Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 276/2011, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 8/2011 de 15 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 276/2011
Núm. Cendoj: 09059370012011100276
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACION NUM 8/11.
PROCEDIMIENTO PENAL DE MENORES NUM 21/10.
JUZGADO DE MENORES DE BURGOS
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
Dª. Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.
S E N T E N C I A NUM.00276/2011
En Burgos a quince de Septiembre del año dos mil once.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de Menores de Burgos, Expediente Nº 21/10 , seguida por DELITO DE DAÑOS Y FALTA DE LESIONES, contra Porfirio y Teodoro , cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada en virtud de recurso de apelación interpuesto por Porfirio bajo la dirección técnica del Letrado Dº Carlos J. Tudanca Álvarez, figurando como Apelados el Ministerio Fiscal así como Sagrario y Luis Pedro con la asistencia del Letrado el Sr. Sáenz de Buruaga, y, habiendo sido designado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Expediente de referencia, por el Juzgado de Menores de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 30 de Marzo de 2.011 , cuya declaración de Hechos Probados y Parte Dispositiva son del tenor literal siguiente:
-HECHOS PROBADOS -
" PRIMERO.- Probado y así se declara expresamente que sobre las 1'30 horas del día 10 de Enero de 2.010, en el interior de la discoteca "Metrópolis" de Aranda de Duero, varios jóvenes entre los que se encontraba el menor Teodoro , empujaron a Luis Pedro y sus amigos, llegando Teodoro a dar un tortazo a Luis Pedro . Ya fuera de la discoteca, varios jóvenes entre los que se encontraban Teodoro , siguieron golpeando con puñetazos y patadas en distintas partes del cuerpo a Luis Pedro , teniendo Luis Pedro que refugiarse en el vehículo Citroen Saxo matrícula WO-....-W , propiedad de su madre Sagrario , vehículo que resultó golpeado por el menor Porfirio , entre otros jóvenes. Consecuencia de la agresión, Luis Pedro sufrió lesiones que consistieron en lumbalgia y policontusiones. Precisó para curar de una primera y única asistencia facultativa. Curó a los tres días, sin impedimento ni secuelas. También sufrió la pérdida de una lentilla y de su teléfono móvil Samsung S5600 con tarjeta prepago de Movistar. El vehículo Citroën Saxo matrícula WO-....-W resultó con desperfectos en paragolpes y chapa de las zonas delantera y trasera y del lateral derecho, así como rotura del espejo retrovisor derecho. El valor de los desperfectos ha sido fijado pericialmente en la cantidad de 1.258'25 euros. El vehículo tiene un valor venal de 1.010 euros. Luis Pedro fue asistido en el servicio de urgencias del hospital Santos Reyes de Aranda de Duero, perteneciente al SACYL, generándose unos gastos sanitarios que ascienden a 173 euros.
SEGUNDO.- Teodoro nacido el 16 de Agosto de 1.993, pertenece a una familia de padres separados y cinco hermanos. Actualmente reside con la madre, no teniendo ninguna relación con su padre. Las relaciones familiares son cordiales, manteniendo lazos familiares afectivos positivos y buenos niveles de comunicación entre sus miembros. Presente una adecuada adaptación social y se siente integrado en un grupo de iguales. Cursa un programa de cualificación profesional rama de soldadura, con asistencia regular a clase. La integración con sus compañeros es adecuada, su motivación por el estudio buena y los resultados académicos satisfactorios. Presente una trayectoria conductual normalizada, sin incidentes previos.
Porfirio nacido el 13 de Septiembre de 1.992, pertenece a una familia de padres separados y tres hermanos. Actualmente reside con su madre, no manteniendo ninguna relación con su padre. Las relaciones familiares son cordiales, con lazos afectivos positivos y buenos niveles de comunicación entre sus miembros. Presenta una adecuada adaptación social y se siente integrado en su grupo de iguales. Ha cursado un programa de cualificación profesional de calefacción y fontanería. Desde hace unos meses trabaja en una residencia, en al sección de limpieza y planchado, con buen desempeño de sus funciones. Presenta una trayectoria conductual normalizada, sin incidentes previos de comportamientos agresivos o transgresores."
