Sentencia Penal Nº 276/20...io de 2004

Última revisión
21/06/2004

Sentencia Penal Nº 276/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 209/2004 de 21 de Junio de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PERDICES LOPEZ, ARACELI

Nº de sentencia: 276/2004

Núm. Cendoj: 28079370012004100302

Núm. Ecli: ES:APM:2004:9101

Núm. Roj: SAP M 9101/2004

Resumen:
Tienen la condición de perjudicados, en caso de fallecimiento de la víctima, las personas enumeradas en la Tabla I, y en los restantes supuestos, la víctima del accidente", mientras que en su número segundo, a la hora de explicar el sistema se apunta que en las indemnizaciones por muerte, para determinar los daños, se tendrá en cuenta "el número de perjudicados y su relación con la víctima de una parte, y la edad de la víctima de otra.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00276/2004

Rollo número 209/2004

Procedimiento Abreviado número 2/2004

Juzgado de lo Penal número 9 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Don Francisco Javier Vieira Morante

(Presidente)

Doña Teresa Arconada Viguera

Doña Araceli Perdices López

S E N T E N C I A Nº 276

En Madrid, a veintiuno de junio de 2004

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por Magistrados mas arriba indicados, ha visto, los presentes autos seguidos con el número 209/2004 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado número 74/2004 del Juzgado de lo Penal número 9 de Madrid, por un supuesto delito contra la seguridad del trafico, y otro de homicidio imprudente, en el que ha sido parte como apelante D. Jose Carlos , y la Mutua Madrileña de Taxi Seguros y como apelados Dª Irene y el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dª Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 13 de febrero de 2004, aclarada por auto de 31 de marzo de 2004 con el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno al acusado D. Jose Carlos , como autor responsable de un delito de homicidio imprudente y de un delito de conducción temeraria con desprecio de la vida ajena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 4 años de prisión por cada uno de los delitos, con su legal accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de arresto por cada dos cuotas dejadas de satisfacer y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 6 y 10 años respectivamente, al pago de las costas devengadas en este procedimiento, incluidas las propias de la acusación particular, y a que indemnice a Dª Irene en la suma de 87.990,30 euros, a su hija menor de edad en la cantidad de 36.662,62 euros, a Dª Margarita en la suma de 7.332,52 euros, cantidades que se incrementaran mediante la aplicación del 12,45% en concepto de factor de corrección por perjuicios económicos respecto a Dª Irene y la hija del fallecido exclusivamente, y que indemnice a Arval Service Lease S.A. en la suma de 17.777 euros y a D. Luis María en 250 euros, cantidades todas que devengarán el interés previsto en el art. 576 de la L.E.C.

Se declara la responsabilidad civil directa y solidaria de la compañía de seguros Mutua Madrileña del Taxi"

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, interpusieron contra ella recurso de apelación las representaciones procesales de D. Jose Carlos , y la Mutua Madrileña de Taxi Seguros que fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de los mismos por diez días al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de Dª Irene que los impugnaron expresamente, remitiéndose seguidamente los autos a esta Sala, sin que se haya propuesto prueba, ni interesado, o considerado necesaria la celebración de vista, señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y fallo.

Hechos

Se dan por reproducidos los de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad, con el añadido de que la entidad propietaria del Volvo matrícula 2025 CCV, solo reclama 15.800 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Empezando por el recurso del penado, se denuncia en el mismo la aplicación indebida del art. 384 del Código Penal, sosteniéndose que existiendo una unidad de acción en el desarrollo de los hechos, existiría un homicidio imprudente del art. 142.1.2 en concurso ideal del art. 77 con los arts. 379 y 384.1 del citado texto que daría lugar a que la sanción fuera solo una, correspondiente a la infracción más gravemente penada en su mitad superior.

Prescindiendo de lo incongruente que resulta denunciar la aplicación indebida de un precepto cuya apreciación a su vez se interesa, en el caso presente nos encontramos con unos hechos probados no discutidos, según los cuales Jose Carlos conducía su vehículo con una tasa de alcohol en sangre de 1,88 gramos por litro de sangre, y cuando circulaba por el punto kilométrico 9,750 de la M-40 al apercibirse de que había equivocado el camino de regreso a su casa, realizó un giro de 180 grados hacia su izquierda en la calzada, compuesta por tres carriles en el mismo sentido de circulación, prosiguiendo su marcha en sentido contrario durante casi dos kilómetros y medio, provocando que otros vehículos se vieran obligados a efectuar maniobras evasivas para evitar una colisión frontal, y continuando su marcha pese a las señales acústicas y sonoras que le hacían otros conductores hasta que finalmente chocó de frente con el vehículo conducido por Luis Alberto , que salió despedido contra el lateral de un camión, resultando aquel muerto en el acto.

