Sentencia Penal Nº 275/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 275/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1226/2018 de 15 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD CRESPO, JULIAN

Nº de sentencia: 275/2019

Núm. Cendoj: 28079370062019100388

Núm. Ecli: ES:APM:2019:9392

Núm. Roj: SAP M 9392/2019


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051530
N.I.G.: 28.079.43.1-2014/0482399
Procedimiento Abreviado 1226/2018
Delito: Estafa
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 7465/2014
SENTENCIA Nº 275/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Ilmos. Sres.
Magistrados
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
D. JULIÁN ABAD CRESPO (Ponente)
Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO
En nombre del Rey
En Madrid, a 15 de abril de 2019.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la presente
causa, seguida en este Tribunal como Procedimiento Abreviado nº 1226/2018, por un delito de estafa,
procedente del Procedimiento Abreviado nº 7465/2014 del Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid, contra
otros y contra el acusado DON Estanislao , con Documento Nacional de Identidad nº NUM000 , natural
de Madrid, nacido el día NUM001 -1970, hijo de Faustino y Rosario , con antecedentes penales, en
libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador don Javier Lorente Zurdo y defendido por el
Abogado don Domingo González Joyanes, con la intervención del MINISTERIO FISCAL en la representación
que por ley le corresponde, de DOÑA María Esther , DON Adolfina , DOÑA Africa , DON Lucas , DOÑA
Ángela , DOÑA Angustia y DOÑA Apolonia , como acusación particular, representados por la Procuradora
doña Gema Pérez Baviera y dirigidos por la Abogada doña Ana María Caballero Hernáez, de DOÑA Begoña
y DON Obdulio , como acusación particular, representados por el Procurador don Ricardo Ludovico Moreno
Martín y dirigidos por el Abogado don Ignacio Jesús Serrano Butragueño, y de AXA SEGUROS GENERALES,

S.A., como responsable civil subsidiaria, representada por la Procuradora doña Azucena Sebastián González
y defendida por el Abogado don Luis Alberto Pérez-Calderón y Pérez, quedando el juicio visto para sentencia
el día 8 de abril de 2019, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilustrísimo Señor don JULIÁN ABAD
CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 248, 249 y 74 del Código Penal, considerando coautor penalmente responsable al acusado Estanislao , concurriendo la agravante de reincidencia del art.

22.8 del Código Penal, interesando se le impusiera la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas y que indemnice a Begoña en 2785 euros, Valentín en 685 euros, Victorio en 590 euros, Jose Ignacio en 690 euros, Carlos Daniel en 1280 euros, Angustia en 950 euros, Apolonia en 690 euros, Luis Alberto en 890 euros, Romeo en 380 euros, Lorena en 1900 euros, Pedro Antonio y Marina en 900 euros, Melisa en 1180 euros, Mónica y Alexis en 1800 euros, Ofelia en 600 euros, Paulina en 930 euros, Piedad en 1398 euros, Hermenegildo en 790 euros, Secundino en 790 euros, Milagros en 1077'91 euros, Natividad en 1897 euros, Jose Luis en 1190 euros y Vanesa en 1132 euros, e igualmente indemnizará a los perjudicados, en la cantidad que se acredite, en el importe de cualquier otro gasto que derive de lo anterior y que resulte acreditado en ejecución de sentencia, respondiendo la aseguradora AXA de las siguientes cantidades: Hermenegildo en 790 euros, Secundino en 790 euros, Milagros en 1077'91 euros, Natividad en 1897 euros, Jose Luis en 1190 euros y Vanesa en 1132 euros, debiéndose notificar a tal fin la resolución que se dicte a la Dirección General para que la fianza depositada, garantizada por AXA a través del seguro de caución, quede afecta al pago de la responsabilidad civil, y se interesa la notificación de la sentencia a Begoña , Valentín , Victorio , Jose Ignacio , Carlos Daniel , Angustia , Apolonia , Luis Alberto , Romeo , Lorena , Pedro Antonio , Marina , Melisa , Mónica , Alexis , Ofelia , Paulina y Piedad para que puedan ejercer los derechos que les correspondan ante la Dirección General de Competitividad Turística de conformidad con el art. 14 del Decreto 99/1996, de 27 de junio.



SEGUNDO.- La acusación particular ejercida por la representación de DOÑA María Esther , DON Adolfina , DOÑA Africa , DON Lucas , DOÑA Ángela , DOÑA Angustia y DOÑA Apolonia concluyó definitivamente calificando los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248 y 250.1 del Código Penal, considerando autor penalmente responsable al acusado Estanislao , concurriendo las agravantes de ejecutar el hecho aprovechando la circunstancias del lugar del art. 22.2 del Código Penal, de ejecutar el hecho aprovechando las circunstancias de tiempo del art. 22.2 del Código Penal y de obrar con abuso de confianza del art. 22.6 del Código Penal, interesando la imposición al acusado de la pena de prisión de seis años, y que indemnice a María Esther y Adolfina en 1730 euros, Africa en 2310 euros, Lucas en 2335 euros, Ángela en 2300 euros, Angustia en 2520 euros y Apolonia en 2240 euros, más los intereses correspondientes, y con condena en costas al acusado.



TERCERO.- La acusación particular ejercida por la representación de DOÑA Begoña y DON Obdulio concluyó definitivamente calificando los hechos como constitutivos de estafa de notoria gravedad perpetrado sobre una generalidad o masa de personas de los arts. 74.2, 248 y 249 del Código Penal, o alternativa y subsidiariamente un delito de estafa de los arts. 248 y 250.1º.5º por la agravante de múltiples perjudicados, considerando autor al acusado Estanislao , concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8ª del Código Penal, interesando se imponga al acusado la pena de prisión de seis años y, en su caso, multa de doce meses con cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal, y la accesoria correspondiente, debiendo indemnizar el acusado y las responsables civiles, conjunta y solidariamente, a Begoña en 2785 euros más el interés legal del dinero desde el 4 de diciembre de 2014 hasta su completo pago y en 3.000 euros por daños morales, y a Camilo y Obdulio en 590 euros más el interés legal del dinero desde el 5 de diciembre de 2014 hasta su completo pago más 1.000 euros por daños morales, condenándose al acusado al pago de las costas, incluyendo las de la acusación particular, y que se requiera la Subdirección General de Competitividad de la Comunidad de Madrid para que remita las fianzas constituidas por la aseguradora AXA a favor de la COMPAÑÍA AERONÁUTICA EUROPEA por importe de 180.303'63 euros y CARIBESOL por importe de 120.202'42 euros.



CUARTO.- La defensa del acusado DON Estanislao , en el mismo trámite, interesó la libre absolución del mismo.



QUINTO.- La defensa de la responsable civil AXA SEGUROS GENERALES, S.A. concluyó definitivamente alegando no caber la condena de su defendida.

II. HECHOS PROBADOS El acusado Estanislao , mayor de edad, condenado en sentencia firme, dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 12 de febrero de 2014, como autor de un delito de estafa a la pena de prisión de tres años y a la de multa de ocho meses, entre los meses de septiembre de 2014 y febrero de 2015 era el administrador único de la COMPAÑÍA AERONÁUTICA EUROPEA, S.A., que operaba en el comercio como agencia mayoritaria y minoritaria de viajes con los nombres comerciales GOLD TOUR SPAIN y MUNDO VIAJES.

