Última revisión
10/01/2022
Sentencia Penal Nº 275/2021, Audiencia Provincial de Cadiz, Tribunal Jurado, Rec 3/2021 de 18 de Noviembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA
Nº de sentencia: 275/2021
Núm. Cendoj: 11012381002021100006
Núm. Ecli: ES:APCA:2021:2008
Núm. Roj: SAP CA 2008:2021
Encabezamiento
Miembros del Jurado: Dª. Marisa (portavoz), Martina, Mercedes, Milagrosa, Montserrat, Baltasar, Benito, Noemi y Bernardo.
PROCEDIMIENTO TRIBUNAL DE JURADO nº 3/2021
Juzgado de origen: 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Chiclana de La Frontera .
Num. Juzgado: Procedimiento Tribunal Jurado nº 1/ 2018
En la ciudad de Cadiz , a 18 de noviembre de 2021 .
VISTA, en juicio oral y público, por el Tribunal de Jurado de esta Audiencia Provincial de Cádiz, la causa penal registrada con el número 3/2021, dimanante del procedimiento del Tribunal de Jurado 1/2018 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 2 de Chiclana de La Frontera (Cádiz), seguido por delitos de HOMICIDIO/ASESINATO y LESIONES CON INSTRUMENTO PELIGROSO, contra el acusado Luciano, con DNI. Nº NUM000, de nacionalidad española, mayor de edad, nacido el día NUM001 de 1986 en Cádiz, hijo de Maximo y Dolores; en prisión provisional por esta causa desde el 7/01/2018; representado por el procurador señor Javier Bertón Belizón y asistido por el Letrado señor Miguel Angel Rodríguez González; siendo parte acusadora particular Doña Rosario, Don Adolfo, Doña Tania, Don Alvaro y Don Juan Antonio, todos ellos representados por el procurador señor Luis López Ibáñez y asistidos por el letrado señor Francisco Manuel Cabral Sánchez.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, como acusación pública, y en su representación la Ilustrísima señora Fiscal de la Audiencia Provincial de Cádiz, Doña Marta Molina Arias
Antecedentes
En el interin de este período se han cumplimentado los trámites previstos en los artículos 18 y siguientes de la LOTJ (RCL 1995, 1515), de designación por sorteo de los 36 candidatos a jurados para esta causa, citación de los mismos, devolución de los cuestionarios y demás trámites pertinentes.
El acusado deberá indemnizar a Alvaro en la cantidad de 1000 € por los daños y perjuicios morales causados
El acusado deberá indemnizar a Juan Antonio en la cantidad de 5000 € por las lesiones, 15.000 € por las secuelas, así como 1000 € por el perjuicio moral causado.
La Acusación Particular calificó los hechos como integradores de:
B.- Dos delitos de tentativa de asesinato del mismo artículo en relación con los artículos 16 y 62 del código penal cometidos en la persona de Juan Antonio y Alvaro .
La defensa del acusado estimó que los hechos son constitutivos de:
B.- Un delito de lesiones del artículo 148.2 del código penal en relación con el artículo 147 del mismo articulado respecto de Juan Antonio.
Hechos
Conforme al VEREDICTO alcanzado por el JURADO, declaro probado los siguientes hechos :
El acusado se bajó de su vehículo Wolkswagen de color rojo dirigiéndose al citado grupo y, en un elevado tono de agresividad, les indicó que no eran de este pueblo y que se fueran para Sanlúcar, alzando la voz en tono provocativo, gritándoles '
Ante ello, Juan Antonio se bajó de su vehículo acercándose a Luciano dándole dos golpes en la cara a fin de que los dejase tranquilos, interviniendo Herminio y Alvaro para evitar que la cosa fuese a más. Luciano se subió nuevamente en su vehículo y se marchó del lugar.
Mientras Luciano esgrimía en alto el citado machete, se apresuró hacia el lugar en el que se encontraba el grupo de amigos de Herminio, que se encontraba muy cerca del vehículo Opel Astra en el que habían llegado, estacionado a una distancia de unos 24 metros de donde estacionó Luciano su Wolkswagen, gritando Luciano '
Momentos antes de recibir la asestada, Herminio se encontraba de espaldas al acusado, produciéndose la agresión con el machete nada más volverse Herminio hacia el acusado.
Herminio no se percató de la presencia del arma antes de ser agredido con la misma.
El cuerpo de Herminio, quien moriría pocas horas después a consecuencia de la agresión sufrida, no presentó heridas de defensa.
Herminio, en el decurso del ataque sufrido a manos de Luciano, vio anuladas completa y absolutamente sus posibilidades de defensa, reacción o huida.
Alvaro comenzó a correr alrededor del vehículo matrícula ....-GLB, y Luciano tras él mientras blandía en alto el machete. En un momento determinado, Luciano asestó un golpe de arriba abajo hacia la cabeza de Alvaro, quien justo en dicho instante resbaló o se tropezó y cayó al suelo, dando Luciano con el machete en el suelo cerca de donde había caído Alvaro, con tal fuerza que saltaron chispas del machete. Alvaro pudo así salvar su vida.
Alvaro, antes del ataque por él sufrido, se pudo percatar del arma que portaba el acusado a pesar de lo rápido e inopinado de los ataques.
Juan Antonio , en el decurso del ataque sufrido a manos de Luciano, vio considerablemente reducidas pero no anuladas sus posibilidades de defensa, reacción o huida.
Los facultativos no pudieron hacer nada para salvar la vida de Herminio al sufrir un importante derrame sanguíneo externo a nivel muscular, óseo y de pulmón derecho que dio lugar a un shock hipovolémico posthemorrágino, certificándose su fallecimiento a las 06:00 horas del día 7 de enero de 2018.