En la sentencia de acuerdo con la petición de las acusaciones, se califican los hechos como constitutivos de dos delitos distintos, uno de imprudencia grave del los arts. 142.1 y 2, 379 y 383, y otro de conducción con consciente desprecio a la vida ajena de los arts. 384.1, y 381 del Código Penal, y se sostiene que nos encontramos ante dos acciones diferentes, una la producción de la muerte por imprudencia grave, y otra, una conducción temeraria con desprecio a la vida ajena y concreta puesto en peligro de la vida de otros conductores, que dan lugar a dos delitos distintos con sustantividad propia, en el que el segundo delito no es medio para cometer el primero al no haberse establecido por las acusaciones una relación intencional entre ambos delitos, lo que se considera hubiera determinado la falta de competencia objetiva del Juzgado para cometer de los hechos. Así parece que hubiera sido ya que si lo que late en la figura del art. 384 es un dolo eventual, y la relación con el resultado mortal producido fuera de medio a fin, tendríamos un homicidio doloso y no imprudente cuyo conocimiento debería haber correspondido al Tribunal del Jurado.

En relación al referido art. 384 del Código Penal, la STS de 1 de abril de 2002, indica que a primera vista parece que el precepto, especialmente en su párrafo primero "configura un tipo agravado en relación con el previsto en el art. 381 CP puesto que la conducta descrita es la misma con la especificación de que el autor actúe "con consciente desprecio por la vida de los demás". Un más detenido análisis, sin embargo, pone de relieve que ese elemento subjetivo - el consciente desprecio por la vida de los demás- supone una alteración esencial de la estructura de los delitos contra la seguridad del tráfico definidos en los artículos anteriores del capítulo IV del título XVII del CP. Porque en todos ellos -a excepción del contenido en el art. 384 CP que ha reproducido el 340 bis d) CP 1973 introducido por la LO 3/1989- el tipo subjetivo está constituido por la conciencia y voluntariedad de la infracción de una norma de cuidado relativa al tráfico, a la conducción de un vehículo de motor o a la seguridad vial, pero no por la conciencia y voluntariedad del resultado que eventualmente puede ocasionar aquella infracción, mientras que en el delito a que ahora nos referimos el dolo abarca no sólo la infracción de la norma de cuidado sino también el eventual resultado. No de otra forma puede ser interpretado el tipo en cuestión. Si una persona crea, con su forma temeraria de conducir, un concreto peligro para la vida o la integridad de las personas y lo crea con consciente desprecio para estos bienes jurídicos, debe entenderse que se representa y admite la posibilidad de su lesión, puesto que los pone en peligro precisamente porque no los aprecia, representación y consentimiento que obliga a atribuirle, al menos, el dolo que la doctrina y la jurisprudencia denominan eventual. Y si, en tal caso, el resultado representado y admitido se produjese, difícilmente se le podría dejar de imputar al autor a título de dolo"

Continua la sentencia señalando que "esta es precisamente una de las razones por las que consideramos que el art. 384 CP ha sido aplicado indebidamente ..... aunque las infracciones de la Ley de tráfico que conformaron el delito de conducción temeraria fueron distintas de la que determinó la posterior colisión con el vehículo en que viajaban las víctimas - y ello justifica que se hayan castigado los delitos de conducción temeraria e imprudencia en concurso real - parece claro que si se hubiese considerado por las acusaciones que el inculpado actuó con consciente desprecio para la vida de los demás, esa actitud le hubiese sido imputada tanto en relación con los hechos calificados como conducción temeraria, como a propósito del que, mediando la misma temeridad, provocó el accidente, pues entre aquellos hechos y éste no transcurrió tanto tiempo como para que se pudiese suponer que cambiaran los sentimientos y las representaciones del acusado. En cualquier caso, la condena por los delitos de imprudencia es difícilmente compatible con la condena simultánea por otro delito que supone la representación y consentimiento de los resultados que fueron consecuencia de la imprudencia. Se estima, pues, el segundo motivo del recurso declarando indebidamente aplicado en la Sentencia recurrida el art. 384 CP e indebidamente inaplicado el art. 381 del mismo Cuerpo legal".

