Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 275/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 12/2018 de 02 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GRAU GASSO, JOSE
Nº de sentencia: 275/2019
Núm. Cendoj: 08019370072019100008
Núm. Ecli: ES:APB:2019:3994
Núm. Roj: SAP B 3994/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
SUMARIO ORDINARIO Nº 12/2018
SUMARIO ORDINARIO Nº 2/2017 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE RUBÍ
Acusado: Carlos Alberto
Magistrado ponente :
JOSÉ GRAU GASSÓ
SENTENCIA Nº 275/2019
Ilmo. JOSÉ GRAU GASSÓ
Ilmo. Enrique Rovira del Canto
Ilma. Ana Rodríguez Santamaría
Barcelona, a dos de mayo del dos mil diecinueve.
VISTA en juicio oral y público, ante la SECCIÓN SÉPTIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona,
la presente causa, Sumario Ordinario nº 12/2018, correspondiente al Sumario Ordinario nº 2/2017 del Juzgado
de Instrucción nº 6 de Rubí, seguida por los delitos de detención ilegal, asesinato, agresión sexual y robo con
intimidación, contra el acusado Carlos Alberto , con DNI nº NUM000 , nacido en Barcelona el día NUM001
del año 1976, hijo de Abelardo y de Milagrosa , domiciliado en Igualada, cuya solvencia no consta, en prisión
provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Jaume Gassó Espina y defendido por la Letrada
Dña. Gemma Monera Puente, y en la que ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y Olga como Acusación
Particular, representada por el Procurador D. Ricard Casas Gilberga y defendida por el Letrado D. Mariano
Marín Vidal. Como Magistrado Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado policial, dictándose el día 4 de julio del año 2017 auto de incoación de Sumario en el que, tras la instrucción pertinente, se dictó Auto de Procesamiento el día 9 de mayo del año 2018, siendo finalmente declarado concluso por la Magistrada del Juzgado de Instrucción, con emplazamiento de las partes. Elevada la causa a esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial se unió al presente Rollo, se designó ponente y, mediante auto, se confirmó la conclusión del mismo y posteriormente se acordó la apertura del juicio oral, cumpliéndose los trámites de calificación provisional por el Ministerio Fiscal, por la Acusación Particular y, posteriormente, por la defensa del procesado, proveyéndose sobre las pruebas propuestas por las partes. Señalada la fecha para la celebración de la vista oral ésta tuvo lugar el día 20 de marzo del año en curso, habiendo asistido todas las partes, y en la que se practicaron las pruebas del interrogatorio del procesado, la testifical, la pericial y la documental, con el resultado que se refleja en la grabación efectuada por orden de la Letrada de la Administración de Justicia.
SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, en la vista oral, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de detención ilegal del art. 166.2.b) del Código Penal , un delito de asesinato en grado de tentativa de los arts. 139.2 , 62 y 70.4 del mismo cuerpo legal , un delito continuado de agresión sexual de los arts.
180.2 , 179 y 74 del Código Penal y un delito de robo con intimidación del art. 242 1 º y 3º del CP , estimando responsable de los mismos en concepto de autor al acusado Carlos Alberto , concurriendo en todos los delitos la circunstancia agravante de reincidencia ( art. 22.8 del CP ) y la de abuso de superioridad ( art. 22.2 del CP ), concurriendo la circunstancia agravante de cometer el delito por razones de género ( art. 22.4 del CP ) en la tentativa de asesinato y en el delito continuado de agresión sexual, solicitando que se le impusieran las siguientes penas: a) por el delito de detención ilegal la pena de veinte años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a menos de quinientos metros de Olga , de su domicilio y lugar de trabajo, así como comunicar con ella por cualquier medio por tiempo superior en diez años a la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia; b) por el delito de asesinato en grado de tentativa la pena de treinta años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a menos de quinientos metros de Olga , así como de su domicilio y lugar de trabajo, por tiempo superior en diez años a la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia; c) por el delito continuado de agresión sexual la pena de quince años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a menos de quinientos metros de Olga , así como de su domicilio y lugar de trabajo, por tiempo superior en diez años a la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, así como la pena de libertad vigilada por tiempo de diez años; y d) por el delito de robo con intimidación la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por último, solicitó que se condenara a Carlos Alberto a indemnizar a Olga en la suma de setenta mil euros, condenándole asimismo al pago de las costas procesales.
