Sentencia Penal Nº 275/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 275/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 692/2018 de 21 de Septiembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, JULIA

Nº de sentencia: 275/2018

Núm. Cendoj: 10037370022018100252

Núm. Ecli: ES:APCC:2018:636

Núm. Roj: SAP CC 636/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00275/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Equipo/usuario: MDH
Modelo: 213100
N.I.G.: 10037 41 2 2015 0087251
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000692 /2018
Delito: LESIONES
Recurrente: Jose Luis
Procurador/a: D/Dª JOSE ENRIQUE DE FRANCISCO SIMON
Abogado/a: D/Dª ANTONIO CORBACHO CASTAÑO
Recurrido: Ricardo Y OTRO
Procurador/a: D/Dª PABLO GUTIERREZ FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA NÚM. 275/18
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARIA FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
DON JESUS MARIA GOMEZ FLORES
DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ
============================= ===
ROLLO Nº: 692/18
JUICIO ORAL: 88/17
JUZGADO DE LO PENALN. 2 DE CÁCERES

============================= ===
En Cáceres, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal n. 2 de Cáceres en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de LESIONES contra Ricardo y a Abelardo se dictó Sentencia de fecha 7 de mayo de 2018 cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS:Los acusados Ricardo DNI NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Abelardo , con DNI NUM001 , ambos mayores de edad y cuyos antecedentes penales no constan, el día 12 de diciembre de 2015 cuando se encontraban en el pub 'El Bulevar' de la ciudad de Cáceres, procedieron a golpear, con intención de ocasionarle lesiones, a Jose Luis , agarrándole del cuello y propinándole varios golpes.

Como consecuencia de la agresión Jose Luis sufrió policontusiones, con dolor en el cuello y hemitórax derecho, erosiones cervicales y lumbares así como neumotórax postraumático que precisó drenaje torácico y fisioterapia respiratoria. Estuvo tres días hospitalizado y tardó otros 28 días impeditivos en curar de sus lesiones. El perjuicio estético consiste en una cicatriz rosácea en hemitórax derecho que ha sido valorada en dos puntos.

FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ricardo y a Abelardo como responsables en concepto de autores del un delito de lesiones del art 147.1 del cp sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de NUEVE (9) MESES DE MULTA A RAZON DE OCHO (8) EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso del impago del art 53 del cp .

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ricardo y a Abelardo a indemnizar de forma conjunta y solidaria a D. Jose Luis con la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS (4.959 €), con los intereses del art 576 de la LEC .

Se Impone a ambos condenados el pago de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular, por mitad.

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Jose Luis que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr. Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas. Con fecha 12 de julio de 2018 se dictó Auto denegando prueba; señalándose para la deliberación de sentencia el 11 de septiembre de 2018.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ.

Fundamentos


PRIMERO..-Por la representación legal de Jose Luis y en el ejercicio de la Acusación particular se formula recurso de apelación contra la Sentencia nº 94/2018 dictada el pasado día 7/5/2018 en el Juzgado de lo penal nº 2 de la ciudad de Cáceres alegando varios motivos de apelación y que, en síntesis , vendrían concretados por lo que considera una infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de los artículos 147 y 148 del Código penal e infracción del artículo 22.2 en relación con el artículo 66.1.3 del Código penal ;una vulneración del principio acusatorio y falta de motivación en la resolución recurrida ,pues se impone la pena de multa sin motivar adecuadamente la resolución el por qué se opta por ese tipo de penalidad cuando lo procedente habría sido una pena de prisión ,a la vez que alega que existieron unos daños morales en su defendido que se acreditan por los informes médicos que aporta y consecuentemente debe establecerse la indemnización interesada en tal concepto.

De contrario y por el Ministerio Fiscal en su informe de 22/6/2018 se impugna esa apelación y se interesa la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.



SEGUNDO .-Calificación jurídica de los hechos como delito de lesiones del artículo 148 del código penal y no del delito de lesiones previsto en el artículo 147.1 del C.penal .

