Sentencia Penal Nº 275/20...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia Penal Nº 275/2022, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 66/2022 de 01 de Septiembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 275/2022

Núm. Cendoj: 09059370012022100272

Núm. Ecli: ES:APBU:2022:676

Núm. Roj: SAP BU 676:2022

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

SECCIÓN PRIMERA - AUDIENCIA PROVINCIAL.

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 66/22.

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BURGOS.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 247/21.

ILMOS/AS. SR/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

S E N T E N C I A NÚM.00275/2022

En la ciudad de Burgos, a uno de septiembre del año dos mil veintidós.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, seguida por DELITOS DE LESIONEScontra Leon cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por el Procurador Dº Enrique Sedano Ronda y defendido por el Letrado Dº Francisco Morales Sánchez; y Mario cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª Beatriz Domínguez Cuesta y defendido por el Letrado Dº Guillermo de la Fuente Fernández- Cedrón; en virtud de sendos recursos de Apelación interpuestos respectivamente por ambos acusados, figurando como apelado el Ministerio Fiscal, Encarnacion representada por la Procuradora Dª Beatriz Domínguez Cuesta y asistida por el Letrado Dº Guillermo de la Fuente Fernández- Cedrón, y la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 93/2022 de fecha 22 de marzo de 2.022, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:

HECHOS PROBADOS.

'ÚNICO.- En horas de madrugada del 25 de febrero de 2019 tuvo lugar un incidente entre Leon y Mario en el interior de la vivienda ubicada en la CALLE000 nº NUM000, NUM001, de Burgos, discusión en el transcurso de la cual Leon propinó un puñetazo en la sien a Mario, a quien empujó contra una puerta de cristal que se rompió a consecuencia del impacto; con posterioridad, y ya en el portal del inmueble, Mario propinó golpes a Leon, actuando ambos acusados con el ánimo de menoscabar la integridad física del otro.

A consecuencia de la acción de Leon, Mario sufrió herida inciso-contusa en la cabeza de 5 centímetros y herida inciso contusa infraciliar izquierda de 2 centímetros, que precisó de tratamiento médico consistente en sutura, tardando 8 días en curar de tales lesiones y restándole como secuelas una cicatriz de 1 centímetro en el borde cubital del dorso de la mano izquierda, una cicatriz de 5 centímetros en la región frontal y una cicatriz de 1 centímetro en la región ciliar izquierda, cicatrices que ocasionan un perjuicio estético ligero, generando el lesionado gastos de asistencia por importe de 372,82 euros.

Por su parte, y a consecuencia de la acción de Mario, Leon sufrió herida en el párpado inferior y un hematoma periorbitario en el ojo derecho, así como una herida en la frente, lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando el perjudicado 6 días en curar de sus lesiones, habiendo devengado el importe de 185,05 euros en concepto de gastos de asistencia sanitaria.

Igualmente, en la fecha anteriormente señalada Encarnacion presentaba una herida inciso-contusa superficial en el dorso de la mano derecha tardando en curar 6 días, precisando de una primera asistencia facultativa con colocación de tiras de aproximación, y restándole como secuela una cicatriz de 1,5 centímetros que ocasiona perjuicio estético ligero'.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia nº 93/22 recaída en primera instancia, de fecha 22 de marzo de 2.022 acuerda textualmente lo que sigue:

'FALLO:Que debo CONDENAR Y CONDENO a Leon como autor de un delito de LESIONES previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; en concepto de responsabilidad civil, Leon habrá de indemnizar a Mario en la suma total de DOS MIL SETECIENTOS VEINTE (2.720) EUROS y a la Gerencia Regional de Salud en la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS CON OCHENTA Y DOS (372,82) EUROS, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC en cuanto a los intereses legales.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Leon en relación a la comisión de un delito de LESIONES previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal .

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Mario como autor de un delito leve de LESIONES previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal a la pena de 30 días de multa a razón de 6 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la multa. En concepto de responsabilidad civil, Mario habrá de indemnizar a Leon en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA (240) EUROS, y a la Gerencia Regional de Salud en la suma de CIENTO OCHENTA Y CINCO CON CINCO (185,05) EUROS, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cada uno de los acusados habrá de hacer el pago de 1/3 parte de las costas devengadas en la presente causa declarándose la 1/3 parte restante de oficio. Leon deberá responder de 1/3 de las costas procesales de la acusación particular ejercitada por Mario y Encarnacion.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se han interpuesto sendos recursos de apelación respectivamente por Leon y por Mario alegando cada uno de ellos los motivos que a su derecho convino, siendo admitidos a trámite en ambos efectos y, previo traslado de los mismos a las restantes partes personadas, quienes presentaron sus respectivos escritos de impugnación del recurso, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen de los autos.

Hechos

ÚNICO.-Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.-Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpusieron contra la misma sendos recursos de apelación. Así:

.- Por el recurrente Leon se hace referencia, entre sus alegaciones:

*. Infracción del principio de presunción de inocencia y subsidiariamente del principio in dubio pro reo, por cuanto se indica que el Juzgador argumenta como prueba además de la documental que acredita la realidad de las lesiones, las declaraciones del perjudicado Mario y de la testigo Araceli. Ante lo que, se sostiene por este recurrente, no negar la realidad de las lesiones, sino que lo que ha de acreditarse es si ha habido o no actuación por parte de este recurrente que haya causado las lesiones por las que se condena al mismo, entendiendo que las pruebas practicadas no son suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia.

