Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 275/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 27/2018 de 11 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HITA MARTIZ, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 275/2018
Núm. Cendoj: 08019370022018100218
Núm. Ecli: ES:APB:2018:4956
Núm. Roj: SAP B 4956/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA
Apelación Penal Rápida nº 27/2018-R
Procedimiento Juicio Rápido 141/2017
Juzgado de lo Penal nº 3 de los de DIRECCION000
SENTENCIA Nº. 275/2018
Ilmas. Srías.:
D. José Carlos Iglesias Martín
Dª María José Magaldí Paternostro
Dª María Carmen Hita Martiz
En Barcelona, a once de abril de dos mil dieciocho
VISTO ante esta Sección Segunda, el rollo de apelación rápida nº 27/2018, formado para sustanciar el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de
los de DIRECCION000 en el Procedimiento Juicio rápido nº 141/2017 de los de dicho órgano Jurisdiccional,
por delito de LESIONES y AMENAZAS siendo parte apelante, el acusado, Desiderio y, parte apelada el
Ministerio Fiscal y Felicisimo Y Luz ; actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Carmen
Hita Martiz, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 15 de diciembre de 2017, se dictó Sentencia en cuyos hechos probados literalmente se dice: Sobre las 09:45 horas del día 2 de noviembre de 2017, los acusados, Felicisimo , con D.N.I. nº NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales, y Luz , con D.N.I. nº NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, se personaron en las instalaciones del Colegio DIRECCION001 sito en la CALLE000 de DIRECCION000 , centro escolar de sus hijos menores, donde iniciaron una discusión con el conserje del centro, el también acusado, Desiderio , con D.N.I. nº NUM002 , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el transcurso de la cual, con ánimo de menoscabar su integridad física, Felicisimo propinó a Desiderio un golpe con el puño en la boca y manotazos en diversas partes del cuerpo, ante lo cual, Desiderio , con idéntico ánimo de menoscabar su integridad física, dirigió diversos golpes con el puño a Felicisimo en la zona facial, a causa de los cuales éste se golpeó la cabeza con un buzón.
Luz se interpuso entre ambos para intentar separarlos, siendo así que cayó al suelo junto a Desiderio , al tiempo que Felicisimo se buscaba entre la ropa algún objeto, quien manifestó, con claro propósito de infundir temor a Desiderio , y en presencia de terceros, expresiones tales como: 'llama a mi padre que me traiga la navaja', 'porque no la llevo que si no te rajo', 'lo voy a matar', 'este no va a trabajar más aquí'.
Como consecuencia del golpe recibido por Desiderio , Felicisimo sufrió lesiones consistentes en herida inciso-contusa de 5 centímetros en región frontal izquierda. Estas lesiones precisaron para su curación de tratamiento médico consistente en sutura quirúrgica, tardando en sanar siete días, durante los cuales estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. El perjudicado reclama la indemnización que pudiera corresponderle por las lesiones sufridas.
Como consecuencia de los golpes recibidos por Felicisimo , Desiderio sufrió lesiones consistentes en contusión en cara externa del muslo derecho y en rodilla derecha. Estas lesiones precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar siete días, durante los cuales no estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. El perjudicado no reclama la indemnización que pudiera corresponderle por las lesiones sufridas.
No ha quedado debidamente probado que Desiderio , con ánimo de menoscabar la integridad física de Luz , le propinara un empujón, lanzándola al suelo e hiciera el amago de propinarle un puñetazo en la cara, a consecuencia de lo cual sufriera lesiones tributarias de una primera asistencia facultativa.
Tampoco ha quedado debidamente probado que Luz , con claro propósito de infundir temor a Desiderio , le profiriera expresiones tales como: 'hay que rajarlo'.
Por Auto de fecha 8 de noviembre de 2017 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de DIRECCION000 , se acordó prohibir a Felicisimo acercarse a una distancia inferior a 250 metros de Desiderio , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre, así como comunicarse con él por cualquier medio, durante el tiempo que dure la tramitación de la causa y hasta que termine el procedimiento por resolución firme.
Y en cuya parte dispositiva: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Desiderio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, antes definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros , con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, del artículo 53 del Código Penal , con expresa imposición de las costas procesales.
