Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 275/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1483/2019 de 02 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD CRESPO, JULIAN
Nº de sentencia: 275/2020
Núm. Cendoj: 28079370062020100116
Núm. Ecli: ES:APM:2020:7520
Núm. Roj: SAP M 7520:2020
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051530
N.I.G.:28.047.00.1-2019/0002813
Procedimiento sumario ordinario 1483/2019
Delito:Homicidio
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Collado Villalba
Procedimiento Origen:Procedimiento sumario ordinario 261/2019
SENTENCIA Nº 275/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Ilmos. Sres.
Magistrados
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JULIÁN ABAD CRESPO(Ponente)
Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO
En Madrid, a 2 de julio de 2020.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa seguida como Procedimiento Ordinario número 1483/2019, procedente del Sumario nº 261/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Collado Villalba (Madrid), por delito de homicidio intentado, contra la acusada DOÑA Montserrat, con NIF nº NUM000, natural de Argentina, nacida el día NUM001-1980, hija de Gaspar y Raimunda, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, representada por el Procurador don Guzmán de la Villa de la Serna y defendida por el Abogado don Cándido Ricardo Colorado Castellary, con la intervención del MINISTERIO FISCAL en la representación que por Ley le corresponde, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Don JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala, habiendo quedado el juicio visto para sentencia el día 1 de julio de 2020.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal concluyó definitivamente calificando los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 15.1, 16.1, 62 y 138.1 del Código Penal, del que consideró autora penalmente responsable a la acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, interesando se le impusiera por la pena de ocho años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas, con la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la persona de Salvadora, de su domicilio y de su lugar de trabajo y cualquier otro en que se encuentre así como la de comunicarse con ella a través de cualquier medio por un tiempo de diez años, sustituyéndose la pena de prisión por la expulsión de la acusada del territorio nacional y prohibición de entrada en España durante 10 años una vez cumplidas las tres cuartas partes de la condena o haya accedido al tercer grado penitenciario, debiendo indemnizar la acusada a Salvadora en 9.600 euros por las lesiones sufridas y 16.500 euros por las secuelas, con el interés legal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO.-La defensa de la acusada concluyó definitivamente considerando que los hechos no son constitutivos de delito, procediendo la absolución de la acusada en aplicación del art. 14 del Código Penal.
Subsidiariamente, calificó los hechos como un delito de lesiones, concurriendo la eximente incompleta del art. 20.2 en relación con los arts. 21.1 y 21.2 del Código Penal o atenuante de intoxicación plena por consumo de alcohol, la atenuante del art. 21.3 del Código Penal de estado de obcecación y la eximente incompleta del art. 20.4 de Código Penal en relación con el art. 21.1 y 21.7 del Código Penal al haber actuado en defensa propia.
La acusada Montserrat, mayor de edad, natural de Argentina, sin antecedentes penales, sobre las 1.30 horas del 16 de mayo de 2019, estando en la Plaza de los Belgas de la localidad de Collado Villalba, en la provincia de Madrid, mantuvo una discusión con Salvadora, en el curso de la cual, la acusada rompió una botella de cristal de cerveza, y se la clavó en el cuello a Salvadora, con la intención de acabar con su vida.
Como consecuencia de dicha agresión, Salvadora, que contaba con 44 años de edad en tal fecha, sufrió lesiones consistentes en herida incisa estrellada de unos 5 cm de longitud en la región cervical izquierda con sangrado activo de tipo venoso de alto flujo que laceraba el borde anterior del músculo esternocleidomastoideo izquierdo y afectaba a la cara externa de la yugular interna izquierda que presentaba lesión estrellada no subsidiaria de reparación, practicándose a Salvadora una intervención quirúrgica consistente en ligadura de la vena yugular interna izquierda, con colocación de drenaje y cierre de la herida, tardando en curar las lesiones 15 días, en los que estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, estando hospitalizada durante cuatro días, quedando como secuelas una cicatriz lineal de 5 cm de longitud casi paralela al eje longitudinal del cuerpo de la que parte otra transversal al eje longitudinal del cuerpo de 2,5 cm de longitud a nivel de la región cervical izquierda con perjuicio estético moderado, y una lesión traumática de rama terminal del nervio facial. Siendo dichas lesiones de carácter grave, constitutivas de riesgo vital de no haber recibido la lesionada atención médica de forma inmediata por afectación hemodinámica secundaria a shock hipovolémico, poniendo así en peligro la vida de Salvadora.
Fundamentos
PRIMERO.-Las pruebas aplicadas en la presente causa, apreciadas en conciencia por este Tribunal han acreditado los hechos que han sido declarados probados en el apartado anterior de esta sentencia. Mereciendo que se destaquen los particulares que se expresan seguidamente.
