Sentencia Penal Nº 275/20...re de 2021

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10/01/2022

Sentencia Penal Nº 275/2021, Audiencia Provincial de Cadiz, Tribunal Jurado, Rec 3/2021 de 18 de Noviembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Noviembre de 2021

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA

Nº de sentencia: 275/2021

Núm. Cendoj: 11012381002021100006

Núm. Ecli: ES:APCA:2021:2008

Núm. Roj: SAP CA 2008:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Primera

TRIBUNAL DEL JURADO

S E N T E N C I A Nº 275/2021

MAGISTRADO PRESIDENTE

Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ

Miembros del Jurado: Dª. Marisa (portavoz), Martina, Mercedes, Milagrosa, Montserrat, Baltasar, Benito, Noemi y Bernardo.

PROCEDIMIENTO TRIBUNAL DE JURADO nº 3/2021

Juzgado de origen: 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Chiclana de La Frontera .

Num. Juzgado: Procedimiento Tribunal Jurado nº 1/ 2018

En la ciudad de Cadiz , a 18 de noviembre de 2021 .

VISTA, en juicio oral y público, por el Tribunal de Jurado de esta Audiencia Provincial de Cádiz, la causa penal registrada con el número 3/2021, dimanante del procedimiento del Tribunal de Jurado 1/2018 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 2 de Chiclana de La Frontera (Cádiz), seguido por delitos de HOMICIDIO/ASESINATO y LESIONES CON INSTRUMENTO PELIGROSO, contra el acusado Luciano, con DNI. Nº NUM000, de nacionalidad española, mayor de edad, nacido el día NUM001 de 1986 en Cádiz, hijo de Maximo y Dolores; en prisión provisional por esta causa desde el 7/01/2018; representado por el procurador señor Javier Bertón Belizón y asistido por el Letrado señor Miguel Angel Rodríguez González; siendo parte acusadora particular Doña Rosario, Don Adolfo, Doña Tania, Don Alvaro y Don Juan Antonio, todos ellos representados por el procurador señor Luis López Ibáñez y asistidos por el letrado señor Francisco Manuel Cabral Sánchez.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, como acusación pública, y en su representación la Ilustrísima señora Fiscal de la Audiencia Provincial de Cádiz, Doña Marta Molina Arias

Antecedentes

PRIMEROEl presente Rollo se incoó a remisión del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Chiclana de La Frontera y en el que se tramitó el correspondiente procedimiento para ante este Tribunal con el número 1/2018. Dictado en aquella causa Auto de apertura del juicio oral, resultaron emplazadas las partes ante la Audiencia, con remisión de los particulares dispuestos por el Sr. Instructor. Ya en esta Audiencia, designado Magistrado Presidente del Tribunal, no planteadas cuestiones previas , se dictó auto con declaración de Hechos Justiciables, en fecha 17 de junio de 2021 en el que al tiempo se señalaba para la celebración de las sesiones del juicio oral, el cual tuvo lugar los días 5, 8, 9, 10, 11 y 12 de noviembre de 2021 .

En el interin de este período se han cumplimentado los trámites previstos en los artículos 18 y siguientes de la LOTJ (RCL 1995, 1515), de designación por sorteo de los 36 candidatos a jurados para esta causa, citación de los mismos, devolución de los cuestionarios y demás trámites pertinentes.

SEGUNDOEn la hora y día señalados para el inicio de las sesiones, se procedió a la constitución formal del Tribunal del Jurado, con la asistencia de todas las partes, siguiendo los trámites establecidos en los artículos 38 y siguientes de la LOTJ (RCL 1995, 1515), hasta concluir con la selección de los nueve integrantes del Tribunal y dos más como suplentes, quienes prestaron juramento o promesa en los términos exigidos en el artículo 41 de la LOTJ. En el curso de las sesiones, y hasta la lectura final del veredicto alcanzado no se constató incidencia alguna en la configuración del Tribunal, a salvo la indisposición sobrevenida del jurado número seis y su sustitución por el primer suplente .

TERCEROSeguidamente se inició la sesión del juicio oral, en audiencia pública, con las formalidades previstas en la LECrim (LEG 1882, 16) y las especificidades introducidas por la LOTJ (RCL 1995, 1515), llevando a dicho plenario la totalidad de la prueba propuesta por las partes y admitida, sin que en su desarrollo hubiere tenido lugar incidencia de tipo alguno.

CUARTO.- Ya en él trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de:

A.- Un delito de Asesinato del art. 138 y 139.1.1ª del Código Penal

B.- Un delito de tentativa de homicidio del artículo 138 en relación con los artículos 16y 62 del código penal.

C.- Un delito de tentativa de homicidio del artículo 138 en relación con los artículos 16y 62 del código penal.

Y considera responsable de dichos delitos a Luciano en concepto de autor del art. 28 del Código Penaly estimó que concurre la circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 del código penalen los delitos B y C.

Y procede imponer las siguientes penas:

A.- Por el delito A la pena de 23 AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena .

B.-Por el delito B la pena de 9 AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como las penas de prohibición de comunicación y de aproximación a una distancia no inferior a 200 m respecto de Alvaro durante un plazo de 10 años .

C.- Por el delito C la pena de 9 AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como las penas de prohibición de comunicación y de aproximación a una distancia no inferior a 200 m respecto de Juan Antonio durante un plazo de 10 años .

El acusado deberá indemnizar a los herederos legales de Herminio, en concreto, a su madre doña Rosario en la cantidad de 90.000 € y a sus hermanos, Adolfo y Tania en la cantidad de 16.000 € a cada uno, con aplicación en su caso del artículo 576 de la LEC.

El acusado deberá indemnizar a Alvaro en la cantidad de 1000 € por los daños y perjuicios morales causados

El acusado deberá indemnizar a Juan Antonio en la cantidad de 5000 € por las lesiones, 15.000 € por las secuelas, así como 1000 € por el perjuicio moral causado.

Costas.

La Acusación Particular calificó los hechos como integradores de:

A.- Un delito de Asesinato consumado del art. 138 y 139.1.1ª del Código Penal

B.- Dos delitos de tentativa de asesinato del mismo artículo en relación con los artículos 16 y 62 del código penal cometidos en la persona de Juan Antonio y Alvaro .

Subsidiariamente, los hechos serían constitutivos de tres delitos de homicidio del artículo 138 del código penal, uno en grado consumado y otros dos en grado de tentativa.

Y considera responsable de dichos delitos a Luciano en concepto de autor del art. 28 del Código Penaly estimó que concurre la circunstancia agravante de reincidencia

Y procede imponer las siguientes penas:

A.- Por el delito A la pena de 25 AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena .

B.-Por cada uno de los delitos B la pena de 15 AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

y costas, incluidas las de la acusación particular.

El acusado deberá indemnizar a Rosario, madre del fallecido, en la cantidad de 150.000 € y a cada uno de sus hermanos en la cantidad de 50.000 €. Asimismo, deberá indemnizar a Juan Antonio en la cantidad de 30.000 €.

La defensa del acusado estimó que los hechos son constitutivos de:

A.- Un delito de homicidio consumado del artículo 138 del código penal.

B.- Un delito de lesiones del artículo 148.2 del código penal en relación con el artículo 147 del mismo articulado respecto de Juan Antonio.

C.- Inexistencia de delito respecto de Alvaro y, subsidiariamente, delito de lesiones en grado de tentativa del artículo 148.2 del código penalen relación con artículo 147 del mismo texto legal .

Concurre en todos los delitos la eximente completa de la responsabilidad criminal del artículo 20 del código penal, apartados 1º ó 2º ; subsidiariamente concurriría la eximente incompleta o atenuante muy cualificada del artículo 21 del código penal, apartado 1º en relación con el artículo 20.1ó 20.2 del código penalo bien la eximente incompleta o atenuante muy cualificada del artículo 21.2º y subsidiariamente concurriría la atenuante simple analógica del artículo 21 del código penal, apartado 1º en relación con el artículo 20.1ó 20.2 del código penalo bien la atenuante simple del artículo 21.2 del código penal.

Procede la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables y costas de oficio sin que haya lugar a pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil.

QUINTO.- Seguidamente, las partes procesales acusadoras y defensora informaron oralmente ante los miembros del Tribunal del Jurado, por su orden, en apoyo de sus respectivas tesis, y oído por último el acusado en realización de su derecho a la última palabra, quedaron los autos vistos para someter al referido Tribunal el Objeto del Veredicto.

SEXTO.- Para la obtención del veredicto, fue convocada la audiencia de las partes prevista en el artículo 53 de la LOTJ (RCL 1995, 1515), y posteriormente entregado a los miembros del Jurado el escrito conteniendo el Objeto del Veredicto, al tiempo que les fueron dirigidas las instrucciones que se previenen en el artículo 54 de la mentada LO.

SÉPTIMO.- Alcanzado el veredicto, su lectura tuvo lugar en los términos que previene el artículo 62, y dado su contenido de culpabilidad, el Presidente del Tribunal procedió a la disolución del Jurado y a la audiencia de todas las partes sobre cuestiones tales como la pena a imponer , en los términos que previene el artículo 68 de la LOTJ (RCL 1995, 1515).

OCTAVO.- El juicio quedó visto para sentencia y grabado en sistema audiovisual .

Hechos

Conforme al VEREDICTO alcanzado por el JURADO, declaro probado los siguientes hechos :

PRIMERO.- Luciano, mayor de edad, el día 7 de enero de 2018, sobre las 02:00 horas, circulaba a bordo de su vehículo Volkswagen Golf matrícula ....-VSV, por las inmediaciones de la discoteca 'Iris', sita en la Calle Italia 1 de Medina Sidonia, acercándose al vehículo Opel Astra matrícula ....-GLB en el que se encontraba un grupo de chicos del que formaban parte Herminio (nacido el NUM002-1992), Juan Antonio (nacido el NUM003-1995) y Alvaro (nacido el NUM004-1992).

