Última revisión
27/10/2009
Sentencia Penal Nº 276/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 326/2009 de 27 de Octubre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PILAR RASILLO LOPEZ, MARIA DEL
Nº de sentencia: 276/2009
Núm. Cendoj: 28079370292009100545
Núm. Ecli: ES:APM:2009:13978
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29
MADRID
SENTENCIA: 00276/2009
Rollo: 326/09 RJ
Órgano de Procedencia: Juzgado de instrucción 2 de San Lorenzo de El Escorial
Proc. Origen: Juicio de Faltas nº 180/2007
SENTENCIA Nº 276/09
Ilma. Sra. Magistrada de la Sección 29ª
Dña. Pilar Rasillo López.
En Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil nueve.
La Ilma. Sra. Dña. Pilar Rasillo López, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Vigésimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio de Faltas núm. 180/2007, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Lorenzo de El Escorial (Madrid), seguido por lesiones, contra el denunciado D. Luis Pedro , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho denunciado, asistido de Letrado D. José Luis Martínez Valle, y por la denunciante Dª Esmeralda , asistida de Letrado D. Jorge Moreno del Barrio, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de referido Juzgado, con fecha 18 de mayo de 2007, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL y el denunciado en el recurso presentado por la denunciante.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18 de mayo de 2007 se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio de Faltas de referencia por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Lorenzo de El Escorial, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Luis Pedro como autor responsable de una falta de lesiones prevista y penada por el art. 617.1 del Código Penal , a la pena de un mes multa a razón de 6 euros por cada día, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista por el art. 53 del Código Penal , y al pago de las costas causadas. Así como a que indemnice a la denunciante en la cantidad de 60 euros en concepto de daños y perjuicios causados por los hechos por los eu se le condena, cantidad que devengará el interés del art 576 LEC desde la fecha de la presente sentencia."
Y como Hechos Probados se hacían constar:
"PRIMERO.- En el acto del juicio ha quedado acreditado que sobre las 9:30 horas del día 14 de mayo de 2007, cuando la denunciada se encontraba atendiendo a la madre del denunciante en el domicilio de éstos, el denunciado le exigió que dejase de hacerlo, a lo que la denunciante se negó, por lo que el denunciado la agarró por la ropa que ella llevaba y la sacó por la fuerza de la habitación, dado que la denunciante se negaba a hacerlo voluntariamente. En el forcejeo el denunciado produjo a la denunciante contusión en la cadera izquierda, que sólo precisó una primera asistencia facultativa y sanó sin secuelas, y de la que la denunciante tardó en sanar dos días, durante los cuales no estuvo impedida para sus actividades habituales.
Así resulta probado de al declaración de las partes e informe médico forense obrante en autos, concordante con el parte de lesiones, dado que las versiones coinciden en la existencia del incidente, sin bien difieren lógicamente en el modo exacto de producirse y las consecuencias del mismo.
El denunciado refiere tener escasos ingresos y dos hijos menores de edad a los que mantener."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso el día 26 de junio de 2007 recurso de apelación por el denunciado D. Luis Pedro , asistido de Letrado, con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO.- Admitido a trámite por Providencia de 27 de junio de 2007 se dio traslado del escrito a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación el día 31 de julio de 2007.
En fecha 11 de julio de 2007 se presentó escrito por la denunciante Dª Esmeralda solicitando la designación de abogado de oficio, teniéndose por designado a D. Jorge Moreno del Barrio como Letrado para la asistencia de la denunciante por Providencia de 11 de octubre de 2007, acordándose requerirle para presentación del recurso en el plazo de cuatro días. Dicho proveído se notificó al Letrado del denunciado el 25 de octubre de 2007, quedando desde entonces paralizadas las actuaciones, hasta que por Providencia de 9 de marzo de 2009 se acordó la notificación de la providencia de 11/10/07 al Letrado de la denunciante, lo que se verificó el 26 de mayo de 2009.
CUARTO.- En fecha 2 de junio de 2007 se presentó por el Letrado Sr. Moreno del Barrio escrito interponiendo recurso de apelación contra la sentencia dictada en los presentes autos, que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes, presentando el denunciado escrito de impugnación y alegando el Ministerio Fiscal la prescripción de la falta.
QUINTO.- Tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución de los recursos, turnándose a esta Sección 29ª y registrándose al número de orden 326/09 RJ, señalándose para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado de Instrucción 2 de San Lorenzo de El Escorial se interponen recursos de apelación por las defensas del denunciado Sr. Luis Pedro y de la denunciante Sra. Esmeralda . Alega el primero vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación tanto de los hechos que se declaran probados como de la pena, incongruencia, inaplicación de la eximente de legítma defensa y error en la valoración de la prueba. La denunciante muestra disconformidad con la pena y con la responsabilidad civil fijadas en la sentencia, demandando una mayor pena y una indemnización mayor.
SEGUNDO.- Como recuerda la STS 51/2008, de 6 de febrero, con cita de la STS 1192/2003 de 19 de septiembre , el mandato del artículo 120 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas constituye una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24.1 del mismo texto constitucional . Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional.
Así el Tribunal Supremo en las SS. 1182/97, 1366/97 y 744/2002 de 23.4 , por lo que se refiere específicamente a la sentencia, ha señalado que la motivación debe abarcar tres aspectos de la sentencia penal:
a) La fundamentación del relato fáctico que se declara probado con exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene.
b) La fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal procedente, con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas y;
c) La fundamentación de las consecuencias penales como civiles derivadas, por tanto, de la individualización de la pena y medidas de seguridad en su caso, responsabilidades civiles, costas judiciales y de las consecuencias accesorias, arts. 127 a 129 CP (SSTS 14.5.98, 18.9.2001, 480/2002 de 15.3 ).