Asimismo, Desiderio deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Felicisimo , en la cantidad de trescientos cincuenta euros (350 €), por las lesiones sufridas, y en la cantidad de seis mil quinientos noventa y tres euros con noventa y seis céntimos (6.593,96 €) , por las secuelas, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Felicisimo como autor criminalmente responsable de: un delito leve de lesiones, antes definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuarenta y cinco días de multa con una cuota diaria de cuatro euros , con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, del artículo 53 del Código Penal ; un delito leve de amenazas , antes definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuarenta y cinco días de multa con una cuota diaria de cuatro euros , con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, del artículo 53 del Código Penal , así como la prohibición de aproximación a Desiderio , su domicilio, lugar de trabajo y lugar donde se encuentre, a una distancia inferior a 250 metros, durante seis meses .
Con expresa imposición de las costas procesales.
Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente del delito de amenazas por el que venía siendo acusada en el presente procedimiento Luz , con declaración de las costas de oficio.
Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente del delito leve de lesiones por el que venía siendo acusado en el presente procedimiento Desiderio , con declaración de las costas de oficio.
Se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares acordadas en virtud de Auto de fecha 8 de noviembre de 2017 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de DIRECCION000 , que no quedarán sin efecto por la interposición de recursos o el pronunciamiento formal de firmeza, sino hasta el efectivo inicio de la pena de prohibición de aproximación y comunicación con las víctimas.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso el recurso de apelación por parte de la representación procesal del acusado, Sr. Desiderio en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida solicitando su libre absolución en los términos que dejó explicitados.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, impugnándolo el Ministerio Fiscal. Evacuado dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, siendo designada Ponente la Ilma.
Magistrada Dª María Carmen Hita Martiz, y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente rollo se dilucida recurso de Apelación interpuesto por el condenado, Desiderio , en Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2017 , y en el que como primer motivo se alega, error en la apreciación de la prueba con infracción del artículo 20.4 del CP por cuanto niega la concurrencia de todos los elementos propios de la eximente de legítima defensa, y éstos concurren. Así, a) agresión ilegitima previa por parte del Sr. Felicisimo quien le propinó un puñetazo en la boca, lo que determinó la acción del recurrente tendente a repeler la agresión pero no a causar menoscabo en la integridad; b) Proporcionalidad del medio empleado, ya que si bien el Sr. Felicisimo sufrió una herida incisa contusa que precisó para su sanidad de puntos de sutura ello fue a consecuencia de golpearse con la verja de hierro próxima, pero no por la acción directa del Sr. Desiderio quien, tan solo golpeó al otro mediante puñetazo y manotazos; y c) Falta de provocación por parte del recurrente, ya que el mismo estaba desempeñando su trabajo de conserje en el colegio DIRECCION001 , cuando personados en el lugar, el Sr. y la Sra. Luz , le amenazaron y la agredieron. En segundo lugar, se alega, error en la apreciación de la prueba con infracción del artículo 114 del CP , al fijar el quantum indemnizatorio, ya que éste, dada la actuación del Sr. Felicisimo debe atemperarse y en su caso, establecerse en 2.500 euros. Por lo expuesto, solicita la revocación parcial de la sentencia en el sentido de declararse la libre absolución del recurrente por concurrir la eximente completa de legítima defensa, y subsidiariamente, se estime como eximente incompleta.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso, estimando que la sentencia condenatoria no incurre en error de valoración de las pruebas.
SEGUNDO .- Invocado error en la valoración de la prueba y con carácter general hemos de recodar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
La defensa proyecta el error invocado en la inapreciación en instancia de la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 de la LECr , tanto en su modalidad de completa como de incompleta.
Centrando la cuestión desde la perspectiva legal y jurisprudencial, debemos señalar que el substrato esencial de la misma es la necesidad de reacción ante una previa agresión ilegítima. Ya estableció la STS de 18 de diciembre de 2003 que ' la legítima defensa, como causa excluyente de la antijuricidad, se asiente en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia , una agresión ilegítima y la necesidad de defenderse por parte de quien la sufre . Por agresión debe entenderse 'toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles', creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un 'acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo' pero también 'cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato', como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente'.