Dicho motivo no puede ser estimado , pues la calificación jurídica de los hechos contenido en la sentencia y el relato factico descrito en apartado de sus Hechos probados es correcta jurídicamente y las lesiones sufridas por Jose Luis no son constitutivas del delito de lesiones agravado ,pues teniendo manifestado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 9/7/2014 ,en primer lugar y en relación con el artículo 148.1 del código penal que :'...la utilización de armas ,instrumentos ,medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o la salud ,es una hipótesis que obedece al incremento del riesgo lesivo que objetivamente dimana de dicho método o forma de agredir ' y que en su Sentencia de 14 /10 /2010 se recuerda el que ' tal tipo agravado exige ,como circunstancia objetiva delimitadora de su especifica tipicidad ,un determinado peligro para la vida o salud de la víctima ,el inherente a la utilización de determinados instrumentos (armas ,objetos o medidos ) o procedimientos (inéditos o formas )en la agresión del resultado lesivo ' .Y por tanto , permitiendo concluir , en principio y como regla general ,que el fundamento de la agravación del artículo 148.1 del C.penal ,no está en la relación causal entre el empleo de hechos, métodos o formas, y las materiales lesiones `producidas ,sino en el incremento del riesgo que para su integridad física representa su empleo ,tanto si se traduce en una más grave lesión directamente derivada de su utilización ,como si el riesgo se mantiene como mera potencialidad de un mayor daño físico que fundamente no se concreta en una lesión más grave ,de modo que y como igualmente dicen las SSTS nº 1991/2010 y 1.114/2007: '...el fundamento de la agravación reside en el aumento de la capacidad agresiva en el actual del agente y el mayor riesgo de causación de lesiones ,lo que se traduce en una mayor perversidad criminal ,teniendo naturaleza jurídica de peligro concreto ,siendo su elemento objetivo la utilización en la acción de cualquiera de los instrumentos ,medios ,métodos o formas que se describen en el precepto y el subjetivo ,el dolo ,en cuanto aprovechamiento de tales formas en la comisión delictiva para poner en concreto peligro la integridad o la salud del lesionado ,aceptando expresamente o representándose la posibilidad ,de causar tales mayores probabilidades de agresión del bien jurídico protegido ...' .Y en segundo lugar ,en relación con el artículo 148.2 expresando el T.Supremo( en SSTS NºS 850/2015, 573/2015 )que' la agravante de ensañamiento exige un propósito deliberado ,previamente configurado o bien ejecutado en el momento de la comisión de los hechos . Es necesario que denote el deseo de causar sufrimientos añadidos y adicionales a la víctima, deleitándose en la metódica y perversa forma de ejecutar la lesión ,de manera que la víctima experimente dolores o sufrimientos que antecedan a la lesividad material y que sea un prolegómeno agónico del desenlace final resultante ...' y respecto a la alevosía y entre otras en una Sentencia muy reciente y de 14/3/2017 nos viene a decir que :' ...en relación a la alevosía ,hemos dicho que viene aplicándose a todos aquellos supuestos en los que por el modo de practicarse la agresión quede de manifiesto la intención del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido ,es decir , la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato( art.139.1) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (aquí un delito de lesiones )radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada ...'.Es evidente que en el caso concreto que nos ocupa esos requisitos y elementos del tipo agravado y que invoca la parte recurrente, no concurren y lógicamente tampoco ellos se acreditan , pues ni en la agresión que causó las lesiones al recurrente se buscó por alguno de los dos condenados e intencionadamente se utilizó materialmente algún instrumento o forma peculiarmente peligrosa, salvo personalmente los puños o golpes múltiples y que los dos hermanos Ricardo y Abelardo sí que dieron y repetidas veces a Jose Luis ,ni tampoco concurrió alevosía ,pues no se observa ni queda debidamente acreditado en el acto del juicio oral que los hermanos buscaran de un modo intencionado ,predeterminado y ,convenido previamente entre ambos el atacar y golpear del modo más seguro y sorpresivo a Jose Luis (,pues no hay que olvidar ,que el hecho se produjo en una bar con la asistencia de múltiples clientes e incluso estando Jose Luis acompañado de otras personas ,es decir ,ni siquiera personalmente él estaba sólo) e intentando de modo particular evitar cualquier posible reacción de defensa del mismo e incluso cabe añadir que la propia defensa y en su escrito de apelación llega a mantener y señalar ' lo súbito y espontáneo de la agresión de los condenados hacia su defendido' con lo que la incompatibilidad de esa su afirmación y con lo que implica y conlleva en sí la alevosía , resultaría más que evidente .

