Última revisión
03/03/2009
Sentencia Penal Nº 276/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 62/2008 de 03 de Marzo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: INGELMO FERNANDEZ, ANA
Nº de sentencia: 276/2009
Núm. Cendoj: 08019370072009100344
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO Nº 62/2008-E
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 56/2004 (PROCEDIMIENTO ABREVIADO)
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE LOS DE EL PRAT DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A N ú m.
Ilmos. Sres.
Dª. ANA INGELMO FERNÁNDEZ
D. DANIEL DE ALFONSO LASO
D. ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO
En la ciudad de Barcelona, a 3 de Marzo de 2009.
VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público ante la SECCIÓN SÉPTIMA de esta Audiencia Provincial la presente causa Procedimiento Abreviado nº 62/2008, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de El Prat de Llobregat por los delitos de ESTAFA PROCESAL, SIMULACIÓN DE DELITO y FALSO TESTIMONIO EN CAUSA JUDICIAL, contra los procesados: 1) Luis Andrés , con D.N.I. núm. NUM000 , en libertad provisional por la presente causa, representado por la Procuradora Doña Irene Solà Solé y defendido por la Letrada Doña Lidia Carretero Laguía; 2) María Cristina , de 30 años de edad, hija de Juan y de María Dolores, natural de Hospitalet, vecina de El Prat de Llobregat, con D.N.I. núm. NUM001 , representada por el Procurador Don Jesús Miguel Acin Biota y dirigida por la Letrada Doña María Teresa Velasco; siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Iltma. Sra. ANA INGELMO FERNÁNDEZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se declara probado que María Cristina , mayor de edad, sin antecedentes penales, y un tercero al que no afecta esta resolución, el día 5 de Marzo de 2000 sufrieron lesiones, en circusntanicas que no constan, siendo atendidos médicamente en el Hospital de Bellvitge, presentando la acusada Fractura-Luxación (abierta) en tobillo derecho, donde manifestó que la lesión la sufrió en un acidente de moto.
Estando ingresada la acusada, dada la gravedad de la lesión padecida, el tercero reseñado, utilizando los datos relativos al vehículo y seguro de Agueda , sin autorización de ésta dió parte de un accidente sufrido con el vehículo de la misma, a su entidad aseguradora, con el fin de que el siniestro quedara cubierto por la misma. Ésta se puso en contacto con Agueda , quien negó haber prestado su vehículo al tercero y que con el mismo hubieran sufrido un accidente la acusada y el tercero. No cubriendo la aseguradora el presunto siniestro.
Con idéntico fin, es decir, que se cubrieran los gastos médicos y las indemnizaciones que pudieran corresponder por lesiones y secuelas, en fecha 28 de Marzo de 2000 se presentó denuncia por la acusada y el tercero, en la que hacían constar que habían sido atropellados por un vehículo desconocido, que tras arrollarlos se dió a la fuga, hecho ocurrido en el barrio de San Cosme del Prat de Llobregat, que dió lugar al juicio verbal de Faltas nº 175/2000 seguido en el Juzgado de Instrución nº 3 del Prat de Llobregat. En la denuncia se hacía constar que había sido testigo del atropello Luis Andrés , mayor de edad, sin antecedentes penales, el cual prestó declaración en el Juzgado asegurando haber sido testigo del atropello de los dos lesionados, por parte de un vehículo que se dió a la fuga.
En Auto de fecha 11 de Julio de 2001 , se establece una pensión provisional de 120.000 ptas. a favor de la acusada, la cual por este concepto ha recibido la cantidad de 6.490'8 Euros.
El juicio de Faltas fue archivado y dictado el Auto de cuantía máxima, previsto legalmente, a favor de la acusada y del tercero y a cargo del Consorcio de Compensación de Seguros, por ser el causante un vehículo desconocido.
El Consorcio de Compensación de Seguros no abonó las cantidades establecidas en el auto de cuantía máxima dictado por el Juzgado Instructor en fecha 28 de Febrero de 2002 , a la vista del informe emitido por su colaborador el Doctor Anselmo , el cual estableció que las lesiones presentadas por María Cristina y el tercero no eran compatibles con un atropello y sí eran compatibles con un accidente de "moto".