La STS de 16 de diciembre de 2009 sienta que ' la necesidad defensiva ha sido entendida de modo enterizo y general, en el sentido de justificar la actitud de un contraataque frente a una agresión o acometimiento amenazantes que ponen en situación de riesgo el bien jurídico cuya salvaguarda deviene acuciante; la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla es de carácter instrumental, transida de especificidad y de un ámbito y consecuencias más restringidos. Si falta la necesidad de defensa será acusable el exceso extensivo o impropio, exceso en la causa, en tanto que si se halla ausente la proporcionalidad de los medios de repulsa, aparece el exceso intensivo o propio, exceso en los medios'.
La posterior STS de 26 de abril de 2010 insiste en 'la constante doctrina de nuestra jurisprudencia que fija como requisitos de la exención: a) la agresión ilegítima , que debe ser actual o inminente y en todo caso previa respecto del acto cometido por el acusado; b) la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que implica, subjetivamente, que quien actúa lo hace precisamente con el designio de defensa y, objetivamente, la funcionalidad del acto a esa finalidad, examinada desde las circunstancias del caso , entre las que se atenderá al medio utilizado; lo que también implica que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo , siendo de señalar que la fuga no es exigible ( STS. 1766/88 de 9.12 ), y c) la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor (doctrina fijada, entre otras en la Sentencia de este Tribunal nº 1180/2009 de 18 de noviembre , recordando las nº 527/2007 de 5 de junio y la nº 1131/2006 de 20 de noviembre ). De esos requisitos algunos tiene tal trascendencia que su ausencia obsta la consideración incluso de la exención incompleta.
Según reiterada Jurisprudencia, por ejemplo la Sentencia de este Tribunal nº 1515/2004 de 23 de diciembre , el único que puede justificar la eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa , pero tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados ya que de ellos solamente cabe predicar que concurren o no concurren. Y puede decirse que equivale a su concurrencia la hipótesis de la denominada 'legítima defensa putativa' que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, ni se ha producido ni es inminente, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye'. Para juzgar la necesidad racional del medio empleado, como dice la STS. 3 de junio 2003 , ' no solo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio, en sí, sino también el uso que de él se hace y la existencia o no de otras alternativas de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho'. O también que: 'lo que aquí interesa, es precisamente, dejar claro que el ánimo defensivo no legitima cualquier comportamiento externo defensivo, sino sólo los que sean necesarios, es decir que cumplan con el requisito de la necesidad racional del medio empleado. Este juicio depende de una comparación entre la acción llevada a cabo por el defensor y la que, en su situación concreta, hubiera sido ya suficiente para repeler o impedir la agresión' ( STS. 14. De marzo.2003 ).
TERCERO.- A partir de lo expuesto, es desde donde debemos iniciar la ponderación de las causas alegadas por el recurrente en el caso que nos ocupa.
Resulta acreditado, y así se declara en los hechos probados, que el Sr. Felicisimo fue quien inicialmente propinó cuanto menos un puñetazo en la cara al Sr. Desiderio mientras éste cerraba la puerta del colegio donde trabaja como conserje, lo que impedía que el hijo menor pudiera entrar en el recinto y asistir a la primera clase por haber llegado tarde. Así, partimos de la concurrencia de una agresión ilegítima sin provocación previa por parte del recurrente. Más, la reacción del mismo ante ésta agresión no cabe calificarla como proporcionada, ya que según deponen los testigos en el plenario- incluido alguno de los propuestos por el apelante- su actuación no se limitó a repeler la agresión ni tan solo propinar un solo puñetazo a su agresor. Efectivamente, así declaran no tan solo el perjudicado y su esposa, sino también la jefe de estudios Regina , en cuanto afirma que tras ser avisada por la Sra. Custodia , salió de su despacho y sorprendió a los dos hombres propinándose golpes mutuamente, presentando el recurrente sangre en cara y manos y el Sr. Felicisimo en la cara, lo que la obligó a intervenir para separarles. A ello cabe añadir que la médico forense Sr. Manuel , que emitió el informe relativo al Sr. Felicisimo , apreció, al margen de la herida inciso frontal de 5 cm que precisó sutura, lesiones en la zona facial compatibles con haber recibido varios puñetazos, lo cual impide no tan solo la apreciación de la eximente de legítima defensa como completa sino también como incompleta.