Estanislao , actuando como administrador de la COMPAÑÍA AERONÁUTICA EUROPEA, S.A., procedió a vender billetes de avión para vuelos a realizar con aviones de las compañías HIFLY y EUROATLANTIC AIRWAYS sin tener contratados dichos vuelos y sin avisar a los compradores de los billetes de tal circunstancia, a las siguientes personas: Hermenegildo y Secundino , que compraron vía internet a MUNDO VIAJES billetes de avión con la compañía EUROATLANTIC AIRWAYS, a realizar el día 20 de diciembre de 2014 desde Madrid a Lisboa y desde Lisboa a Santo Domingo, el día 30 de enero de 2015 desde Santo Domingo a Lisboa y el día 31 de enero de 2015 desde Lisboa a Madrid, abonando por transferencia Secundino 790 euros y Hermenegildo 580 euros, sin que pudieran hacer dichos viajes al no tener contratado el acusado el avión, sin que el acusado les haya reintegrado el importe de lo pagado; y Vanesa , que compró un billete de ida y vuelta desde Madrid a Colombia a GOLD TOUR SPAIN, abonando por ello la cantidad de 1132 euros, sin que pudiera realizar los vuelos al no haber contratado el acusado el avión, sin que se haya reintegrado a Vanesa en el precio pagado.

Milagros compró vía internet a MUNDO VIAJES un billete de ida y vuelta con la compañía HIFLY, a realizar el día 18 de diciembre de 2014 de Madrid a Santo Domingo y el día 15 de enero de Santo Domingo a Madrid, pagando por ello la cantidad de 1077'91 euros; Natividad compró vía internet a MUNDO VIAJES un billete de avión de ida y vuelta, con la compañía HIFLY, a realizar el día 18 de diciembre de 2014 de Madrid a Santo Domingo y el día 8 de enero de Santo Domingo a Madrid, abonando como precio la cantidad de 1897 euros; y Jose Luis compró a MUNDO VIAJES un billete de ida y vuelta, entre Madrid y Colombia, a realizar los días 18 de diciembre de 2014 y 7 de febrero de 2015, con la compañía EUROATLANTIC AIRWAYS, pagando 1190 euros.

Por otra parte, Estanislao , actuando como administrador de la COMPAÑÍA AERONÁUTICA EUROPEA, S.A. y en representación de la misma, suscribió un contrato de 20 de septiembre de 2014 con CARIBESOL, S.A., por el que los representantes de ambas entidades pactaron que la primera suministraría a la segunda billetes de avión para su venta por la segunda a terceras personas a cambio de una comisión sobre el importe de las ventas. Y en ejecución de tal contrato, el acusado Estanislao encomendó a CARIBESOL, S.A. la venta a terceras personas de billetes de avión de las compañías HIFLY y EUROATLANTIC AIRWAYS, sin tener contratados los correspondientes vuelos, procediéndose a la venta de billetes en las oficinas de CARIBESOL ubicadas en la Calle Alvarado, nº 8 y en la Calle Ferrari, nº 4, de la ciudad de Madrid. Y así se vendieron tales billetes a las siguientes personas, a las que no se le avisó de que los vuelos de los aviones no estaban aún contratados: Begoña , que compró un billete con la compañía HIFLY para un vuelo a realizar el día 4 de diciembre de 2014, abonando la cantidad de 1700 euros, no teniendo lugar tal vuelo, sin que Begoña haya sido reintegrada del dinero por ella entregado; Jose Ignacio , que compró billetes para viajar el día 12 de noviembre de 2014 de Madrid a Santo Domingo y el día 11 de diciembre de Santo Domingo a Madrid, con HIFLY, abonando la cantidad de 690 euros, no realizándose los viajes al no estar contratados los vuelos y no habiendo sido reintegrado de la cantidad abonada; Carlos Daniel , que compró billetes con EUROATLANTIC AIRWAYS, para viajar el día 20 de diciembre de 2014 de Madrid a Lisboa, el mismo día de Lisboa a Santo Domingo, el día 8 de enero de 2015 de Santo Domingo a Lisboa y el día 9 de enero de 2015 de Lisboa a Madrid, no pudiendo realizar tales vuelos por no estar contratados los mismos, y sin que se haya reintegrado el dinero pagado, que ascendió a 1.280 euros; Angustia , que compró billetes para viajar con HIFLY el día 20 de diciembre de 2014 de Madrid a Santo Domingo y el día 15 de enero de Santo Domingo a Madrid, pagando 950 euros, sin que se hiciera el viaje al no haberlo contratado el acusado, y sin que Angustia haya sido reintegrada en lo pagado por ella; Apolonia , que compró billete para viajar el día 11 de diciembre de Madrid a Santo Domingo con HIFLY, abonando la cantidad de 690 euros, no realizándose el viaje al no haber contratado el vuelo el acusado, sin que se haya reintegrado a Apolonia lo por ella abonado; Luis Alberto , que compró billetes de avión para viajar el día 11 de diciembre de 2014 de Madrid a Lisboa, el día 11 de diciembre de Lisboa a Colombia, el 30 de enero de 2015 de Colombia a Lisboa y el 31 de enero de Lisboa a Madrid, con EUROATLANTIC AIRWAIS, abonando la cantidad de 890 euros, no realizándose los viajes al no tener contratado los vuelos el acusado, no habiéndose reintegrado a Luis Alberto la cantidad abonada; Lorena , que compró billetes con EUROATLANTIC AIRWAIS para viajar el día 20 de diciembre de 2014 de Madrid a Lisboa, el mismo día de Lisboa a Santo Domingo, el día 8 de enero de 2015 de Santo Domingo a Lisboa y el día 9 de enero de 2015 de Lisboa a Madrid, no pudiendo hacer tales viajes al no estar contratados los vuelos, no habiéndose reintegrado el precio a la compradora, que ascendió a 1.900 euros; Mónica , que compró billetes para ella, María Dolores y Aida , con HIFLY, para viajar el 27 de noviembre de 2014 desde Madrid a Santo Domingo y el 8 de enero de 2015 desde Santo Domingo a Madrid, no pudiendo realizar el vuelo de regreso al no haber contratado el acusado el mismo, teniendo que comprar otros billetes para volver; y Paulina compró billetes con HIFLY para viajar el 11 de diciembre de 2014 de Madrid a Santo Domingo y el 15 de enero de Santo Domingo a Madrid, abonando 790 euros, no teniendo lugar los viajes al no haber contratado el avión el acusado, no siendo reintegrada del importe abonado.

