Sentencia Penal Nº 276/20...io de 2006

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30/06/2006

Sentencia Penal Nº 276/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 202/2006 de 30 de Junio de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS

Nº de sentencia: 276/2006

Núm. Cendoj: 15030370022006100358

Núm. Ecli: ES:APC:2006:1352

Resumen:
Será estimado el recurso de apelación en lo que se refiere a la no inclusión del factor de corrección por esta incapacidad parcial, pues si la sentencia recurrida reconoce que se rijan estas indemnizaciones por el sistema de baremos de la circulación viaria, y la propia resolución lo aplica para las secuelas, no existen motivos para que no hacerlo respecto de dicha incapacidad.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00276/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 002

Rollo: 0000202 /2006-R

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de FERROL

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000468 /2003

APELANTES:. Héctor, Marí Jose, Claudio

Procurador.: Sra. Lodos Pazos

Abogado.: Pablo Merino Gayoso

APELANTES.: Juan Pedro, Jose Ignacio, Lázaro

PALEADOS.: Los mismos

M. Fiscal

N U M E R O 276/06

En A Coruña, treinta de junio de dos mil seis.

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituída por las Ilustrísimas Señorías DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO -Presidenta, DON LUÍS BARRIENTOS MONGE, y DOÑA MARIA DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO, Magistrados/das, ha pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación penal número 202/06, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Ferrol, en Procedimiento Abreviado número 468/03 , seguidas de oficio por un delito lesiones, figurando como apelante D. Héctor, Dª Marí Jose, Claudio, D. Juan Pedro, D. Jose Ignacio y D. Lázaro, y como apelado los mismos y el Ministerio Fiscal.- Siendo Ponente el Ilmo. DON LUÍS BARRIENTOS MONGE.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de Ferrol con fecha 19 de septiembre de dos mil cinco, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Juan Pedro como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y nueve meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Que debo de condenar y condeno a Jose Ignacio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Juan Pedro y Jose Ignacio indemnizarán conjunta y solidariamente a Héctor en la cantidad de 37.932,94 euros, incrementada con los intereses a que se refiere el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el dictado de la presente resolución y, al Hospital Arquitecto Marcide, dependiente del Sergas, en la cantidad de 149,29 euros. Que debo condenar y condeno a Héctor como autor criminalmente responsable de dos faltas de lesiones a la pena, por cada una de ellas, de dos meses- multa con una cuota diaria de doce euros (1440 & ) y en caso de de impago quedará sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista. Que debo condenar y condeno a Marí Jose como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones a la pena de dos meses-multa con una cota diaria de (360 & )y en caso de impago quedará sujeto a la responsabilidad personal subsidiara legalmente prevista. Héctor y Marí Jose en la cantidad de 1664,46 euros incrementada con los intereses a que se refiere el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el dictado de la presente resolución y, al Hospital Arquitecto Marcide, dependiente del Sergas, en la cantidad de 149,29 euros. Héctor indemnizará a Jose Ignacio en la cantidad de 1.828, 14 euros, incrementada con los intereses a que se refiere el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el dictado de la presente resolución. Que debo condenar y condeno a Lázaro como autor criminalmente responsable de una falta intentada de lesiones a la pena de un mes- multa con una cuota diaria de seis euros (180 & )y en caso de impago quedará sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista. Que debo condenar y condeno a Claudio como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones a la pena de dos meses-multa con una cuota diaria de doce euros (720 & ) y en caso de impago quedará sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista y, debiendo indemnizar a Lázaro en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia por las lesiones sufridas. Que debo absolver y absuelvo a Lázaro del delito de lesiones del que se le acusaba. Que debo de absolver y absuelvo a Héctor de la falta de lesiones respecto a Lázaro de la que se le acusaba. Que debo absolver y absuelvo a Héctor de la falta de injurias de la que se le acusaba. Juan Pedro y Jose Ignacio abonarán, cada uno de ellos, dos doceavas partes de las costas. Héctor abonará dos doceavas partes de las costas. Lázaro, Marí Jose y Claudio abonarán, cada uno de ellos, una doceava parte de las costas. Se declaran de oficio las restantes tres doceavas partes de las costas.".