El acusado se bajó de su vehículo Wolkswagen de color rojo dirigiéndose al citado grupo y, en un elevado tono de agresividad, les indicó que no eran de este pueblo y que se fueran para Sanlúcar, alzando la voz en tono provocativo, gritándoles ' sois unos mierdas, iros a Sanlúcar'

Ante ello, Juan Antonio se bajó de su vehículo acercándose a Luciano dándole dos golpes en la cara a fin de que los dejase tranquilos, interviniendo Herminio y Alvaro para evitar que la cosa fuese a más. Luciano se subió nuevamente en su vehículo y se marchó del lugar.

SEGUNDO.-Tras marcharse del lugar, a los pocos minutos, Luciano regresó al mismo lugar a bordo de su vehículo y, con intención de acabar con la vida de Herminio, Juan Antonio y Alvaro, se bajó del mismo portando un machete de grandes dimensiones, con una empuñadura de 20 centímetros de largo y una hoja de acero de 45 centímetros de largo y de 6 centímetros en su parte más ancha.

Mientras Luciano esgrimía en alto el citado machete, se apresuró hacia el lugar en el que se encontraba el grupo de amigos de Herminio, que se encontraba muy cerca del vehículo Opel Astra en el que habían llegado, estacionado a una distancia de unos 24 metros de donde estacionó Luciano su Wolkswagen, gritando Luciano ' soy el Peñiles de Barbate, os tengo que matar a todos'.

TERCERO.- Herminio, que se encontraba más próximo al lugar en el que estacionó su coche el acusado, no tuvo tiempo de reaccionar dado lo sorpresivo del ataque, por lo que éste le alcanzó sin dificultad, frente por frente, asestándole un brutal e intenso machetazo en sentido horizontal de derecha a izquierda a la altura del pecho, atravesando la ropa de abrigo que llevaba.

Momentos antes de recibir la asestada, Herminio se encontraba de espaldas al acusado, produciéndose la agresión con el machete nada más volverse Herminio hacia el acusado.

Herminio no se percató de la presencia del arma antes de ser agredido con la misma.

El cuerpo de Herminio, quien moriría pocas horas después a consecuencia de la agresión sufrida, no presentó heridas de defensa.

Herminio, en el decurso del ataque sufrido a manos de Luciano, vio anuladas completa y absolutamente sus posibilidades de defensa, reacción o huida.

CUARTO.- Dicho machetazo fue de tal magnitud y virulencia, que Luciano le seccionó completamente la musculatura pectoral de un extremo a otro del tórax (21 centímetros aproximadamente), seccionándole así mismo el tercer y cuarto costal anterior derecho y el segundo y tercer arco costal anterior izquierdo, junto con sección completa transversal del esternón y apertura de la cavidad, provocándole derrames hemáticos a exterior en ambos lados (hemotórax), llegando finalmente a penetrarle el machete en el lóbulo medio del pulmón derecho. Herminio cayó fulminado de rodillas al suelo.

QUINTO.-Acto seguido, Luciano se dirigió rápidamente hacia su segundo objetivo que resultó ser Alvaro, repitiendo una y otra vez ' soy el Peñiles de Barbate, os tengo que matar'.

Alvaro comenzó a correr alrededor del vehículo matrícula ....-GLB, y Luciano tras él mientras blandía en alto el machete. En un momento determinado, Luciano asestó un golpe de arriba abajo hacia la cabeza de Alvaro, quien justo en dicho instante resbaló o se tropezó y cayó al suelo, dando Luciano con el machete en el suelo cerca de donde había caído Alvaro, con tal fuerza que saltaron chispas del machete. Alvaro pudo así salvar su vida.

Alvaro, antes del ataque por él sufrido, se pudo percatar del arma que portaba el acusado a pesar de lo rápido e inopinado de los ataques.

SEXTO.- Luciano se fue entonces hacía el último de sus objetivos, Juan Antonio, quien entre tanto pudo hacerse con un gato hidraúlico del interior del vehículo Opel Astra. Así, Juan Antonio lanzó el gato hidraúlico contra Luciano, alcanzándole en el hombro izquierdo. Luciano, lejos de detenerse, se colocó frente a Juan Antonio y alzó el machete asestando dos golpes dirigidos a la cabeza de su tercera víctima. Juan Antonio se cubrió con ambos brazos impidiendo que Luciano le clavase el machete en la parte superior de su cuerpo, provocándole no obstante profundos cortes en ambos brazos sangrando abundantemente.

Juan Antonio , en el decurso del ataque sufrido a manos de Luciano, vio considerablemente reducidas pero no anuladas sus posibilidades de defensa, reacción o huida.

SEPTIMO.-Tras ello, ante los gritos y chillidos de las personas que había en el lugar, Luciano se fue hacia su vehículo huyendo del lugar a toda velocidad .

OCTAVO.- Alvaro recogió a sus amigos gravemente heridos subiéndolos al vehículo matrícula ....-GLB, trasladándolos al ambulatorio de la localidad, donde recibieron una primera asistencia médica, si bien, dado el peligro y alcance de las heridas, fueron trasladados urgentemente al Hospital de Puerto Real.

Los facultativos no pudieron hacer nada para salvar la vida de Herminio al sufrir un importante derrame sanguíneo externo a nivel muscular, óseo y de pulmón derecho que dio lugar a un shock hipovolémico posthemorrágino, certificándose su fallecimiento a las 06:00 horas del día 7 de enero de 2018.

NOVENO.-Además de las lesiones de la región torácica, Herminio presentaba una erosión lineal superficial en la zona supraumbilical, edema y hematoma irregular de aproximadamente 5x5 centímetros en el dorso de la mano derecha, un extenso hematoma irregular de 16x6 centímetros en la cara anterior del brazo izquierdo, un hematoma irregular de aproximadamente 7x3 centímetros en el antebrazo izquierdo, una herida abrasiva irregular de aproximadamente 2x1,5 centímetros en la rodilla derecha, tres heridas abrasivas de aproximadamente 1 centímetro cada una en el músculo dorsal ancho izquierdo. No presentaba ninguna lesión defensiva.

DECIMO.-A Herminio le sobrevive su madre, Dª. Rosario, y dos hermanos Adolfo y Tania.

UNDÉCIMO.- Juan Antonio, sufrió riesgo vital al haberse producido la sección completa de la arteria radial de la cara anterior del antebrazo derecho, pudiendo salvarse por la rapidez con la que fue asistido médicamente.

DUODÉCIMO.- Juan Antonio resultó con herida incisa en muñeca izquierda en su borde cubital con fractura incompleta del 5º metacarpiano, sección de la musculatura hipotenar y del ligamento colateral cubital del 5º dedo, herida incisa en cara anterior del antebrazo derecho en su zona distal con sección de la arteria radial, músculo palmar mayor y menor y sección parcial del ligamento mediano derecho, así como hipotesia en borde cubital del 5º dedo, requiriendo para su curación exploración diagnóstica, hospitalización, intervención quirúrgica con anestesia general, medicación antibiótica y analgésica y rehabilitación.

Juan Antonio demoró en alcanzar la sanidad completa 79 días de los cuáles 3 días estuvo hospitalizado, y 76 días estuvo impedido para el ejercicio de sus actividades habituales, quedándole como secuela limitación de la movilidad de la articulación metacarpofalángica del primer dedo de la mano derecha (3 puntos), limitación de la movilidad de la articulación metacarpofalángica del resto de de los de la mano derecha (4 puntos), limitación de la movilidad de la articulación metacarpofálangica del 5º dedo de la mano izquierda (1 punto), lesión del nervio cubital a nivel de la muñeca (2 puntos), cicatriz en mano izquierda de 7x0,2 cm que discurre desde el dorso de la mano hasta la eminencia hipotenar. Cicatriz en mano derecha en borde radial del antebrazo de la zona distal de 2,5x0,3 cm, y cicatriz en borde anterior del brazo derecho de 6x0,3 cm, que constituyen perjuicio estético ligero (5 puntos).

DÉCIMOTERCERO.- Luciano en el momento de los hechos no tenía afectadas en modo alguno sus capacidades intelectovolitivas

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados, de conformidad con el veredicto emitido por los miembros del jurado son legalmente constitutivos de un delito de asesinato consumado del artículo 139.1.1º del código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, cometido en la persona de Herminio y dos delitos de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138.1, 16 y 62 del código penal con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 del código penal.

Los miembros del Jurado, en conjunta valoración de la prueba practicada con plenas garantías de publicidad, inmediación, contradicción, defensa y oralidad, tal y como exige el artículo 741 de la Lecr, han declarado probados cuantos datos fácticos son necesarios para integrar el tipo de los delitos sobre los que los miembros del jurado han emitido veredicto de culpabilidad, tal y como se recoge en el acta del veredicto, comprobando así este Magistrado que se ha enervado la presunción de inocencia reconocida en el artículo 24 de la CE y que asiste a todo acusado mediante pruebas válidamente obtenidas, pruebas de cargo con suficiente significación acusatoria.

Para una exposición sistemáticamente más correcta comenzaremos analizando los elementos subjetivos de los delitos por los que ha sido condenado el acusado, esto es, el ánimo de matar concurrente, y así lo han considerado los miembros del jurado, en los tres delitos.