Valentín compró un billete para un vuelo con HIFLY a realizar el día 4 de diciembre de 2014, abonando la cantidad de 685 euros; Victorio compró un billete con destino a la República Dominicana, abonando la cantidad de 590 euros, debiéndose realizar el viaje el día 11 de diciembre de 2014 con la compañía HIFLY; Romeo compró un billete para viajar el 27 de noviembre de 2014 de Madrid a Santo Domingo y el 8 de enero de 2015 de Santo Domingo a Madrid, con HIFLY, abonando la cantidad de 690 euros; Melisa compró billetes de ida y vuelta para viajar el 20 de noviembre de 2014 y el 15 de enero de 2015 entre Madrid a Santo Domingo, con HIFLY, abonando 1180 euros; Ofelia compró billetes para viajar con EUROATLANTIC AIRWAYS el día 8 de enero de 2015 de Santo Domingo a Madrid; y Piedad compró billetes para viajar con HIFLY el 27 de noviembre de 2014 de Madrid a Colombia y el 8 de enero de 2015 de Colombia a Madrid.

Begoña compró billetes de avión para viajar con AIR EUROPA los días 9 de diciembre de 2014 y 8 de enero y 28 de febrero de 2015. Pedro Antonio y Marina compraron un billete para ir a la República Dominicana con AIR EUROPA. María Esther compró billetes a CARIBESOL, S.A. para volar junto Adolfina con AIR EUROPA de Madrid a Santo Domingo y de Santo Domingo a Madrid, los días 10 de diciembre de 2014 y 15 de enero de 2015, no realizándose los vuelos. Africa compró billetes en CARIBESOL, S.A. para viajar de Madrid a Santo Domingo y de Santo Domingo a Madrid con AIR EUROPA los días 13 de enero y 9 de febrero de 2015, sin que dichos vuelos tuvieran lugar; Lucas compró en CARIBESOL, S.A. billetes de vuelos con AIR EUROPA, para viajar entre Madrid y Santo Domingo los días de enero y 24 de marzo de 2015, no teniendo lugar los vuelos citados; Ángela compró en CARIBESOL, S.A. billetes para volar con AIR EUROPA entre Madrid y Santo Domingo los días 11 de febrero y 24 de marzo de 2015, no teniendo lugar dichos vuelos.

Y Obdulio compró en CARIBESOL, S.A. un billete para un vuelo a realizar el día 9 de diciembre de 2014 con AIR EUROPA, que no llegó a tener lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- Las pruebas practicadas en la presente causa, apreciadas en conciencia por este Tribunal, han acreditado los hechos que se declaran probados en el anterior apartado de esta sentencia; debiéndose destacar los particulares que siguen.

El acusado Estanislao vino a reconocer en su interrogatorio en el acto del juicio oral que entre septiembre de 2014 y principios de 2015 era administrador de la COMPAÑÍA AERONÁUTICA EUROPEA, S.A.; que a través de las páginas de internet ofrecía billetes de avión; que suscribió con el representante de CARIBESOL el contrato de 20 de septiembre de 2014, por el que CARIBESOL actuaría de minorista de la COMPAÑÍA AERONÁUTICA EUROPEA, S.A., comprometiéndose CARIBESOL a vender los billetes que le proporcionaría la COMPAÑÍA AERONÁUTICA EUROPEA, S.A. a cambio de una comisión; y que si bien hizo gestiones con HIFLY y con EUROATLANTIC AIRWAYS para contratar los aviones con los que realizar los vuelos correspondientes a los billetes, tales gestiones no llegaron a terminar con la contratación en firme de los vuelos; y que la COMPAÑÍA AERONÁUTICA EUROPEA, S.A. vendió algunos billetes directamente a los compradores a través de sus páginas en internet.

Los hechos relativos a Begoña se acreditan por el testimonio de la misma en el acto del juicio oral en relación con la documental consistente en las reservas de los vuelos y los recibos del pago del precio de los folios 160 y siguientes y 582 y siguientes de las diligencias previas. Siendo a señalar que de tales pruebas resulta directamente acreditado que Begoña contrató un vuelo con HIFLY para el día 4 de diciembre de 2014, mientras que los demás vuelos los contrató con AIR EUROPA.

El testimonio en juicio oral de Jose Ignacio en relación con la documental consistente en la reserva obrante al folio 185 de las diligencias previas constituyó prueba directa de la compra de los billetes, de que los viajes no se realizaron, de que no le devolvieron el precio pagado y del importe del precio.

El testimonio en juicio oral de Carlos Daniel en relación con la documental consistente en la reserva de vuelo, obrante al folio 199 de las diligencias previas constituyó prueba directa de la compra de los billetes, de que los vuelos no se realizaron y de que no se le reintegró el precio pagado.

El testimonio en juicio oral de Angustia en relación con la documental consistente en la reserva de vuelo y en los recibos de pago del precio, obrante a los folios 321 y 322 de las diligencias previas constituyó prueba directa de la compra de los billetes, del precio pagado, de que los vuelos no se realizaron y de que no se le reintegró el precio pagado.

El testimonio en juicio oral de en relación con la documental consistente en la reserva de vuelo y en los recibos de pago del precio, obrante a los folios de las diligencias previas constituyó prueba directa de la compra de los billetes, del precio pagado, de que los vuelos no se realizaron y de que no se le reintegró el precio pagado.

El testimonio en juicio oral de Apolonia en relación con la documental consistente en los recibos de pago del precio, obrante al folio 357 de las diligencias previas constituyó prueba directa de la compra de los billetes, del precio pagado, de que el vuelo no se realizó y de que no se le reintegró el precio pagado.

El testimonio en juicio oral de Luis Alberto en relación con la documental consistente en la reserva de vuelo y en los recibos de pago del precio, obrante a los folios 292 y 294 de las diligencias previas constituyó prueba directa de la compra de los billetes, del precio pagado, de que los vuelos no se realizaron y de que no se le reintegró el precio pagado.

El testimonio en juicio oral de Lorena en relación con la documental consistente en la reserva de vuelo obrante al folio 307 de las diligencias previas constituyó prueba directa de la compra de los billetes, de que los vuelos no se realizaron y de que no se le reintegró el precio pagado.

Los testimonios en juicio oral de Mónica y Alexis en relación con la documental consistente en la reserva de vuelo y en los recibos de pago del precio, obrante a los folios 282, 283 y 284 de las diligencias previas constituyó prueba directa de la compra de los billetes y de que no se realizó el vuelo de vuelta, si bien no se ha probado el importe del vuelo que tuvieron que realizar para la vuelta.

El testimonio en juicio oral de Paulina en relación con la documental consistente en la reserva de vuelo y en los recibos de pago del precio, obrante a los folios 311 y 312 de las diligencias previas constituyó prueba directa de la compra de los billetes, del precio pagado, de que los vuelos no se realizaron y de que no se le reintegró el precio pagado.

Los testimonios en juicio oral de Hermenegildo y Secundino en relación con la documental consistente en la reserva de vuelo y en los recibos de pago del precio, obrante a los folios 2265, 2266 y 2267 de las diligencias previas constituyó prueba directa de la compra de los billetes, de que los vuelos no se realizaron y de que no se le reintegró el precio pagado.

Y el testimonio en juicio oral de Vanesa en relación con la documental consistente en el recibo de pago del precio, obrante al folio 814 de las diligencias previas constituyó prueba directa de la compra del billete, del precio pagado, de que el vuelo no se realizó y de que no se le reintegró el precio pagado.

