Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 276/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 12/2010 de 18 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: CARNERERO PARRA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 276/2010
Núm. Cendoj: 14021370022010100311
Encabezamiento
SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
ILTMO. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ MARÍA MORILLO VELARDE PÉREZ
MAGISTRADOS
D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA
Dª. ADELA MARÍA ÁVALOS CUBERO
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE PUENTE GENIL
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 35/08
ROLLO Nº 12/10
SENTENCIA Nº 276/10
En la ciudad de Córdoba, a dieciocho de octubre de dos mil diez.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la presente causa seguida en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Puente Genil, por un delito APROPIACIÓN INDEBIDA, contra: Don Vicente , con D.N.I. Nº NUM000 , nacido el día 13/2/1959, hijo de Juan y de María Josefa, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. De Miguel Vargas y asistido del Letrado Sr. Rejano de la Rosa, siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal y Doña Zaira , representada por la Procuradora Sra. Madrid Luque y asistida del letrado Sr. Limonchi López. Ha sido designado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA .
Antecedentes
PRIMERO .- La presente causa fue incoada en virtud de denuncia interpuesta el día 5/10/2007 por Doña Zaira en el puesto de Puente Genil de la Dirección General de la Guardia Civil.
Practicadas diligencias en averiguación de los hechos, se decidió seguir el trámite establecido en el capítulo IV del Titulo II, del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, acordándose por el Juzgado Instructor dar traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal y Acusación Particular, a tenor de lo prevenido en el art. 780 de la Ley citada.
SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular formularon escritos de acusación contra el inculpado ya circunstanciado, y solicitaron la apertura del juicio oral, acordando entonces el Juzgado Instructor la adopción de las medidas cautelares interesadas y la apertura del juicio oral; y una vez presentado escrito de defensa por la representación del encartado, se remitió finalmente la causa para enjuiciamiento a este Tribunal.
TERCERO .- Recibidas las actuaciones en este Organo Jurisdiccional, se formó el correspondiente Rollo, y examinados los escritos de acusación y defensa, se dictó resolución en orden a la práctica de la prueba que fue admitida, y señalamiento de las sesiones del juicio oral, cuya vista se celebró el día 14 de octubre del actual, con asistencia del Ministerio Fiscal, Acusación Particular, del inculpado y de su abogado defensor.
CUARTO .- El Ministerio Fiscal emitió escrito de conclusiones provisionales en las cuales calificaba los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 254 del Código Penal , del que considera autor material y directo a Vicente , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de cinco meses de multa a razón de 12€ de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P .; abono de costas e indemnización a Zaira en la cantidad de 8.267,95€, que devengará el interés legalmente establecido.
QUINTO .- La representación procesal de Doña Zaira formuló acusación contra Vicente como autor de un delito de apropiación indebida del art. 252 del C.P ., en relación con el art. 250.1 causas 1ª, 6ª y 7ª , solicitando las penas de cinco años de prisión y dieciocho meses de multa con una cuota diaria de 12€, accesorias y costas; así como indemnización a su favor en la cantidad de 8.267,95€, la cual devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la apropiación, 28-9-2007, hasta su completo pago.
SEXTO .- La Defensa del acusado presentó escrito de conclusiones provisionales formulando disconformidad con todos los puntos de los escritos de acusación e interesando la libre absolución de Vicente .
SEPTIMO .- En el acto de la vista y tras la celebración del juicio con el resultado que consta en acta, tanto el Ministerio Fiscal, Acusación Particular, como la Defensa, elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.
Hechos
PRIMERO .- El acusado Vicente , nacido el día 13-2-1959, sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental estable durante un periodo aproximado de cinco años con Candida , residiendo juntos en dependencias del Restaurante "Bar Chico" sito en Puente Genil, establecimiento que era propiedad del primero, si bien el negocio era gestionado de manera conjunta por ambos.
En el mes de junio de año 2007 se produjo la ruptura de esta relación afectiva, trasladándose Candida a vivir a un piso en alquiler de la misma localidad, acompañada de su hija Zaira .