Juan Antonio demoró en alcanzar la sanidad completa 79 días de los cuáles 3 días estuvo hospitalizado, y 76 días estuvo impedido para el ejercicio de sus actividades habituales, quedándole como secuela limitación de la movilidad de la articulación metacarpofalángica del primer dedo de la mano derecha (3 puntos), limitación de la movilidad de la articulación metacarpofalángica del resto de de los de la mano derecha (4 puntos), limitación de la movilidad de la articulación metacarpofálangica del 5º dedo de la mano izquierda (1 punto), lesión del nervio cubital a nivel de la muñeca (2 puntos), cicatriz en mano izquierda de 7x0,2 cm que discurre desde el dorso de la mano hasta la eminencia hipotenar. Cicatriz en mano derecha en borde radial del antebrazo de la zona distal de 2,5x0,3 cm, y cicatriz en borde anterior del brazo derecho de 6x0,3 cm, que constituyen perjuicio estético ligero (5 puntos).
Fundamentos
Los miembros del Jurado, en conjunta valoración de la prueba practicada con plenas garantías de publicidad, inmediación, contradicción, defensa y oralidad, tal y como exige el artículo 741 de la Lecr, han declarado probados cuantos datos fácticos son necesarios para integrar el tipo de los delitos sobre los que los miembros del jurado han emitido veredicto de culpabilidad, tal y como se recoge en el acta del veredicto, comprobando así este Magistrado que se ha enervado la presunción de inocencia reconocida en el artículo 24 de la CE y que asiste a todo acusado mediante pruebas válidamente obtenidas, pruebas de cargo con suficiente significación acusatoria.
Para una exposición sistemáticamente más correcta comenzaremos analizando los elementos subjetivos de los delitos por los que ha sido condenado el acusado, esto es, el ánimo de matar concurrente, y así lo han considerado los miembros del jurado, en los tres delitos.
Por lo que respecta al ánimus necandi, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho y según reiterada jurisprudencia ( STS 4.5.94, EDJ 3969, 29.11.95, EDJ 6928, 23.3.99, EDJ 6016, 11.11.2002, EDJ 51377, 3.10.2003, EDJ 110603, 21.11.2003, EDJ 209353, 9.2.2004, EDJ 12760, 11.3.2004, EDJ 13232), son criterios de inferencia:
Los miembros del jurado consideraron probada la concurrencia del
Y así, por lo que respecta al arma empleada, los miembros del Jurado han declarado probado el hecho 3º del objeto del veredicto, en el cual se describen las dimensiones del arma, el hecho 8º, en el que se describe el empleo letal del arma por parte del acusado contra Herminio, el hecho 14º, en el que se describen las heridas en el tórax sufridas por Herminio y que los médicos forenses autores de la autopsia del cadáver, tras analizar la herida en el tórax y el arma empleada concluyeron que existía plena compatibilidad entre ambos, habiéndose causado la herida con imprimación de una fuerza importante y en posición de frente a frente, descartando su origen accidental, el hecho 17º, en que se describe el empleo del arma por parte del acusado en contra de Alvaro, el hecho 22º el que se describe la acometida con el arma por parte del acusado hacia Juan Antonio y los hechos 28º y 29º en los cuales se describen las heridas infringidas a Juan Antonio.
Por lo que respecta a la identidad del arma empleada, la misma le fue mostrada al acusado reconociéndola como la empleada esa noche. También declaró en el acto plenario el Capitán Jefe de la Unidad, el G.C. NUM005, quien depuso que tras presentarse el acusado acompañado de su padre en torno a las 9:00 de la mañana en el Cuartel de la Guardia Civil de Medina-Sidonia y entrevistarse con el acusado por espacio de una hora y media aproximadamente, finalmente accedió el acusado a llevarles al lugar donde había escondido el arma, algo que también ha reconocido en el acto del plenario el propio acusado, procediéndose a la recogida del arma, el cual fue objeto de reportaje fotográfico por los agentes NUM006 y NUM007. Estos agentes comprobaron, y así lo han testificado, que el arma fue encontrada en la zona que había indicado el acusado, una zona de tierra justo detrás de la venta 'El Jilguero', procediendo a su precinto para su ulterior remisión al Servicio de Biología del Departamento de Criminalística de la G.C. El acusado ha reconocido en el acto del plenario que el arma lo recogió la Guardia Civil del mismo boquete donde él lo había escondido. La Agente de la G.C. NUM008, quien se encargó de tomar declaración a los testigos en el Cuartel de Medina-Sidonia, declaró en el acto del juicio oral que las fotografías tomadas del arma por sus compañeros se correspondían con las características que del arma habían aportado los testigos a quienes les fueron enseñadas las fotografías, con resultado positivo.
Los miembros del jurado han podido apreciar
Tanto Juan Antonio como Alvaro, así como Sonia, novia de Juan Antonio, Bernardo, hermano de Sonia y Eulalio fueron testigos oculares del hecho de que el acusado descendió de su vehículo portando el arma consigo (contenido en el 2º de los hechos probados). En la motivación del veredicto, concretamente en el hecho 3º, los miembros del jurado han declarado probado por unanimidad este hecho con sustento en dichos testigos oculares.
Por lo que respecta a las expresiones proferidas por el acusado durante el transcurso del brutal episodio enjuiciado, los miembros del jurado han declarado probado el hecho 7º y el hecho 16º del objeto del veredicto, a su vez contenido en el 2º y 5º de los hechos probados. Se trata de amenazas verbales de muerte dirigidas hacia el grupo de amigos con los que previamente el acusado había protagonizado una discusión, incidente previo que se declara probado por los miembros del jurado y que integra los hechos 1º y 2º del objeto del veredicto y que se contiene en el 1º de los hechos probados. En el acto del juicio tanto Juan Antonio como Alvaro refirieron que las expresiones literales que aparecen recogidas en los hechos probados fueron proferidas por el acusado en varias ocasiones, una de ellas nada más desmontar del vehículo Wolkswagen rojo en el que llegó en la segunda ocasión a la discoteca, y con sustento en estos testigos los miembros del jurado declaran probado en el acta del veredicto que el acusado profirió tales amenazas de muerte.