Debe señalarse en relación con Begoña , Carlos Daniel , Angustia , Apolonia , Lorena y Mónica que si bien vinieron a manifestar en el juicio oral, con mayor o menor seguridad, que los vuelos iban a viajar con AIR EUROPA, la documentación por ellos presentada acredita sin duda alguna que los vuelos los habían contratado con HIFLY o EUROATLANTIC.

Consta a los folios 5 y siguientes de las diligencias previas la copia del contrato de 20 de septiembre de 2014, por el que el acusado, como representante y administrador de COMPAÑÍA DE AERONÁUTICA EUROPEA, S.A., y el representante de CARIBESOL, S.A., acuerdan que la contrataba a la segunda para la promoción de ventas y la venta de billetes aéreos, así como que la primera abonaría a la segunda el 8'5% neto de las ventas en concepto de billetes aéreos.

Consta al folio 272 de las diligencias previas un escrito del Director de Seguridad de la Aviación Civil y Protección al Usuario, de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, en el que se hace constar que la inexistencia de solicitudes ni autorizaciones para operaciones de HIFLY en relación con las fechas de autos entre Madrid y Santo Domingo. Lo que es indicio de la falta de contratación en firme de los vuelos ofertados a los compradores de billetes de avión por el acusado.

Obra a los folios 7 y siguientes de las diligencias previas la copia de un documento, redactado en inglés, que no ha sido traducido al español, por lo que no se ha introducido su contenido en debida forma y con las debidas garantías en el bagaje probatorio a tener en cuenta para el enjuiciamiento penal de los hechos que nos ocupan. En todo caso, dicho documento parece referirse a algún tipo de acuerdo al que podrían haber llegado la COMPAÑÍA AERONÁUTICA EUROPEA y EUROATLANTIC AIRWAYS en relación con un avión para dos viajes, uno el 27 de noviembre de 2014 y otro el 19 de diciembre de 2014, en la ruta entre Lisboa y Santo Domingo, que, por lo tanto, no acreditaría la existencia de contratación ninguna en relación con HIFLY ni con EUROATLANTIC AIRWAYS para los demás días y destinos.

Y obra también al folio 80 de las diligencias previas una copia de un documento redactado en inglés, que tampoco ha sido traducido al español. En todo caso, parece ser la copia de una factura por importe de 87.081 euros, emitida por HIFLY a la COMPAÑÍA AERONÁUTICA EUROPEA, en relación con un vuelo chárter con una ruta que no se acierta a conocer por venir descrita con letras que, salvo en relación con Madrid, no identifican suficientemente los lugares, y que por ello no aclara nada en relación con los hechos que ahora se enjuician ya que dicho documento no justifica relación ninguna con tales hechos.

De todo ello, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia obligan a inferir racionalmente que el acusado puso a la venta billetes de avión de las compañías HIFLY y EUROATLANTIC para la realización de diversos viajes, sin que tuviera contratado con dichas compañías aéreas la prestación del transporte de los viajeros a través de los correspondientes aviones, y sin que se pusiera en conocimiento de los compradores de los billetes tal circunstancia, de forma que éstos compraron los billetes en la creencia de que se les vendía billetes para volar en las compañías HIFLY o EUROATLANTIC.

Por otra parte, en cuanto a Valentín , Victorio , Melisa , Ofelia , Piedad , Milagros , Natividad y Jose Luis , a los folios 49, 50, 172, 753, 754, 302, 303, 1599 y siguientes, 1604 y siguientes, 1829, 1830, 2061 y 2064 obran documentos que acreditan la compra de los billetes de avión. Pero la incomparecencia de tales personas al acto del juicio oral tuvo como resultado que no manifestaran las demás circunstancias de interés para el enjuiciamiento. Por lo que lo único que queda indubitadamente probado es la compra de los billetes.

Finalmente, en cuanto a Begoña en relación con los billetes de AIR EUROPA, Pedro Antonio , Marina , María Esther , Africa , Lucas , Ángela y Obdulio , de las declaraciones de las indicadas personas que comparecieron como testigos en el juicio oral y de los documentos obrantes a los folios 160, 582, 252, 257, 253, 254, 258, 255, 259, 588 y 589, resulta que los billetes que compraron en para viajar con la compañía AIR EUROPA, sin que resulte de tales pruebas que contrataran viaje ninguno con HIFLY o EUROATLANTICA, con la excepción antes citada de uno de los viajes contratados por Begoña .



SEGUNDO.- Los hechos declarados probados en relación con los perjudicados Begoña , Jose Ignacio , Carlos Daniel , Angustia , Apolonia , Luis Alberto , Lorena , Mónica , Paulina , Hermenegildo , Secundino y Vanesa son constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 248.1, 249 -párrafo primero- y 74 -número 1 e inciso primero del número 2- del Código Penal.

El delito de estafa del art. 248.1 del Código Penal se comete por los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

Dicho precepto ha sido complementado por la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Siendo a tener especialmente en cuenta la Sentencia de 15 de julio de 2016 ya que se ocupa de un hecho muy similar al que es objeto ahora de enjuiciamiento, pues los hechos sobre los que se ocupa dicha sentencia vienen a consistir, en síntesis y en lo que ahora interesa, en que el acusado había realizado unas obras en un edificio sin haber obtenido la licencia de obras, y conociendo tal hecho así como que carecía de la licencia de primera ocupación, ocultando tal información a los compradores de las viviendas, procedió a su venta a éstos, quienes las adquirieron. Radicando la similitud con los hechos que ahora nos ocupan en que el acusado procedió a poner a la venta billetes de avión sin tener contratado en firme los correspondientes vuelos con ninguna compañía aérea, lo que no aseguraba que los vuelos pudieran ser realizados, como así ocurrió, y el acusado no hacía conocer a los compradores, con carácter previo a la compra de los billetes, que no tenía contratados los vuelos; adquiriendo los compradores los billetes confiando en la seguridad del vuelo, pues poner a la venta billetes de avión, bien en las páginas de internet de una agencia de viajes, bien a través de la oficina abierta al público de una agencia de viajes, implica de ordinario en las relaciones normales de la vida social, que los billetes ofrecidos en venta se corresponden con efectivos vuelos de los que la agencia tiene disposición para ofrecer y vender. Siendo evidente que el dato de que no estuvieran contratados los vuelos era trascendental para la adquisición de los billetes.

Y en la indicada sentencia del Tribunal Supremo se expresa lo siguiente: ' 1. El tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia.

En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

En el tipo subjetivo, requiere la concurrencia de dolo, aunque basta que se trate de dolo eventual. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el autor debe conocer que ofrece o presenta a un tercero una realidad distorsionada; que con ello, en un grado de alta probabilidad, le impulsa a realizar un acto de disposición que no realizaría de conocer la distorsión; y que con ese acto de disposición se causa un perjuicio a sí mismo o a un tercero. Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, aceptando, al menos, el probable resultado, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva. Lo que se suele llamar 'intención de estafar', identificándolo como el dolo propio de este delito, aparece demostrada por la concurrencia de estos elementos.

2. En el caso, se declara probado que el recurrente carecía de la licencia que era necesaria para la realización de esas obras, y que ocultó a los compradores este dato. ...

