Última revisión
01/08/2007
Sentencia Penal Nº 276/2007, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 86/2007 de 01 de Agosto de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Agosto de 2007
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: ROBLEDO VILLAR, ANTONIO
Nº de sentencia: 276/2007
Núm. Cendoj: 25120370012007100346
Núm. Ecli: ES:APL:2007:652
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 86/2007
Procedimiento abreviado nº 175/2006
Juzgado Penal 3 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 276/07
Ilmos. Sres.
Magistrados
D. ANTONIO ROBLEDO VILLAR
Dª EVA MARIA CHESA CELMA
Dª. CAROLINA VILLACAMPA ESTIARTE
En la ciudad de Lleida, a uno de agosto de dos mil siete.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 09/03/2007, dictada en Procedimiento Abreviado número 175/06, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.
Es apelante WINTERTHUR S.A., representada por la Procuradora Dª. MªJOSÉ ECHAUZ GIMENEZ y dirigida por el Letrado D. Pere Estany Profitos; y Eugenio , representado por la Procuradora Dª. EUGENIA BERDIE PABA y dirigido por la Letrada Marta Duran Torra . Son apelados el MINISTERIO FISCAL, Rodolfo y Juan Ramón , representados pel Procurador Jose Luis Rodrigo Gil y defendidos pel lletrat Josep Olivart Salla; Jorge y PUB PLANETA, SCP representados por la Procuradora MªJOSÉ ECHAUZ GIMENEZ y defendidos por la Letrada Nuria Viola Comabella Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.ANTONIO ROBLEDO VILLAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 09/03/2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Eugenio como autor criminalmente responsable de dos delitos de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , a la pena, para cada uno de ellos de 5 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice Rodolfo y a Juan Ramón en la cantidad de 2.250 euros para cada uno, cantidad que devengará intereses conformame a lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC y del pago de cuyas cantidades responderá de forma subsidiaria Planeta S. C.P. y la Winterthur Seguros Generales, S.A., y al pago de las dos octavas partes de las costas de este procedimiento.
Asimismo debo condenar y condeno a Rodolfo y a Juan Ramón como autores criminalmente responsables de una falta de lesiones del art. 617.1 del C.Penal , a la pena de multas de 40 dias a razón de una cuota diaria de 6 euros, y como autores de una falta de injurias del artículo 620.2 del C.P . a una pena de multa de 15 dias razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de las dos octavas partes de las costas de este procedimiento.
Finalmente debo absolver y absuelvo a Jorge de los cargos que se le pudieran haber im putado, declarando de oficio las restantes dos octavas partes de las costas generadas en esta instancia."
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto en cuanto no modifiquen o contradigan lo aquí argumentado
Fundamentos
PRIMERO.- Dos son los recursos interpuestos contra la presente sentencia, mereciendo un pronunciamiento por separado. Pero, ante todo debe resaltarse que, aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, goza de un papel predominante el juzgador de instancia al practicarse las pruebas en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, al apreciar de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, ..... Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido. Y, en íntima relación con esta valoración, debe examinarse si hubo o no una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del que resulta acusado y que se reconoce en el artículo 24.2 de la Constitución, lo que supone analizar si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSTC 31/81, 62/82, 175/85, 145/87 , .....). A propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que "para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse, pese a ello, una sentencia condenatoria. Si por el contrario, se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas. para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función (art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) " (Cfr. S.S. T.S. 4 de octubre y 30 de noviembre de 1996, 12 de mayo de 1997 y 22 de junio de 1998 )".
SEGUNDO.- Dicho lo cual corresponde, en primer lugar, analizar el recurso interpuesto por la representación del condenado que interesa la declaración de nulidad de actuaciones por cuanto - entiende- en el periodo de instrucción se le ha producido indefensión, al no investigarse la identidad de otras personas intervinientes. También alega error en la valoración de la prueba, por cuanto no se ha constatado que agarrara por el cuello el apelante al Sr. Rodolfo y, en suma, sólo se defendía. Por ello se alega infracción del artículo 20.4 del CP , debiendo apreciarse legítima defensa. Se discrepa de la consideración de coautor que realiza la sentencia impugnada y también se aduce vulneración del artículo 21.6 del CP , siendo procedente la atenuante analógica de dilaciones indebidas. Por último se añade que existe una lesión a la tutela judicial efectiva a la hora de fijar la responsabilidad civil, sin que se haya tenido en cuenta la actitud y conducta de los denunciantes-denunciados para moderar su importe, al tiempo que las bases para su fijación serían las correspondientes al tiempo de los hechos y no las de 2.007.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia dictada, y también se opuso al recurso presentado la representación de Rodolfo y de Juan Ramón , interesando su desestimación.