Por lo que respecta al ánimus necandi, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho y según reiterada jurisprudencia ( STS 4.5.94, EDJ 3969, 29.11.95, EDJ 6928, 23.3.99, EDJ 6016, 11.11.2002, EDJ 51377, 3.10.2003, EDJ 110603, 21.11.2003, EDJ 209353, 9.2.2004, EDJ 12760, 11.3.2004, EDJ 13232), son criterios de inferencia:

1) Las relaciones que ligan al autor y la víctima, las circunstancias personales de toda índole, familiares, económicas, profesionales, sentimientos y pasionales' ( STS. 17.1.94 , EDJ 171).

2) La personalidad del agresor ( STS. 12.3.87 , EDJ 2011).

3) Las actitudes o incidencias observadas o acaecidas en momentos precedentes al hecho, si mediaron actos provocativos, palabras insultantes, amenazas de males y repetición en su pronunciamiento.

4) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda, 'palabras que acompañaron a la agresión ( STS. 3.12.90 , EDJ 11005) y del agente causante tras la perpetración de la acción criminal.

5) Dimensiones y características del arma empleada y su idoneidad para matar o lesionar, 'medios e instrumentos empleados en la agresión' ( STS. 21.2.87 , EDJ 1441).

6) Lugar o zona del cuerpo hacia donde se dirigió la acción ofensiva, con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos letal, 'las modalidades de ataque, el ímpetu del mismo y las regiones contra las que se dirige, no todas ellas ostentan la misma fuerza de convicción, y así la naturaleza del arma y la zona anatómica sobre la que se ejercita la acción tienen al igual que la potencialidad del resultado letal un valor de primer grado' ( STS 13.2.93 ).

7) Insistencia y reiteración de los actos atacantes, 'duración, número y violencia de los golpes' ( STS 6.11.92 , EDJ 10969, 13.2.93 ), continuación del acometimiento hasta la propia vía pública ( STS 28.3.95 , EDJ 1686).

8) Conducta posterior observada por el infractor, ya procurando atender a la víctima, ya desatendiéndose del alcance de sus actos, alejándose del lugar, persuadido de la gravedad y transcendencia de los mismos ( STS 4.6.92 , EDJ 5766).

Estos criterios que 'ad exemplum' se describen no constituyen un sistema cerrado o 'numerus clausus', sino que se ponderan entre si para evitar los riesgos del automatismo y a su vez, se contrastan con otros elementos que puedan ayudar a formar un sólido juicio de valor, como garantía de una más segura deducción del elemento subjetivo. Esto es, cada uno de tales criterios de inferencia no presentan carácter excluyente sino complementario en orden a determinar el conocimiento de la actitud psicológica del infractor y de la auténtica voluntad de sus actos» (TS 2ª 2-4-09, EDJ 50780).

Los miembros del jurado consideraron probada la concurrencia del ánimus necandien el acusado constituyendo los elementos fundamentales de esta inferencia, de una parte, las dimensiones y naturaleza del arma utilizada, por otra parte las palabras proferidas por el atacante e, igualmente, los actos anteriores y posteriores por él realizados.

Y así, por lo que respecta al arma empleada, los miembros del Jurado han declarado probado el hecho 3º del objeto del veredicto, en el cual se describen las dimensiones del arma, el hecho 8º, en el que se describe el empleo letal del arma por parte del acusado contra Herminio, el hecho 14º, en el que se describen las heridas en el tórax sufridas por Herminio y que los médicos forenses autores de la autopsia del cadáver, tras analizar la herida en el tórax y el arma empleada concluyeron que existía plena compatibilidad entre ambos, habiéndose causado la herida con imprimación de una fuerza importante y en posición de frente a frente, descartando su origen accidental, el hecho 17º, en que se describe el empleo del arma por parte del acusado en contra de Alvaro, el hecho 22º el que se describe la acometida con el arma por parte del acusado hacia Juan Antonio y los hechos 28º y 29º en los cuales se describen las heridas infringidas a Juan Antonio.

Por lo que respecta a la identidad del arma empleada, la misma le fue mostrada al acusado reconociéndola como la empleada esa noche. También declaró en el acto plenario el Capitán Jefe de la Unidad, el G.C. NUM005, quien depuso que tras presentarse el acusado acompañado de su padre en torno a las 9:00 de la mañana en el Cuartel de la Guardia Civil de Medina-Sidonia y entrevistarse con el acusado por espacio de una hora y media aproximadamente, finalmente accedió el acusado a llevarles al lugar donde había escondido el arma, algo que también ha reconocido en el acto del plenario el propio acusado, procediéndose a la recogida del arma, el cual fue objeto de reportaje fotográfico por los agentes NUM006 y NUM007. Estos agentes comprobaron, y así lo han testificado, que el arma fue encontrada en la zona que había indicado el acusado, una zona de tierra justo detrás de la venta 'El Jilguero', procediendo a su precinto para su ulterior remisión al Servicio de Biología del Departamento de Criminalística de la G.C. El acusado ha reconocido en el acto del plenario que el arma lo recogió la Guardia Civil del mismo boquete donde él lo había escondido. La Agente de la G.C. NUM008, quien se encargó de tomar declaración a los testigos en el Cuartel de Medina-Sidonia, declaró en el acto del juicio oral que las fotografías tomadas del arma por sus compañeros se correspondían con las características que del arma habían aportado los testigos a quienes les fueron enseñadas las fotografías, con resultado positivo.

Los miembros del jurado han podido apreciar de visuen el acto del juicio oral las dimensiones del arma empleada, con una empuñadura de 20 cm de largo, una hoja de acero de 45 centímetros y 6 cm en su parte más ancha, cuyas características aparecen descritas en la motivación del hecho 3º y, tal y como explicaron las señoras forenses autoras de la autopsia del cadáver de Herminio, señoras Manuela y Mariola, se trataba de un arma de considerable peso lo que incrementó su potencialidad lesiva.

Tanto Juan Antonio como Alvaro, así como Sonia, novia de Juan Antonio, Bernardo, hermano de Sonia y Eulalio fueron testigos oculares del hecho de que el acusado descendió de su vehículo portando el arma consigo (contenido en el 2º de los hechos probados). En la motivación del veredicto, concretamente en el hecho 3º, los miembros del jurado han declarado probado por unanimidad este hecho con sustento en dichos testigos oculares.

Por lo que respecta a las expresiones proferidas por el acusado durante el transcurso del brutal episodio enjuiciado, los miembros del jurado han declarado probado el hecho 7º y el hecho 16º del objeto del veredicto, a su vez contenido en el 2º y 5º de los hechos probados. Se trata de amenazas verbales de muerte dirigidas hacia el grupo de amigos con los que previamente el acusado había protagonizado una discusión, incidente previo que se declara probado por los miembros del jurado y que integra los hechos 1º y 2º del objeto del veredicto y que se contiene en el 1º de los hechos probados. En el acto del juicio tanto Juan Antonio como Alvaro refirieron que las expresiones literales que aparecen recogidas en los hechos probados fueron proferidas por el acusado en varias ocasiones, una de ellas nada más desmontar del vehículo Wolkswagen rojo en el que llegó en la segunda ocasión a la discoteca, y con sustento en estos testigos los miembros del jurado declaran probado en el acta del veredicto que el acusado profirió tales amenazas de muerte.

Por otra parte, los miembros del jurado declararon probados los hechos 1º y 2º del objeto del veredicto y la motivación contenida en el acta del veredicto lo constituyó el testimonio de Juan Antonio y de Alvaro, corroborado además por la testifical del controlador de seguridad de la discoteca, Hilario. En efecto, la versión ofrecida por el acusado en su interrogatorio respecto de este primer incidente no convenció a los miembros del jurado, versión que además resultó contradictoria con otras pruebas objetivas. En este sentido, frente a la versión de los hechos declarada probada y en la que coincidieron Juan Antonio y Alvaro en lo sustancial, el acusado sostuvo en el plenario que al salir de la discoteca recibió dos puñetazos de Juan Antonio, sin motivo aparente, que hicieron que el acusado cayera al suelo continuándose la agresión ya en el suelo por parte del grupo de amigos, Juan Antonio, Alvaro y Herminio, recibiendo puñetazos y patadas. Aprovechando el acusado que sus victimarios se dirigieron hacia su vehículo Opel Astra para proveerse de un gato hidráulico con el que continuar la agresión, en ese momento el acusado se dirigió hacia su vehículo Volkswagen para defenderse con el machete que ese mismo día había empleado para cortar troncos para una barbacoa que tuvo lugar en su domicilio y que había dejado olvidado en la guantera del coche. Siguiendo el interrogatorio del acusado, Juan Antonio y Herminio se dirigieron hacia el lugar donde se encontraba el acusado y mientras Herminio le tenía sujeto por la espalda, Juan Antonio se disponía a golpearle con el gato hidráulico, de forma que el acusado se habría limitado a defenderse. En efecto, esta versión no convenció a los miembros del jurado. En el momento de su detención la misma mañana del día 7 de enero, el acusado solamente presentaba un ligero arañazo en la barbilla, una pequeña hinchazón en labio superior, no tenía ningún diente roto (en contra de lo que depuso en interrogatorio en el plenario el acusado) y presentaba una contusión en la parte posterior del hombro izquierdo, compatible con el impacto recibido en su cuerpo por el acusado con el gato hidráulico cuando Juan Antonio se lo lanzó. Así figura recogido en el acta de inspección ocular en el que se tomaron fotografías de las lesiones que presentaba el detenido y que obra los folios 180 a 185. No existe correspondencia entonces entre el interrogatorio del acusado, que describe una brutal agresión sufrida a manos de tres personas, incluso tras caer al suelo, con los signos externos de agresión, ciertamente leves, que presentaba el acusado en el momento de su detención. Además, la por aquel entonces novia del acusado, Diana, y a quien el acusado situó participando de esa supuesta barbacoa con la que trata de justificar la presencia del arma en el interior de su vehículo, desmintió en el acto del juicio oral que ese día se hubiera producido ninguna barbacoa, testigo que depuso en juicio oral que permaneció con el acusado desde por la mañana hasta prácticamente las 10:00 de la noche.