Pues bien, aplicando esta misma doctrina al caso de autos no cabe sostener que el acusado fuera conduciendo de forma dolosa, asumiendo el riesgo que generaba para la vida e integridad física de terceros, es decir queriendo la acción que realizaba y asumiendo el resultado lesivo que se podía ocasionar por ella, y que cuando finalmente se encuentra frente al vehículo de la víctima mortal, y no hace nada para evitarlo no quisiera el resultado lesivo producido. No hay ningún dato objetivo que permita intuir tal cambio en la representación mental del acusado, y visto que en el art. 384 del Código Penal reside un dolo eventual difícilmente compatible con un resultado imprudente, solo cabría sancionar toda la actuación del recurrente a título de dolo eventual - lo que ni es posible en esta instancia, ni lo era en la primera -, o castigarla a título de culpa con la consecuente inaplicación del art. 384, alternativa esta última por la que se opta teniendo en cuenta por un lado el nivel de alcoholemia que presentaba el encartado, y por otro que lo que motivó el cambio de sentido y la conducción en sentido contrario fue el apercibimiento de que se había equivocado en su camino a casa, lo que parece alejar la hipótesis de que nos encontremos ante lo que se conoce como un conductor suicida, si bien objetivamente considerada su conducta lo fue.

Ello no supone no obstante que no quepa apreciar la existencia de dos delitos en concurso real, posibilidad específicamente admitida en la sentencia del Tribunal Supremo antes mencionada, que ante una conducción temeraria con resultado de dos muertes, estima que los hechos son constitutivos de un delito del art. 381 del Código Penal, en concurso real con dos delitos de homicidio imprudente y un delito de lesiones por imprudencia grave, estos últimos concurso ideal, justificando el castigo de los delitos como concurso real en que las infracciones de la Ley de Tráfico que conformaron el delito de conducción temeraria fueron distintas de la que determinó la posterior colisión con el vehículo en que viajaban las víctimas.

En el caso presente el recurrente no se incorporó en sentido indebido a al M-40, sino que cuando iba circulando por ella realizó un giro de 180 grados, completamente antirreglamentario y temerario por el riesgo que generó para otros conductores de la vía, de tres carriles de circulación, todos del mismo sentido. El testigo Luis presencio la maniobra, declarando que se encontró un coche en sentido perpendicular al suyo atravesado en medio de la carretera y realizando una maniobra de cambio de sentido, teniendo que esquivarlo, así como que pese a que él y otros conductores llamaron la atención al conductor, este continúo su marcha.

Nos encontramos pues en primer lugar ante una conducción temeraria del art. 65.5. c) de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial en relación con el art. 30 - precepto que prohíbe efectuar el cambio de sentido en las autopistas y autovías, salvo en los lugares habilitados al efecto, y obviamente el punto kilométrico 9.750 de la M-40 no lo era - que dada su entidad, evidente para cualquier ciudadano medio como lo revela el que otros conductores se la recriminaran, y el peligro cierto y manifiesto que generó para otros usuarios de la vía, convierte la conducta en un delito del art. 381 del Código Penal.

Posteriormente, y pese a que esos otros conductores hicieron uso de las señales acústicas y luminosas para advertirle de la situación de peligro creada, no intentó aminorar el enorme riesgo generado, ya echándose a un arcén, ya reduciendo su velocidad, sino que siguió por el carril central en dirección contraria a la permitida, y según dijo Pedro Antonio "bastante rápido", - también la definió el testigo como una velocidad bastante superior" - teniendo que maniobrar otros conductores para evitar colisionar con el, hasta que se encontró frontalmente con el Volvo, con el que el vehículo del acusado chocó, sin que antes del impacto Jose Carlos realizara ninguna maniobra evasiva para evitar el impacto como él mismo admitió.

Nos encontramos pues ante otro tipo de infracción muy grave, la consistente en circular en sentido contrario al establecido (art. 65.5. f de la Ley de Tráfico) que fue la que provocó el resultado mortal, permitiendo la existencia de estos dos comportamientos diferenciados, sancionar los hechos como constitutivos de dos delitos distintos en relación de concurso real, el de conducción temeraria del art. 381 - sin la apreciación ya del art. 384 por lo antes señalado - por una parte, y el de homicidio imprudente en los términos reflejados en la sentencia de instancia por otro.

En cuanto a la pena que se ha de imponer al primero, se estima adecuada la máxima legal, ante el reproche que merece la gravedad de la conducta realizada, y el riesgo que se generó para otros conductores, al efectuar un giro de 180 grados en una vía tan transitada como es la M-40 y de noche, y sin que se pueda dejar de pasar por alto que aunque solo se aportó una copia no testimoniada de una sentencia de conformidad de fecha 23 de octubre de 2003 en la que se condenaba al acusado por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, la misma no fue cuestionada ni impugnada por las partes, y en su declaración el recurrente aludió a la anterior sentencia en que fue condenado, de donde se extrae que no es la primera vez que se le condena por un delito contra la seguridad del tráfico.