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 30 de Marzo de 2.011 , acuerda literalmente lo que sigue:
"FALLO se declara al menor Teodoro autor de una FALTA DE LESIONES del art. 617.1 del Código Penal ya definido, ABSOLVIÉNDOLE DEL DELITO DE DAÑOS que también le imputaba la acusación particular; y al menor Porfirio autor de UN DELITO DE DAÑOS del art. 263 del Código Penal , ABSOLVIÉNDOLE DE LA FALTA DE LESIONES que también le imputaba la acusación particular; procediendo imponer a cada uno de los menores Teodoro y Porfirio la medida de 50 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad. Y todo ello con los objetivos señalados por el Equipo Técnico en su informe.
Igualmente DEBO CONDENAR el menor Teodoro a indemnizar a Luis Pedro en ciento veinte euros (120 €) por las lesiones causadas, y por lo que se refiere a los daños materiales que se originaron como consecuencia de la falta de lesiones, cuarenta euros (40 €) por la lentilla que perdió y doscientos veintidós con noventa y ocho euros (222'98 €) por el teléfono móvil Samsung S5600 que se extravió mientras era agredido; y a la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN en la cantidad de ciento setenta y tres euros (173'00 €) por la asistencia sanitaria prestada a Luis Pedro , cantidad de la que serán responsables solidarios los padres del menos D. Narciso Y DÑA. Reyes , y que producirá los intereses del art. 576 de la L.E.C.
Por otro parte, DEBO CONDENAR al menor Porfirio a indemnizar a Sagrario , propietaria del vehículo Citroën Saxo matrícula WO-....-W , en el que se refugio el agredido Luis Pedro , en la cantidad de mil diez euros (1.010 €), y ello salvo que el perjudicado acredite con factura en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta resolución que el vehículo efectivamente ha sido reparado, en cuyo caso se le indemnizará por el importe de la reparación que nunca podrá superar los 1.258'25 euros. Factura que en todo caso deberá ser ratificada por su emisor, en el sentido de que la reparación ha sido efectuada y que asciende al importe indicado, y ello en la forma en la que se ha hecho constar en el fundamento de derecho sexto de esta resolución, cantidad de la que serán responsables solidarios los padres del menor, D. MANUEL Y DÑA. Dolores , y que producirá los intereses del artículo 576 de la L.E.C. Se condena a los menores expedientados al pago de las costas causadas."
T ERCERO .- Por el inculpado Porfirio , con la defensa aludida, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de Apelación, en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora y, admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos se celebró vista de Apelación en fecha 12 de Septiembre de 2.011, turnándose a la Ilma. Sra. Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA, señalándose para Examen los autos, y quedando pendiente para resolución.
Hechos
Se aceptan sustancialmente los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia en lo que no se oponga a lo establecido en la fundamentación y parte dispositiva de la presente resolución.
PRIMERO .- Por el inculpado Porfirio se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Burgos, de fecha 30 de Marzo de 2.011 , en la que se le condena como autor de un delito de daños, a la medida de 50 horas de prestación en beneficio de la comunidad, con los objetivos señalados por el Equipo Técnico en su informe.
En esencia, alega la defensa del recurrente: que el Denunciante en el acto de la vista manifestó que Teodoro y Porfirio no le dieron al coche, sino que con exhibición del folio nº 47 dijo que es Benigno quien golpeó ese coche, sin ver a Porfirio que le golpeara ni dentro ni fuera el coche. Declaraciones del denunciante, que sostiene han sido ratificadas por los testigos propuestos por él, ( Eusebio , Hernan , Marcos y Rodolfo ), y finalmente Teodoro manifestó que Porfirio no se acercó al coche.
Es decir, lo que el recurrente cuestiona es la valoración probatoria realizada por la Juzgadora, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la L.E . Criminal y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Principio de inmediación que, en casos como el que nos ocupa, cobra especial relevancia, al poder observar directamente las exposiciones y reacciones de las partes y testigos. Ventajas de las que carece el órgano de apelación, lo que justifica que debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente. La apreciación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta de la prueba ha actuado el juzgador de forma ilógica, arbitraría, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( STS de 26-1-1998 y 15-2-1999 ).
Es decir, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, se limita a constatar que esta suficientemente motivada, y que la misma no resulta arbitraria, injustificada o injustificable.
Así, en el presente caso, la sentencia recurrida entre sus Fundamentos de Derecho, por lo que se refiera a la actuación del ahora recurrente Porfirio , le considera coautor del delito de daños, por entender que su acción puso en juego actos propios de este tipo penal, y que además lo hizo de forma organizada sobrevenidamente, (varios aporrearon un coche como forma de terminar la contienda), con aplicación de la teoría de la coautoría.