María Cristina interpuso demanda de ejecución del Auto de cuantía máxima, que se siguió en el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de los esta ciudad, Autos nº 430/2002 , demanda también presentada por el tercero, que dió lugar a los Autos nº 818/2002 del Juzgado nº 24 de los de esta ciudad.
Ambos procedimientos fueron suspendidos ante la admisión de la querella que dió lugar a la presente causa. María Cristina con anterioridad a la celebración del juicio oral consignó 3.000 Euros.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado calificó los hechos relatados como constitutivos de:
a) un delito de SIMULACIÓN DE DELITO del art. 457 del Código Penal .
b) un delito de ESTAFA PROCESAL del art. 248.1 en relación con el 250.2º del Código Penal .
c) un delito de FALSO TESTIMONIO EN CAUSA JUDICIAL, del art. 458.1 del Código Penal .
Son autores los acusados a tenor de lo establecido en el art. 28 del Código Penal .
La acusada, María Cristina respecto de los delitos a) y b) es autor directo y respecto del delito c) inductora.
El acusado, Patricio , respecto de los delitos a) y b) es autor directo y respecto del c) inductor.
El acusado Luis Andrés respecto de los delitos a) y b) es cooperador necesario y respecto del delito c) autor directo.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer a los acusados, por el delito a) de SIMULACIÓN DE DELITO la pena de doce meses multa con cuota diaria de 300.- euros.
Por el delito b) de ESTAFA PROCESAL procede imponer a cada uno de los acusados la pena de prisión de seis años y multa de doce meses con cuota diaria de 300.- euros.
Por el delito c) FALSO TESTIMONIO EN CAUSA JUDICIAL procede imponer la pena de 2 años de prisión y 6 meses de multa con cuota diaria de 300.- euros.
Costas según el art. 123 del Código Penal .
RESPONSABILIDAD CIVIL.- La acusada, María Cristina , deberá devolver la cuantía recibida en concepto de pensión provisional en el montante de 3.490'80 Euros, con más los intereses legales de dicha cantidad conforme al art. 576 de la LEC .
TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre Absolución de los acusados.
Por su parte la defensa de los dos acusados pidió su libre absolución. La defensa de María Cristina alternativamente alegó la concurrencia de la atenuante del Art. 21.5º del Código Penal .
Fundamentos
PRIMERO.- En el enjuiciamiento de los ilícitos penales hay que partir del principio de presunción de inocencia. El Tribunal Constitucional en su Sentencia 203/2007 ha establecido: "Con arreglo a nuestra doctrina este derecho fundamental comporta el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, de forma que la Jurisdicción Constitucional de amparo sólo podrá constatar una vulneración del derecho fundamental, cuando no exista una actividad probatoria de cargo constitucionalmente válida, de la que, de modo no arbitrario, pueda inferirse la culpabilidad. En otros términos, este Tribunal ha de limitarse a comprobar que la prueba existente se haya obtenido y practicado conforme a la Constitución, que sea de cargo y que, en consecuencia los hechos declarados probados puedan inferirse de ella de modo razonable y no arbitrario".
En cuanto a la prueba indiciaria, la misma puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia y fundamentar el fallo condenatorio.
El Tribunal Constitucional, entre otras, en la Sentencia nº 256/2007 ha establecido que: "La prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que se cumplan los siguientes requisitos, que permitan distinguirla de las simples sospechas: A) que parta de hechos plenamente probados; y, B) que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano explicitado en la sentencia condenatoria".
En el presente caso, tanto María Cristina como Luis Andrés , mantuvieron en el acto del juicio oral, que el atropello que dió lugar a la denuncia y al juicio verbal de Faltas seguido en el Juzgado de Instrucción nº 3 de los del Prat, realmente se produjo. Los hechos según su versión se producen cuando María Cristina y el tercero, que llegaron al lugar con una motocicleta, se encuentran hablando con Luis Andrés , que estaba en el interior de su vehículo, en ese momento un vehículo que circula a alta velocidad y está adelantando a otro vehículo, los atropella y se da a la fuga.