Los testimonios en el juicio oral de la propia Salvadora, de Agueda y Ovidio constituyeron pruebas directas de la agresión con la botella llevada a cabo por la acusada contra Salvadora y de que ésta resultó inmediatamente lesionada al sangrar abundantemente. Corroborándose dichos testimonios por los de los Policías Locales NUM002 y NUM003, quienes acudieron al lugar de la agresión tras la producción de la misma y pudieran ver cómo sangraba Salvadora y la existencia de cristales rotos en el mismo sitio; por los de los Guardias Civiles NUM004 y NUM005, que vieron también sangrar a Salvadora; por el del Guardia Civil NUM006, en relación con el reportaje fotográfico obrante a los folios 29 y siguientes del sumario, que acredita la existencia de restos de sangre y de cristales rotos en el lugar de los hechos; por el informe de hospitalización y por el informe de alta del Hospital Universitario Puerta de Hierro, obrantes a los folios 68, 69 y 190 del sumario, que acreditan objetivamente las lesiones sufridas por Salvadora el mismo día de los hechos; y por la declaración en el juicio oral de las Médicos Forenses, en relación con los informes escritos obrantes a los folios 235 y 276 del sumario, que acreditan las lesiones sufridas por Salvadora, el tratamiento médico-quirúrgico que precisó para sanar de las mismas, las lesiones temporales y secuelas que sufrió la lesionada y que dichas lesiones hubieran supuesto la muerte segura de Salvadora en caso de no haber sido asistida médicamente de forma inmediata.
En cuanto a la acreditación de la intención que guio a la acusada al agredir a Salvadora, es decir, si su intención era la de simplemente causar lesiones o, por el contrario, la de causarle la muerte, no se ha practicado prueba directa sobre ello en la causa ya que la acusada ha negado haber llevado a cabo la agresión. Y si bien los hechos objetivos acreditados, consistentes objetivamente en una agresión con resultado de lesiones, serían objetivamente compatibles tanto con la intención de matar como con la simple intención de lesionar, debe recordase aquí la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la que sirve de ejemplo su sentencia de 30 de marzo de 2006 , en la que, como criterios orientativos para apreciar la concurrencia del ánimo de matar se recomienda que se tengan en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; la clase del arma o de los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en qué consiste la agresión, así como las demás características de ésta; la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general, cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto; otorgándose especial interés al arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida. Por lo tanto, y atendiendo en el caso presente especialmente al instrumento utilizado en la agresión (una botella de cristal rota, que evidentemente tiene una gran capacidad lesiva), dirigiéndose la agresión con tal instrumento al cuello de Salvadora, que es una zona del cuerpo humano por donde por notoriedad se sabe de la ubicación de venas y arterias a nivel próximo a la piel, esenciales para la vida, y que la acusada se marchó del lugar inmediatamente tras la agresión, sin interesarse por el estado de la lesionada ni prestarle ayuda de ningún tipo, este Tribunal considera sin duda alguna que la conducta de la acusada estuvo guiada por la intención de matar.
Debe señalarse que, habida cuenta que la defensa de la acusada mantuvo en sus conclusiones definitivas la concurrente de un error del art. 14 del Código Penal por considerar dicha parte que la acusada incurrió en error al sentir que estaba siendo atacada y encontrarse en peligro, es de recordar la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la que sirve de ejemplo la sentencia de dicho Tribunal de 20 de junio de 2018, la apreciación del error, tanto de tipo como de prohibición, exige la prueba del mismo. Y en el presente caso no se ha probado el supuesto de hecho en el que, genéricamente, pretende fundar la defensa de la acusada la existente del pretendido error. Debiéndose reiterar aquí que la múltiple prueba testifical practicada en el juicio oral puso de manifiesto que la acusada agredió a Salvadora en el curso de una mera discusión verbal, sin que nadie la agrediera ni la intentara agredir.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138 y 16.1 del Código Penal; delito que, según la descripción de la conducta prevista en tales preceptos, se comete cuando una persona, guiada por la intención o ánimo de matar a otra, ejecuta hechos exteriores directamente encaminados a la consecución de tal propósito, realizando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado perseguido, pero, sin embargo, éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor del delito.
Tal calificación jurídico-penal es aplicable a los hechos que se declaran probados en la presente sentencia, siendo ello así por cuanto la acusada agredió con una botella de cristal rota a Salvadora con la intención de acabar con la vida de la agredida, causándole graves lesiones, no produciéndose como resultado de la agresión la muerte de Salvadora al ser atendida urgentemente por los servicios médicos oportunos, que curaron las lesiones, evitando su seguro fallecimiento por las lesiones sufridas.
TERCERO.-Del delito antes definido es autora penalmente responsable la acusada al ejecutar directa y voluntariamente los hechos delictivos ( arts. 27 y 28 del Código Penal).