Ante lo cual se analiza la prueba testifical tenida en cuenta por al Juzgador de instancia, en los términos expuestos en el escrito de recurso y que aquí se dan por reproducidos. Con referencia: en cuanto a Marioque sus declaraciones, en fase de instrucción y en el acto de juicio, no cumplen los requisitos para enervar el principio de presunción de inocencia, sosteniéndose que su versión no es uniforme, dando distintos relatos de cómo se produjo las lesiones; y, determinando que en base a sus manifestaciones no queda claro el momento en el que se produjo las lesiones, ni ha quedado acreditado de forma fehaciente que el autor de las lesiones sea este recurrente.

Con respecto a la testigo Aracelise argumenta, que de su declaración no se desprende cómo se produjo la rotura del cristal, ni qué actuación tuvo Leon en las lesiones ocasionadas a Mario. Sin corroborar la versión de este segundo, sobre cuál fue la actuación de Leon, ni que causase las lesiones por las que se le condena.

En virtud, de lo cual, se afirma que no existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia y por ello se debe absolver a este recurrente de la pena y de la responsabilidad civil que se le imputan.

*.- Vulneración del art. 21.1 y 2 del Código Penal en relación con el art. 20 del mismo texto legal, y subsidiariamente en el caso de estimarse probados los hechos objeto de condena, se solicita la aplicación de las atenuantes alegadas en el acto de juicio:

Atenuante de dilaciones indebidaslos hechos ocurrieron el 25 de febrero de 2.019; se fijó la vista sobre delitos leves el 25 de noviembre de 2.019, que se suspendió por incomparecencia de la testigo Araceli; se vuelve a fijar nueva vista para delito leve de lesiones el 17 de febrero de 2.020, el cual se suspende por plantearse por la defensa de Mario y de Encarnacion recurso de Apelación contra la resolución del Juzgado de Instrucción que incoaba la presente causa como delito leve. Después se dictó Auto por el Juzgado de Instrucción incoando diligencias previas de procedimiento abreviado por lesiones graves del art. 147.1 del Código Penal, lo que dio lugar a la interposición de recurso de Apelación por esta parte recurrente, con posterior tramitación de diligencias previas y celebración de vista de procedimiento abreviado el 22 de marzo de 2.022. Es decir, los hechos se han enjuiciados transcurridos tres años desde su comisión.

Atenuante de trastorno de comportamiento por consumo de drogas, con referencia a que se alegó, en el acto de juicio, con carácter subsidiario la atenuante incompleta del art. 21.1 y 2 en relación con el art. 20 del Código Penal, con base para ello en el informe de proyecto hombre de fecha 31 de junio de 2.019 con el diagnóstico de trastorno del comportamiento debido al consumo de múltiples drogas o de otras sustancias psicotrópicas; así como con referencia en el escrito de recurso a su consumo actual.

*.- Vulneración del art. 66 en relación con el art. 70 y 147.1 del Código Penal, al indicarse que ante la concurrencia de dos atenuantes supondría la aplicación de la pena inferior en uno o dos grados, por lo que se afirma que la pena a imponer sería 1 mes y 15 días.

Por todo ello, se solicita la absolución de Leon del delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal en aplicación del principio de presunción de inocencia y subsidiariamente del principio in dubio pro reo; y subsidiariamente de entenderse que los hechos son constitutivos del delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal, la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas y la atenuante de trastorno de comportamiento por consumo de drogas, con rebaja de la pena privativa de libertad a 1 mes y 15 días de prisión.

.- En cuanto al recurrente Mario hace referencia, entre sus alegaciones:

*.- Aplicación indebida de los artículos 131 y 132 del Código Penal, prescripción de los hechos. Argumentándose resultar evidente que desde que transcurren los hechos, hasta la transformación definitiva en diligencias previas y posterior procedimiento abreviado, ha transcurrido más de un año, que es el plazo de prescripción de los delitos leves.

Sin existir resolución judicial motivada que dirija el procedimiento expresamente contra este segundo recurrente hasta el día 7 de abril de 2.021. Así como que únicamente en el Auto de incoación de Diligencias previas de 5 de mayo de 2020 se dirige el procedimiento contra él, siendo así que incluso ni siquiera se le tomó declaración en calidad de investigado hasta el 24 de noviembre de 2,020 habiendo transcurrido más un año desde la comisión de los hechos, y por los que ha sido condenado por delito leve, causando entonces una gran indefensión, sin ninguna resolución, aunque sea de mero trámite, que interrumpiese el plazo de prescripción del delito o del delito leve.

Y, tras exponer su argumentación concluye que para esta parte recurrente la única resolución judicial motivada que dirige el procedimiento contra él tras los hechos, es el Auto de fecha de 5 de mayo de 2.020, por medio del cual incoa Diligencias Previas para la instrucción por un supuesto delito de lesiones, hasta la fecha en que se transforma en Procedimiento Abreviado, ha durado más de un año, los hechos están prescritos y por tanto debe absolverse al mismo del delito leve por el que se le ha condenado.

