Sentencia Penal Nº 275/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 275/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 70/2018 de 17 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 275/2020

Núm. Cendoj: 15030370012020100261

Núm. Ecli: ES:APC:2020:1202

Núm. Roj: SAP C 1202/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00275/2020
-
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182035-066-067
Correo electrónico: seccion1.ap.coruna@xustiza.gal
Equipo/usuario: MP
Modelo: N85860
N.I.G.: 15019 41 2 2015 0002153
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000070 /2018
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Ana
Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS CHOUCIÑO MOURON
Abogado/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN VARELA POMBO
Contra: Marcelino
Procurador/a: D/Dª RAFAEL OTERO SALGADO
Abogado/a: D/Dª ANTONIO MANUEL PLATAS CASTELEIRO
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS
DON IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Presidente, DON ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN y DOÑA
MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ-CRIADO, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a diecisiete de junio de dos mil veinte.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número
70/2018, procedente del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚM. U NO DE CARBALLO y seguida
por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 42/2016 (Diligencias Previas núm. 535/2015) por el
DELITO de ESTAFA AGRAVADA, contra Marcelino , nacido en Carabobo (Valencia, Venezuela), el día NUM000

/1980, hijo de Pio y Constanza , sin antecedentes penales, en libertad provisional por razón de esta causa,
representado por el Procurador don Rafael Otero Salgado y defendido por el Abogado don Antonio Manuel
Platas Casteleiro. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como acusación particular Ana , representada
por el Procurador don José Luis Chouciño Mourón y defendida por el Abogado doña María del Carmen Várela
Pombo. Ha sido Ponente la Magistrada Doña MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ-CRIADO.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 16 y 17 de septiembre de 2019 ha tenido lugar en esta Sección de la Audiencia Provincial de A Coruña la vista oral de la causa seguida contra Marcelino , que se celebró con la asistencia de las partes y acusado.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, consideró los hechos descritos en su conclusión primera constitutivos de un delito de estafa agravada de los artículos 248 y 250 apartado primero números 5º (al superar la cantidad de 50.000 euros la diferencia entre lo abonado torticeramente por el acusado para la compra de los bienes y su valor real) del Código Penal, de los hechos responde el acusado, Marcelino , en concepto de autor, con arreglo a los artículos 27 y 28 del Código Penal, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponer al acusado la pena de cuatro años de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 56 del Código Penal, asimismo, procede imponer la pena de multa de diez meses, a razón de dieciocho euros al día, con la responsabilidad personal subsidiaria que proceda, según el artículo 53 del Código Penal. Costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, se interesa la nulidad de las escrituras núm. 1926 del año 2014 del protocolo de Juan Cora Guerreiro, la núm. 88 del año 2015 del protocolo de Cristina Mosquera Criado y la núm. 155 del año 2015 del protocolo de Juan Elbo Ferrant, de tal manera que la propiedad de los bienes retorne a Ana y ésta por su parte devuelva al acusado la cantidad de 31.500 euros.

El acusado indemnizará a Ana en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las rentas del alquiler de la finca que dejó de percibir como consecuencia de la comisión del hecho delictivo. Se aplicarán los intereses del artículo 1108 del Código Civil y los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal una vez sea dictada.

La Acusación Particular consideró los hechos descritos en su conclusión primera constitutivos de un delito de estafa agravada de los artículos 248 y 250 apartados cuarto, quinto, sexto y 250.2 del Código Penal, de los hechos responde el acusado en concepto de autor, con arreglo a los artículos 27 y 28 del Código Penal, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponer al acusado la pena de seis años de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 56 del Código Penal, asimismo, procede imponer la pena de multa de dieciocho meses, a razón de veinte euros/día, con la responsabilidad personal subsidiaria que proceda, según el artículo 53 del Código Penal y costas, con la inclusión de las de la Acusación Particular. En concepto de responsabilidad civil, se interesa la nulidad de las escrituras núm. 1926 del año 2014 del protocolo de Juan Cora Guerrreiro, la núm. 88 del año 2015 del protocolo de Cristina Mosquera Criado y la núm. 155 del año 2015 del protocolo de Juan Elbo Ferrant, de tal manera que la propiedad de los bienes retorne a Ana , o en el supuesto de que se hubiesen transmitido los bienes a un tercero de buena fe, se condene al acusado a abonar a su representada el valor de tales bienes de conformidad con la valoración del perito judicial, con los intereses del artículo 1108 del Código Civil. Asimismo el acusado indemnizará a Ana en la cantidad de 250.000 euros, en concepto de daños y perjuicios ocasionados por no poder disponer de sus bienes en los que se incluye el daño moral, o subsidiariamente en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las rentas del alquiler de la finca que dejó de percibir como consecuencia de la comisión del hecho delictivo. Se aplicarán los intereses del artículo 1108 del Código Civil y los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil una vez sea dictada.