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por D. Héctor, Marí Jose, Claudio, Juan Pedro, Jose Ignacio Y POR Lázaro, que le fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 24 de abril de 2006, dictado por el instructor, acordando dar el traslado prevenido en el art. 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO.- Por proveído de fecha 14 de junio de 2006, se acordó elevar todo lo actuado a este Tribunal, para resolver el recurso y recibidas que fueron las diligencias se acordó pasar las mismas al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se aceptan los apartados A y B del relato fáctico de la sentencia recurrida, pero no los apartados restantes, que se sustituyen por los siguientes párrafos:

C) Ante esa agresión, y con un deseo de defenderse, el también inculpado Héctor golpeó a los ya citados Juan Pedro, que resultó con una erosión en el codo izquierdo, y a Jose Ignacio, que resultó con una erosión en la parte derecha del cuello, que tardó en curar 15 días, sin causar incapacidad, tras precisar una primera asistencia médica, quedándole como secuela una pequeña cicatriz en dicha zona, también susceptible de mejorar con el tiempo, y que le causa un ligero perjuicio estético.

D) Asimismo, y al ver que su novio Héctor estaba siendo agredido por tres personas, la inculpada Marí Jose, y con la intención de ayudarlo, y evitar que prosiguiese aquella agresión, profirió un mordisco en la espalda a Juan Pedro, causándole un hematoma en región posterior del hombro derecho, herida ésta, así como la sufrida por el golpe que recibió de Héctor, por las que precisó solamente una primera asistencia médica, y de las que curó a los 6 días, de los que estuvo 3 incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz de 1,5 cms. en el codo izquierdo, susceptible de mejorar con el tiempo, y que le ocasiona un perjuicio estético ligero.

E) Y con esa misma intención se presentó en aquella riña el también inculpado Claudio, que procedente del local Minuetto, donde trabaja, y que había sido avisado por una compañera de dicho local, separando del tumulto existente a Rubén, al que tuvo que arrastrar por el suelo, para retirarlo del grupo, y que resultó con un traumatismo cervical y costal, que curó tras la primera asistencia médica.

Los gastos de atención médica que se prestó por estos hechos en el Hospital Arquitecto Marcide, ascendieron a 24.480 pesetas por cada uno de los implicados.

Fundamentos

PRIMERO.- Las modificaciones introducidas en el relato fáctico vienen a anticipar cual va ser el resultado de los recursos que, por todos lo condenados, se han venido a interponer contra dicho pronunciamiento condenatorio, que ha venido a considerar que todos ellos actuaron en la reyerta desencadenada de una manera voluntaria, con una clara intención de agredir a la parte contraria, excluyendo el Tribunal sentenciador cualquier posibilidad de legítima defensa.

Respetuosamente, el criterio de dicho Tribunal no puede ser compartido, y ello no sólo por razones de simple lógica, sino por estimar que dicho órgano ha contado con prueba personal que, y en cuanto dicho órgano jurisdiccional no ha cuestionado la veracidad de su testimonio, resulta básica su estimación.