La Acusación Particular, en el mismo trámite, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de detención ilegal del art. 166.2.b) del Código Penal , un delito de asesinato en grado de tentativa de los arts. 139.2 , 62 y 70.4 del mismo cuerpo legal , un delito continuado de agresión sexual de los arts.
180.2 , 179 y 74 del Código Penal y un delito de robo con intimidación del art. 242 1 º y 3º del CP , estimando responsable de los mismos en concepto de autor al acusado Carlos Alberto , concurriendo en todos los delitos la circunstancia agravante de reincidencia ( art. 22.8 del CP ) y la de abuso de superioridad ( art. 22.2 del CP ), concurriendo la circunstancia agravante de cometer el delito por razones de género ( art. 22.4 del CP ) en la tentativa de asesinato y en el delito continuado de agresión sexual, solicitando que se le impusieran las siguientes penas: a) por el delito de detención ilegal la pena de veinte años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a menos de mil metros de Olga , de su domicilio y lugar de trabajo, así como comunicar con ella por cualquier medio por tiempo superior en diez años a la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia; b) por el delito de asesinato en grado de tentativa la pena de treinta años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a menos de mil metros de Olga , así como de su domicilio y lugar de trabajo, por tiempo superior en diez años a la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia; c) por el delito continuado de agresión sexual la pena de quince años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a menos de mil metros de Olga , así como de su domicilio y lugar de trabajo, por tiempo superior en diez años a la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, así como la pena de libertad vigilada por tiempo de diez años; y d) por el delito de robo con intimidación la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por último, solicitó que se condenara a Carlos Alberto a indemnizar a Olga en la suma de un millón cien mil euros, condenándole asimismo al pago de las costas procesales.
TERCERO .- El acusado reconoció en el acto del juicio haber cometido los hechos por los que venía siendo acusado y su defensa letrada mostró su conformidad con la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.
HECHOS PROBADOS Se declara probado que sobre las 6,45 horas del día 29 de octubre del año 2016 Carlos Alberto , con ocasión de un permiso penitenciario que se le había concedido, se dirigió al aparcamiento situado en la calle Misericordia de Igualada y abordó a Olga , que acababa de introducirse en un vehículo Nissan Qashqai, mat.
....-LPH , que se encontraba estacionado en las inmediaciones y, exhibiéndole una navaja y colocándose en el asiento posterior del referido turismo, le exigió que lo llevara a la localidad de Martorell.
Tras obligarla a conducir el vehículo durante cincuenta y tres kilómetros, al llegar a una calle sin salida de la Urbanización de Can Santa Eugini (perteneciente a la localidad de Castellbisbal) próxima a una zona boscosa, le obligó a detener la marcha y bajarse del mismo. Acto seguido, sin dejar de exhibir la navaja y agarrándola por la mano, le obligó a adentrarse en una zona boscosa siguiendo un camino forestal.
Tras caminar unos metros, después de abandonar el camino forestal y adentrarse por otro camino secundario mas oculto, le dijo 'te ha tocado' y le obligó a bajarse los pantalones y la ropa interior, y seguidamente la penetró vaginalmente, llegando a eyacular en su interior. Posteriormente, introdujo su pene en la boca de Olga , obligándole a que le realizara una felación. Después le obligó a quedarse de rodillas con las manos en suelo y de espaldas a él, momento en el que la penetró analmente mientras le tocaba los pechos y le decía 'qué buena estás', eyaculando nuevamente en su interior.
A continuación, sin haber satisfecho totalmente su deseo de someter a Olga , le dijo que se vistiera y le obligó de nuevo a adentrarse en una zona boscosa de difícil acceso, momento en el que le obligó a que le entregara las llaves del turismo Nissan Qashqai, así como su tarjeta de crédito y el número PIN.