El primer motivo de apelación no puede ser acogido por la Sala, por cuanto del hecho de que los demás intervinientes en los hechos, posiblemente otros vigilantes de seguridad, no hayan sido imputados al faltar su identificación, no le causa indefensión alguna al recurrente, ya que la responsabilidad criminal es personal, habiéndose practicado las pruebas en el plenario respecto al ahora apelante. El artículo 24 CE garantiza el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informado de la acusación formulada contra en contra, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. Y del alegato esgrimido no se desprende quebranto de garantía alguna - ni tampoco se detecta por la Sala- y, por ello, causante de indefensión en que pueda basarse una nulidad; procede, así, la desestimación de este primer motivo de apelación.
TERCERO.- Igual suerte desestimatoria corresponde al denunciado error valorativo de la prueba, sobre la prueba personal desplegada en juicio oral, donde la apreciación de la Sra. Juez de lo Penal que contó con el privilegio de la inmediación goza de una posición directa con la prueba de la que carece esta Sala. Y analizando el argumento esgrimido en la sentencia, el mismo se muestra coherente y lógico, sin que se atisbe arbitrariedad alguna en el mismo, razón por la que debe ser aceptado por la Sala, al no ponerse de manifiesto en el recurso patente contradicción o inexistencia de prueba, más allá de meras y vagas alegaciones, aunque legítimas, que sólo muestran desacuerdo con la resolución impugnada.
CUARTO.- La petición de que, en todo caso, sea aplicada la eximente de legítima defensa tampoco ha de ser merecedora de favorable acogida, por cuanto la misma ya fue aplicada por la sentencia combatida, si bien lo fue de forma incompleta al considerar la juzgadora que la respuesta fue desproporcionada a las agresiones que previamente se declararon probadas; y ello a la vista del resultado lesivo provocado a las dos víctimas del delito. Lo cual resulta acorde con el incidente previo acaecido, así como el estado de previa ingesta de bebidas alcohólicas por parte de Rodolfo y Juan Ramón , frente a la misión encomendada a Eugenio . Y las circunstancias concurrentes, con agresión previa de los finalmente lesiones, bien pueden justificar una reacción agresiva, pero nunca eximir de responsabilidad cuando existe una notable desproporción en los medios y formas empleados, al no limitarse el sujeto activo a repelerla e intensificando el resultado lesivo, máxime cuando -al parecer- el apelante no estaba sólo.
QUINTO.- Se alega, igualmente, que no puede imputarse al recurrente un resultado lesivo que no produjo, pues fue llevado a cabo por los otros vigilantes de seguridad no enjuiciados, negando cualquier supuesto de coautoría por cuanto no hubo acuerdo previo de voluntades. Tal alegato, no puede ser estimado por la Sala, siendo incompatible su planteamiento con el anterior alegato. Con la prueba practicada en juicio oral se acreditó que fue Guillaumet quién llevó a cabo los hechos por los que ha sido condenado, y su propia declaración así lo corrobora cuando llega a reconocer que propinó los golpes a los denunciantes, aunque siempre fue para repeler la agresión. Además obran las declaraciones de las víctimas y los partes objetivos de lesiones; con lo que el argumento esgrimido sobre la autoría del recurrente ha de ser confirmado por esta Sala. A mayor abundamiento, y por lo que se refiere al acuerdo previo, elemento o soporte subjetivo de la coautoría, en que se funda el principio de "imputación recíproca" de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer, tanto la doctrina como la jurisprudencia, SSTS. 3/7/86, Y 20/11/81 , han estimado suficiente que el acuerdo surja durante la ejecución, -coautoría adhesiva o incisiva-, y que el mismo sea tácito y no producto explícito de una deliberación en que se hayan distribuido los papeles a desempeñar. El acuerdo, en definitiva, especialmente en los delitos en que la ejecución es prácticamente simultánea a la idea criminal, como ocurre en los supuestos de lesiones por agresión, se identifica con la mera coincidencia de voluntades de los partícipes, esto es, con lo que se ha llamado el dolo compartido".
Como confirmación de lo expuesto puede recordarse que en las SS. T.S. 21/12/92 Y 28/11/97 se afirmó que "cuando varios participes dominan en forma conjunta el hecho (dominio funcional del hecho), todos ellos deben responder como coautores... la coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho no puede, pues, ser autor solo el que ejecuta la acción típica, esto es, el que realiza la acción expresada por el hecho rector del tipo sino también todos los que dominan en forma conjunta, dominio funcional del hecho".