Durante el mes de agosto de ese mismo año, la Sra. Candida convino con el inculpado volver a trabajar en el restaurante, por lo que acudía a diario al mismo, y ello hasta el mes de octubre de 2007 en que también se rompió esta relación. No se ha probado que durante estos meses hubiesen reanudado la relación sentimental habida con anterioridad.
SEGUNDO .- En fecha 21-9-2007, Basilio realizó una transferencia por importe de 8.267,95€ en la cuenta corriente nº NUM001 , de la que eran cotitulares Vicente y Candida . La persona que realizó ese ingreso había estado casado con la Sra. Candida , y era el padre de Zaira , teniendo por objeto aquella entrega dineraria el pago atrasado de la pensión de alimentos de su hija durante el periodo anterior en dos años. Ese dinero se transfirió a la referida cuenta corriente abierta en la sucursal de Puente Genil del Banco de Andalucía, porque era la que se encontraba designada al efecto en el procedimiento judicial donde se estableció la medida de alimentos, y al no llegar a tener conocimiento de que Candida había modificado la cuenta bancaria en la que debía realizarse ese pago. La persona destinataria de esa cantidad de dinero era Candida , litigante en el procedimiento judicial en el que actuaba en nombre de su hija, aunque la beneficiaria de la pensión fuese ésta última.
Pese a que el acusado Vicente tenía conocimiento que el dinero ingresado en la cuenta corriente de la que era cotitular con Candida , se lo había ingresado a ésta última Basilio , y que su destino era el pago de los atrasos en la pensión de alimentos a favor de Zaira , decidió hacerlo suyo, destinándolo al pago de deudas propias, y realizando un reintegro en efectivo a su favor por importe de 6.000€ en fecha 28-9-2007.
Fundamentos
PRIMERO .- A efectos de la consideración de los hechos que se deben considerar probados en este procedimiento, resulta pacífico que Basilio realizó el 21-9-2007 una transferencia por importe de 8.267,95€ en una cuenta corriente de la que eran cotitulares Candida y el acusado (folio 11); que de ese dinero dispuso Vicente , con un reintegro en efectivo de 6.000€ (folios 9 y 10), y realizando otros pagos como los reflejados en los documentos que obran en los folios 106, 107 y 108, sin que haya acreditado que ninguna parte de ese dinero transferido haya sido en beneficio de Candida (aunque el negocio pudiesen gestionarlo de manera conjunta, la propiedad del inmueble era suya), y en ningún caso llegó cantidad alguna a la auténtica beneficiaria de la pensión de alimentos.
Son dos las cuestiones fundamentales que fueron objeto de debate entre las partes en relación a la prueba practicada: la primera, si al tiempo en que se producen estos hechos existía una relación sentimental estable entre Vicente y Candida , buscando la Defensa con ello la aplicación de la excusa absolutoria del art. 268 del C.P .; y segundo, si cuando Vicente se apodera del dinero transferido, tenía o no conocimiento de que el mismo iba destinado a abonar la pensión de alimentos de Zaira , dado que la documentación bancaria aportada no recoge el motivo de ese pago.
Respecto del primer extremo, que aunque como se verá más adelante no tendría relevancia jurídico-penal, la convicción de la Sala es que en el mes de septiembre de 2007 no se daba ya una relación estable y afectiva de pareja entre el acusado y la Sra. Candida . Todas las partes afirman que existió esa relación sentimental durante un periodo aproximado de cinco años, residiendo ambos en la planta alta del local del restaurante del acusado, y que en el mes de junio de 2007 se produjo la ruptura que hizo que Candida alquilase un piso en Puente Genil y se fuese a vivir al mismo con su hija Zaira .
La cuestión se centra en si cuando vuelve a trabajar en el restaurante en agosto de 2007, y hasta el mes de octubre del mismo año, sólo lo hizo para seguir participando en el negocio o reanuda esa relación de pareja con el imputado. La manifestación en este último sentido de Vicente , encuentra apoyo en el testigo Hermenegildo , quien declaró que en esas fechas iba todos los días al local, hablando con ambos y que le decían que Candida dormía allí.