El engaño, según se desprende de la sentencia impugnada, consistió en ocultar a los compradores que no había obtenido la pertinente licencia, aparentando la normalidad de la construcción, cuando se había realizado sin la preceptiva licencia de obras y, por ello, no podría obtener, al menos en principio, la de primera ocupación. ... El dato es importante en relación con la adquisición de una vivienda. ...

En cuanto a la concurrencia del dolo, resulta con claridad de la sentencia que el recurrente sabía que era necesaria la licencia de obras, ... Sabía igualmente que ocultaba a los compradores que las viviendas carecían de esa licencia y que por lo tanto no iban a obtener la licencia de primera ocupación. La esperanza de que la situación se pudiera normalizar, al menos en cuanto a los contratos individuales de suministros, como después ocurrió, no hace desaparecer los elementos engañosos en su conducta, que determinaron a los compradores a adquirir las viviendas.' Siendo, por tanto, de aplicación al caso que nos ocupa las consideraciones de la indicada sentencia para motivar la calificación jurídica de los hechos probados como delito de estafa del art. 248.1 del Código Penal.

Y en el art. 74 del Código Penal de tipifica el delito continuado, que se da cuando, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, el sujeto activo del delito realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza. Siendo de aplicación en el presente caso en cuanto a los distintos hechos relacionados con Begoña , Jose Ignacio , Carlos Daniel , Angustia , Apolonia , Luis Alberto , Lorena , Mónica , Paulina , Hermenegildo , Secundino y Vanesa pues el acusado llevó a cabo idéntica conducta con cada uno de ellos.



TERCERO.- No resulta de aplicación a los hechos que se declaran probado en esta sentencia el inciso segundo del número 2 del art. 74 del Código Penal, en el que se agrava la penalidad del delito continuado cuando el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas.

A tales efectos viene al caso citar la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2010, en la que se expresa: ' El delito masa, como recoge la sentencia impugnada, transcribiendo la sentencia de esta Sala 439/2009 de 14.4 , es una modalidad agravada del delito continuado, pero que tiene características propias que le dotan de una autonomía y sustantividad propias, de suerte que queda justificado el tratamiento punitivo diferenciado que prevé el art. 74-2º CP . en definitiva es una respuesta diferente a una realidad distinta, por lo que puede aplicarse la exasperación punitiva que prevé dicho apartado no siendo admisible la tesis que pretexta la posibilidad de vulneración del principio non bis in idem. No hay riesgo de tal vulneración porque se trata de un delito masa, ya que éste se construye como una especie propia que participa solo en parte de la continuidad delictiva. Todo delito masa descansa en una continuidad delictiva de naturaleza patrimonial, pero no todo delito continuado patrimonial es un delito masa, este es solo aquel que tiene dos datos fundamentadores de notoria gravedad y generalidad de personas.

En efecto la regla específica y penalidad aplicable a las infracciones patrimoniales, contenida en el inciso segundo del apartado 2 del art. 74 CP , será de aplicación a los supuestos conocidos por la doctrina como delito 'masa', delito que, como es sobradamente conocido, se caracteriza no sólo por su notoria gravedad, sino también porque la conducta se realiza contra una pluralidad de personas, en ocasiones no exactamente determinada. Los ejemplos más claros y frecuentes de esta clase de delitos en el orden patrimonial, lo constituyen las grandes estafas inmobiliarias o financieras y los ofrecimientos públicos y engañosos de servicios inexistentes.

...

Como hemos dicho en STS. 435/2010 de 3.5 , con cita de la STS. 439/2029 de 14.4 'El delito con sujeto pasivo masa se integra por dos elementos propios: la notoria gravedad y una generalidad de personas. Lo notorio según el diccionario RAE es 'lo público y sabido de todos' o, dicho de otro modo, lo que es conocido públicamente, lo que es evidente y no ofrece dudas - Diccionario del Español Actual-. Lo notorio unido al sustantivo gravedad, en clave económica, nos lleva a una gravedad económica fuera de toda discusión, y claramente diferente a la nota de especial gravedad del art. 250.1-6º del Código penal , no es una gravedad reforzada sino algo distinto'.

Respecto al segundo elemento definidor es la existencia de 'una generalidad de personas' -expresión se encuentra también en el art. 65 LOPJ apartado 1 -c) al asignar a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional las defraudaciones '....que produzcan o puedan producir.....perjuicio patrimonial en una generalidad de personas....'.

En una primera interpretación del concepto, la gramatical, se entiende que generalidad de personas no es equivalente, sin más, a pluralidad de personas, generalidad del latín generalitas, supone equivalencia a universalidad, siendo utilizada por los escritores romanos como semejante a público. Según el diccionario de la Real Academia, en su primera acepción es igual a 'mayoría', muchedumbre o casi totalidad de los individuos u objetos que componen una clase o todo sin determinación a persona o cosa particular'. Fuera de la pura literalidad semántica, generalidad deriva de general, que se aplica por oposición a 'especial' o 'particular', es lo que es todo o todos o para todo o todos.

La jurisprudencia de esta Sala ha interpretado el término generalidad como semejante a una importante pluralidad de sujetos pasivos. Así, dice el auto de 25.3.2003 debe entenderse, en principio, una multitud o una cantidad indefinida de personas, y en la STS. 439/2009 de 14.4 'generalidad de personas' hace referencia a un grupo numeroso de personas, incluso indeterminado que no tiene por qué tener un vínculo común, salvo el de ser destinatarios a la actividad ilícita del autor', o en la STS. 129/2005 de 11.2 'una colectividad indeterminada y defensa de individuos'.

Bien entendido que ambos elementos deberá concurrir, es decir, debe existir un número significativo de personas que han tenido un perjuicio concreto y que dado el número de víctimas la suma de todos los perjuicios hace que pueda hablarse de notoria gravedad.

Esta Sala ha interpretado restrictivamente el precepto (ver autos 29.10 y 23.11.98 ) pero estimó que constituían generalidad de personas unos hechos en los que había 546 perjudicados. En auto 8.5.91 un número que se aproxime al medio centenar y en el auto de 20.9.2005 consideró lo mismo en un caso en el que aparecían inicialmente perjudicadas más de 45 empresas, si bien eran casos relativos a la competencia de la Audiencia Nacional, art. 65, apartado 1 c) LOPJ . Sin embargo en la STS. 129/2005 de 11.2 , rechazó su aplicación con un perjuicio de 11 millones pesetas y 45 personas, y la STS. 439/2009 de 14.4 , consideró el hecho de notoria gravedad y los perjudicados una generalidad de personas, en un supuesto de 1797 compradores de vivienda y un perjuicio total de más de 25.000.000 euros.' Es evidente, a juicio de este Tribunal, que el número de sujetos pasivos de la conducta delictiva del acusado y el importe total de lo defraudado no cumplen con los requisitos de notoria gravedad económica y generalidad de personas perjudicadas exigidas para la tipificación del delito masa.



CUARTO.- Tampoco resulta de aplicación a los hechos que se declaran probados en esta sentencia la agravante específica de múltiples perjudicados del art. 250.1.5º del Código Penal, que agrava el delito de estafa cuando afecte a un elevado número de personas. Requisito que, evidentemente, no concurre cuando los perjudicados por la estafa se limitan al número de doce.