*.- Error en la valoración de la prueba. Al condenarse a Mario por la declaración de la ex mujer de Leon, Araceli, que se sostiene difiere completamente de la del primero, en el sentido de afirmar que golpeó a su marido, lo que Mario niega rotundamente. Y, exponiendo los argumentos por los que se pone en duda la credibilidad de dicha testigo; así como con referencia a que Leon no pide acudir al médico estando detenido, sino que acude a las 17:39 del día siguiente, es decir, del 26 de febrero, habiendo sucedido los hechos la madrugada del 24 al 25 de febrero de 2.019, (presentando el día 26 de febrero, más de 24 horas después, únicamente lesión o golpe en el párpado inferior). Y, denuncia en fase de instrucción de Leon, pero sin acudir al acto del juicio oral, no ratificando en ese sentido la denuncia por el supuesto delito leve cometido. Solicitándose, por todo ello, que se revoque la Sentencia de instancia, dictando una nueva que absuelva a Leon del delito leve por el que ha sido condenado, con todos los demás pronunciamientos favorables.

Ante el conjunto de tales alegaciones realizadas por ambos recurrentes, se comienza analizando la prescripción, cuya apreciación se pretende por parte de la Defensa de Mario, la cual no fue alegada en el acto de juicio, ni como cuestión previa, ni tampoco en el trámite de elevarse las conclusiones a definitivas, en relación con el delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal por el que resulta condenado este recurrente. No obstante, la prescripción, según se indica por reiterada jurisprudencia, puede ser alegada en cualquier fase del proceso y apreciarse de oficio, ( STS 2 de diciembre de 1990). Toda vez que la apreciación de la prescripción es, una exigencia del principio de legalidad, y puede producirse en cualquier momento del procedimiento, también en la fase de apelación, en la que nos encontramos, siempre y cuando se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. Y, ello porque la sentencia no ha devenido firme, como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de febrero de 1.995 ' no ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena'.

En aplicación de lo cual, estando a lo obrante en las actuaciones, consta que los hechos ocurrieron el 25 de febrero de 2.019(atestado del acontecimiento nº 1); por Auto de fecha de igual fecha 25 de febrero de 2.019(acontecimiento nº 4) se acordó la tramitación de Diligencias Previas nº 230/19 en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Burgos, y oír en declaración al detenido Leon; a su vez, con declaración de éste en esa misma fecha como investigado (acontecimiento nº 8); mientras que con, declaración el 2 de abril de 2.019 como denunciantes de Mario (acontecimiento nº 32) y de Encarnacion (acontecimiento nº 35); por Auto de 27 de junio de 2.019(acontecimiento nº 55) se reputó delito leve el hecho que dio origen a las presentes diligencias previas; por Auto de 8 de agosto de 2.019(acontecimiento nº 65) se acordó incoar Juicio por delito leve, y estar a la espera de la celebración del correspondiente juicio oral cuando hubiese fecha hábil para ello, (con señalamiento para el 25 de noviembre de 2.019 a las 11:10 horas); llevándose a cabo la citación personal de Mario como denunciante/denunciado en fecha 28 de octubre de 2.019(acontecimiento nº 93); Diligencia de fecha 25 de noviembre de 2.019 (acontecimiento nº 108) de suspensión del acto de juicio al no constar la citación de la testigo Araceli; con Diligencia de fecha 25 de noviembre de 2.019 (acontecimiento nº 109) se produjo un nuevo señalamiento para juicio en la fecha del 17 de febrero de 2.020 a las 12'20 horas;escrito de personalización en las actuaciones firmado y presentado el 27 de noviembre de 2.019(acontecimiento nº 112) por parte de Mario y Encarnacion, solicitando que se dejase sin efecto la tramitación de la presente causa como delito leve y citar a declarar al investigado como presunto autor de un delito de lesiones, y tramitar como Procedimiento Abreviado; por Providencia de fecha 5 de febrero de 2.020(acontecimiento nº 154) se acordó no caber entrar a valorar el contenido del anterior escrito por cuanto el Auto acordando las transformación en delito leve, dictado en fecha 27 de junio de 2019 era firme; si bien, con la interposición de recurso de Apelación (acontecimiento nº 160), por Auto de esta Sala nº 227/2020 de fecha 13 de marzo de 2.020 (acontecimiento nº 188), se confirmó la anterior resolución por razones estrictamente formales; por Auto de fecha 5 de mayo de 2.020(acontecimiento nº 201) se transformaron las presentes actuaciones, seguidas hasta esa fecha como juicio sobre delitos leves en diligencias previas; con Auto de 6 de mayo de 2.020 (acontecimiento nº 204), se acordó incoar diligencias previas, y oír en declaración a los investigados Encarnacion y Mario; interpuesto recurso de Reforma contra el Auto de 5 de mayo de 2.020 por parte de Leon (acontecimiento nº 211), se desestimó por Auto de 2 de junio de 2.020(acontecimiento nº 226) y, con posterior desestimación por esta Sala del recurso de Apelación por Auto nº 546/20 de fecha 15 de septiembre de 2.020 (acontecimiento nº 274); por Providencia de fecha 25 de septiembre de 2.020(acontecimiento nº 285) se acordó la declaración como investigados de Encarnacion y Mario, señalándose para su práctica el día 24 de noviembre de 2.020, (lo que tuvo lugar en el citada fecha, acontecimiento nº 298 con respecto a Mario, mientras que dictándose Auto de fecha 15 de enero de 2.021 de detención y presentación de Encarnacion, acontecimiento nº 300); Auto de fecha 27 de enero de 2.021(acontecimiento nº 307) acordando el sobreseimiento provisional de la presente causa, hasta que el denunciado fuese habido; por Auto de 5 de abril de 2.021(acontecimiento nº 316) se acordó la reapertura y continuación de la causa respecto del resto de investigados: Leon y Mario; y Auto de fecha 7 de abril de 2.021(acontecimiento nº 327) acordando continuar la tramitación de las presentes diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, por si los hechos investigados a Leon y Mario fueren constitutivos de presuntos delitos de lesiones; escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal(acontecimiento nº 356), considerando los hechos constitutivos de un delito de lesiones del art 147.1 del C.P. sobre Mario; y un delito leve de lesiones del art 147.2 del C.P sobre Encarnacion imputando los mismos como autor a Leon; y un delito leve de lesiones del art 147.2 del C.P sobre Leon considerando autor a Mario.