TERCERO.- La Defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la libre absolución de su defendido.



CUARTO.- En el acto del juicio oral, tras practicarse la prueba propuesta y admitida, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales, así en los hechos o conclusión primera suprime en el primera párrafo de la segunda hoja la frase final 'Tales bienes...', que sustituye por 'Tales bienes han sido tasados por múltiples tasaciones de las que parece más adecuada la que los tasa en un total de 341.489,21 euros', la Acusación Particular se adhiere a la modificación del Ministerio Público, la defensa, para el caso de condena y en lo que se refiere a la invocación de la atenuante de dilaciones indebidas, ya se estime con carácter cualificada o simple, señala los siguientes periodos de paralización: de 27 de febrero de 2017 a 5 de mayo de 2017, de 5 de mayo de 2017 a 24 de julio de 2017, de 16 de octubre de 2017 a 25 de enero de 2018, y de 31 de mayo de 2018 a 22 de octubre de 2018, porque son periodos en los que no se debe tener en cuenta las circunstancias relativas a la tramitación de las medidas cautelares que no son causa principal.



QUINTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, excepto las de carácter temporal para dictar esta resolución.

HECHOS PROBADOS: Se declaran expresamente como tales que en septiembre de 2014 Ana , vecina de Outes, contactó con el acusado Marcelino , mayor de edad, al haber nacido el día NUM000 de 1980, y sin antecedentes penales, que se anunciaba en el periódico 'La Voz de Galicia' como prestamista e inversor 'INVERSOR. Si tienes una propiedad sin hipoteca tienes tu PRÉSTAMO en 24 horas. TAMBIÉN COMPRO PROPIEDADES. NUM001 '.

Tras hablar telefónicamente con el acusado, por la necesidad de efectivo que derivaba de las obras que había realizado en una vivienda, le ofreció esta casa, con sus anexos, y una finca, las mencionadas estaban localizadas en el lugar de DIRECCION000 , partido judicial de Carballo. Se trataban de la finca con referencia catastral núm. NUM002 , situada al lugar de DIRECCION000 , hoy núm. NUM003 , consta de casa destinada en el bajo a cocina y cuadra, y en la parte alta dedicada a dormitorio, con dos puertas de entrada, una al Este la otra al Oeste, tiene servicios auxiliares de alpendre, horreo, era, corral y terreno que llaman ' DIRECCION001 ', a labradío y pasto, por su parte, la finca con referencia núm. NUM004 , se describe como un labradío con un trocito de monte llamado 'Saltadoiro'. Sobre la primera de estas propiedades Ana había constituido una hipoteca, en garantía de un préstamo de 25.000 euros, que le fue concedido el 25 de enero de 2007 por la 'CAJA DE AHORROS DE GALICIA', hoy 'ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A.', con duración hasta el 31 de enero de 2027, préstamo constituido en escritura pública autorizada por el Notario de la localidad de Noia, Cristina Mosquera Criado.

En el año 2009 Ana había encargado obras de rehabilitación en la propiedad con referencia catastral NUM002 , llevándose a cabo las mismas bajo las licencias del Concello de Carballo de 1 de febrero de 2010 y 20 de mayo de 2013.

No resulta acreditado el importe total de las obras realizadas en el inmueble.

Finalizadas las obras, que dividieron la vivienda en dos apartamentos, sin que conste la licencia de primera ocupación, Ana decidió arrendarlos, celebrando un contrato de arrendamiento de la parte izquierda, con Apolonia , el 1 de julio de 2014 por importe de 350 euros mensuales.