Por otra parte, los miembros del jurado declararon probados los hechos 1º y 2º del objeto del veredicto y la motivación contenida en el acta del veredicto lo constituyó el testimonio de Juan Antonio y de Alvaro, corroborado además por la testifical del controlador de seguridad de la discoteca, Hilario. En efecto, la versión ofrecida por el acusado en su interrogatorio respecto de este primer incidente no convenció a los miembros del jurado, versión que además resultó contradictoria con otras pruebas objetivas. En este sentido, frente a la versión de los hechos declarada probada y en la que coincidieron Juan Antonio y Alvaro en lo sustancial, el acusado sostuvo en el plenario que al salir de la discoteca recibió dos puñetazos de Juan Antonio, sin motivo aparente, que hicieron que el acusado cayera al suelo continuándose la agresión ya en el suelo por parte del grupo de amigos, Juan Antonio, Alvaro y Herminio, recibiendo puñetazos y patadas. Aprovechando el acusado que sus victimarios se dirigieron hacia su vehículo Opel Astra para proveerse de un gato hidráulico con el que continuar la agresión, en ese momento el acusado se dirigió hacia su vehículo Volkswagen para defenderse con el machete que ese mismo día había empleado para cortar troncos para una barbacoa que tuvo lugar en su domicilio y que había dejado olvidado en la guantera del coche. Siguiendo el interrogatorio del acusado, Juan Antonio y Herminio se dirigieron hacia el lugar donde se encontraba el acusado y mientras Herminio le tenía sujeto por la espalda, Juan Antonio se disponía a golpearle con el gato hidráulico, de forma que el acusado se habría limitado a defenderse. En efecto, esta versión no convenció a los miembros del jurado. En el momento de su detención la misma mañana del día 7 de enero, el acusado solamente presentaba un ligero arañazo en la barbilla, una pequeña hinchazón en labio superior, no tenía ningún diente roto (en contra de lo que depuso en interrogatorio en el plenario el acusado) y presentaba una contusión en la parte posterior del hombro izquierdo, compatible con el impacto recibido en su cuerpo por el acusado con el gato hidráulico cuando Juan Antonio se lo lanzó. Así figura recogido en el acta de inspección ocular en el que se tomaron fotografías de las lesiones que presentaba el detenido y que obra los folios 180 a 185. No existe correspondencia entonces entre el interrogatorio del acusado, que describe una brutal agresión sufrida a manos de tres personas, incluso tras caer al suelo, con los signos externos de agresión, ciertamente leves, que presentaba el acusado en el momento de su detención. Además, la por aquel entonces novia del acusado, Diana, y a quien el acusado situó participando de esa supuesta barbacoa con la que trata de justificar la presencia del arma en el interior de su vehículo, desmintió en el acto del juicio oral que ese día se hubiera producido ninguna barbacoa, testigo que depuso en juicio oral que permaneció con el acusado desde por la mañana hasta prácticamente las 10:00 de la noche.
Resultó evidente para los miembros del jurado que tras este primer incidente, el acusado abandonó el lugar para ir en busca
La testigo Diana, quien permaneció junto al acusado ese día y durante toda la tarde y con el que se desplazó a bordo del vehículo de éste, el Volkswagen golf rojo, para acudir primero a un pub de copas y luego a un 'botellón' situado en un descampado no muy lejos de la discoteca Iris, depuso que no vio en ningún momento el arma en cuestión en el interior de dicho vehículo.
Los miembros del jurado también han declarado probado el hecho 24º del objeto del veredicto ( 7º de los hechos probados) en base a los testigos oculares que depusieron en el acto del juicio oral, en concreto Juan Antonio, Alvaro y Eulalio, que vieron al acusado abandonar el lugar de los hechos tras asestar dos machetazos a Juan Antonio.
En definitiva, tanto por las dimensiones y naturaleza del arma empleada, como por las expresiones proferidas, como por los actos anteriores y posteriores al hecho resultó evidente para los miembros del jurado la existencia de ánimo de matar por parte del acusado respecto de Herminio, Juan Antonio y Alvaro, tal y como se describe en el hecho 3º del objeto del veredicto .
A ello se añade además la zona vital afectada en el caso de Herminio, en concreto el tórax y cuya tremenda herida aparece descrita en el hecho 14º del objeto del veredicto, acreditado por el informe de autopsia y que obra los folios 424 y siguientes. La herida fue de tal magnitud y fuerza que seccionó el esternón, varias costillas y el lóbulo medio del pulmón derecho.
También ha declarado probado el jurado el hecho 17º del objeto del veredicto donde se describe que el acusado trató de alcanzar con su arma en la cabeza a Alvaro, siendo demostrativo de la fuerza empleada las chispas que algunos testigos vieron originarse cuando el machete impactó contra el suelo. En la motivación del objeto del veredicto los miembros del jura formaron su convicción sobre la base de los testigos oculares, en concreto, Alvaro depuso en el acto del juicio oral estar completamente seguro que las asestadas que le propinó el acusado tenían una trayectoria de arriba hacia abajo y que, de no haber resbalado el testigo, le hubiera impactado en la cabeza, lo mismo que declaró Juan Antonio, Sonia y Bernardo. Por lo que respecta a la mecánica de la agresión dirigida hacia Juan Antonio, que se recoge en el hecho 22º del objeto del veredicto ( 6º de los hechos probados), la motivación que contiene el acto del veredicto igualmente está sustentada en esos mismos testigos. Alvaro fue testigo de cómo Juan Antonio pudo hacerse con un gato hidráulico que se encontraba en el interior del Opel Astra en el que ellos habían llegado y con el que trató de defenderse y defender a Alvaro lanzándoselo al acusado, habiendo manifestado el testigo que el acusado trató de asestar sendos machetazos en la cabeza de Juan Antonio, quien pudo protegerse la cabeza con los brazos, resultado de lo cual fueron las heridas que se han declarado probadas en los hechos 28º y 29º del objeto del veredicto (11º y 12º de los hechos probados) . Juan Antonio también depuso en el acto del juicio oral que los machetazos que recibió en sendos brazos iban dirigidos a su cabeza , insistiendo en que todo fue muy rápido y que trató de defenderse con el gato hidráulico. Sonia también depuso que los machetazos iban dirigidos a la cabeza de Juan Antonio y que éste lanzó al acusado el gato hidráulico que cogió del maletero del vehículo Opel. Bernardo depuso en el mismo sentido, a salvo que no vio el momento en el que Juan Antonio se hizo con el gato hidráulico ni el momento en que se lo lanzó al acusado.