La Sala no apreció verosimilitud en este testigo, renuente en la fase de instrucción a declarar en el Juzgado, y que en el acto de plenario estuvo dubitativo, en especial a preguntas de la Acusación Particular. Frente a lo anterior, el contenido de la declaración de Candida en el sentido de que la ruptura de la relación sentimental se produjo en junio de 2007, que alquiló un piso para ella y su hija en Puente Genil sin volver a residir desde entonces en el restaurante, para el que sólo volvió un par de meses para gestionar el bar a petición de Vicente , resultó corroborada no sólo por el testimonio de su hija, sino también por otros dos testigos que parecieron a este Tribunal más convincentes: Visitacion , amiga de Candida , testificó que ésta iba al restaurante sólo a trabajar y que luego volvía al piso de Puente Genil donde residía, y que eso lo sabía porque iba a su casa con otras amigas a estar con ella y que durante ese periodo entre agosto y octubre de 2007 salían juntas en fines de semana, por contra de lo que ocurría en el tiempo anterior cuando existía la relación; y Ruperto , sin relación alguna con las partes pero que vivía enfrente del restaurante, que ratificó que la vuelta de Candida a éste fue sólo por cuestión laboral, y que Candida no se quedaba allí a pasar la noche porque la veía llegar por la mañana al trabajo.
Circunstancias como que mantuviesen los dos implicados cuentas conjuntas, se explica por mantener relación común en el negocio, y en cuanto a que Candida siguiese disponiendo de una habitación en la parte alta del establecimiento, se explica en la necesidad de su aseo y descanso al ser la jornada de día completo. Es más, aún cuando se pudiese entender que en estos últimos meses hubiesen intentado reanudar la relación sentimental rota, incluso en los términos planteados por la Defensa, manteniendo Candida el piso en alquiler, carecería aquélla de la estabilidad necesaria para atribuirle el carácter de unión afectiva asimilable al matrimonio.
La segunda cuestión, que afecta al elemento subjetivo del delito por el que se formula acusación, se resuelve en la convicción de que cuando Vicente comprueba que se ha ingresado en la cuenta corriente de la que era cotitular con Candida , era perfectamente consciente de que la destinataria del mismo era ésta última, así como que ese dinero tenía por objeto el pago de la pensión de alimentos a favor de su hija Zaira , por un periodo de atrasos de unos dos años.
Así lo manifestaron de manera contundente tanto madre como hija, tratándose de una operación que había ocurrido de manera idéntica dos años antes, y que en concreto, que esperaban ese dinero se lo habían dicho en diversas ocasiones al acusado. Es lo lógico que para una pareja que llevaba conviviendo cinco años, que tenían problemas económicos importantes, fuese un tema obsesivo la entrega de ese dinero debido, y por lo tanto objeto de repetidas conversaciones entre ellos. Y aunque en la transferencia no se reflejase el concepto de ese ingreso de dinero, lo que si constaba era que lo enviaba Basilio , el anterior esposo de Candida y progenitor de Zaira ; por lo que sólo cabía como única explicación plausible que esa elevada cantidad de dinero fuese por los alimentos atrasados de la última, con lo que al ingresarlo en la cuenta bancaria común, en realidad se lo estaba remitiendo a su madre y nunca a la persona del acusado, por lo que carecía de facultades de disposición de ese dinero.
SEGUNDO .- En cuanto a la calificación jurídico-penal de los hechos, el Ministerio Fiscal entiende que es de aplicación el art. 254 del C.P ., por aplicación del principio de especialidad (art. 8, regla 1ª ), respecto del tipo básico del art. 252 . Aquel precepto sanciona la conducta del que, habiendo recibido indebidamente, por error del transmitente, dinero o alguna otra cosa mueble niegue haberla recibido o comprobado el error, no proceda a su devolución, siempre que la cuantía exceda de 400€.