QUINTO.- En relación con Milagros , Natividad , Jose Luis , Valentín , Victorio , Romeo , Melisa , Ofelia y Piedad , sólo se ha probado que compraron los billetes para viajar con HIFLY o EUROATLANTIC.

Y tal hecho es insuficiente para fundar en él la concurrencia de los requisitos del delito de estafa.



SEXTO.- Ha quedado probado que Begoña (en relación con dos de los billetes), Pedro Antonio , Marina , María Esther , Africa , Lucas , Ángela y Obdulio contrataron desde un principio la compra de billetes para viajar con AIR EUROPA, no con HIFLY ni EUROATLANTIC, adquiriéndolos todos ellos a CARIBESOL.

Por lo que no ha resultado probada ninguna relación entre los hechos ejecutados por el acusado Estanislao y las indicadas personas.

SÉPTIMO.- Del delito continuado de estafa antes definido es autor penalmente responsable el procesado al ejecutar directa y voluntariamente los hechos delictivos ( arts. 27 y 28 del Código Penal).

OCTAVO.- Concurre la agravante de reincidencia del art. 22.8ª del Código Penal, que concurren cuando, al delinquir, el acusado haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza. Procediendo en el caso tal agravante al haber sido condenado el acusado en sentencia firme por otro delito de estafa cometido con anterioridad al que ahora es objeto de enjuiciamiento.

NOVENO.- No concurre la agravante de ejecutar el hecho aprovechando las circunstancias de lugar y tiempo, pues no se ha acreditado, ni siquiera alegado por las partes, ninguna circunstancia de tal naturaleza que afecte de algún modo relevante a la ejecución del delito enjuiciado.

DÉCIMO.- Tampoco concurre la agravante de abuso de confianza del art. 22.6ª del Código Penal, pues, siguiendo el criterio de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2008, dicha agravante tiene su fundamento nuclear en la preexistencia de una especial relación de confianza entre el autor del delito y la víctima del mismo, de la que aquél se aprovecha faltando a los deberes de lealtad y fidelidad, para ejecutar la acción delictiva con más facilidad ante la disminución de la defensa que pudiera desplegar la víctima sobre el bien jurídico objeto del delito. Y en la presente causa no se ha acreditado que existiera entre el acusado y los perjudicados por el delito por él cometido ninguna relación con anterioridad a la comisión del delito.

UNDÉCIMO.- En el inciso primero del párrafo primero del art. 249 del Código Penal se castiga el delito de estafa con la pena de prisión de seis meses a tres años.

De conformidad con el art. 74 del Código Penal, el delito continuado está castigado con la pena señalada para el delito más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado, si bien, tratándose de delitos contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado.

En el presente caso, teniendo en cuenta el número de perjudicados por el delito continuado y el importe de la cantidad total defraudada, se considera proporcionada la pena de prisión de dos años.

Pena que, en aplicación del art. 56 del Código Penal, lleva aparejada la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

DUOCÉCIMO.- En aplicación del art. 123 del Código Penal, en cuya virtud, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, deben imponerse al acusado las costas del presente procedimiento, incluidas las de las acusaciones particulares.

DECIMO

TERCERO.- La ejecución de un delito obliga a reparar o indemnizar los daños y perjuicios por él causados ( art. 109.1 del Código Penal), siendo el responsable penal del delito también el responsable civil respecto de los daños o perjuicios causados por la infracción penal ( art. 116.1 del Código Penal).

En el caso que nos ocupa, los perjuicios derivados de la comisión del delito continuado de estafa por parte del acusado ahora enjuiciado se concretan en el importe de lo pagado por los compradores de los billetes de avión por los vuelos que no fueron realizados.

No habiéndose acreditado ningún otro daño o perjuicio directamente derivado de la comisión del delito enjuiciado.

Tampoco se han acreditado concretos daños morales por parte de ninguno de los patrimonialmente perjudicados, que deben ser indemnizados aparte del importe de los billetes de avión.

Evidentemente no procede indemnización por los billetes de avión que los perjudicados tuvieron que comprar para realizar definitivamente los viajes que tenían programados y que no pudieron hacer en un principio, pues la compra de los nuevos billetes no supuso ningún perjuicio ya que se pagaron para una prestación que se hizo, ya que, se insiste, el perjuicio derivado del delito se concretó en el importe de los billetes para vuelos que no fueron realizados.

No procediendo tampoco condenar al acusado a indemnizar en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por el importe de cualquier otro gasto que derive de la comisión del delito, por cuanto de la interpretación conjunta de los arts. 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicables al proceso penal por disposición del art. 4 de dicha Ley, de los arts. 788 y 794 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art. 115 del Código Penal, las partes procesales deben alegar en sus conclusiones definitivas los concretos hechos que supongan los daños y perjuicios derivados de la comisión del delito y en cuya virtud formulan la correspondiente pretensión indemnizatoria, debiéndose acreditar la realidad de tales daños y perjuicios por las pruebas a practicar en el acto del juicio oral, siendo valoradas dichas pruebas en la sentencia que se dicte, debiéndose declarar probados, en su caso, en dicha sentencia los daños y perjuicios alegados por las partes, si bien podrá dejarse para el trámite de ejecución de sentencia la determinación cuantitativa de la indemnización correspondiente a los daños y perjuicios declarados probados en la sentencia, pero fijándose en esta las bases a tener en cuenta en la determinación de la cuantía indemnizatoria.

Finalmente, tampoco procede fijar indemnización ninguna en relación con las compras de billetes que en esta sentencia no se incluyen entre los concretos hechos delictivos por los que se condena al acusado, pues la responsabilidad civil derivada del delito sólo alcanza a los daños y perjuicios derivados de los hechos delictivos.

DECIMO

CUARTO.- No procede declarar la responsabilidad civil de la aseguradora AXA SEGUROS GENERALES, S.A. por los perjuicios derivados de la comisión del delito por el que se condena al acusado.

En el art. 117 del Código Penal se deriva la responsabilidad civil de los aseguradores de que éstos hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un delito, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado.

Y en el caso que nos ocupa, la representación de dicha aseguradora ha negado haber contratado el aseguramiento de la responsabilidad civil derivada de daños y perjuicios a terceros derivada de la actividad del acusado o de COMPAÑÍA AERONÁUTICA EUROPEA. No habiéndose acreditado en la causa la existencia de tal aseguramiento. Habiéndose aportado (folios 2599 y siguientes) la copia de una póliza de seguro de caución, suscrito entre AXA SEGUROS GENERALES y COMPAÑÍA AERONÁUTICA EUROPEA, siendo la asegurada la COMUNIDAD DE MADRID, garantizándose con tal póliza las obligaciones asumidas por COMPAÑÍA AERONÁUTICA EUROPEA con la Comunidad de Madrid, siendo ésta la que, como asegurada, tiene el derecho a recibir la indemnización derivada del contrato. Por lo que dicha aseguradora no asumió responsabilidad alguna respecto de los daños y perjuicios que pudieran derivarse frente a terceros de la actividad comercial de COMPAÑÍA AERONÁUTICA EUROPEA. No pudiéndose exigir por ello en el presente procedimiento a la indicada aseguradora responsabilidad civil ninguna derivada del seguro de caución ni ejecutar en este procedimiento las fianzas que en un expediente administrativo pudiera haber constituido la agencia de viajes en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 99/1996, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de las actividades propias de las Agencias de Viajes de la Comunidad de Madrid.