El Jurado en el acta del veredicto y en relación con la motivación del hecho 22 del objeto del veredicto pone el acento en el hecho de que el médico forense que examinó las lesiones que Juan Antonio presentaba en los brazos eran compatibles con un ataque como el descrito por Juan Antonio y resto de testigos, así como con el arma empleada. El Jurado ha considerado también que el testimonio de Juan Antonio se ve fortalecido en su credibilidad por el hecho de presentar el acusado una herida contusa compatible con haber recibido un impacto en su cuerpo en el momento en que Juan Antonio le arroja el gato hidráulico, pudiendo explicararse la localización de dicha herida en la parte posterior del hombro por el hecho de que, como declaró el propio Alvaro, Juan Antonio cogió el gato hidráulico tratando de defenderle también a él, de forma que la acción de arrojar el gato hidráulico se habría producido prácticamente sin solución de continuidad durante o inmediatamente terminado el ataque sufrido por Alvaro y no encontrándose Juan Antonio y el acusado frente por frente.
Para los miembros del Jurado resultó en consecuencia acreditada tanto la causación de la muerte de Herminio, como la causación de las heridas de Juan Antonio por parte del acusado, prevaliéndose del arma que describen los hechos probados y , en ambos casos, al igual que en el caso de Alvaro, con intención de matar.
Estamos entonces en presencia de un delito de asesinato.
El artículo 22.1ª del Código Penal , al que ha de remitirse el precepto aplicado ( art. 139.1ª CP ), afirma '
Examinando el acta de votación y, concretamente en el apartado de motivación del veredicto, y siempre desde la consideración de que no es exigible ni razonable esperar que los miembros del Jurado elaboren una argumentación agotadora de toda la prueba practicada a su presencia ni es desde luego exigible un nivel de razonamiento equiparable al de los Jueces Profesionales, sino una motivación minimamente aprehensible y razonable ( ATS de 27 de mayo de 2010, rec nº 11535/2009), es incontestable que se han satisfecho con creces las exigencias de motivación demandadas por el artículo 61.1 d) de la LOTJ.
De esta forma podemos comprobar, por lo que respecta al hechos séptimo del objeto del veredicto, cómo los miembros del jurado han considerado, con buen criterio, que el lugar de estacionamiento de ambos vehículos, el Opel Astra en el que habían llegado Herminio, Juan Antonio y Alvaro y el Wolkswagen rojo, estacionado prácticamente a la altura de la puerta de la discoteca Iris en la acera de enfrente una vez que vuelve al lugar de los hechos, es el que se recoge en el acta de inspección ocular que obra al folio 152 y siguientes. Los agentes de la G.C. NUM009 y NUM010 explicaron en el acto del juicio oral que la posición de los vehículos que figura en dicho acta y, especialmente, la posición en la que se encontraba Herminio cuando fue atacado por el acusado se correspondían con lo que declararon los testigos oculares, deduciendo esta última posición de la mancha de sangre de mayores dimensiones que aparece fotografiada en dicho acta, fotografía número 22 del acta al f. 169 de las actuaciones, que se corresponde con el lugar que en el acto del juicio oral indicaron varios testigos oculares como el lugar en el que Herminio fue atacado. La localización de esa mancha que el departamento de biología, una vez obtenidas las muestras correspondientes, determinó que se correspondía con el ADN de Herminio, así como las otras dos manchas que aparecen en la fotografía 23 al folio 169, también de Herminio, estaría situada prácticamente en la mitad de la calzada en torno a la mitad de distancia entre ambos vehículos. Los testigos oculares vieron, y así lo declararon en el juicio, cómo Herminio, tras ser alcanzado, se arrastró hacia la parte trasera del vehículo, donde fue finalmente introducido por sus amigos, lo que explica las manchas de sangre que aparecen en la fotografía 23. Lo resultados de ADN de las muestras de sangre obtenidas del lugar de los hechos así como su localización y morfología explicaron los agentes autores del acta de inspección ocular que se correspondían con la versión de los hechos ofrecida por los testigos , existiendo pequeñas o diminutas manchas de sangre en dirección al vehículo rojo , ff. 175 a 179, que se corresponderían con las dejadas por el machete que portaba el acusado en su huida hacia el vehículo Wolkswagen tras los ataques. En la fotografía 34 del acta de inspección ocular obrante al folio 175 se puede apreciar la distancia que existía entre ambos vehículos. El informe del Departamento de Biología del Servicio de Criminalística de la G.C. que analizó las muestras de sangre del lugar de los hechos fue ratificado en el juicio oral y obra a los ff. 590 y ss.
Tanto Sonia como Bernardo declararon en el acto del juicio oral que Herminio fue el primero en ser atacado, tras lo cual se dirigió el acusado hacia Alvaro y finalmente hizo lo mismo con Juan Antonio . Mientras que Alvaro declaró en el plenario que en ningún momento vio el ataque sufrido por Herminio, Juan Antonio depuso en el acto del juicio oral que el ataque realizado en la persona de Herminio se produjo después de una primera persecución a Alvaro, la cual continuaría tras el machetazo mortal propinado a Herminio, momento último en el que el atacante se dirigió hacia Juan Antonio, quien a duras penas pudo hacer otra cosa que lanzarle el gato hidráulico al acusado .
No obstante, Eulalio también corroboró la versión de Sonia y Bernardo en el sentido de que, aunque él no vio los ataques contra Alvaro y Juan Antonio , toda vez que corrió a esconderse siendo que a su vuelta al lugar de los hechos Juan Antonio y Alvaro ya se habían llevado a Herminio, si está seguro este testigo de que el primero en ser atacado fue Herminio, presenciando no el momento en el que el acusado le propina el machetazo, pues tuvo que apartar la mirada, pero si el movimiento realizado por el acusado para asestar el golpe viendo el testigo seguidamente a Herminio en el suelo.
