Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 275/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1265/2019 de 13 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ACEVEDO FRIAS, ANGELA ASCENSION
Nº de sentencia: 275/2020
Núm. Cendoj: 28079370072020100265
Núm. Ecli: ES:APM:2020:7947
Núm. Roj: SAP M 7947/2020
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0012584
Procedimiento Abreviado 1265/2019
Delito: Lesiones, Robo con violencia o intimidación y Atentado
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 04 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 196/2019
SENTENCIA Nº 275/2020
Presidenta:
Dª. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
Magistradas
Dª. ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
Dª. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA
En MADRID, a trece de julio de dos mil veinte.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el
número 196/2019, procedente del Juzgado del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 4 de MADRID y seguida por el
trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por delito de robo con violencia, contra:
- Marino con NIE número NUM000 nacido el NUM001 1968 en ECUADOR hijo de Moises y de Inocencia
; en libertad por esta causa, estando representado por el Procurador D Procurador D. ÁLVARO JOSÉ DE LUIS
OTERO y defendido por la Letrada DÑA. MARIA PALOMA ZULOAGA MARTINEZ,
- Prudencio con DNI número NUM002 nacido el NUM003 de 1985 en REPUBLICA DOMINICANA hijo de
Rogelio y de Mariola ; en libertad por esta causa, estando representado por la Procuradora Dña. PATRICIA
ROSCH IGLESIAS y defendido por el Letrado D. ABDELCRIM CHAKKOR ZARKOU,
- Mónica con DNI número NUM004 nacida el NUM005 de 1989 en REPUBLICA DOMINICANA hija de Teodoro
y de Rafaela ; en libertad por esta causa (de la que ha estado privada de 29/06/20 a 09/07/20), estando
representada por el/la Procuradora Dña. Procurador Dña. GEMMA GOMEZ CORDOBA y defendida por la Letrada
DÑA. MARÍA DEL CARMEN TIMÓN MONTERO, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la
Ilma. Sra. Dña. Rosa Calvo González-Regueral y como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Ángela Acevedo
Frías.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, calificando definitivamente los hechos entiende que los mismos son constitutivos de un delito de robo con violencia o intimidación del artículo 242.1º del Código Penal; un delito leve de lesiones del articula 147.2º del Código Penal, del delito de atentado del artículo 550.1, 1 º y 2º en concurso ideal con un delito leve de lesiones del artículo 147.2º de los que considera responsable en concepto de autores, del delito de robo con violencia y de uno de los delitos de lesiones a los acusados Prudencio , Marino , Mónica , considerando además a Prudencio responsable del otro delitos de lesiones y del delito de atentado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los acusados Marino y Mónica y concurriendo en el acusado Prudencio la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8º en relación con el artículo 66.1. 5º ambos del código penal, sin que se aprecien circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto de los otros delitos de que se le acusa y solicitó: -Para Prudencio , por el delito de robo con violencia la pena de siete años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas; por el delito de atentado la pena de un años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas, y por cada uno de los delitos de lesiones la pena de dos meses multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y costas.
Así mismo, y en concepto de responsabilidad civil solicita que se condene al acusado Prudencio a indemnizar al Policía Nacional con núm. de carnet profesional NUM006 en la cantidad de 350 euros por las lesiones causadas, con el interés legal del art 576 de la LECiv.
-Y para cada uno de los acusados Marino y Mónica por el delito de robo con violencia o intimidación la penas de tres años de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas, sin que proceda, respecto de Marino solicitar la sustitución de la pena de prisión por la de expulsión, por tener este arraigo en España, y por el delito de lesiones que se les imputa a cada uno de ellos, la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y costas
SEGUNDO.- Por las defensas de los acusados, en igual trámite, se negaron los hechos objeto de la acusación y solicitaron la libre absolución de sus defendidos.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que el día 2 de febrero de 2019 Prudencio , Marino y Mónica fueron detenidos supuestamente por haberle sustraído con violencia a Jose Enrique el teléfono móvil y causarle lesiones, lo cual no ha resultado acreditado en el acto del juicio oral.