Finalmente y respecto a la concurrencia de la agravante prevista en el artículo 22.2 del Código penal , no puede ser tampoco apreciada pues disponiéndose en el mismo y literalmente que : ' Son circunstancias agravantes :Ejecutar el hecho mediante disfraz , con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad ' y siendo que el T.Supremo ( en particular en sus Sentencias de fecha 2/3/2016 y del día 27/12/2011 ) y como requisito subjetivo del abuso de superioridad lo expresa y lo define como aquel que : '... consistente en que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ellas para la más fácil realización del delito .Este elemento subjetivo supone la intencionalidad del abuso prepotente ,es decir que la superioridad (numérica en este caso ) tiene que haberse buscado de propósito ,por lo que no concurre la agravante cuando la superioridad no ha sido buscada de propósito o aprovechada, sino que simplemente surge en la dinámica comisiva ...'y teniendo ese requisito y en el caso que nos ocupa una relevancia prevalente (y además de otros y que se especifican en la sentencia y que por referencia , no es ya necesario reiterar ) y un carácter esencial e ineludible para poder estimar la citada agravante en el supuesto que nos ocupa ,es lo cierto que el mismo no aparece tampoco acreditado ni debidamente probado y ello desde el momento mismo en que en el acto del plenario y juicio oral celebrado y de las pruebas allí practicadas (especialmente ,las de carácter personal y testifical ) resulta y todas coincidieron en afirmar que el inicio de la agresión enjuiciada o su causa origen fue realmente accidental (el perder el propio Jose Luis un zapato en el bar 'Bulevar 'de Cáceres y luego este ser cogido y arrojado por alguien contra la barra del establecimiento e iniciándose a continuación la agresión al mismo )no pareciendo pues ,ni pudiéndose afirmar en consecuencia , el que los condenados hubiesen buscado desde un principio un ataque individualmente dirigido hacia el lesionado y desde siempre el aprovecharse o que intencionadamente buscasen ambos y desde el comienzo de la agresión una actuación conjunta y dirigida ella para agredir especialmente al lesionado , o bien que ellos hubiesen interesado o preparado el concierto o un acuerdo entre sí o con otras de las personas allí presentes ( y las había ,pues se encontraban de fiesta y además junto con varios amigos y cada uno de los hermanos )para actuar todas conjuntamente y para agredir finalmente al Sr. Jose Luis .



TERCERO .-Infracción del principio acusatorio en relación con la proporcionalidad de la pena e incongruencia omisiva con vulneración de lo expuesto en el artículo 120.3 de la C.E de 1978 .