Y en cuanto a la pretensión formulada por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas relativa a notificaciones que deben hacerse de la sentencia, se trata de una cuestión ajena a la propia sentencia, siendo competencia del Letrado de la Administración de Justicia la notificación de la sentencia a las partes e interesados que corresponda conforme a Derecho una vez dictada la misma.

DECIMO

QUINTO.- La acusación particular formulada por la representación de doña Begoña y don Obdulio interesa que las indemnizaciones fijadas en la sentencia devenguen el interés legal del dinero desde las fechas que pagaron los billetes de avión, el 4 y el 5 de diciembre de 2014.

Para la resolución de tal pretensión se tiene en cuenta la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2010, en la que se expresa: ' VIGÉSIMO.- Por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr . la acusación particular recurrente denuncia la infracción de los arts. 109 , 110.3 º y 116.1º C.P . al no haberse declarado en la sentencia la condena al abono de los intereses legales a partir de la fecha de interposición de la querella, sino desde la fecha de la sentencia.

El problema tiene la suficiente entidad como para necesitar un análisis en profundidad aún a costa de aumentar la extensión de la presente resolución.

La resolución del motivo deberá realizarse a partir de las siguientes premisas: a) La acción civil ' ex delicto' no pierde su naturaleza civil por el hecho de ejercitarse en proceso penal. El tratamiento debe ser parejo, so pena de establecer agravios comparativos, o verdaderas injusticias, según decida el sujeto perjudicado ejercitar su derecho resarcitorio en el propio proceso penal, o lo reserve para hacerlo en el correspondiente civil ( art. 110 y 111 de la L.E.Cr . y 109-2º C.Penal ).

b) Las obligaciones civiles 'ex delicto' no nacen propiamente del delito (aunque es necesario la declaración de su existencia) sino de los hechos que lo configuran, en cuanto originadores de la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización de los perjuicios.

c) Constituye doctrina general de esta Sala, reconducir el régimen de la responsabilidad civil dimanante de delito al campo del derecho civil, a sus principios y normativa específica, siempre que no exista un especial precepto de naturaleza penal que limite o modifique su régimen ( art. 1092 C.Civil ).

d) Los daños y perjuicios, cuando de reclamación dineraria se trata, se contraen a los intereses contractuales o legales que procedan.

En este caso la restitución del principal en concepto de 'damnum emergens' deberá completarse, en concepto de daños y perjuicios, con el 'lucrum censans' o privación del disfrute del numerario indebidamente apropiado. Tal finalidad se alcanza a través de los intereses moratorios.

e) En toda reclamación judicial civil, de una cantidad proveniente ora de una fuente legal, ora de un contrato, ora de un cuasicontrato, ora de un delito (caso de reclamación separada: art. 109-2 C.P .) o de actos y omisiones en los que intervenga cualquier género de culpa o negligencia, los daños y perjuicios se rigen por lo dispuesto en los arts. 1100 , 1101 y 1108 del C.Civil , esto es, el devengo de intereses se produce cuando el deudor incurre en mora. Quedarían a salvo los intereses moratorios imperativamente impuestos por la Ley (v .g. accidentes viarios: Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado).

f) La Sala 1ª del Supremo, hace pocos años que ha dado un giro jurisprudencial (consolidado desde 1997), a la hora de interpretar el brocardo 'in illiquidis non fit mora', entendiendo que tal principio no debe regir, cuando de un modo u otro esté determinada la cantidad reclamada o pueda determinarse, aunque sea con aproximación. Basta que se trate de un daño preexistente, susceptible de delimitación (Vide SS. T.S. Sala 1ª nº 88º de 13-octubre-1997 ; nº 1117 de 3-diciembre-2001 ; nº 1170 de 14-diciembre-2001 ; nº 891 de 24- septiembre-2002 ; nº 1006 de 25-octubre-2002 ; nº 1080 de 4-noviembre-2002 ; nº 1223 de 19-diciembre-2002 ; etc.).

g) No deben confundirse en ningún caso los intereses moratorios propiamente dichos (daños y perjuicios) que contempla el art. 1108 del C.Civil , y los recogidos en el art. 921 de la L.E.Civil (hoy art. 576 L.E.C . de 7 de enero de 2000 ) o intereses de la mora procesal (véase S. Sala 1ª nº 908 de 19-10-95 ).

Sobre este último punto será necesario hacer las siguientes consideraciones: Dentro del concepto 'intereses legales' deben diferenciarse los 'intereses procesales' a que se refiere el art. 576 L.E.C ., de los llamados 'intereses moratorios', que se regulan en los arts. 1.108 , 1.100 y 1.101 C. Civil . Los primeros , considera la doctrina científica de manera pacífica, tienen su razón de ser en la pretensión del legislador de disuadir al condenado que pretenda con la interposición de recursos, incidentes en la ejecución de la sentencia u otras maniobras dilatorias, retrasar el pago de la cantidad líquida a la que le condena la sentencia. Es decir, estos 'intereses procesales' son una suerte de mecanismo de presión destinado a conseguir que el perjudicado quede pronta y totalmente satisfecho en su interés económico, sin que recaigan sobre él los costes de la dilación que supone la interposición y sustanciación de los recursos de apelación y eventualmente de casación. Las características más sobresalientes de estos intereses, es que: a) han sido configurados con esta doble finalidad: mantener el valor de aquello a lo que condena la sentencia, de un lado y, de otro, como intereses 'punitivos' o 'disuasorios' de la interposición de recursos temerarios; b) nacen ex lege; [o, lo que es igual: el supuesto de hecho del que depende su producción es la simple existencia de una sentencia que condena al pago de cantidad líquida]; c) nacen sin necesidad de que la parte los haya pedido previamente ....; d) nacen, incluso, sin necesidad de que a ellos condene la sentencia y sin necesidad de que la sentencia sea firme.

Los intereses procesales, cuando no se interponga recurso o cuando el interpuesto sea desestimado, se computan tomando como base la cantidad líquida fijada en la sentencia de primera instancia y el día en que se dictó, hasta la completa ejecución de la misma. El art. 576 L.E.C . no deja margen a la duda: ' desde que fuese dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos ....'.

El apartado 3 de dicho precepto es, por su parte, sumamente explícito cuando establece que su aplicación se extiende a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que condenen al pago de cantidad líquida, con la sola excepción de las especialidades legales previstas para las Haciendas Públicas.

Otra cosa son los 'intereses moratorios', cuando por ley o por pacto, el condenado a pagar la indemnización sea, además, deudor de intereses moratorios según lo que establecen los ya citados arts. 1.108 , 1.100 y 1.101 C. Civil .