Resultó evidente para los miembros del jurado que tras este primer incidente, el acusado abandonó el lugar para ir en busca exprofesodel arma con la que finalmente atacó a Herminio, Juan Antonio y Alvaro, con fatales resultados. Los miembros del jurado al motivar el hecho 1º y 2º del objeto del veredicto hacen referencia a la testifical de Hilario, controlador de seguridad de la discoteca, y es que, en efecto, si este primer incidente se hubiera producido como relató el acusado en el plenario lo más probable es que ello hubiera provocado la intervención de dicho testigo, siquiera para dar aviso a la policía local, lo que el testigo negó que se produjera a cuenta de ese primer incidente.

La testigo Diana, quien permaneció junto al acusado ese día y durante toda la tarde y con el que se desplazó a bordo del vehículo de éste, el Volkswagen golf rojo, para acudir primero a un pub de copas y luego a un 'botellón' situado en un descampado no muy lejos de la discoteca Iris, depuso que no vio en ningún momento el arma en cuestión en el interior de dicho vehículo.

Los miembros del jurado también han declarado probado el hecho 24º del objeto del veredicto ( 7º de los hechos probados) en base a los testigos oculares que depusieron en el acto del juicio oral, en concreto Juan Antonio, Alvaro y Eulalio, que vieron al acusado abandonar el lugar de los hechos tras asestar dos machetazos a Juan Antonio.

En definitiva, tanto por las dimensiones y naturaleza del arma empleada, como por las expresiones proferidas, como por los actos anteriores y posteriores al hecho resultó evidente para los miembros del jurado la existencia de ánimo de matar por parte del acusado respecto de Herminio, Juan Antonio y Alvaro, tal y como se describe en el hecho 3º del objeto del veredicto .

A ello se añade además la zona vital afectada en el caso de Herminio, en concreto el tórax y cuya tremenda herida aparece descrita en el hecho 14º del objeto del veredicto, acreditado por el informe de autopsia y que obra los folios 424 y siguientes. La herida fue de tal magnitud y fuerza que seccionó el esternón, varias costillas y el lóbulo medio del pulmón derecho.

También ha declarado probado el jurado el hecho 17º del objeto del veredicto donde se describe que el acusado trató de alcanzar con su arma en la cabeza a Alvaro, siendo demostrativo de la fuerza empleada las chispas que algunos testigos vieron originarse cuando el machete impactó contra el suelo. En la motivación del objeto del veredicto los miembros del jura formaron su convicción sobre la base de los testigos oculares, en concreto, Alvaro depuso en el acto del juicio oral estar completamente seguro que las asestadas que le propinó el acusado tenían una trayectoria de arriba hacia abajo y que, de no haber resbalado el testigo, le hubiera impactado en la cabeza, lo mismo que declaró Juan Antonio, Sonia y Bernardo. Por lo que respecta a la mecánica de la agresión dirigida hacia Juan Antonio, que se recoge en el hecho 22º del objeto del veredicto ( 6º de los hechos probados), la motivación que contiene el acto del veredicto igualmente está sustentada en esos mismos testigos. Alvaro fue testigo de cómo Juan Antonio pudo hacerse con un gato hidráulico que se encontraba en el interior del Opel Astra en el que ellos habían llegado y con el que trató de defenderse y defender a Alvaro lanzándoselo al acusado, habiendo manifestado el testigo que el acusado trató de asestar sendos machetazos en la cabeza de Juan Antonio, quien pudo protegerse la cabeza con los brazos, resultado de lo cual fueron las heridas que se han declarado probadas en los hechos 28º y 29º del objeto del veredicto (11º y 12º de los hechos probados) . Juan Antonio también depuso en el acto del juicio oral que los machetazos que recibió en sendos brazos iban dirigidos a su cabeza , insistiendo en que todo fue muy rápido y que trató de defenderse con el gato hidráulico. Sonia también depuso que los machetazos iban dirigidos a la cabeza de Juan Antonio y que éste lanzó al acusado el gato hidráulico que cogió del maletero del vehículo Opel. Bernardo depuso en el mismo sentido, a salvo que no vio el momento en el que Juan Antonio se hizo con el gato hidráulico ni el momento en que se lo lanzó al acusado.

El Jurado en el acta del veredicto y en relación con la motivación del hecho 22 del objeto del veredicto pone el acento en el hecho de que el médico forense que examinó las lesiones que Juan Antonio presentaba en los brazos eran compatibles con un ataque como el descrito por Juan Antonio y resto de testigos, así como con el arma empleada. El Jurado ha considerado también que el testimonio de Juan Antonio se ve fortalecido en su credibilidad por el hecho de presentar el acusado una herida contusa compatible con haber recibido un impacto en su cuerpo en el momento en que Juan Antonio le arroja el gato hidráulico, pudiendo explicararse la localización de dicha herida en la parte posterior del hombro por el hecho de que, como declaró el propio Alvaro, Juan Antonio cogió el gato hidráulico tratando de defenderle también a él, de forma que la acción de arrojar el gato hidráulico se habría producido prácticamente sin solución de continuidad durante o inmediatamente terminado el ataque sufrido por Alvaro y no encontrándose Juan Antonio y el acusado frente por frente.

Para los miembros del Jurado resultó en consecuencia acreditada tanto la causación de la muerte de Herminio, como la causación de las heridas de Juan Antonio por parte del acusado, prevaliéndose del arma que describen los hechos probados y , en ambos casos, al igual que en el caso de Alvaro, con intención de matar.

SEGUNDO.- Los miembros del jurado han emitido un veredicto de culpabilidad (veredicto 64) por considerar que el acusado causó de propósito la muerte de Herminio en condiciones tales que anuló toda posibilidad de defensa de la víctima y para lo cual han declarado probados los hechos 7º, 8º, 9º, 11º, 12º y 13º del objeto del veredicto, 3º de los hechos probados .

Estamos entonces en presencia de un delito de asesinato.

El artículo 22.1ª del Código Penal , al que ha de remitirse el precepto aplicado ( art. 139.1ª CP ), afirma ' Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido' . La interpretación que de dicho precepto viene efectuando el TS, por todas la STS nº 424/2010 de 27 de abril con cita de las de 15 de Febrero de 2005 ( RJ 2005, 3168) , 23 de Noviembre de 2006, 24 de Enero ( RJ 2007, 624) , 8 de Marzo ( RJ 2007, 4652) o 27 de Abril de 2007 ( RJ 2007, 4725) dice: ' Hemos declarado reiteradamente que la alevosía tiene su núcleo esencial en la anulación de las posibilidades de defensa de la víctima. En su explicación hemos distinguido distintas modalidades de alevosía, la proditoria o a traición, la alevosa o sorpresiva y el aprovechamiento de situaciones de desvalimiento que roza el abuso de superioridad y respecto al que la diferenciación clara se perfila poco a poco en los pronunciamientos jurisprudenciales'.

Examinando el acta de votación y, concretamente en el apartado de motivación del veredicto, y siempre desde la consideración de que no es exigible ni razonable esperar que los miembros del Jurado elaboren una argumentación agotadora de toda la prueba practicada a su presencia ni es desde luego exigible un nivel de razonamiento equiparable al de los Jueces Profesionales, sino una motivación minimamente aprehensible y razonable ( ATS de 27 de mayo de 2010, rec nº 11535/2009), es incontestable que se han satisfecho con creces las exigencias de motivación demandadas por el artículo 61.1 d) de la LOTJ.

De esta forma podemos comprobar, por lo que respecta al hechos séptimo del objeto del veredicto, cómo los miembros del jurado han considerado, con buen criterio, que el lugar de estacionamiento de ambos vehículos, el Opel Astra en el que habían llegado Herminio, Juan Antonio y Alvaro y el Wolkswagen rojo, estacionado prácticamente a la altura de la puerta de la discoteca Iris en la acera de enfrente una vez que vuelve al lugar de los hechos, es el que se recoge en el acta de inspección ocular que obra al folio 152 y siguientes. Los agentes de la G.C. NUM009 y NUM010 explicaron en el acto del juicio oral que la posición de los vehículos que figura en dicho acta y, especialmente, la posición en la que se encontraba Herminio cuando fue atacado por el acusado se correspondían con lo que declararon los testigos oculares, deduciendo esta última posición de la mancha de sangre de mayores dimensiones que aparece fotografiada en dicho acta, fotografía número 22 del acta al f. 169 de las actuaciones, que se corresponde con el lugar que en el acto del juicio oral indicaron varios testigos oculares como el lugar en el que Herminio fue atacado. La localización de esa mancha que el departamento de biología, una vez obtenidas las muestras correspondientes, determinó que se correspondía con el ADN de Herminio, así como las otras dos manchas que aparecen en la fotografía 23 al folio 169, también de Herminio, estaría situada prácticamente en la mitad de la calzada en torno a la mitad de distancia entre ambos vehículos. Los testigos oculares vieron, y así lo declararon en el juicio, cómo Herminio, tras ser alcanzado, se arrastró hacia la parte trasera del vehículo, donde fue finalmente introducido por sus amigos, lo que explica las manchas de sangre que aparecen en la fotografía 23. Lo resultados de ADN de las muestras de sangre obtenidas del lugar de los hechos así como su localización y morfología explicaron los agentes autores del acta de inspección ocular que se correspondían con la versión de los hechos ofrecida por los testigos , existiendo pequeñas o diminutas manchas de sangre en dirección al vehículo rojo , ff. 175 a 179, que se corresponderían con las dejadas por el machete que portaba el acusado en su huida hacia el vehículo Wolkswagen tras los ataques. En la fotografía 34 del acta de inspección ocular obrante al folio 175 se puede apreciar la distancia que existía entre ambos vehículos. El informe del Departamento de Biología del Servicio de Criminalística de la G.C. que analizó las muestras de sangre del lugar de los hechos fue ratificado en el juicio oral y obra a los ff. 590 y ss.