De modo que teniendo en cuenta que la responsabilidad criminal se extingue, entre otras causas, por la prescripción del delito (130.1. 6º CP); así como los delitos leves prescriben al año ( artículo 131.1 CP). Y, a su vez, el término de prescripción se computa desde el día en que se haya cometido la infracción punible ( artículo 132.1 CP) y la prescripción se interrumpe, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento ( artículo 132.2 CP).

Estableciendo este art. 132.2 ' La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:

1.ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito.

2.ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya auna persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.

Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en la regla 1.ª, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.

Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis meses, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dicho plazo, el juez de instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.'

Por lo que, respecto al presente caso, Leon en su declaración como investigado prestada el 25 de febrero de 2.019 (acontecimiento nº 8), dio su versión de los hechos, e imputó a los contrarios (junto con un tercero) una actuación agresiva hacía él, y manifestó querer denunciar. Y, partiendo de esta fecha, coincidiendo con la del día de los hechos, conforme se fue reseñando anteriormente, Mario ya fue citado para juicio leve, en calidad de denunciante - denunciado el 28 de octubre de 2.019, lo que se entiende que interrumpió el plazo de un año de prescripción, con su posterior personalización mediante escrito de 27 de noviembre de 2.019, y por ello sin que al dictarse el Auto de 5 de mayo de 2.020 transformando las actuaciones que se seguían como juicio sobre delitos leves en diligencias previas, se considere que hubiese prescrito el delito leve de lesiones que se le imputa y por el que resultó condenado en la instancia. Dado que, en contra de los sostenido en su escrito de recurso, el procedimiento ya se dirigió contra el mismo desde su citación en calidad de denunciante/denunciado para un juicio leve, pese a que posteriormente como se viene exponiendo se pasó a los trámites legalmente determinados para el procedimiento abreviado, al ir su tramitación unida a la de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal. Lo que lleva a descartar, la prescripción pretendida por el mismo en relación con el delito leve de lesiones por el que resulta condenado en la sentencia ahora recurrida.

SEGUNDO.-Pasando a continuación en relación con el fondo del asunto, a analizar el recurso planteado por el también recurrente Leon basado, en primer lugar, en infracción del principio de presunción de inocencia y subsidiariamente del principio in dubio pro reo. En cuanto al principio de presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades Fundamentales y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Por lo que, aplicando la doctrina del Tribunal Supremo respecto del recurso de casación, que puede fundamentalmente trasladarse al recurso de apelación, máxime después de la doctrina del TC establecida a partir de la sentencia 167/2002, sobre los límites del recurso de apelación para condenar a una persona absuelta en la instancia, podemos señalar que, cuando se alega la vulneración de aquel derecho fundamental en el proceso penal, ello obliga al Tribunal de Apelación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta una prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los Derechos Fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico- penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina del TS y del TC, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS. 20/2001 de 28 de marzo; 1801/2001 de 13 de octubre; 511/2002 de 18 de marzo y 1582/2002 de 30 de septiembre).

Cuando en un recurso de apelación se alega infracción de ese fundamental derecho, la función de esta Sala no puede consistir, sin embargo, en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12 de Julio).

En atención a lo expuesto, en el presente caso el Juzgador de instancia en cuanto a la responsabilidad penal de Leon, determina que es autor de las lesiones sufridas por Mario, en primer lugar, al considerar acreditado documentalmente la realidad de tales lesiones, (parte médico obrante al folio 15 del atestado policial, acontecimiento informático nº 1 de la causa; y el informe médico forense obrante en el acontecimiento informático nº 51, documentación que se indica no ha sido objeto de impugnación); junto con la declaración de Mario en el acto del juicio afirmando que fue agredido por Leon; y la declaración igualmente, en el acto del juicio, de Araceli, ex esposa de Leon. Mientras que, se indica que este acusado Leon no desmiente los hechos que se le imputan, en tanto que no ha comparecido al acto del juicio, ni justificado su incomparecencia. Y, en virtud de lo cual, por dicho Juzgador se entiende ' que existe prueba de cargo suficiente en cuanto a la autoría consciente y voluntaria por parte de Leon de las lesiones sufridas por Mario, concurriendo el ánimo de menoscabar la integridad física del lesionado; los hechos cometidos por Leon son subsumibles en el tipo penal del artículo 147.1 del Código Penal por haber precisado el perjudicado para la curación de sus lesiones de tratamiento médico-quirúrgico posterior a la primera asistencia y en concreto de la aplicación de puntos de sutura'.