Tras el contacto telefónico, el acusado Marcelino visita a Ana y se desplazan al lugar donde se sitúan las fincas, examinando el exterior de ambas propiedades y la planta baja de la vivienda.

Posteriormente, en octubre de 2014, llegan a un acuerdo para celebrar un contrato de opción de compra sobre los dos inmuebles, que elevarán a escritura pública en una Notaría de A Coruña y por el que acuerdan un precio de la opción de 15.000 euros, y un precio total para el caso de ejercitarse la opción de 31.500 euros.

El día 16 de octubre de 2014 se encuentran en A Coruña, y antes de acudir a la Notaría firman en una cafetería un documento privado, que contemplaba las condiciones que serían objeto de la escritura y a la que unen diversas fotografías de los inmuebles y planos de su situación. La escritura fue otorgada ante el Notario Juan Cora Guerreiro ese mismo día (núm. 1926 del año 2014 de su Protocolo), identificando el fedatario a los contratantes, al tiempo que considera que tenían capacidad legal para contratar, otorgándose escritura de opción de compra sobre las fincas que se han descrito, que se considerarán como un todo unitario a los efectos del contrato, al tiempo se fija un precio de la opción de compra de 15.000 euros que se entregan por el optante (3.500 euros en efectivo y 11.500 euros mediante cheque bancario que exhibe), pactándose como plazo para el ejercicio de la opción el que media desde la fecha de otorgamiento de la escritura hasta el 16 de octubre de 2018, inclusive, y como precio de las fincas 31.500 euros.

El día 5 de febrero de 2015, tras hablar el acusado con Ana , acuden primero a la entidad ABANCA y después a la Notaria de Cristina Mosquera Criado, sita en Noia, donde la querellante otorga dos escrituras, la primera (núm. 88 del año 2015 de su Protocolo), una carta de pago de los 16.500 euros restantes del precio de la compra de los bienes, que el acusado Marcelino le entrega mediante cheque bancario, la segunda (núm. 89 del año 2015 de su Protocolo), de cancelación de la hipoteca suscrita por la entidad ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A. y Ana , de la que adeudaba el importe de 18.283,36 euros. Nuevamente el fedatario identifica a los comparecientes y examina su capacidad para contratar.

Más tarde, mediante ingreso en cuenta realizado el 5 de marzo de 2015, Ana devuelve al acusado la cantidad de 1.783,36 euros, que éste le había prestado para cancelar la totalidad de la hipoteca.

El día 10 de febrero de 2015, el acusado Marcelino acude a la Notaria de Javier Elbo Ferrant, sita en Carballo, donde otorga escritura de ejercicio unilateral de opción de compra (núm. 155 del año 2015 de su Protocolo) aportando certificado de cancelación del préstamo existente sobre una de las fincas y haciendo compromiso de entrega del certificado de eficiencia energética, que se emitió el 1 de marzo de 2015.

A posteriori, se han producido diversas incidencias en la entrega de las llaves por la existencia de personas ocupando los apartamentos, sin que se acredite que el acusado se hiciera con la posesión de los inmuebles.

Los bienes han sido valorados por diversas entidades de tasación, arrojando valores que oscilan en el caso de la vivienda y sus anexos desde los 56.820,32 euros a los 250.229,46 euros y en la parcela entre los 5.264,01 euros y los 91.259,75 euros.

Ana , nacida el NUM005 de 1962, ha cursado estudios básicos y ha trabajado de limpiadora, dedicándose a la administración y gestión de sus propiedades. Está diagnosticada de un cuadro depresivo y un trastorno de ansiedad generalizada. En general, dichos diagnósticos, dependiendo de las manifestaciones clínicas, pueden producir una limitación de las capacidades volitivas sobre todo de actos de inhibición u omisión. Ana percibe una pensión por su incapacidad permanente total concedida por los padecimientos siguientes: mínima hernia foraminal L5-S1 sin compromiso radicular, protusión discal L4-L5, L2-L3, hemangioma cuerpo L4.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son constitutivos ni de un delito de estafa agravada de los artículos 248 y 250.1 núm. 5 (al superar la cantidad de 50.000 euros la diferencia entre lo abonado por el acusado y el valor real de los bienes) del Código Penal, ni de un delito de estafa agravada de los artículos 248 y 250.1 núm. 4, 5 y 6, en relación con el artículo 250.2, todos del Código Penal.