Tanto Sonia como Bernardo declararon en el acto del juicio oral que Herminio fue el primero en ser atacado, tras lo cual se dirigió el acusado hacia Alvaro y finalmente hizo lo mismo con Juan Antonio . Mientras que Alvaro declaró en el plenario que en ningún momento vio el ataque sufrido por Herminio, Juan Antonio depuso en el acto del juicio oral que el ataque realizado en la persona de Herminio se produjo después de una primera persecución a Alvaro, la cual continuaría tras el machetazo mortal propinado a Herminio, momento último en el que el atacante se dirigió hacia Juan Antonio, quien a duras penas pudo hacer otra cosa que lanzarle el gato hidráulico al acusado .

No obstante, Eulalio también corroboró la versión de Sonia y Bernardo en el sentido de que, aunque él no vio los ataques contra Alvaro y Juan Antonio , toda vez que corrió a esconderse siendo que a su vuelta al lugar de los hechos Juan Antonio y Alvaro ya se habían llevado a Herminio, si está seguro este testigo de que el primero en ser atacado fue Herminio, presenciando no el momento en el que el acusado le propina el machetazo, pues tuvo que apartar la mirada, pero si el movimiento realizado por el acusado para asestar el golpe viendo el testigo seguidamente a Herminio en el suelo.

Los miembros del jurado atribuyeron en este concreto extremo credibilidad objetiva a la versión de los hechos ofrecida por Sonia, Bernardo y Eulalio , no siendo infrecuente la generación de lapsos de memoria o flashback en los propios protagonistas directos de este tipo de episodios traumáticos, quienes pueden sufrir distorsiones en la percepción de los hechos en mayor medida que quienes los observan sin intervenir de forma directa. En cualquier caso, la lógica indica que fue Herminio el primero en ser atacado pues no sólo no presentaba heridas de defensa en su cuerpo sino que tampoco tuvo posibilidad de reaccionar mediante la huida. Sonia y Bernardo declararon en el acto del juicio oral que Herminio se encontraba de espaldas al acusado, siendo atacado en el momento en el que se vuelve hacia éste , asegurando los testigos, tal y como se recoge en el hecho noveno del objeto del veredicto, que ni siquiera pudo percatarse de la presencia del arma o bien lo hizo cuando cualquier posible reacción estaba anulada.

Por otra parte, las señoras forenses autoras del informe de autopsia realizado en la persona de Herminio explicaron que el ataque se realizó frente por frente, que no pudo ser accidental y que el cadáver no presentaba heridas de defensa. Las señoras forenses explicaron en el acto del juicio oral que las heridas que presentaba el cadáver, distintas de la herida localizada en el tórax, o bien eran totalmente inespecíficas en cuanto a su etiología o bien eran perfectamente compatibles con la manipulación y traslado del cuerpo por los servicios médicos y de urgencias, y la única herida compatible con un golpe directo, localizada en una de las manos, dudaron las forenses que pudiera responder a un puñetazo procedente de la víctima siendo más compatible con un golpe directo pasivo recibido en dicha zona o, como indicó en el juicio oral la señora médico forense autora del informe preliminar de autopsia y que asistió el levantamiento de cadáver, señora María Inés, pudo ser debida a la introducción de una vía por parte de los servicios médicos en esa zona. Los médicos forenses concluyeron categóricamente que en el cadáver no existían heridas de defensa.

El acta del veredicto está perfectamente motivado en relación con la mecánica del ataque sufrido por Herminio y que se acaba de explicar, pudiéndose comprobar en el acta del veredicto la suficiencia y racionalidad de la motivación de los miembros del jurado, sustentada tanto en el acta de inspección ocular como en los testigos oculares y los informes forenses efectuados sobre el cadáver de Herminio.

Lo hechos probados describen en definitiva un supuesto claro de alevosía en la causación de la muerte de Herminio, tal y como declararon probado también los miembros del jurado al ser interrogados sobre el hecho 30 del objeto del veredicto.

TERCERO.- De los anteriores delitos es criminalmente responsable el acusado en concepto de autor material conforme los arts 27 y 28 del Cp.

No ha habido quiebra alguna constitucional desde la perspectiva del derecho fundamental de presunción de inocencia : art. 70.2 de la LOTJ y 24 de la C.E.

CUARTO.- Concurren la agravante de abuso de superioridad prevista en el artículo 22.2 del Cp en ambas tentativas de homicidio cometidas en la persona de Juan Antonio y Alvaro.

En efecto, tal y como indica la STS 529/2014 de 24 Jun. 2014, 'La jurisprudencia de esta Sala viene considerando que la agravante de abuso de superioridad ( art. 22.2ª del C. Penal ) exige para su concurrencia los siguientes requisitos ( SSTS 1236/2011, de 22-11 ; 275/2012, de 10-4 ; y 729/2012 , entre otras):

1) Que haya una situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido derivada de cualquier circunstancia. Bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial), bien al hecho que concurran una pluralidad de atacantes (superioridad personal); precisamente este último supuesto es el más característico y el de mayor frecuencia en su aplicación.

2) Esta superioridad ha de ser tal que produzca una notable disminución de las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía, que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso la jurisprudencia mencionada viene considerando a esta agravante como una alevosía menor o de segundo grado.

3) A tales elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ellas para una más fácil realización del delito. Este elemento subjetivo supone la intencionalidad de este abuso prepotente, superioridad que se ha buscado de propósito o, al menos, ha sido aprovechada, o sea, un aprovechamiento intencional, no apreciándose cuando no es buscada y ni siquiera aprovechada, sino simplemente surgida en la dinámica comisiva.

4) Que esa superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque el delito necesariamente tuviera que realizarse así'.

Tal circunstancia concurre en el caso de autos toda vez que, como ya se vio, el acusado tras el primer incidente abandonó el lugar en busca del arma empleada respecto de la cual varios testigos oculares, incluyendo el propio Alvaro (hechos 19º del objeto del veredicto) le vieron al acusado portar en el momento de descender del vehículo rojo tras estacionarlo la segunda vez. Es evidente que proveerse del arma fue lo que motivó la ida y venida del acusado. A esta circunstancia objetiva se añade el hecho de que todos los testigos oculares coincidieron en el acto del juicio oral en lo rápido e inopinado del triple ataque (hecho 20º del objeto del veredicto) circunstancia que, en el caso de Alvaro, resultó harto evidente hasta el punto de que, como resultó acreditado en base a los testigos oculares, realmente fue el azar el que jugó a favor de Alvaro evitando ser impactado en la cabeza merced al resbalón que sufrió. Todo ello pone de manifiesto no sólo la existencia de una superioridad medial sino la búsqueda de propósito de la misma y la limitación evidente de las posibilidades de defensa de Alvaro, resultado de todo lo cual fue el veredicto de culpabilidad nº 67 emitido por los miembros del jurado . La circunstancia de que los miembros del jurado hayan declarado no probado el hecho 35º del objeto del veredicto es irrelevante respecto de lo que aquí se analiza, toda vez que si se examina la motivación contenida en el acta del veredicto respecto del hecho 35º, la misma se circunscribe a la existencia de una posibilidad de huida por parte de Alvaro, que es precisamente uno de los elementos del abuso de superioridad. En cualquier caso, los miembros del jurado ya habían declarado probado el hecho 20º relativo al carácter rápido e inopinado de los ataques y el hecho 17º, conteste con el hecho 7º y 3º del objeto del veredicto y de los que resulta que el acusado, tras volver al lugar de los hechos, se dirige de forma muy apresurada con el arma al lugar en el que se encontraba el grupo de amigos, el hecho de que Alvaro estuvo realmente a merced del acusado, pudiendo salvar milagrosamente su vida y la rapidez de los ataques.

Por lo que respecta a Juan Antonio, cabe emplear la misma argumentación en relación con lo rápido e inopinado del triple ataque, que algunos testigos oculares cifraron en apenas un par de minutos, sin que Juan Antonio tuviera tiempo de hacer otra cosa más que acudir en busca del gato hidráulico que se encontraba en el Opel Astra y arrojárselo casi instintivamente al acusado, lo que no impidió que finalmente fuera agredido en los brazos que elevó Juan Antonio a modo de defensa. Lo miembros del jurado han declarado probado el hecho 22º del objeto del veredicto , conteste con el veredicto de culpabilidad nº 71.

No es de apreciar la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del código penal y que ha sido solicitada en el escrito de calificación definitiva de la acusación particular y ello toda vez que no están incluidos en dicho escrito los hechos en los que habría de sustentarse dicha agravante, razón por la cual tampoco se incluyó en el objeto del veredicto el cual, sometido a contradicción de las partes, no fue objeto de adición ni protesta alguna. En cualquier caso, a la vista de la hoja histórico penal del acusado, se comprueba que tampoco concurre dicha agravante.

