Última revisión
07/07/2008
Sentencia Penal Nº 276/2008, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 536/2008 de 07 de Julio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 276/2008
Núm. Cendoj: 43148370042008100280
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 536/2008- -AT
P. A. núm.:781/2005 del Juzgado Penal 2 Tarragona
S E N T E N C I A NÚM.
Tribunal.
Magistrados,
Javier Hernández García (Presidente)
Benito Pérez Bello
José Manuel Sánchez Siscart
En Tarragona, a siete de julio de dos mil ocho.
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Blanca , representado por la Procuradora Sra. Amposta y defendido por el Letrado Sr. Sevil Gomis, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Tarragona con fecha 21 de febrero de 2008, en Procedimiento Abreviado seguido por delito de Malos tratos en ámbito familiar en el que figura como acusada Blanca y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado José Manuel Sánchez Siscart.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
"Se declara probado que Blanca DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, es la madre de las menores Asunción nacida el 19 de diciembre de 1990, y Raquel nacida el 27 de noviembre de 1998, las caules convivieron con la acusada hasta diciembre de 2002. La acusada con dejación absoluta de su deber y obligación de cumplir con los deberes de asistencia inherentes a la patria potestad así como un total desinterés por la alimentación, vestido, asistencia y escolarización de sus hijas menores cuya guarda ejercía, no proporcionaba a las menores alimentos, no las aseaba, ni las llevaba al colegio, funciones todas ellas que eran asumidas por la abuela materna Isabel y por la menor Asunción en relación a su hermana Raquel , ya que la acusada pasaba todo el día durmiendo, sin que la vivienda dispusiera de gas o calefacción.
La acusada en sus salidas nocturnas se hacía acompañar por sus hijas menores, las cuales permanecían en los bares hasta altas horas de la madrugada recorriendo a pié largas distancias para regresar a casa. Las menores fueron declaradas por la Dirección General de Atención a la Infancia y a la Adolescencia del Departamento de Bienestar y Familiar de la Generalitat de Catalunya en situación de desamparo el 2 de diciembre de 2002, acordandose su ingreso en un Centro de acogida de menores, habiendo sido atribuida la guarda y custodia primero a los abuelos maternos y a raíz del fallecimiento de la abuela materna a los tíos maternos de las menores.
Blanca durante el tiempo en el que las menores estuvieron bajo su guarda y custodia y sin motivo alguno y siempre que tenía una disucisón con su pareja, tiraba de los pelos a su hija Asunción , le pegaba en la cara, la golpeaba con las zapatillas y con el palo de la escoba. La acusada en una ocasión en fecha y hora indeterminada y cuando se encontraban en el domiclio famlliar propinó una paliza a su hija Asunción golpeándole con la escoba en la cara provocandole un derrame en el ojo, sin que la menor recibiera aistencia médica, y manifestándose por esta a instancia de la acusada que se había golpeado con el manillar de una moto.".
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno a Blanca como autora responsable de un delito de violencia habitual del artículo 153 del CP , como autora de un delito de abandono de menores del artículo 226.1 y 2 del CP , y como autora de una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, con la pena por un delito de violencia famlliar habitual del artículo 153 del CP de un año y cinco meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación en una distancia no inferior a 300 metros por plazo de 2 años respecto a Asunción su domiclio o lugar en que esta se encuentre, por el delito de abandono de menores del articulo 226.1 y 2 del CP, la pena de doce arrestos de fin de semana, e inhabiltiación espeicial para el ejercicio del derecho de patria potestad, tutela guarda o acogimiento familiar por tiempo de cuatro años respecto a las menores Asunción y Raquel y por la falta de lesiones del artículo 617.1 CP , en la pena de un mes y quince días de multa con cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad perosnal subisdiaria del artículo 53 Cp , en caso de impago o insolvencia del artículo 53 del CP , así como el abono de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil la acusada indemnizará a Asunción en la cantidfad de 10.000 euros más los intereses del artículo 576 de la LEC ".
