Sentencia Penal Nº 275/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 275/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 93/2019 de 17 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION

Nº de sentencia: 275/2019

Núm. Cendoj: 02003370022019100273

Núm. Ecli: ES:APAB:2019:613

Núm. Roj: SAP AB 613/2019

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00275/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: SOC
Modelo: N545L0
N.I.G.: 02003 43 2 2018 0002657
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000093 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 2 de ALBACETE
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000187 /2018
Delito: LESIONES
Recurrente: Balbino
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JESUS JIMENEZ GARCIA
Recurrido: Serafina
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MARIA AMPARO PACHECO GABALDON
SENTENCIA
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmo. Sr. D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN
En ALBACETE, a diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de juicios sobre delitos leves
nº 187/2018 seguidos ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete, sobre Lesiones, siendo apelante en
esta instancia D. Balbino , representado, y defendido por el Letrado D. JESUS JIMENEZ GARCÍA; siendo
parte apelada Dª Serafina , y defendido por la Letrada Dª.AMPARO PACHECO GABALDON; con intervención
del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia, cuyos Hechos Probados dicen: 'De las pruebas practicadas en el acto del juicio, valoradas en conciencia, resulta acreditado que el 22 de mayo de 2018, sobre las 18:00 horas, Amalia , nacida el NUM000 /2003, bajaba con una amiga por las escaleras del edificio donde tiene su domicilio, sito en CALLE000 , NUM001 , de Albacete, y se cruzó con el vecino del mismo Balbino . La menor saludó al mismo con un cachete en la cabeza, y éste se molestó y la agarró del cuello y le propinó una patada causándole eritema en parte superior de ingle derecha cuya sanidad no precisó tratamiento médico ni quirúrgico posterior, tardando en curar siete días no impeditivos de sus actividades habituales, sin secuelas.'

SEGUNDO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: '-Que debo CONDENAR Y CONDENO A Balbino como autor de un delito leve de lesiones a la pena de MULTA durante CUARENTA DÍAS a razón de SEIS EUROS diarios, así como, en caso de impago, a la responsabilidad personal subsidiaria consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resulten impagadas; a que como responsable civil indemnice a la menor Amalia a través de su representante legal en la cantidad de 280 euros, más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al pago de las costas procesales.'

TERCERO.- Interpuesto recurso de apelación por el letrado D. JESÚS JIMENEZ GARCÍA, en nombre y representación de D. Balbino , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.



CUARTO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 17 de septiembre de 2019.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.

Fundamentos

1.- Apela la Defensa del Sr Balbino la condena impuesta por lesiones a una menor. Alega que ha habido error del Juzgado al valorar la prueba pues sería ésta insuficiente para acreditar que hubiera agresión ninguna, o al menos dicha prueba sería dudosa por lo que sería aplicable el principio 'in dubio pro reo', derivando del mismo alegato que no se cumplirían los requisitos del delito de lesiones, aún leve. Subsidiariamente invoca falta de motivación de la indemnización civil reconocida.

2.- Reexaminando la prueba practicada en juicio y documentos que todas las partes dan por conocidos o reproducidos, y cuya valoración global por el Juzgado se cuestiona, no se advierte tal error: el Juzgado tiene en cuenta no tanto la declaración de la madre de la menor agredida sino el testimonio de ésta, que valora -y así se aprecia también por éste Tribunal- como verosímil, coherente, y con suficiente detalle, como para ser creída, sin que se advierta incoherencias o contradicciones relevantes: siempre refiere, tanto en juicio como en sus declaraciones previas, cómo le golpeó dando una patada en la ingle, y que la cogió por el cuello, hasta llevarla contra la pared, y ello es lo fundamental o esencial, sin que tampoco conste animadversión previa que haga dudar de las verdaderas intenciones de la denuncia (más allá de las interesadas alegaciones del acusado que no detalla ni refiere de dónde vendría la enemistad ni que exista con el resto de vecinos, como alega).

Además dicho testimonio se corrobora con pruebas añadidas como es el informe médico y forense, donde se constata y objetiva (aunque se niegue en el recurso) las heridas, propias de la agresión denunciada y descrita por la víctima (eritemas en ingle, e incluso en rodillas), apreciando incluso 'crisis de ansiedad', propia de eventos como el enjuiciado sobre todo en casos de personas jóvenes, muy compatible con los hechos indicados y nada compatibles con otras alternativas invocadas por la Defensa (como golpes fortuitos que pudieran haber causado las heridas); e incluso, como bien apunta el Juzgado, se corrobora y se da credibilidad al testimonio de la menor con la declaración del propio acusado que, aunque niega la agresión reconoce el incidente en las escaleras que lo habría provocado. Y también es dato corrob orador los antecedentes del acusado, siempre por actos violentos similares a los ahora enjuiciados (desde robo hasta otras lesiones o agresiones).

Pero además, a dicha prueba y corroboraciones varias cabe añadir otras pruebas: el tes timonio de la madre de la menor. Aunque ciertamente no es relevante para saber o acreditar lo sucedido lo que le narra su hija (por ser testimonio de referencia), sí que tiene una doble relevancia: por un lado, corrobora (otra añadida corroboración) el testimonio de dicha víctima, y es testigo directo (no indirecto o de referencia) de un reconocimiento de la agresión, espontáneo aunque extrajudicial, por el propio acusado, que también es prueba añadida de la agresión que se discute y niega por éste.

Por todo ello, hay prueba suficiente de los hechos y de la participación en los mismos del acusado, sin error mínimamente constatado por parte del Juzgado, sino todo lo contrario, y sin que se adviertan dudas razonables de todo ello que determine la aplicación del principio 'in dubio pro reo'.

3.- Y en cuanto a la indemnización concedida, ciertamente como todo pronunciamiento judicial debe estar fundamentado o explicado, pero dicho requisito depende también en gran medida del grado o intensidad del debate procesal del punto en cuestión, de modo que de no cuestionarse una pretensión -como pudiera ser en éste caso el 'cuantum' de compensación civil derivado del delito- las exigencias de fundamentación o motivación son inferiores, hasta el punto de que dicho silencio puede incluso considerarse como una aceptación implícita de lo pretendido y no discutido. Y en el caso, la indemnización no fue controvertida ni cuestinada por la Defensa en sus alegatos finales, por lo que la fundamentación no puede ser muy exigente por quien no la discute, y siendo conocido que los Tribunales suelen aplicar en el ámbito civil por todo traumatismos como pudieran ser las lesiones las contraprestaciones económicas o indemnizatorias previstas en la ley, como sería para el ámbito del tráfico rodado, al expresarse la suma básica y diaria, siendo ésta análoga a la prevista legalmente en dicho ámbito y teniendo en cuenta que es razonable su incremento incluso por tratarse de una agresión o lesión dolosa, y no meramente imprudente como en el ámbito viario, la cuantificación se advierte como suficientemente fundada y certera.

4.- Desestimado el recurso, se imponen las costas al condenado apelante, conforme al principio del vencimiento derivado del art 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicable a las costas en el ámbito de los recursos o, al menos, subsidiaria o analógicamente al recurso de apelación, al igual que el art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación al proceso penal conforme ordena el art 4 de dicha ley (criterio aprobado por Pleno de ésta Audiencia Provincial de 25.05.2010).

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,

Fallo

1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del Sr Balbino contra la Sentencia apelada, de 11.12.2018 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete, que se confirma.

2º.- Conden amos a dicho apelante al pago de las costas procesales causadas.

Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario.

Remíta se certificado literal de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.

Así lo pronunciamos y firmamos.

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