Por lo que estando esta Sala al conjunto de la prueba practicada y valorada por la Juzgadora de Menores, por parte del menor Porfirio (desprendiéndose de las actuaciones que también es conocido por el apodo de " Sordo "), indicó haber visto gente golpear un coche, pero negando que él lo hubiese golpeado. Sin conocer anteriormente a Luis Pedro , sino desde ese momento en que lo acababa de ver, y sin saber quien es Benigno , y que esa noche no estuvo con Teodoro , así como que cuando llegó la policía detuvieron a Teodoro paro a él no le dijeron nada. En su exploración ante el Ministerio Fiscal, admitió como la noche de los hechos, estuvo en la discoteca donde estos tuvieron lugar, con dos amigos y dos chicas, pero añadiendo no querer dar datos sobre ellos, así como que hubo una pelea en la que no participó, sino que separó a unos chicos, y en el exterior refiere como cuando pasó un coche unas veinte personas saltaron sobre él (con concreta referencia al llamado Unai, de quien dijo que el vio saltar por detrás del coche y caerse), dando patadas, y por el ruido que rompieron una luna, pero que él no hizo nada, habiendo estado apoyado con un amigo en una pared, (folios nº 152 y 153).
Por su parte, el denunciante Luis Pedro negó que Porfirio estuviese en el grupo al referirse a lo ocurrido en el interior de la discoteca, pero en cuando a lo que ocurrió en el exterior de la misma indicó que no recordaba si éste le dio, que le han dicho que también le daba, y con respecto a los golpes en el coche, manifestó por lo que se refiere a Porfirio que no dio al coche, volviendo a reiterar a preguntas de otro de los Letrados que no vio que Porfirio , golpeara su coche . En la fase de instrucción al ser preguntado si Porfirio golpeó el coche manifestó que no podía decirlo, que lo único que podía manifestar era que lo vio cerca, pero no que golpeara el coche, y que del único que estaba seguro era de Benigno , (folios nº 72 y 73).
Contando junto a ello con las declaraciones testificales de Carmelo quien en cuanto a la participación de Porfirio afirmó que éste tan solo dio al coche, y añadiendo a preguntas de la defensa de éste que había unas 20 personas. Igualmente, en fase de instrucción también señaló a Porfirio como uno de los que golpearon el coche, constando también la referencia al apodo de Sordo , (folio nº 208). Por parte de otro de los testigos, Eusebio en cuanto a Porfirio dijo no haberle visto golpear el coche (en lo que se volvió a reiterar al ser interrogado por la Defensa de Porfirio ), que tan sólo vio a Benigno , quien dirigía el tumulto y que habría allí unas veinte personas; y en fase de instrucción hizo referencia a que había mucha gente alrededor del coche, entre ellos Benigno , quien golpeó en al parte trasera, sin haber visto a Porfirio alrededor del mismo, (folio nº 210). El también testigo Hernan hizo referencia a que en el grupo estaba " Sordo "; y en fase de instrucción afirmó que entre las personas que golpearon el coche él vio a " Sordo " y a Benigno , (folio nº 212). A su vez, el testigo Virgilio quien a preguntas del Letrado de Porfirio dijo no haberle visto golpear el coche; sin embargo, en fase de instrucción señaló como componentes del grupo agresor a Teodoro , Porfirio y Benigno , y afirmando que entre los que golpearon el coche estaba Porfirio , relatando que fue Benigno el primero que saltó encima del coche, y después lo hicieron Teodoro y Porfirio , para más tarde mucha más gente , (folio nº 214). En cuando al testigo Rodolfo indicó recordar a mucha gente alrededor del coche, entre ellos a Teodoro ; en fase de instrucción en relación con Porfirio dijo que no le vio, (folio nº 215). Y finalmente, la testigo Felicisima quien dijo estar ese día con Teodoro , y en referencia a Porfirio indicó que estaba por allí, yendo y viniendo.
Es decir, el análisis conjunto de todas estas declaraciones viene a poner de manifiesto la indudable presencia del recurrente en el lugar de los hechos, en el momento en que se desarrollaban los mismos, en concreto cuando el vehículo fue golpeado, aunque negando su participación, sino sosteniendo que él estaba apoyado con un amigo en una pared (amigo sobre el que no facilita dato identificativo alguno, ni se cuenta con su versión avalando de este modo la postura del recurrente).