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Blanca , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Letrado de la Generalitat de Catalunya y el Ministerio Fiscal solicitan la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Unico.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- Frente a la sentencia dictada en la instancia que condena a Blanca como autora de un delito de violencia habitual (art. 153 CP, según redacción anterior a la reforma operada por LO 11/03, de 29 de septiembre ), un delito de abandono de menores (art. 226.1 CP ) y una falta de lesiones (art. 617.1 CP ), se alza la condenada interponiendo recurso de apelación, en el que alega como motivo fundamental vulneración del derecho a la presunción de inocencia argumentando que no se ha producido en el acto de juicio prueba de cargo suficiente apta para enervar la presunción de inocencia, principalmente por la concurrencia de notas de inverosimilitud subjetiva y un claro móvil de resentimiento en el testimonio de las hijas menores, junto con diversas deficiencias a la hora de ponderar el resultado de la exploración de las menores y el informe pericial psicológico, no corroborados por otro tipo de pruebas, que deberían haber sido traídas al proceso, provocando indefensión a la acusada.
El Ministerio Fiscal y el Letrado de la Geneneralitat de Catalunya defienden la valoración probatoria que se detalla en la sentencia de instancia, sosteniendo que en el acto de juicio se ha producido prueba de cargo suficiente.
Segundo.- Centrado el objeto del recurso devolutivo debemos recordar que las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo en primera instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos:
a) que la convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.
b) que tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.
c) que las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.
d) que la valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.
Todas estas condiciones se cumplen en la sentencia que se somete a revisión. La lectura de los fundamentos jurídicos de la sentencia y el visionado del soporte videográfico que recoge el desarrollo del acto de juicio, pone de manifiesto que el cuadro probatorio de signo incriminatorio en el que se funda el juicio de culpabilidad viene constituido principalmente por la declaración de las hijas de la acusada, fundamentalmente Asunción , en las que la Juzgadora, en virtud de la inmediación que la práctica de la prueba le proporciona, de la que esta Sala carece, aprecia total credibilidad y convicción, además de venir refrendadas por informe pericial psicológico que estima también creíble el testimonio de las menores, y que presenta como diagnóstico que las menores han padecido una situación de maltrato y desamparo por parte de sus progenitores, lo que viene a afianzar la adhesión de la Juzgadora al relato de las menores, y que la Sala comparte, rechazando además la Juzgadora de forma razonada la verosimilitud de la versión de la acusada y del testigo Sr. Carlos María .
En este aspecto debemos establecer que ninguna infracción al principio de presunción de inocencia se produce por el mero hecho de otorgar mayor verosimilitud a unas declaraciones frente a otras, pues en esto consiste precisamente la función de juzgar. En la ponderación de verosimilitudes la Juzgadora ha razonado siguiendo los cánones de la lógica, razón humana, y de la experiencia diaria, otorgando adhesión al testimonio de las menores, que supera adecuadamente el test de convalidación objetiva y sujetiva del testimonio, en los aspectos fundamentales, como son: la identificación de las circunstancias psicofísicas del testigo; del contexto psico-socio-cultural en el que se desenvuelve; de las relaciones que le vinculaban con la inculpada; del grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; de la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; de la persistencia en la voluntad incriminatoria; de la constancia en la narración de los hechos y de la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe; de la concreción o de la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas; de la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad "fenomenológica" con otros hechos o circunstancias espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.
La existencia de dichos marcadores se analiza de forma razonada y razonable en el dictamen psicológico, y valorándose por la Juzgadora aspectos relativos a la persistencia, detalles, coherencia, sentimientos de culpa, vergüenza, necesidad de mantener el secreto, sin marcadores de fabulación, descartando además una supuesta actitud celosa de la hija mayor respecto de la menor precisamente por la presencia de una actitud de protección sobre la hermana menor.
En el recurso, por el contrario se viene a alegar que no concurren las necesarias notas de credibilidad, ausencia de móviles espúreos, alegando la existencia de contaminaciones externas del relato, móviles de resentimiento hacia la figura materna, ausencia de corroboraciones periféricas, impersistencia en la incriminación, dado que quien inicio el proceso penal fue la abuela materna, que ha fallecido antes de la celebración del juicio oral, así como tambien se denuncia la supuesta indefensión que sufriría la acusada de otorgarse verosimilitud al testimonio de las menores, sin que la acusación haya traído al proceso otras pruebas que corroboren dicha versión inculpatoria.