Cuando los policías nacionales con carné profesional números NUM007 , NUM006 y NUM008 requirieron a Prudencio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a estos efectos, para que se identificara, el mismo, en lugar de hacerlo, empujó al agente con carné profesional NUM006 haciéndole perder el equilibrio y salió corriendo, forcejeando con los agentes cuando le alcanzaron para intentar impedir la detención causando al policía NUM006 una contusión con hematoma en el pómulo izquierdo, una herida en el 5º dedo de la mano derecha, un hematoma en la rodilla izquierda y contractura del trapecio izquierdo de lo que tardó en curar 7 días, sin impedimento para sus ocupaciones habituales, y precisando para ello solamente de una primera asistencia facultativa.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 24 de la Constitución Española consagra el principio de presunción de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima pero suficiente actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. La STC 131/97 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en unos auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales, y practicados en juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación, y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgador la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño, o no participación en él ( SS TC 150/89, 134/91, 76/93, entre otras muchas).
Partiendo de lo anterior, del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral este Tribunal entiende que no existe prueba suficiente, que reúna las características expuestas y de la que quepa deducir la culpabilidad de los acusados, Prudencio , Marino y Mónica respecto del delito de robo con violencia y delito leve de lesiones contra Jose Enrique de los que le acusa el Ministerio Fiscal.
Así, en el acto del juicio los tres acusados niegan haberle robado a Jose Enrique el teléfono móvil, usando contra el mismo violencia y causándole lesiones.
El acusado Marino mantiene que lo que tuvo fue una pelea en un bar en el que se encontraban tanto él como el denunciante, al cual conocía de vista, pero afirma que fue algo sin importancia, y tras lo cual él, que estaba jugando a la máquina en el bar volvió al mismo y se tomó alguna copa. Cuando se iba hacia su casa, según el acusado, Mónica le preguntó si un teléfono era suyo y él, como estaba borracho, creyendo que lo era lo cogió y se subió hacia su casa puesto que vivía en el portal de al lado al del bar. Afirma que cuando estaba en su casa alguien le llamó y le preguntó que por qué tenía ese teléfono que no era suyo y él se dio cuenta que efectivamente era así, por lo que como esta persona le dijo que bajara porque el teléfono era del señor con el que se había peleado así lo hizo y en la calle estaba la policía con este señor, y al ir a entregar el teléfono le detienen.
Marino afirma que no es consciente de que Mónica estuviera cerca cuando tuvo la pelea con el denunciante pero que fue ella quien le dio el teléfono porque parece que se lo había encontrado.
Por su parte Mónica afirma que vio la pelea entre Marino y el denunciante e incluso les separó y auxilió al denunciante porque tenía algo de sangre en la boca, y que luego se encontró el teléfono en el suelo y se lo dio a Marino porque pensaba que era de éste quien, cree que por los nervios lo cogió llegando la Policía y procediendo a la detención de ambos.
Mónica afirma que Prudencio no estaba allí, que mantenía con el mismo en esa época una relación sentimental pero que a Prudencio le detuvieron en otro sitio.
De la misma forma el acusado Prudencio afirma que a él no le detienen en la calle Sahara sino en la calle Villajoyosa, y que no participó en ningún hecho relacionado con el denunciante. Mantiene que salía de un supermercado y vio a la Policía y como había estado de fiesta llevaba medio gramo de cocaína por lo que se puso nervioso, le pidieron la documentación pero no la llevaba y salió corriendo reconociendo que los agentes iban vestidos de uniforme y que le llevaron en el coche patrulla supuestamente al lugar en el que estaba la Policía.
Podría entenderse que estas declaraciones de los acusados eran meramente exculpatorias, pero lo cierto es que Jose Enrique explica los hechos en el acto del juicio de una forma similar a como lo hacen los mismos, en lo que el denunciante afirma que recuerda porque insiste en que estaba muy embriagado.
Afirma en el acto del juicio Jose Enrique que de los acusados sólo conocía de vista a Mónica por haber coincidido con la misma en el parque cuando sacaba a su hijo.