El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la constitución implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita el Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( SS. TS.

9 de septiembre de 2016, 9 de junio de 2016, 10 de marzo de 2016, 7 de julio de 2015, 16 de abril de 2014, 5 de febrero de 2014, 27 de diciembre de 2013, 19 de noviembre de 2013, 25 de octubre de 2013 y 19 de octubre de 2013).

En la causa la interina presunción que amparaba a Marcelino ha quedado indemne, al ser necesario para desvirtuarla: 'a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado' ( SS TS 25 abril de 2018, 11 de diciembre de 2017, 8 de febrero de 2017, 12 de enero de 2017, 15 de diciembre de 2016, 8 de noviembre de 2016 y 14 de septiembre de 2016). Es decir, en palabras de la reciente STS 3 de mayo de 2018 'se vulnera la presunción de inocencia cuando recae condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d)sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente'.



SEGUNDO.- La línea argumental sobre la que se edifica la tesis acusatoria se resume en la vulnerabilidad de la víctima por la limitación de su capacidad de obrar, lo que provocó, a su entender, una facilidad en el engaño, sin embargo, la conclusión a la que llega la Sala, tras el análisis de la prueba practicada, es distinto del que sostiene la acusación.

El examen de la capacidad o salud psíquica de Ana se deriva de los informes médicos obrantes en los autos, informes que se han de relacionar con la situación de incapacidad permanente total y toda la serie de documentos que constan aportados a la causa, en cuanto nos ponen sobre la pista de sus capacidades.

El informe médico forense nos convence, por imparcial y objetivo, la forense puntualizó y aclaró en juicio el mismo, del que se deriva el diagnóstico de un cuadro depresivo y un trastorno de ansiedad generalizada, de años de evolución. En el momento de la exploración, 26 de agosto de 2015, no se observan signos de descompensación de su patología de base, ni alteración de sus capacidades cognitivas o volitivas, destacar del mismo una dato relevante, que en general, este cuadro, dependiendo de la intensidad de las manifestaciones clínicas, pueden producir una limitación de la capacidad volitiva sobre todo para actos de inhibición u omisión.

La forense explica con todo detalle que el día que la examinó estaba bastante estabilizada, y como en situaciones o 'épocas peores' la depresión se caracteriza por dejar de hacer cosas, preguntada por sus capacidad de comprensión le parece que se debía más a la falta de conocimientos dada su falta de escolaridad que a su enfermedad en concreto.

El médico, especialista en Psiquiatría, que le atiende en el la USM del SERGAS, que comparece en la causa como testigo perito, coincide en lo esencial del diagnóstico con el facultativo del IMELGA 'trastorno depresivo crónico', 'trastorno de ansiedad generalizada' y 'cuadro de insomnio global', lo que no convencen son sus aseveraciones en torno a su capacidad intelectual 'border line', en primer lugar, por cuanto comparece como testigo perito y no estamos ante una prueba pericial en sentido estricto, y en segundo lugar, y lo que parece más relevante, porque en ninguno de sus informes anteriores se consignó este extremo (véanse informes a los folios 136, 137y 138, al folio 142 y al folio 152 de los autos), lo que por su importancia era lógico que constara. Lo que sí es de interés y juega en contra de la denunciante y querellante es el dato de la medicación, que cifra muy elevada en aquellas fecha, sin embargo, un mero examen de las pautas medicamentosas unidas a la causa (medicación a 16 de septiembre de 2012 al folio 137, medicación a 4 de junio de 2012 al folio 138 y medicación a 12 de noviembre de 2014 al folio 192) nos indica que la pautada en fecha más cercana a los hechos es menos elevada que la de 4 de junio de 2012.