Por lo que se refiere a la extensión de la pena impuesta ,ha de afirmarse que es reiterada la jurisprudencia que ha venido afirmando que el juzgador de instancia a la hora de imponer la pena ,solo tiene que atenerse a los límites legales de la norma penal y a la pretensión acusatoria ,lo que es consecuencia del principio de individualización de la pena que es potestad de jueces y tribunales y que aparece regulado en el artículo 66 del Código penal ,concediéndoles una facultad de flexibilización y arbitrio que pertenece a la esencia de la función de juzgar ,siempre que ,en todo caso ,se motiven las razones que justifiquen la extensión concreta de la pena impuesta .Ciertamente ,la motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma ,que el juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada ,de tal forma que la resolución puede estar perfectamente motivada con independencia de la parquedad del razonamiento empleado ,pues una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque la Constitución española no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ,ni corresponde al Tribunal de alzada censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial ,sino sólo comprobar si existe fundamentación jurídica y ,en su caso ,si el razonamiento que contiene ,constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión en concreto adoptada. Pues bien ,de acuerdo con el T.Constitucional y en doctrina asumida también por el Tribunal Supremo ,la motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica ,sino que ésta en su caso han de ser conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio ,para que el interesado, destinatario inmediato pero no único y los demás ,los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos ,puedan conocer el fundamento, 'la ratio decidendi' de las resoluciones .Se convierte así en 'una garantía esencial del justiciable mediante la cual ,sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas ,se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento Jurídico '.Y en este caso , la resolución recurrida y concretamente en su ' F.J. Primero y en su párrafo último ' la Juzgadora de instancia motiva y expone razonablemente los argumentos particulares e individualmente puntualiza las circunstancias personales y concurrentes en los condenados y que valoradas ,a la vez que ponderadas , le llevan a imponer una pena de multa y no la pena de privación de libertad que interesa ahora el apelante , la vez que no hay que olvidar que la misma resulta impuesta por considerar a Ricardo y a Abelardo como autores de un delito de lesiones previsto y tipificado en el artículo 147.1 del Código penal, el cual y tras su redacción dada tras por la LO1/2015 de 30 de marzo y que entró en vigor el día 1/7/2015 (los hechos que nos ocupan ocurrieron el 12/12/2015 ) claramente permite la decisión de la Juzgadora de instancia y de optar por ese tipo de penalidad, pues es objetivo que los dos tipos de penas posibles y allí previstas lo están con carácter alternativo y no acumulativo, de modo que la multa finalmente impuesta es legalmente posible y no resulta en modo alguna arbitraria o ilógica y sí razonada suficientemente , la vez que comprendida en el precepto citado y ella aplicada siguiendo ,igualmente ,las reglas del artículo 66.1.6ª del C.penal .



CUARTO .-Infracción del artículo 24.2 de la C.E. de 1978 por vulneración a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa.

Tampoco puede ser admitida esta pretensión del recurrente y poco más podemos añadir a lo que ya se expone en la propia resolución recurrida ,concretamente en su F. J.
PRIMERO y que esta Sala ,a su vez , ya revisó y resolvió en su Auto de 12/7/2018 y al que ahora nos remitimos y reiterando , lógicamente ,lo ya expuesto en esa resolución, si bien considerando oportuno recordar que como se sabe y es jurisprudencia reiterada aquella que establece que ,' el derecho a la prueba no es absoluto o incondicionado', máxime cuando además y como ocurre en el supuesto que nos ocupa dicha parte habría dispuesto no sólo de una amplia y dilatada instrucción para la oportuna practica y, en su caso , de las pruebas denegadas y que ahora de nuevo insta ,sino que en realidad y en definitiva cabe añadir que los informes médicos que sobre su defendido y que él quería que fueran objeto de una nueva revisión por el médico forense ,ello realmente consta producido y realizado en la presente causa ,pues por el médico forense y en abril del 2018 se manifiesta y concluye al respecto que 'el informe actualmente solicitado por el juzgado se basa en la documentación ya aportada en su día ,por lo que no procede la emisión de nuevo informe, al estar debidamente informado y ratificado en su momento 'y lo cual unido a que esa parte igualmente y en el plenario aportó todos los informes médicos que consideró oportunos sobre el Sr. Jose Luis , resulta claro y evidente que los mismos han sido tenidos en cuenta y ponderados judicialmente ,tal y como se refleja en la resolución recurrida ,si bien no derivando ello y al final ,en una valoración acorde con los intereses del apelante ,pero todos los informes médicos y que dicha parte interesaba si que habrían constado aportados y en definitiva valorados ,por lo que su derecho de defensa plenamente garantizado .