Los miembros del jurado atribuyeron en este concreto extremo credibilidad objetiva a la versión de los hechos ofrecida por Sonia, Bernardo y Eulalio , no siendo infrecuente la generación de lapsos de memoria o flashback en los propios protagonistas directos de este tipo de episodios traumáticos, quienes pueden sufrir distorsiones en la percepción de los hechos en mayor medida que quienes los observan sin intervenir de forma directa. En cualquier caso, la lógica indica que fue Herminio el primero en ser atacado pues no sólo no presentaba heridas de defensa en su cuerpo sino que tampoco tuvo posibilidad de reaccionar mediante la huida. Sonia y Bernardo declararon en el acto del juicio oral que Herminio se encontraba de espaldas al acusado, siendo atacado en el momento en el que se vuelve hacia éste , asegurando los testigos, tal y como se recoge en el hecho noveno del objeto del veredicto, que ni siquiera pudo percatarse de la presencia del arma o bien lo hizo cuando cualquier posible reacción estaba anulada.
Por otra parte, las señoras forenses autoras del informe de autopsia realizado en la persona de Herminio explicaron que el ataque se realizó frente por frente, que no pudo ser accidental y que el cadáver no presentaba heridas de defensa. Las señoras forenses explicaron en el acto del juicio oral que las heridas que presentaba el cadáver, distintas de la herida localizada en el tórax, o bien eran totalmente inespecíficas en cuanto a su etiología o bien eran perfectamente compatibles con la manipulación y traslado del cuerpo por los servicios médicos y de urgencias, y la única herida compatible con un golpe directo, localizada en una de las manos, dudaron las forenses que pudiera responder a un puñetazo procedente de la víctima siendo más compatible con un golpe directo pasivo recibido en dicha zona o, como indicó en el juicio oral la señora médico forense autora del informe preliminar de autopsia y que asistió el levantamiento de cadáver, señora María Inés, pudo ser debida a la introducción de una vía por parte de los servicios médicos en esa zona. Los médicos forenses concluyeron categóricamente que en el cadáver no existían heridas de defensa.
El acta del veredicto está perfectamente motivado en relación con la mecánica del ataque sufrido por Herminio y que se acaba de explicar, pudiéndose comprobar en el acta del veredicto la suficiencia y racionalidad de la motivación de los miembros del jurado, sustentada tanto en el acta de inspección ocular como en los testigos oculares y los informes forenses efectuados sobre el cadáver de Herminio.
Lo hechos probados describen en definitiva un supuesto claro de alevosía en la causación de la muerte de Herminio, tal y como declararon probado también los miembros del jurado al ser interrogados sobre el hecho 30 del objeto del veredicto.
No ha habido quiebra alguna constitucional desde la perspectiva del derecho fundamental de presunción de inocencia : art. 70.2 de la LOTJ y 24 de la C.E.
En efecto, tal y como indica la STS 529/2014 de 24 Jun. 2014, 'La jurisprudencia de esta Sala viene considerando que la agravante de abuso de superioridad ( art. 22.2ª del C. Penal ) exige para su concurrencia los siguientes requisitos ( SSTS 1236/2011, de 22-11 ; 275/2012, de 10-4 ; y 729/2012 , entre otras):
Tal circunstancia concurre en el caso de autos toda vez que, como ya se vio, el acusado tras el primer incidente abandonó el lugar en busca del arma empleada respecto de la cual varios testigos oculares, incluyendo el propio Alvaro (hechos 19º del objeto del veredicto) le vieron al acusado portar en el momento de descender del vehículo rojo tras estacionarlo la segunda vez. Es evidente que proveerse del arma fue lo que motivó la ida y venida del acusado. A esta circunstancia objetiva se añade el hecho de que todos los testigos oculares coincidieron en el acto del juicio oral en lo rápido e inopinado del triple ataque (hecho 20º del objeto del veredicto) circunstancia que, en el caso de Alvaro, resultó harto evidente hasta el punto de que, como resultó acreditado en base a los testigos oculares, realmente fue el azar el que jugó a favor de Alvaro evitando ser impactado en la cabeza merced al resbalón que sufrió. Todo ello pone de manifiesto no sólo la existencia de una superioridad medial sino la búsqueda de propósito de la misma y la limitación evidente de las posibilidades de defensa de Alvaro, resultado de todo lo cual fue el veredicto de culpabilidad nº 67 emitido por los miembros del jurado . La circunstancia de que los miembros del jurado hayan declarado no probado el hecho 35º del objeto del veredicto es irrelevante respecto de lo que aquí se analiza, toda vez que si se examina la motivación contenida en el acta del veredicto respecto del hecho 35º, la misma se circunscribe a la existencia de una posibilidad de huida por parte de Alvaro, que es precisamente uno de los elementos del abuso de superioridad. En cualquier caso, los miembros del jurado ya habían declarado probado el hecho 20º relativo al carácter rápido e inopinado de los ataques y el hecho 17º, conteste con el hecho 7º y 3º del objeto del veredicto y de los que resulta que el acusado, tras volver al lugar de los hechos, se dirige de forma muy apresurada con el arma al lugar en el que se encontraba el grupo de amigos, el hecho de que Alvaro estuvo realmente a merced del acusado, pudiendo salvar milagrosamente su vida y la rapidez de los ataques.
Por lo que respecta a Juan Antonio, cabe emplear la misma argumentación en relación con lo rápido e inopinado del triple ataque, que algunos testigos oculares cifraron en apenas un par de minutos, sin que Juan Antonio tuviera tiempo de hacer otra cosa más que acudir en busca del gato hidráulico que se encontraba en el Opel Astra y arrojárselo casi instintivamente al acusado, lo que no impidió que finalmente fuera agredido en los brazos que elevó Juan Antonio a modo de defensa. Lo miembros del jurado han declarado probado el hecho 22º del objeto del veredicto , conteste con el veredicto de culpabilidad nº 71.
No es de apreciar la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del código penal y que ha sido solicitada en el escrito de calificación definitiva de la acusación particular y ello toda vez que no están incluidos en dicho escrito los hechos en los que habría de sustentarse dicha agravante, razón por la cual tampoco se incluyó en el objeto del veredicto el cual, sometido a contradicción de las partes, no fue objeto de adición ni protesta alguna. En cualquier caso, a la vista de la hoja histórico penal del acusado, se comprueba que tampoco concurre dicha agravante.
