Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 275/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 61/2015 de 07 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 275/2015
Núm. Cendoj: 46250370022015100167
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-37-1-2015-0002130
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000061/2015- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000112/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE CATARROJA
SENTENCIA Nº 275/15
En Valencia, a siete de abril de dos mil quince
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE CATARROJA y registrados en el mismo con el numero 000112/2014, correspondiéndose con el rollo numero 000061/2015 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Vidal , representado por su letrado PEDRO JAVIER GIL TORRES, y en calidad de apelado/s Jesús Luis Y GENERALI S.A., representados por su letrado CARMEN CHENOVART GIMENO; así como el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Sobre las 00.30 horas del dia 30 de enero de 2014, Jesús Luis , conducía el vehículo Seat León matrícula ....WWW y asegurado en la entidad La Estrella Generali, por una calle de la localidad de Massanassa, cuando por no respetar la señal de stop que le afectaba colisionó contra el vehículo Opel Astra matricula ....GGG , conducido por Vidal .
En consecuencia Vidal , resultó con cervicalgia postraumática y esguince acromio clavicular, por lo que precisó de reposo relativo, antiinflamatorios-analgésicos, calor local, brazo en cabestrillo y rehabilitación sintomática. Estas lesiones tardaron en alcanzar la estabilización lesional 60 días, durante los cuales, 30 días estuvo incapacitado para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. Tras la estabilización de las lesiones sufrió como secuelas hombro doloroso valorado en un punto. Teniendo que abonar la cantidad de 11,12 Euros en gastos de farmacia'.
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo absolver y ABSUELVO libremente a Jesús Luis de la falta de lesiones imprudentes de que venía acusado, y declaro de oficio las costas causadas.
ABSOLVIENDO libremente a la entidad aseguradora LA ESTRELLA, GENERALI, como responsable civil directa'.
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Vidal se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, en el que la representación procesal de D. Jesús Luis y de GENERALI S.A. impugnaron el recurso de apelación, se remitieron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección segundade dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo, que se incoó el 6 de marzo de 2015.
SE ACEPTANlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.-La primera cuestión planteada por vía de recurso es si cabe modificar la calificación jurídica efectuada por la Juez de Instrucción en la sentencia, sin necesidad de modificar los hechos probados. La respuesta que a tal supuesto da la doctrina emanada del Tribunal Constitucional es, en principio, afirmativa. Recuerda la STC 184/2009 de 7 de septiembre que la doctrina elaborada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre veda la eventualidad de que el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o que empeore su situación si fue condenado, si para ello fija un nuevo relato de hechos probados que tiene su origen en la valoración de pruebas cuya práctica exige la inmediación del órgano judicial resolvente, esto es, el examen directo y por sí mismo de las partes, de los testigos o de los peritos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
No obstante, ha de recordarse asimismo que la doctrina constitucional reseñada no resulta aplicable cuando el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia de instancia y la de apelación atañe estrictamente a la calificación jurídica de los hechos que se declararon probados por el órgano judicial que primariamente conoció de los mismos y que quedan inalterados en la segunda instancia, pues su subsunción típica no precisa de la inmediación judicial, sino que el órgano de apelación puede decidir sobre la base de lo actuado ( STC 170/2002, de 30 de septiembre , FJ 5, reiterada en las SSTC 328/2006, de 20 de noviembre, FJ 4 ; 256/2007, de 17 de diciembre, FJ 2 ; 124/2008, de 20 de octubre, FJ 2 ; 34/2009, de 9 de febrero, FJ 4 y 120/2009, de 18 de mayo , FJ 4).'
En el mismo sentido, la STC 153/2011 de 17 de octubre afirma que cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica, para su resolución no resulta necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos indica que 'tras celebrarse una vista pública en primera instancia, la ausencia de debate público en apelación puede justificarse por las particularidades del procedimiento considerado, teniendo en cuenta la naturaleza del sistema de apelación interno, el alcance de los poderes del órgano de apelación, la manera en que los intereses del demandante han sido realmente expuestos y protegidos ante éste, y principalmente la índole de las cuestiones que éste tiene que juzgar ... Así, ante un Tribunal de apelación que goza de plenitud de jurisdicción, el artículo 6 no garantiza necesariamente el derecho a una vista pública ni, si dicha vista ha tenido lugar, el de comparecer personalmente en los debates' (entre otras STEDH de 16 noviembre 2010, caso García Hernández c. España § 24; 16 diciembre 2008, caso Bazo González c. España § 30). De acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, es indispensable contar con una audiencia pública cuando el Tribunal de apelación 'no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas' ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 36). De donde se extrae la conclusión de que dicha audiencia pública no es necesaria cuando el Tribunal ad quem se limita a efectuar una distinta interpretación jurídica respecto a la realizada en la instancia anterior
En el presente caso, la estimación del recurso no exigiría una nueva valoración de la prueba personal practicada. La estimación del recurso exigiría, exclusivamente, determinar si los hechos declarados probados son o no constitutivos de la infracción penal por la que se formuló acusación. Para ello no es necesario volver a valorar la prueba personal, sino analizar si la sentencia aplica correctamente el alcance de lo que constituye imprudencia leve conforme al Código Penal, así como la legislación vigente en materia de seguridad vial. Por ello cabría atender la petición del apelante, en caso de que sus tesis fueran jurídicamente admisibles.