CUARTO.-Concurre la atenuante analógica de intoxicación etílica del art. 21.7ª en relación con el art. 20.3º del Código Penal.
A tales efectos se tiene en cuenta la Jurisprudencia reflejada en la sentencia de 4 de marzo de 2010 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en la que se expresa:
' ...La actual regulación del Código Penal contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta. Y, en los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, debería reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª, pues no es imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, pues es evidente que existe analogía -no identidad- entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia, además, de una embriaguez adquirida sin previsión ni deber de prever sus eventuales efectos, que es la contemplada como eximente incompleta en el núm. 1º del art. 21 puesto en relación con el núm. 2º del art. 20, ambos del Código Penal ( STS núm. 60/2002, de 28 de enero ).'
Procediendo la apreciación de la indicada atenuante en el presente caso al haberse practicado en el acto del juicio oral pruebas que acreditan que la acusada se encontraba en estado de importante embriaguez en el momento de cometer los hechos, afectando levemente a sus facultades volitivas e intelectivas, pero sin que dichas pruebas acrediten que la afectación de tales facultades fuera grave y mucho menos que las anulara. Así, la acusada manifestó que llevaba bebiendo horas, de las declaraciones del Policía Local NUM007 y de los Guardias Civiles NUM004 y NUM005 resulta que la acusada mostraba síntomas de haber ingerido alcohol y de sus efectos, la propia Salvadora declaró que la acusada llevaba bebiendo alcohol desde la tarde, la testigo Agueda dijo que todos estaban muy borrachos, el testigo Alfonso mantuvo que la acusada estaba bebida y, finalmente, el testigo Anselmo mantuvo que habían bebido. En consecuencia, se han practicado varias pruebas, que confluyen todas en poner de manifiesto una embriaguez relevante en la acusada en el momento de cometer el delito, de lo que es racional inferir que sus facultades intelectivas y volitivas estaban afectadas, sin que dicha afectación supusiera la total anulación de las indicadas facultades ni tampoco una perturbación muy importante. Procediendo por ello, como ya se ha dicho, la apreciación de la concurrente de la atenuante analógica de intoxicación etílica.
QUINTO.-No procede apreciar la concurrencia en los hechos enjuiciados en la presente sentencia de las eximentes o atenuantes de obcecación y de 'defensa propia' que se alegan en las conclusiones de la defensa de la acusada.
Es de recordar aquí la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la que sirven de ejemplo las sentencias de 11 de octubre de 2001, 8 de septiembre de 2005 y 20 de abril de 2011, en la que se mantiene que las circunstancias de hecho en que la Ley funda las circunstancias eximentes o atenuantes no se presumen, sino que deben quedar indubitadamente acreditas en la causa para que las eximentes o atenuantes puedan ser aplicadas en la sentencia.
Y en el presente caso no aparece practicada prueba ninguna de los supuestos de hecho en los que pudieran fundarse legalmente tales circunstancias. Siendo a señalar al respecto que la múltiple prueba testifical practicada en el acto del juicio oral puso de manifiesto que la acusada agredió a Salvadora en el curso de una simple discusión verbal.
SEXTO.-En el art. 138 del Código Penal se castiga en abstracto el delito de homicidio en grado de consumación con la pena de prisión de 10 a 15 años. Imponiendo el art. 62 de dicho Código que a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado. Rebajándose en un solo grado en el presente caso atendiendo tanto al peligro inherente al intento, ya que la acusada ocasionó a Salvadora graves lesiones para causar la muerte inmediata de la agredida de no haber sido atendida médicamente con carácter urgente, como al grado de ejecución alcanzado, precisamente al llegar la acusada a causar a la agredida las graves lesiones que se describen en el apartado de hechos probados de esta sentencia. Por lo que la pena rebajada en un grado sería la de prisión de 5 años a 10 años menos un día, según las reglas establecidas en el art. 70 del Código Penal. Y dentro de dicha pena, la individualización última debe hacerse conforme a la regla establecida en el art. 66.1.1ª de dicho Código, conforme a la cual, cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, se aplicará la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito. Imponiéndose, en definitiva, a la acusada la pena de prisión de seis años y seis meses por la gravedad de los hechos; siendo a destacar a tales efectos la gravedad de las lesiones causadas, el riesgo inmediato y grave para la vida, la reprochabilidad de la conducta consistente en agredir con una botella de cristal rota a una persona desarmada, la ausencia de todo interés por parte de la acusada de asistir de sus lesiones a la agredida y, finalmente, la gratuidad de la agresión, que fue consecuencia de una simple discusión con la agredida.
Debiéndose imponer, como pena accesoria, la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, ya que en el art. 56 del Código Penal se dispone dicha pena como accesoria a las penas de prisión inferiores a diez años.