Así, en principio, cada parte, de las dos enfrentadas, sostiene que fue la contraria la que efectuó la agresión inicial, limitándose a defenderse de esa agresión, pero estimamos que existen razones para considerar que debe señalarse que no resulta lógico, en el orden de cosas en las que se produjo el incidente, que un hombre solo se enfrente, de forma inicial, a un grupo de 4 personas, pues la diferencia de fuerzas resultaría, en un orden lógico, disuasoria. Cierto que esto que afirmamos puede constituir un argumento arbitrario y sin fundamento, pero estimamos que esta versión, de que fue el grupo constituído por Juan Pedro y sus acompañantes, los que iniciaron el incidente, mostrando una inicial conducta violenta hacia el inculpado Héctor, se desprendería del testimonio de Marí Juana, que en su declaración prestada en el juicio oral -folio 435 de las actuaciones- manifiesta, ratificando lo que exponía la acusada Marí Jose, que había llamado a la ventana del local, en demanda de ayuda, que vió a "... 3 personas intimidando a Héctor, discutiendo y Héctor se echaba hacia atrás, ... , que cuando los vió los 3 estaban frente a Héctor...", lo que denota la existencia de un ataque en sentido propio, pues aún cuando pudiera afirmarse que hubiese una riña mutua entre las partes, de ese testimonio se desprende que sobrevino un cambio notable en su desarrollo, sobrepasando los límites de la aceptación expresa o tácita. El testimonio referido debe ser tomado como prueba suficiente, pues no se han acreditado datos o circunstancias que hagan dudar de su veracidad, y que, como hemos dicho, resulte dicha versión más conforme con la lógica de la situación, en la que había una desproporción absoluta en las fuerzas de las partes contendientes. La propia naturaleza del ataque que se imputa a la acusada Marí Jose, atacando por atrás a uno de los que golpeaban a su novio, se colige, igualmente, con esta versión, y un deseo de defender a Héctor del ataque que estaba recibiendo por parte de los otros contendientes. La intervención del acusado, Claudio, en cuanto que ocurre en un momento posterior, desplazando a uno de los tres individuos que contendían con Héctor, se compagina mejor con ese deseo de proteger a quien se encontraba en esa desproporción de fuerzas, y que se objetivó, como es igualmente lógico, en un mayor quebranto en su integridad física que la sufrida por los restantes implicados, de ahí que debe ser apreciada en estos tres sujetos, Héctor, Marí Jose y Claudio, una situación de legítima defensa, por producirse su reacción frente a una agresión ilegítima, que representaba un peligro más que real y actual, como se desprende el resultado finalmente producido, que resultó claramente desfavorable para el meritado Héctor, no apreciándose, por tanto, ningún exceso en la defensa desarrollada. Es por eso que la Sala considera que debe ser modificada la sentencia de instancia, en el sentido de que se debe apreciar respecto de los acusados Héctor, Marí Jose y Claudio, la circunstancia eximente de legítima defensa, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 20.4º del Código Penal , por lo que debe ser estimado el recurso que planteaban estos acusados, para declarar su libre absolución, manteniéndose, de acuerdo con las razones expuestas, y como consecuencia lógica de lo expuesto hasta ahora, la declaración de culpabilidad de los otros recurrentes, por estimar que fue su conjunta e inicial agresión la que dio origen a los hechos desarrollados.

SEGUNDO.- También es objeto de controversia los pronunciamientos relativos a la responsabilidad civil, que son cuestionados por una y otra de las partes apelantes; dado que respecto de los inculpados a los que se ha apreciado la eximente de legítima defensa, no les alcanzará ningún pronunciamiento sobre responsabilidad civil, de acuerdo con lo que previene el artículo 118 del Código Penal . En cuanto a la responsabilidad civil declarada a favor de Héctor, que, en cuanto es la que más alcance tiene, es objeto de controversia por ambas partes, tanto por la parte obligada a su cumplimiento, que considera que la cantidad reconocida por la luxación del hombro resulta excesiva, estimando que dicha lesión pudo haber sido producida por una actitud agresiva fallida del lesionado, pero tal alegato debe ser rechazado, si partimos de que se reconoce que aquélla obedecía a una actitud defensiva. Tampoco se admitirán las críticas que por la representación de Juan Pedro y otros dos, se hace respecto de la puntuación señalada por la sentencia recurrida, pues no se acredita error alguno padecido por aquélla en tal cuantificación, pues por lo que respecta a las secuelas, el Médico Forense afirmaba en el plenario (folio 432), que existe una cierta limitación en la rotación arriba y abajo del hombro afectado, con persistencia del dolor, aunque reitera que ello no entraña afectación en la funcionalidad de dicha articulación, por lo que no existe contradicción alguna respecto a que no se haya reconocido partida alguna por incapacidad, por estimar dicho perito que no afecta al desempeño de su actividad profesional, tal y como resulta del contenido del acta de dicho juicio. Por otra parte, y en cuanto al perjuicio estético que supone la cicatriz que le ha quedado a dicho lesionado, el propio perito citado señalaba en su informe que la misma supone un perjuicio estético (folio 154 de las actuaciones), por lo que resulta justificada dicha partida, siendo, por ello, desestimado por completo el recurso interpuesto por Juan Pedro y otros dos.