La Sala para tener por probado, que ese atropello no se produjo, que las lesiones que realmente presentaba María Cristina . se produjeron en circunstancias que no se conocen, y que la denuncia fue presentada para que el Consorcio de Compensación de Seguros cubriera el siniestro, acude a la prueba indiciaria. Hay tres indicios completamente probados: En el parte de asistencia emitido por el Hospital de Bellvitge y en el de alta (folios 96 y 129) se establece que la causa de las lesiones sufridas por María Cristina . fue un accidente de "moto", siendo notorio que los médicos de los servicios de guardia recogen como causa de las lesiones lo manifestado por los pacientes. Consta probado por la declaración prestada en el acto del juicio oral por Agueda que se pretendió que su aseguradora cubriera los gastos médicos y lesiones de María Cristina . Relató que visitando a María Cristina , que era su amiga, el tercero le tomó los datos del vehículo y de la aseguradora, que ella portaba dentro de su casco.
Y, que tuvo conocimiento de lo pretendido por su aseguradora, a la que manifestó que no había prestado su vehículo ni el mismo había sufrido accidente alguno. De lo que resulta evidente que se estaba pretendiendo que la aseguradora de la testigo cubriera los daños y perjuicios derivados de las lesiones sufridas por María Cristina , que no estaban cubiertos por seguro alguno, y que eran graves y precisaban de ingreso hospitalario.
El tercer indicio es la pericial practicada en el acto del juicio oral. Donde el perito Doctor Anselmo explicó de manera racional el porqué descartaba que las lesiones de María Cristina . pudieran haberse producido en un atropello. Poniendo de manifiesto que tratándose de un atropello, el lugar de la lesión, y la edad de la lesionada, resultaba imprescindible que la misma presentara un fuerte impacto en la zona superior del cuerpo, a la altura de la rodilla, para poder sufrir la única lesión que presentaba, que según el Doctor resultaba mucho más compatible con una caída de "moto".
Por otro lado, esa única lesión no se explica con el relato fáctico facilitado por los acusados. Un vehículo que circula a gran velocidad y atropella a dos personas se compadece mal con la única lesión que presentaba María Cristina , que es en el tobillo, zona que difícilmente alcanza el vehículo.
Valorando los tres indicios consignados considera la Sala que la única inferencia lógica, es que las lesiones no se produjeron en el pretendido atropello, sino por otra causa, que bien pudo ser un accidente con motocicleta, que carecía de seguro y se buscó la cobertura del siniestro, en primer lugar con la aseguradora de la testigo reseñada y en último lugar por el Consorcio de Compensación de Seguros, mediante la interposición de la denuncia en la que se hacía constar un atropello inexistente.
SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de estafa procesal del Art. 250.2º del Código Penal y de un delito de falso testimonio del Art. 458 del Código Penal .
La acusación particular, única parte acusadora imputa además un delito del Art. 457 del Código Penal. Se trata de un supuesto en que el mismo hecho configura dos delitos, que se resuelve en virtud de lo impuesto en el Art. 8 del Código Penal . El delito de Estafa procesal es más grave y más específico. Por tanto solo procede condenar por el mismo.
El delito de Estafa procesal, según nos dice el Tribunal Supremo se compone de una serie de elementos que, debidamente fraccionados o aislados, constituirían, por sí solos, diversas modalidades delictivas en cuanto que lesionan diferentes bienes jurídicos. Su dinámica exige la puesta en marcha de una trama, que necesita un complejo desarrollo y que comienza presentando, ante un órgano jurisdiccional, una petición falsa con el objeto de inducirle a que satisfaga sus pretensiones, lo que correlativamente, podrá causar un perjuicio a la persona contra la que se dirige el proceso, cuya escenificación se consigue con premisas desleales y torticeras (Sentencias de 8 de Noviembre de 2003 y 14 de Febrero de 2005 ).
En el presente caso se dan todos los requisitos del delito de Estafa procesal. Se presentó denuncia en la que falsamente se hacía constar que se había sufrido un atropello con resultado lesivo, por parte de un vehículo desconocido, con el fin de conseguir que el Consorcio de Compensación de Seguros, que viene obligado legalmente en ese supuesto, cubriera todos los perjuicios presuntamente derivados de ese siniestro, cuando en realidad el origen de las lesiones era otro diferente. Consumándose el delito pues el juicio de Faltas se archivó, tras haberse dictado el Auto previsto en el Art. 13 del R.D.L. 8/2004 de 29 de Octubre . Se produjo el engaño al Juez Instructor, que dictó una resolución reconociendo el derecho de la acusada a ser indemnizada por el Consorcio de Compensación de Seguros. Con independencia de que el título no se haya ejecutado, y esté el pleito en suspenso hasta la resolución de la presente causa. De hecho la acusada cobró una pensión provisional que ascendió a 6.490'8 Euros.