Al respecto debemos establecer que dichas alegaciones no logran desvirtuar el juicio de verosimilitud expuesto en la sentencia de instancia de forma razonada y razonable. La percepción directa de las declaraciones de las menores, en la que concurre la doble cualidad de testigos-víctimas, que otorga el principio de inmediación, propicia una específica y atenta ponderación circunstanciada que la Juzgadora explica razonablemente a lo largo de la fundamentación y explicación del proceso valorativo del cuadro probatorio tenido en cuenta, que le ha llevado a establecer un juicio de culpabilidad. En la relación con la posible existencia de móviles espúreos, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio de las menores, en concreto de la hija mayor Asunción , dada la escasa edad de la hija menor Raquel al tiempo de los hechos, no basta con su mera alegación, sino que deben constatarse marcadores específicos de fabulación, de falta de adecuación a los concretos items de convalidación objetiva y sujetiva del testimonio, lo que en el presente supuesto la Juzgadora ha descartado razonablemente. En contraste con la alegación de concurrencia de móviles de resentimiento, o de contaminaciones externas en el testimonio de las menores, la Juzgadora así como el informe pericial psicológico consideran creible el relato de las menores, y dicho juicio de ponderación debe respetarse por la Sala.
En cuanto a la ausencia de corroboraciones periféricas que alega la parte recurrente, consideramos por contra que sí figuran corroboraciones periféricas, como lo es la propia resolución administrativa que declaró a las menores en situación de desamparo, y el hecho de que fuera la abuela materna la que se decidiera a denunciar los hechos, pese a que dicha denuncia no haya podido ser ratificada en el acto de juicio por haber fallecido aquella con anterioridad a su celebración. Por otro lado, la ausencia de partes médicos que acreditasen que la menores sufrieron malos tratos precisamente viene provocada por la situación de abandono y de desamparo en la que se encontraban. En este sentido, tal y como señala la STS de 12 de julio de 1996 "el hecho de que, en ocasiones, el dato corroborante no pueda ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho.
Por último, consideramos que sí concurre la debida persistencia en la incriminación en el testimonio de las menores, pues aunque el paso del tiempo diluye los recuerdos, se constata dicha persistencia en relación con el resultado de la exploración de las menores, en concreto de Asunción , practicadas en la fase sumarial.
Como último alegato, la acusada denuncia la falta de aportación de pruebas por que corroboren lo manifestado por las menores, y la supuesta indefensión que dicha falta le provoca. En este aspecto debemos considerar que no cabe aducir indefensión basándola en el hecho de que la otra parte del proceso no hay propuesto más pruebas. Lo verdaderamente relevante es que la prueba practicada puede ser calificada como prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, lo que así debemos considerar en atención a la calidad acreditativa del testimonio de la menor Asunción , al que la Juzgadora dota de especial fuerza acreditativa, que permite establecer, en función del juicio de verosimilitud que ha merecido a la Juzgadora, la realidad de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, por lo que el recurso, en definitiva debe ser desestimado.
Tercero.- Aunque no se aduce expresamente en el escrito de recurso, atendiendo a la voluntad impugnativa de la sentencia de instancia, la Sala considera improcedente la condena por la falta de lesiones (art. 617.1 CP ), dado que la propia Juzgadora declara probado que no ha quedado determinada la fecha de su producción, por lo que en este aspecto, al tratarse de una infracción autónoma en su consideración fáctica y jurídica, cabría la posibilidad de que hubiera quedado prescrita con anterioridad a la iniciación de la causa, lo que así debemos considerar a favor del reo.
Cuarto.- En materia de costas, al producirse la estimación parcial del recurso, procede declararlas de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Blanca , contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona en el Rollo nº 781/2005 , absolviendo libremente a la recurrente de la falta de lesiones (art. 617.1 CP ) de la que venía siendo imputada, confirmando la sentencia en los restantes pronunciamientos, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.
Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.