SEGUNDO.-La sentencia declara probado que la colisión entre el turismo conducido por el denunciante y el conducido por el denunciado se produjo debido a que éste no respetó la señal de STOP que le afectaba; y atribuye a dicho accidente la condición de causa eficiente de las lesiones sufridas por el denunciante y ahora recurrente, Vidal .
La propia sentencia, en sus fundamentos, sostiene que el denunciado admitió en juicio no haber efectuado la detención debida ante la señal de STOP porque no se percató de la presencia de la señal. Y añade que la causa del accidente fue una conducta imprudente y desatenta por parte del denunciado. Sin embargo, señala que dicha conducta desatenta, esa falta de atención, debe incardinarse en el ámbito de la culpa levísima, que queda fuera del ámbito de la culpa o imprudencia leve penalmente sancionable.
La gravedad de la imprudencia residirá, por un lado, en la entidad del riesgo que el cumplimiento de la norma objetiva de cuidado evitaba y, por otro, la entidad de la imprevisión. Esta última irá ligada a la mayor o menor vinculación del responsable al cumplimiento de la norma, puesto que una mayor vinculación permite calificar la imprevisión como más reprochable, más grave. La Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2003 dice al respecto: 'en nuestro derecho positivo no hay módulos legales que sirvan para medir la intensidad de la imprudencia a los efectos de calificarla como grave (temeraria, decía el CP anterior) o leve (simple, según tal Código de 1973). Afortunadamente ya ha desaparecido esa categoría intermedia de «simple con infracción de reglamentos» del art. 565 CP 1995 , que tantos problemas suscitaba y permitía que imprudencias de rango menor pudieran castigarse como delitos.
Sin duda alguna, el criterio fundamental para distinguir entre ambas clases de imprudencia ha de estar en la mayor o menor intensidad o importancia del deber de cuidado infringido, ya que la infracción de tal deber constituye el núcleo central acerca del cual gira todo el concepto de imprudencia punible. Pero este criterio es demasiado genérico como para que pueda servir en los casos dudosos a los efectos de encuadrarlos en una u otra de tales dos modalidades.
La previsibilidad es un elemento inherente al mismo concepto de deber de cuidado. Sólo lo que es resultado previsible puede servir para afirmar que alguien ha omitido el deber de cuidado. Tal deber es inconcebible respecto de resultados no previsibles.
Se dice, y es cierto, que el nivel más alto de la imprudencia está en la llamada «culpa con previsión», cuando el sujeto ha previsto el resultado delictivo y pese a ello ha actuado en la confianza de que no habrá de producirse y rechazándolo para el supuesto de que pudiera presentarse. Aquí está la frontera con el dolo eventual, con todas las dificultades que esto lleva consigo en los casos concretos.
En el vértice opuesto se encuentra la culpa sin previsión o culpa por descuido o por olvido, en que el sujeto no prevé ese resultado típico, pero tenía el deber de haberlo previsto porque en esas mismas circunstancias un ciudadano de similares condiciones personales lo habría previsto. Es la frontera inferior de la culpa, la que separa del caso fortuito.'
Aparte de las dificultades prácticas que, por lo general, se plantean para saber si una persona ha previsto o no un resultado que es consecuencia de su propio comportamiento, es lo cierto que tampoco este criterio sirve para distinguir la imprudencia grave de la leve, pues hay casos en los que la no previsión revela una conducta de desidia o abandono de sus deberes por parte del sujeto que hace especialmente reprochable su conducta y obliga a calificarla como imprudencia grave.'.