QUINTO .-Indemnización por daños morales, pues considera que si existen y que han sido acreditados.- En materia de responsabilidad civil y en cuanto atañe a la fijación del montante indemnizatorio en favor del perjudicado ,rigen en nuestro ordenamiento varios principios cardinales .De un lado los de rogación y congruencia ,de tal modo que el Juzgador no podrá conceder cantidad alguna si no se le peticionado por el legitimado a reclamarlo, ni exceder de lo que se le haya pedido ,aunque deberá dar cumplida respuesta, estimatoria o desestimatoria pero siempre de forma razonada ,a todos los conceptos resarcitorios que le hayan sido impetrados .De otro ,el llamado principio de reparación íntegra ,conforme al cual el perjudicado tiene derecho a ser indemnizado de forma total, tanto en el orden material como moral y tanto en lo que afecta al daño emergente como al lucro cesante , aunque deberá partirse siempre del indeclinable presupuesto del efectivo acreditamiento por el reclamante de la veracidad de los daños y perjuicios que se dicen sufridos y en lo que atañe a los daños morales la Sentencia del Tribunal Supremo de 18/2/2015 señala los siguiente : ' Ciertamente en el pleno no jurisdiccional de 20/12/2006 se trató la cuestión de la indemnización del daño moral, con independencia de la indemnización de los daños y perjuicios económicamente cuantificables ,por el sufrimiento ocasionado a la victima de un delito... 'y la STS 40/2007 dijo : '...Asimismo es igualmente cierto el daño moral no exige base cuantificadoras respecto a las ofensas dolosas ocasionadas ,dependiendo su señalamiento del prudente arbitrio judicial que ponderará la gravedad y la persistencia de las mismas ,el contexto en que se produjeron ,sus efectos en casos especiales de recibir tratamiento psíquico o psicológico y en definitiva el alcance cuantitativo que en casos similares suelen otorgar los tribunales .Por ello ,el daño moral resultará de la gravedad del delito y del menoscabo moral que el mismo produce a las víctimas o sea de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente .No se deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima ...'.Ahora bien, también es doctrina jurisprudencial reiterada (y por todas ,mencionamos la STS de 25/10/2005 ) la que expone que : '...la de que únicamente aquellos perjuicios que sean consecuencia directa y necesaria del hecho delictivo son los que deben indemnizarse y a cuyo resarcimiento quede obligado el autor responsable de un delito o falta (ya delito leve ).La responsabilidad civil derivada de un hecho ilícito exige como elemento estructural de la misma una relación de causalidad entre la acción u omisión delictiva y el daño o perjuicio sobrevenidos .Por ello ,no todo daños y perjuicio puede ser asociado con el delito hay que probar que entre éste y aquellos haya la correspondiente relación de causalidad .Por tanto ,la cuestión suscitada debe reconducirse al plano de la causalidad ,es decir , si esos daños y perjuicios han sido precisamente una consecuencia de la infracción prevista en el supuesto de hecho de la norma que sanciona la responsabilidad ...'. Y partiendo de toda esa amplia y doctrina general expuesta y en el presente caso ,la Sala no puede más que compartir los acertados argumentos de la Juzgadora de Instancia y los mismos ya han sido valorados e incluidos legalmente en las indemnizaciones que ella establece en su resolución y por lo tanto la indemnización separada que pretende el recurrente (en cuantía de 10.000 euros ) y por unos daños morales que individualmente no se consideran ellos acaecidos y que tengan su origen y causa directa en el delito de lesiones aquí declarado probado ,es evidente que no puede ser estimada ,pues su posible concurrencia y nexo causal no queda debida y plenamente acreditado .



SEXTO .-Dado lo establecido en los artículos 239 y 240 de la L.E.Criminal las costas procesales de esta Alzada se imponen a la parte apelante ,cuyas pretensiones son desestimadas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

LA SALA DIJO : que DESESTIMABA el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Jose Luis contra la Sentencia penal nº 94-2018 dictada el pasado día 7/5/2018 en el Juzgado de lo penal nº 2 de la ciudad de Cáceres y ello ,con imposición de las costas procesales de esta Alzada a la parte aquí apelante.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.