Posteriormente, le obligó a caminar unos cuantos metros entre vegetación y zarzales hasta llegar a la zona del curso fluvial del Torrent Bo y, situándose detrás suyo, de forma totalmente sorpresiva y sin mediar palabra, con la intención de causarle la muerte para evitar su identificación y detención, le clavó en cinco ocasiones la navaja en la parte derecha del cuello, en otras dos ocasiones en la parte izquierda del cuello y una ocasión mas en la zona lumbar, Como consecuencia de todo ello Olga cayó al suelo y, como única maniobra de supervivencia que le quedaba, decidió hacerse pasar por muerta.
Carlos Alberto , creyendo que Olga había fallecido, la arrastró unos metros y la lanzó por un barranco de unos cinco metros de altura y, a continuación, le tiró tierra por encima y diversas ramas con la finalidad de ocultarla e impedir que pudiera ser encontrada.
Posteriormente se fue del lugar y se dirigió con el vehículo de Olga hasta el Pont del Diable de la localidad de Martorell, donde lo abandonó y se dirigió en tren hasta Igualada y quedó con un sobrino suyo menor de edad a quien le entregó la tarjeta de crédito de Olga y el número PIN para que pudiera hacer uso de ella a través de un cajero automático.
A consecuencia de todo ello Olga sufrió: a) cinco heridas de unos 2,5 centímetros en región latero- cervical derecha; b) dos heridas de las mismas características en región latero-cervical izquierda; c) una herida en la región lumbar derecha; d) efisema subcutáneo en región temporo-occipital derecha, con extensión a músculos ECM, velo posterior del digástrico y músculo paraespinal derecho hacia los espacios más profundos; e) efisema subcutáneo prevertebral; f) neumomediatino; g) hematoma orofaréngeo de 29x26 centímetros que provoca estenosis completa de orofinde de dos centímetros de longitud cráneo-caudal; y h) síndrome estrés post-traumático.
Olga requirió para su curación de tratamiento médico y quirúrgico consistente en sueroterapia, analgesia, antiinflamatorios, sedación, puntos de sutura, drenajes, antibioticoterapia, rehabilitación respiratoria, logopeda por afectación fonatoria (musculatura orofaringe), psiquiátrico por presentar síndrome post-traumático, tardando en curar doscientos quince días, noventa de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, veinticinco estuvo ingresada en un centro hospitalario (tres de ellos con pérdida temporal de calidad de vida muy grave) quedándole como secuelas: cicatrices queloides en región latero- cervical derecha, dos en la región latero-cervical izquierda, cicatriz queloide en la región lumbar derecha, lesión del plexo cervical con hipoestesias de las regiones laterales del cuello, desviación de la lengua por lesión del nervio hipoglos, ptosis palpebral izquierda por afectación de la cadena simpática (sistema autónomo nervioso) neuralgia de trigémino derecho, síndrome de estrés post-traumático, cicatrices queloides por cervicotomía.
Dos cicatrices a ambos lados del cuello de unos doce centímetros cada una, trayecto vertical, que le provocan la retracción de tejidos subyacentes, con la consecuente disminución de la movilidad del cuello.
El síndrome de estrés post-traumático, con cuadro continuo de angustia, ansiedad y depresión, le obliga a seguir un tratamiento psiquiátrico (farmacológico y psicoterapéutico) sin que pueda vislumbrarse su estabilización o mejora sintomática.
Dichas lesiones afectaron a regiones anatómicas que produjeron riesgo vital, no llegando a fallecer Olga gracias a la rápida intervención de los servicios de emergencia y de los agentes de los Mossos d'Esquadra, quienes pudieron rescatarla del fondo del barranco gracias a que Olga pudo mandarles su ubicación desde el teléfono de su empresa, que llevaba encima.
Carlos Alberto ya había sido condenado en sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 20 de diciembre del año 2004 , que adquirió firmeza en fecha 7 de abril del año 2005 y estaba cumpliendo en el momento de ocurrir los hechos, por un delito de robo con violencia o intimidación del art. 242 del CP a la pena de tres años y seis meses de prisión, por un delito de agresión sexual del art. 178 del Código Penal a la pena de diez años y seis meses de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por otro delito de robo con violencia o intimidación del art. 242 del CP a la pena de un año y seis meses de prisión, por un delito de detención ilegal del art. 163 del CP a la pena de tres años de prisión y por un delito de homicidio del art. 138 del CP a la pena de siete años y seis meses de prisión.