Y con aplicación de la doctrina sobre coautoría, resulta patente que en el presente supueto el condenado, y ahora apelante, llevó a cabo unos hechos reconocidos por él mismo, consistentes en propinar golpes a los dos lesionados. Lo cual ya integra la responsabilidad criminal que se le exige y el motivo, por ello ha de perecer.
SEXTO.- Continuando con las alegaciones efectuadas, la pretendida aplicación de atenuante analógica de dilaciones indebidas no puede aplicarse al presente supuesto. Como se ha dicho en SSTS 658/2005, de 20 de mayo, de 19 de julio , el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Duran de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España, y las que en ella se citan). En el examen de las circunstancias de la causa, también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación con el art. 6,1 del Convenio empieza a contar desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas que le afectan tienen repercusiones importantes en su situación, en razón de las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos (STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España).
Pues bien, como consecuencia de lo expuesto, y a falta de referencia alguna en el recurso -más allá de denuncias genéricas- a paralización del procedimiento, una vez examinadas las actuaciones no se observa por la Sala motivo suficiente para apreciar esta atenuante analógica, dado el tiempo transcurrido entre que ocurrieron los hechos y su enjuiciamiento. La existencia de varios acusados y responsables civiles conlleva una multiplicación de las diligencias a practicar con cada uno de ellos, pudiendo originar -como en este caso- algún retraso en su realización que impide que la causa avance con la agilidad que hubiera sido deseable. Pero no advirtiéndose causa de paralización imputable al órgano judicial o a las autoridades intervinientes, y dadas las múltiples diligencias de investigación practicadas y tramitación subsiguiente, no puede acogerse -como se ha dicho- la atenuante analógica pretendida.
SEPTIMO.- En último lugar, se discrepa en el capítulo indemnizatorio al no haberse contado con la conducta de los lesionados para moderar su importe, así como en las bases para su fijación que habrían de ser las previstas para el momento de los hechos. Ya la sentencia impugnada aclara que las cantidades fijadas como indemnización se han basado con carácter orientativo en las señaladas en el baremo previsto para accidentes de circulación. Y ello, por cuanto a la hora de fijación de la responsabilidad civil los Jueces y Tribunales están obligados a establecer razonadamente las bases en que fundamenten las cuantías de los daños e indemnizaciones concedidas (vid. art. 115 CP ). Es más, al tratarse de una actuación dolosa y no derivada de accidente circulatorio, no es de aplicación obligatoria el baremo objetivo previsto para el caso, pero supone un criterio rector al que frecuentemente se acude por los órganos judiciales a fin de buscar un apoyo para fijar la indemnización. Y la Sala, por ello, comparte los argumentos esgrimidos, incluído el hecho de acudir a la última fijación de cuantías por la Dirección General de Seguros, pues se adecúa -en sintonía con la teoría de la deuda valor- a una mejor reparación del daño causado.
Distinta suerte merece la petición de moderación en la fijación de la responsabilidad civil por aplicación del artículo 114 del CP , y ello por cuanto resulta probado que tanto Juan Ramón como Rodolfo agredieron previamente al condenado, hasta el punto de apreciar la sentencia dictada la eximente incompleta de legítima defensa. El citado artículo prevé la posibilidad de moderar la indemnización que corresponda a la víctima, cuando ésta hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido; y en correlación con tal precepto, la S.TS. de 11 de octubre de 2001 argumenta que "la moderación tanto de la reparación como de la indemnización de daños y perjuicios, es una facultad discrecional atribuida a los Jueces y Tribunales que se acordará por éstos, siempre que la víctima del delito y destinataria de la responsabilidad civil, hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido... será la mayor o menor incidencia de esa conducta concurrente de la víctima, siempre exclusivamente en la producción del daño, lo que permite modular la cuantía final de la indemnización". El Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de diciembre de 2.004 estimó la reducción de la indemnización cuando "la víctima agrede al acusado, hasta el punto de apreciar la eximente incompleta de legítima defensa".
En el caso concreto este Tribunal estima en un 10 % el grado de participación de cada una de las víctimas en su propio perjuicio, puesto que, en definitiva, desencadenaron con su conducta agresiva la desproporcionada reacción del acusado, que acabó causándoles lesiones muy superiores a las por él padecidas.