Es obligación de todo conductor prestar la atención necesaria al tráfico y a la señalización horizontal y vertical que identifica las precauciones y límites que el conductor debe atender para que su conducción se adecúe a aquello que normativamente se identifica por la autoridades competentes como circulación segura. La omisión de dicha obligación de prestar atención a las incidencias del tráfico y a la señalización reguladora del mismo, constituye la omisión de una obligación que recae directamente sobre el conductor de cualquier vehículo a motor. Omisión de la que pueden derivarse -es previsible- riesgos relevantes para la seguridad vial, en tanto que las señales de tráfico atienden a la eliminación o reducción de riesgos ínsitos a la circulación de vehículos a motor; riesgos que afectan a la integridad del patrimonio y, también, es obvio, a la integridad física y a la vida de las personas.
Por tanto, quien conduce sin prestar atención a la señalización vertical u horizontal de la vía por la que circula, no sólo infringe una obligación que recae directamente sobre él, no sólo genera una situación de riesgo que sólo él puede conjurar, sino que genera una situación objetiva de riesgo para terceros, siendo esa situación de riesgo previsible, representable para cualquier conductor.
En tales circunstancias, encuadrar a la omisión de cuidado que conlleva la no detección de una señal que impone una parada obligatoria para el conductor de un vehículo a motor, no puede encardinarse en el ámbito de la culpa levísima, por la entidad del riesgo que la norma infringida pretende conjurar y por la previsibilidad del riesgo generado por el descuido en prestar la atención debida a la señalización de la vía por la que se circula.
En definitiva, el denunciado, por una omisión del deber de cuidado en la conducción de un turismo, provocó un accidente como consecuencia del cuál el conductor del otro turismo, con el que colisionó, sufrió las lesiones que detalla la sentencia. Tales hechos son constitutivos de una falta de lesiones por imprudencia leve del art. 621.3 del Código Penal . La pena a imponer es la solicitada por la parte denunciante, proporcionada en su extensión a la entidad de la infracción cometida -peligrosidad- y moderada en el importe de cuota de multa interesada.
TERCERO.-La estimación del recurso provoca la necesidad de efectuar un pronunciamiento en relación a las pretensiones civiles vinculadas a la responsabilidad penal. Conforme a lo establecido en los arts. 109 , 110 , 116 y 117 del Código Penal , deberán responder el autor de la infracción y la aseguradora.
El accidente se produjo el año 2014 y en él alcanzó el lesionado la estabilidad lesional. Por cada uno de los 30 días no impeditivos debe percibir 31,43 euros - 942,90 euros- y por cada uno de los 30 días impeditivos, 58,41 euros - 1752,30 euros-. Por la secuela, 789,14 euros -atendiendo a la edad que tenía el lesionado a la fecha de los hechos-. En concepto de factor de corrección -10 por ciento, atendiendo a que el lesionado estaba en edad laboral, procede incrementar la indemnización en un 10% -348,43 euros-; en este sentido, como hemos venido señalando de manera uniforme en anteriores resoluciones, el porcentaje hasta un 10 por ciento es el factor de corrección de aplicación -en ausencia de acreditación de otros perjuicios económicos derivados del tiempo de incapacidad temporal sufrido por el lesionado a consecuencia de un accidente de tráfico- cuando no se acredita más que la edad laboral del lesionado. A tales cantidades debe sumársele el importe de los gastos de farmacia que la sentencia declara probados -11,12. La cantidad total resultantes es la reclamada por la parte recurrente: 3843,89 euros.
Cantidad de cuyo abono responde directamente la aseguradora que, además, debe abonar los intereses de demora del art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro , toda vez que no ha abonado ni consignado para pago de la indemnización cantidad alguna y no consta razón alguna que justifique el retraso en la atención del cumplimiento de la obligación contractual comprometida en atención al contrato de seguro concertado para cubrir los riesgos derivados de la circulación del turismo conducido por el denunciado.
CUARTO.-En materia de costas, no ha lugar a la condena de los apelados al pago de las costas procesales, toda vez que su posición impugnatoria del recurso venía avalado por la preexistencia de un pronunciamiento en primera instancia que amparaba sus posiciones respectivas.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Ilmo/a Sr./Sra. Magistrado Ponente de la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia
ha decidido:
PRIMERO: ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Vidal .
SEGUNDO: REVOCARla sentencia a que el presente rollo se refiere.
TERCERO: CONDENARa D. Jesús Luis como autor de una falta de lesiones por imprudencia leve del art. 621.3 del Código Penal a una pena de UN MES de multa, a razón de SEIS euros por cuota diaria, con la resonsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53.1 CP en caso de impago, así como a indemnizar a D. Vidal en un total de 3.483,89 euros, más los intereses legales del art. 576 de la LEC ; asimismo condeno a la aseguradora GENERALI SA a abonar dicha indemnización en calidad de responsable civil directo, así como a pagar los intereses de demora del art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguros .
CUARTO:No hacer especial pronunciamiento en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada, que se declaran de oficio.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