Respecto del recurso que se plantea por Héctor respecto del aspecto de las responsabilidades civiles, se critica el cómputo de los días de sanidad de sus lesiones, que serían, según el desglose que hace el Médico Forense en su informe, 530 días, que resultarían de la suma de 3 días de hospitalización + 480 días de incapacidad + 47 días de incapacidad parcial, pero esta argumento no debe ser admitido, pues nada se ha requerido de explicación al efecto, pudiendo considerarse que los días de hospitalización deben quedar incluídos dentro de los días de incapacidad, de ahí que deba mantenerse esta partida, en la forma señalada por la sentencia de instancia. Sí que será estimado el recurso de apelación en lo que se refiere a la no inclusión del factor de corrección por esta incapacidad parcial, pues si la sentencia recurrida reconoce que se rijan estas indemnizaciones por el sistema de baremos de la circulación viaria, y la propia resolución lo aplica para las secuelas, no existen motivos para que no hacerlo respecto de dicha incapacidad, que arrojaría así dicha partida una cifra de 26.531,59 euros, siendo en este punto, como decíamos, estimado el recurso. En cuanto a las secuelas, que se solicita mayor valoración, debe partirse, como se señalaba respecto del otro recurso, del criterio del Tribunal sentenciador, a quien corresponde esta cuantificación, que solamente deberá ser corregida en esta alzada, si se acredita que aquélla es claramente errónea, por injustificada y/o infundada, supuestos que no son apreciables, limitándose la parte recurrente a efectuar alegaciones carentes de mayor justificación. En todo caso, critica que se ha producido un error en la aplicación de la puntuación correspondiente a los 16 puntos reconocidos, pues según la Resolución de fecha 7 de Febrero de 2005, que la propia sentencia invoca y aplica, resulta a dicha puntuación la cifra de 894,97 euros, que da un total de 14.319 euros, a la que aplicado el factor de corrección del 10%, resulta una suma de 15.751,47 euros, cuestión en la que también se estima el recurso. No ocurrirá lo mismo respecto de la petición de que se reconozca una situación de incapacidad permanente parcial, que se reclama por este recurrente, pues la Sala asume lo expuesto por la sentencia recurrida, pues del examen de la documental aportada por el recurrente, así como de lo que manifiesta el Médico Forense, según resulta del acta del juicio, no se puede afirmar que la lesión sufrida por el perjudicado haya producido una incapacidad para el uso de motocicletas, pues nada consta al efecto. Tampoco se admite la petición de lucro cesante, pues su admisión requeriría que se produjese un aprueba que, de manera fehaciente, evidenciase esa pérdida, que no puede estimarse acreditada, estimando que el factor de corrección aplicado puede corregir el presunto, que no probado, lucro cesante reclamado. En cuanto a los gastos de vestimenta, por importe de 106, 98 euros, no se aprecia de lo desenvuelto en el juicio, y de lo que resulta de la prueba personal allí practicada, que se hubiese destruido o dañado de manera definitiva dicha vestimenta.

Por último, y en cuanto a la penalidad que se ha impuesto, y que también se combate en esta alzada, se mantiene la misma, pues no resulta que con la misma se haya hecho infracción de las reglas del artículo 66 del Código Penal .

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Juan Pedro, D. Jose Ignacio y D. Lázaro, y estimando en parte el que se ha formulado por D. Héctor, DOÑA Marí Jose y D. Claudio, contra la sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2005, dictado en las presentes actuaciones de Juicio Oral, del Juzgado de lo Penal número 1 de Ferrol , DEBEMOS REVOCARLA EN PARTE, para, con apreciación de la eximente de legítima defensa, ABSOLVER LIBREMENTE a los meritados Héctor, Marí Jose y Claudio, de las imputaciones que se les venían realizando, declarando de oficio las costas que se habían impuesto a los imputados que ahora son absueltos, manteniéndose las restantes condenas declaradas.

Se modifica asimismo la sentencia de instancia en lo que se refiere a la indemnización a percibir por Héctor, que se cifra en 43.055,36 euros, manteniéndose las restantes partidas.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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