En cuanto al falso testimonio del Art. 458.1º del Código Penal , que sanciona al que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial, es evidente que concurre en el presente caso; el acusado Luis Andrés declaró ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de los del Prat haber sido testigo presencial del falso atropello.
TERCERO.- Del delito de Estafa procesal es responsable en concepto de autora, al amparo del Art. 28 del Código Penal la acusada María Cristina . Habiendo quedado probada su participación en el mismo por lo ya consignado en esta resolución.
La acusación imputa este delito en concepto de cooperador necesario a Luis Andrés .
La cooperación necesaria supone una aportación decisiva para la comisión del ilícito en el que no se participa materialmente.
El falso testimonio prestado por el acusado no fue decisivo para la consumación del ilícito. Sin la declaración el resultado hubiera sido el mismo; nada aportó a la consecución del ilícito, por ello tampoco puede ser condenado como cómplice; su aportación no tuvo relevancia alguna. Vino a corroborar lo manifestado en la denuncia, pero su declaración no se valoró para dictar el Auto de cuantía máxima.
Luis Andrés debe ser condenado como autor del delito de falso testimonio, pues faltó a la verdad ante el Juez Instructor en el juicio verbal de Faltas al que dió lugar la falsa denuncia de la acusada.
La acusación solicita que la acusada sea condenada como inductora del delito de falso testimonio. La autoría por inducción prevista en el Art. 28 del Código Penal exige que una persona determine a otra en la comisión de un ilícito penal. Y no se ha aportado prueba alguna que determine las razones y circunstancias que llevaron al acusado Luis Andrés a prestar el falso testimonio. Por ello no está probado que fuera inducido a ello por la acusada.
CUARTO.- En la realización de los referidos delitos concurre la atenuante del Art. 21.5º del Código Penal , respecto de la acusada María Cristina , ya que consignó 3.000 Euros para su entrega al Consorcio en devolución parcial de la cantidad que recibió en concepto de pensión provisional. Se trata de una atenuante objetiva y tal cantidad ha supuesto un esfuerzo económico para la acusada.
A tenor de lo dispuesto en el Art. 66.1º y 6º del Código Penal la Sala considera que a María Cristina . le debe imponer la pena mínima de 1 año de prisión y multa de 6 meses, con cuota de 6 Euros, que es la habitualmente impuesta cuando no consta la situación patrimonial del acusado.
Al acusado Luis Andrés también se le impone la pena mínima de 6 meses de prisión y multa de 3 meses, con cuota diaria de 6 Euros.
QUINTO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 109 del Código Penal María Cristina . indemnizará al Consorcio de Compensación de Seguros en 3.490'8 Euros, diferencia entre lo recibido como pensión provisional y lo consignado en la Sala.
SEXTO.- Las costas se imponen a tenor de lo establecido en el Art. 123 del Código Penal , comprendidas las causadas por la acusación particular.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
CONDENAMOS a María Cristina como autora criminalmente responsable de un delito de Estafa procesal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño, a las penas de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de seis meses con cuota diaria de Seis Euros y pago de costas correspondientes, incluidas las causadas por la acusación particular.
Por vía de responsabilidad civil indemnizará al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS en la cantidad de tres mil cuatrocientos noventa con ochenta euros (3.490'80 Euros). Acredítese la solvencia de la misma.
La ABSOLVEMOS de los delitos de simulación de delito y Falso testimonio por los que venía acusada. Declarándose de oficio las costas correspondientes.
CONDENAMOS a Luis Andrés como autor criminalmente responsable de un delito de Falso testimonio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de tres meses, con cuota diaria de Seis Euros y pago de costas correspondientes, incluidas las causadas por la acusación particular.
Acredítese la solvencia del mismo.
Le ABSOLVEMOS de los delitos de simulación de delito y Estafa procesal por los que venía acusado, declarándose de oficio las costas correspondientes.
Para el cumplimiento de las penas que se imponen declaramos de abono todo el tiempo que hubieran estado privados de libertad por la presente causa siempre que no les hubiera sido computado en otra.
Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