En cuanto a los hechos mantiene que tuvo una pelea con Marino , porque estaba muy bebido, momento en el que se causó las lesiones y vinieron cuatro tipos a separarle y al final le llevaron a la vuelta de los portales y le buscaron sus pertenencias, y cuando se dio cuenta no tenía el móvil. Después llegó la Policía y le dijeron que tenía su móvil y que si quería recuperarlo tenía que acompañarles a la Comisaría, afirmando, en una confusa explicación sobre el supuesto reconocimiento que hizo en ese momento de los acusados que ellos no le quitaron el móvil, que en la Comisaría firmó la declaración porque le dijeron que tenía que hacerlo para recuperar el teléfono, y en el Juzgado, estaba nervioso, sólo le dijeron que si quería cambiar algo y él dijo que no, y también firmó, constando que su declaración en el Juzgado es solamente la ratificación de la que prestó en la Comisaría y el ofrecimiento de acciones.
Concluye diciendo que con Marino tuvo la pelea y nada más y que no reclama, que no sabe por qué Mónica podía tener su móvil y que Prudencio no estaba presente en los hechos.
Los agentes de Policía que intervinieron en los hechos lógicamente no se encontraban presentes cuando sucedieron y solamente supieron respecto de los mismos y sobre todo en cuanto a la presunta participación de los acusados lo que en ese momento les manifestó el denunciante el cual, como se ha expuesto, no ratifica dicha declaración en el acto del juicio oral.
Hay que señalar que los agentes relatan que lo que recibieron fue el aviso de una pelea, y que cuando llegan al lugar ven a una persona que al advertir su presencia intenta huir, siendo Prudencio al que luego detuvieron, y que el denunciante les manifiesta que unas personas le han abordado dándole un abrazo y le han metido la mano en el bolsillo y le han quitado el móvil, el cual acabó al parecer en el suelo. Refieren que Marino sale del portal con un móvil que el denunciante reconoce como el suyo afirmando que dicho acusado era uno de los autores y Marino les manifestó que el teléfono se lo había dado Mónica , la cual, según afirman los agentes siempre dijo que lo había encontrado en el suelo y se lo había dado a Marino porque creía que era del mismo, pero la detienen porque las personas que había por el lugar, que no han sido identificadas, la señalan como interviniente en el hecho. Los agentes detienen también a Prudencio el cual se resiste a la detención y como el denunciante le reconoce también como autor de los hechos proceden igualmente por todo ello a su detención.
Es evidente por lo tanto que los policías, en cuanto al delito de robo con violencia son testigos de referencia, y que el único testigo directo del mismo es el propio denunciante, puesto que no hay ninguno más identificado.
En consecuencia y por lo expuesto, a la vista del testimonio de Jose Enrique en el acto del juicio oral se entiende que no existe prueba suficiente de que Prudencio , Marino y Mónica hayan cometido el delito de robo con violencia y el delito leve de lesiones contra Jose Enrique de los que le acusa procediendo por ello la absolución de los mismos por dichos delitos.
SEGUNDO.- Los hechos que se han declarados probados son constitutivos de un delito de resistencia, previsto y penado en el art. 556 del Código Penal y de un delito leve de lesiones del art.147.2º del mismo cuerpo legal.
De los citados delitos es penalmente responsable en concepto de autor, único, directo y material, Prudencio al resistirse gravemente a la detención por parte de los agentes de Policía, empujando al agente NUM006 , saliendo corriendo y forcejeando con el mismo y con el resto de los policías cuando consiguieron alcanzarle, causándole al referido policía NUM006 las lesiones descritas en el relato fáctico de esta sentencia.
Tales hechos resultan acreditados, en primer lugar, en parte por la propia declaración del acusado el cual admita que cuando los agentes le requirieron para que se detuviera, en lugar de hacerlo echó a correr, afirmando que tuvo esa reacción porque se le había caído sustancia estupefaciente, sin que conste en las actuaciones que los agentes encontraran la misma, sin que, sin embargo el acusado reconozca que empujó a uno de los agentes y forcejeó con los que intervinieron en la detención causando lesiones al primero. Sin embargo así se desprende de la declaración de los policías y del parte de lesiones del agente con carné profesional NUM006 .