Por tanto, como dice la STS 485/2003 de 5 de abril , las sentencias deben estar suficientemente motivadas no sólo en lo referente a la calificación jurídica central o nuclear a que se contraiga el objeto del proceso, sino también en lo relativo a cualquier punto jurídico del debate y de las peticiones de las partes, pues así lo exige el referido artículo 120.3 de la Constitución.
El incumplimiento de dicho deber o su cumplimiento defectuoso ya no sólo puede suponer un defecto o vicio interno de la resolución que comprometa su validez, sino que constituye una fuente de lesión directa del derecho a la presunción de inocencia que pueda arrastrar como consecuencia no la nulidad de la sentencia, sino la absolución del inculpado (SSTC 5/2000, 1391/2000, 149/2000, 202/2000 ). En efecto este derecho del art. 24.1 CE . integrado por el art. 120 de la misma, consagra constitucionalmente el derecho del justiciable a conocer el fundamento de las resoluciones jurídicas, de tal manera que la motivación de la sentencia es una consecuencia necesaria de la función judicial y de su vinculación a la Ley, teniendo el justiciable derecho a exigirlo (SSTS 15.1.2002, 16.7.2004 ).
Cuando se trata de la llamada motivación fáctica, recuerda la STS 32/2000 de 19.1 , la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico.
En el presente caso, la sentencia impugnada carece de la más mínima motivación sobre los hechos, no explicando el Juzgador los motivos que le llevan a la declaración de hechos probados, no haciendo desde luego valoración alguna sobre la credibilidad de la denunciante y de los hechos por ella relatados, única prueba de cargo practicada en el juicio. Como dice la STS 90/2007, de 23 de enero , "...el principio de inmediación ya no puede ser esgrimido ni para excusarse el Tribunal que oye y ve al testigo para justificar y explicitar las razones por las que le concede credibilidad y suficiencia para sostener la sentencia condenatoria, ni la inmediación puede servir de argumento para excluir del ámbito de la casación penal el examen que esta Sala casacional debe efectuar para verificar la suficiencia y razonabilidad de la condena..." Lo que llevaría, a falta de petición de nulidad, en principio, a la estimación del recurso formulado por el denunciado y a la desestimación del presentado por la denunciante y a la absolución del denunciado de la falta por la que viene condenado.
TERCERO.- Ahora bien, como informe el Ministerio Fiscal, se ha producido la prescripción de la falta objeto de este juicio por paralización del procedimiento más allá del plazo prescriptivo de seis meses previsto en el art. 132 C.P. desde el 11 de octubre de 2007 cuando se dictó Providencia por la que se tenía al Letrado D. Jorge Moreno del Barrio designado para la asistencia de la denunciante, acordándose requerirle para presentación del recurso en el plazo de cuatro días, providencia que fue notificada solo al Letrado del denunciado en fecha 25 de octubre de 2007, quedando desde entonces paralizadas las actuaciones hasta que la Providencia de 9 de marzo de 2009 por la que se acordó la notificación de la aquella Providencia de 11/10/07 al Letrado de la denunciante, lo que se verificó el 26 de mayo de 2009, sin que durante ese tiempo se haya realizado actuación alguna.
La institución de la prescripción penal responde a principios de orden público primario, es -como señala la del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1968 - de interés general y político penal que no se prolonguen indefinidamente en el tiempo situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico-penal. De ahí que, encontrándose en apoyo de la prescripción razones de todo tipo, subjetivas, objetivas, éticas y prácticas, se concluya que se trata de una institución que pertenece al derecho material penal, concretamente a la noción del delito, y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1976, 28 de junio de 1992, 20 de septiembre de 1993, 8 de febrero de 1995 , entre otras). De otro lado, constituye doctrina consagrada la que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre los que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, incluso de oficio en aras a evitar que resulte condenada una persona que por especial previsión y expresa voluntad de la ley tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída, (sentencia del Tribunal Supremo, entre otras, de 31 de mayo de 1976, 27 de junio de 1986, 14 de diciembre de 1998 y 31 de octubre de 1990 ), es mas, puede ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza en la medida que cuando es firme la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena (Sentencia de 8 de febrero de 1995 ). Por consiguiente, trasladando lo dicho al caso enjuiciado donde se puede observar que las presentes diligencias estuvieron paralizadas desde el 11 de octubre de 2007 hasta el 9 de marzo de 2009, sin que en medio obre actuación procesal alguna apta para la interrupción de la prescripción. De manera que habiendo transcurrido el plazo de los seis meses que al respecto señala el apartado 2º del art. 131 del Código Penal para la prescripción de las faltas; ha de declarar prescrita la falta objeto de este juicio, absolviendo al denunciado de la falta por la que venía condenado.
TERCERO.- De conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas de la instancia y de la apelación.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el denunciado D. Luis Pedro y desestimando el recurso de apelación presentado por la denunciante Dª Esmeralda , contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2007, del Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Lorenzo de El Escorial, en el Juicio de Faltas núm. 180/07 del que este rollo dimana, DEBO REVOCAR Y REVOCO dicha sentencia, ABSOLVIENDO al denunciado D. Luis Pedro de la falta por la venía condenado, declarando la prescripción de la misma; con declaración de oficio las costas procesales de la instancia y de esta alzada.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada Doña Pilar Rasillo López, integrante de esta Sala.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Pilar Rasillo López, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