Así estando igualmente esta Sala a dicha prueba practicada y valorada en la sentencia ahora recurrida, se parte de la versión inculpatoria para con Leon sostenida por Mario, en el acto de juicio, relatando que se encontraba en el interior de la vivienda donde se desarrollaron los mismos, así como estando también allí Encarnacion, al tener ésta una habitación alquilada en dicha vivienda, y el declarante le ayudaba hacer la mudanza, (con una relación de amistad entre ellos), estando también allí las dos hijas de Encarnacion y la esposa de Leon. Empezaron a llevarse las cosas desde las 8 hasta las 12, en que prácticamente había acabado, cuando según añade llegó Leon, sobre las 12, a quien él no conocía de nada, llamando a la puerta de la habitación en la que estaban Encarnacion y el declarante, les dijo que si podían tomar algo en la sala para hablar, sentándose la mujer de éste con ellos, y en una de las conversaciones que hizo la mujer de Leon, éste la agarró del pelo diciendo 'esta zorra, me estás amargando la vida', a lo que el declarante manifestó que la tratase bien, contestando Leon 'la casa es mía y con mi mujer hago lo que me da la gana'. Vio que se puso nervioso y que la situación podía ir a más, por lo que el declarante se retiró a la habitación alquilada por Encarnacion. Estuvieron un rato, y cuando creyó que todo se había calmado, salió de la habitación, estando en el pasillo, cuando salió Leon del comedor, lanzándole un puñetazo a la sien, le agarró o empujó, cayendo él contra un cristal (impactó con la cabeza), siendo cuando se cortó. Sin que desde ahí pueda decir mucho más, puesto que tocó la herida, con mucha sangre, ya ni veía, y Leon se debió de ir por las escaleras para abajo. Fue una ambulancia a buscarle, y le suturaron la herida.

Declaración que en lo que respecta a su versión sobre la actuación agresiva que Leon tuvo para con él, Mario es coincidente con lo que anteriormente había manifestado en dependencias policiales al interponer la denuncia (acontecimiento nº 1, página nº 1), y en su declaración como investigado en fase de instrucción (acontecimiento nº 298).

Puesto que aun cuando se sostiene por el recurrente Leon que Mario no da una versión uniforme de lo ocurrido, sino que incurre en contradicción, en cuanto a que en fase de instrucción hubo una unidad de acto, en que previa discusión en primer término le dio un puñetazo en la sien, y después fue empujado fuertemente contra la puerta de cristal; mientras que en el acto de juicio dijo que fue a la habitación, saliendo después de la misma y produciéndose el incidente. Sin embargo, por esta Sala si se considera que sus manifestaciones son uniformes en cuanto al núcleo esencial sobre lo ocurrido, es decir, en cuanto al golpe propinado por el recurrente Leon y causante de las lesiones a Mario.

Estando en relación con las alegaciones de la Defensa, en cuando a la existencia de contradicciones entre las distintas declaraciones prestadas por la víctima, a lo indicado por el Tribunal Supremo el Tribunal Supremo Sala 2ª, en sentencia de fecha 19 de abril 2.010, Pte: Jorge Barreiro, Alberto G. ' Esta alegación entra dentro de la lógica argumental del derecho de defensa cuando se trata de cuestionar pruebas personales. En efecto, las defensas de los acusados suelen apoyar sus tesis exculpatorias en casos como el que nos ocupa acudiendo al método consistente en superponer las declaraciones de la fase de instrucción con las de la vista oral, con el fin de contrastarlas y obtener algunas contradicciones con las que desactivar la eficacia probatoria del testimonio de cargo. De forma que, tras hallar alguna disparidad o discrepancia por exceso o por defecto, se acaba argumentando que el testimonio de cargo de la víctima carece de virtualidad probatoria necesaria para enervar la presunción deinocencia, por no cumplimentarse los tres requisitos exigidos para tales supuestos por la jurisprudencia: la credibilidad subjetiva, la verosimilitud y la persistencia en la incriminación ( SSTS 20-II-1997 , 18-IX-1998 , 15-III-1999 y 6-IV-2001 , entre otras muchas).

Pues bien, como puede fácilmente comprenderse, resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de habersucedido los hechos, que cuando han ya transcurrido varios meses (unos dos años en este caso). En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. Y, por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado.

Partiendo, pues, de esa premisa empírica incuestionable, no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la causa, ya que de ser así parece claro que la eficacia dela prueba de cargo se volatilizaría en la mayoría de los casos. Debe, por el contrario, el juzgador ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios compulsados afectan a hechos o datos nucleares o si sólo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad verificadora.'

Al igual que descartándose un móvil de odio o venganza en la interposición de la denuncia, puesto que como Mario sostuvo, en el acto de juicio, tan solo conocía a Leon de verle en el barrio, pero sin conocerse bien, (no había tenido conversación con él, no se había parado con éste). Y, sin que se cuente con prueba de contrario, que permita desvirtuar tales manifestaciones.

A su vez, la ex- esposa de Leon, cuya presencia en el lugar de los hechos es admitida por el anterior, Aracelien referencia a lo ocurrido el día 25 de febrero de 2.019, admitió la realidad de un conflicto, en el que hablaron Leon y Mario, después se produjo una discusión, un poco acalorada, y llegaron a las manos, pero sin saber si fue Encarnacion o Mario quienes llamaron a amigos para que fueran a darle una paliza a su ex- marido. Así como que en su vivienda se rompió un cristal, cuando discutían ellos y se empujaron entre los dos, (ella estaba sentada, sin saber quién empezó primero el empujón, y cuando se levantó ya vio roto el cristal; así como con referencia también a que en ese momento vio a Mario con sangre en la cabeza).