Sin embargo, ninguna de las tesis planteadas por la defensa fue acogida por los miembros del jurado, como se pone de manifiesto en el acta del veredicto.
Por lo que respecta a la supuesta existencia de un trastorno antisocial de la personalidad, que según los planteamientos de la defensa se caracterizaría por una gran impulsividad y agresividad, base caracteriológica anómala que habría, cuando menos, potenciado los efectos euforizantes de la cocaína consumida aquella noche, los miembros del jurado han declarado no probado el hecho 39º y 40º del objeto del veredicto y ello sobre la base, tal y como se motiva en el acto del veredicto, del informe imputabilidad elaborado por los doctores forenses señores Avelino y Gloria, el cual obra a los folios 490 y ss, ampliado a los folios 766 y ss.
En la STS nº 1363/2003, de 22 octubre (LA LEY 10997/2004) , se decía que '
La STS de 2 de noviembre de 2011, por su parte, nos indica que
En plano jurisprudencial, podemos citar la STS de 25-4-2005 en la que se dice que '
En el caso presente, conteste con la motivación del veredicto de los miembros del jurado, los forenses señores Avelino y Gloria, si bien discreparon sobre los efectos que sobre la imputabilidad en general cabe atribuir a los trastornos de la personalidad, coincidieron ambos en que el acusado no presentaba más que ciertos rasgos de impulsividad y agresividad en su personalidad, pero que no llegaban al extremo de constituir un trastorno de la personalidad, sin que presentará tampoco sintomatología alguna de carácter psicótico. Ratificando en el plenario las conclusiones de su informe, explicaron los señores forenses que el acusado sí presentaba un trastorno obsesivo, pero carente de trascendencia médico legal y el trastorno adaptativo que se recoge en las conclusiones de su informe no era más que una consecuencia derivada de la ansiedad generada por el propio proceso penal.
El doctor Avelino consideró que los trastornos de la personalidad, cuando son muy graves, pueden por sí mismos afectar a la imputabilidad del sujeto en determinados casos, mientras que la doctora Gloria entendió que ello solamente podía producirse si estaba asociado a determinadas patologías de base, entre ellas la dependencia a tóxicos. La Jurisprudencia del TS ha sido flucutante en este extremo pero, al margen de esa discrepancia, dichos profesionales coincidieron en que el acusado no presentaba ningún trastorno de la personalidad con relevancia médico legal. Este informe se ve reforzado por el informe, ratificado en el plenario por la facultativa de sanidad penitenciaria número NUM011, obrante a los folios 934 y ss, quien explicó que el cuadro de ideas de persecución y desorden que presentaba el acusado, preso preventivo desde enero de 2018, se produjo en agosto de 2019 - más de un año y medio después de los hechos-, diagnosticándose una psicosis a filiar inespecífica, respecto de la cual, tras revisiones mensuales, es dado de alta con evolución y estabilización del cuadro. Al respeto, se debe destacar la explicación que dieron los señores forenses con ocasión de las entrevistas efectuadas por el acusado relativas, precisamente, a ciertas ideas delirantes de perjuicio y persecución en el examinado pero que, sin embargo, no presentaban sintomatología psicótica alguna toda vez que estaban muy poco estructuradas, debiendo añadirse además que el informe de la facultativa que obra al folio 934 y ss no es un informe médico legal que haya sido emitido con dicho objeto.
En este caso, los señores forenses no apreciaron ningún trastorno de la personalidad con relevancia médico legal, conclusión a la que llegaron tras la realización de entrevistas con el acusado, sus familiares y el examen de toda la documentación médica a su disposición.
En efecto, en el acto del juicio el psicólogo señor Mauricio, cuyo informe obra a los folios 921 y ss, explicó que el acusado ingresó preso preventivo en el centro penitenciario de Botafuegos en enero de 2018 por esta causa y, al momento de su ingreso, no presentaba sintomatología alguna compatible con síndrome de abstinencia por privación de tóxicos ni demandó tampoco tratamiento farmacológico alguno para neutralizar una supuesta abstinencia. Explicó también que el acusado durante su permanencia como preso preventivo en el centro penitenciario de Botafuegos no ha demandado tampoco programa alguno de deshabituación a tóxicos ni ha sido adscrito a ningún centro homologado coladorador con II.PP. con ese objeto. El historial de demandas de ayuda al C.T.A. que consta en el informe obrante a los folios 921 y ss constaba en la base de datos del sistema de información del Plan de ayuda sobre drogas y adicciones (SYPASDA), pudiendo comprobarse en el mismo, tal y como explicó el señor Mauricio, que la primera demanda de ayuda se produce en enero de 2012, produciéndose el alta automática por abandono en septiembre de 2012 al no haber acudido a las citas en los seis meses anteriores, sin que en tal ocasión se hubiera iniciado programa alguno de deshabituación ni control de consumo de tóxicos. La siguiente demanda de ayuda se produce en noviembre de 2017, cinco años después, respecto de la cual sólo 14 días después se realiza la única analítica de tóxicos de la que se tiene constancia, con resultado negativo. Resulta conteste con lo anterior la ratificación de su informe por parte de la facultativa NUM011, quien en relación con su informe obrante al folio 934 y ss, indica que el historial de consumo que consta en su informe estaba obtenido de la información contenida en la base de datos y que a su ingreso en enero de 2018 se le prescribió solamente ansiolíticos y antidepresivos, lo cual es muy común en presos por delitos de homicidio, tratamiento farmacológico completamente ajeno a una problemática de dependencia, ratificando igualmente que no se le puso, porque no lo solicitó, tratamiento alguno de deshabituación a sustancias tóxicas ni con ocasión de su ingreso ni con posterioridad y que no presentaba síndrome de abstinencia como malestar, alucinaciones u otra sintomatología. A ello se añade el hecho de que, en el momento de comisión de los hechos, el acusado se encontraba en tercer grado en el C.I.S. de Jerez disfrutando habitualmente de permisos de salida sin que con ocasión de éstos se realizara control alguno de tóxicos - ff. 171 y ss del Rollo- ni se hubiera producido incidencia alguna con ocasión de su disfrute antes de la comisión de los hechos ni sintomatología alguna a su reingreso que hiciera sospechar de la ingesta de estas sustancias. Los médicos forenses autores del informe de imputabilidad aclararon que no pueden asegurar, en base sólo a las entrevistas mantenidas con el acusado, si el mismo presentaba o no una dependencia a tóxicos, deduciendo la misma de la información que constaba en la base datos, amén de otra información suplementaria como la información suministrada por otros familiares, como la madre del examinado -que no ha depuesto en el plenario-, en relación con pasadas conductas disruptivas. Sin embargo, también hicieron hincapié en el carácter manipulador del paciente examinado en relación a la información suministrada, en ocasiones magnificando y en otras ocasiones minimizando a conveniencia su patrón de consumo. En cualquier caso, el psicólogo señor Mauricio aclaró que el diagnóstico de dependencia que por primera vez puede aparecer en la base de datos del C.T.A suele basarse, únicamente, en las entrevistas mantenidas con el paciente, tratándose de un servicio siempre a demanda del solicitante. Revelador es también el hecho de que la entonces pareja del acusado, Diana, quien ha declarado en el plenario que en el momento de los hechos su relación se prolongaba ya durante casi dos años, manifestó no haber visto nunca consumir cocaína ni otra droga al acusado. El ministerio fiscal aportó documental, la cual obra a los ff. 265 y ss del Rollo, consistente en sentencias penales condenatorias del acusado recaídas en fechas relativamente recientes sin que en ninguna de las cuales se haya apreciado atenuante alguna por drogodependencia o dependencia del alcohol y sólo en una de ellas se aprecia una afectación leve de las capacidades volitivas por ingesta de alcohol.