Partiendo de que por disposición legal ( art. 1.106 C.C ) la indemnización por daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida sufrida, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor; y que en caso de dolo el deudor responde de todos los daños y perjuicios conocidos (art. 1.107 ), el art. 1.108 establece que cuando la obligación consista en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurra en mora, la indemnización de daños y perjuicios consistirá en el pago de los intereses de demora, que tienen por finalidad no el conservar el valor nominal consignado en la resolución judicial ( STC nº 114/1992 ), sino de indemnizar el lucro cesante ( STC nº 206/1993 de 22 de junio , y SS.T.S. de 15 de noviembre de 2.000 , 9 de marzo de 1.999 y 18 de febrero de 1.998 ).

La distinción entre ambas clases de intereses se reitera en la jurisprudencia del Orden Civil, diferenciando entre los intereses moratorios del art. 1.108 en relación con el 1.101 C.c ., de los intereses sancionadores, punitivos o procesales del art. 921 L.E.C . ( SS.T.S. de 18 de marzo de 1.993 , 5 de abril de 1.994 , 15 de noviembre de 2.000 , 23 de mayo de 2.001 .....).

Así como los intereses legales 'procesales' a que se refiere el art. 576.1 L.E.C . se computan desde que se dicte la sentencia en primera instancia, por expresa disposición del precepto, los intereses moratorios regulados por los preceptos citados del Código Civil se computan desde el día en que el acreedor los reclame judicial o extrajudicialmente , según establece el art. 1.100 C.c ., de manera que así como -según dijimos anteriormente- los intereses procesales del art. 576.1 nacen sin necesidad de petición previa del interesado, cuando se trata de intereses de demora deberá producirse una expresa reclamación al respecto. Así lo establecen las SS.T.S. (Sala 1ª) de 30 de diciembre de 1.994 , 8 de febrero de 2.000 , 15 de noviembre de 2.000 , 10 de abril de 2.001 cuando declaran que los intereses moratorios de una cantidad líquida se devengan desde la interposición de la demanda a falta de reclamación anterior.

En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala Segunda del T.S. Así, en la sentencia nº 1.130/2.004, de 14 de octubre , decíamos: 'cuando nos encontramos ante casos como el presente, en el que ese 'quantum' resarcitorio está claramente establecido, por referirse a un delito contra el patrimonio, que originó un concreto desplazamiento patrimonial ilícitamente provocado, la ausencia de pronunciamiento judicial declarativo de la existencia de delito, a efectos civiles y tal como ocurriría en semejante orden jurisdiccional, no puede determinar la improcedencia del devengo de intereses de mora.

'Por lo que, desde este punto de vista, le asiste la razón a la recurrente, en cuanto a su derecho a la percepción de tales intereses, independientemente de los previstos en la norma procesal.

'Otra cosa será, sin embargo, la fecha concreta del inicio de su devengo, pues si, de una parte, ésta no debe fijarse en la de la Sentencia de instancia, porque, como se acaba de ver, esos intereses moratorios compensatorios del perjuicio que el transcurso del tiempo ocasiona con el retraso de la satisfacción de lo adeudado, en forma de lucro cesante, nunca han de confundirse, como ha hecho el Juzgador 'a quo' (en línea incluso con alguna Sentencia de esta misma Sala como la de 29 de Abril de 1998 ), con los de estricto carácter procesal, que se justifican por la dilación en el cumplimiento del mandato judicial, previstos en el artículo 921 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil (hoy 576 de la vigente), de otro lado, también hay que recordar que, según el régimen establecido en el Código Civil, a su vez 'Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados...' (art. 109 ).

'Esa reclamación, en el orden penal, sólo se produce, por consiguiente, con la interposición de la Querella oportuna o, en todo caso, con la presentación del escrito de Acusación por quien se personó en los autos con posterioridad a su inicio, como Acusador particular (en el mismo sentido, la ya citada STS de 14 de Marzo de 2003 , frente a lo que, en su día, efectivamente, han sostenido algunas Resoluciones de este Tribunal, a las que se refiere el Recurso, como las de 29 de Octubre de 1991 y 1 de Febrero y 18 de Octubre de 1996 , que establecían el comienzo de la producción de intereses de mora coetáneo a la fecha de comisión del delito origen de éstos).

'Por lo que, como quiera que la recurrente no sólo interpuso Querella, sino que en la misma ya cifraba en 26.841.714 ptas. el montante de sus perjuicios, cantidad que exactamente acogió a efectos resarcitorios la Audiencia en su Resolución, ha de entenderse desde esa fecha de interposición de la Querella nacida la obligación del pago de los intereses para la condenada, obligada al mismo'.

De cuanto ha quedado expuesto se desprenden las siguientes conclusiones: A) Respecto a los intereses procesales que establece el art. 576.1 L.E.C . debe considerarse incluida en la expresión 'devengando esta cantidad el interés legal desde la fecha de esta sentencia', de suerte que la determinación de la cantidad correspondiente se efectuará en ejecución de sentencia de acuerdo con lo establecido en dicha disposición legal, a la que no contradice la sentencia impugnada, sino que su aplicación se encuentra implícita en la resolución judicial.

B) En lo que hace a los intereses moratorios por lucro cesante, aunque también podría considerarse integrada en la expresión 'interés legal' que se emplea en el fallo de la sentencia, el cómputo de la cantidad a abonar por el condenado no se iniciará el día de la fecha de la sentencia, sino que, según ha quedado expuesto, desde el día en que se presentó la querella, al no haber existido reclamación por dicho concepto, judicial o extrajudicial, con anterioridad.

Por consiguiente, el motivo debe ser estimado parcialmente, casándose la sentencia recurrida y dictándose otra por esta Sala en la que corrija el 'error iuris' en que incurrió el Tribunal a quo en este punto.' Habida cuenta que no se ha acreditado que en las concretas fechas 4 y 5 de diciembre de 2014 se formulara reclamación ninguna por Begoña , a quien en esta sentencia se le concede indemnización, no a Obdulio , los intereses deben ser simplemente los del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por todo lo cual, y vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Estanislao , como autor penalmente responsable de un delito continuado de estafa, ya antes definido, concurriendo la agravante de reincidencia, a una pena de prisión de dos años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas, incluidas las de las acusaciones particulares, y a que indemnice a Hermenegildo en 580 euros, Secundino en 790 euros, Vanesa en 1132 euros, Begoña en 1700 euros, Jose Ignacio en 690 euros, Carlos Daniel en 1.280 euros, Angustia en 950 euros, Apolonia en 690 euros, Luis Alberto en 890 euros, Lorena en 1.900 euros y Paulina en 790 euros, así como a Mónica por la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el importe de los billetes de avión comprados para volver desde la República Dominicana a España; devengando dichas indemnizaciones el interés legal establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia, sin declaración de responsabilidad civil a cargo de AXA SEGUROS GENERALES, S.A., y con reserva de acciones civiles a favor de Valentín , Victorio , Romeo , Pedro Antonio , Marina , Melisa , Ofelia , Piedad , Milagros , Natividad , Jose Luis , María Esther , Adolfina , Africa , Lucas , Ángela y Obdulio .

Abónese al acusado, para el cumplimiento de la pena que aquí se le impone, el tiempo que haya estado privado provisionalmente de su libertad por esta causa.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, se pronuncia, manda y firma.

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