Fundamentos
PRIMERO . Valoración de las pruebas .- Los hechos declarados probados resultan acreditados por el expreso reconocimiento de los mismos realizado por el acusado, así como por la abundante prueba practicada en el acto del juicio, en especial la declaración de la víctima y las periciales de las que se infiere, sin ningún genero de dudas, que Carlos Alberto fue quien cometió los hechos objeto de enjuiciamiento.
SEGUNDO . Calificación del delito .- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de: 1 ) un delito de detención ilegal del art. 166.2.b) del Código Penal , que se refiere a los supuestos en los que la detención ilegal se lleva a cabo con la intención de atentar contra la libertad sexual de la víctima; 2 ) de un delito continuado de agresión sexual de los arts. 179 y 180.2 del CP , dado que en el presente caso la violencia ejercida revistió un carácter especialmente degradante y vejatorio para la víctima y porque el agresor utilizó una navaja, es decir, un instrumento idóneo para causar la muerte de la víctima; 3 ) de un delito de asesinato del art. 140 del CP en relación con el art. 139.1 1 º, 3 º y 4º del CP (por concurrir la alevosía, el ensañamiento y haberse cometido para evitar el descubrimiento de los delitos de detención ilegal y agresión sexual), toda vez que se verificó inmediatamente después al delito continuado de agresión sexual cometido sobre la misma víctima, delito que no llegó a consumarse por razones ajenas a la voluntad del agresor, razón por la que se ha calificado como un delito de asesinato cometido en grado de tentativa; y 4 ) un delito de robo con intimidación del art. 242 1 º y 3º del CP .
TERCERO. Personas criminalmente responsables .- Del citado delito es responsable en concepto de autor el acusado Carlos Alberto por su participación directa, voluntaria y material en los hechos, conforme a los arts. 27 y 28 del vigente Código Penal de 1995 .
CUARTO . Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal .- Concurre la circunstancia agravante de reincidencia en relación a todos y cada uno de los delitos objeto de enjuiciamiento y de condena. También concurre la circunstancia agravante de abuso de superioridad, salvo en relación al delito de asesinato en grado de tentativa, toda vez que dicha agravante resulta incompatible con las circunstancias ya tenidas en cuenta (de alevosía y de cometer el delito para facilitar la comisión o de otro o evitar que se descubra) para calificar los hechos como un delito de asesinato del art. 139.2 del CP . También concurre la circunstancia agravante del art. 22.4 del CP , de haber cometido los delitos por razones de género, en relación al delito continuado de agresión sexual y el delito de asesinato en grado de tentativa.
QUINTO . Penalidad .- Teniendo en cuenta la especial gravedad de los hechos objeto de enjuiciamiento y que el acusado ha mostrado su anuencia a las penas solicitadas por las partes acusadoras, es procedente imponerle las siguientes penas: a) por el delito de detención ilegal la pena de veinte años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a menos de mil metros de Olga , de su domicilio y lugar de trabajo, así como comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de treinta años; b) por el delito de asesinato en grado de tentativa la pena de treinta años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a menos de mil metros de Olga , así como de su domicilio y lugar de trabajo, así como comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de cuarenta años; c) por el delito continuado de agresión sexual la pena de quince años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a menos de mil metros de Olga , así como de su domicilio y lugar de trabajo, por tiempo de veinticinco años, así como la medida de libertad vigilada por tiempo de diez años; y d) por el delito de robo con intimidación la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En todo caso, teniendo en cuenta que la suma total de las penas privativas de libertad que se imponen excede de veinte años, pues suman setenta años de prisión, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 76.1.b) del Código Penal , por lo que se fija un límite máximo de cumplimiento de treinta años de prisión.
SEXTO . Responsabilidad civil .- La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga al responsable del mismo a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados ( arts. 109.1 y 116.1 del Código Penal ).