En cuanto a su perfil debe precisarse: a) los facultativos destacan que su estado tiene momentos peores y mejores, en los peores es relevante esa inhibición o tendencia a la soledad y aislamiento, el 'dejar de hacer', lo que no ocurre en la conducta que ella describe; b) que las causas por las que se concedió la incapacidad permanente total, por mucho que insista la interesada y su psiquiatra, nada tienen que ver con su estado psíquico, el mismo no ha sido relevante a pesar de los informes emitidos, la incapacidad se concede por su enfermedad física (mínima hernia foraminal L5-S1 sin compromiso radicular, protusión discal L4-L5, L2-L3, hemangioma cuerpo L4); c) que durante ese periodo de desarrollo de su enfermedad, se describe como crónica en lo que atañe a su trastorno depresivo, Ana ha llevado a cabo actos de relevancia en la administración de su patrimonio, así reconoce la venta de otras fincas, otorga escritura de capitulaciones matrimoniales en 24 de abril de 2009, firma un préstamo hipotecario por importe de 25.000 euros con la entidad bancaria CAJA DE AHORROS DE GALICIA, hoy ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A., el 25 de enero de 2007, y contrata diferentes reformas y obras para la rehabilitación de la finca sita en el lugar de DIRECCION000 núm. NUM003 , entre las que destaca la firma del contrato de ejecución de obra de 24 de octubre de 2010, incluso arrienda los dos apartamentos o viviendas de la finca, tantas veces mencionada, y lo hace, uno de ellos, de manera telemática (así lo manifiesta la inquilina que depone como testigo).

Por sí los datos anteriores no contradijeran la tesis acusatoria, su capacidad para contratar es verificada por dos Notarios, que concurren a la vista oral como testigos, y estos fedatarios públicos realizaron las habituales comprobaciones de la aptitud de los sujetos para los actos jurídicos que se iban a realizar, de ahí que no quepa cuestionar o albergar duda sobre este punto de verificación de su capacidad sin impugnar la actuación de estos fedatarios públicos. Además, no consta que la parte afectada, de la que se dice tiene una facultades tan limitadas hubiese sido declarada incapaz judicialmente, o al menos promovida esta declaración judicial.

Deriva del conjunto de precisiones anteriores la libertad de contratar de Ana , y su capacidad para administrar libremente su patrimonio.

Es corolario de todo lo expuesto, la falta de prueba sobre los elementos del tipo del que se acusa a Marcelino , no hay delito de estafa, al no acreditarse ese engaño precedente fruto de la falta de capacidad de Ana , y aún agotando todas las posibilidades el Tribunal no acierta a comprender, porque no resulta acreditado, que actos realizó el acusado para infundir a Ana en un error acerca del objeto del contrato que llevaban a cabo.

Y en esta línea en la que nos movemos conviene hacer otras puntualizaciones: a) el mismo anuncio publicado en el diario escrito, que dice leer Ana y que le llevó al primer contacto, este anuncio habla de préstamo y de compraventa y si bien respecto a la compra no hace limitación alguna, si lo expresa en cuanto a la venta 'si tienes una propiedad sin hipoteca', y éste no era el caso de Ana cuya propiedad estaba hipotecada; b) en la causa se aportan un número elevado de tasaciones que oscilan entre valores muy diferentes, dichas tasaciones se ratifican en juicio a excepción de una de ellas, y arrojan unos resultados que van en el caso de la vivienda y sus anexos desde los 56.820,32 euros a los 250.229,46 euros y en la parcela entre los 5.264,01 euros y los 91.259,75 euros, también contamos con la valoración catastral de los bienes que asciende al año 2015 a 25.581,99 euros en el caso de la vivienda y sus anexos y a los 18.754,38 euros en el de la finca a labradío y monte; c) toda la serie de periciales sobre el valor de los terrenos han puesto de relieve una serie de irregularidades en la realización de las obras de rehabilitación, muchas de ellas no tenidas en cuenta en las periciales, que la reforma no se acomoda, en aspectos como la totalidad de la carpintería exterior y los muros, a las exigencias de las licencias que había solicitado Ana y a las limitaciones de la Dirección Xeral de Patrimonio, hasta el punto de que no se aporta a los autos la licencia de primera ocupación, esta situación merma considerablemente el valor de la finca en cuestión; d) también merma el valor del otro terreno las limitaciones urbanísticas, en el momento de la venta ya estaba en marcha el PXM que se encontraba en periodo de alegaciones, y que fue aprobado inicialmente en febrero de 2015 y de modo definitivo en febrero de 2016; e) además, y en contra de las manifestaciones de la acusación en cuanto al acabado de la obras de rehabilitación en la vivienda de una gama superior, el certificado de eficiencia energética nos ofrece un dato que lo contradice, se le otorga en dicha certificación la categoría más baja 'G'.