A lo que se añade en objetivación de las lesiones que Mario presentaba el día de los hechos, con el INFORME DE URGENCIAS DEL HUBU, constando que fue asistido el 25 de febrero de 2.019 a las 1'40 horas (acontecimiento nº 1, página nº 15; y acontecimiento nº 114), presentando 'HCI craneocaudal frontal con sangrado activo leve, de 5 cm de largo, superficial, bordes rectos, limpios, aproximados, regulares,; otra pequeña HCI bajo ceja izquierda de 2 cm.; con sutura con puntos reabsorbibles';junto con el INFORME MEDICO FORENSEdel acontecimiento nº 51 reseñando las lesiones: * Herida inciso contusa cráneo caudal frontal de 5 cm, superficial; * Herida inciso contusa infraciliar izquierda de 2 cm. Requiriendo para la curación de limpieza, sutura de las heridas, y analgesia.

Aunque como se expone en el escrito del recurso planteado por Leon, no se viene a poner en duda la realidad de las lesiones que presentaba Mario, sino que su discrepancia se centra en negar haber sido el primero el causante de las lesiones sufridas por este segundo.

Junto a lo anteriormente expuesto, afirmando Mario que el anterior le lanzó un puñetazo en la sien, y le empujó cayendo contra un cristal cortándose; y por su parte Araceli hace referencia a un mutuo acometimiento entre ambos, en referencia a que 'llegaron a las manos'. Se añade, que no se ha podido contar con la versión que sobre lo ocurrido pudo haber aportado el recurrente Leon, puesto que no acudió al acto de la vista, ni ha alegado ni acreditado causa justificativa alguna. Debiendo recordarse en este sentido, como lo hace reiteradamente el Tribunal Supremo (entre otras, en S.ª 751/2003, de 28 de noviembre) que no vulnera la presunción de inocencia el hecho de que el Tribunal utilice para su inferencia la falta de explicación alternativa plausible por parte del acusado. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde la S.ª Murray c/ Reino Unido, de 8 de febrero de 1996, ya señaló que cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, si tal explicación viene reclamada' por la prueba de cargo y sólo él se encuentra en condiciones de proporcionarla, puede permitir obtener la conclusión, por un simple procedimiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna. Esta tesis ha sido confirmada por otras SS. del mismo Tribunal Europeo, como la S.ª Weh c/ Austria, de 8 de abril de 2004, ó la S.ª Heaney y McGuinness c/ Irlanda, de 21 de diciembre de 2000.'

Igualmente, se indica por el Tribunal Supremo Sala 2ª, en sentencia de 15 de marzo de 2.002 ' es cierto que no recae sobre el acusado la carga de probar su inocencia, pero cuando existen pruebas de cargo serias de la realización de un acto delictivo... la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación 'reclamada' por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna.'

Y, por otro lado, sin poder entrar a valorar las manifestaciones prestadas en fase de instrucción por Leon, puesto que según se indica por la Audiencia Provincial de Barcelona sec. 5ª, en sentencia de fecha 9-5-2011, nº 510/2011, rec. 77/2011. Pte: Assalit Vives, José María ' Las declaraciones del propio... en la fase de instrucción no pueden ser valoradas como prueba de cargo si no comparece en el acto del juicio oral. En efecto, el artículo 786.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite celebrar el juicio en ausencia del acusado, pero entre otros requisitos exige que existan 'elementos suficientes para el enjuiciamiento', es decir si existen suficientes pruebas sin tener en cuenta la declaración del acusado, pues es doctrina pacífica que lapresunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, que la actividad probatoriadebe sustentarse en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducciónen el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos).

Nótese que las declaraciones del acusado en la instrucción no cumplen con el anterior requisito material, ya que no era imposible que el repetido acusado declarara en el plenario, hubiera bastado suspender el juicio para su celebración posterior con la asistencia de éste, aunque fuera mediante su conducción como preso preventivo. El acusado no tiene el derecho a incomparecer al acto eljuicio, es el Estado quien tiene la facultad de juzgarlo en su ausencia si se dan determinadas condiciones.'

Y, en igual sentido la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, sec. 1ª, S 14-10-2013, nº 268/2013, rec. 1105/2013 Pte: Hoyos Moreno, Jorge Juan indica ' Al respecto, se ha de tener en cuenta que, en efecto, el referido art. 730 Lecrim . sólo permite la lectura de aquellas diligencias practicadas en el sumario que por causas independientes de la voluntad de las partes no puedan ser reproducidas en el juicio oral.

II.- Por consiguiente, estimamos absolutamente correcta la decisión del Juez a quo de no permitir en el acto del plenario la lectura de la declaración prestada por el Sr. Imanol en calidad de imputado en el Juzgado de Instrucción, ya que no concurren los presupuestos legales habilitantes para ello, esto es, de ningún modo se ha acreditado que por causas independientes a su voluntad no acudiera al acto del juicio'.

A su vez, en cuanto al motivo de recurso alegado por el recurrente Mario sobre el error en la valoración de la prueba, se tiene en cuenta que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia.

Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990). Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En virtud de lo cual, por lo que se refiere a este segundo recurrente, en la sentencia de instancia se le condena por la comisión de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, en base al parte médico obrante en el acontecimiento informático nº 15 de la causa y del informe médico forense en el acontecimiento informático nº 37; junto con lo referido por Araceli. Para determinar el Juzgador de instancia que, si bien, es verdad que no constan las lesiones concretas que pudo causar Mario a Leon durante la agresión en el portal, al haber intervenido al parecer otras personas, Mario es responsable de todas las lesiones causadas en aplicación de la denominada teoría del dominio del hecho.

Ante lo que, estando igualmente esta Sala a la prueba practicada, el acusado Marioen el acto de juicio negó haber golpeado a Leon (sino que sostuvo que no le tocó para nada, solo le sujetó para no le diese más golpes); y en el portal no golpeó a Leon, sino que el declarante sangrando bajó por las escaleras, y en el portal ya llegaba la ambulancia, no tocó al otro, no podía, no veía nada.

Cuando, a su vez, la testigo Araceli diferencia dos momentos uno en el interior de la vivienda, donde como ya se expuso afirmó que ambos acusados en una discusión un poco acalorada llegaron a las manos; también refiere a que después en el portal no sabiendo si fue Encarnacion o Mario quien habían llamado a amigos para que fueran a darle una paliza a su ex- marido, teniendo que bajar ella al portal a defenderle, puesto que le estaba pateando en la cabeza, dejándolo casi inconsciente (estaban en el portar cuando bajó Leon; siendo tres los que patearon a su ex- marido).

Y, junto con la objetivación de las lesiones por las que Leon, quien fue asistido en el servicio de urgencias el día 26 de febrero de 2.019 a las 17'39 horas, con el diagnostico de policontusiones por agresión; eINFORME MÉDICO FORENSE(acontecimiento nº 37), reflejando: herida en párpado inferior y hematoma periorbitario en ojo derecho; herida en frente. Precisando para su curación de una primera asistencia facultativa que no fue seguida de tratamiento médico.

En consecuencia, la valoración conjunta de todo ello permite afirmar por esta Sala, de conformidad con la Juez de Instancia, que en el incidente que el día de los hechos se produjo entre ambos acusados, en el interior de la vivienda los dos se golpearon mutuamente, (llegando a las manos, según los términos utilizados en su declaración testifical por la ex- mujer de uno de ellos), por ello la actuación de cada uno de ellos también esta Sala da por acreditado que fue agresiva para con el contrario, y si bien con respecto a Leon en un segundo momento en el portal de la vivienda, como se indica en la sentencia de instancia, volvió a ser golpeado además de por Mario por otras dos persona más, pero en todo caso cabe afirmar la existencia de una relación de causalidad entre la respectiva actuación agresiva de cada de los acusados y las lesiones sufridas por el contrario. Descartando cualquier error en la valoración de la prueba hecha en la sentencia de instancia, y estimando que el Juzgador de Instancia si ha contado con prueba de cargo suficiente para dar por enervado el principio de presunción de inocencia en lo que respecta a ambos recurrentes, despejando toda duda en cuanto a la responsabilidad penal en la que incurre respectivamente cada uno de ellos dos en los presentes hechos enjuiciados; y, también con enervación con respecto a los dos del principio de presunción de inocencia.

TERCERO.-A su vez, por el recurrente Leon se pretende la apreciación de la atenuante de Dilaciones indebidasdel art. 21.6 del Código Penal ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

Respecto de la que en la sentencia de instancia, se argumenta ' Se entiende que en el caso de autos se considera que no concurre esta circunstancia atenuante, por no existir las paralizaciones exigidas jurisprudencialmente para su apreciación; cierto es que han transcurrido aproximadamente tres años entre los hechos y la celebración del juicio oral, y que la presente causa se ha venido tramitando inicialmente como delito y después como delito leve hasta que finalmente se ha continuado por los trámites del procedimiento abreviado pero ello no implica la existencia de paralizaciones que den lugar a la apreciación de esta circunstancia, paralizaciones significativas que analizada la presente causa no han tenido lugar.'

Así como que al respecto según se indica por la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de fecha 25 de febrero de 2.011, con referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14-02-2007, núm. 94/2007 recordaba que ' el art. 24 CE ., proclama el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, como igualmente se declara en el art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ... Los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas pueden ser variados, recogiéndose como tales: a) La naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas. b) Los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo. c) La conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso. d) El interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes. e) La actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles'.

A su vez, el Tribunal Supremo en sentencia 525/2011 de 8 de junio indica ' que la dilación, por supuesto no es indebida si responde al ejercicio de un derecho procesal. La solicitud de que se practiquen diligencias de prueba, con la interposición de recursos comporta una dilación en la tramitación de la causa, pero responden al ejercicio de elementales derechos de defensa, por lo que la dilación propia de estos recursos no puede nunca ser calificada como dilación indebida.

Por ello no puede aceptarse que la interposición de recursos o la práctica de diligencias o de actuaciones sumariales a petición de las partes cause una dilación que deba calificarse como indebida'.

En aplicación de ello al caso de autos, tal como se expuso en el anterior fundamento de derecho, a lo largo de la tramitación del presente procedimiento se fueron produciendo oscilaciones entre resoluciones que declaraban que el trámite a seguir era el de diligencias previas o por los trámites fijados para el enjuiciamiento de los hechos como delito leve, hasta que finalmente por Auto de fecha Auto de 6 de mayo de 2.020 (acontecimiento nº 204), se acordó incoar diligencias previas), con la interposición hasta entonces de los correspondientes recursos, e incluso con un posterior archivo provisional ante el paradero desconocido de unos de los investigados, lo que motivo que ante su no localización, finalmente se acordase la celebración del acto de juicio con respecto a los otros dos investigados.