QUINTO.- No concurre ninguna de las circunstancias eximentes, en ninguna de sus modalidades, completa o incompleta, ni atenuantes simples o analógicas planteadas por la defensa. En el escrito de defensa, elevado a definitivo, se planteó por la defensa la exención total o parcial de la responsabilidad criminal del acusado en base a una total inimputabilidad o imputabilidad disminuida, y todo ello sobre una triple base: una anomalía o alteración psíquica a consecuencia de la existencia de un trastorno antisocial de la personalidad, una grave dependencia del alcohol y las drogas y una intoxicación plena o semiplena por consumo de alcohol y cocaína el día de autos, circunstancias todas ellas que, conjuntamente o por separado, habrían determinado una anulación o importante reducción de la capacidad del acusado de autodeterminar su conducta el día de autos .

Sin embargo, ninguna de las tesis planteadas por la defensa fue acogida por los miembros del jurado, como se pone de manifiesto en el acta del veredicto.

Por lo que respecta a la supuesta existencia de un trastorno antisocial de la personalidad, que según los planteamientos de la defensa se caracterizaría por una gran impulsividad y agresividad, base caracteriológica anómala que habría, cuando menos, potenciado los efectos euforizantes de la cocaína consumida aquella noche, los miembros del jurado han declarado no probado el hecho 39º y 40º del objeto del veredicto y ello sobre la base, tal y como se motiva en el acto del veredicto, del informe imputabilidad elaborado por los doctores forenses señores Avelino y Gloria, el cual obra a los folios 490 y ss, ampliado a los folios 766 y ss.

En la STS nº 1363/2003, de 22 octubre (LA LEY 10997/2004) , se decía que ' como señala la doctrina psiquiátrica la manifestación esencial de un trastorno de personalidad es un patrón duradero de conductas y experiencias internas que se desvía marcadamente de lo que cultural o socialmente se espera de la persona, es decir, de lo que constituye el patrón cultural de conducta, y que se manifiesta en el área de la cognición, en el de la afectividad, en el del funcionamiento interpersonal o en el del control de los impulsos (al menos en dos de dichas áreas). Se trata de un patrón de conducta generalmente inflexible y desadaptativo en un amplio rango de situaciones personales y sociales, que conduce a una perturbación clínicamente significativa o a un deterioro social, ocupacional o de otras áreas del comportamiento. El patrón es estable y de larga duración y su comienzo puede ser rastreado, por lo menos, desde la adolescencia o la adultez temprana. No puede ser interpretado como una manifestación o consecuencia de otro trastorno mental y no se debe al efecto psicológico directo de una sustancia (por ejemplo, drogas de abuso, medicación o exposición a tóxicos), ni a una situación médica general (por ejemplo, trastorno craneal). Ordinariamente existen criterios específicos de diagnóstico para cada trastorno de personalidad ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 831/2001, de 14 mayo (LA LEY 6460/2001))', para terminar recordando que 'en la doctrina jurisprudencial la relevancia de los trastornos de la personalidad en la imputabilidad no responde a una regla general'.

La STS de 2 de noviembre de 2011, por su parte, nos indica que '... en cuanto a la valoración de las pericias sobre psiquismo, (...) a los médicos les corresponde señalar las bases patológicas de la anomalía que, en su caso, perciban, pero la valoración ha de hacerla el tribunal, correspondiente a éste la decisión sobre la imputabilidad, semiimputabilidad o inimputabilidad, por tratarse de conceptos eminentemente jurídicos, STS 125/2004 de 20 de enero (LA LEY 11585/2004)), pues el diagnóstico pericial no debe equipararse automática o mecánicamente con la insuficiencia de capacidad de autodeterminación en el orden penal, siendo el perito un mero colaborador de los jueces y corresponde a éstos determinar si la eventual deficiencia de las facultades de decidir la comisión de un delito, alcanza el nivel necesario para afectar o no, la imputabilidad del sujeto ( STS 670/2005, de 27-5 (LA LEY 1718/2005)).

(...)En cuanto a la imputabilidad se refiere, es preciso reconocer la dificultad de pronunciarse con un criterio general, por lo que, una vez más, hemos de recordar la necesidad de un diagnóstico caso por caso, en el que se valoren todas las circunstancias concurrentes, tanto subjetivas como objetivas, para poder delimitar, en último término, la posible afectación, por causa de la anormalidad de que se trata, de las facultades de conocimiento y, especialmente, de dicha determinación de la persona, de modo particular en cuanto se refiere a la concreta conducta enjuiciada.

En plano jurisprudencial, podemos citar la STS de 25-4-2005 en la que se dice que ' el informe médico se refiere a un trastorno de la personalidad, pero este extremo no es desconocido ni es negado por el tribunal en la sentencia, aunque no se haya incorporado a los hecho probados al no considerarlo relevante'. Y se añade 'ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que en el sistema delCódigo Penal vigente, el art. 20.1 y en relación con el 21-1 y el 21-6 exige no sólo al existencia de un diagnóstico que aprecia una anomalía o alteración psíquica como elementos biopatológicos sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida la compresión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión. La jurisprudencia anterior del vigente Código ya había declarado que no es suficiente con un diagnóstico clínico, pues era preciso una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva 'ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecerse una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo'. ( STS 51/2003 (LA LEY 11565/2003), de 30-1 , 251/2004 de 26-2 (LA LEY 12369/2004)).

En el caso presente, conteste con la motivación del veredicto de los miembros del jurado, los forenses señores Avelino y Gloria, si bien discreparon sobre los efectos que sobre la imputabilidad en general cabe atribuir a los trastornos de la personalidad, coincidieron ambos en que el acusado no presentaba más que ciertos rasgos de impulsividad y agresividad en su personalidad, pero que no llegaban al extremo de constituir un trastorno de la personalidad, sin que presentará tampoco sintomatología alguna de carácter psicótico. Ratificando en el plenario las conclusiones de su informe, explicaron los señores forenses que el acusado sí presentaba un trastorno obsesivo, pero carente de trascendencia médico legal y el trastorno adaptativo que se recoge en las conclusiones de su informe no era más que una consecuencia derivada de la ansiedad generada por el propio proceso penal.

El doctor Avelino consideró que los trastornos de la personalidad, cuando son muy graves, pueden por sí mismos afectar a la imputabilidad del sujeto en determinados casos, mientras que la doctora Gloria entendió que ello solamente podía producirse si estaba asociado a determinadas patologías de base, entre ellas la dependencia a tóxicos. La Jurisprudencia del TS ha sido flucutante en este extremo pero, al margen de esa discrepancia, dichos profesionales coincidieron en que el acusado no presentaba ningún trastorno de la personalidad con relevancia médico legal. Este informe se ve reforzado por el informe, ratificado en el plenario por la facultativa de sanidad penitenciaria número NUM011, obrante a los folios 934 y ss, quien explicó que el cuadro de ideas de persecución y desorden que presentaba el acusado, preso preventivo desde enero de 2018, se produjo en agosto de 2019 - más de un año y medio después de los hechos-, diagnosticándose una psicosis a filiar inespecífica, respecto de la cual, tras revisiones mensuales, es dado de alta con evolución y estabilización del cuadro. Al respeto, se debe destacar la explicación que dieron los señores forenses con ocasión de las entrevistas efectuadas por el acusado relativas, precisamente, a ciertas ideas delirantes de perjuicio y persecución en el examinado pero que, sin embargo, no presentaban sintomatología psicótica alguna toda vez que estaban muy poco estructuradas, debiendo añadirse además que el informe de la facultativa que obra al folio 934 y ss no es un informe médico legal que haya sido emitido con dicho objeto.

En este caso, los señores forenses no apreciaron ningún trastorno de la personalidad con relevancia médico legal, conclusión a la que llegaron tras la realización de entrevistas con el acusado, sus familiares y el examen de toda la documentación médica a su disposición.

SEXTO.- Los miembros del jurado han declarado no probado el hecho 41º y 42º del objeto del veredicto y, por ello mismo, han entendido que el acusado no era dependiente del alcohol ni de las drogas en el momento de comisión de los hechos. Si examinamos la motivación contenida en el acta del veredicto, los miembros del jurado vienen a indicar que no existe prueba objetiva alguna de que alguna vez haya estado sometido a tratamiento de deshabituación a tóxicos, ni haya recibido ni demandado durante su permanencia en prisión tratamiento farmacológico alguno para neutralizar los efectos del síndrome de abstinencia.