Lo primero que resulta extraño es que pudiese concurrir esta conducta con la apropiación indebida genérica, pues precisamente la creación de aquélla figura en el Código Penal de 1995 se debió a que la mayor parte de la doctrina se inclinaba por su impunidad al no poder encontrar asiento en ese art. 252 . En estos casos en que se recibía dinero u otros objetos muebles por error, la obligación de la entrega o devolución no procedía del título por el que se recibía la cosa, sino por la obligación civil de restitución del art. 1895 C.C .. Así lo decía entre otras la STS de 2-12-2004 , entendiendo que este tipo venía a cubrir una laguna legal, aludiendo al supuesto en que se transmitía por error un dinero a una cuenta diferente de aquélla que había pretendido el transmitente; abarcando también supuestos como cuando el dinero iba al destinatario real, pero existía una equivocación en cuanto a la cantidad transferida ( STS 28-12-2002 ).
Quizás lo que indujo al Ministerio Público a esta calificación jurídica de los hechos fue el testimonio de Candida , quien declaró que el ingreso del dinero en esta cuenta fue por error de Basilio , dado que ella ya había comunicado en el procedimiento judicial, que interesaba que los ingresos se realizasen en otra cuenta distinta que había abierto a su nombre y al de su hija Zaira . Pero bien porque esa comunicación no le hubiese llegado a tiempo al transmitente, o bien porque no se hubiese dado cuenta en el momento de realizar el ingreso, no es este el tipo de error al que se refiere este precepto, sino a que se remita el dinero a una persona distinta de a quien se pretendía mandar. En este caso, como venía haciéndolo con anterioridad, el ingreso se realiza en esa cuenta de la que eran los dos cotitulares, pero el mismo no se remitía a Vicente , y éste lo sabía, sino que lo ingresaba a favor de Candida en cuanto ésta era quien reclamaba los alimentos en nombre de su hija, a quien tenía bajo su custodia y quien dependía económicamente de ella.
En el propio Auto de 11-6-2008 de esta Audiencia Provincial, ya se afirmaba que "...en el caso de cuentas bancarias comunes, la cotitularidad de depósitos bancarios revela exclusivamente la existencia de facultades de disposición frente al banco, pero ello no basta para acreditar que hubiera además un condominio; es decir, el hecho de la cotitularidad de la cuenta corriente o libreta de ahorros únicamente significa una disponibilidad de la totalidad del saldo por parte de uno u otro titular de cara a la entidad bancaria o de ahorro, pero no impide que pueda existir un apoderamiento indebido cuando el saldo sea fruto de la aportación de uno sólo de los cotitulares, o de aportaciones realizadas en su exclusivo beneficio." La Sentencia de 27-6-1997 del Tribunal Supremo , a la que se hace referencia en el auto anterior obliga a acudir para determinar la propiedad del saldo a las relaciones internas entre los titulares, y en concreto a la originaria pertenencia de los fondos depositados; y condena como autor de un delito de apropiación indebida al hijo cotitular que dispone del dinero depositado en la cuenta que pertenecía a su madre, entendiendo que hacía apropiación indebida de dinero que había recibido en depósito.
Del mismo modo, el Auto del Tribunal Supremo de 20-4-2009 , remitiéndose a la Sentencia de 8-2-2006 , admite la posibilidad de apreciar este delito en el caso de disposición de dinero en cuentas bancarias conjuntas, haciendo alusión a que la apertura de una cuenta bancaria indistinta no supone un condominio del saldo, sino facultades dispositivas frente a la entidad bancaria, debiendo estarse al origen y procedencia del dinero y a los pactos internos entre los titulares de la cuenta.
En el supuesto de autos, en ningún caso cabe pensar que Basilio ingresase aquél dinero a favor de Vicente , aunque fuese cotitular de la cuenta bancaria a la que se transfirió, sino que dicha entrega dineraria, como manifestó en su declaración sumarial, se debía a la reclamación de alimentos que venía realizándole Candida en representación de su hija Zaira . Por esta razón, cuando Vicente decide disponer de ese dinero a su favor incurre en el delito de apropiación indebida del art. 252 del C.P ., pues era consciente de que el mismo no le pertenecía aunque estuviese depositado en una cuenta de la que era cotitular.