Siendo por Auto de fecha 5 de julio de 2.021 por el que se acordó la apertura de juicio (acontecimiento nº 367), y con celebración del mismo el 22 de marzo de 2.022 (acontecimiento nº 94 de las actuaciones en el Juzgado de lo Penal).

Es decir, en dicha tramitación no puede afirmarse que se hubiese producido una paralización de la causa, demora importante o lapsos temporales injustificados, sino que como se ha indicado una interposición de distintos recursos, con oscilaciones en cuanto a los trámites procesales a seguir en relación con los hechos que ha supuesto mayor duración de la instrucción, pero sin que ello justifique la apreciación de esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal pretendida por este recurrente.

Lo que conlleva la desestimación de la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas en este procedimiento.

Igualmente, se pretende la concurrencia de la atenuante de trastorno de conducta por consumo de drogas, con concreta referencia a los informes de Proyecto Hombre (acontecimiento nº 76), poniendo de manifiesto su consumo de sustancias tóxicas y tratamientos seguidos al respecto.

Exponiéndose al respecto en la sentencia de instancia, además de la argumentación en relación con el informe del acontecimiento nº 76, la cual se da por reproducida, ' sin perjuicio de lo anterior, cabe decir que no existe un informe médico forense o prueba válida al efecto referente a la supuesta afectación de las facultades intelectivas y/o volitivas del acusado Leon en la fecha de comisión de los hechos objeto de enjuiciamiento, prueba que podía haberse interesado, que no se ha practicado y sin la cual no cabe apreciar esta circunstancia atenuante'.

Ante lo cual, igualmente esta Sala determinar que, en el acto de juicio, no ha quedado acreditado en el momento de los hechos Leon se encontrase bajo los efectos de una ingesta de sustancias estupefacientes o del alcohol que afectase a sus facultades volitivas e intelectivas. Sobre todo, teniendo en cuenta que la carga de la prueba de los hechos que integran las circunstancias modificativas recae sobre quienes las invocan, como indica el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 18-11-1987, Pte: Vivas Marzal, Luis, cuando recuerda que ' dicha carga, recae sobre el acusado o acusados de acuerdo con los principios procedentes del Derecho Procesal Civil, ''onus probandi' incumbit qui dicit non eí qui negat'. Y, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2.001 , Pte: Jiménez Villarejo, José 'como enseña una antigua y constante doctrina de esta Sala, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo'.

Además, en referencia concreta a dicha circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal pretendida por este recurrente, se está a lo indicado por el Tribunal Supremo, entre otras resoluciones, en el Auto de la Sala Penal sección 1 de fecha 30 de septiembre de 2.021 'Es jurisprudencia reiterada de esta Sala, que señala que el hecho de ser consumidor de drogas no da lugar a la apreciación de circunstancia alguna, sino que para atenuar la responsabilidad, a causa de una disminución de la capacidad de culpabilidad por este motivo, es preciso que se acredite suficientemente la incidencia de tal consumo en las facultades del acusado'

Por lo que para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, ( SSTS 16.10.2000, 6.2, 6.3 y 25.4.2001, 19.6 y 12.7.2002).

De modo que, en este supuesto la ausencia de toda prueba practicada sobre ello en el acto de juicio lleva, de conformidad con el Juzgador de Instancia, igualmente a la desestimación de esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

En consecuencia, por lo expuesto también se descarta la vulneración del art. 66, en relación con los arts. 70 y 147.1 del Código Penal, a fin de conseguir una rebaja de la pena en uno o dos grados, puesto que como se ha indicado no se aprecia la concurrencia de tales circunstancias.

Y, finalmente la pretensión de absolución del recurrente Mario, con base en que Leon no compareció al acto de juicio a ratificar su denuncia, indicar que nos encontramos en los trámites del procedimiento abreviado habiéndose formulado de acusación por parte del Ministerio Fiscal en lo que respecta a Mario como autor de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal en la persona de Leon, (acontecimiento nº 356); elevado a definitivo en el acto de juicio. Y, delito respecto del que según se ha ido analizando en la presente resolución se considera enervado el principio de presunción de inocencia de aplicación a favor de Mario, así como descartando el error en la valoración de la prueba por el Juzgador de Instancia. Y, por ello también se confirma en el pronunciamiento de condena de la sentencia de instancia con respecto al mismo.

CUARTO.-Desestimándose como se desestima en su integridad los recursos de Apelación interpuestos respectivamente por Leon y por Mario procede imponer a cada una de estas partes recurrentes las costas procesales devengadas por su correspondiente apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSsendos recursos de Apelación interpuestos respectivamente por Leon y por Mario contra la sentencia nº 93/2022 de fecha 22 de marzo de 2.022, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Burgos, en la causa núm. 247/21, del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMARla referida sentencia en todos sus pronunciamientos. Con imposición a cada una de las partes recurrentes de las costas procesales devengadas por su respectivo recurso de apelación.

Contra esta sentencia cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, en los términos fijados en el art. 847 de la L.E.Cr.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. María Teresa Muñoz Quintana, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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