Por lo demás y en cuanto a las penas impuestas para el otro delito solo cabe señalar que se comparten los razonamientos llevados a cabo en la sentencia de instancia para imponer las penas en el máximo de su mitad superior su mitad superior visto el resultado mortal provocado, y el nulo intento del acusado por evitarlo.

SEGUNDO.- En cuanto al recurso interpuesto por la Mutua Madrileña del Taxi, se alega en primer lugar que se ha producido un error de hecho en la valoración de la prueba porque se ha concedido el factor de corrección del 10% a la hija menor de edad del fallecido pese a que no se encuentra en edad laboral.

Viene a considerar así la parte apelante que la edad laboral es un requisito que se refiere al perjudicado por el fallecimiento, en este caso la menor de edad, y no a la víctima fallecida, su padre de 35 años de edad, y trabajador en activo a la fecha del accidente.

La Tabla II del Baremo introducido por la Ley 30/95 de 8 de noviembre al regular los factores de corrección para las indemnizaciones básicas por muerte, señala que el factor de corrección relacionado con los perjuicios económicos se basa en los ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal, precisando la Ley respecto al factor básico del 10% que se incluirá en él a cualquier víctima en edad laboral aunque no se justifiquen los ingresos.

Dentro de los criterios que se estipulan en el punto primero del Anexo, se especifica en su número cuarto que "tienen la condición de perjudicados, en caso de fallecimiento de la víctima, las personas enumeradas en la Tabla I, y en los restantes supuestos, la víctima del accidente", mientras que en su número segundo, a la hora de explicar el sistema se apunta que en las indemnizaciones por muerte, para determinar los daños, se tendrá en cuenta "el número de perjudicados y su relación con la víctima de una parte, y la edad de la víctima de otra".

Consecuentemente en los supuestos de fallecimiento los conceptos de víctima y perjudicado no definen a la misma persona, sino que víctima será la que pierde la vida, y perjudicados el cónyuge o similar y los familiares más próximos del finado que se mencionan en la Tabla I. Por ello cuando en la Tabla II se alude a los ingresos netos de la víctima por trabajo personal, y se señala que se incluirá en el porcentaje de hasta el 10% a cualquier víctima en edad laboral aunque no justifique ingresos, se esta aludiendo a la persona que falleció.

Dado que en el presente caso el fallecido fue un varón de 35 años en edad laboral, que percibía unos ingresos netos mensuales por su trabajo de 2.154,93 euros, el porcentaje de corrección del 12,45% - que no del 10% como dice el recurrente - aplicado a la indemnización otorgada a favor de su hija menor de edad es plenamente correcto, lo que determina la desestimación del motivo de impugnación.

TERCERO.- Se recurre también la indemnización concedida a Arval Service Lease S.A, al habérsele dado 17.777 euros, pese a que la mercantil solo reclamó 15.800 euros, y la otorgada a Luis María por importe de 250 euros, porque al no ser el propietario del camión, no estaría legitimado ni para solicitar ni para cobrar la indemnización correspondiente.

La primera de las impugnaciones ha de estimarse ya que aunque el Ministerio Fiscal interesó una indemnización de 17.777 para Arval Service Lease S.A, esta sociedad estaba personada en las actuaciones y solicitó una indemnización en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas inferior a la anterior, en concreto por 15.800 euros, no procediendo pues otorgarle más de lo que solicita como perjudicada.

En cuanto a la segunda, solo cabe señalar que dado que en el permiso de circulación del camión Mercedes Benz E-....-KV figura Luis María como titular del camión que conducía Pedro Antonio , el otorgamiento de la indemnización a su favor en la cuantía en que se han peritado los daños del mismo, es conforme a derecho al no constar que la haya renunciado, o que una aseguradora se haya hecho cargo de los gastos de reparación del vehículo.

CUARTO.- Estimándose en parte los recursos, las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de D. Jose Carlos , y por la Mutua Madrileña de Taxi Seguros contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid con fecha de 13 de febrero de 2004 en el Procedimiento Abreviado 2/2004, revocando la misma en lo relativo a la condena por un delito de conducción temeraria con desprecio de la vida ajena de los arts. 381 y 384 del Código Penal, y condenando en su lugar a D. Jose Carlos como autor de un delito de conducción temeraria del art. 381 del Código Penal a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por seis años; asimismo se revoca en lo relativo a la indemnización a favor de Arval Service Lease S.A., que se reduce a 15.800 euros, confirmándose el resto de la resolución, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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