Un supuesto parecido es el analizado en la STS de 24-3-2009 , en que un cotitular de una cuenta bancaria hace suyo el dinero de la misma sin el conocimiento del otro cotitular, verdadero propietario del dinero; lo que acontece de manera idéntica en este caso, en el que la negación de Zaira y de su madre Candida de haber autorizado al acusado a disponer de esos fondos y la carencia de actividad probatoria creíble por parte de éste último, dado el destino que dio al dinero, motiva que los hechos que se declaran probados en el segundo apartado fáctico de esta resolución, tal y como es interesado por la Acusación privada, deban ser calificados como delito de apropiación indebida del art. 252 del C.P .
TERCERO .- La Acusación Particular solicita asimismo la aplicación del art. 250 del CP , que contiene diferentes causas específicas de agravación para la estafa o la apropiación indebida, aduciendo la concurrencia de la 1ª, 6ª y 7ª.
La primera de dichas causas de agravación se refiere al supuesto en que el delito recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social, pretendiendo la parte la aplicación de la primera categoría mencionada, por referirse a una pensión de alimentos que debe considerarse producto de consumo imprescindible para la subsistencia o la salud de las personas.
Debe tenerse en cuenta que, aunque el motivo del ingreso no ofrece controversia en cuanto a que se refería a la pensión de alimentos que su padre tenía que abonar a Zaira , por atrasos en los dos últimos años, en el caso concreto se plantea como una cantidad de dinero, siendo así que la jurisprudencia ( SSTS 26-3-2003 o 26-1-2005 ), viene a mantener que no puede reputarse el dinero como cosa de primera necesidad, dado que las necesidades primarias deben satisfacerlas las cosas en sí, y no un instrumento, que por sí mismo carece en su directa consideración de utilidad prestacional alguna; lo serían las cosas que pudieran adquirirse con el mismo, pero el dinero es simplemente un símbolo abstracto sin utilidad en si misma.
Lo que sucede es que la Sala 2ª del Tribunal Supremo si ha entendido que entran en este concepto los alimentos, medicamentos, viviendas y otros productos de consumo necesario para la subsistencia y salud de las personas, considerando que es subsumible en ellos el dinero necesario para su adquisición o consecución. Así, la STS de 30-1-2001 considera que concurre esta agravación específica cuando el acusado hace suyo el dinero que iba destinado a un proyecto de desarrollo en un país del tercer mundo, teniendo una finalidad social y humanitaria.
En el supuesto de autos, la cantidad ingresada por Basilio iba destinada al pago de la pensión de alimentos de su hija Zaira , y ello era conocido por el acusado cuando se la apropia; por lo que se trataba de un dinero dirigido a satisfacer las necesidades más básicas de alimentación, vestido y manutención de una persona que carecía de recursos o ingresos propios. Pudiera afirmarse que en realidad se trataba de su alimentación en fechas ya pasadas y por lo tanto satisfechas, pero la omisión de esos pagos anteriores había supuesto que dicha prestación se supliese por su madre que la tenía bajo su custodia, abonando mayor cantidad de la que le correspondía; y la prueba testifical de Visitacion y Ruperto abundó también en la situación de precariedad económica en la que ambas se movían. Concurre la causa 1ª del art. 250 del C.P .
No es de aplicación el nº 6 del mismo artículo 250, pues la cuantía de lo apropiado no alcanza la cantidad de 36.070,36 € que viene fijándose por la jurisprudencia para su apreciación, y en cuanto a la situación económica en que deja a la víctima o su familia, ni siquiera puede entrar este Tribunal a valorarlo dado que no se hace referencia alguna en el escrito de conclusiones definitivas de las acusaciones, por lo que lo contrario supondría vulnerar el principio acusatorio. Debe tenerse además en cuenta que esa situación de precariedad económica, era ya anterior al acto de la apropiación, e incluso se ha considerado a la hora de valorar la apreciación de la causa anterior.
Tampoco cabe apreciar la causa 7ª del art. 250 del C.P ., que parece fundamentarse en una relación de confianza especial que derivaría de la relación afectiva entre las partes, que se contradice con la misma postura de la Acusación privada, aceptada por este Tribunal, de mantener su ruptura con anterioridad a la acción delictiva. En la apropiación indebida resulta de extrema complejidad aplicar este tipo agravado, pues el quebranto de la confianza entre las partes subyace en el propio hecho típico, por lo que se requiere, lo que sucede de manera muy excepcional, un mayor grado de confianza o credibilidad que vienen a caracterizar determinadas relaciones que suponen un plus que hace de mayor gravedad su quebranto. No se refleja en este caso, en el que esa relación de confianza de la que se abusa es la propia de mantener una cuenta bancaria de titularidad común, y ello es la base del acto de apropiación indebida que se reprocha.