En efecto, en el acto del juicio el psicólogo señor Mauricio, cuyo informe obra a los folios 921 y ss, explicó que el acusado ingresó preso preventivo en el centro penitenciario de Botafuegos en enero de 2018 por esta causa y, al momento de su ingreso, no presentaba sintomatología alguna compatible con síndrome de abstinencia por privación de tóxicos ni demandó tampoco tratamiento farmacológico alguno para neutralizar una supuesta abstinencia. Explicó también que el acusado durante su permanencia como preso preventivo en el centro penitenciario de Botafuegos no ha demandado tampoco programa alguno de deshabituación a tóxicos ni ha sido adscrito a ningún centro homologado coladorador con II.PP. con ese objeto. El historial de demandas de ayuda al C.T.A. que consta en el informe obrante a los folios 921 y ss constaba en la base de datos del sistema de información del Plan de ayuda sobre drogas y adicciones (SYPASDA), pudiendo comprobarse en el mismo, tal y como explicó el señor Mauricio, que la primera demanda de ayuda se produce en enero de 2012, produciéndose el alta automática por abandono en septiembre de 2012 al no haber acudido a las citas en los seis meses anteriores, sin que en tal ocasión se hubiera iniciado programa alguno de deshabituación ni control de consumo de tóxicos. La siguiente demanda de ayuda se produce en noviembre de 2017, cinco años después, respecto de la cual sólo 14 días después se realiza la única analítica de tóxicos de la que se tiene constancia, con resultado negativo. Resulta conteste con lo anterior la ratificación de su informe por parte de la facultativa NUM011, quien en relación con su informe obrante al folio 934 y ss, indica que el historial de consumo que consta en su informe estaba obtenido de la información contenida en la base de datos y que a su ingreso en enero de 2018 se le prescribió solamente ansiolíticos y antidepresivos, lo cual es muy común en presos por delitos de homicidio, tratamiento farmacológico completamente ajeno a una problemática de dependencia, ratificando igualmente que no se le puso, porque no lo solicitó, tratamiento alguno de deshabituación a sustancias tóxicas ni con ocasión de su ingreso ni con posterioridad y que no presentaba síndrome de abstinencia como malestar, alucinaciones u otra sintomatología. A ello se añade el hecho de que, en el momento de comisión de los hechos, el acusado se encontraba en tercer grado en el C.I.S. de Jerez disfrutando habitualmente de permisos de salida sin que con ocasión de éstos se realizara control alguno de tóxicos - ff. 171 y ss del Rollo- ni se hubiera producido incidencia alguna con ocasión de su disfrute antes de la comisión de los hechos ni sintomatología alguna a su reingreso que hiciera sospechar de la ingesta de estas sustancias. Los médicos forenses autores del informe de imputabilidad aclararon que no pueden asegurar, en base sólo a las entrevistas mantenidas con el acusado, si el mismo presentaba o no una dependencia a tóxicos, deduciendo la misma de la información que constaba en la base datos, amén de otra información suplementaria como la información suministrada por otros familiares, como la madre del examinado -que no ha depuesto en el plenario-, en relación con pasadas conductas disruptivas. Sin embargo, también hicieron hincapié en el carácter manipulador del paciente examinado en relación a la información suministrada, en ocasiones magnificando y en otras ocasiones minimizando a conveniencia su patrón de consumo. En cualquier caso, el psicólogo señor Mauricio aclaró que el diagnóstico de dependencia que por primera vez puede aparecer en la base de datos del C.T.A suele basarse, únicamente, en las entrevistas mantenidas con el paciente, tratándose de un servicio siempre a demanda del solicitante. Revelador es también el hecho de que la entonces pareja del acusado, Diana, quien ha declarado en el plenario que en el momento de los hechos su relación se prolongaba ya durante casi dos años, manifestó no haber visto nunca consumir cocaína ni otra droga al acusado. El ministerio fiscal aportó documental, la cual obra a los ff. 265 y ss del Rollo, consistente en sentencias penales condenatorias del acusado recaídas en fechas relativamente recientes sin que en ninguna de las cuales se haya apreciado atenuante alguna por drogodependencia o dependencia del alcohol y sólo en una de ellas se aprecia una afectación leve de las capacidades volitivas por ingesta de alcohol.

SEPTIMO.- Los miembros del jurado han declarado no probado el hecho 36º, 37º y 38º del objeto del veredicto. De ello se concluye que en el momento de los hechos el acusado no presentaba intoxicación, ni plena ni semiplena a consecuencia del consumo de alcohol y/o cocaína ni tampoco consumió tales sustancias en grado a ver afectadas, siquiera levemente, sus facultades intelecto-volitivas . La motivación contenida en el acto del veredicto sobre este particular está sustentada en las declaraciones testificales de los testigos oculares del hecho, los cuales coincidieron, tanto Juan Antonio como Alvaro, Sonia, Bernardo y Eulalio, en que el acusado no presentaba síntoma alguno de intoxicación o afectación, habiendo desarrollado a la conducción del vehículo una conducta normal, con un perfecto control del mismo, tanto en el primer incidente como en el segundo, sin realizar movimientos en zig zag ni otros similares, como tampoco a la demabulación o en el habla. Tampoco los G.C. que pudieron entrevistarse u observar al acusado en el momento en el que este acude, acompañado de su padre, al cuartel de la G.C. de Medina-Sidonia, en especial el Capitán Jefe de la unidad que se entrevistó por un espacio prolongado de tiempo con el detenido, en ningún momento apreciaron sintomatología alguna de encontrarse afectado por la ingesta de sustancias tóxicas y lo mismo sucede con la facultativa del Centro de Salud de Conil de la Frontera a donde fue llevado el detenido, la cual tampoco apreció sintomatología anormal como temblores, claudicación en la marcha, alteraciones del habla, somnolencia, halitosis ni otros similares, habiéndole prescrito medicación para calmar la ansiedad a título meramente preventivo, tal como explicó en el acto del juicio la doctora señora Josefina, quien examinó al detenido en la misma mañana del día de los hechos y al que aprecio un discurso coherente, sereno y tranquilo manifestando simplemente nerviosismo, que sin embargo no fue apreciado por la facultativa cuyo parte médico obra al f.25. La testigo, Diana, depuso en el acto del juicio oral que aquella tarde noche al acusado le vio beber alcohol, si bien que cuando ella se retira a su casa, sobre las 10 ú 11 de la noche, apreció que Luciano se encontraba en condiciones normales . Significativo resulta además, tal y como puso de manifiesto el ministerio fiscal en los debates del plenario, el hecho de que el acusado incurrió en contradicciones en relación con lo manifestado en instrucción sobre el extremo relativo a la cantidad de cocaína que consumió aquella tarde noche pues, en efecto, ante el juez de instrucción declaró haber consumido medio gramo de cocaína y en el acto del plenario declaró haber consumido 1 g y medio, contradicción que trató de explicar el acusado en el hecho de que no comprobó la cantidad exacta de cocaína que adquirió aquel día para su consumo lo que, amén de no estar corroborado por ninguna otra prueba, pone seriamente en cuestión la condición de drogodependiente del acusado, toda vez que resulta evidente que los drogodependientes conocen, porque de ello depende el precio que pagan, la cantidad que adquieren habitualmente.

En coherencia con todo lo anterior, los miembros del jurado declararon probado el hecho 63º del objeto del veredicto (13º de los hechos probados).

OCTAVO.- Por lo que respecta a la pena a imponer, en relación con el delito de asesinato consumado en la persona de Herminio, considero procedente imponerla en 23 años de prisión, tal y como ha solicitado el ministerio Fiscal. Se impone la pena cercana al máximo de duración que permite nuestro código penal, tratándose de un arco punitivo que abarca un mínimo de 15 años y máximo de 25 años, al resultar de aplicación el artículo 66.1. 6º del código penal, y lo considero proporcionado en base a circunstancias tanto subjetivas y relativas al acusado como objetivas concernientes a la víctima y que claramente exacerban tanto el desvalor de la acción como el dolor de los perjudicados familiares directos de Herminio.

Por lo que concierne al acusado se ha de valorar necesariamente la banalidad de la motivación criminal del acusado, así como la enorme energía criminal desplegada por el autor, puesta de manifiesto por las dimensiones del arma empleada, toda vez que no se trató de una navaja ni de un machete corriente, sino de un arma que por sus características sirvió de efecto multiplicador del potencial riesgo lesivo que de por sí es inherente a cualquier instrumento peligroso. Ello explica que el acusado hubiera sido capaz de seccionar el esternón de su víctima de una sola asestada, amén de varias costillas y pulmón, cercenando toda posibilidad de supervivencia desde ese mismo momento, tal y como explicaron las señoras forenses al indicar que la supervivencia de la víctima durante las cuatro horas que los servicios médicos le mantuvieron con vida fue posibilitado por su joven edad. La energía criminal desplegada por el autor también se reveló elevada a la vista de la mecánica comisiva escenificada y que evidenció una gran resolución criminal. Todos los testigos oculares coincidieron en señalar que cuando el acusado vuelve al lugar de los hechos conduciendo su Wolkswagen rojo, el vehículo llegó acelerado y con el motor muy revolucionado descendiendo del vehículo con el arma y dirigiéndose directamente hacia el grupo de Herminio, transcurriendo todo en apenas dos minutos. Por otra parte, el acusado en el acto del juicio no ha realizado ademán alguno ni comportamiento espontáneo, más allá de un calculado derecho de última palabra, que haya evidenciado a lo largo de las prolongadas sesiones del juicio oral un mínimo de empatía sincera hacia su víctima ni hacia la madre y hermanos de Herminio, habiendo mostrado durante el desarrollo del plenario una actitud fría, distante cuando no indolente.

En el plano objetivo no podemos pasar por alto que Herminio tenía sólo 25 años en el momento de su fallecimiento, edad muy joven y en la que comienzan a realizarse los proyectos de futuro en el común de las personas.

Por lo que respecta a los delitos de homicidio en grado de tentativa, al concurrir una circunstancia agravante, resulta de aplicación el artículo 66.1.3º del código penal, debiendo imponerse la pena inferior en grado respecto de la prevista en el artículo 138 del código penal, en aplicación de los artículos 16 y 62 del mismo texto legal, pero en su mitad superior, esto es, un arco punitivo que abarca de 7 años y medio de prisión hasta los 10 años. Se impone la pena de nueve años de prisión extrapolando, en lo que resulte de aplicación, los argumentos ya empleados para la justificación de la pena para el delito de asesinato.

Se imponen igualmente las penas accesorias solicitadas conforme el artículo 55 y 56 del código penal y, sin necesidad de mayor justificación, habida cuenta de su evidente procedencia, las penas de prohibición y acercamiento solicitadas conforme el artículo 48 y 57 del código penal, y ello en consideración no solamente a la naturaleza y forma de desarrollo de los hechos sino también los antecedentes penales del acusado, en algún caso por delitos contra la integridad física y que evidencian objetivamente su peligrosidad, habiendo cometido los hechos durante el disfrute de un tercer grado.