En coherencia con todo lo anterior, los miembros del jurado declararon probado el hecho 63º del objeto del veredicto (13º de los hechos probados).
Por lo que concierne al acusado se ha de valorar necesariamente la banalidad de la motivación criminal del acusado, así como la enorme energía criminal desplegada por el autor, puesta de manifiesto por las dimensiones del arma empleada, toda vez que no se trató de una navaja ni de un machete corriente, sino de un arma que por sus características sirvió de efecto multiplicador del potencial riesgo lesivo que de por sí es inherente a cualquier instrumento peligroso. Ello explica que el acusado hubiera sido capaz de seccionar el esternón de su víctima de una sola asestada, amén de varias costillas y pulmón, cercenando toda posibilidad de supervivencia desde ese mismo momento, tal y como explicaron las señoras forenses al indicar que la supervivencia de la víctima durante las cuatro horas que los servicios médicos le mantuvieron con vida fue posibilitado por su joven edad. La energía criminal desplegada por el autor también se reveló elevada a la vista de la mecánica comisiva escenificada y que evidenció una gran resolución criminal. Todos los testigos oculares coincidieron en señalar que cuando el acusado vuelve al lugar de los hechos conduciendo su Wolkswagen rojo, el vehículo llegó acelerado y con el motor muy revolucionado descendiendo del vehículo con el arma y dirigiéndose directamente hacia el grupo de Herminio, transcurriendo todo en apenas dos minutos. Por otra parte, el acusado en el acto del juicio no ha realizado ademán alguno ni comportamiento espontáneo, más allá de un calculado derecho de última palabra, que haya evidenciado a lo largo de las prolongadas sesiones del juicio oral un mínimo de empatía sincera hacia su víctima ni hacia la madre y hermanos de Herminio, habiendo mostrado durante el desarrollo del plenario una actitud fría, distante cuando no indolente.
En el plano objetivo no podemos pasar por alto que Herminio tenía sólo 25 años en el momento de su fallecimiento, edad muy joven y en la que comienzan a realizarse los proyectos de futuro en el común de las personas.
Por lo que respecta a los delitos de homicidio en grado de tentativa, al concurrir una circunstancia agravante, resulta de aplicación el artículo 66.1.3º del código penal, debiendo imponerse la pena inferior en grado respecto de la prevista en el artículo 138 del código penal, en aplicación de los artículos 16 y 62 del mismo texto legal, pero en su mitad superior, esto es, un arco punitivo que abarca de 7 años y medio de prisión hasta los 10 años. Se impone la pena de nueve años de prisión extrapolando, en lo que resulte de aplicación, los argumentos ya empleados para la justificación de la pena para el delito de asesinato.
Se imponen igualmente las penas accesorias solicitadas conforme el artículo 55 y 56 del código penal y, sin necesidad de mayor justificación, habida cuenta de su evidente procedencia, las penas de prohibición y acercamiento solicitadas conforme el artículo 48 y 57 del código penal, y ello en consideración no solamente a la naturaleza y forma de desarrollo de los hechos sino también los antecedentes penales del acusado, en algún caso por delitos contra la integridad física y que evidencian objetivamente su peligrosidad, habiendo cometido los hechos durante el disfrute de un tercer grado.
Resulta de aplicación el expediente de acumulación jurídica de condenas conforme el art. 76.1.b) del C.P.
Por lo que respecta a la madre de Herminio, la misma tiene la condición de perjudicado de conformidad con el artículo 62, encontrándose incluida en la tabla 1.A. y siendo de aplicación el artículo 64.1 . La cantidad que corresponde a la madre de Herminio es la resultante del perjuicio personal básico de la tabla 1.A y que asciende a 70.000 €, al tener Herminio menos de 30 años en el momento de su fallecimiento. A ello se añade, de conformidad con el artículo 68.1 en concepto de perjuicio personal particular correspondiente a la tabla 1.B , lo dispuesto en el artículo 71 al tratarse del único perjudicado dentro de su categoría y que en el caso de la madre de Herminio implica el incremento de la cantidad en un 25%. La tabla 1.C relativa al perjuicio patrimonial, salvo lo que luego se dirá, no resulta de aplicación en este caso de conformidad con el artículo 80 y 82, al no haberse acreditado dependencia económica de los perjudicados respecto de la víctima y no tratarse los perjudicados ni del cónyuge. ni de los hijos.