En el acto del juicio oral los agentes intervinientes manifiestan que cuando llegaron al lugar de los hechos vieron a Prudencio que se marchaba en actitud huidiza al comprobar que llegaban y le siguieron. El agente NUM006 explica que pararon a Prudencio por su actitud y porque su descripción coincidía con las características dadas por la víctima, y que cuando le requieren para que les muestre la documentación en lugar de hacerlo el acusado grita que la Policía le estaba agrediendo, lo que le despista un momento y entonces el acusado le da un empujó, él pierde el equilibrio y el acusado sale corriendo. Le detienen más adelante y el acusado forcejea con ellos, les lanza no recuerda bien si patadas o puñetazos o un codazo pero le causa en el forcejeo las lesiones que presentaba.
Consta en las actuaciones tanto el parte de lesiones e informes médicos del agente como, al folio 75, el informe médico forense en el que se expresan las lesiones que el agente padeció, expuestas en el relato fáctico de esta sentencia y que curó de las mismas sin necesidad de tratamiento médico posterior a la primera asistencia facultativa.
Por todo lo expuesto se considera acreditada la comisión por Prudencio de un delito de resistencia grave del art. 556 del C.P. y del delito leve de lesiones del art. 147.2 del mismo Cuerpo Legal. Considera la Sala que la calificación de los hechos como delito de resistencia es más ajustada que la de delito de atentado por el que formula acusación el Ministerio Fiscal, puesto que aunque es cierto que el acusado empuja al agente, de manera no grave, se trata de una resistencia activa para huir, tal como lo entiende la Jurisprudencia, y posteriormente lo que hace es forcejear, igualmente para evitar ser detenido, siendo éste el momento en el que el agente sufre las lesiones, de carácter leve.
TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en relación con esos delitos para Prudencio y por ello este Tribunal considera que ante la trayectoria delictiva del acusado, tal como se desprende de su hoja histórico penal unida a las actuaciones y que se encuentra en prisión por otra causa, resulta procedente imponerle por el delito de una pena de prisión en lugar de la pena de multa que, como alternativa, se prevé actualmente en el art. 556 del C.P. Dentro de la misma y dada la forma en la que se produce la resistencia y que se ha descrito, se estima proporcional la de cuatro meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En cuanto al delito leve de lesiones, a la vista del leve resultado lesivo producido se le impone la pena mínima de un mes de multa con una cuota diaria de 3 euros, proporcional a la situación del acusado de estar interno en un centro penitenciario, y con la responsabilidad personal subsidiaria que establece el art. 53 del C.P. para el caso de impago.
CUARTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal, y en su virtud Prudencio deberá indemnizar al policía nacional con carné profesional NUM006 en la cantidad de 350 euros, tal como interesa el Ministerio Fiscal, esto es a razón de 50 euros por cada uno de los siete días que el perjudicado tardó en curar sin estar impedido para sus ocupaciones habituales.
QUINTO.- A tenor de lo preceptuado en el artículo 123 del Código Penal y en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se entienden impuestas por Ministerio de la Ley al criminalmente responsable del delito por lo que en este supuesto se declaran de oficio las costas con excepción de las que pudieran derivarse de los delitos de resistencia y delito leve de lesiones por los que resulta condenado Prudencio que se le imponen al mismo.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a Prudencio , Marino y Mónica del delito de robo con violencia y el delito leve de lesiones respecto de Jose Enrique de los que se les acusaba, declarándose de oficio las costas correspondientes a dichos delitos; Que debemos condenar y condenamos a Prudencio como autor penalmente responsable de un delito de resistencia grave previsto y penado en el art. 556.1 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DEPRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones del art 147.2 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 3 euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del C.P. para el caso de impago, imponiéndole las costas procesales correspondientes a dichos delitos y que indemnice al policía nacional con carné profesional NUM006 en 350 euros por las lesiones sufridas, devengando dicha cantidad, desde la fecha de esta sentencia, el interés a que se refiere el art. 576 de la LEC.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación en el plazo de diez días, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