Todas estas precisiones nos conducen a otro dato, la situación económica de la querellante, que se infiere de los documentos unidos a la querella inicial, dos datos, el primero, que lo aportado no son en su totalidad gastos definitivos pues la mayoría de lo agregado son presupuestos, que no han sido ratificados y de los que no puede derivarse la realización efectiva de las obras, el segundo, que sí examinamos las facturas aportadas, no consta su pago, es más, en la mayoría se hace referencia al adeudo por Ana de la cuasi totalidad del importe o el pago de una fracción mínima del montante, son ejemplo: el contrato de ejecución de obra de 24 de octubre de 2010, que preveía el pago de 25.500 euros (sin incluir IVA) en dos plazos, sin que conste el pago de dichos plazos, la factura de la empresa de mobiliario de cocina y baño 'Blanco' que se corresponde con el presupuesto al folio 26 por importe de 19.009,10 euros, se acredita únicamente el pago de 1.500 euros en el folio 27 y 28, llamando la atención que cuatro de estos pagos fueron posteriores al contrato de opción de compra, la factura al folio 28 de 'Aluminios Francisco Guillín S.L.' por importe de 19.000 euros, constando en la factura que a fecha 25 de abril de 2015 se adeudan 16.000 euros, la factura por trabajos de electricidad de 'Instevi-Lar y otros S.C.' por importe de 5.929 euros, folio 29 de los autos, de la que se acompaña la factura de pago de sólo 500 euros, quedando pendiente de pago en ese momento 4.400 euros, más el IVA (folio 30 de las actuaciones).

En resumen, Ana no se encontraba en la situación que se nos describe, y era consciente de lo que contrataba, de que el dinero que le entregó el encartado no era por un préstamo sino parte del precio de los inmuebles ofrecidos en la opción de compra, en este punto, la testifical del Notario, y la misma escritura notarial, son un pilar sólido, en la Notaría se le explica lo que iba a contratar, se da lectura a la escritura, que ya conocía -en cuanto a su contenido- por habérsela ofrecido momentos antes Marcelino en una cafetería.

Juega en contra de las manifestaciones de la querellante, que no puede explicar con claridad como tenía que devolver el dinero prestado, es cierto, que habla de una devolución sin mayor concreción, pero a fecha de la carta de pago nada había devuelto a Marcelino -si ella entendía que era un préstamo- y por el contrario ese día Marcelino le entrega la cantidad restante y le presta una pequeña cantidad para amortizar la hipoteca, que curiosamente devuelve a los pocos días porque se la había prestado.

Por finalizar, juego del principio in dubio pro reo, al exigir que la condena vaya precedida de la certidumbre de la culpa, pues la duda en el ánimo del juzgador debe conducir a la absolución, la valoración de la prueba tiene que inclinarse a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado ( SS TS 25 de abril de 2018, 26 de febrero de 2013), y en la causa, poco puede darse por probado en punto a declarar la relevancia penal de la conducta que se imputa a los acusados.



TERCERO. - Firme esta resolución procede el alzamiento de las medidas cautelares acordadas en el mismo.



CUARTO.- Las costas procesales, en virtud del fallo absolutorio, se declaran de oficio en aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no quedar acreditada la mala fe o temeridad en la acusación particular, en repetidas resoluciones entre las que puede citarse la STS 207/2018, de 3 de mayo, el Tribunal Supremo insiste en 'que el concepto de mala fe, por su carácter subjetivo es fácil de definir, pero difícil de acreditar, no así el de temeridad. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes' y con cita de las SS TS 682/2006, de 25 de junio y 419/2014 de 16 abril 'se afirma la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS nº 842/2009 de 7 de julio), de modo que la regla general será su no imposición'.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

VISTOS, los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adoptamos el siguiente,

Fallo

Que ABSOLVEMOS LIBREMENTE al acusado Marcelino del delito de estafa agravada que se le imputa por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, declarando las costas de oficio.

Firme esta resolución procede el alzamiento de las medidas cautelares acordadas en el mismo.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de cinco días.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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