La cantidad resultante asciende a 87.500 €, que es la suma resultado de añadir a 70.000 € el 25% de dicha cantidad.
Naturalmente se ha de considerar también, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 32.3 y 32.5, ello en relación con el artículo 77, todos ellos de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, relativo al 'perjuicio excepcional' los denominados perjuicios relevantes, ocasionados por circunstancias singulares y no contemplados conforme las reglas y límites del sistema. En estos casos la elevación que prevé el baremo consiste en un 25% sobre el perjuicio personal básico, y que es acumulable a cualquier otro perjuicio personal particular, de conformidad con el artículo 68.2 de la Ley 35/2015.
Resulta algo chocante, dado el sangrante caso que se analiza, el empleo de un sistema de valoración objetivo y aséptico como el que regula la Ley 35/2015, cuyo ámbito de aplicación se reconduce a los accidentes de circulación. En cualquier caso no resultaría en absoluto excesivo elevar hasta un 40% la cantidad de indemnizar por incremento doloso del daño moral, y que daría como resultado 115.500 € (70.000 euros más 17.500 € más 28.000 €). Establezco finalmente la cantidad de 116.000 € y en la que ya debe entenderse incluido lo dispuesto en el artículo 78.1 relativo a la tabla 1C 'perjuicio patrimonial' dentro de las indemnizaciones por causa de muerte.
Por lo que respecta a los hermanos, resulta de aplicación el artículo 62.1 y 66.1. En este caso al tener la víctima menos de 30 años no resulta de aplicación el perjuicio particular por convivencia del perjudicado con la víctima. Al no tener constancia de si los hermanos tenían más de 30 años o menos de 30 años en el momento del fallecimiento de Herminio, se establece la cantidad de 15.000 € para cada hermano en aplicación de la tabla 1.A 'perjuicio personal básico', si bien que, lógicamente, y por la misma razón que en el caso anterior, se incrementa dicha cantidad en un 40% en concepto de 'perjuicio excepcional' más allá del 25% que prevé el baremo, teniendo en cuenta la mayor dimensión luctuosa de la pérdida, al tratarse de un delito doloso. Cada hermano recibirá entonces 22.000 €, en los que se entiende ya incluido lo dispuesto en el artículo 78.1 de la LEY 35/2015.
Las cantidades establecidas de esta forma no deben entenderse resultado de la estricta aplicación del baremo analizado, el cual se ha tenido en cuenta a título meramente orientativo.
No resulta de aplicación en este caso ningún 'perjuicio personal particular', tabla 2.B., al no haberse acreditado ninguno de los elementos que darían lugar a su aplicación, a salvo el perjuicio excepcional recogido en el artículo 112 y que no es otra cosa, en este caso, sino el incremento a aplicar a consecuencia de haber sufrido las secuelas como resultado de un delito doloso. Tampoco resulta de aplicación el ' perjuicio patrimonial' relativo a la tabla 2. C; en especial no resulta de aplicación ningún concepto por lucro cesante a la vista de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 35/2015, habiendo de acreditar el lesionado la no aplicación de dicho precepto, al tener menos de 30 años en el momento de la estabilización de la lesiones.
La suma total , en concepto de secuelas y perjuicio estético asciende a la cantidad de 14.807,54 €.
Por lo que respecta a las lesiones temporales, resulta de aplicación la tabla 3.B y en concreto el art. 138.3 que establece que los días de hospitalización equivalen a un perjuicio personal grave, calificándose de moderado el resto de los días de sanidad en el informe forense. Conforme dicho informe obrante a los ff.572 y ss, Juan Antonio ha invertido en su sanidad 79 días, de los cuales 3 han sido de hospital. Consecuentemente le corresponde 225 euros por los tres días de perjuicio personal grave y 3952 euros por los 76 días restantes de perjuicio personal moderado. La intervención quirúgica se valora en 1.000 euros al haber requerido anestesia general. El total a indemnizar por lesiones temporales asciende a un total de 5.177 euros.
El total indemnizatorio por todos los conceptos asciende a 19.984,54 euros. Incrementada en torno a un 30% dicha cantidad por tratarse de un delito doloso, resulta una cifra cercana a los 26.000 euros, que es la cifra que finalmente establezco como indemnización.
En el caso de Alvaro, el daño moral acarreado debe ser igualmente resarcido, aunque no haya sufrido lesiones, sin que pueda otorgarse una cantidad superior a la solicitada por las acusaciones y que, en este caso, asciende a 1.000 euros, que se considera razonable.
En cuanto a las costas de la acusación particular la regla general es la imposición de las costas de la Acusación Particular al condenado. Es excepción, a motivar concretamente, la no imposición de tales costas. ( SSTS 1429/2000, 175/2001, 1004/2001, 560/2002, 879/2005 ó 1423/2005, entre otras.).
VISTOS los artículos citados y los demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
1º QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Luciano, como autor penalmente responsable de un delito consumado de ASESINATO, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de
2º QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Luciano, como autor penalmente responsable de un delito de HOMICIDIO en grado de tentativa, concurriendo la agravante de abuso de superioridad, a la pena de nueve NUEVE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena y, asímismo, la
3º QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Luciano, como autor penalmente responsable de un delito de HOMICIDIO en grado de tentativa, concurriendo la agravante de abuso de superioridad, a la pena de nueve NUEVE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena y, asímismo, la
4.- A las cantidades indemnizatorias les será de aplicación el art. 576 de la LEC.
5.- Se imponen las costas procesales al condenado, incluidas las de la acusación particular.
6.- Se establece en 30 AÑOS DE PRISIÓN el máximo de cumplimiento efectivo de la condena en aplicación del art. 76.1.b) del Código Penal.
7.- Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará conforme a Ley el tiempo transcurrido en prisión preventiva y demás a que hubiere lugar.
Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaseles saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación por alguno de los motivos que se relatan en el artículo 846 bis c/ de la LECrim (LEG 1882, 16), dentro de los diez días siguientes a la última de las notificaciones, para ante la Sala Civil y Penal del Excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