Ya que si bien el medio pudiera estimarse inicialmente como el apropiado para repeler la agresión excedió de lo que se precisaba para ello, participando y asumiendo el mutuo acometimiento, golpeando el recurrente reiteradamente al Sr. Felicisimo aún ya habiendo sufrido la herida incisa y estar sangrando por ello como se desprende de la declaración de la testigo Sra. Regina , del que resultaron lesionados ambos hombres si bien con consecuencias distintas.
Por ello este motivo será desestimado.
CUARTO.- Se invoca subsidiariamente, error en la cuantificación indemnizatoria a que viene siendo condenado el Sr. Desiderio , 350 euros por las lesiones y 6.593,96 euros por las secuelas. No se cuestiona por la parte la corrección de la aplicación por la juez a quo del baremo, tan solo se alega que al amparo de la facultad moderadora contemplada en el artículo 114 del CP , y teniendo en cuenta la actuación acreditada del perjudicado en los hechos enjuiciados, se debe atemperar la antedicha cuantía e imponérsele la de 2.500 euros.
El alcance del art. 114 CP como señalan entre otras STS de 10 de febrero de 2009 , se refiere a aquellos casos --dolosos o culposos-- en los que la contribución de la víctima al suceso puede haber facilitado, la acción del autor de la infracción penal y es en esa situación cuando surge la facultad discrecional a que se refiere el art. 114 CP para atemperar la cuantía indemnizatoria en atención a la contribución que la propia víctima haya tenido en el desarrollo de la acción punible, incluso vía dolosa. No se trata, como ya se ha dicho, tanto de una cuestión de compensación de culpas que tendría difícil encaje en los supuestos de delito doloso, sino que más limitadamente el campo del art. 114 CP , como se opina por algún sector de la doctrina científica, se situaría en aquellos supuestos en los que la contribución de la víctima no siendo causal ni por tanto situarse en el resultado, puede tener alguna relevancia en la materia indemnizatoria en virtud de la facultad de discrecionalidad que en relación a la responsabilidad civil otorga este artículo a los Tribunales.
En el presente caso, ya hemos dicho que no procede la eximente ni completa ni incompleta, pero ello no es obstáculo para que a renglón se reconozca que en la riña mutuamente aceptada entre los Sres. Desiderio y Felicisimo con el entrecruce de puñetazos y golpes, siendo éste último quien primero golpeó al recurrente al tiempo que con gestos de buscarse algo bajo las ropas gritaba ' llama a mi padre que me traiga la navaja' ' lo voy a matar' ' porque no la llevo..., que si no te rajo'. En definitiva, existió una riña mutuamente aceptada, pero la iniciativa en ella la tuvo quien luego resultó con lesiones más graves, y si bien esta iniciativa carece de virtualidad para compensar o reducir la responsabilidad penal del recurrente, puede tener relevancia vía art. 114 C. penal para determinar la responsabilidad civil derivada del delito del que es autor el recurrente.
En concreto, se estima por lo expuesto, que la cantidad inicialmente a las que venía siendo condenado en concepto de lesiones y secuelas (350 euros y 6.593,96 euros respectivamente) debe reducirse en un 50%.
De tal forma, que la suma total a abonar queda en 3.471,88 euros Este motivo también será, por tanto, parcialmente estimado.
QUINTO.- En lo referente a las costas procesales causadas en esta alzada es lo procedente declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Desiderio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de DIRECCION000 , en fecha 15 de diciembre de 2017, en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y en consecuencia, REVOCAMOS el pronunciamiento relativo a la cuantía a la que vino condenado en concepto de responsabilidad civil, reduciéndola a 3.471,88 euros, manteniéndose el resto de pronunciamientos inalterables; declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 de la LECr , a saber, cuando, dados los hechos declarados probados, se hubiese infringido un precepto de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de ley penal.
Una vez firme, líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