La Acusación Particular solicitó que el importe de la responsabilidad civil se fijara en la suma de ciento veinte mil euros por las lesiones sufridas por la víctima y en la suma de novecientos ochenta mil euros por las secuelas, pidiendo que se condenara a Carlos Alberto a indemnizar a Olga en la suma total de un millón ciento mil euros.
La defensa del acusado, al formular sus conclusiones definitivas, volvió a reiterar que el acusado reconocía y se hacia responsable de los hechos por los que había sido acusado y mostraba su acuerdo tanto con las penas solicitadas por las partes acusadoras como con el importe de la responsabilidad civil reclamado por la acusación particular.
Dado que las penas solicitadas por las partes acusadoras superaban con creces los seis años de prisión no cabía, en ningún caso, dictar una sentencia de conformidad, pero lo cierto es que el comportamiento del acusado a lo largo de todo el juicio y las conclusiones definitivas de su defensa nos obligan a plantearnos si el acusado, en realidad, se allanó a la pretensión civil ejercitada o formulada por la acusación particular.
En principio, no creemos que exista ningún inconveniente para aceptar el allanamiento en las pretensiones civiles formuladas en un proceso penal, siempre y cuando, se de el presupuesto necesario de que se haya dictado una sentencia condenatoria. Son razones que abonan dicha conclusión, la eficacia de la institución de la conformidad cuando la pena solicitada no supera los seis años de prisión, supuesto en el que la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha dicho de forma constante y reiterada que el Tribunal que dicta la sentencia se encuentra vinculado a la posiblemente conformidad sobre la responsabilidad civil, recordando que dicha cuestión esta sometida al principio de rogación (ver STS nº 930/2012 ).
En un sentido más general, la reciente Sentencia nº 108/2019 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha vuelto a reiterar que una doctrina ya consolidada afirma que: a ) La acción civil 'ex delicto' no pierde su naturaleza civil por el hecho de ejercitarse en proceso penal. El tratamiento debe ser parejo, so pena de establecer agravios comparativos, o verdaderas injusticias, según decida el sujeto perjudicado ejercitar su derecho resarcitario en el propio proceso penal, o lo reserve para hacerlo en el correspondiente civil ( artículos 110 y 111 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 109-2º del Código Penal ). b ) Las obligaciones civiles 'ex delicto' no nacen propiamente del delito (aunque es necesario la declaración de su existencia) sino de los hechos que lo configuran, en cuanto originadores de la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización de los perjuicios. c) Constituye doctrina general de esta Sala, reconducir el régimen de la responsabilidad civil dimanante de delito al campo del derecho civil , a sus principios y normativa específica, siempre que no exista un especial precepto de naturaleza penal que limite o modifique su régimen ( art. 1092 del Código Civil ) .
En este sentido, el art. 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante'.
Cabría pensar que, en el presente caso, el allanamiento efectuado por el acusado se ha verificado en fraude de ley, toda vez que al acusado no se le conocen bienes o ingresos con los que poder hacer frente al pago de una suma dineraria tan importante como la reclamada por la acusación particular y que, por tanto, tiene por única finalidad vincular -de alguna forma- el pronunciamiento realizado en la presente resolución al resultado que pueda obtenerse de un reclamación efectuada ante la administración en un eventual procedimiento seguido en la vía contencioso-administrativa, procedimiento al que ya se hace referencia en el auto de fecha 7 de noviembre del año 2017 dictado por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona obrante a los folios 940 y siguientes de la causa.
Efectivamente, si la presente resolución tuviera algún efecto (similar a la cosa juzgada) en un eventual procedimiento seguido en la vía contencioso-administrativa, podríamos aventurar que el allanamiento se ha realizado en fraude de la administración que, caso de ser responsable, ya no podría discutir el importe de la responsabilidad civil.
Sin embargo, la misma jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ya se ha pronunciado al respecto diciendo que el pronunciamiento civil de una sentencia de conformidad no produce los efectos propios de la cosa juzgada en un procedimiento posterior seguido entre otras partes, que no son las que han intervenido en el proceso penal. Dicha doctrina es aplicable analógicamente (por existir identidad de razón) a supuestos como el presente en el que el acusado que no ha podido conformarse sí que se allana a la pretensión civil ejercitada por la acusación particular.
