreciarse menor entidad atendida la relevancia de la afectación sufrida por el perjudicado. La víctima ha requerido tratamiento odontológico mediante varios implantes, faltándole las piezas dentarias, todas ellas de la parte frontal de la boca y por tanto en la zona más visible.
Las lesiones padecidas por Alvaro y causadas por el acusado, en unión de otra persona no identificada, descritas en el informe médico forense, tal como en éste se relata y ratificándose así en el acto del juicio oral, consistieron en fractura de LeFort combinado (tipo I, II y III) bilateral: hematoma palpebral inferior bilateral, hundimiento malar derecho, hipoestesis infraorbitaria derecha, edentulismo parcial anterior y posterior maxilar derecho, movilidad anormal del maxilar superior, así como de incisivos 21 y 31; alteración oclusal por interferencia en el plano de mordida, con varias fracturas, así fractura bilateral de las apófisis pterigoides. Fractura conminuta de las paredes de los senos maxilares incluyendo el suelo orbitario, de forma bilateral, con hemoseno secundario, fractura conminuta del arco cigomático derecho, con mal posicionamiento de los extremos, fractura lineal del arco cigomático izquierdo, fractura del tabique nasal óseo, fractura bilateral de las pirámides nasales, fractura de las paredes laterales de las órbitas de forma bilateral. E igualmente hematoma en tejido subcutáneo periorbitario y malar bilateral, de predominio izquierdo, con cuerpos extraños superficiales en región malar izquierda. Lesiones todas ellas que requirieron tratamiento médico quirúrgico, tardando en curar 115 días, de los cuales, 109 días habrían sido impeditivos para sus ocupaciones habituales, precisando hospitalización durante 6 días y restándole las secuelas en la cara material de osteosíntesis de carácter alto, en la boca pérdida completa traumática de ambos incisivos superiores, primer incisivo superior izquierdo, incisivo centrar inferior derecho, segundo incisivo inferior izquierdo, 2 premolares superiores derechos y primer molar superior derecho, en los nervios craneales hipoestesia del nervio infraorbitario, rama del nervio maxilar de carácter bajo, y perjuicio estético moderado por la presencia de dos cicatrices lineales de origen quirúrgico de 2 cm de longitud cada una en las colas de ambas cejas, y pérdida traumática de piezas dentarias centrales apreciables a simple vista, necesitando tratamiento odontológico que podría reparar la repercusión funcional y estética de la pérdida de las piezas dentales referidas.
La deformidad viene constituida por la pérdida de ambos incisivos superiores, primer incisivo superior izquierdo, incisivo centrar inferior derecho, segundo incisivo inferior izquierdo, 2 premolares superiores derechos y primer molar superior derecho. El informe forense detalla que a consecuencia de los golpes sufridos con acusada brutalidad, mediante patadas, puñetazos y pisotones, apoyado el cráneo en el suelo, colmándose la concurrencia del resultado típico previsto en el art. 150 del CP . Esta Sala pudo comprobar a través de las fotografías que obran en la causa la magnitud del resultado lesivo dental, no requiere mayor especificidad dada la magnitud de la pérdida que afecta a todo el plano visible de la boca. No consta, como se ha señalado, que las piezas dentales estuvieran en mal estado antes de la agresión que le provocó la pérdida y rotura de las mismas, encontrándose aún en tratamiento con innumerables tornillos y placas en la boca, no pudiendo conceptuarse por estos motivos que se trate de un supuesto de menor entidad que mereciera un reproche punitivo en consonancia.
Lo anterior implica de suyo desestimar la calificación de los hechos que, con carácter subsidiario a la absolución ( por concurrir la alegada legítima defensa), propuso la defensa del acusado y que consistiría en calificar los hechos probados como constitutivos de un delito de lesiones del tipo básico del art. 147.1 del CP .
TERCERO.- Participación.-
La autoría y responsabilidad penal del acusado por su participación directa, personal y voluntaria en la comisión de ambos delitos, viene acreditada a través de la práctica de las pruebas testifical, pericial y documental, tal y como ha quedado expuesto en los anteriores fundamentos.
CUARTO.- Individualización de la pena.-
En la comisión de los hechos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 66.6 C.P . se aplicará la pena establecida por la ley al delito cometido, en la extensión adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho.
Respecto del delincuente, ninguna circunstancia favorable cabe predicar, ni en el momento de cometer su actuación delictiva, ni en su comportamiento ulterior. Ya hemos rechazado por injustificada la alegada legítima defensa, y es que nunca cabría estimar como provocación justificativa de tal paliza la conminación a que no siga agrediendo a una mujer en el ejercicio de una pretendida potestad sobre ella, pues no le obedece. Y por otro lado, lejos de ofrecer una reparación al perjudicado, se comporta ajeno a su responsabilidad.