Mientras que, por otro lado, se producen oscilaciones en las versiones de los distintos testigos comparecientes, en cuanto a la concreta participación del recurrente, así por un lado se encuentran aquellos testigos que dicen no haberlo visto golpear el coche, (pero sin que tales manifestaciones permitan descartar con rotundidad que no lo hubiese hecho, puesto que tampoco afirman con rotundidad que el mismo se hubiese mantenido totalmente al margen de lo que estaba ocurrido), y aquellos otros testigos que sin embargo si afirmar que el mismo se encontró entre los miembros del grupo de jóvenes que golpearon en el coche, y que él también propinó golpes en el mismo.
Por lo que igual que se hace en la sentencia recurrida, cabe acucir a la coautoria, en relación con la teoría del dominio del hecho, según la cual cada coautor actúa y deja actuar a los demás, de ahí que lo que haga cada coautor puede ser imputado a los demás que actúen de acuerdo con él, lo que sin duda sucede cuando todos realizan coetáneamente los elementos del tipo penal de que se trate. Lo importante es que cada individuo aporte una contribución objetiva y causal para la producción del hecho típico querido por todos. Lo único verdaderamente decisivo es que la acción del coautor signifique un aporte causal a la realización del hecho propuesto. La doctrina habla en estos supuestos de "imputación recíproca" de las distintas contribuciones causales, en virtud de la cual todos los partícipes responden de la "totalidad" de lo hecho en común ( STS 1460/04, 9-12 ; 1049/05, 20-9 ; 1139/05, 11-10 y, 1151/05, 11-10 ; 1032/06, 25-10 ; 77/07, 7-2 ; 519/07, 14-6 ; 563/08, 24-9 ; 768/08, 21-11 ).
La coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho, de tal manera que no sólo es autor el que ejecuta la acción típica, esto es, el que realiza la acción expresada por el hecho rector del tipo, sino también todos los que dominan en forma conjunta, porque tienen dominio funcional del hecho ( STS 1003/06, 9-10 ).
Y el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 11 de Septiembre de 2.000 con cita de la sentencia de fecha 14 de Diciembre de 1.998 , señala que " la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del C. P. 1995 como "realización conjunta del hecho" viene a superar las objeciones doctrinales a la línea jurisprudencial que ya venía incluyendo en el concepto de autoría, a través de la doctrina del "acuerdo previo", a los cooperadores no ejecutivos, es decir a quienes realizan aportaciones causales decisivas, pero ajenas al núcleo del tipo. La "realización conjunta del hecho" implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por si mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común.
En aplicación de ello al presente caso, al igual que la sentencia recurrida, cabe concluir que el recurrente, como miembro del grupo , participó activamente en la actuación delictiva que tuvo lugar en relación con el vehículo, tratándose de un ataque colectivo (con referencia incluso a la presencia de hasta veinte personas), y el hecho de que él pudiese haber sido quien materialmente no llegase a causar los desperfectos, no excluye su responsabilidad penal, puesto se vuelve a reiterar que recurrente actuó en grupo, (en el que destacó la actuación de un tal Benigno , referido por la mayor parte de los testigos), pero contribuyendo también él como coautor a la comisión de los daños.
Llevando, en consecuencia, todo lo expuesto a considerar que existe suficiente prueba de cargo para desvirtuar el principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de la Constitución Española. Y para ello, cabe resaltar la inmediación con la que ha contado la Juzgadora de instancia, presente en las declaraciones del Juicio oral, que no puede ser desvirtuada por la valoración de la prueba parcial y subjetiva como pretende el recurrente, siendo por ello suficiente la practicada para condenar al mismo.
Asimismo, la valoración que de la prueba testifical, anteriormente expuesta, que se hace por la juzgadora de instancia se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario. Y en conclusión, debe tenerse en cuenta que las declaraciones así vertidas por unos y otros participantes en el acto del Juicio Oral han sido valoradas libre, racional y motivadamente por la Juzgadora de instancia en la que concurre el principio de inmediación, sin que ahora apreciemos error alguno en dicha valoración. Razón por la cual deberá ser desestimado el recurso interpuesto por el recurrente y confirmada la sentencia recurrida.
SEGUNDO. - Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de Apelación interpuesto por Porfirio , confirmándose en su integridad la sentencia recurrida. Y de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr . "en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales"; procediendo la imposición por ello al recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr ., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Apelación interpuesto por Porfirio contra la sentencia dictada por la Magistrada- Juez titular del Juzgado de Menores de Burgos, en fecha 30 de Marzo de 2.011 , y en consecuencia, CONFIRMAMOS la misma en su integridad. Imponiendo al recurrente las costas causadas en esta alzada.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y partes personadas en el modo y forma prevista en la ley.
Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltma. Sra. Dª. Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fé.