Efectivamente, en el fundamento jurídico séptimo de la STS nº 483/2013 se dice con una claridad meridiana lo siguiente: El cuarto motivo alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al haber reservado las acciones civiles de los querellantes y al mismo tiempo señalar un cifra respecto de la responsabilidad civil del condenado, lo que a su juicio está prejuzgando el posterior procedimiento civil.
Nuevamente debemos insistir en que la parte recurrente pretende traer a esta Sala cuestiones para las que no está legitimada. La responsabilidad civil declarada se refiere exclusivamente al condenado, y la reserva de acciones civiles a las que se pudieran ejercitar frente a terceros, sin que dicha reserva condicione en absoluto el procedimiento civil posterior. Ha de recordarse que el empleado de la parte recurrente, única fundamentación para su incorporación a la causa como responsable civil subsidiaria, ha sido absuelto, y la sentencia no realiza pronunciamiento alguno respecto de la responsabilidad civil de la recurrente que condicione necesariamente un pronunciamiento civil posterior.
De las alegaciones de la parte recurrente parece deducirse un planteamiento como supuesta o eventual perjudicada en la acción delictiva enjuiciada. Pero ha de recordarse que su intervención en la causa únicamente estaba justificada por su condición de responsable civil subsidiaria respecto de la acusación a su empleado de haber participado en los hechos delictivos. De haber mantenido una posición como perjudicada, o como parte acusadora, debió personarse como tal. Lo que no cabe es impugnar la conformidad entre las acusaciones y la defensa, en relación con un tercero, respecto de cuya conducta la parte recurrente ni es acusadora ni responsable civil en esta causa.
Con ello solo se pretende prejuzgar en esta alzada cuestiones que, en su caso, deberán ventilarse en el procedimiento civil correspondiente, si a ello hubiere lugar, incluida la cuantía de las indemnizaciones procedentes, sin que las establecidas para el condenado por conformidad en el proceso penal determinen necesariamente las que se puedan establecer en un procedimiento civil posterior respecto de una parte diferente, no condenada en la presente causa .
Llegados a este punto, debemos concluir que no existe en el presente caso ninguna razón que impida tener por válido el allanamiento a la pretensión civil efectuado de facto por el acusado, por lo que resulta procedente fijar el importe de la responsabilidad civil en un millón cien mil euros.
SÉPTIMO . Costas Procesales .- El acusado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe ser condenado también al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Carlos Alberto por los siguientes delitos: 1.- Como autor de un delito de detención ilegal del art. 166.2.b) del CP , concurriendo las circunstancias agravantes de reincidencia y de abuso de superioridad, a la pena de veinte años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a menos de mil metros de Olga , de su domicilio y lugar de trabajo, así como comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de treinta años.2.- Como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa de los arts. 140.1.2 , 62 y 70.4 del CP , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la de haber cometido el delito por razones de género, a la pena de treinta años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a menos de mil metros de Olga , así como de su domicilio y lugar de trabajo, así como comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de cuarenta años.
3.- Como autor de un delito continuado de agresión sexual de los arts. 179 , 180.2 y 74 del CP , concurriendo las circunstancias agravantes de reincidencia, abuso de superioridad y haber cometido el delito por razones de género, a la pena de quince años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a menos de mil metros de Olga , así como de su domicilio y lugar de trabajo, por tiempo de veinticinco años, así como la medida de libertad vigilada por tiempo de diez años.
4.- Como autor de un delito de robo con intimidación del art. 242 1 º y 3º del CP , concurriendo las circunstancias agravante de reincidencia y de abuso de superioridad, la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
5.- También lo condenamos a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Olga en la suma de un millón cien mil euros, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Se fija en treinta años el límite máximo de cumplimiento de las penas de prisión impuestas en la presente sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dentro del plazo de diez días a contar desde la última notificación.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada, el mismo día de su fecha, por el magistrado ponente en audiencia pública. Doy fe.