Resulta de aplicación el expediente de acumulación jurídica de condenas conforme el art. 76.1.b) del C.P.

NOVENO.- Todo responsable penal de un delito o falta lo es también civilmente, tal y como se desprende de los artículos 116 y siguientes del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777), responsabilidad que habrá de quedar establecida de acuerdo con los parámetros conceptuales que se enuncian en los artículo 110 y siguientes del mismo Código. En esta materia ha de servir, siquiera con carácter orientativo y no vinculante, la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. A las cantidades que resulten de aplicación conforme dicho baremo aplicaré un factor corrector al alza al tratarse la comisión de un delito doloso.

Por lo que respecta a la madre de Herminio, la misma tiene la condición de perjudicado de conformidad con el artículo 62, encontrándose incluida en la tabla 1.A. y siendo de aplicación el artículo 64.1 . La cantidad que corresponde a la madre de Herminio es la resultante del perjuicio personal básico de la tabla 1.A y que asciende a 70.000 €, al tener Herminio menos de 30 años en el momento de su fallecimiento. A ello se añade, de conformidad con el artículo 68.1 en concepto de perjuicio personal particular correspondiente a la tabla 1.B , lo dispuesto en el artículo 71 al tratarse del único perjudicado dentro de su categoría y que en el caso de la madre de Herminio implica el incremento de la cantidad en un 25%. La tabla 1.C relativa al perjuicio patrimonial, salvo lo que luego se dirá, no resulta de aplicación en este caso de conformidad con el artículo 80 y 82, al no haberse acreditado dependencia económica de los perjudicados respecto de la víctima y no tratarse los perjudicados ni del cónyuge. ni de los hijos.

La cantidad resultante asciende a 87.500 €, que es la suma resultado de añadir a 70.000 € el 25% de dicha cantidad.

Naturalmente se ha de considerar también, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 32.3 y 32.5, ello en relación con el artículo 77, todos ellos de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, relativo al 'perjuicio excepcional' los denominados perjuicios relevantes, ocasionados por circunstancias singulares y no contemplados conforme las reglas y límites del sistema. En estos casos la elevación que prevé el baremo consiste en un 25% sobre el perjuicio personal básico, y que es acumulable a cualquier otro perjuicio personal particular, de conformidad con el artículo 68.2 de la Ley 35/2015.

Resulta algo chocante, dado el sangrante caso que se analiza, el empleo de un sistema de valoración objetivo y aséptico como el que regula la Ley 35/2015, cuyo ámbito de aplicación se reconduce a los accidentes de circulación. En cualquier caso no resultaría en absoluto excesivo elevar hasta un 40% la cantidad de indemnizar por incremento doloso del daño moral, y que daría como resultado 115.500 € (70.000 euros más 17.500 € más 28.000 €). Establezco finalmente la cantidad de 116.000 € y en la que ya debe entenderse incluido lo dispuesto en el artículo 78.1 relativo a la tabla 1C 'perjuicio patrimonial' dentro de las indemnizaciones por causa de muerte.

Por lo que respecta a los hermanos, resulta de aplicación el artículo 62.1 y 66.1. En este caso al tener la víctima menos de 30 años no resulta de aplicación el perjuicio particular por convivencia del perjudicado con la víctima. Al no tener constancia de si los hermanos tenían más de 30 años o menos de 30 años en el momento del fallecimiento de Herminio, se establece la cantidad de 15.000 € para cada hermano en aplicación de la tabla 1.A 'perjuicio personal básico', si bien que, lógicamente, y por la misma razón que en el caso anterior, se incrementa dicha cantidad en un 40% en concepto de 'perjuicio excepcional' más allá del 25% que prevé el baremo, teniendo en cuenta la mayor dimensión luctuosa de la pérdida, al tratarse de un delito doloso. Cada hermano recibirá entonces 22.000 €, en los que se entiende ya incluido lo dispuesto en el artículo 78.1 de la LEY 35/2015.

Las cantidades establecidas de esta forma no deben entenderse resultado de la estricta aplicación del baremo analizado, el cual se ha tenido en cuenta a título meramente orientativo.

DÉCIMO.- En el caso de Juan Antonio, la indemnización que le corresponde por secuelas, toda vez que aplicando la fórmula recogida en el artículo 98, resulta una suma total de 10 puntos, conjugada con la edad de Juan Antonio en el momento de la estabilización de las lesiones, 22 años, todo ello llevado a la tabla 2.A.2 del baremo asciende a la cantidad de 10.152,37 euros. En lo que respecta al perjuicio estético, el mismo ha sido valorado en cinco puntos y en aplicación de la misma tabla, la cantidad resultante es 4.655,17 €.

No resulta de aplicación en este caso ningún 'perjuicio personal particular', tabla 2.B., al no haberse acreditado ninguno de los elementos que darían lugar a su aplicación, a salvo el perjuicio excepcional recogido en el artículo 112 y que no es otra cosa, en este caso, sino el incremento a aplicar a consecuencia de haber sufrido las secuelas como resultado de un delito doloso. Tampoco resulta de aplicación el ' perjuicio patrimonial' relativo a la tabla 2. C; en especial no resulta de aplicación ningún concepto por lucro cesante a la vista de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 35/2015, habiendo de acreditar el lesionado la no aplicación de dicho precepto, al tener menos de 30 años en el momento de la estabilización de la lesiones.

La suma total , en concepto de secuelas y perjuicio estético asciende a la cantidad de 14.807,54 €.

Por lo que respecta a las lesiones temporales, resulta de aplicación la tabla 3.B y en concreto el art. 138.3 que establece que los días de hospitalización equivalen a un perjuicio personal grave, calificándose de moderado el resto de los días de sanidad en el informe forense. Conforme dicho informe obrante a los ff.572 y ss, Juan Antonio ha invertido en su sanidad 79 días, de los cuales 3 han sido de hospital. Consecuentemente le corresponde 225 euros por los tres días de perjuicio personal grave y 3952 euros por los 76 días restantes de perjuicio personal moderado. La intervención quirúgica se valora en 1.000 euros al haber requerido anestesia general. El total a indemnizar por lesiones temporales asciende a un total de 5.177 euros.

El total indemnizatorio por todos los conceptos asciende a 19.984,54 euros. Incrementada en torno a un 30% dicha cantidad por tratarse de un delito doloso, resulta una cifra cercana a los 26.000 euros, que es la cifra que finalmente establezco como indemnización.

En el caso de Alvaro, el daño moral acarreado debe ser igualmente resarcido, aunque no haya sufrido lesiones, sin que pueda otorgarse una cantidad superior a la solicitada por las acusaciones y que, en este caso, asciende a 1.000 euros, que se considera razonable.

UNDÉCIMO-Las costas se entienden impuestas por ministerio de la Ley a todo responsable penal de un delito, como obligan los artículos 123 y 124 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777).

En cuanto a las costas de la acusación particular la regla general es la imposición de las costas de la Acusación Particular al condenado. Es excepción, a motivar concretamente, la no imposición de tales costas. ( SSTS 1429/2000, 175/2001, 1004/2001, 560/2002, 879/2005 ó 1423/2005, entre otras.).

VISTOS los artículos citados y los demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

1º QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Luciano, como autor penalmente responsable de un delito consumado de ASESINATO, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTITRÉS AÑOS DE PRISIÓN einhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Doña Rosario, madre de Herminio, en la cantidad de 116.000 euros, y a cada uno de sus hermanos, Adolfo y Tania, en la cantidad de 22.000 euros.

2º QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Luciano, como autor penalmente responsable de un delito de HOMICIDIO en grado de tentativa, concurriendo la agravante de abuso de superioridad, a la pena de nueve NUEVE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena y, asímismo, la prohibición de comunicación en cualquier forma, verbal, escrita, telefónica, telemática, visual o por cualquier otro medio, así como de aproximación a una distancia no inferior a 200 m respecto de Juan Antonio, su domicilio, centro de estudios, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, prohibiciones de comunicación y aproximación que se establecen durante 10 años.

Asimismo, habrá de indemnizar a Juan Antonio en la cantidad de 26.000 euros por las lesiones sufridas.

3º QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Luciano, como autor penalmente responsable de un delito de HOMICIDIO en grado de tentativa, concurriendo la agravante de abuso de superioridad, a la pena de nueve NUEVE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena y, asímismo, la prohibición de comunicación en cualquier forma, verbal, escrita, telefónica, telemática, visual o por cualquier otro medio, así como de aproximación a una distancia no inferior a 200 m respecto de Alvaro, su domicilio, centro de estudios, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, prohibiciones de comunicación y aproximación que se establecen durante 10 años.

Asimismo, habrá de indemnizar a Alvaro en la cantidad de 1.000 euros por el daño moral causado.

4.- A las cantidades indemnizatorias les será de aplicación el art. 576 de la LEC.

5.- Se imponen las costas procesales al condenado, incluidas las de la acusación particular.

6.- Se establece en 30 AÑOS DE PRISIÓN el máximo de cumplimiento efectivo de la condena en aplicación del art. 76.1.b) del Código Penal.

7.- Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará conforme a Ley el tiempo transcurrido en prisión preventiva y demás a que hubiere lugar.

8.-Se prorroga la prisión preventiva de Luciano, en aplicación del art. 504.2 in fine de la Lecr, hasta la mitad de la pena a cumplir, esto es, hasta el 7 de enero de 2033, debiendo ser puesto en libertad el acusado si en dicha fecha no es firme la presente.

Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaseles saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación por alguno de los motivos que se relatan en el artículo 846 bis c/ de la LECrim (LEG 1882, 16), dentro de los diez días siguientes a la última de las notificaciones, para ante la Sala Civil y Penal del Excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.

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