SÉPTIMO.-En el art. 48 del Código Penal se prevén determinadas prohibiciones, figurando entre ellas la prohibición de aproximarse a la víctima, que impide al penado acercarse a ella, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, y la prohibición de comunicarse con la víctima, que impide al penado establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
Conforme al art. 57.1 del Código Penal, los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, entre otros, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, pero, no obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave; supuesto en el que la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.
En aplicación de dichos preceptos, procede imponer a la acusada las prohibiciones antes expresadas, tanto por la gravedad de los hechos como por el peligro que representa la acusada según se evidencia de la propia conducta por ella observada; circunstancias que aconsejan que la duración de las indicadas prohibiciones sea la fijada en el fallo de esta sentencia.
OCTAVO.-Dispone el art. 89.1 del Código Penal que cuando hubiera sido impuesta una pena de más de cinco años de prisión, o varias penas que excedieran de esa duración, el juez o tribunal acordará la ejecución de todo o parte de la pena, en la medida en que resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, y que en estos casos, se sustituirá la ejecución del resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español, cuando el penado cumpla la parte de la pena que se hubiera determinado, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional.
En el presente caso, se condena a la acusada como autora de un delito grave, especialmente reprochable socialmente, como es un delito de homicidio en grado de tentativa. Siendo la acusada de nacionalidad extranjera, sin que conste ningún arraigo en territorio nacional español. Por ello, el que la pena cumpla con sus funciones de prevención general y especial en relación con el indicado tipo delictivo, exige la amenaza del cumplimiento efectivo de la misma, al menos en parte. Por ello, procede acordar la ejecución de una parte de la pena de prisión impuesta, fijándose en las dos terceras partes de su extensión, procediéndose a la sustitución del resto de la pena de prisión impuesta por la expulsión de la acusada del territorio español cuando cumpla con la parte determinada de dicha pena, además, claro está, de acordar la sustitución de la pena por la expulsión de la acusada para los casos en que acceda al tercer grado penitenciario o se le conceda la libertad condicional, al establecerse así imperativamente en el propio precepto.
Y de conformidad también con el art. 89 del Código Penal, y en atención a la duración de las penas impuestas en esta sentencia, la acusada no podrá regresar a España en un plazo de ocho años y seis meses, contados desde la fecha de su expulsión.
NOVENO.-En aplicación del art. 123 del Código Penal, en cuya virtud, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, deben imponerse a la acusada las costas del presente procedimiento.
DÉCIMO.-De conformidad con los arts. 109 y 116 del Código Penal, la ejecución de un delito obliga a indemnizar los daños y perjuicios por él causados, siendo el responsable civil de dicha obligación de indemnizar el que sea responsable penal del indicado delito. Por lo que la acusada viene obligada a indemnizar a Salvadora por las lesiones temporales y secuelas que la ocasionó.
Este Tribunal considera equitativo y proporcionado al perjuicio ocasionado fijar una indemnización de 120 euros por cada uno de los cuatro días que la lesionada precisó de ingreso hospitalario y de 90 euros por cada uno de los días que estuvo lesionado y a la vez impedida para sus ocupaciones habituales, lo que hace un total de 1.470 euros por las lesiones temporales.
Y en cuanto a las secuelas sufridas por la agredida, que se describen en el apartado de hechos probados de esta sentencia, y atendiendo a la entidad de las mismas en relación con la edad de la agredida, se considera suficientemente justificada la cuantía indemnizatoria solicitada por el Ministerio Fiscal.
Por todo lo cual, y vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general aplicación, en nombre del Rey,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a la acusada Montserrat, como autora penalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, ya antes definido, con la concurrencia de la atenuante analógica de intoxicación etílica, a una pena de prisión de seis años y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas, y a que indemnice a Salvadora en 1.470 euros por las lesiones temporales y en 16.500 euros por las secuelas, con los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se impone a la acusada la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a los quinientos metros a Salvadora en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y la de comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, siendo el tiempo de la prohibición en ambos casos de ocho años y seis meses, cumpliéndose dichas prohibiciones de forma simultánea a la pena de prisión antes expresada.
Y se acuerda la ejecución de las dos terceras partes de la pena de prisión impuesta en esta sentencia y la sustitución del resto de la pena por la expulsión de la acusada del territorio español; acordándose, en todo caso, la sustitución de la pena por la expulsión del territorio español cuando la acusada acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional; sin que la acusada pueda regresar al territorio español hasta transcurridos ocho años y seis desde la fecha de su expulsión.
Abónese a la acusada, para el cumplimiento de la pena que aquí se le impone, el tiempo que esté privada provisionalmente de su libertad por esta causa.
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a presentar en este Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, se pronuncia, manda y firma.