OCTAVO.- También se interpuso recurso de apelación por la cía aseguradora Winterthur, que alega la falta de cobertura de la póliza suscrita entre la entidad Planeta, s.c.p, respecto a los hechos declarados probados en sentencia; y ello por cuanto la responsabilidad civil asumible lo será por daños ocasionados accidental e involuntariamente. Entiende que no quedan cubiertos los accidentes resultantes de la participación activa del accidentado en riñas y actos delictivos, que están expresamente excluidos por la cláusula XXVIII. Tratándose de un riesgo excluido en la póliza, se trata de una excepción oponible al titular de la indemnización. El Ministerio Fiscal impugnó este recurso, interesando la confirmación de la sentencia dictada por sus propios argumentos. También fue impugnado este recurso por la representación procesal de Rodolfo y Juan Ramón , ya que la aseguradora tiene cubierta la responsabilidad civil del Pub Planeta, siendo responsable de forma subsidiaria.
A juicio de la Sala este recurso de apelación no puede ser estimado, por cuanto ya la póliza suscrita, al fol. 5 de las actuaciones, contiene como contratada la responsabilidad civil patronal y de explotación del negocio; y en las condiciones generales, apartado X se incide en la responsabilidad civil derivada de la explotación de la actividad, "como consecuencia de los daños materiales y/o corporales que puedan ocasionar el asegurado o sus empleados durante el desempeño de su labor mercantil, ya sea por actos propios o referidos a los objetos que posean para su contenido". Y la exclusión alegada contenida en el epígrafe XXVIII se refiere a las lesiones derivadas de accidentes, que no resulta aplicable, ya que se ha enjuiciado una actuación dolosa.
A mayor abundamiento, el artículo 117 CP no impide la condena de la aseguradora, cuando de hechos dolosos se trate. En este sentido, la STS de 22 de abril de 2002 , argumentaba que:
"el artículo 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (modificada por las Leyes 21/1990, de 19 de diciembre, y 30/1995, de 8 de noviembre)", dispone expresamente que el perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. Asimismo el art. 117 del CP 95 dispone que los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda.
En consecuencia, y como ya había declarado el TS (sentencias de 4 de diciembre de 1998 y 17 de octubre de 2000, núm. 1574/2000 , entre otras muchas) la responsabilidad civil directa frente al perjudicado de los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, incluye expresamente los supuestos en que el evento que determine el riesgo asegurado sea "un hecho previsto en este Código", es decir un delito doloso o culposo, sin perjuicio de la facultad de los aseguradores de repetición contra el autor del hecho.
Como señalan las sentencias citadas, lo que excluye el art. 19 de la Ley de Contrato de Seguro es que el asegurador esté obligado a indemnizar al propio asegurado por un siniestro ocasionado por mala fe de éste, pero no impide que el asegurador responda frente a los terceros perjudicados en el caso de que el daño o perjuicio causado a éstos en el ámbito de cobertura del seguro sea debido a la conducta dolosa del asegurado o sus empleados -disponiendo el asegurador en este caso de la facultad de repetición frente al asegurado que le reconoce el art. 76 L.C.S . Porque, como ha señalado el TS, S. 22 de junio de 2.001, distinto es que en los riesgos aleatorios del seguro se incluya responder por los perjuicios causados a un tercero por una actuación ilícita del asegurado, porque el tercero inocente es ajeno a la causación del daño sufrido y debe ser indemnizado independientemente de que el evento generador del daño sea un ilícito civil o penal del propio asegurado. Y el derecho de repetición del asegurador contra el asegurado nace para atender la acción directa del artículo 117 CP y 76 de LCS en las responsabilidades determinadas por la ocurrencia de riesgos asumidos legal o contractualmente por el asegurador que haya afectado a terceros.
Consecuentemente, y por aplicación de la anterior doctrina, procede la desestimación del recurso interpuesto, al tratarse de perjuicios causados a terceros, sin perjuicio de la facultad del asegurador de repetir, en su caso, frente al asegurado.
NOVENO.- Por aplicación del artículo 240 de LECRIM, en relación con los 123 y siguientes del CP, procede declarar de oficio las costas cuasadas por el recurso de apelación interpuesto por Eugenio e imponer a Winterthur las causadas a su instancia; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y ss de LECRIM ..
Fallo
ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eugenio contra Sentencia de 9 de marzo de 2.007 . que REVOCAMOS en el único extremo de reducir las indemnizaciones a satisfacer a los lesionados en un DIEZ POR CIENTO y CONFIRMAMOS la sentencia dictada en todo lo demás, con declaración de oficio de las costas causadas a instancia del apelante en esta alzada.
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por WINTERTHUR, contra la referida sentencia, que CONFIRMAMOS con la salvedad recogida en el parágrafo anterior y con imposición de las costas causadas a su instancia a la apelante.
La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