CUARTO .- En conclusión, los hechos que se consideran probados son constitutivos de un delito de apropiación indebida tipificado en el art. 252 del C.P ., pero penado en el art. 250 por concurrir la causa de agravación de su número primero , por recaer sobre cosas de primera necesidad.
De este delito es responsable criminal en concepto de autor, y en calidad de ejecutor directo y material, según lo dispuesto en los art. 27 y 28.1 del C.P . el acusado Vicente , quien confiesa lo sustancial de la recepción de un dinero sobre el que no tiene facultades de dominio y su apropiación, que debe inferirse para su exclusivo beneficio; al no haber acreditado en forma alguna que el dinero revirtiese, no ya a Candida , sino a Zaira , que era la beneficiaria de la pensión.
QUINTO .- No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Aunque no se alegó formalmente por la Defensa del acusado, resultó clara su intención de aplicar al caso la excusa absolutoria prevista en el art. 268 del Código Penal .
Aunque el Tribunal Supremo ha extendido la aplicación de esta causa de exención de la responsabilidad criminal aunque no exista matrimonio, a las parejas que mantienen una relación afectiva, la conclusión probatoria de este Tribunal es que al tiempo de los hechos la existente entre el acusado y Candida estaba rota. Pero además, aunque se hubiese reanudado en el mes de septiembre de 2007, con los requisitos de estabilidad y permanencia necesarios, tampoco sería de aplicación al caso al ser conocedor el acusado de que el dinero transferido era en concepto de pensión de alimentos a favor de una tercera persona. Los derechos económicos de Candida , sólo estarían en un estadio inferior por subrogación, en lo que hubiese anticipado a su hija Zaira , primera y principal víctima del delito.
SEXTO .- En cuanto a las consecuencias penológicas del delito, al apreciarse sólo una circunstancia de agravación del art. 250 , se establecen las mismas en la mitad inferior; aunque no se imponen las mínimas que permite el legislador en atención a la cuantía de lo apropiado, que debe considerarse una cantidad importante, y por la circunstancia de que el propio acusado era conocedor de la difícil situación económica que padecía la perjudicada.
Por lo anterior, la pena privativa de libertad se fija en un año y seis meses de prisión, que debe ir acompañada de una pena accesoria imperativa conforme al art. 56 del C.P ., optándose por la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo. En cuanto a la pena de multa, se impone la de ocho meses; y en lo que respecta a la cuota, en el juicio se respiró que el acusado también sufría dificultades económicas importantes, aunque en la pieza de responsabilidades pecuniarias ha sido declarado solvente, embargándosele un inmueble y un vehículo, por lo que, este Tribunal, acudiendo a parámetros de normalidad, fija la misma en la cantidad de 6€.
SÉPTIMO .- En relación a la responsabilidad civil, resultan de aplicación los arts. 109 y 106 del C.P ., por lo que Vicente deberá indemnizar a Zaira en el total de ese dinero suyo del cual se apropió: 8.267,95€, que devengará los intereses legales que en su momento se determinen, con aplicación del art. 576 de la L.E.C.
Por imperativo del art. 123 del C.P , deberá el acusado abonar las costas del juicio.
Fallo
Condenamos al acusado Don Vicente como autor responsable de un delito de apropiación indebida, subtipo agravado por referirse a cosas de primera necesidad, a las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena, y MULTA DE OCHO MESES, con cuota diaria de SEIS EUROS; abono de las costas judiciales, y a indemnizar a Doña Zaira en la cantidad de 8.267,95€, cuantía que devengará el interés previsto en el art. 576 de la L.E.C.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndole saber que contra la misma podrá prepararse ante esta Audiencia, en el plazo de CINCO DÍAS, RECURSO DE CASACIÓN para su posterior interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