Por el contrario, en relación a la gravedad de lo hechos, los mismo son extremadamente graves, no solo porque fueron cometidos por dos personas frente a una, en una innegable situación de superioridad de fuerzas físicas, sino que incluso lo hacen sobre una persona de que se sabe no va ofrecer resistencia ni defensa alguna, al estar en el suelo semiinsconsciente. Circunstancias, que aun no apreciadas en la calificación como específicas agravantes, no cabe silenciarlas para graduar la pena en razón al mayor desvalor de la acción y gravedad de las resultancias lesivas, pues casi le comprometen su vida, tal y como dijo la forense en el plenario, y por tal razón estimamos adecuada y proporcional, dentro del elenco punitivo del art. 150 del CP , que establece una pena abstracta de prisión de 3 a 6 años, imponerla en el mínimo de su mitad superior, fijándola en 4 años y 6 meses, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, para el delito de lesiones agravadas, y para el maltrato de obra (sin lesión) en el ámbito de la violencia de género la pena de siete meses de prisión con idéntica inhabilitación especial.
Para garantizar la seguridad de la víctima, en atención a la naturaleza de los hechos y a la afectación que en su desarrollo podría suponer cualquier posibilidad de encuentro o contacto con el acusado, se acuerda imponer también como accesoria al delito de lesiones de la pena prohibición de aproximación a menos de 500 metros y comunicarse con Alvaro , según lo dispuesto en el art. 57 del CP , por tiempo de 2 años, pues es innegable el peligro generado para el víctima, la presencia del acusado y el que pueda dirigirse al mismo con cualquier finalidad.
Respecto del delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género, la imposición que en el precepto legal vigente resulta preceptiva, en cuanto a la prohibición de aproximación de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 y 48.2 C.P ., conlleva a que así se acuerde la pena de alejamiento respecto de Luisa , más no estimamos necesaria la pena de incomunicación, precisamente dada la actitud de la víctima en el juicio y la mantenida inmediatamente tras cometerse los hechos.
QUINTO.- Responsabilidad civil.-
Conforme a lo estipulado en los artículos 109 y 116 del Código penal , toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, y viene obligado a reparar los daños y perjuicios causados por la comisión del mismo. Teniendo en cuenta que la Acusación Particular se adhirió a la petición del Ministerio Público, efectuando éste una petición sobre la base del Baremo del año 2013 previsto en la Resolución de la Dirección General de seguros y Fondos de pensiones de 21 de enero de 2013, así como que se trata de un delito doloso, en el que la aplicación del citado baremo es meramente orientativa, en cuyo caso tales cuantías las venimos incrementando en un porcentaje de un 20 %, no habiéndose discutido los importes interesados, que con extremada exhaustividad se detallan por las acusaciones, se está en el caso de señalar dicha indemnización en los términos expresamente solicitados, en todos los conceptos apuntados minuciosamente, días, lesiones, secuelas y perjuicio estético moderado, y en tal sentido estimándose adecuada y proporcional por acudir a tales bases legales, se fijan en 8.252 euros por los 109 días impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y 558 euros por los 6 días de hospitalización, en 15.420 euros por las secuelas, más 67.707 euros por la causación de un perjuicio estético moderado, con el interés del art. 576 LEC así como cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos médicos y farmacéuticos.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación,
Fallo
FALLAMOS: Que condenamos al acusado Martin como autor directo y penalmente responsable de
A) un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 C.P . a la pena de siete meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años así como a la prohibición de aproximarse a distancia no inferior a 500 metros de Luisa , su domicilio o lugar de trabajo, conforme lo dispuesto en el art. 57 y 48.2 C.P . por un tiempo superior a un año y seis meses al de la duración de la pena de prisión impuesta y
B) de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a las prohibiciones de aproximarse a distancia no inferior a 500 metros de Alvaro , su domicilio o lugar de trabajo, y de comunicarse con él por cualquier medio, por un tiempo superior a dos años al de la duración de la pena de prisión impuesta e igualmente se le condena al abono de las costas procesales.
El acusado deberá indemnizar a Alvaro en 8.252 euros por los 109 días impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y 558 euros por los 6 días de hospitalización, en 15.420 euros por las secuelas, más 67.707 euros por la causación de un perjuicio estético, con el interés del art. 576 Lec desde la fecha de esta sentencia, así como cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos médicos y farmacéuticos que le genere las ulteriores intervenciones para corregir definitivamente las lesiones.
Recábese del Instructor la pieza de responsabilidad civil y conclúyase conforme a Derecho.
Practíquese por la Sra. Secretaria las inscripciones precisas en el Registro Central para la protección de las víctimas de Violencia Doméstica, dejando copia en el procedimiento.
Una vez firme la presente sentencia deduzcase testimonio de los particulares obrantes en la causa y remitánse al Juzgado de Guardia respecto de la actuación de Luisa por presunto delito de falso testimonio, así como de Patricio , con el fin de que se investigue su presunta actuación criminal con relación a los hechos enjuiciados.
Así por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, contra la que cabe interponer RECURSO de CASACIÓN, en el plazo de cinco días, contados al siguiente al de su notificación, anunciándolo en esta Audiencia para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Javier MULERO FLORES, Dº Juan Carlos GONZÁLEZ RAMOS y Dª Lucía MACHADO MACHADO. DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Sr. Magistrado Ponente, Francisco Javier MULERO FLORES, durante las horas de audiencia pública del día de su fecha, de lo que doy fe.
